Severiano Fernndez Ramos y Jos Mara Prez Mongui
Severiano Fernndez Ramos y Jos Mª Prez Mongui son Catedrticos de Derecho Administrativo en la Universidad de CdizPor
La crnica se public en el nmero 68 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2025)
1. TRANSPARENCIA PBLICA
1.1. Lmites del derecho
1.1.1. Los intereses econmicos y comerciales
Ante una solicitud de acceso a la informacin referente a las retribuciones brutas de los directivos y altos cargos de AENA SA, la entidad aleg que comunicar la informacin afectara a sus intereses econmicos y comerciales. Ya en primera instancia, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nmero 7, desestim la alegacin, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada en el recurso nmero 42/2022:
<<[ ...] En el caso de autos, pese a los esfuerzos de la parte actora, por acreditar que facilitar la informacin que se le ha requerido, vulnerara sus intereses comerciales y econmicos, no se ha conseguido probar que ello fuera as, no debiendo olvidar que difcilmente se la puede dejar en una situacin de desventaja en relacin a otros aeropuertos cuyas tarifas sean menos costosas y con competidores privados, cuando AENA, no tiene competidores privados en territorio nacional y precisamente para probar la inexistencia de un daño real y efectivo o de que otras compañas elijan otros aeropuertos, el CTBG, aporta el enlace donde se recoge la lista de aeropuertos gestionados por AENA.
Si existe, por el contrario, un inters general y pblico, en conocer las retribuciones del personal directivo de AENASA, en la medida que es una empresa pblica que depende del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y estos cargos directivos, se nombran y cesan libremente por AENA.
Tampoco resulta aplicable al caso, como pretende la actora, la normativa europea en materia de secretos comerciales, pues como ya decamos, estamos ante un supuesto, en el que lo nico que se pretende conocer, son las retribuciones de cierto personal de AENA, entidad esta, que opera en el mercado nacional, sin competencia real alguna>>.
Formulado recurso de apelacin, este es tambin desestimado por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Seccin 7ª), mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 (recurso de apelacin 44/2023):
<<Como la informacin a que se refiere el litigio es la atinente a las retribuciones del personal que tenga la consideracin de responsable y directivo de AENA hay que tener en cuenta, de entrada, que el rgimen retributivo de los mximos responsables y directivos en el sector pblico empresarial y otras entidades se encuentra regulado en el Real Decreto 451/2012, por el que se regula el rgimen retributivo de los mximos responsables y directivos en el sector pblico empresarial y otras entidades.
Pues bien, tanto en la primera instancia, como ahora en la apelacin, para rechazar la procedencia de facilitarla informacin a que se refiere la resolucin del CTBG se invoca por AENA el citado artculo 14.1. h) LTAIBG, para lo cual alega perjuicios de carcter genrico, relativos a situaciones de desventaja en relacin con otros aeropuertos o competidores privados, porque podran captar a sus directivos adems de no tener que publicar esa informacin.
Este motivo tampoco puede ser acogido.
()
A este respecto, ha de notarse que AENA no tiene competidores privados en España, donde no existen aeropuertos comerciales gestionados por entidades privadas y, fuera de esto, es poco satisfactoria la explicacin de que otras entidades cotizadas puedan utilizar la informacin obtenida para tratar de captar a los directivos de AENA, produciendo una fuga en masa de sus empleados.
De esta forma, la Sala no comparte la tesis de la apelante, entendiendo que no ha justificado el perjuicio para sus intereses econmicos y comerciales, ni consta, aunque lo afirme, haber realizado el doble test, puesto que ha prescindido de la evaluacin del inters pblico, y fuera de esto la materia relativa a los secretos comerciales no guarda relacin con las retribuciones de los responsables y directivos.
3.3 Difcilmente puede aceptarse, como defiende la apelante, que de facilitarse la informacin se le impedira competir en el mercado en igualdad de armas con el resto de los operadores privados del mercado que no estn sujetos a las obligaciones de la LTAIBG. A este respecto, ya se ha dicho que AENA es el nico gestor de servicios aeroportuarios en el territorio nacional y, a decir verdad, la alegacin poca relacin guarda con el derecho del artculo 38 CE, esto es, a crear y mantener empresas en un sistema de economa de mercado.
Este derecho difcilmente puede verse afectado por el hecho de que a una empresa pblica mercantil que opera en rgimen de monopolio se le solicita informacin pblica acerca de las retribuciones de sus mximos directivos, retribuciones que, por otra parte - tambin ha quedado referido- no vienen fijadas por el mercado sino por lo que resulte de la aplicacin del Real Decreto 451/2012, y dems disposiciones o acuerdos de desarrollo.
As pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimacin del recurso de apelacin>>.
De otra parte, debemos dar cuenta de los derroteros judiciales de una solicitud formulada por un periodista a la Administracin de la Generalitat de Catalunya sobre las sanciones impuestas a residencias para mayores, pblicas y privadas, existentes en Catalunya, y sobre la cual ya se pronunci el Tribunal Supremo para descartar la aplicacin de la legislacin de proteccin de datos a personas jurdicas. En sntesis, las SSTS nm. 547/2023, de 4 de mayo, rec. cas. 200/2022 (ECLI:ECLI:ES:TS:2023:1946) y la nm. 1675/2023, de 13 de diciembre, (ECLI: ECLI:ES:TS:2023:5699), en interpretacin de los artculos 14.2 y 15.1 de la LTAIBG, y arts. 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE)2016/679 y arts. 1 y 27.2 de la Ley Orgnica 3/2018, establecieron como doctrina que el lmite al derecho de acceso a la informacin pblica relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestacin pblica al infractor slo se refiere a las personas fsicas sancionadas, con exclusin de las personas jurdicas.
As, las cosas, una vez casada la sentencia nm. 1438/2022, de fecha 21 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y acordada la retroaccin de las actuaciones, ello oblig a la Sala de este Tribunal Superior de Justicia a volver a analizar las cuestiones planteada por las partes, con excepcin de la relativa a si la entrega de la informacin vulnera el derecho a la proteccin de datos recogido en la normativa sobre ese derecho, ya que esa cuestin ha quedado, como se he señalado, definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo.
A tal objeto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta la sentencia nm. 1865/2024, de fecha 3 de junio, recurso 1865/2020, en la que se plantea la posible afeccin a los intereses econmicos y comerciales. A este respecto, la Sala sigue el criterio establecido en sentencias anteriores de la misma Sala (como la sentencia nm. 1239/2022 de 31de marzo, rca. 1867/2020, y la sentencia nm. 1410/2024, de 25 de abril, recurso ordinario nm. 583/2022), segn el cual, tratndose de datos personales relativos a la comisin de una infraccin administrativa que no conlleva la publicacin dela sancin, se exige una previsin legal al respecto o el consentimiento del afectado. En consecuencia, la Sala anula la resolucin de la Generalitat en cuanto se refiere a la entrega de la informacin relativa al nombre de la residencia, la entidad de la persona o personas sancionadas, y, en cuanto a la ubicacin geogrfica, la informacin deber tener un grado de generalidad suficiente para evitar que pueda identificarse a qu residencia se sancion.
En nuestra opinin, se trata de un criterio seriamente cuestionable, pues confunde los planos de la publicidad activa y del derecho de acceso a la informacin pblica, incluso con infraccin de la doctrina del propio Tribunal Supremo. Este criterio conduce a un callejn sin salida: si la sancin no se ha publicado, no hay derecho de acceso; pero si se ha publicado, tampoco.
1.1.2. La garanta de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisin
Atresmedia Corporacin de Medios de Comunicacin solicit acceder a las actas de determinadas sesiones celebradas por la Sala de Supervisin Regulatoria del Consejo de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en cuyo orden del da se incluy una propuesta de sancin en materia de defensa de la competencia a la interesada. Denegada la peticin en aplicacin del lmite contenido en el artculo 14.1 k), la interesada formula recurso de casacin, el cual es desestimado por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Seccin 6ª), mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de apelacin 806/2020).
La sala analiza primero la doctrina del Tribunal Supremo sobre acceso a las actas de los rganos colegiados (sentencia de 17 enero de 2020 (rec. 7487/2018), de 19 de febrero de 2021 y de 17 de noviembre de 2022) y que sintetiza como sigue: <<En definitiva, se concluye que las actas de las reuniones de un rgano colegiado no recogen, como contenido mnimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno delos miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados", sin que la mera referencia genrica a lo que se debati, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesin, puedan quedar amparados por la garanta de confidencialidad o secreto de la deliberacin. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garanta de que el rgano administrativo trat determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron>>.
Tras lo cual la Sala de la Audiencia Nacional declara:
<<Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, las actas de las reuniones de un rgano colegiado no estn excluidas, en principio del conocimiento pblico al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia.
Ahora bien, esa declaracin no es absoluta ("en principio", dice la Sentencia), pues se limita al contenido mnimo obligatorio de las actas, a saber, los asistentes, el orden del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados y en su caso.
Dicho lo anterior, recordemos que la solicitud de acceso a las actas del Consejo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, en el caso ahora examinado se justific en las noticias publicadas en varios medios de informacin digitales entre los das 28 de octubre y 14 de noviembre de 2019, respecto de la discusin y decisin del expediente S/DC/0617/17, en el seno de la Sala de Supervisin Regulatoria, que ponan de manifiesto que habra generado un intenso debate acerca de la idoneidad de adoptar una resolucin en los trminos propuestos por la Sala de Competencia.
As las cosas, lo que se pretende es obtener es informacin de carcter relevante acerca de las deliberaciones que habran tenido lugar en las sesiones de la Sala de Supervisin Regulatoria.
Pues bien, como hemos recogido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2022 y las anteriores que en ella se citan, concluyen que ni la totalidad de la deliberacin ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros ni el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros tienen la consideracin de informacin, a los efectos de la Ley de Transparencia, pues por s mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad nica de la mayora de sus miembros.
Por lo dems, como se recoge en la resolucin recurrida, no consta en el expediente la existencia de votos particulares realizado por parte de ninguno de los miembros del Consejo al informe elaborado por la Sala de Supervisin Regulatoria, en el que se exteriorizada su voto disconforme con la decisin mayoritaria con expresin de las razones que, de haberse producido, se habra anexado al propio informe e incluso a la propia resolucin del procedimiento>>.
Por nuestra parte, discrepamos una vez ms del criterio de la sentencia de 17 enero de 2020 (rec. 7487/2018), que aqu se aplica, y segn el cual <<no tiene la consideracin de informacin, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por s mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad nica de la mayora de sus miembros>>.
Informacin pblica, a efectos de la Ley de Transparencia, es lo que ordena el artculo 13 de la Ley, esto es, la informacin que obre en poder de los sujetos obligados, y ello con independencia de su contenido y de su <<inters>> (y, por cierto, parece que debe ser el ciudadano el ms indicado a valorar lo que sea o no de su inters). Otra cosa es que sea de aplicacin algn lmite o causa de inadmisin. Y, en este contexto, tambin es cuestionable que lo nico relevante, segn las sentencias indicadas, sea la voluntad mayoritaria, pues una de las finalidades de la transparencia pblica es, de acuerdo con la Ley, que los ciudadanos puedan conocer cmo se toman las decisiones que les afectan (prembulo LTAIBG), mxime en un caso como este en el que la solicitud de acceso la formul precisamente la persona directamente afectada por la decisin.
Cuestin distinta es que se entienda que es necesario preservar la cohesin del rgano colegiado, con la finalidad de proteger la libre discusin y debate en sus procesos deliberativos. Pero en tal caso no basta acreditar la afeccin a tal bien protegido, sino que es necesario realizar en cada caso el test de la valoracin de los intereses en juego, y no puede pasarse por alto la existencia en este caso de un inters privado, al ser la solicitante, como se ha dicho, la entidad directamente afectada por la actuacin.
De otro lado, cabe citar la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Seccin 7ª), de 21 de noviembre de 2024 (recurso de apelacin 48/2024). El asunto versaba sobre si el artculo 2.17 del Real Decreto Ley 25/2020 establece una reserva absoluta de confidencialidad de los datos que obran en poder del Consejo Gestor del Fondo de Ayudas a empresas estratgicas y de la propia SEPI, recabada en el ejercicio de las competencias que le atribuye el RD Ley 25/2020. Pero la sentencia se limita a reproducir los argumentos de la SAN de 5 de diciembre del 2023 (recurso nº 68/2023), que respaldaron la posicin del CTBG, en el sentido de que la declaracin de confidencialidad del RD Ley 25/2020 no excluye a limine la aplicacin de la LTAIBG, e incluso valor la existencia de un inters pblico en la divulgacin de la informacin.
En tal sentido, lo ms destacable de la sentencia ahora comentada es la declaracin siguiente, del todo acertada:
<<Todo solicitante de ayudas pblicas debe soportar que los ciudadanos puedan acceder a informacin sobre cmo se decide distribuir tales ayudas, especialmente los titulares del derecho a la informacin. No pueden pretender que estos procedimientos se decidan de forma secreta>>.
1.1.3. La proteccin de datos personales
Una persona solicit a la Agencia de Vivienda de Andaluca informacin sobre la eventual existencia del depsito de la fianza del alquiler constituido sobre un apartamento determinado, "indicando el solicitante que precisa del acceso de estos datos para poder fundar su posicin procesal en los procedimientos civil y penal que ha entablado contra la persona a la que se refiere la informacin solicitada." Denegada la solicitud, se formul recurso contencioso, el cual fue desestimado en primera instancia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nmero siete de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el nmero 10/2024.
Presentado recurso de apelacin, este tambin fue desestimado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (Sevilla), mediante sentencia 1018/2024, de 22 de octubre (recurso 608/2024), a partir e las consideraciones siguientes:
<<Como elemento fundamental de la decisin contenida en la resolucin administrativa que se impugna y en la sentencia que se apela resulta determinante la finalidad y objetivos perseguidos por la solicitud de informacin que se deniega. As lo destaca inicialmente la sentencia frente a la que se dirige el recurso de apelacin que señala: "La solicitud de informacin denegada y posteriormente reclamada pretenda el acceso a la informacin que obrara en la citada Agencia sobre la eventual existencia del depsito de la fianza del alquiler constituido sobre el apartamento piso en (...), junto con el aparcamiento nº [...], sito en el mismo residencial, efectuado bien por D. (...) o por cualquier otro particular, y en especial a partir de septiembre del año 2022 hasta la actualidad.
La informacin pblica solicitada est relacionada con el posible arrendamiento de una vivienda por una persona fsica identificada por la persona reclamante; indicando el solicitante que precisa del acceso de estos datos para poder fundar su posicin procesal en los procedimientos civil y penal que ha entablado contra la persona a la que se refiere la informacin solicitada.".
De este modo, se indica al transcribir la jurisprudencia aplicable que la informacin que se solicita versa sobre circunstancias relacionadas con una relacin de ndole privada entre dos partes y con una finalidad igualmente privada.
Esta premisa resulta necesariamente determinante de la ponderacin de intereses que debe llevarse a cabo en este concreto supuesto y del alcance de los lmites que resultan exigibles, pues no estamos ante un conflicto entre intereses pblicos y privados, sino exclusivamente particulares. En este contexto, no puede obviarse que la pretensin formulada se enmarca en el rgimen jurdico de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno contenido en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, y, en su caso, en la Ley autonmica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pblica de Andaluca, cuyo objeto tiende a ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pblica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informacin relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables pblicos as como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y vienen a contemplar la transparencia como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadana de la actividad de los poderes pblicos y delas entidades con financiacin pblica, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrtica plena (artculo 1 de ambas normas, respectivamente).
Sin embargo, en este caso, como admite y reconoce expresamente el recurrente en su apelacin, no es esta la finalidad u objetivo perseguido con la solicitud presentada, pues en definitiva se enmarca en su inters en preparar procedimientos judiciales que se plantea realizar y los que actualmente existen frente a su hermano, en relacin a la posesin de un inmueble en litigio; esto es, como se deca y as destaca la sentencia de instancia, en el marco de un litigio entre particulares, al margen o con independencia de toda intervencin dela Administracin pblica. Por ello, la jurisprudencia que se esgrime por el actor no resulta aplicable, pues en estos casos se atiende, como destaca la Administracin demandada en su oposicin a apelacin, a cuestiones de ndole pblica, vinculadas con el ejercicio de funciones y potestades propias de las Administraciones.
Intenta colmar esta exigencia de manera indirecta la apelante señalando la presencia de funciones y potestades pblicas vinculadas con la constatacin y existencia del eventual arrendamiento y su adecuada ejecucin, si bien no es este el verdadero inters que encierra la peticin formulada, como asimismo es admitido expresamente por el actor, segn ha quedado previamente señalado. Por lo tanto, la peticin que se articula no halla cabida en el marco de las posibilidades contenidas en las leyes de transparencia, tanto estatal como autonmica>>.
En nuestra opinin, y sin perjuicio de lo acertado del fallo, la fundamentacin de la sentencia es discutible. La sentencia viene a decir que, al tratarse la cuestin de fondo una relacin de ndole privada entre dos partes, la peticin atiende a un inters particular de una de las partes, por lo que la solicitud de informacin <<no halla cabida en el marco de las posibilidades contenidas en las leyes de transparencia>>, y para ello acude a las finalidades primordiales de la ley de transparencia, conforme a su prembulo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ya tiene sobradamente establecido que la existencia de un inters privado no es obstculo para la aplicacin de la ley de transparencia. Y, desde luego, la LTAIBG en ningn momento excluye de la nocin de informacin pblica del artculo 13 a la informacin relativa a relaciones entre particulares.
La cuestin, ms bien, es si la Agencia de Vivienda de Andaluca, entidad incuestionablemente sujeta a la ley de transparencia, dispona o no de la informacin solicitada. Y, en su caso, si poda considerarse que dispone de tal informacin <<en ejercicio de sus funciones>>, tal como exige el artculo 13 LTAIBG. Solo en el caso de responder afirmativamente a ambas cuestiones, podrn valorarse los intereses (privados) en presencia, pero no porque el inters del solicitante no tenga encaje en la Ley de Transparencia, sino porque se considere que su satisfaccin supone el sacrificio injustificado del derecho a la proteccin de datos del tercero afectado.
1.2. Causas de inadmisin
1.2.1. Informacin para cuya divulgacin sea necesaria una accin previa de reelaboracin
Una persona solicit a la Administracin de la Comunidad de Madrid, acceso a determinada informacin pblica relativa un centro educativo (IES Hotel Escuela), referente a su contabilidad, contratos menores y otras relativos a varios cursos (entre 2015 y 2020). La solicitud fue inadmitida por considerarse de aplicacin la causa de inadmisin relativa a la necesidad de una accin previa de reelaboracin, al tratarse de un volumen de informacin muy elevado, con abundantes datos personales. Interpuesta reclamacin, esta fue parcialmente estimada por el Consejo de Transparencia y Participacin de la Comunidad de Madrid. La resolucin del Consejo de Transparencia se fundamenta en que, en relacin con la necesidad de reelaboracin por tratarse de informacin muy voluminosa, se debera haber ampliado el plazo para suministrarla y en cuanto a los datos personales procedera su anonimizacin.
Interpuesto recurso contencioso por los Servicios Jurdicos de la Comunidad Autnoma de Madrid, es desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, nm. 646/2024, de 31 de octubre, recurso 1615/2022, que declara lo siguiente:
<<La primera (razn) se asienta en la necesidad de reelaboracin a su vez sustentada en el volumen de los datos solicitados y en la necesidad de anonimizacin de los mismos lo que implicara la dedicacin de varios funcionarios durante meses con abandono o restriccin de sus tareas ordinarias. Pero conforme se expone en la resolucin impugnada, los datos se encuentran poder del rgano al que se dirige la peticin, sin que sea preciso recabar, ordenar separar y sistematizar los mismos, pues de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 a 3 del Decreto 149/2000, de 22 de junio, que regula el rgimen jurdico de la autonoma de gestin de los centros docentes pblicos no universitarios (como el IES Hotel Escuela) dicha gestin se realiza a travs del sistema informtico elaborado por la Comunidad de Madrid. Lo anterior significa que no es necesario acudir a tal funcin de reelaboracin en el sentido de recabar, ordenar o sistematizar la informacin. Por tanto, es el volumen de la informacin solicitada y su necesidad de anonimizacin lo que sustenta la inadmisin por necesidad de reelaboracin.
Pero en este punto ha de confirmarse la apreciacin que se contiene en la resolucin impugnada en el sentido de que tanto las disposiciones de la LTAIBF como las de la LTPCM prevn la posibilidad de ampliacin del plazo para suministrar la informacin frente al volumen de la misma, as como de anonimizacin parcial de la informacin con el fin de evitar el suministro de datos no permitidos. Esta ltima apreciacin ha de vincularse con la posibilidad prevista en la regulacin autonmica (arts. 33 y 44 de la LTPCM) aplicada en la resolucin que ahora se impugna de ofrecer al peticionario de la informacin otros modos de obtenerla que no coincidan con el formato inicialmente solicitado, que es finalmente la decisin que se adopta en la resolucin objeto del recurso>>.
Esta sentencia coincide con una doctrina constante del CTBG, segn la cual ni el volumen de informacin por s solo, ni la necesidad de proceder a la anonimizaran de la informacin justifican una medida tan drstica como la inadmisin de la solicitud (p. ej., R 841/2023, de 11 de octubre; R 865/2023, de 18 de octubre; R 866/2023, de 18 de octubre; R 901/2023, de 27 de octubre; R 914/2023, de 31 de octubre; R 950/2023, de 8 de noviembre; R 993/2023, de 20 de noviembre; R 662/2024, de 17 de junio). Ahora bien, no puede dejar de anotarse que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha admitido que una peticin voluminosa de informacin que requiriese de una tarea ardua de disociacin es una circunstancia que podra valorarse para apreciar el carcter complejo de accin de reelaboracin (Sentencia Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2019, recurso 29/2019).
1.3. Otras cuestiones sobre el ejercicio del derecho de acceso
1.3.1. La sujecin a la Ley de las empresas pblicas mixtas
En el caso antes tratado de una peticin de informacin sobre las retribuciones de sus directivos y altos cargos de AENA, esta entidad argument que, en virtud del principio de proporcionalidad, al tratarse de una empresa pblica de la cual el sector pblico nicamente detenta el 51 % del capital social (por la empresa pblica empresarial ENAIRE, adscrita a la Administracin General del Estado), mientras que el 49% restante es de titularidad privada, ello deba suponer una menor sujecin a la Ley. Adems, AENA añadi que no se autofinanciaba y que se trata de una sociedad cotizada.
Por su parte, la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Seccin 7ª), mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 (recurso de apelacin 44/2023), desmont de forma contundente la argumentacin de la defensa de AENA:
<<Y lo que nos propone la recurrente en su primer motivo de impugnacin, sobre la base del principio de proporcionalidad, no es que realicemos una interpretacin restrictiva del precepto citado, sino que traspasemos la interpretacin literal y realicemos una interpretacin correctora de la norma, de manera que en los casos de que las sociedades participadas a que se refiere el precepto estn sujetas a la Ley del Mercado de Valores y se autofinancien quedaran excluidas el mbito de aplicacin de la LTAIBG.
La Sala no comparte que el principio de proporcionalidad permita realizar la interpretacin que se nos propone. La empresa pblica empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, ostenta el 51% del capital social de AENA; por dicha razn se encuentra en el mbito de aplicacin de la LTAIBG; y que AENA tenga autofinanciacin o no utilice fondos pblicos o que sea una sociedad cotizada no constituyen obstculos para que exista un inters pbico en el acceso a la informacin relativa a las retribuciones percibidas por su personal responsable y directivo.
De esta forma, la circunstancia de que deba cumplir las obligaciones derivadas de su condicin de sociedad cotizada no excluyen las derivadas de la LTAIBG, no cambiando las cosas tampoco porque el 49 por 100 de los accionistas sean privados, precisamente porque el capital social est participado por el Sector Pblico en el 51 por 100, como exige la propia LTAIBG en su artculo 2.1 g) para delimitar el mbito subjetivo de aplicacin>>.
1.3.2. Sobre la utilidad y fiabilidad de la informacin
Una persona solicit a la Administracin aragonesa la siguiente informacin: "En relacin con la epidemia del Covid-19 y su impacto en residencias de mayores de la Comunidad, se pide conocer los siguientes datos:
- Nº de personas contagiadas en las residencias, desglosado por residencias.
- Nº de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, desglosado por residenciase indicando en cuntos casos existi positivo por Covid-19y en cuntos casos se produjo el deceso con sintomatologa compatible.
- Del nº total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatologa compatible, enumerar cuntos decesos se produjeron en la residencia y cuntos en el hospital".
Tras la denegacin de la peticin, y una resolucin favorable del Consejo de Transparencia de Aragn, que no se cumpli por la Administracin, se formul recurso contencioso, el cual fue estimado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragn, mediante sentencia 278/2024, de 23 de julio (recurso 96/2023).
Destacamos las consideraciones siguientes de la sentencia, tras reafirmar la condicin de informacin pblica del objeto de la peticin:
<<No es la Administracin, adems, la que puede decidir si la informacin es conveniente, necesaria o significativa. Su obligacin es dar los datos y, si los mismos son imprecisos, dudosos o presentan cualquier otra caracterstica que pueda poner en duda su validez o fiabilidad, debe hacerla notar, como, por ejemplo, hizo Asturias>>.
Y ms adelante se añade:
<<Con relacin a la no informacin de los datos desagregados de contagios por residencias, se hace propio por la resolucin el informe de la DGSP, y en la misma no se niega que se dispongan, como no se hizo en la primera resolucin, sino que simplemente se viene a argüir que no fue muy sistematizada la informacin al principio y que se anotaba de forma manual y muchas veces aproximada. Sin embargo, la realidad es tozuda, si se pueden dar los datos globales, es claro que se han tenido que recibir de manera individualizada y luego sumados, con lo cual tiene que contarse con ellos, por ms que pueda haber inexactitudes, dudas o algunas imprecisiones en algunos de los casos. De hecho, en la informacin que se da, se diferencia entre confirmados y posibles. Es ms, si se examinan las respuestas de las Comunidades Autnomas aportadas, en ellas se dieron dichos datos desagregados>>.
Se trata de una sentencia plausible, en la que la Sala utiliza como argumento d apoyo, al igual que el CTBG en diversas ocasiones, el precedente creado por otras Administraciones pblicas ante idntica informacin,
1.3.3. La ejecutividad de las resoluciones de los rganos independientes
La antes citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña d nm. 1865/2024, de fecha 3 de junio, recurso 1865/2020, contiene importantes declaraciones acerca de la ejecutividad de las resoluciones de los rganos independientes, a propsito de la GAIP.
La parte actora (titular de una residencia para mayores) aleg que la Administracin de la Generalitat entreg al solicitante la informacin sin esperar a saber si se haba interpuesto recurso contencioso contra la resolucin de la GAIP y sin que se hubiera resuelto la peticin de suspensin que se formul.
Debe señalarse que la resolucin de la GAIP declaraba, como es prctica comn del rgano independiente:
"Requerir a la ACC para que entregue la informacin indicada en el apartado anterior a la persona reclamante en el plazo de diez das a contar desde la fecha del vencimiento del plazo de dos meses, contados desde la notificacin de la presente Resolucin, de que disponen las partes y la empresa afectada que ha participado en este procedimiento para plantear Recurso Contencioso Administrativo contra esta Resolucin, y para que acto seguido informe de ello a la GAIP."
A este respecto, la Sala del TSJ Cataluña declara lo siguiente:
<<Pues bien, lamentablemente no es sta la primera vez en que eso ocurre con resoluciones de la GAIP. De hecho, muy recientemente esta misma Sala y Seccin ha dictado la sentencia nm. 1486/2024, de fecha 04/05/2024, en el recurso ordinario 261/2021 (nm. de recurso de la Sala 1486/2024), en la que el rgano que deba entregarla informacin lo hizo antes de que se resolviera la peticin de suspensin que haba formulado la empresa concernida>>.
Seguidamente la sentencia formula un resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ejecutividad de los actos administrativos, segn la cual la ejecutividad resulta compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE implica que los ciudadanos puedan acudir a los Tribunales no slo para impugnar los actos de ( arts. 106.1 y 117.3 CE ), sino tambin para obtener un pronunciamiento sobre la ejecutividad o la suspensin de los mismos (STC 92/2002, de 22 de abril, FJ 3). A partir de aqu, la sentencia aplica esta doctrina al caso en los trminos siguientes:
<<No existe en la Ley 39/2015 una definicin del requerimiento, como acto de comunicacin dirigido a alguien para ordenarle realizar una conducta o actividad.
S lo encontramos en el art. 149.4 de la LEC del que resulta que <<Los actos de comunicacin sern: [...]requerimientos para ordenar, conforme a la ley una conducta o inactividad>>.
Es pues consustancial al trmino requerir la orden imperativa o intimacin que se dirige a alguien para que haga o deje de hacer alguna cosa.
Pese a los argumentos interpretativos de la Administracin demandada, el tribunal entiende que el requerimiento que se incluye en la resolucin no se ajusta a la legalidad e infringe el art. 132 de la LJCA que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva en su esfera de tutela cautelar, tal como ha quedado expresada en el fundamento precedente.
Como resulta del punto 2 de la resolucin impugnada, ya transcrito, la GAIP acord que la ACC deba entregar la informacin solicitada por el reclamante requiriendo a la ACC a tales efectos, fijando un plazo concreto que no garantizaba que, antes de realizarse la entrega, el interesado afectado pudiera defender sus derechos e intereses legtimos ante la jurisdiccin contencioso-administrativa. En definitiva, el derecho a la tutela cautelar del afectado no se respet cuando la propia resolucin oblig a la ACC a entregar la documentacin en el plazo indicado en la resolucin (cuyo dies a quo, por lo dems, desconoca).
Entendemos que es la GAIP quien ha de ejecutar su resolucin una vez advierta que no se ha interpuesto recurso interesado o la reclamacin del expediente por el tribunal), oficiando al rgano que tiene a su disposicin la informacin para que la entregue.
Por las razones indicadas, consideramos que no es conforme a Derecho el requerimiento que incluye el punto 2 dela resolucin recurrida, dado los trminos imperativos en los que viene redactado, en la medida en que conduce a interpretar que la ACC deba entregar la informacin que se requera, en todo caso, una vez transcurrido el plazo en l indicado, es ms, no ya solo cuando no constase si se haba recurrido a la jurisdiccin y solicitado la suspensin (y antes de ser resuelta la medida cautelar por el tribunal con infraccin del art. 132 de la LJCA), sino incluso aunque le constase que se haba recurrido la resolucin de la GAIP.
La doctrina reseñada en el fundamento precedente y lo dicho ms arriba, nos lleva a concluir que tal redaccin resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva reconocido en la Constitucin, porque ni la GAIP puede requerir a la ACC mientras no le conste que la resolucin es firme o que, interpuesto recurso contencioso-administrativo, no se solicit la adopcin de medidas cautelares o que, solicitadas stas, han sido denegadas por el tribunal, ni en esos mismos trminos la ACC puede ser compelida a entregar la informacin, en cumplimiento del requerimiento cursado, hasta que la GAIP tenga conocimiento de que su resolucin se puede ejecutar conforme a Derecho.
En definitiva, en el caso de autos, no estamos ante una defectuosa ejecucin de la resolucin por la ACC, supuesto en que estaramos ante un vicio en la ejecucin que, por razones obvias, no afectara a la validez de la resolucin de la GAIP, sino ante un requerimiento imperativo inserto en la misma resolucin impugnada que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y que, por los motivos indicados, ha de ser anulada>>.
Ms an, la sentencia se pronuncia tambin sobre la publicacin de la resolucin:
<<A igual conclusin debe llegarse en este supuesto, de ah que, por los mismos motivos antes expuestos, deben anularse los apartados 3 y 4 de la resolucin de la GAIP ahora recurrida, ya que tampoco son respetuosos con el principio de tutela judicial efectiva, as como tambin debe anularse el inciso "disponer la publicacin de la presente resolucin en la web de la GAIP" que se contiene en el apartado 7, por cuanto la publicacin dela resolucin tampoco ser posible hasta que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso y a la GAIP no le conste que se haya interpuesto, o, en el supuesto de que la GAIP tenga conocimiento de que ese recurso s se hubiera presentado -con peticin de la medida cautelar de suspensin de la resolucin-, bien sea porque el propio interesado lo ha puesto en conocimiento de la GAIP, o porque, habindose admitido el recurso con peticin de suspensin, el Tribunal se lo comunique, y, en ese caso, la publicacin no ser posible hasta conocer la decisin judicial sobre esa peticin, de manera que, si la resolucin se suspendiera, no proceder su publicacin hasta que se dicte sentencia firme y sta sea desestimatoria del recurso interpuesto, por ltimo, en el supuesto de que el recurso se estimara, es obvio que la informacin tampoco podr facilitarse.>>
Se trata de una cuestin de enorme inters prctico. Pinsese que el CTBG, a diferencia de la GAIP, ni siquiera incluye el plazo de dos meses en sus resoluciones estimatorias, sino que directamente insta al sujeto obligado a la remisin de la informacin al reclamante en el plazo mximo de 10 das hbiles.
Por nuestra parte, en otro lugar ya defendimos que, aun cuando la LTAIBG no lo ordene, debera extenderse la regla del artculo 22.2 LTAIBG a todos los supuestos de resolucin estimatoria, total o parcial, de la reclamacin, en el sentido de que la resolucin no ser ejecutiva hasta tanto venza el plazo para interponer recurso contencioso administrativo (ya sea por un tercero afectado o por el propio sujeto obligado) sin que se haya aqul formalizado. Ahora bien, la Sala del TSJ Cataluña da un paso adicional: hasta que se pronuncie el juzgador sobre las medidas provisionales. Es cierto que este criterio supone que, tras el plazo de dos meses de interposicin del contencioso a partir de la notificacin de la resolucin, se abre un perodo incierto en el cual el rgano independiente (y, en caso de tercero afectado, el sujeto obligado) desconocen si se ha interpuesto o no el recurso contencioso. Como no parece conveniente esperar a que sea el tercero afectado el que comunique tal circunstancia, parece que habr de incluirse como buena prctica de los rganos independientes dirigirse, una vez vencido el plazo para recurrir, al sujeto obligado y, en su caso, al tercero afectado para que comuniquen si han formulado el recurso contencioso.
1.3.4. Improcedencia de interposicin del recurso de alzada
La Asociacin Plataforma Española Ecologista contra la resolucin de 24 de enero de 2023, del Director General de Sanidad de la Produccin Agraria, por la cual se denegaba el acceso a los datos de 2022 del Registro Electrnico de Transacciones y operaciones con productos fitosanitarios (RETO) referido a la sustancia activa Metamsodio, sobre la que se aprob una autorizacin excepcional de comercializacin y uso. La solicitud fue denegada, informando la resolucin sobre la posibilidad de interponer un recurso de alzada contra la misma.
Pero interpuesto el recurso de alzada, este fue inadmitido a trmite, por tratarse de un acto no susceptible de recurso de alzada. Para ello, se consider que la informacin solicitada no era de carcter primordialmente ambiental, sino referida a las transacciones (tanto interiores como referidas a terceros pases) que se realizan por parte de los operadores del sector suministrador, usuarios profesionales y empresas de tratamiento; y tiene, por ello, una evidente relacin con los datos empresariales de los implicados. Asimismo, la solicitud se sustentaba bsica y primordialmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la denegacin de informacin pudo ser impugnada mediante la reclamacin potestativa previa ante el CTBG, en el plazo de un mes, tal y como prev el art 24 de dicha norma; o bien, ser impugnada directamente ante la Jurisdiccin contencioso-administrativa.
No obstante, la resolucin tuvo presente que la asociacin recurrente haba utilizado este remedio impugnatorio de conformidad con los trminos expresos de la resolucin, por lo que procedi a abrir nuevamente la apertura del plazo para que pudiera interponer la reclamacin previa que prev el art 24 de la Ley 19/2013, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo; ya que, de otro modo, veran mermadas sus posibilidades de defensa por causa que no les era imputable.
Pues bien, interpuesto recurso contencioso, este es desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, nm. 486/2024, de 13 de septiembre, recurso 292/2023. La Sala afirma que tanto la solicitud, como el recurso de alzada y la demanda del propio recurso contencioso se sustentaron en la LTAIBG, por lo que afirma:
<<As pues, no proceda en absoluto la alzada, cuando lo que debi hacer la actora, si es que as lo consideraba oportuno a sus intereses, era formular una reclamacin ante el CTBG, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
Y todo ello pese a que la resolucin denegatoria originaria incurra en un claro error en el pie de recursos que evidentemente no puede perjudicar a la actora, y por ello la resolucin de inadmisin del recurso de alzada hade abrir de nuevo el plazo para reaccionar ante ella por los cauces procedimentales adecuados que establece el 24.1 LTAIBG (reclamacin previa ante el CTBG o recurso contencioso-administrativo), evitando as cualquier indefensin a la Asociacin recurrente y garantizando que si la parte actora consideraba no ajustada a Derecho la resolucin de denegacin de informacin, en caso de pretender su revisin previa en va administrativa antes de acudir a la va judicial, pudiese formular reclamacin ante el rgano competente para conocer de ella, esto es, el CTBG.
Insistimos y concluimos que ello no obsta a que la resolucin de inadmisin del recurso de alzada fuese plenamente ajustada a Derecho, pues era el CTBG el que deba conocer de la revisin de la denegacin de la solicitud de acceso a la informacin pblica en va administrativa por medio de la correspondiente reclamacin previa, en el caso de que la recurrente as lo desease.>>
()
Concluyendo, la aplicacin de la normativa permite entender que, efectivamente, en principio, la ahora recurrente pudo solicitar la informacin que pretenda con arreglo a una norma especfica como es la ley27/2006 y no con amparo en una norma genrica como es la ley de Transparencia y Buen Gobierno. Pero vemos que en su peticin existe un "plus" que diferencia su peticin de cualquiera que se pudiera plantear en aplicacin de la ley 27/2006 y ello porque su peticin se refera a: "a la informacin que conste en el Registro Electrnico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) durante el año 2022 relativa a la autorizacin excepcional de comercializacin y uso de la sustancia activa Metam Sodio". Y es claro – de acuerdo con la sentencia referida de la Seccin Sptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veinticinco de enero de dos mil veintids en el recurso de apelacin nm. 86/2021....., que esta peticin no coindice exactamente con el contenido del derecho a la informacin medio ambiental del artculo 2.3 de la Ley 27/2006 y por eso es razonable que se empleara una va genrica de acceso a la informacin como es la LTBG.
Se trata, como fcilmente se infiere, de un claro ejemplo de los problemas a los que conduce la dualidad de legislaciones de acceso a informacin pblica, general (LTAIBG) y ambiental (Ley 27/2006), en parte debido a la dificultad de delimitar en cada caso la nocin de informacin ambiental contenida en la Ley 27/2006 (y que incluye no solo la informacin sobre los elementos que integran el medio ambiente o sobre los factores que afecten o puedan afectar a dichos elementos, sino tambin la informacin sobre las medidas, polticas, normas, planes, programas o acuerdos que afecten o puedan afectar a los elementos y factores anteriores, o destinadas a proteger dichos elementos). Y ello sin descartar que, en no pocos casos, como sucedi en este asunto, la informacin puede ser parcialmente ambiental y, en consecuencia, parcialmente no serlo.
Tampoco se puede pasar por alto que, en las fechas en las que tuvo lugar el recurso de alzada (2023), an no era clara la postura del CTBG sobre la admisin de reclamaciones materia de acceso a informacin ambiental, y la praxis anterior fue abiertamente contraria a esta posibilidad. En la actualidad, el CTBG ya admite dichas reclamaciones sobre informacin inequvocamente ambiental, por lo que la cuestin que queda en el aire es, ¿la aplicacin supletoria de la LTAIBG, que permite la reclamacin ante el CTBG, supone excluir los recursos administrativos ordinarios? Parece que as debe entenderse, dado el carcter sustitutivo de la reclamacin. Y, en todo caso, lo cierto es que bien poco se pierde.
1.4. Regmenes jurdicos especficos de acceso a la informacin
1.4.1. Acceso por parte de los interesados en el procedimiento
Una persona solicit al Servicio de Salud de Castilla- La Mancha informacin sobre determina incidencia sucedida en el servicio de urgencias de un hospital, añadiendo que dicha documentacin se interesaba para aportarla como prueba en el expediente de responsabilidad patrimonial que incoado a instancias del interesado.
La Administracin deneg la peticin al tratarse de informes que debera elaborar alguno de los rganos dela Administracin competente en el asunto, as como al estar dirigidos al procedimiento de responsabilidad patrimonial que en ese momento segua el recurrente, por lo que de acuerdo con la Disposicin Adicional Primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, debera ser en dicho procedimiento donde se entregase la documentacin.
Interpuesto recurso contencioso, este fue desestimado, como tambin sera desestimado el recurso de apelacin, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Albacete) nm. 117/2024, de 22 de mayo, recurso 217/2021. Dejando de lado, el argumento de la informacin inexistente a la fecha de la solicitud, y obviando tambin que la sentencia llega a decir que los planos del Hospital y las grabaciones de las cmaras de seguridad, <<no se trata tampoco de documentacin "elaborada" o "adquirida" en el ejercicio de sus funciones>> (¿?), la Sala despacha la cuestin principal de forma escueta, asumiendo la posicin de la Administracin:
<<Por otra parte, expresamente el recurrente indic que dicha documentacin se solicitaba para el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que la denegacin de la Administracin, al remitirle al procedimiento de responsabilidad patrimonial para la obtencin de dicha documentacin, result adecuada en la medida en el que la propia parte peda dicha documentacin como prueba para el procedimiento que se encontraba endicho momento en curso>>.
Por nuestra parte, dejando de lado que es manifiestamente incoherente señalar que la informacin no existe, para seguidamente añadir que debi solicitarse en el marco de un procedimiento, esta segunda afirmacin nos parece de un formalismo insufrible: si a la Administracin le consta, pues as abiertamente lo indica el solicitante, su condicin de interesado en otro procedimiento, y tratndose adems de la misma Administracin que tramita el procedimiento de responsabilidad, en respeto a un elemental principio de buena administracin, debi incorporar la solicitud a dicho procedimiento, salvando las referencias de la solicitud a la LTAIBG, y todo ello en aplicacin de la legislacin de procedimiento. Lo que no es de recibo es utilizar la Disposicin Adicional Primera de la LTAIBG como excusa para burlar el principio de transparencia.
1.4.2. Otros regmenes especiales de acceso a la informacin
Una persona solicit accede al informe emitido por la Direccin General de Salud Pblica, Calidad e Innovacin del Ministerio de Sanidad, donde se contenan los criterios cientficos sobre los que se asentaron las medidas contempladas en los reales decretos tanto para la declaracin de estado de alarma como las medidas de confinamiento, con objeto evitar la extensin y contagio de la enfermedad del Covid-19, informe que fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021 (BOE de 31 de julio de 2021). La solicitud fue inadmitida a trmite por la Direccin General de Salud Pblica, “de acuerdo con la disposicin adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tratarse de un informe requerido durante la sustanciacin de un recurso de inconstitucionalidad”.
Formulado recurso contencioso, este es estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, nm. 509/2024, de 19 de septiembre, recurso 574/2023:
<<En efecto estamos ante un informe administrativo, elaborado en el seno de dicha DG del Ministerio de Sanidad, que fue aportado a un finalizado recurso de inconstitucionalidad contra determinadas normas adoptadas con ocasin del Covid-19.
Se trata pues de una informacin pblica en los trminos que contempla el trascrito artº 13 de la Ley 19/13.
La solicitud no se realiza ante el TC, por lo que no resulta acertada la cita del artº 2.1 f) de la Ley 19/13, sino ante el autor del informe solicitado (dicha DG del Ministerio de Sanidad), no tratndose de un procedimiento administrativo en curso, por lo que, cual reconoce de alguna forma la propia defensa pblica, no resulta acertada la cita de la DA 1ª de la Ley, que fundamenta la inadmisin acordada>>.
1.4.3. Derecho de acceso de los parlamentarios
Un parlamentario foral solicit al Gobierno de Navarra informacin sobre la contratacin del espectculo "Crystal Cirque del Soleil". La peticin fue desestimada, con base en el artculo 54 de la Ley Foral de Contratos Pblicos de Navarra, y como base material, la confidencialidad pactada en clusula contractual con la empresa, as como el hecho de que la clusula forma parte "de la estrategia empresarial de Cirque du Soleil, no se extiende a toda su propuesta y comporta una ventaja competitiva para la empresa, siendo una informacin desconocida por terceros, y que representa un valor estratgico para la empresa, pudiendo afectara su competencia en el mercado fuera de Navarra si se obvia su carcter confidencial".
Formulado recurso contencioso por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, este es estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Navarra, nm. 220/2024, de 23 de julio, recurso 185/2024.
<<As, aunque se opusieron los intereses econmicos y comerciales y la garanta de confidencialidad (artculo14.1.h y k de la Ley 19/2013, de Transparencia, y artculo 31.1.b y f de la Ley Foral 5/2018, ambas de transparencia), tanto la ley estatal como la foral prevn la necesidad de que la aplicacin de dichos lmites sea justificada (artculos 14.2 y 31.2, respectivamente).
Empero, en el pleito presente, no puede hablarse en ningn caso de aplicacin justificada. Desde luego, siempre puede ser delicada y compleja la operacin de exigir una porcin de informacin o acreditacin suficiente para demostrar el perjuicio alegado y la subsuncin esgrimida, para constatar que nos hallamos ante una concurrencia de uno de los lmites, sin al mismo tiempo traspasar la lnea de lo imprescindible y arriesgar la causacin de un perjuicio al propio lmite establecido.
Pero en el caso presente nada se demuestra sobre el perjuicio alegado; ni siquiera de manera indiciaria, y ni siquiera sobre la existencia misma de la clusula de confidencialidad. El expediente administrativo se limita a la solicitud y su respuesta, con el oficio de la Presidencia del Parlamento de Navarra. En estas condiciones, la vulneracin denunciada va tomando cuerpo.
En cuanto a la oposicin, por la contestacin, del artculo 54 de la Ley Foral de Contratos Pblicos, deben realizarse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se observa una mutacin de los trminos de perjuicio alegados respecto de la respuesta administrativa denegatoria (que no mencionaba tales impedimentos, sino los antes vistos).
En segundo lugar, se extrapola un artculo que se inserta en la fase de licitacin -y cuya regulacin responde a dicha lgica, con las consecuencias correspondientes- a un momento y mbito netamente diferentes.
En tercer y ltimo lugar, no sin relacin con lo anterior, el propio artculo 54 prev una excepcin para la confidencialidad: la transparencia para con los participantes. Si la transparencia para con los participantes opera como excepcin, a fortiori operar como tal el derecho de acceso a la informacin pblica de un parlamentario, que goza de la naturaleza de derecho fundamental; deber alcanzar como mnimo la misma suerte.
De modo que resulta triplemente inviable oponer dicho artculo. Y en cuanto a las menciones al carcter motivado de la respuesta, en nada obstan a lo apuntado, ni a la constatacin de la vulneracin del derecho. Se motiv la razn denegatoria en el sentido de plasmar los impedimentos estudiados, pero no se justific ni se justifica de manera concreta y suficiente -lo que tambin podra entenderse como falta de motivacin bastante->>.
La sentencia es el ensimo pronunciamiento que, con buena lgica, declara que el derecho de acceso de los parlamentarios no puede ser tratado de peor condicin que el del resto de los ciudadanos.
2. BUEN GOBIERNO
2.1. Consultas ciudadanas
La Associaci de Juristes Constitucionalistes per les Llibertats interpuso recurso contencioso contra el Reglamento de Participacin Ciudadana (RPC) aprobado por el Pleno del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona el 27 de mayo de 2022 y publicado en BOP el 28 de junio de 2022. El asunto fue resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 3248/2024, de fecha 30 de septiembre, recurso 2461/2022. Pero, en paralelo, la entidad Cmara de Concesionarios de Infraestructuras, equipamientos y servicios pblicos interpuso tambin recurso contencioso contra el mismo RPC, resuelto en la misma fecha que el anterior, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 3249/2024, de fecha 30 de septiembre, recurso 2085/2022.
Al margen de mltiples supuestas irregularidades del procedimiento de elaboracin del Reglamento, y que fueron todas desestimadas por la Sala de lo Contencioso en las dos sentencias, la impugnacin se centr en la regulacin de las llamadas <<consultas ciudadanas>>, contenida en los artculos 71 a 92 del Reglamento de Participacin Ciudadana.
Con carcter previo, las sentencias se pronuncian sobre la capacidad normativa del Ayuntamiento de Barcelona, en la medida en que se trata de una entidad sujeta a un rgimen especial, contenido en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, y en la Ley (estatal) 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Rgimen Especial del municipio de Barcelona. Sobre esta cuestin, la Sala concluye:
<<La Carta se configura como norma bsica del ordenamiento jurdico propio del gobierno local de la ciudad de Barcelona, atribuyendo al Ayuntamiento su desarrollo reglamentario, el cual debe realizarse con respeto al modelo organizativo comn y uniforme para todas las Entidades municipales y provinciales recogido en la normativa estatal en materia de rgimen local y a la legislacin de desarrollo plasmada en la propia Carta. Por tanto, la Carta Municipal no deroga el sistema constitucional de fuentes, ni singulariza la potestad normativa del Ayuntamiento, reconocida en los mismos trminos que en el art. 4.1.a) de la LRBRL, sin perjuicio de que ensanche significativamente el mbito material de su ejercicio, con fundamento en la mayor dimensin del Ayuntamiento de Barcelona, con unos espacios organizativos y de funcionamiento ms amplios al existir estructuras organizativas singulares, y con unas prerrogativas normativas que alcanzan a otros mbitos materiales como consecuencia de la asuncin de mayores competencias>>.
De este modo, la Sala aprecia que <<el rgimen especial del Ayuntamiento de Barcelona no incide en el sistema de ordenacin de fuentes que deriva del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las especialidades que le reconoce la Ley 1/2006 en materias de competencia estatal. En el mbito organizativo, la prevalencia de la norma municipal sobre la estatal y autonmica se dar en aquellos espacios de auto-organizacin sujetos al principio de competencia, de mayor amplitud en el caso de Barcelona, atendida la complejidad y dimensin de su organizacin>>.
La principal consecuencia de las valoraciones anteriores no es otra que considerar que la ordenacin de las consultas ciudadanas del RPC del Ayuntamiento de Barcelona deber respetar lo establecido con carcter bsico en la LRBRL y, en particular, el artculo 71 sobre las consultas populares locales, en la medida en que tales consultas ciudadanas puedan calificarse de referendarias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida principalmente en la STC 31/2015, de 25 de febrero, sobre la Ley catalana 10/2014, de 26 de septiembre de consultas populares no referendarias y otras formas de participacin ciudadana, y en la STC 51/2017, de 10 de mayo de 2017, sobre Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por va de referndum).
Del examen del Reglamento impugnado, la Sala constata en las dos sentencias que el RPC regula tanto consultas generales, como sectoriales, siendo que las primeras son las que deben someterse al rgimen de autorizacin previsto en el art. 71 de la LRBRL con carcter previo a la convocatoria de la consulta. De este modo, la Sala considera que las consultas ciudadanas generales (a diferencia de las sectoriales) deben identificarse con las consultas referendarias y, por tanto, estn sujetas en particular al rgimen de autorizacin previsto en el art. 71 de la LRBRL con carcter previo a la convocatoria de la consulta.
Ahora bien, la Sala rechaza las alegaciones sobre la invalidez general del modelo de consulta ciudadana regulado en los arts. 71 a 92 del RPC, puesto que se trata de un modelo que tiene su fundamento en la Carta Municipal de Barcelona, cuyo art. 30.3 establece su potestad para el desarrollo reglamentario de las normas de participacin contenidas en la Carta, y en cuyo ejercicio pueden darse singularidades en materia de iniciativa, rganos de garanta, intervencin de entidades ciudadanas o plazos.
El RPC impugnado no califica expresamente a las consultas ciudadanas que regula como referendarias. Con todo, la Sala aprecia que el RPC regula tanto consultas generales, como sectoriales, siendo las primeras las que deben someterse al rgimen del art. 71.1 de la LRBRL.
Es cierto que el derecho a participacin en las consultas ciudadanas que se regulan en el RPC excede del conjunto de ciudadanos con derecho a sufragio activo (cuerpo electoral), puesto que pueden participar en la consulta las personas (españolas o extranjeras) mayores de diecisis años inscritas en el padrn municipal de Barcelona (art. 71.3), de acuerdo a la legislacin autonmica y a la propia Carta Municipal de Barcelona, pero -como recuerda la Sala-, el Tribunal Constitucional (STC 103/2008, de 11 de septiembre, STC 31/2025) ya declar que cuando se llama a votar a un cuerpo electoral ms amplio que el configurado por la legislacin electoral general, la consulta objetivamente no deja de ser referendaria.
Hecha esta apreciacin, la Sala reprocha en las dos sentencias la tcnica normativa seguida en el RPC:
<<En el anlisis de los preceptos impugnados, debemos partir de la tcnica normativa utilizada por el Ayuntamiento, de remisin en bloque a la legislacin estatal, autonmica y local, sin integrar su contenido en los diferentes preceptos reglamentarios, lo cual genera inseguridad jurdica, pues el texto reglamentario ignora en su literalidad los lmites o condiciones establecidos en la legislacin estatal y autonmica>>.
()
<<Esta afirmacin sobre la validez del modelo general no puede dejar de considerar la ausencia de una remisin especfica a las normas estatales y autonmicas aplicables, as como la absoluta falta de incorporacin delos contenidos de las mismas, con el resultado de no desarrollar los diferentes aspectos que presentan dichas normas a las que debe someterse la consulta municipal. La pluralidad y complejidad de las fuentes normativas sobre las consultas populares incrementan la inseguridad jurdica de algunos aspectos de esta regulacin.
Estos defectos de tcnica normativa no son por s solos invalidantes de toda la regulacin, pero s pueden determinar la nulidad de determinados preceptos, en el contraste con las exigencias normativas, por la indefinicin que presentan tales preceptos en concreto, con la consiguiente quiebra de la seguridad jurdica, principio esencial del Estado de Derecho con reconocimiento constitucional en el art. 9.3 CE>>. (resaltado en negrita nuestro)
En nuestra opinin, lo cierto es que parece evidente que la ausencia de diferenciacin en las consultas ciudadanas entre referendarias y no referendarias (o generales y sectoriales), a pesar de la explcita diferenciacin normativa establecida en la legislacin catalana (Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por va de referndum, y Ley 10/2014, de 26 de septiembre de consultas populares no referendarias y otras formas de participacin ciudadana), no parece tener otra finalidad que realizar una aplicacin tctica de la norma (criterio ya seguido en el anterior RPC de octubre de 2017).
Pero como quiera que las consultas ciudadanas son definidas por el RPC como el instrumento mediante el cual Ayuntamiento pide la opinin de la ciudadana en materias de su competencia, y la ciudadana se expresa mediante el voto directo, libre, igual y secreto en las urnas presenciales o electrnicas establecidas a tal efecto (art. 71.1), y, adems, se añade que, como criterio general, las consultas ciudadanas se refieren al conjunto de la ciudad, y solo excepcionalmente, se pueden convocar consultas ciudadanas de mbito de un distrito o ms de un distrito (art. 74), parece evidente que, aunque no se explicite, se trata de una appellatio ad populum (cuerpo electoral o ampliado, como es el caso), y, por tanto, de naturaleza inequvocamente referendaria. Cuestin distinta, y en la que no podemos entrar aqu, es la de la propia razonabilidad de la autorizacin previa de las consultas populares locales.
Hecha esta advertencia, la Sala se pronuncia en las dos sentencias sobre varios aspectos de la ordenacin de las consultas ciudadanas contenida en el RPC.
En relacin con la preceptiva autorizacin de la consulta por parte del Gobierno, ordenada en el artculo 71 LRBRL, la Sala recuerda que esta cuestin ya fue puesta de manifiesto en la Sentencia de esta Sala y Seccin nm. 874/2019, de 25 de octubre de 2019 (Recurso nm. 411/2017), al impugnarse el Reglamento municipal de 2017, donde, tras afirmarse que las consultas generales (referendarias en la denominacin que se da en dicha Sentencia) deben someterse a la normativa estatal, que se encuentra contenida, en lo que aqu nos afecta, en el artculo 71 de la LRBRL, se expresaba que el Reglamento de 2017 no respetaba lo establecido en dicho precepto "por cuanto tan solo prev la aprobacin de la iniciativa ciudadana por parte del Consejo Municipal, pero omite toda referencia a la necesidad de recabar la autorizacin del Gobierno de la Nacin, sin que la referencia que efecta el artculo 77.1 del Reglamento a que "una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artculos anteriores y el resto dela legislacin aplicable, el alcalde o alcaldesa dictar el decreto de convocatoria de la consulta", suponga dar cumplimiento al mandato legalmente establecido, toda vez que dejar a la interpretacin de dicho precepto el cumplimiento de tal requisito permitira la convocatoria de la consulta sin solicitar tal preceptiva autorizacin".
Esta misma tcnica de no incorporar el contenido del art. 71 de la LRBRL sigue utilizndose en este Reglamento de 2022, ahora bien, el artculo 80.1 RPC establece lo siguiente:
<<1. Antes de proceder a la convocatoria de la consulta ciudadana, el alcalde o la alcaldesa debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa vigente y, en particular, en la legislacin bsica estatal, en la Carta municipal de Barcelona y en el resto de la legislacin local y sectorial especfica, estatal o autonmica que corresponda>>.
En este caso, la Sala aprecia que la mencin especfica a la necesidad de cumplir los requisitos de la "legislacin bsica estatal", antes de convocar la consulta, expresa un suficiente grado de detalle que permite mantener la validez del precepto.
De otro lado, en relacin al objeto de las consultas, el artculo 71.1 RPC establece:
<<Con las consultas ciudadanas, el Ayuntamiento pide la opinin de la ciudadana en materias de su competencia, y la ciudadana se expresa mediante el voto directo, libre, igual y secreto en las urnas presenciales o electrnicas establecidas a tal efecto, en el marco de la normativa municipal, autonmica y estatal vigente>>.
Segn la Sala, el precepto se limita a referirse a materias de competencia del Ayuntamiento, <<en el marco de la normativa municipal, autonmica y estatal vigente>>. En este caso, la Sala aprecia en las dos sentencias que se trata de una remisin genrica e indistinta al marco constituido por la normativa municipal, autonmica y estatal vigente. Y la Sala añade:
<<Esta mencin a "materias de su competencia (del Ayuntamiento)" es ambigua y rebasa lo delimitado por el marco estatal y autonmico al que el propio precepto se remite. As, en el mbito de la legislacin estatal, el art. 71.1 del LRBRL establece que las consultas han de ser sobre asuntos de "competencia propia municipal y de carcter local", en tanto que el art. 31.1 de la Ley catalana 4/2010 establece que las consultas municipales tienen por objeto "los asuntos de la competencia propia del municipio y de carcter local que sean de especial trascendencia para los intereses de los vecinos", a la vez que concreta que "tienen carcter local los asuntos sobre los que no prevalece un inters supramunicipal">>. (en realidad, la exigencia de que se trate de asuntos de especial relevancia para los intereses de los vecinos est tambin contenida en el art. 71 LRBRL).
Y añade la Sala:
<<En nuestro caso, la tcnica normativa utilizada por el Ayuntamiento demandado, que prescinde de la integracin del contenido de las normas con rango de ley a las que debe sujetarse, permite ampliar significativamente el mbito delimitado legalmente, que se sustituye por una mera remisin en bloque al marco normativo, indistinta en el caso del art. 71.1 del RPC impugnado, cuyo marco se rebasa por el tenor literal del precepto, todo lo cual genera un alto nivel de inseguridad cuando se refiere genricamente a la posibilidad de consulta sobre materias competencia del Ayuntamiento, inseguridad que se incrementa significativamente en el caso del Ayuntamiento de Barcelona que, como es notorio, tiene atribuido un amplio abanico de competencias en su rgimen especial, muchas de ellas en espacios concurrentes con las del Estado y de la Comunidad Autnoma, de modo que el precepto presenta un alto nivel de ambigüedad a la horade definir el objeto de las consultas ciudadanas.
Sobre la cuestin del ajuste a la legislacin estatal bsica ya se pronunci la Sentencia de esta Sala y Seccin de 10 de enero de 2020, dictada en el Recurso nm. 412/2017, que anul el art. 74.3 del Reglamento de 2017 por presentar una redaccin incompatible con el art. 71.1 de la LRBRL. En este Reglamento de 2022, a diferencia del anterior, la redaccin no es abiertamente incompatible, pero permite que se desborde el mbito material de las competencias municipales al formularse el objeto en trminos ambiguos, sin ajustarse al marco legal a la que el propio precepto reglamentario se remite.
La defensa municipal alega que el precepto reproduce el art. 35 de la CMB, pero lo cierto es que el contexto normativo es distinto, puesto que el art. 35 establece las garantas de las consultas ciudadanas realizadas dentro del marco legislativo, en tanto que el art. 71.1 del RPC establece su objeto, por lo que es exigible un ajuste en su tenor literal a los trminos en que estn autorizadas en la legislacin estatal y autonmica.
De todo ello resulta que debe estimarse la impugnacin, y declararse la nulidad del art. 71.1 del RPC por infringir el principio de seguridad jurdica>>.
En nuestra opinin, la conclusin de la Sala es tal vez excesiva, pues caba realizar una interpretacin conforme a la legislacin estatal y autonmica.
Asimismo, respecto al artculo 71.1 RPC antes transcrito, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 3249/2024, recurso 2085/2022, añade que, <<analizando su contenido, aqul se extralimita, al equiparar en la prctica una mera consulta popular con unos verdaderos comicios electorales, al proclamar que el voto ha de ser directo, libre, igual y secreto, y no determinar expresamente el carcter local de las consultas>>.
Dejando de lado, la cuestin del carcter local de la consulta antes tratada, no se nos alcanza a ver en qu medida declarar que el voto ha de ser directo, libre, igual y secreto, vulnera la Ley <<por equiparar en la prctica una mera consulta popular con unos verdaderos comicios electorales>>. La Sala parece olvidar que, precisamente por tratarse de una consulta referendaria, debe cumplir escrupulosamente tales exigencias democrticas. Recordemos que, por ejemplo, Ley 2/2001, de 3 mayo, de Consultas Populares Locales de Andaluca, establece que la consulta popular local se decidir por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 3).
De otro lado, el art. 75 del RPC delimita el objeto de las consultas ciudadanas, y en su apartado 3 excluye determinados supuestos de la celebracin de consultas ciudadanas, resultando impugnados los apartados b) y c) que establecen lo siguiente:
<<3. No se pueden formular consultas: (..)
b) Que se refieran a materias sobre las que se est ejecutando algn tipo de contrato suscrito por el Ayuntamiento de Barcelona, en caso de que la celebracin de la consulta pueda producir perjuicios cuya reparacin sea difcil o imposible.
c) Cuando el Ayuntamiento est tramitando un expediente de contratacin sobre la materia objeto de la consulta, en caso de que la celebracin de la consulta pueda producir perjuicios cuya reparacin sea difcil o imposible. Se entiende que el expediente de contratacin se est tramitando si ya se ha publicado la convocatoria del procedimiento de adjudicacin del contrato correspondiente. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de inicio se tendr en cuenta la fecha de aprobacin de los pliegos.>>
Pues bien, en este punto la Sala aprecia en las dos sentencias lo siguiente:
<<La exclusin de las consultas con ocasin de tramitarse o ejecutarse un contrato por parte del Ayuntamiento no aparece justificada, ni tampoco resulta comprensible la referencia a los potenciales "perjuicios cuya reparacin sea difcil o imposible "que pueda producir la "celebracin" de la consulta, cuando se trata de consultas ciudadanas no vinculantes. Esta mencin a los potenciales perjuicios aparece relacionada con lo establecido en el art. 77.4 del RPC, al que posteriormente se har referencia, el cual introduce la posibilidad de que exista un compromiso previo de los grupos municipales sobre la aceptacin del resultado de la consulta, lo cual podra dotar de eficacia jurdica al resultado, como veremos, e incidir en las relaciones contractuales entabladas o en curso de formalizarse, lo cual es contrario a la naturaleza consultiva de esta institucin de participacin ciudadana.
Tampoco resulta justificada la limitacin de las consultas a los contratos suscritos por el Ayuntamiento, lo cual da pie a que se consulte sobre contratos suscritos por otras Administraciones o por otras personas, en un mbito de indefinicin de la materia que puede ser objeto de la consulta ciudadana, en los trminos ya examinados en el art. 77.1 del RPC.
Por tanto, concluimos que se vulnera el principio de seguridad jurdica, por lo que debe ser declarada su nulidad>>
Por nuestra parte, opinamos que la respuesta debi ser ms matizada. La exclusin de los contratos en vigor o en licitacin podra cuestionarse en el caso de consultas promovidas por iniciativa ciudadana, no ya por relacin al carcter vinculante o no de la consulta como apunta la sentencia, sino por introducir un lmite no previsto en la legislacin estatal y autonmica. Por el contrario, no se aprecia por qu motivo no pueda aplicarse tal limitacin a las consultas promovidas por iniciativa municipal, al tratarse aqu de un mbito organizativo, que no limita el derecho de la ciudadana a promover la consulta tambin en dicho mbito.
Por otra parte, el art. 77 del RPC regula los requisitos y contenido del acuerdo de aprobacin de las consultas ciudadanas, estableciendo en su apartado 4 lo siguiente: "En el momento de aprobar la consulta ciudadana, los grupos municipales pueden manifestar si aceptarn los resultados y tambin indicar, si procede, los trminos de esta aceptacin".
A este respecto, la Sala declara en las dos sentencias lo siguiente:
<<El apartado 4 del precepto habilita a los grupos municipales a exteriorizar un compromiso de aceptacin de los resultados, en los trminos que estimen convenientes, permitiendo de este modo la aceptacin del resultado de forma vinculante para el grupo municipal en cuestin.
El Ayuntamiento alega que se trata de un compromiso poltico, sin efectos jurdicos, pero lo cierto es que la inclusin de esta opcin en la norma reglamentaria tiene la vocacin de dotar de eficacia jurdica a dicha aceptacin, desde el momento en que es una opcin que se ofrece a los grupos municipales, lo que desnaturaliza el instrumento de participacin, incidiendo lgicamente en el resultado final de la propia consulta, singularmente en la hiptesis de que la mayora de los grupos municipales aceptaran que el resultado de la consulta fuera vinculante, lo cual con toda seguridad conllevara un incremento de la participacin ciudadana.
De esta forma, la convocatoria de una consulta ciudadana con un eventual compromiso de aceptacin vinculante por parte de los grupos municipales vulnera su naturaleza consultiva, trasladando al cuerpo de partcipes de la ciudadana municipal, no coincidente con el cuerpo electoral, la potestad decisoria sobre asuntos de relevancia municipal.
Por tanto, debe ser estimada la impugnacin>>.
Adems, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 3249/2024, recurso 2085/2022, añade que el precepto en cuestin del RPC <<est introduciendo en la prctica, tal apartado, con su redaccin, una fuerza vinculante a la hora de emitir los grupos municipales sus respectivas posiciones previas, vinculacin en relacin a una eventual o hipottica futura votacin que pueda producirse con ocasin de la adopcin de un acuerdo, resolucin o acto administrativo municipal relacionado con la cuestin sometida a consulta ciudadana>>.
Discrepamos de nuevo de la apreciacin de la Sala. La declaracin de compromiso de los grupos polticos carece por completo de vinculacin jurdica para el propio grupo poltico y, con mayor razn, para los rganos de gobierno del Ayuntamiento. De hecho, nada impedira que, con independencia de la existencia o no de dicho precepto, que obsrvese no obliga, sino invita a los grupos polticos a expresar tal compromiso, es innegable que los grupos polticos a iniciativa propia podran expresar tales declaraciones, de exclusivo valor poltico (como, por cierto, ya sucede en la prctica).
De otra parte, el art. 78 del RPC regula las entidades interesadas en el proceso de consulta, alegndose por la parte actora que se restringe la condicin de interesado en el procedimiento, al exigirse la inscripcin en el fichero de entidades ciudadanas, el cual no est establecido en el art. 13.4 dela Ley catalana 10/2014. Sobre este punto, la Sala aprecia en las dos sentencias lo siguiente:
<<Las especificidades de la regulacin municipal estn en relacin con la habilitacin legal para el desarrollo de los instrumentos de participacin ciudadana en el especfico mbito municipal, donde se opta por la creacin de un fichero de entidades ciudadanas donde se inscriben las asociaciones y grupos de hecho y cuya regulacin se contempla en la disposicin final segunda del RPC. Este fichero est contemplado en el art. 37.1 de la CMB, resultando definido como un instrumento bsico para las relaciones de la Administracin Municipal con las entidades en el mbito de la participacin ciudadana.
Se trata de un instrumento de participacin especfico, que no desplaza la normativa de procedimiento administrativo, ni establece una limitacin del concepto de interesado, establecindose para las entidades especialmente interesadas un plazo de diez das para su personacin en su caso, a modo de emplazamiento, en el proceso de la consulta ciudadana a efectuar, lo cual se relaciona con la estructura organizativa de la participacin pblica establecida en diferentes preceptos del Reglamento, por lo que la impugnacin debe ser desestimada>>.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 3249/2024, de fecha 30 de septiembre, recurso 2085/2022, juzga otros artculos adicionales del RPC de Barcelona. En concreto, el artculo 16.1 RPC (Designacin de fedatarios especiales para la autenticacin de firmas) establece: <<Pueden adquirir la condicin de fedatarias especiales para la autenticacin de firmas presenciales las personas de 18 años o ms empadronadas en cualquier municipio cataln y que juren o prometan autenticar las firmas que se adjuntan a la iniciativa>>.
Segn la Sala, este precepto es nulo de pleno derecho,
<<al atribuir la condicin de fedatario pblico (y, por ende, ostentarla responsabilidad de autenticacin de firmas) a personas que no tienen la condicin de funcionario pblico, toda vez que la condicin de funcionario pblico, como una de las clases de los empleados pblicos, viene definida y regulada en la normativa bsica de la funcin pblica y del rgimen local y normativa de desarrollo y sectorial aplicable en cada cuerpo.
La condicin de funcionario pblico denota el ejercicio de Autoridad y las personas designadas por la Comisin Promotora, no lo son, contravinindose as lo establecido en el art 41 de la Ley catalana 4/2010 de 17 de marzo, de consultas populares por va de referndum.
Dicha norma establece que:
"<<Artculo 41. Procedimiento de recogida, autenticacin, acreditacin y entrega de firmas
1. Una vez admitida a trmite la propuesta, la comisin promotora debe presentar al secretario o secretaria municipal o al funcionario o funcionaria en quien delegue los pliegos de firmas, cada hoja de los cuales debe contener el texto de la pregunta y el espacio destinado a las firmas. El secretario o secretaria municipal o el funcionario o funcionaria en quien delegue debe numerar las hojas y debe devolverlas a la comisin promotora en el plazo de ocho das.
El referido precepto viene a atribuir una denominacin de "fedatarias especiales" para "autenticar firmas presenciales" a, las personas que renan las condiciones que establece el mencionado artculo impugnado, que no son funcionarios pblicos, y a quienes se asimila a stos, creando confusin con el ejercicio defunciones de fe pblica, que estn reservadas por ley a los funcionarios pblicos en el marco de sus competencias.
En nuestra opinin, es claro que el artculo 16 RPC contradice el art 41 de la Ley catalana 4/2010 de 17 de marzo, de consultas populares por va de referndum, y por ello es correcta su anulacin. Pero para llegar a tal conclusin no era necesario añadir que la norma atribuye la condicin de funcionario pblico, en contra de la legislacin estatal, lo cual excede largamente del tenor literal de la norma.
Ms an, cabe mencionar, por ejemplo, que la Ley 12/2019, de 12 marzo, de Consultas populares y procesos participativos de Islas Baleares, establece en su artculo 18 que la comisin promotora de un referndum municipal puede designar fedatarios especiales: <<3. Pueden adquirir la condicin de fedatarios especiales las personas que, en plena posesin de sus derechos civiles y polticos, juren o prometan ante el secretario o secretaria de la corporacin municipal dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la propuesta>>. Por tanto, la norma del RPC de Barcelona es nula exclusivamente porque incumple un precepto de la legislacin catalana, y no por otro tipo de consideraciones.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.