Isabel Mara de los Mozos y Touya

Las solicitudes de los interesados ante las potestades administrativas de revisin ejercitables de oficio, en particular, ante la declaracin de lesividad y la revocacin

 24/06/2025
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Este trabajo trata de fundamentar la procedencia de solicitudes de los interesados, para pedir a la Administracin la declaracin de lesividad o la revocacin de actos administrativos que les perjudiquen, y poder obtener la decisin pertinente en cada caso. Partiendo del contexto general de la autotutela de la Administracin pblica para la revisin de su propia actuacin jurdica, se sitan tales solicitudes en ese contexto como cauces adjetivos adicionales de proteccin de los derechos o intereses legtimos correspondientes, implcitos en la legislacin general. Y todo ello permite distinguir estas solicitudes, en particular, de aquellas otras que se formulen en el ejercicio del derecho de peticin del art. 29 CE.

Isabel Mara De los mozos y Touya es Profesora Titular de Universidad de Derecho Administrativo en la Universidad de Valladolid

El artculo se public en el nmero 69 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2025)

THE APPLICATIONS OF THE INTERESTED PARTIES BEFORE THE ADMINISTRATIVE REVIEW POWERS EXERCISABLE EX OFFICIO, IN PARTICULAR, BEFORE THE DECLARATION OF UNLAWFULNESS AND REVOCATION

ABSTRACT: This work attempts to substantiate the validity of applications by interested parties to ask the Administration to declare the administrative acts that are detrimental to them to be unlawful or to revoke them, and to be able to obtain the relevant decision in each case. Starting from the general context of the self-protection of the public administration for the review of its own legal actions, such applications are placed in this context as additional adjective channels for the protection of the corresponding rights or legitimate interests, implicit in the general legislation. And all of this makes it possible to distinguish these requests, in particular, from those formulated in the exercise of the right to petition under Article 29 EC.

I. INTRODUCCIN

Desde 1992 la legislacin administrativa general articula la potestad revisora de la Administracin pblica, aparentemente, en torno a dos cauces distintos, la llamada “revisin de oficio” y los “recursos administrativos”, cuya formulacin constituye, respectivamente, la rbrica de los Captulos Primero y Segundo, dentro del Ttulo V (“De la revisin de los actos en va administrativa”), en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (LPAC, L.39/2015), dando la impresin de que se regula separadamente dicha potestad revisora, en funcin de que deba ejercitarse de oficio (a propia iniciativa de la Administracin), o bien, a solicitud de los interesados.

Sin embargo, la vigente regulacin legal incluye la denominada “accin de nulidad” -que deriva de una solicitud de los interesados- en el mencionado captulo primero, dedicado por entero a la “revisin de oficio”, donde se incluye tanto la revisin de disposiciones y actos nulos (art.106 LPAC), como la declaracin de lesividad de actos anulables (art.107 LPAC) y, asimismo, la revocacin de actos y rectificacin de errores (art.109 LPAC). La inclusin de la accin de nulidad en este captulo primero, a pesar de tener la misma naturaleza que los recursos administrativos(1), podra justificarse en que el procedimiento para tramitar dicha accin de nulidad sigue siendo el mismo que el de la revisin de oficio, en sentido estricto (a propia iniciativa de la Administracin activa), en cuanto facultad de la Administracin pblica, para poner en marcha el procedimiento de anulacin de sus disposiciones y actos, cuando unas y otros sean radicalmente nulos, en todo momento y propiamente de oficio(2), sin perjuicio de que ese mismo procedimiento pueda iniciarse tambin a solicitud de los interesados, mediante una instancia que da lugar a la llamada accin de nulidad(3).

El propsito de este trabajo es determinar el alcance de hipotticas y posibles solicitudes de interesados perjudicados, dirigidas a la Administracin competente, bien para que se declare la lesividad de un acto favorable originariamente anulable -a los efectos de su posterior impugnacin ante el orden judicial contencioso-administrativo-, o bien, para que se revoquen los efectos de actos administrativos desfavorables y, excepcionalmente, favorables, pero slo por motivos de legalidad (pues, no seran justiciables dichas solicitudes por motivos de oportunidad, como se podr comprobar). Ambas solicitudes -de lesividad y de revocacin- responden a una naturaleza jurdica comn, aunque tengan distintos efectos, y deben distinguirse de aquellas otras solicitudes por las que se ejercita el derecho de peticin del art.29 de la Constitucin (CE), con consecuencias jurdicas de distinto alcance (III). Y todo ello debe analizarse partiendo de su contexto legal y, por tanto, a la luz del alcance de la potestad de la Administracin pblica para revisar, a propia iniciativa, la validez y/o la eficacia de sus propios actos jurdicos (II), dejando al margen de este estudio la posibilidad de que la Administracin pueda rectificar materialmente, en cualquier momento, sus errores de hecho, materiales y aritmticos. Dicho anlisis permitir comprobar diferencias relevantes, en orden a extraer algunas conclusiones (IV).

II. ALCANCE DE LA POTESTAD REVISORA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA A PROPIA INICIATIVA, DE OFICIO, SOBRE LA VALIDEZ Y/O LA EFICACIA DE SUS PROPIOS ACTOS JURDICOS

La Administracin pblica puede volver sobre sus actos jurdicos (resoluciones singulares y disposiciones generales), a propia iniciativa, en el ejercicio de su potestad revisora, que es una de las manifestaciones de sus potestades o prerrogativas de autotutela(4), por las cuales su posicin jurdica ante el Poder judicial es distinta a la de los particulares(5), en la medida en que ella misma es tambin un Poder pblico que no requiere la intervencin judicial para -por s misma(6)- anular en general sus propios actos(7), cuando sean invlidos, salvo en los supuestos en que proceda la declaracin de lesividad(8), ni tampoco requiere dicha intervencin judicial para privarles de sus efectos a partir de un determinado momento, mediante la revocacin. En ambos casos (anulacin y revocacin), la revisin administrativa debe respetar los lmites generales establecidos legalmente (art.110 LPAC). Y estas facultades revisoras puede ejercerlas de oficio o tambin a instancia de los interesados (directamente, al resolver tanto los recursos administrativos, como las solicitudes de revocacin o, en su caso, slo indirectamente, al resolver las solicitudes de declaracin de lesividad), pudiendo con ello alterar unilateralmente los efectos de sus propios actos jurdicos, total o parcialmente y directa o indirectamente, tanto propiamente de oficio, como en va de recurso administrativo (donde debera incluirse la denominada accin de nulidad(9)) y tambin, al resolver las solicitudes de los interesados, como se sostiene en este trabajo.

En ltimo trmino, esa potestad revisora prevista legalmente recae siempre sobre la eficacia de las correspondientes actuaciones administrativas, bien porque stas resulten anuladas, o bien, porque stas sean revocadas (o derogadas, en su caso) por la propia Administracin, aunque con distinto alcance en cada caso(10).

En el caso de la anulacin que consiste en declarar la invalidez de actos jurdicos anteriores, ello comporta tambin privar de efectos jurdicos a los actos anulados (sin perjuicio de la conservacin de actos y trmites, o de la conversin, segn los casos), tal y como sigue confirmando la vigente posibilidad legal y excepcional de otorgar efectos retroactivos a los actos que se dicten en sustitucin de otros anteriores anulados, “as como cuando produzcan efectos favorables al interesado”, con los requisitos del art.39.3 LPAC(11). En cuya virtud, resulta evidente que el efecto natural de la anulacin es la prdida de eficacia del acto anulado desde que se dict y, por ello mismo, podr sustituirse por otro acto con una eficacia retroactiva, ex tunc (“desde entonces”, cuando se adopt el anulado), o bien, en otros casos, deber revertirse su eficacia inicial con las compensaciones indemnizatorias que procedan, por su eliminacin del mundo jurdico(12).

Por el contrario, cuando la potestad de revisin es revocatoria (no anulatoria), la declaracin en que consiste el acto de revocacin slo produce efectos ex nunc (“desde ahora”), desde que se declara un acto revocado (al igual que cuando se produce la derogacin de una norma por otra posterior)(13), en el ejercicio de la correspondiente potestad administrativa revisora, ampliamente entendida, segn dicho esquema legal vigente. Sin embargo, en otro contexto legal (anterior al actual), se ha venido a afirmar que la revocacin es una modalidad de la anulacin(14), que se producira siempre a iniciativa de la Administracin autora del acto revocado. Aunque lo determinante parece ms bien que una y otra (revocacin y anulacin) comportan consecuencias jurdicas comunes, que afectan a la eficacia de los actos concernidos, pero con distinto alcance en cada caso.

Con la anulacin se pretende privar de legitimidad los efectos del acto anulado desde que se adopt, suprimindolos, mientras que con la revocacin se pone fin a los efectos que se hayan producido ya, en virtud del acto revocado (que queda sin efecto), a partir del momento en que se dicta el acto de revocacin o acto revocatorio(15).

Dentro de la llamada ampliamente revisin de oficio del Captulo Primero del Ttulo V LPAC, tanto la revisin de actos y disposiciones del art.106 LPAC, como la declaracin de lesividad del art.107 LPAC, obedecen a la invalidez originaria del acto revisado. En el primer caso (art.106), dicha invalidez se refiere a actos nulos de pleno Derecho, favorables o desfavorables (y tambin, a normas administrativas radicalmente nulas)(16). En el segundo caso (art.107), la invalidez se refiere a actos firmes que fueron anulables y son favorables (o declarativos de derechos)(17), pero que la Administracin no puede anular por s misma, aunque s puede demandar esa anulacin o declaracin de invalidez en va judicial contencioso-administrativa, previa declaracin administrativa de lesividad, como presupuesto procesal necesario para ello.

Por otra parte, dentro tambin de ese Captulo Primero del Ttulo V LPAC, est incluida, como otra posibilidad de revisin de oficio en sentido amplio, la revocacin (art.109.1 LPAC). sta cabr por motivos de oportunidad que, aunque no sean los nicos motivos posibles(18), s que son exclusivos de la revocacin de los actos(19), tanto desfavorables o de gravamen(20), como favorables o declarativos de derechos, en su caso (por ejemplo, la revocacin indemnizable, derivada de un cambio de apreciacin administrativa sobre los requisitos legales exigibles en su momento, al dictar el acto administrativo que despus se revoca)(21). Y ello, sin perjuicio de que la mayor parte de los supuestos de revocacin puedan justificarse en motivos de legalidad, tanto con respecto a actos desfavorables, como por ejemplo, aquellos actos firmes que originariamente fueron ilegales (anulables y consentidos), cuya eficacia consentida la Administracin deba terminar para evitar que se prolongue una situacin injusta(22), como tambin, por el contrario, con respecto a actos favorables que hayan devenido ilegales, por distintos motivos: bien por un incumplimiento posterior a su otorgamiento de los requisitos que se exigieron inicialmente, determinando la caducidad del derecho reconocido, como consecuencia del cumplimiento de una condicin resolutoria (revocacin-sancin), o bien, por un cambio de circunstancias fcticas o de exigencias legales, propiamente, por ilegalidad sobrevenida(23).

En particular, la revocacin de los actos administrativos favorables puede sustentarse hoy, no slo a contrario del citado art.109.1 LPAC(24), sino tambin en la legislacin sectorial que la prevea puntualmente, aunque sin olvidar que mantiene un cierto carcter excepcional, heredado de ese principio de irrevocabilidad de los actos favorables(25), que se manifiesta en los antecedentes de la potestad revisora y en su evolucin posterior (1). A partir de ah se expondrn los supuestos legales de dicha potestad revisora, su naturaleza y sus lmites (2).

1. Antecedentes y evolucin de la potestad revisora de actos y normas

Con anterioridad a la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado de 1957 (LRJAE), el principio de irrevocabilidad de los actos favorables vena siendo interpretado en un sentido muy amplio(26), lo cual determinaba que tales actos no podan ser revocados (poniendo fin a sus efectos, declarando la terminacin de su eficacia), ni tampoco podan ser anulados (declarando su invalidez y suprimiendo todos sus efectos o compensndolos, en su caso)(27). Aunque se ha señalado tambin que, esa amplitud de la irrevocabilidad de los actos favorables (declarativos de derechos) obedeca a la inercia derivada del propio origen de nuestra jurisdiccin contencioso-administrativa, cuando estaba residenciada dentro de la propia Administracin Pblica (siguiendo el modelo francs) y supona en esa poca, “la prohibicin de que la Administracin (activa) anulase de oficio esos actos y la consiguiente necesidad de que acudiese a los rganos de lo contencioso-administrativo (), en demanda de su anulacin. En otras palabras, el citado principio no significaba intangibilidad de los actos favorables, sino competencia exclusiva del contencioso-administrativo para su anulacin, cuando fueran ilegales”(28).

Despus, esa competencia anulatoria pasara a la propia jurisdiccin del orden judicial contencioso-administrativo, que acabara plenamente judicializada con la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa de 1956 (LJCA 1956), y a partir del año siguiente, en el art.37 LRJAE, se estableci expresamente que la Administracin pudiese anular de oficio (a su propia iniciativa) los actos favorables que infringiesen manifiestamente la ley, segn dictamen del Consejo de Estado, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años, desde que fueron adoptados. Y en los dems casos, el resto de los actos invlidos favorables deban ser anulados judicialmente, previa declaracin de lesividad, en el plazo de cuatro años desde que fueron adoptados, con arreglo a los arts.56 y 58.5 LJCA 1956.

Por su parte, el art.109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) regul la revisin de oficio de los actos administrativos nulos de pleno Derecho. En efecto, esta revisin de oficio estaba prevista para los actos incursos en alguno de los supuestos de nulidad radical del propio art.47 LPA (que la misma Ley estableci como tales motivos de nulidad absoluta o de pleno Derecho y que, con anterioridad, no estaban previstos legalmente), sin lmite de tiempo y sin distinguir si eran actos favorables o no, exigiendo previo dictamen favorable del Consejo de Estado. El mismo precepto estableca la posibilidad de que los interesados pudieran pedir a la Administracin que pusiera en marcha este procedimiento, mediante una “instancia”.

En un primer momento, dicha instancia se interpret como una peticin “graciable” que, por tanto, la Administracin podra tramitar o no, a su propio criterio, sin ms consecuencias (por tanto, sin que existiese un verdadero derecho a la instancia, propiamente dicho). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, muy tempranamente -en los años sesenta (SSTS de 15 de noviembre de 1965, y de 22 de abril y 13 de mayo de 1967)-, interpret que esa “instancia” de los interesados supona un “remedio procesal idneo para revisar tales actos radicalmente nulos” y, en consecuencia, ello exiga que fuese tramitada por la Administracin o, de lo contrario, que determinase la apertura de la va judicial para que pudiera declararse la invalidez radical de la actuacin administrativa correspondiente, por el orden judicial contencioso-administrativo. De este modo, dicha instancia dio lugar as a una verdadera accin procesal que se llam “accin de nulidad” (29) y que fue ya expresamente confirmada por la STS de 9 de noviembre de 1974, ratificando las sentencias anteriores(30).

Por otra parte, el art.110 LPA estableca tambin la posibilidad de una anulacin de oficio, por la propia Administracin, en trminos similares al art.37 LRJAE, pero slo para los actos favorables anulables que infringiesen manifiestamente la ley, segn dictamen del Consejo de Estado, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde su adopcin, disponiendo que para la anulacin de los dems actos anulables favorables (sin infraccin manifiesta de la Ley), procedera el proceso judicial de lesividad, previa declaracin administrativa de ser lesivos para el inters general.

Ms adelante, el art. 102 de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LRJAPPAC, L.30/1992) recogi ese cauce de la revisin de oficio de los actos nulos de pleno Derecho, previsto por la LPA, ya reinterpretado como queda dicho por la jurisprudencia del TS y, por tanto, incluyendo la propia accin de nulidad propiamente dicha (a instancia de los interesados), con los mismos requisitos y condiciones de la LPA, y sin distinguir, si eran actos favorables o no(31). Adems, el art.103 LRJAPPAC estableci un procedimiento similar al de la revisin de oficio, pero para los actos anulables favorables, donde tambin dispuso una posible instancia de los interesados (a la que se llam por la doctrina, accin de anulabilidad)(32), siempre que tales actos incurriesen en una ilegalidad grave a juicio del Consejo de Estado y no hubieran transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados, de lo contrario, deberan ser anulados judicialmente, en el proceso especial de lesividad (previa declaracin de la Administracin que fuera su autora de que se trataba de actos lesivos para el inters pblico).

Finalmente, la Ley 4/1999 elimin esa llamada accin de anulabilidad, al reformar la LRJAPPAC. De modo que los actos anulables favorables ya slo podran ser anulados judicialmente (por el orden contencioso-administrativo), como sigue siendo ahora (con la LPAC vigente), previa la declaracin administrativa de lesividad, como requisito procesal preceptivo. Adems, la misma Ley 4/1999 mantuvo la revisin de oficio de los actos, añadiendo la posibilidad de revisar tambin las normas que incurrieran en nulidad radical (segn se dispona en el art.62.1 y 2 LRJAPPAC, para unos y otras, respectivamente). La extensin de esta posible anulacin de oficio de las normas administrativas radicalmente nulas se introdujo, pues, con esta reforma de 1999.

Hasta ese momento, tampoco se planteaba la posibilidad de que la Administracin anulase sus propios reglamentos o normas administrativas, en virtud de un recurso administrativo directo contra las normas, de modo que el cese de su eficacia quedaba a merced de su derogacin posterior por otro reglamento o, en su caso, por la ley, y tambin a resultas de posibles recursos indirectos que prosperasen, dirigidos contra los actos de aplicacin de las normas consideradas ilegales. Pero no caba su anulacin, como tampoco ahora, por la posterior impugnacin directa de la norma, en va administrativa)(33). La propia Exposicin de Motivos de la Ley 4/1999 pretendi recuperar el carcter graciable de la solicitud de los interesados (tal y como se interpret inicialmente la LPA de 1958), aunque slo con respecto al procedimiento de revisin de oficio de las normas radicalmente nulas, sin especificarlo directa y claramente en el articulado(34). Y as, sin esa expresa previsin interpretativa y limitadora de la Exposicin de Motivos de la Ley 4/1999, se ha mantenido en la legislacin vigente, en el art.106.2 LPAC, aunque en su propia Exposicin de Motivos ya nada se dice expresamente sobre si existe o no una verdadera accin de nulidad, a travs de la solicitud de revisin de oficio, con respecto a las normas administrativas radicalmente nulas y, en definitiva, sobre si constituye o no un verdadero derecho a la instancia.

El asunto de revisar las normas nulas a travs de este cauce no es pacfico, porque la mayor parte de la doctrina, adems, sigue interpretando esto sobre la base de la ya citada Exposicin de Motivos de la Ley 4/1999, que ya no est vigente y no puede servir de criterio hermenutico, y menos an para realizar una interpretacin restrictiva. Por el contrario, como ha defendido la mejor doctrina, la solicitud para revisar “de oficio” las disposiciones de carcter general, en su caso, comporta una verdadera instancia, con todas las consecuencias que abren la va judicial, como verdadera accin de nulidad contra las normas radicalmente nulas, a pesar de que dicho art.106.2 LPAC no menciona expresamente ninguna solicitud de los interesados (por contraste con lo dispuesto en el art.106.1 LPAC)(35). Y esta interpretacin extensiva y garantista se apoya tambin en la necesidad de valorar la trascendencia general de las normas nulas que, en cada caso, deba aplicar singularmente la Administracin pblica (lo cual aconseja que, por seguridad jurdica, exista este cauce para que los interesados puedan instar su anulacin en va administrativa, excepcionalmente)(36).

Adems, de no ser as (de no aceptarse la interpretacin anterior), ello llevara a desconocer el contexto legal del deber de la Administracin de resolver expresamente todos los procedimientos, tambin los que se inicien a instancia de los interesados y, por tanto, en los que haya en juego derechos subjetivos o intereses legtimos, dejando a los solicitantes sin una resolucin expresa sobre el fondo de su pretensin. Cabe añadir tambin que, ese pretendido “carcter graciable” que se traduce jurisprudencialmente en el mero “derecho al trmite”(37), frente a la instancia correspondiente para revisar “de oficio” las normas administrativas tampoco tiene encaje constitucional, en la medida en que supone dejar en manos de la Administracin –sin que concurra ninguna cusa legal de inadmisin(38)- la tramitacin o no de una posible impugnacin directa y excepcional –en va administrativa- de disposiciones de carcter general o normas administrativas, justificada cuando sean radicalmente nulas (en atencin, por tanto, a la especial gravedad de su invalidez)(39). Y ello cierra la va judicial posterior, en su caso, adems de limitar sta a sus propios plazos preclusivos (de dos meses, desde la publicacin en el correspondiente boletn oficial, segn el art.46.1 LJCA 1998), lo cual contrasta con la posibilidad de impugnar los actos de aplicacin de tales normas en cualquier momento, con sujecin a los plazos de los recursos ordinarios (como impugnacin indirecta de la norma que apliquen, en va administrativa). En consecuencia, ello parece restringir en parte el alcance del art.24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en su relacin con el art.106.1 CE (justiciabilidad universal de toda la actuacin administrativa y, en particular, de la potestad reglamentaria ampliamente entendida)(40).

2. Supuestos legales de la potestad revisora, su naturaleza y sus lmites

La Administracin ejerce su potestad revisora anulatoria, directamente, a travs de la revisin de oficio y de la accin de nulidad, e indirectamente, a travs de la declaracin de lesividad (para propiciar la anulacin judicial), mientras que su potestad revisora para terminar o poner fin a la eficacia de sus actos anteriores la ejerce directamente, a travs de la revocacin.

Por lo que se refiere a la revisin de oficio y a la accin de nulidad (art.106 LPAC), desde el punto de vista de la regulacin legislativa vigente, una y otra responden a dos iniciativas distintas, previstas para la anulacin de la actuacin administrativa radicalmente nula, pero que se articulan en torno a un mismo procedimiento administrativo. Dicho procedimiento podr abrirse contra actos y tambin contra normas (segn la interpretacin arriba expuesta, que se sostiene aqu), cuando unos y otras incurran en nulidad radical (supuestos del art.47.1 y 2 LPAC), sin lmite de tiempo, salvo los lmites generales ya mencionados, previstos en el art.110 LPAC (es decir, cuando sea peor anular que mantener la situacin jurdica que sea), y con arreglo a concretas exigencias procedimentales.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un mismo procedimiento que, segn el modo de su iniciacin, da lugar a dos actuaciones de distinta naturaleza, que pueden calificarse de dos formas muy distintas. Por una parte, se trata de una facultad de autoproteccin de la propia Administracin pblica, para depurar su actuacin radicalmente nula, en los casos de revisin de oficio, propiamente dicha (a iniciativa de la misma Administracin). Y por otra, se trata de una va de impugnacin de los interesados, una garanta frente a actuaciones administrativas radicalmente nulas (actos y normas), con la misma finalidad garantista que los recursos administrativos(41), y que podra calificarse como un recurso administrativo de carcter extraordinario (porque slo cabe fundarlo en motivos tasados, como pasa con el recurso extraordinario de revisin y que, en este caso, son los supuestos de nulidad radical previstos en el art.47 LPAC) y excepcional (porque no est sujeto a plazo alguno, a diferencia del propio recurso extraordinario de revisin, sujeto a unos plazos ms largos que los de los recursos administrativos ordinarios).

Por tanto, la accin de nulidad -en cuanto va impugnatoria de los particulares-, del mismo modo que el resto de los recursos administrativos supone para los interesados una verdadera garanta y tiene, en este sentido, la misma naturaleza de un verdadero recurso administrativo(42), que se interpone por los interesados, mediante la solicitud de la revisin de oficio. Y esta solicitud comporta un verdadero derecho a la instancia (es decir, a su tramitacin y resolucin), segn el art.125.3 LPAC, lo cual resulta reforzado por la obligacin general de la Administracin Pblica de resolver todos los procedimientos, cualquiera que sea la forma de su iniciacin, tal y como se dispone en el art.21.1 LPAC.

En cuanto a sus lmites positivos (o supuestos en los que cabe), del art.106.1 LPAC se desprende que la revisin de oficio y la accin de nulidad slo procedern contra los actos radicalmente nulos, favorables o no, que hayan sido consentidos (es decir, uno de los dos supuestos posibles de actos firmes)(43), por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y tambin, procedern contra los actos radicalmente nulos que hayan puesto fin a la va administrativa (podra decirse simplificando, contra los actos que no quepa recurrir en alzada)(44). Asimismo, como cauce excepcional de impugnacin normativa directa, la revisin de oficio cabe tambin contra las normas administrativas vigentes, radicalmente nulas, como se ha justificado arriba.

Por otra parte, ese carcter excepcional de la accin de nulidad, que se ha defendido anteriormente -contra las normas administrativas-, tambin podra servir para confirmar la regla general vigente que prohbe recurrir directamente los reglamentos o disposiciones administrativas de carcter general, en va administrativa (prohibicin prevista por el ya cit. art.112.3, 1º LPAC). Y tal vez, puede justificarse esta excepcin en el carcter especialmente grave de los vicios de nulidad radical, particularmente, si recaen en el contenido de las normas administrativas, cuyas exigencias debern ser aplicadas para decidir situaciones jurdicas singulares, es decir, para adoptar actos administrativos, tal y como se ha defendido tambin por la doctrina ya citada. Ello sin perjuicio de que esa misma doctrina viene negando que pueda haber normas administrativas invlidas que adolezcan slo de vicios de anulabilidad, por considerar que cualquier invalidez normativa determina la nulidad radical, aunque ms recientemente admita ya que los vicios procedimentales slo determinan la nulidad de pleno Derecho de las normas administrativas, cuando sean vicios esenciales(45).

Por lo que se refiere a la declaracin de lesividad, sta se configura en s misma como un lmite a la propia potestad anulatoria de la Administracin pblica, con respecto a sus actos firmes(46), favorables y anulables que, como ya se ha recordado, la Administracin Pblica slo puede declarar lesivos para el inters general (dentro del plazo de cuatro años, desde fueron dictados), como presupuesto procesal necesario para que sea el Poder judicial, a travs del proceso especial de lesividad, el que los anule, declarndolos invlidos, en su caso (con arreglo al art.107 LPAC y, al art.43 y concordantes LJCA 1998). Lo que obedece, sin duda, a la vigencia del principio general de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos, cuya eficacia no puede ser suprimida por la misma Administracin, a propia iniciativa, cuando hayan adquirido firmeza, si originariamente fueron anubles.

Por el contrario, en cuanto a la potestad revocatoria, hay que destacar que sta s que es otra manifestacin ms de la potestad revisora directa de la Administracin, junto a su potestad anulatoria. Pero, a diferencia de sta ltima, no est prevista legalmente para que la Administracin declare la invalidez originaria de un acto propio. Pues, para eso est la revisin de oficio, si se trata de nulidad radical o de pleno Derecho, sin lmite de tiempo, a iniciativa de la Administracin y/o de los interesados, o bien, los recursos administrativos, a iniciativa slo de los interesados, con plazos preclusivos, cuando concurra cualquier causa de invalidez (radical y/o relativa). Mientras que la revocacin se dirige a poner trmino a los efectos de algunos actos administrativos favorables, excepcionalmente, como ya queda advertido, bien porque adolezcan de una ilegalidad sobrevenida, que justifique el cese de su eficacia (y as venga previsto legalmente): como la revocacin que obedezca a un cambio de la regulacin legal o a un cambio involuntario de los presupuestos fcticos que, en ambos casos, determinaron el acto revocado, o como la prdida voluntaria de los requisitos legales a los que qued vinculada la eficacia del acto revocado, lo que dar lugar a la llamada revocacin-sancin (que comporta la caducidad del derecho que reconoci el acto revocado); o bien, porque existan motivos de oportunidad, que justifiquen un cambio de apreciacin administrativa sobre los requisitos legales que determinaron el acto revocado, lo cual supone una expropiacin y es indemnizable. Adems, con carcter general, la legislacin administrativa contempla la revocacin para finalizar los efectos de actos desfavorables o de gravamen, y ello podr deberse a razones de legalidad -por ilegalidad sobrevenida, derivada de un cambio legislativo que d lugar a una normativa ms favorable o menos gravosa-, o tambin, podr responder a razones de oportunidad o inconveniencia de que se prolongue la eficacia del acto desfavorable revocado, y en todo caso, siempre que “tal revocacin no constituya dispensa o exencin no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al inters pblico o al ordenamiento jurdico” (art.109.1 LPAC) (47).

Finalmente, todos los cauces de revisin administrativa deben atenerse tambin a esos lmites negativos generales, establecidos legalmente en el art.110 LPAC(48), que se refieren a la necesidad de no modificar situaciones jurdicas, si ello pudiera dar lugar a una injusticia mayor que su propio mantenimiento. Tales lmites son aplicables a todos los cauces de revisin ya mencionados, previstos por el Captulo primero del Ttulo V LPAC. Por tanto, debern aplicarse a la revisin de oficio y a la accin de nulidad, a la declaracin de lesividad, y a la revocacin, sin que puedan afectar a la rectificacin de errores, por su propia naturaleza. Ya que sta ltima alude a errores materiales, de hecho, o aritmticos, relativos a circunstancias y hechos concretos, medibles y cuantificables, en cada caso (que no comportan ninguna modificacin o revisin jurdica valorativa, en s misma, sobre la validez y/o la eficacia de las actuaciones correspondientes)(49).

Dentro de tales lmites generales, se ha distinguido en la doctrina entre los lmites a la revisin de los actos y “los presupuestos y casos en los que podra no operar el ejercicio de la potestad revisora”, como son la prescripcin de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias. Mientras que los lmites propiamente dichos seran, segn esta perspectiva, la equidad, la buena fe, la confianza legtima y la mala fe(50). Y todo ello impedir la revisin administrativa, siempre que -cabe entender-, concurriendo cualquiera de esos presupuestos y/o lmites, la propia revisin vaya en contra del derecho de los particulares o de las leyes.

III. ALCANCE DE LAS SOLICITUDES DE LOS PARTICULARES DIRIGIDAS A LA DECLARACIN DE LESIVIDAD DE ACTOS FAVORABLES ANULABLES, AS COMO A LA REVOCACIN DE ACTOS DESFAVORABLES Y, POR EXCEPCIN, DE ACTOS FAVORABLES

En realidad, la legislacin no contempla de manera expresa ninguna de las dos solicitudes referidas (de declaracin de lesividad y de revocacin), lo cual no tiene por qu significar que se trate de algo que no puedan plantear y exigir a la Administracin competente los administrados, cuando tengan la condicin de interesados en relacin con las pretensiones que dirijan a la Administracin, mediante dichas solicitudes, en cada caso. Sin embargo, suele entenderse que la legislacin general administrativa configura la declaracin de lesividad y la revocacin como iniciativas exclusivamente administrativas (o potestades de la Administracin de autoproteccin), que no facultan a los administrados y que, de producirse tales solicitudes o instancias de los interesados, la propia Administracin no estara obligada ni siquiera a justificar su rechazo y, por tanto, su estimacin sera puramente “graciable”.

Segn ese enfoque(51), la estimacin o no de tales solicitudes respondera a las facultades propias de la Administracin, como si no lo fuera tambin la misma facultad de revisin de oficio, a instancia de la llamada accin de nulidad, lo cual no exime a la Administracin de tramitarla (ponerla en marcha) y resolverla, cuando se detecte una nulidad radical, ya que la Administracin debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, segn el art.103.1 CE, donde encaja el principio de buena administracin. Y ste obliga al Poder ejecutivo a no consentir situaciones injustas(52), que constituyan supuestos de la mxima ilegalidad posible, como sera una invalidez radical, por las causas tipificadas de nulidad absoluta o de pleno Derecho. Mxime, cuando haya una solicitud de los interesados, cuya resolucin es obligatoria para la Administracin, sin dejar por ello de ser otra manifestacin ms de la autotutela administrativa, donde especficamente encajan los recursos administrativos, dentro de la llamada doctrinalmente, “autotutela reduplicativa o en segunda potencia”(53).

Lo cierto es que la vigente obligacin general de la Administracin Pblica de resolver necesariamente las solicitudes de los interesados ya vena prevista, en el art.39.2 y 3 LRJAE de 1957(54), donde se distinguan las solicitudes de iniciacin de un procedimiento, de las simples peticiones de los administrados(55). Y esa obligacin de resolver resultaba confirmada un año despus por el art.94. LPA de 1958 que, al regular el silencio administrativo, insista en dicha obligacin de resolver expresamente todos los procedimientos administrativos por parte de la Administracin pblica, incluso, cuando se hubiera producido silencio negativo(56) y, adems, teniendo en cuenta que el propio concepto legal de interesado -previsto por el art.23 LPA(57)-, confirmaba la obligacin de resolver del citado art.39.2 LRJAE (vigente a la sazn), con respecto a las personas directamente interesadas.

Posteriormente, a partir de 1992, la legislacin general administrativa mantuvo la obligacin de resolver todos los procedimientos (ya se hubieran iniciado de oficio o a instancia del interesado)(58), sin perjuicio de la previsin expresa de inadmisin, cuando procediese sta. Dicha obligacin de resolver fue subrayada por la reforma de 1999, establecindola incluso para los supuestos de prescripcin, de renuncia del derecho, de caducidad del procedimiento, de desistimiento de la solicitud y de desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, en los cuales, “la resolucin consistir en la declaracin de la circunstancia correspondiente”, segn recoga expresamente la Exposicin de Motivos de la Ley 4/1999, que modific la LRJAPPAC.

La cuestin es precisar ahora, con arreglo a la legislacin vigente (LPAC), si la Administracin Pblica est obligada legalmente a dar respuesta a tales solicitudes, en cualquier caso, lo cual determinar sus efectos y su naturaleza jurdica (1), y tambin, qu diferencia existe entre dichas solicitudes y las relativas al ejercicio del derecho de peticin del art.29 CE (2).

1. Efectos y naturaleza jurdica de ambas solicitudes, en la legislacin vigente

De entrada, debe subrayarse que las solicitudes de declaracin de lesividad y de revocacin tienen que ser resueltas necesariamente por la Administracin a la que se dirijan. Y esto es as, por la obligacin de resolver que se establece expresamente ahora en el art.21.1 LPAC, donde se dispone dicha obligacin para todos los procedimientos, “cualquiera que sea la forma de su iniciacin”. Por tanto, tambin, cuando sean iniciados a solicitud de los interesados(59), salvo que proceda la inadmisin, como dispone ahora el art.88.5 LPAC(60).

En consecuencia, siempre que un interesado promueva un procedimiento, mediante una solicitud a la Administracin -en particular, de declaracin de lesividad y/o de revocacin de actos administrativos anteriores-, cuya pretensin tenga que ver con su condicin de interesado, en cuanto titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo (individual o colectivo), tendr derecho a que la Administracin resuelva esa pretensin, mediante un acto expreso. Y de lo contrario, deber entrar en juego el silencio administrativo que tendr que ser entendido como silencio negativo, en la medida en que tales solicitudes cuestionan la validez y/o la eficacia de un acto administrativo anterior, encajando entonces -de manera analgica- en la regla general del silencio negativo, prevista para los procedimientos de impugnacin de actos del art.24.1, 3º LPAC, pues, aun cuando las solicitudes referidas no sean propiamente recursos administrativos, la regulacin prevista para stos podra invocarse aqu por analoga, dado ese cierto carcter impugnatorio indirecto de tales solicitudes y, sobre todo, en la medida en que son tambin un cauce de garanta adjetiva para los interesados que las planteen. Por tanto, el plazo aplicable a ese silencio negativo analgico sera el de tres meses, que viene as previsto con carcter general, como plazo supletorio, por el art.21.3 LPAC.

En efecto, dichas solicitudes suponen poner en cuestin los correspondientes actos administrativos previos. En el caso de que se pretenda la declaracin de lesividad, ello supondr que los solicitantes ponen en cuestin indirectamente (para que as se declare por los rganos judiciales que resuelvan el ulterior proceso de lesividad), lo actuado por la Administracin en atencin a razones de legalidad. Porque la declaracin de lesividad alude siempre a una invalidez originaria, que da lugar a unos efectos jurdicos ilegtimos en perjuicio de tercero o del inters general, lo cual justifica la consiguiente “declaracin de lesividad para el inters pblico”, como dice literalmente el art.107.1 LPAC. Y cuando se pretenda la revocacin de los efectos de un acto administrativo, esto tambin supondr cuestionarlo indirectamente, pues, aunque no se impugna su validez originaria, s que se ponen en cuestin sus efectos, en la medida en que se consideren ilegtimos, siempre por razones de ilegalidad sobrevenida, ampliamente entendida, como enseguida se ver (lo cual cabe tanto con respecto a actos administrativos no favorables o de gravamen, como excepcionalmente tambin, con respecto a actos favorables o declarativos de derechos).

Por el contrario, nunca ser exigible una decisin administrativa resolutoria -y menos an confirmatoria de una concreta pretensin revocatoria-, cuando la solicitud correspondiente se funde en razones de oportunidad. Pues, mientras la Administracin autora de un acto puede revocarlo en atencin a motivos de conveniencia poltica o juicio de oportunidad, sobre la base de una nueva valoracin de los criterios legales aplicados en su momento, que se interprete como una mejor garanta del inters general, dentro de la propia discrecionalidad administrativa que le atribuya la Ley -con respecto a actos anteriores favorables o declarativos de derechos-, sin embargo, este tipo de revocacin, que entraña una expropiacin indemnizable al destinatario del acto favorable revocado, no entra dentro del mbito de disposicin de las solicitudes de los administrados, porque no estn legitimados para pedir este tipo de revisin revocatoria discrecional, ya que no tienen para ello la condicin de interesados, por carecer en estos casos de derechos subjetivos o de intereses legtimos, como fuentes de legitimacin procesal -ante el Poder judicial-, que puedan oponer contra el poder discrecional administrativo(61). A lo sumo, en estos casos, los administrados podran tener un mero inters en una u otra valoracin administrativa discrecional.

En primer lugar, en el caso de una hipottica solicitud a la Administracin para que declare lesivo un acto favorable anulable, ya firme(62), cuya solicitud se plantea por parte de un interesado perjudicado, invocando la invalidez de dicho acto por carecer de los requisitos legales exigibles (aunque no esenciales(63)) para determinar sus efectos favorables(64), a tenor del art.107 LPAC, la legislacin general administrativa no se plantea siquiera esta posibilidad. Sin embargo, es evidente que un acto favorable para su destinatario puede resultar desfavorable para terceros, ajenos a esa relacin jurdica entre la Administracin que lo dicta y su beneficiario. Y tambin lo es que, puede darse con relativa frecuencia que tales terceros no hayan tenido siquiera la posibilidad de impugnar a tiempo ese acto que les perjudica. De modo que no debera resultar chocante ni disparatado que los interesados, conscientes de que la Administracin puede poner en marcha el proceso judicial de lesividad, soliciten ante el rgano administrativo competente(65), que efecte la necesaria y previa declaracin de lesividad para el inters pblico (a efectos de su anulacin judicial), con respecto a actos favorables y anulables, ya firmes, que puedan estar perjudicndoles(66), dado que dicho inters pblico cabe identificarlo con cualquiera de las causas de nulidad relativa o anulabilidad del art.48.1 LPAC(67). Y podrn hacerlo mientras no hayan transcurrido cuatro años, desde que se dict el acto administrativo correspondiente, porque, transcurrido ese plazo, la Administracin dejar de estar habilitada legalmente para declarar lesivos esos actos favorables y anulables, por razones de seguridad jurdica, teniendo que buscar los interesados perjudicados, en tal caso, el modo de provocar una nueva decisin administrativa para poder impugnarla, si fuera necesario a la defensa de sus derechos y/o intereses legtimos(68).

Si no fuera atendida esa solicitud para que la Administracin declare lesivo un acto, podra entrar en juego -en sentido contrario- la regla prevista para el caso de que se produzca tal declaracin de lesividad (que no es recurrible, segn la propia Ley). Es decir, como la declaracin de lesividad no es recurrible -aunque los interesados puedan personarse en el proceso de lesividad y de ah su necesaria notificacin (art.107.2, 2º LPAC)-, a contrario, s que debera ser recurrible la denegacin o inadmisin de una solicitud de declaracin de lesividad, lo cual podra abrir la va judicial, para que la Administracin competente fuera obligada judicialmente a efectuar dicha declaracin de lesividad y posteriormente, iniciar ese proceso judicial especial de anulacin del acto lesivo. Y ello, claro est, teniendo en cuenta el punto de partida expuesto arriba, sobre la base del concepto de interesado (en cuanto titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo) y la obligacin administrativa de resolver expresamente, adems del silencio administrativo negativo, en tal caso.

En segundo lugar, por lo que se refiere a una hipottica solicitud a la Administracin para que revoque actos administrativos desfavorables o bien, favorables por excepcin(69), ante el silencio legal sobre las posibles instancias de los interesados para solicitar la revocacin, en la doctrina se ha considerado esta posible solicitud tanto frente a actos favorables o declarativos de derechos(70), como frente a actos desfavorables o de gravamen(71). Aunque, en el primer caso, no se descienda al rgimen del silencio administrativo correspondiente, ante la falta de resolucin expresa de dicha solicitud. Mientras que en el segundo caso, se considera que entrar en juego el silencio negativo, en aplicacin de lo dispuesto en el art.24.1, 2º LPAC, con respecto a las solicitudes relativas al ejercicio del derecho de peticin del art.29 CE, porque se entiende que en tales casos se tratar de una solicitud graciable de revocacin.

En cuanto a la presentacin de la solicitud de revocacin, sta podr presentarse ante el mismo rgano que dict el acto, cuya revocacin se pretenda(72). Y cabe entender que en ella se podr pretender que queden sin efecto actos desfavorables o de gravamen, o tambin actos favorables excepcionalmente. En ambos casos, la solicitud podr justificarse, respectivamente, bien porque los efectos desfavorables del acto cuya revocacin se pretenda hayan perdido su legitimidad legal o, en su caso, porque resulten desproporcionados para el solicitante y su contexto, o bien, porque los efectos favorables para su destinatario estn causando perjuicios particulares a un tercero (el solicitante de la revocacin). En definitiva, siempre por razones de legalidad. En todo caso, los motivos que puedan concurrir para solicitar la revocacin deberan ser atendidos por la propia Administracin en cumplimiento de la legalidad y/o de acuerdo con el principio de buena administracin(73).

Cuando se trate de actos desfavorables o de gravamen, ello podr obedecer a un cambio legislativo que haya adoptado una normativa menos gravosa (por ejemplo, porque se retrase la edad de jubilacin y deba revocarse la decisin anterior correspondiente, a solicitud de los interesados), o una normativa ms favorable que haya reducido sanciones pendientes de ejecutar (debiendo entrar en juego la retroactividad favorable). Incluso, esa solicitud podra deberse tambin a que la Administracin deba dejar sin efecto una sancin anulable, consentida, que no haya sido impugnada en su momento, ya que la Administracin est obligada a no permitir una situacin injusta, con arreglo a ese principio de buena administracin ya mencionado. Por otra parte, los interesados pueden solicitar la revocacin de actos favorables, cuando se trate de actos cuyos efectos causen un perjuicio a sus derechos subjetivos o a sus intereses legtimos. En tales casos, los motivos tendrn que ver con una ilegalidad sobrevenida, donde puede encajar ampliamente la revocacin-sancin (por caducidad del derecho o facultad que reconozca el acto cuya revocacin se solicite), o tambin, la revocacin por un cambio de circunstancias legales o fcticas, no imputables al destinatario del acto cuya revocacin se pretenda (por la extincin del derecho o facultad que reconociera dicho acto)(74).

En cuanto a la naturaleza jurdica de ambas solicitudes, a la vista del anlisis anterior, es evidente que no pueden ser consideradas como equivalentes a las solicitudes por las que se inicia un procedimiento de recurso administrativo, aunque s que pueden considerarse como cauces de garantas adjetivas de derechos o intereses legtimos(75), porque encajan ms bien en la categora doctrinal de las peticiones, en la medida en que tratan de forzar una decisin administrativa nueva, y no tienen una finalidad impugnatoria directa de actuaciones administrativas preexistentes, contrarias a Derecho(76). Y siendo cierto que, en tales solicitudes, las pretensiones de los interesados se refieren a la validez y/o a la eficacia de un acto administrativo anterior, sin embargo, no se dirigen en ningn caso a solicitar la declaracin administrativa de una invalidez originaria, con la consiguiente anulacin de dicho acto administrativo previo, como es propio de los recursos administrativos en general. Primero, porque frente a los actos firmes -anulables y favorables-, la Administracin a quien se dirija la solicitud de declaracin de lesividad no est habilitada legalmente para anularlos directamente y slo puede instar esa anulacin ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, previa la declaracin administrativa de lesividad de su acto anterior, que puede estar generando perjuicios al solicitante, como queda dicho(77). Y segundo, porque la solicitud de revocacin pretende el cese de la eficacia de un acto anterior, en todo caso al margen de su validez originaria(78), por razones de ilegalidad sobrevenida que obligan a la Administracin a poner trmino a la eficacia de sus actos favorables, excepcionalmente, cuando estn produciendo perjuicios a terceros, o tambin a poner trmino a los efectos de sus actos desfavorables que hayan podido devenir ilegales, o incluso, que fueran originariamente anulables, aunque consentidos, para evitar que se prolongue una situacin injusta en el tiempo.

En definitiva, dichas solicitudes pretenden desencadenar un mecanismo de reaccin o proteccin, como derecho adjetivo de los derechos sustantivos o intereses legtimos, que hayan sido esgrimidos por los interesados al plantearlas. De manera que, ante la omisin por parte de la Administracin del ejercicio de sus potestades para revisar su propia actuacin, cuando resulte necesario, podrn ponerse en marcha estas solicitudes, como garantas adjetivas adicionales a las que vienen expresamente previstas por la legislacin general administrativa, pero que estn implcitas en ella. Se tratara as de garantizar la legalidad de la actuacin administrativa, frente a la inactividad revisora de la Administracin. Y ello comporta una interpretacin garantista, que complementa las especficas garantas a las que debe servir la propia tcnica del silencio administrativo. Porque, ante las referidas solicitudes de lesividad y de revocacin, tales garantas adicionales se desprenden de la obligacin de resolver cualquier asunto que se le plantee a la Administracin, sobre la base de un derecho subjetivo o de un inters legtimo (ya sea ste individual o colectivo). Por tanto, se tratara de poner en marcha por esta va un derecho adjetivo, de reaccin, que coincide con ese “derecho de defensa o proteccin a favor del particular que ve cmo su esfera jurdica est siendo perjudicada por la Administracin al obrar fuera de la legalidad”, al que se ha referido la doctrina(79). En definitiva, ello supone extraer las consecuencias que derivan de la legalidad misma, en ese afn del jurista de intentar “hacer a la ley ms lista que el legislador”.

Por consiguiente, estas solicitudes podran calificarse como peticiones, que tratan de provocar un acto administrativo nuevo. En la peticin de declaracin de lesividad, se ataca indirectamente la validez originaria de un acto (indirectamente, porque su anulacin debe decidirse despus por sentencia judicial, en su caso) y, por tanto, incide del mismo modo en la eficacia del acto que se pretende lesivo, al tratar de forzar su declaracin de lesividad, para su posterior anulacin judicial, que supondr la ilegitimidad de sus efectos y su consiguiente extincin, desde que se adopt. Mientras que, en la solicitud de revocacin, la peticin trata de forzar un acto nuevo dirigido contra la eficacia del acto cuya revocacin se pretende, pero al margen de su validez originaria, sobre la base de los perjuicios particulares derivados de dicho acto, que podrn justificar una revocacin-sancin o una revocacin por ilegalidad sobrevenida y, en ambos casos, ello supondr dejar sin efecto el acto revocado a partir del momento en que se produzca la revocacin.

Pero ninguno de los dos tipos de peticiones anteriores son solicitudes equiparables a las que se articulan a travs del derecho de peticin del art.29 CE, aunque pueda calificrselas procedimental y terminolgicamente como “peticiones” en el sentido expuesto, en cuanto solicitudes que se dirigen a obtener una nueva decisin administrativa, por las que se inicia un procedimiento administrativo concreto y a las que se refieren los arts.54 y 66 LPAC. Y tales solicitudes deberan encajar normalmente en lo previsto en el art.24 LPAC, a efectos del rgimen del silencio administrativo y, a falta de referencia expresa en este precepto, pueden considerarse equivalentes a las que inician procedimientos de impugnacin, por analoga, para aplicarles la regla general del sentido negativo del silencio administrativo en tales procedimientos.

Por otra parte, adems, no hace tanto tiempo que se empleaba la expresin de procedimientos iniciados en va de peticin, frente a los que se iniciaban de oficio, para explicar el distinto juego del silencio administrativo, utilizando la terminologa del art.94.1 LPA, donde se haca referencia a las “peticiones”, en cuanto equivalentes a las solicitudes de los interesados (con derecho a instancia y resolucin), mientras que el art.39.3 LRJAE -vigente a la sazn- se refera a las “simples peticiones”, para aludir al derecho de peticin que regul una Ley de 1960 y que hoy se consagra en el art.29 CE. Por tanto, es un trmino equvoco el de “peticin”, porque con l se alude a realidades jurdicas distintas, como se justifica a continuacin, poniendo de relieve la diferente naturaleza jurdica del derecho de peticin del art.29 CE, con respecto a las solicitudes de los interesados para que la Administracin declare la lesividad de un acto suyo anterior o para que decida la revocacin de otros actos anteriores, desfavorables o no. Y esa diferente naturaleza jurdica se desprende de su especfica razn de ser, as como de sus propios efectos jurdicos.

2. Su distincin con respecto a las solicitudes por las que se ejerce el derecho de peticin del art.29 de la Constitucin

El art.29 CE establece un derecho fundamental de participacin, sustantivo, aunque de carcter instrumental, en la medida en que sirve de cauce al genrico derecho a participar en los asuntos pblicos del art.9.2 CE y a los concretos derechos de participacin del art.23 CE. Est regulado por la Ley Orgnica Reguladora del Derecho de Peticin (LO 4/2001, LORDP), donde se reconoce ste a cualquier persona, natural o jurdica, con independencia de su nacionalidad, ampliando su alcance subjetivo ms all del tenor literal del propio art.29.1 CE, que lo predica slo y expresamente de los españoles. Aunque, con arreglo al art.13.1 CE, los extranjeros gozan en España de las libertades pblicas que garantiza el T.I CE. Adems, el mismo art.13.2 nicamente reserva a los españoles los derechos del art.23 CE, “salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. Por tanto, el derecho del art.29 CE puede predicarse tambin de cualquier persona extranjera, aunque dentro de los lmites derivados de dicha reserva, en su caso.

En general, la doctrina ha respaldado esta ampliacin subjetiva que efecta el art.1 LORDP, aunque al mismo tiempo se ha criticado que la Exposicin de Motivos de la misma Ley la haya justificado errneamente, al referirse a este derecho “como cauce de expresin en defensa de intereses legtimos y como participacin ciudadana en las tareas pblicas”. Cuando, sin embargo, cabe defender que, “el derecho analizado no est instrumentado como mecanismo de proteccin de intereses legtimos, los cuales habilitan a “toda persona”, nacional o extranjera, para ejercitar otro derecho ms consistente, cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, instando su proteccin a los Tribunales, al amparo del art.24 del texto constitucional”(80). Tambin se ha recordado, al comentar este precepto de la Constitucin que, la jurisprudencia constitucional ha delimitado positivamente este derecho en la STC 161/1988, señalando que: “() permite dirigir () peticiones a los poderes pblicos, solicitando gracia o expresando splicas o quejas, sin que en l se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado”. Y asimismo, desde una delimitacin negativa, la STC 242/1993 destacaba que: “En tal aspecto excluye cualquier pretensin con fundamento en la alegacin de un derecho subjetivo o un inters legtimo especialmente protegido”(81).

Como ya se ha adelantado, este derecho de peticin del art.29 CE consiste en formular “simples peticiones”, cuyo objeto no est vinculado a un derecho subjetivo, ni a un inters legtimo del peticionario, ante cualquier institucin pblica, Administracin o autoridad. Por ello, el art.3, 2º LORDP dispone que: “No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfaccin el ordenamiento jurdico establezca un procedimiento especfico distinto al regulado en la presente ley”. Sin embargo, es necesario aclarar, siguiendo al comentarista anteriormente citado, lo siguiente: “En rigor, a nuestro juicio, lo que se excluye -delimitacin negativa- del derecho de peticin no es la solicitud con procedimiento propio, sino la solicitud que, por fundamentarse en ttulo o respaldo jurdico, origina la existencia de un procedimiento propio, jurisdiccional o administrativo, aparte del parlamentario”. Y as resulta confirmado por el art.8 LORDP que, al regular la inadmisin de peticiones, excluye “aquellas cuya resolucin deba ampararse en un ttulo especfico distinto al establecido en esta Ley, que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial”. Por lo cual, se concluye que, “lo determinante no es, pues, el procedimiento, sino el ttulo de pedir”(82).

Teniendo en cuenta lo anterior, no parece admisible sostener que, a falta de previsin legal expresa que sustente una accin revocatoria, mediante solicitudes para revocar un acto desfavorable, “los interesados podrn solicitar la revocacin por la va del derecho de peticin”(83). Sin embargo, en las solicitudes de revocacin (de actos desfavorables o favorables) o en las de declaracin de lesividad, a las que se refiere este trabajo, el “ttulo de pedir” consiste en tener la condicin de interesado, es decir, en ostentar un derecho subjetivo o un inters legtimo(84), como fundamento de la solicitud en cada caso, en cuya virtud, la legislacin general otorga el derecho a promover un concreto procedimiento administrativo(85), que la Administracin est obligada a resolver(86) y que el destinatario de la decisin correspondiente podr entenderla desestimada por silencio negativo(87) y estar legitimado para impugnarla(88), en todo caso.

Por el contrario, el derecho de peticin se sustenta en un mero inters, ni siquiera identificable necesariamente con el inters general y se traduce en sugerencias, splicas o quejas. Con todo, ello no impide que pueda y deba ser tutelado judicialmente, como dispone el art.12 LORDP, frente a la declaracin de inadmisin de la peticin, frente a la omisin de la obligacin de contestar en el plazo establecido y frente a la ausencia en la contestacin de los requisitos mnimos establecidos en el art.11 LORDP. Por tanto, el ejercicio del derecho de peticin merece la tutela judicial para salvaguardar su propio contenido esencial que, aunque sustantivo (en cuanto derecho de participacin), es de naturaleza instrumental con respecto a un genrico derecho de participacin en los asuntos pblicos ms amplio (art.9.2 CE) o con respecto al especfico derecho de participacin poltica, en su doble dimensin, activa y pasiva (art.23.1 y 2 CE). De ah, que la LORDP disponga la obligacin de acusar recibo (art.6.2 LORDP) y que otorgue recurso judicial contencioso-administrativo en los casos previstos en el ya citado art.12 LORDP, tratando de garantizar con ello su propio contendido esencial, que se traduce en que quede constancia formal del objeto de la peticin formulada, haciendo efectiva as esa participacin que comporta.

Sin embargo, el derecho de peticin del art.29 CE no abarca el derecho a una decisin pblica sobre el fondo de la peticin. Porque el derecho de peticin se predica de cualquier persona o administrado, excluyendo de su objeto aquellas solicitudes “para cuya satisfaccin el ordenamiento jurdico establezca un procedimiento jurdico distinto al regulado en la presente ley” (art.3, 2º LORDP). Y en esto se diferencia claramente de las referidas solicitudes de los interesados, dirigidas a pedir la declaracin de lesividad de un acto administrativo favorable y anulable ya firme, o a pedir la revocacin de actos administrativos anteriores desfavorables o excepcionalmente favorables (con la finalidad de dejarlos sin efecto). Ambos tipos de solicitudes contienen pretensiones que se fundan en la condicin de interesado del sujeto que las formule, en cuanto titular de derechos subjetivos o de intereses legtimos que generan una proteccin jurdica “directa o indirecta”, respectivamente y que, por tanto, merecen la correspondiente tutela judicial sobre el fondo del asunto, en cada caso. Porque, en definitiva, los interesados, perjudicados por los actos cuya declaracin de lesividad o cuya revocacin se pretenda, estn habilitados legalmente para iniciar dichos procedimientos y la Administracin debe resolverlos.

IV. CONCLUSIONES

A la luz de todo lo anterior, segn se desprende de la legislacin administrativa general vigente, cabe extraer las siguientes conclusiones:

PRIMERA. La potestad o prerrogativa de la Administracin pblica para revisar sus actos y sus normas afecta siempre a la eficacia de la actuacin revisada y es una manifestacin de la “autotutela administrativa”. Puede ser directa, a travs de la anulacin y de la revocacin (una y otra con efectos de distinto alcance, ex tunc y ex nunc, respectivamente), e indirecta. En este segundo caso, como es sabido, podr producirse de oficio, a travs de la declaracin de lesividad de actos firmes -originariamente anulables y favorables (dentro del plazo de cuatro años desde que se dictaron)-, en cuanto presupuesto necesario para iniciar el especial proceso judicial anulatorio de lesividad. Y a tales efectos, los interesados tambin pueden solicitar la declaracin de lesividad y tienen derecho a una resolucin administrativa sobre la solicitud correspondiente, que tendr que ser siempre por motivos de ilegalidad originaria.

SEGUNDA. La potestad revisora directa y anulatoria puede tener lugar a travs del procedimiento de revisin de oficio de normas o reglamentos y de actos administrativos, (cuando unos y otros sean radicalmente nulos), que podr iniciarse de oficio (a propia iniciativa administrativa) o mediante la accin de nulidad (a iniciativa de los interesados), y sta podr dirigirse tambin contra las normas, como posibilidad legal excepcional. Asimismo, dicha revisin anulatoria puede tener lugar mediante la interposicin de recursos administrativos por los interesados (en atencin a razones de nulidad radical o de anulabilidad), contra los actos o resoluciones de la Administracin, que sta tendr que resolver. En rigor, la accin de nulidad tiene la naturaleza de un recurso administrativo extraordinario y excepcional.

TERCERA. La potestad revisora directa y revocatoria puede ejercerse de oficio, tanto con respecto a actos desfavorables como favorables, en ambos casos por razones de legalidad y/o de oportunidad. Tambin puede tener lugar a solicitud de los interesados, que tendrn derecho a una resolucin administrativa sobre la solicitud correspondiente, pero slo por motivos de ilegalidad y en ningn caso, si slo se adujeran razones de oportunidad.

CUARTA. Las solicitudes de los interesados para pedir la declaracin de lesividad o la revocacin de un acto administrativo tienen la naturaleza de una peticin, en cuanto se dirigen a obtener un acto administrativo nuevo, ya que Administracin receptora de ambas solicitudes est obligada a resolverlas. Y esto deriva del deber legal de resolver todos los procedimientos administrativos, cualquiera que sea la forma de su iniciacin, en atencin a la condicin de interesados de los solicitantes -titulares de derechos subjetivos o intereses legtimos-, como exigencia del principio de buena administracin.

QUINTA. Ante las solicitudes de los interesados para que la Administracin declare lesivo un acto anterior firme, favorable y anulable, o para que deje sin efecto actos anteriores desfavorables o favorables que, segn ambas solicitudes, puedan estar ocasionando perjuicios ilegales, a falta de resolucin expresa de la solicitud, debera entrar en juego el silencio administrativo negativo (por analoga con los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones), en el plazo general supletorio de tres meses, lo cual permitira abrir la va impugnatoria procedente, en cualquier momento, sin plazo.

SEXTA. Dichas solicitudes de los interesados, que pueden calificarse como peticiones, instrumentan garantas adjetivas de derechos o intereses legtimos, que deben entrar en juego ante la inactividad revisora de la Administracin y que estn implcitas en la legislacin administrativa general (LPAC). Pero no pueden ser calificadas como equivalentes a las solicitudes por las que se interponen los recursos administrativos, porque no se dirigen -como stos- a obtener directamente una anulacin, relativa a una ilegalidad originaria. Y tampoco pueden confundirse con las solicitudes por las que se ejerce el derecho de peticin del art.29 CE, porque su regulacin orgnica excluye de su mbito propio aquellas solicitudes o peticiones, cuyo “ttulo de pedir” sea un derecho subjetivo o un inters legtimo, ya que uno y otro otorgan legalmente la condicin de interesado y, por tanto, el derecho a la instancia y a la resolucin correspondiente de concretos procedimientos administrativos.

SPTIMA. De la terminologa utilizada por la legislacin vigente (art.24.1, 2º LPAC), se desprende un sentido amplio de las solicitudes. Sin perjuicio de que, en rigor, slo son solicitudes las que formulen los interesados (como titulares de derechos o intereses legtimos relativos a su objeto), dando lugar a un procedimiento concreto y a su derecho a obtener la correspondiente resolucin administrativa. Y stas (las solicitudes en sentido estricto) inician concretos procedimientos, tanto para que se adopten las resoluciones correspondientes o, en su caso, para que se resuelvan los recursos administrativos interpuestos, como para exigir a la Administracin el ejercicio de sus potestades de revisin.

OCTAVA. Parafraseando a la mejor doctrina, cabra afirmar que las facultades revisoras de oficio de la Administracin pblica “se convierten en deberes” de resolver, por razn de la condicin de interesado de quienes formulen las solicitudes de declaracin de lesividad y/o de revocacin, como titulares de derechos subjetivos o de intereses legtimos, perjudicados por los efectos del acto cuya revisin se solicite en cada caso.

NOTAS:

(1). En este sentido, vid., I. M. DE LOS MOZOS Y TOUYA, “Actos presuntos y revisin de oficio”, en J. C. LAGUNA DE PAZ, I. SANZ RUBIALES, e I. M. DE LOS MOZOS Y TOUYA, Derecho Administrativo e integracin europea, Estudios en Homenaje al Profesor Jos Luis Martnez Lpez-Muñiz, T.II, El actuar de la Administracin Pblica y garantas de su efectiva legalidad, Reus, Madrid 2017, pp.878-879.

(2). Por ello mismo, se ha destacado tambin que la llamada accin de nulidad sigue, “en cierto modo”, solamente implcita en la regulacin legal, como sostiene J. L. MARTNEZ LPEZ-MUÑIZ, en el Prlogo al libro de A. M. BECERRA GMEZ, La denominada “accin de nulidad” contra actos administrativos, Aranzadi, Pamplona 2022, p.29. Vid., sobre la necesidad de configurar legalmente una accin de nulidad “verdaderamente autnoma respecto de la revisin de oficio”, J. F. ALENZA GARCA, Revisin, revocacin y rectificacin de actos administrativos, Aranzadi, Pamplona 2017, p.89-90; donde plantea esta necesaria reforma legislativa, en la que insiste ms adelante (en p.138-139).

(3). Vid., A. M. BECERRA GMEZ, La denominada “accin de nulidad” contra actos administrativos, cit., supra, p.345, donde se refiere tambin a que la naturaleza jurdica de la accin de nulidad es la de un verdadero recurso administrativo, cuya regulacin alternativa propone, de lege ferenda, ms adelante (pp.369 y ss.).

(4). Vid., E. GARCA DE ENTERRA, y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas Thomson Reuters, Pamplona 2022, pp.257 y ss., donde se refieren a que: “la Administracin est capacitada como sujeto de derecho para tutelar por s misma sus propias situaciones jurdicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximindose de este modo de la necesidad, comn a los dems sujetos, de recabar una tutela judicial”.

(5). Vid., S. MUÑOZ MACHADO, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Pblico General, Iustel, Madrid 2006, p.624-625; donde se plantea una reconsideracin de la amplitud del privilegio de autotutela administrativa, frente a la doctrina anterior.

(6). Sin perjuicio de la siempre posible posterior revisin judicial de sus decisiones, en ltimo trmino, sobre la base de los arts.24 y 106.1 (CE), con arreglo a la legislacin jurisdiccional vigente.

(7). De igual modo que puede exigir el contenido de sus actos por s misma, en general, de manera inmediata e, incluso, por la fuerza, en el ejercicio de su “autotutela declarativa” y de su “autotutela ejecutiva”, respectivamente, utilizando la expresin doctrinal acuñada por E. GARCA DE ENTERRA, y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pp. 561-565.

(8). La declaracin de lesividad por parte de la Administracin aparece, con respecto a sus actos firmes -anulables y favorables-, como un lmite a su facultad de anular o declarar la invalidez de sus propios actos. Porque la invalidez de tales actos firmes -anulables y favorables- slo podr declararse judicialmente, a demanda de la propia Administracin, previa declaracin administrativa de tratarse de actos lesivos para el inters general (como presupuesto procesal necesario para demandar dicha anulacin judicial). Sobre la lesividad se volver ms adelante.

(9). Pues, como queda dicho supra (en nota 1), los recursos administrativos se regulan en el citado Captulo II del Ttulo V LPAC y es precisamente ah donde, en el propio art.125.3, se dispone el fundamento mismo de la llamada accin de nulidad (como derecho de los interesados a formular la solicitud de revisin y a que se sustancie y resuelva), en cuanto cauce procedimental especfico de un recurso administrativo, que cabe calificar como de naturaleza extraordinaria (slo para los supuestos concretos de nulidad radical) y excepcional (sin lmite de tiempo). Todo ello, sin perjuicio de que el procedimiento para su resolucin siga siendo el mismo que el de la revisin propiamente de oficio, a propia iniciativa de la Administracin, con respecto a sus actos y, en su caso, a sus disposiciones, cuando unos y otras adolezcan de nulidad radical. Sobre esto se volver ms adelante en el texto.

(10). Y posiblemente, esta coincidencia parcial sobre la eficacia (aunque con distinto alcance) ha contribuido a la mixtificacin doctrinal de ambos trminos -revocacin y anulacin-, adems de otras razones histricas, relativas al origen y evolucin de nuestra Jurisdiccin contencioso-administrativa, como tambin se apunta en seguida.

(11). Cfr., el tenor literal del precepto citado en el texto, que señala como requisitos: “(), siempre que los supuestos de hecho necesarios existiesen ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otras personas”.

(12). A ello se refiere el art.32.1, 2º LRJSP (Ley 40/2015, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico), y tambin, el art.106.4 LPAC.

(13). En tal caso, con arreglo al constitucional principio de la publicidad de las normas (art.9.3 CE).

(14). Vid., en este sentido, por ejemplo, J.M. BOQUERA OLIVER, Estudios sobre el acto administrativo, Civitas, Madrid 1990, p.371. Vid., tambin en este sentido, E. GARCA-TREVIJANO GARNICA, “Consideraciones sobre la revocacin de actos administrativos no declarativos de derechos y de gravamen”, en Revista Española de Derecho Administrativo, 91 (1996), p.430; donde se refiere a la revocacin por motivos de legalidad como anulacin.

(15). Vid., J.C. LAGUNA DE PAZ, Tratado de Derecho Administrativo. General y Econmico, 5ª ed., Civitas, Pamplona 2023, p.924; donde se refiere a esa distinta eficacia de la anulacin y la revocacin, aunque tambin añade que: “No obstante el acto revocatorio podra tener efectos retroactivos, en los supuestos previstos en la ley”.

(16). Sobre el alcance de la revisin de disposiciones y actos administrativos nulos, que es la rbrica del citado art.106 LPAC, se volver enseguida.

(17). Dicha invalidez originaria ha sido subrayada por la STS del 13 de octubre del 2020, cit., por J.M. BAÑO LEN, “Artculo 107”, en J.M. BAÑO LEN y J.J. LAVILLA RUBIRA (Dirs.), Comentarios al Procedimiento Administrativo, Tirant lo Blanch, Valencia 2021, p.761, donde recoge este criterio jurisprudencial, en los siguientes trminos: “La lesividad se refiere a aquellas ilegalidades de que adolece el acto originariamente por lo que no cabe utilizar este mecanismo respecto de posibles ilegalidades sobrevenidas”.

(18). Deben tenerse en cuenta todos los posibles supuestos a que se refiere el tenor literal del art.16 del an vigente en parte Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) de 1955, porque, dada su abstraccin y precisin tcnica, siguen teniendo un valor terico general que trasciende el especial mbito local para el que se adopt esta normativa.

(19). Vid., sobre la revocacin como una facultad administrativa que se circunscribe exclusivamente a finalizar los efectos de un acto administrativo, cuando tales efectos resulten inconvenientes (por tanto, slo por motivos de oportunidad), F. GARRIDO FALLA, A. PALOMAR OLMEDA y H. LOSADA GONZLEZ, Tratado de Derecho Administrativo, I, Tecnos, Madrid 2010, p.736.

(20). Por ejemplo, una sancin industrial que ponga en riesgo una actividad privada de inters pblico, con todo ese posible efecto multiplicador perjudicial para su concreto entorno social.

(21). Vid., F. IGLESIAS GONZLEZ, “Artculo 109”, en J.M. BAÑO LEN y J.J. LAVILLA RUBIRA (Dirs.), Comentarios al Procedimiento Administrativo, cit., p.768; donde recuerda este carcter indemnizable de la revocacin en tal supuesto que, segn sostiene, la aproxima a la expropiacin.

(22). Por ejemplo, una sancin excesiva, que al ser impuesta no tom en consideracin la gradacin de la culpa del infractor.

(23). Vid., sobre el concepto de ilegalidad sobrevenida, T. CANO CAMPOS, T., La invalidez sobrevenida de los actos administrativos, Thomson Civitas, Madrid 2004, pp.226-231. Aunque no es pacfica en la doctrina la idea de la invalidez sobrevenida. En este sentido, vid., A. PICN ARRANZ, Las causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo: configuracin legal y aplicacin prctica, Aranzadi, Pamplona 2022, pp.42-45; donde niega la posibilidad misma de la invalidez sobrevenida, tericamente, por considerar que sta tiene siempre carcter originario. Pero, en realidad, un acto vlido desde el principio puede perder su legitimidad, por devenir ilegal, al cambiar los presupuestos fcticos o la propia normativa legal, en cuya virtud se adopt.

(24). Cfr., su tenor literal: “Las Administraciones pblicas podrn revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripcin, sus actos de gravamen o desfavorables, ()”. Por tanto, a contrario, en principio, habra que entender que los actos favorables no se podrn revocar, con carcter general y salvo previsin legal.

(25). Vid., en contra de dicho principio de irrevocabilidad, F. IGLESIAS GONZLEZ, La revocacin de actos administrativos favorables, Tirant lo Blanch, Valencia 2017, pp.63 y ss., donde trata de fundamentar el principio contrario (el de revocabilidad de los actos favorables). Sin embargo, no considera esa posible interpretacin a contrario del propio art.109.1 LPAC, que dispone la posibilidad de revocar los actos de gravamen en general, lo cual permite deducir lo contrario para los actos favorables que, en principio, no deberan ser revocables, como regla general (salvo previsin legal, como queda dicho arriba).

(26). Vid., A.M. BECERRA GMEZ, La denominada “accin de nulidad” contra actos administrativos, cit., pp.295-301.

(27). Vid., sobre el origen del principio de irrevocabilidad de los actos, J.M. BOQUERA OLIVER, Estudios sobre el acto administrativo, cit., pp.382-389.

(28). Vid., A. MENNDEZ REXACH, en su Prlogo al libro de F. IGLESIAS GONZLEZ, op. cit., p.11-12.

(29). Vid., R. BOCANEGRA SIERRA, La revisin de oficio de los actos administrativos, IEAL, Madrid 1977, p.193-194; donde consideraba la accin de nulidad como un procedimiento intermedio entre la va de recurso y la revisin de oficio.

(30). Tal y como se recoge en E. GARCA DE ENTERRA, y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, cit., p.670.

(31). Sin embargo, algunos autores han sostenido que este cauce se refera slo a los actos nulos de pleno derecho favorables, como J.A. SANTAMARA PASTOR, Principios de Derecho Administrativo General, II, Iustel, Madrid 2009, p.610; donde deduce este requisito (de tratarse de actos nulos de pleno Derecho favorables), a contrario, de la posibilidad general de revocar los actos desfavorables. Aunque esta interpretacin deriva de la confusin terminolgica entre anulacin y revocacin. Porque, si no son trminos completamente equivalentes, tampoco cabe justificar ese criterio de distincin a contrario.

(32). Vid., F. LLISET BORRELL, F. ROMERO HERNNDEZ y J.A. LPEZ PELLICER, Rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn. Comentarios a la Ley 30/1992 y su conexin con el Rgimen Local, El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid 1994, p.323.

(33). Cfr., el art.113.2 LPA, donde se dispona que: “Los recursos que se funden nicamente en la ilegalidad de alguna disposicin administrativa de carcter general podrn interponerse directamente ante el rgano que dict dicha disposicin”, cuyo contenido se recoge hoy, casi literalmente, en el art.112.3 LPAC, precedido de la prohibicin de recursos directos en va administrativa, contra las disposiciones administrativas de carcter general.

(34). En dicha Exposicin de Motivos se deca que la solicitud de la revisin de oficio de una norma, “no opera en ningn caso como accin de nulidad” y, por tanto, se entendi que, “la decisin de no tramitar el procedimiento es irrecurrible”. Vid., en este sentido, J.M. AYALA MUÑOZ y OTROS, Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn, Aranzadi, Elcano (Navarra) 2000, p.653; donde tambin se afirma que: “en adelante, la solicitud de revisin no tendr ms amparo que la propia del ejercicio del derecho de peticin (art.29 CE)”, lo cual no dejaba de ser discutible, incluso, en ese contexto normativo, distinto en parte del que est ahora en vigor (pues ya no es aplicable claramente esa limitacin hermenutica, derivada de dicha Exposicin de Motivos).

(35). Vid., E. GARCA DE ENTERRA y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, cit., p.263, donde se afirma que la revisin de oficio de las normas es una facultad de la Administracin, si se considera el tenor literal del art.106.1 y 2 LPAC, pero que esa facultad se convierte en una obligacin, si el interesado “identifica una nulidad inequvoca o de seria apariencia”, al instar la revisin de oficio de la norma. En ello se insiste ms adelante. Tambin, en el sentido de entender que cabe la revisin de oficio de los reglamentos, a solicitud de los interesados, vid., J.A. SANTAMARA PASTOR, Principios de Derecho Administrativo General, II, cit., pp.611-613.

(36). Con todo, se podra añadir tambin, que el tenor literal del art.106.2 LPAC comienza con un, “Asimismo, (), podrn declarar la nulidad de las disposiciones administrativas ()”, cuya interpretacin podra incluir lo que se dice en el apartado anterior (dentro del “asimismo”), es decir, “por iniciativa propia o a solicitud de los interesados ()”. Y a la luz de esta interpretacin, cabra sostener tambin que la ley permite la accin de nulidad contra las normas administrativas radicalmente nulas.

(37). Segn jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge G. FERNNDEZ FARRERES, Sistema de Derecho Administrativo, I, 6ª ed., Civitas Thomson Reuters, Pamplona 2022, p.603; donde afirma que: “En consecuencia, los particulares carecen de legitimacin para solicitar la revisin de disposiciones generales”.

(38). Cfr., el art. 106.3 LPAC, donde se dispone la preceptiva motivacin en caso de inadmisin, que proceder cuando no concurra “ninguna de las casusas del art.47.1 LPAC (omitiendo las del mismo art.47.2 en el nuevo contexto legal, que deja atrs la legislacin general de 1992, modificada en 1999), as como cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hayan desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

(39). Vid., G. FERNNDEZ FARRERES, Sistema de Derecho Administrativo, I, cit., p.602; donde considera que la invalidez de las normas administrativas ser siempre radical o de pleno Derecho, segn la regulacin legal. Sin embargo, cabe hacer otra lectura del art.47.2 LPAC, que permita entender la nulidad radical de las normas (en cuanto declaraciones formales que producen efectos jurdicos imperativos o actos administrativos de contenido normativo), tanto cuando en ellas concurra alguno de los vicios radicales, establecidos para los actos en el art.47.1 LPAC, como cuando su contenido comporte alguna de las violaciones dispuestas en el art.47.2 LPAC, que comienza literalmente: “Tambin ser nulas ()”, lo cual supone que esa invalidez radical de las normas se dar en todos los supuestos anteriores (previstos genricamente para los actos) y adems (“tambin”), cuando su contenido contradiga la Constitucin, las leyes, etc., lo cual permite entender que puede haber normas invlidas, que sean slo anulables, en algunos casos (como, por ejemplo, la omisin de algn trmite procedimental no esencial). Vid., en el sentido de considerar aplicables a las normas los motivos de nulidad radical de los actos, G. DOMNECH PASUCAL, La invalidez de los reglamentos, Tirant lo Blanch, Valencia 2002, p.111 y ss.; tambin, vid., en el mismo sentido, J.L. MARTNEZ LPEZ-MUÑIZ, “La elaboracin de los reglamentos”, en F. LPEZ MENUDO (Dir.), Innovaciones en el procedimiento administrativo comn y el rgimen jurdico del sector pblico, IGO, Sevilla 2016, p.341.

Por otra parte, en esa misma p.602, cit. supra, FERNNDEZ FARRERES apunta una interesante inconsistencia de la legalidad vigente, derivada del art.106.4 LPAC, in fine, concordante con el art.73 LJCA 1998, que exigira precisar mejor el concepto mismo de firmeza (como tambin suele explicar MARTNEZ LPEZ-MUÑIZ), pues, si la nulidad radical no est sujeta a plazos preclusivos, ello supone necesariamente que las actuaciones radicalmente nulas, derivadas del contenido nulo de la norma que apliquen, no pueden adquirir firmeza, porque no pueden reputarse consentidas, ya que los plazos de impugnacin quedan permanente abiertos.

(40). Asimismo, como se justifica ms adelante, defender hoy ese carcter graciable -o de mero derecho al trmite, sin resolucin de fondo- resulta anacrnico y discordante, por contraste con la regulacin orgnica del derecho fundamental de peticin del art.29 de la Constitucin (CE), que exige en todo caso, al menos, acusar recibo de la peticin, hasta el punto de que -de lo contrario- se podr abrir la va judicial contencioso-administrativa, para obligar al poder pblico receptor de la peticin a efectuar dicho acuse de recibo. Y ello cuando lo que est en juego es slo un derecho de participacin sustantivo genrico, de naturaleza meramente instrumental, en lugar del derecho subjetivo o el inters legtimo, concretos, que puedan fundamentar la solicitud de revisin de oficio (o accin de nulidad) de una norma administrativa radicalmente nula, en su caso.

(41). Vid., E. GARCA DE ENTERRA y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp.544-547; donde se refieren a los recursos administrativos como garanta.

(42). Vid., V. ESCUIN PALOP y B. BELANDO GARN, Los recursos administrativos, Civitas Thomson Reuters, Pamplona 2011, p.30, donde se alude a que lo especfico de los recursos administrativos consiste en “esta potestad que permite a una Administracin Pblica, a solicitud de los interesados, modificar sus propios actos, aunque sean declarativos de derechos.

(43). Como es sabido, el otro posible supuesto de firmeza se refiere a los actos que hayan sido confirmados ya, en va de recurso.

(44). Con arreglo a lo dispuesto por el art.114.1 LPAC, donde se establece el elenco de los actos que ponen fin a la va administrativa.

(45). Vid., E. GARCA DE ENTERRA y T.R FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, cit., pp.255-259; donde se recoge jurisprudencia en ese mismo sentido defendido inicialmente, aunque, al mismo tiempo, se matiza en relacin con las normas de planeamiento urbanstico, para sostener que los vicios de procedimiento en su aprobacin slo determinan la nulidad relativa o anulabilidad, si no son esenciales (es decir, en definitiva, si no encajan en los supuestos procedimentales de nulidad radical, contemplados en el art.47.1 LPAC).

(46). Aunque el art.107 LPAC no dice expresamente que deba tratarse de actos firmes, esta firmeza se deduce del hecho de que la Administracin podra estimar el recurso en va administrativa o allanarse en va judicial, sin necesidad de tener que plantear ese proceso especial de lesividad, mientras los plazos correspondientes no se hayan cerrado an. Vid., en este sentido, J.M. BAÑO LEN, “Artculo 107”, en J.M. BAÑO LEN y J.J. LAVILLA RUBIRA (Dirs.), Comentarios al Procedimiento Administrativo, cit., p.760.

(47). Vid., I. SANZ RUBUALES, “Revocacin de sanciones administrativas por motivos de oportunidad”, en Revista de Administracin Pblica, 148 (1999), pp.359 y ss.; donde destaca la dificultad prctica de que se produzcan tales revocaciones, dados dichos lmites legales, que se recogen ahora en el citado artculo.

(48). Cfr., su tenor literal, bajo la rbrica de los “Lmites de la revisin”: “Las facultades de revisin establecidas en este Captulo no podrn ser ejercidas cuando por prescripcin de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

(49). Vid., I. SANZ RUBIALES, “La rectificacin de errores materiales, aritmticos y de hecho en la jurisprudencia”, en Revista Española de Derecho Administrativo, 90 (1996), pp.299-320.

(50). Vid., F. LPEZ MENUDO, “La revisin de oficio, imperio de la discrecionalidad”, en Revista de Administracin Pblica, 2017 (2022), pp.30-42.

(51). Vid., en este sentido, J. F. ALENZA GARCA, Revisin, revocacin y modificacin de actos, cit., p.189 y ss., en particular, con respecto a la revocacin.

(52). Como corrobora ese principio de buena administracin, formulado por el art.41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea, que determina facultades o derechos de los administrados, cuyo alcance ha resumido L. MARTN REBOLLO, en sus Leyes administrativas, Thonsom Reuters Aranzadi, Pamplona 2012, p.460; donde se refiere a la jurisprudencia comunitaria que vino a dar carta de naturaleza a la buena administracin, como uno de los principios generales del Derecho. Vid., sobre stos, J. L. DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, Derecho Civil Español, I, Parte General,1, Introduccin al Derecho Civil, Kadmos, Salamanca 1977, pp.477-512 y, en especial, p.506-507; donde se refera a los principios recibidos en las normas, señalando que ello en algunos casos, “nada quita ni pone a la actuacin del principio”. Y en este mismo sentido, la formulacin de la buena administracin no añade nada, segn G. FERNNDEZ FARRERES, “El principio de buena administracin segn la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, en Revista Española de Derecho Administrativo, 230 (2023), pp.11-34.

(53). Vid., E. GARCIA DE ENTERRA y T.R. FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, I, cit., p.565.

(54). Cfr., su tenor literal: “2. Las citadas autoridades y organismos estn obligados a resolver las instancias que se les dirijan por las personas directamente interesadas o declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo. 3. Cuando se trate de una simple peticin, la Administracin slo vendr obligada a acusar recibo de la misma”.

(55). Con respecto a las simples peticiones, segn el tenor literal del art.39.3 LRJAE (transcrito en la nota anterior), la Administracin slo estaba obligada a acusar recibo, como se dispuso tambin en la Ley reguladora del Derecho de Peticin, de 22 de diciembre de 1960, que es el antecedente inmediato de la vigente Ley Orgnica 4/2001, reguladora del Derecho de Peticin (LORDP).

(56). Cfr., el art.94.3 LPA, donde se dispona que, “(), la denegacin presunta no excluir el deber de la Administracin de dictar una resolucin expresa. ()”.

(57). De su tenor literal cabe deducir un concepto de interesado ms restringido que el de la legislacin vigente hoy, ya que exiga una legitimacin directa y personal (por lo que no caba aducir un inters legtimo indirecto, ni colectivo, ni ambos a la vez, como son los intereses difusos, que s que caben actualmente como fuente de legitimacin).

(58). Cfr., el art.42.1 LRJAPPAC, donde se dispona que:

“La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, as como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instruccin y resolucin afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. Estn exceptuados de esta obligacin los procedimientos en que se produzca la prescripcin, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en los trminos previstos en esta Ley, as como los relativos al ejercicio de derechos que slo deban ser objeto de comunicacin y aquellos en los que se haya producido la prdida sobrevenida del objeto del procedimiento”.

(59). Cfr., el tenor literal del art.4.1 LPAC, donde se describe en qu consiste la condicin de interesado frente a la actuacin administrativa, ante todos los posibles procedimientos diversos.

(60). Cfr., su tenor literal, que repite lo que ya dispona el art.89.4 LRJAPPAC, en los mismos trminos: “En ningn caso podr la Administracin abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podr resolver la inadmisin de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurdico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de peticin previsto por el art.29 de la Constitucin”.

(61). Y ello resulta confirmado a la luz del art.71.2 LJCA 1998, donde se dispone que los rganos judiciales “no podrn determinar el contenido discrecional de los actos anulados”, ni tampoco podrn “determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposicin general en sustitucin de los que anulen”. Porque la potestad discrecional administrativa slo puede ser ejercida por la Administracin a la que se atribuya legalmente, por lo cual los administrados no tienen ttulo jurdico para pedir que ejerza tal discrecionalidad en un sentido o en otro, puesto que ni siquiera el Poder judicial puede sustituir los criterios discrecionales administrativos (valorativos), por valoraciones judiciales al pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la Administracin.

(62). Tal y como ya se ha dicho, vid., supra, en nota 46. As cabe deducirlo, aunque literalmente el art.107 LPAC no se refiera de manera expresa a los actos firmes.

(63). Porque, si se tratase de requisitos esenciales, su omisin supondra una nulidad radical, segn el art.47.1, f) LPAC. En consecuencia, la Administracin podra declararla, anulando el acto correspondiente, en cualquier momento, propiamente de oficio o a travs de la accin de nulidad.

(64). Por ejemplo, una licencia de apertura de una discoteca, en la que se dio por vlido el sistema de insonorizacin instalado por el empresario del local, pero que resultaba insuficiente, a juzgar por las quejas de los inmuebles colindantes, como consecuencia de un exceso de decibelios.

(65). A tenor del art.107.4 y 5 LPAC, da la impresin de que ese rgano competente ser el rgano superior colegiado de la Administracin territorial correspondiente.

(66). Incluso, la admisin de la solicitud de lesividad podra permitir tambin, mientras se decida el asunto judicialmente, la suspensin de tales efectos perjudiciales aducidos por los interesados, con arreglo al art.108 LPAC.

(67). Vid., a propsito de la amplitud o alcance del llamado “inters pblico”, J.F. ALENZA GARCA, Revisin, revocacin y rectificacin, cit., pp.159-162; donde recoge jurisprudencia en ese mismo sentido de identificarlo con no infringir el ordenamiento jurdico.

(68). Aunque tambin podran los perjudicados atacar simplemente la eficacia del acto que ya no pueda declararse lesivo (para ser anulado despus judicialmente) y, en tal caso, cabra acudir a una solicitud de revocacin.

(69). Pues, como queda dicho, se parte aqu del principio de irrevocabilidad de los actos favorables o declarativos de derechos, como regla general, a contrario del art.109.1 LPAC, que slo contempla la posibilidad de revocar los actos desfavorables. Vid., en este mismo sentido, J.C. LAGUNA DE PAZ, Tratado de Derecho Administrativo General y Econmico, cit., p.924. Por tanto, los actos favorables slo podrn revocarse, excepcionalmente, con arreglo a los casos expresamente previstos por la ley.

(70). Vid., F. IGLESIAS GONZLEZ, La revocacin de actos administrativos favorables, cit., p.213; donde fundamenta dicha solicitud de revocacin de actos favorables en la posibilidad legal de promover un procedimiento administrativo, que se reconoce a los interesados, y en el deber de resolver de la Administracin en todo caso, como tambin se sostiene en el presente trabajo, pero no slo con respecto a los actos favorables, sino tambin con respecto a los actos desfavorables.

(71). Vid., J. F. ALENZA GARCA, Revisin, revocacin y rectificacin de actos, cit., pp.195 y ss.; donde considera los actos desfavorables como el objeto propio de la revocacin y, como se ver enseguida, su posible solicitud como una peticin graciable de revocacin.

(72). Ibid., p.189; donde sostiene esto (con respecto a los actos de gravamen), siguiendo a J. GONZLEZ PREZ, y F. GONZLEZ NAVARRO, Comentarios a la Le de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn, Thomson Reuters, Pamplona 2012, p.1771; donde se afirma esto con respecto al art.105 LRJAPPAC.

(73). Vid., C. AGOUS MENDIZBAL, La revisin de oficio de los actos administrativos en el marco del principio de buena administracin, Aranzadi, Madrid 2024, pp.43 y ss.; donde se refiere a este principio, recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea, y a su aplicacin jurisprudencial.

(74). Sin embargo, sera una simple peticin (del art.29 CE), solicitar a la Administracin un cambio de apreciacin sobre determinados requisitos legales (a los que se condiciona el reconocimiento de facultades o derechos), para que revocase actos anteriores, indemnizando. Porque los solicitantes no tienen reconocido en tales casos ningn derecho, ni ningn inters legtimo, a que la Administracin modifique el criterio discrecional, dentro del mbito de valoracin que la legislacin le otorgue, como ya queda dicho arriba.

(75). Dicha calificacin, como cauce de una garanta adjetiva, genricamente -sin perjuicio de que no dejan de tener un cierto carcter impugnatorio, al menos, indirecto-, contribuye a justificar la interpretacin analgica propuesta, a efectos de determinar el rgimen del silencio administrativo, con sentido negativo, en relacin con las solicitudes que se analizan aqu, distintas de las que articulan el ejercicio del derecho de peticin del art.29 CE. A dicha distincin se alude ms adelante en el texto.

(76). Vid., en tal sentido, E. GARCA DE ENTERRA y T.R FERNNDEZ RODRGUEZ, Curso de Derecho Administrativo, II, cit., p.544.

(77). En tales casos, la solicitud de declaracin de lesividad supone un cauce adjetivo para reaccionar contra la inactividad formal o declarativa de la Administracin, tal y como ha defendido, M. GMEZ PUENTE, La inactividad de la Administracin, Aranzadi Thomson Reuters, Pamplona 2011, pp.926-928.

(78). Vid., J.C. LAGUNA DE PAZ, La autorizacin administrativa, Thonsom Civitas, Cizur Menor 2006, p.330; donde define la revocacin, como extincin unilateral relativa a “los efectos creados por actos vlidos, pero cuyas consecuencias devienen ilegales o inoportunas”.

(79). Vid., T. CANO CAMPOS, La invalidez sobrevenida de los actos administrativos, cit., p.362.

(80). Vid., P. GARCA MANZANO, “Artculo 29”, en M. RODRGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, y M.E. CASAS BAAMONDE, Comentarios a la Constitucin Española. XL Aniversario, BOE, Madrid 2018, p.1078.

(81). Ibid., p.1076.

(82). Ibid., loc. cit., supra.

(83). Como, por el contrario, afirma J. F. ALENZA GARCA, Revisin, revocacin y rectificacin de actos, cit., pp.189 y ss.; donde considera la solicitud correspondiente como una “peticin graciable de revocacin”, con los siguientes lmites: que no pueden abrir vas de revisin de la legalidad del acto, que no tienen naturaleza revisora o impugnatoria y que tampoco son vinculantes para la Administracin. Y todo ello, en un contexto distinto al planteado en este trabajo, al considerar que la revocacin es esencialmente discrecional (p.193) y que tiene por objeto slo actos de gravamen o desfavorables (p.194).

(84). Partiendo de la distincin entre las normas de accin (u organizacin, que persiguen el inters pblico y se refieren a los cauces de la actuacin administrativa) y las normas de relacin (que tienden a proteger la esfera jurdica del administrado y reconocen derechos subjetivos), el mero inters que se identifica con el inters general (que no puede hacerse valer a travs de recursos jurdicos) slo se convierte en inters legtimo personal (que ya s que podr hacerse valer, recurriendo), cuando exista una especial conexin entre un particular y una concreta norma de accin, cuyo incumplimiento por la Administracin pueda afectar directa o indirectamente a dicho sujeto, tratndose entonces de un inters legtimo personal directo o indirecto, tal y como explicaba Rafael ENTRENA CUESTA, Curso de Derecho Administrativo, I/1, Tecnos, Madrid 1999, p.167; donde afirmaba tambin que de la norma de accin deriva una proteccin indirecta para el titular del inters en que se respete dicha norma (mientras que el “derecho pblico subjetivo () es objeto de la proteccin directa por el Derecho positivo”).

(85). Cfr., el ya citado art.4.1, a) LPAC.

(86). Como dispone expresamente el ya citado art.21.1 LPAC.

(87). Acudiendo a la interpretacin analgica propuesta anteriormente.

(88). Y en el caso de silencio administrativo, adems, sin lmite de tiempo, en va administrativa, con arreglo a la ausencia de plazo que se dispone legalmente para impugnar los actos presuntos en general (arts.122. 2º y 124. 2º LPAC). Del mismo modo que en la va judicial, que tampoco podr aplicarse el plazo de 6 meses del art.46 LJCA 1998, por tratarse de silencio negativo, en aplicacin de la doctrina constitucional derivada de la STC 52/2014, que consider que deba quedar abierto el plazo para impugnar los actos presuntos negativos (aunque nada se dijo all con respecto a los actos presuntos positivos, que tienen la consideracin de actos finalizadores del procedimiento a todos los efectos -art.24.2 y 24.3, a) LPAC- y que deberan entenderse sujetos al plazo de 6 meses, previsto por el cit. art.46 LJCA 1998, para mayor seguridad jurdica y certidumbre).

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