Eduard-Valentin Pavel
Eduard-Valentin Pavel es Profesor Lector de Derecho Administrativo en la Universidad de Lleida
El artculo se public en el nmero 69 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2025)
RESUMEN: El rgimen jurdico de las viviendas de uso turstico est siendo objeto de un gran impacto por parte de la actividad administrativa de limitacin en los ltimos años. La explicacin de este fenmeno tiene lugar como consecuencia del gran incremento de este tipo de actividad econmica y sus principales efectos: en primer lugar, el impacto negativo sobre el mercado del alquiler residencial; y, en segundo lugar, la saturacin turstica generadora de una erosin urbana cada vez ms destacada. Estas razones, entre otras, han generado una fuerte reaccin de los distintos sujetos competentes en materia de turismo (pero tambin otras materias conexas), que ha desembocado en la aplicacin de tcnicas de intervencin administrativa de una forma poco respetuosa con la naturaleza jurdica de estas. Si bien la tcnica preeminente amoldada sigue siendo la declaracin responsable, la apresurada respuesta normativa frente al fenmeno de las viviendas de uso turstico ha esculpido dicha institucin hasta el punto de provocar el desconocimiento de sus caractersticas bsicas, hecho que inevitablemente conlleva la inmersin de los operadores econmicos en una densa inseguridad jurdica.
ADMINISTRATIVE INTERVENTION IN THE TOURIST HOUSING SECTOR: SIGNS OF A GROWING DISTORTION OF EX POST CONTROL TECHNIQUES
ABSTRACT: The legal regime of housing for tourist use has been subject to a great impact of the administrative activity of limitation in recent years. The explanation of this phenomenon takes place as a consequence of the great increase of this type of economic activity and its main effects: firstly, the negative impact on the residential rental market; and, secondly, the tourist saturation generating an increasingly prominent urban erosion. These reasons, among others, have generated a strong reaction from the various authorities responsible for tourism (but also for other related matters), which has led to the application of administrative intervention techniques in a manner that is not very respectful of their legal nature. Although the pre-eminent technique is still the responsible declaration, the hasty regulatory response to the phenomenon of tourist dwellings has sculpted this institution to the point of causing ignorance of its basic characteristics, a fact that inevitably leads to the immersion of economic operators in a dense legal uncertainty.
I. INTRODUCCIN: LOS MOTIVOS DE LA CRECIENTE TENDENCIA DE INTERVENCIN ADMINISTRATIVA EN LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO
El sector del turismo ha destacado tradicionalmente por ser uno de los pilares fundamentales de la economa española. De hecho, sigue sindolo hoy en da a marchas aceleradas, dado que, segn los datos del Instituto Nacional de Estadstica (en adelante, INE), en el año 2023 la actividad turstica represent un 12,3% del PIB, hecho que conlleva, adems, un crecimiento constante respecto a los años anteriores, 0,9 respecto al año 2022 y 4,5 respecto al año 2021(1). Este porcentaje encierra, a su vez, unas consecuencias concretas sobre la economa española que se traducen en una aportacin al PIB de 184.002 millones de euros y una generacin de 2,5 millones de puestos de trabajo, lo que supone el 11,6% del total del empleo estatal(2).
En trminos generales podemos sostener que la actividad turstica dentro de España se sigue concentrando, en cuanto a las de plazas estimadas y su tipologa, mayoritariamente en un turismo de carcter tradicional, como sera el turismo hotelero, de camping o alojamientos de turismo rural, cuyo peso estadstico se sita en un 52,3% del total de plazas de alojamiento estimadas por el INE(3). Sin embargo, no debe perderse de vista que, frente a estas opciones, entre los varios tipos de plazas disponibles, los alojamientos que se generan en el marco de la denominada como economa colaborativa est obteniendo cada vez ms notoriedad en nuestra planta turstica gracias al empuje de la constante innovacin tecnolgica(4). A modo de inciso, podramos comprender dicho concepto de economa colaborativa como aquel fenmeno mediante el cual, a travs de plataformas virtuales, se ofrecen servicios para su uso turstico a otros sujetos privados, de manera que el servicio, a pesar de la intermediacin a travs de aplicaciones informticas, se acuerda de forma directa entre pares(5). Especialmente cabe referirse a las viviendas de uso turstico y a los apartamentos tursticos, cuyo peso total en el marco de las plazas de alojamiento estimadas es de 47,7%, siendo absolutamente mayoritarias respecto de esta tipologa las viviendas de uso turstico (un 36,5%) mientras que los apartamentos de uso turstico representan un porcentaje menor (un 11,2%)(6).
Indudablemente los nmeros proporcionados aportan muchas bondades para la economa española(7), pero su auge en los ltimos años ha despertado un recelo social que se ha trasladado, a travs de medidas concretas, en el mbito legislativo y ejecutivo. La preocupacin por el crecimiento desmedido de la oferta de viviendas de uso turstico se puede apreciar, desde hace algunos años, de forma habitual en los medios de comunicacin(8). Este fenmeno ha provocado que los legisladores (estatal y autonmicos) as como las administraciones pblicas, intenten, cada vez con ms insistencia, poner trabajas al libre desarrollo de este tipo de actividad econmica, hecho que se cristaliza a travs de la actividad administrativa de limitacin. Con un simple buceo entre los diferentes peridicos o agencias de noticias de las propias administraciones pblicas, podemos hallar fcilmente titulares como, por ejemplo, que muchas comunidades autnomas han decidido recientemente aprobar una nueva regulacin ms rgida respecto de las viviendas tursticas(9); que los municipios o las entidades locales supramunicipales actan individualmente con el objetivo de limitar o incluso prohibir los pisos tursticos en su mbito territorial(10); o, por mostrar un ltimo supuesto, que el Estado interviene el sector tambin desde mltiples frentes, como por ejemplo, desde el Derecho Privado, a raz de la ltima modificacin de la legislacin en materia de propiedad horizontal que tiene por objeto habilitar a las comunidades de propietarios para prohibir la comercializacin de viviendas de uso turstico en sus edificios(11), reforma esta realizada por la Disposicin Final Cuarta de la Ley Orgnica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Pblico de Justicia.
Con el objetivo de comprender el contexto de este afn de ordenacin del sector objeto de anlisis, es imprescindible señalar cules son los principales inconvenientes del crecimiento incesante de las viviendas que se destinan a un uso turstico por parte de los particulares. Dichas razones para la regulacin del sector se suelen observar ms all de la simple opinin pblica, dado que tienen su presencia, cada vez ms detallada, en las diferentes exposiciones de motivos de las normas que vienen a intervenir dicho tipo de viviendas. De este modo, entre los motivos ms destacados para la limitacin (o incluso para la prohibicin) de las viviendas de uso turstico se pueden enumerar los dos grandes motivos siguientes(12): (i) los efectos perjudiciales para el mercado de alquiler para uso residencial; y (ii) la produccin de una saturacin turstica que deteriora el equilibrio del entorno urbano.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, los efectos dañinos sobre el sector inmobiliario de alquiler residencial, es una de las problemticas ms acuciantes a las que pretenden hacer frente las medidas de intervencin sobre las viviendas de uso turstico(13). En este sentido, se suele explicar que la actividad econmica de viviendas de uso turstico es resultante de un cambio de uso en las viviendas ya existentes, pasando del uso residencial al uso turstico. Dicho de otra manera, no se realiza dicha actividad econmica turstica en edificaciones nuevas que se construyen expresamente para darles tal destino, sino como consecuencia de dicha mutacin en el uso de la vivienda. Este hecho produce una disminucin importante del mercado de viviendas de carcter residencial (permanente y habitual), un sector que sufre un dficit sustancial en la oferta y es incapaz de cubrir la demanda residencial habitual en muchas zonas del territorio español.
En el segundo de los supuestos, se alega la produccin del deterioro del equilibrio urbano, que se genera a partir del fenmeno conocido como la saturacin turstica o el turismo de masas. Dicho panorama genera mltiples consecuencias negativas, particularmente el deterioro de la convivencia vecinal, producido por la presencia de una actividad turstica y de ocio cada vez ms agresiva que transforma el clsico paisaje urbano de naturaleza residencial en barrios con presencia de gentrificacin o prdida de identidad de los municipios o gran parte de estos. Al fin y al cabo, un efecto determinante de todo lo anterior, especialmente los problemas relacionados con el acceso a la vivienda, es la produccin del desplazamiento de los hasta entonces residentes habituales.
Los motivos precedentes son las principales bazas que han encendido la voluntad poltica para que, desde prcticamente todos los niveles administrativos, pero especialmente en el mbito de las comunidades autnomas (en ejercicio de las competencias en materia de turismo ex art. 148.1.18 CE), se apostara por una fuerte presin administrativa sobre la actividad econmica consistente en la explotacin de las viviendas de uso turstico. De esta manera, mediante el presente trabajo se pretende realizar un estudio panormico de la situacin de este tipo de intervencin administrativa en España, con la finalidad de poner de manifiesto, con carcter general, que las prisas por la ordenacin de este sector ha llevado a la desnaturalizacin destacada de las figuras jurdicas, provenientes del Derecho de la UE, que pretenden flexibilizar el libre acceso a la prestacin de servicios, concretamente, la declaracin responsable y la comunicacin previa.
II. LAS COMPETENCIAS REGULATORIAS EN LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO
Con la finalidad de comprender el diseño de la regulacin en materia de viviendas de uso turstico, es imprescindible analizar, con carcter previo, el mbito competencial de las diferentes instituciones que tienen alguna influencia regulatoria en este campo. As, cabe destacar las regulaciones de hasta cuatro actores diferentes en este mbito, teniendo en cuenta que es tpico que el ordenamiento jurdico español no posea un carcter homogneo o uniforme, sino que en su configuracin confluyen diferentes niveles normativos procedentes, a su vez, de sujetos diferenciados(14). Sin perjuicio de esta idea, no es menos cierto que el peso se lo lleva, con carcter general, la normativa de las comunidades en atencin a la competencia propia que estas ejercen en materia de promocin y ordenacin del turismo en su mbito territorial (art. 148.1.18 CE).
Los diferentes cuerpos normativos vigentes, se pueden dividir en dos grandes bloques: de un lado, pueden tener un carcter general y transversal, de tal manera que afecten a las viviendas de uso turstico de la misma manera que puede afectar a cualquier otro tipo de actividad econmica; y, de otro lado, pueden estar dotadas de una regulacin especfica de este tipo de actividades, erigindose esta ltima como una prctica cada vez ms presente en nuestro ordenamiento jurdico debido a la preocupacin, poltica y social, cada vez mayor respecto de las viviendas de uso turstico.
Respecto de los actores habilitados para dictar normas jurdicas y que, de alguna forma u otra, pueden ejercer competencias en materia turstica o influir en dicha materia desde ngulos competenciales distintos, encontramos principalmente los cuatro siguientes: la Unin Europea (en adelante, UE); el Estado; las Comunidades Autnomas; y, finalmente, las entidades locales.
1. La normativa de la Unin Europea
En el mbito de la UE no se han regulado especficamente actuaciones de intervencin administrativa que afecten al mbito material del ejercicio de la actividad econmica de los servicios de arrendamiento a corto plazo de alojamientos amueblados o viviendas de uso turstico. Inicialmente las instituciones de la UE se limitaron a la emisin de meras declaraciones polticas, principalmente en el terreno, un tanto ms amplio, de la economa colaborativa(15). En estas declaraciones se señalaba bsicamente las nuevas oportunidades que para Europa abra los nuevos modelos de la economa colaborativa, pero en todo caso recordando a los Estados miembros la necesidad de potenciar la prestacin de dichos servicios a la luz de la Directiva europea sobre servicios, punto basilar de la intervencin administrativa en el sector de las viviendas de uso turstico que ser objeto de un anlisis ms profundo junto con el desarrollo de la normativa estatal(16).
Ms recientemente la UE ha dado el paso hacia la regulacin ms particular de las viviendas destinadas al uso turstico mediante la aprobacin del Reglamento (UE) 2024/1028, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duracin. Como puede observarse, se trata de una regulacin especfica sobre un aspecto concreto en esta materia, como la homogeneizacin en toda la UE del tratamiento de informacin fiable de este tipo de servicios, como por ejemplo, la recogida de los datos de identidad del anfitrin, el lugar dnde se prestan dichos servicios y su duracin(17). Con esta finalidad, la norma se centra en la configuracin de unos sistemas de registro para los anfitriones y sus alojamientos en relacin con los servicios de alquiler de dichos de corta duracin, excluyendo expresamente de su mbito de aplicacin a los servicios hoteleros o a los otros alojamientos tursticos similares, dado que su normativa propia ya obliga a estos a la disponibilidad de los datos y a estar bien documentados(18), sin que existan las carencias de informacin que s se generaban hasta hace poco en el caso de las viviendas de uso turstico objeto de estudio.
Ahora bien, tal y como se desprende de los propios considerandos de la norma, esta no alcanza a la regulacin del mbito ms sustantivo de las viviendas de uso turstico, como lo son la adopcin de los requisitos de acceso al mercado por parte de este tipo de negocios, los requisitos de seguridad e higiene, las normas mnimas de calidad o sus restricciones y prohibiciones cuantitativas, entre otros aspectos que, en todo caso, son de competencia de los Estados miembros de la UE(19).
2. La normativa del Estado
Es menester acudir al segundo eslabn normativo anunciado con la finalidad de observar cmo se dividen las competencias regulatorias en este campo en el mbito interno español. En este sentido, debe puntualizarse que la atencin a los aspectos regulados por el Estado tiene el objetivo de facilitar la comprensin sobre el margen de maniobra restante a las comunidades autnomas y a las entidades locales.
En el terreno estatal, la regulacin establecida hasta ahora no ha conllevado la confeccin directa de un sistema jurdico regulatorio de las viviendas de uso turstico, sino que se ha caracterizado por la aprobacin de normativa de carcter ms general que, de alguna manera u otra, puede tener importantes consecuencias en este tipo de servicios tursticos. La razn ms elemental de este planteamiento es que el Estado no tiene competencia en materia de ordenacin del turismo (art. 149.1 CE), dado que dicha competencia, como se ver a continuacin, les corresponde a las comunidades autnomas (art. 148.1.18 CE). De ah que el Estado pueda influir a partir de otras competencias de cuño transversal, como por ejemplo, mediante el desarrollo de la Directiva de Servicios de la UE en materia del acceso a la libre prestacin de servicios, el rgimen tributario o el relativo a la seguridad social, los arrendamientos urbanos o, por poner un ltimo pero no menos importante ejemplo, el rgimen jurdico de la propiedad horizontal.
De esta manera, es preciso iniciar esta exposicin haciendo referencia a las regulaciones ms destacadas que nos ofrece el Estado en el mbito del Derecho Privado. As, de un lado, cabe destacar la materia sobre arrendamientos urbanos, que se traduce en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (en adelante, LAU). La LAU deja fuera de su mbito de aplicacin a los servicios de alquiler de viviendas vacacionales cuando stos estn sometidos a un rgimen especfico que deriva de la normativa sectorial turstica (art. 5 e)(20). Dicha exclusin se produjo en el año 2013 en un intento del legislador de reaccionar frente al aumento del uso de los alojamientos privados para el turismo y dejar paso a una normativa sectorial mucho ms rgida y que llegara unos años ms tarde(21). De otro lado, es preciso mencionar la importante regulacin que se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que se encarga de desarrollar la regulacin de los pisos o locales independientes que forman parte de un edificio con las particularidades de la copropiedad sobre los elementos comunes del mismo (art. 396 del Cdigo Civil, en adelante, CC). Esta ley ha sido objeto de una fuerte polmica legislativa y judicial en los ltimos años hasta su reforma reciente por la Disposicin Final Cuarta de la Ley Orgnica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Pblico de Justicia, modificacin que prev la posibilidad de que las comunidades de propietarios puedan limitar, condicionar o prohibir las viviendas de uso turstico, hecho que se analizar ms profundamente en el apartado sobre la normativa aragonesa relativa a este sector.
Al margen de la regulacin estatal que se realiza expresamente de las viviendas de uso turstico, el verdadero rgimen jurdico de este sector se configura por parte del Estado desde el Derecho Pblico, especialmente, desde el Derecho Administrativo, sin perjuicio de alguna normativa puntual del mbito tributario(22). En este sentido, la regulacin (aunque no especfica) ms relevante de las viviendas de uso turstico en el mbito estatal es la establecida en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE) y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garanta de la unidad de marcado (en adelante, LGUM), normas internas de transposicin de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, DS).
Como tendremos ocasin de analizar ms profundamente en el epgrafe siguiente de este captulo, la DS y su legislacin de transposicin conforman el cuerpo normativo neurlgico de la regulacin de la actividad de limitacin que afecta de forma indudable a las potestades de la intervencin administrativa en las viviendas de uso turstico, particularmente, en el margen de maniobra normativo que van a tener las comunidades autnomas y las entidades locales.
3. Las competencias de las comunidades autnomas
Sin perjuicio de lo que se ha señalado anteriormente sobre la normativa de servicios, lo cierto es que las comunidades autnomas son quienes tienen un mayor poder para la regulacin de las viviendas de uso turstico y, por esta razn, se va a analizar en profundidad el estado de la cuestin en el presente captulo. El motivo del peso especfico de la normativa autonmica en este sector lo podemos hallar en la CE, dado que les atribuye a las comunidades autnomas competencias exclusivas en materia de turismo (art. 148.1.18ª) as como en materia de urbanismo y vivienda (art. 148.1.3ª), siendo que todas ellas han asumido dichas competencias en sus respectivos estatutos de autonoma(23). Consecuentemente, la legislacin turstica de carcter especfico se concentra en las comunidades autnomas(24).
Por lo que se refiere a lo que aqu nos interesa, cabe señalar que tambin radica en el mbito autonmico la incipiente normativa sobre las viviendas de uso turstico que pretende acotar la cada vez ms punzante problemtica generada por este tipo de actividades econmicas(25). Esta situacin produce que la configuracin de esta regulacin y, por ende, del grado de intervencin administrativa, dependa de cada una de las comunidades autnomas, con la consecuente disparidad que esto genera a lo largo de todo el territorio español(26).
A pesar de esta idea, s que es cierto que entre la normativa autonmica podemos localizar diversos elementos comunes que caracterizan el rgimen jurdico de la intervencin administrativa y que, sin perjuicio de los matices que se realicen a lo largo del presente estudio, pueden dibujar un trazo bsico del camino emprendido por los legisladores autonmicos. La piedra angular sobre la que descansa todo este rgimen jurdico es, ni ms ni menos, la intervencin o limitacin del libre ejercicio de la actividad econmica de las viviendas de uso turstico, mediante la aplicacin de las medidas administrativas clsicas de la autorizacin, la declaracin responsable, la comunicacin previa, los registros o, entre otras, la implantacin de determinados deberes de informacin.
En este sentido, ya desde las propias leyes generales de turismo en algunos casos o de sus reglamentos de desarrollo, algunas comunidades autnomas –cuyas regulaciones no suelen sobrepasar los quince años de antigüedad– se encargan de recordar que para llevar a cabo el ejercicio de esta actividad econmica es necesario disponer del correspondiente o correspondientes ttulos habilitantes (p. ej., art. 50 bis. 2 LTCat; art. 50.3 de la LTIB; o el art. 65 bis.5 de la LTGal)(27). Esta razn ha producido que la disparidad de criterios pueda regir al son de las lneas polticas marcadas por cada una de las diecisiete regiones españolas, sin perjuicio de que existan ciertas lneas comunes.
4. Las competencias de las entidades locales
Con la finalidad de cerrar la sucinta delimitacin general de las competencias en el mbito de la intervencin administrativa en las viviendas de uso turstico, es preciso adentrarnos en este momento en el rol de las entidades locales en dicha regulacin.
Si hasta ahora hemos podido observar cierta diversidad regulatoria explicada por los distintos actores intervinientes en este escenario, con la integracin de las entidades locales en este plano la divergencia regulatoria se va a elevar exponencialmente. Esto se explica por dos razones de carcter cuantitativo.
De un lado, tal y como indica el nombre, en España el concepto matriz de entidades locales se compone de distintos tipos de entidades ms all del municipio como categora central del mbito local(28). De este modo, el artculo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de rgimen local (en adelante, LBRL), recoge hasta seis categoras distintas de entidades locales: el municipio, la provincia, la isla (en los archipilagos balear y canario), las comarcas o las entidades similares de creacin autonmica que agrupan varios municipios, las reas metropolitanas y las mancomunidades de municipios(29).
De otro lado, si tomamos la referencia de la planta municipal española, solo esta tiene unas dimensiones considerables, dado que, segn los datos del INE, existen 8.132 municipios en total. Si a estos nmeros les sumamos las otras entidades locales citadas obtenemos una gran cantidad de entidades dotadas de una relativa libertad para participar en la ordenacin del turismo dentro de sus respectivos mbitos territoriales. De este modo, la pluralidad de enfoques respecto del turismo y, particularmente, de las viviendas de uso turstico, la cual, a su vez, es provocada por las circunstancias concretas y variopintas de cada lugar, produce que la complejidad de este rgimen jurdico se vea enormemente acrecentada.
Ahora bien, es preciso señalar, aunque sea a ttulo global, cules son las potestades que tienen las entidades locales en esta materia. En un primer repaso, cabe apreciar que es el legislador el que tiene el encargo de atribuir competencias a los municipios, dado que no lo hace en este sentido la Constitucin (arts. 140 y 141 CE), tal y como s sucede en los casos del Estado y las comunidades autnomas (arts. 148 y 149 CE).
Entre la legislacin, podemos distinguir entre dos mbitos de atribucin de competencias a las entidades locales que pueden tener algn tipo de influencia en el sector objeto de anlisis(30): (i) la atribucin general, realizada por la legislacin de rgimen local; y (ii) la atribucin especfica, realizada por la legislacin del sector turstico.
Entre la atribucin general realizada por la legislacin de rgimen local, cabe apreciar que los municipios tienen determinadas competencias propias en turismo, as como lo establece, con carcter bsico, el artculo 25.2 h) de la LBRL, en tanto en cuanto determina que el municipio ejercer, entre otras, la competencia relativa a la “informacin y promocin de actividad turstica de inters y mbito local”. Asimismo, los municipios incluso podrn recibir delegaciones de competencias del Estado y de las comunidades autnomas en materia de “promocin y gestin turstica”, de conformidad con el artculo 27.3 j) de la LBRL.
Ahora bien, con una simple lectura de estos dos preceptos –particularmente del primero, dado que el segundo necesita una delegacin expresa– pareciera que la competencia municipal nicamente se refiere a la promocin del turismo. Esto podra llevar a pensar que el nico tipo de actividad administrativa que se pueda ejercer en este sector es el fomento administrativo mediante sus diferentes tcnicas (subvenciones u otros estmulos)(31), pero no con tcnicas de intervencin administrativa. Ya hemos podido destacar y tambin veremos a continuacin en ms profundidad que, en la implantacin de estas ltimas, la normativa de la UE, del Estado y de las comunidades autnomas ha intervenido sobremanera.
Sin embargo, aunque el margen de maniobra de las entidades locales se vea muy limitado, no es menos cierto que sigue teniendo un papel crucial. Este hecho se explica por alguna o algunas –dependiendo de cada legislacin autonmica en concreto– de las siguientes razones: (i) la forma de atribucin competencial en materia turstica por parte de la legislacin de rgimen local autonmica; (ii) la asignacin de competencias municipales de carcter transversal; y finalmente (iii), el establecimiento de potestades por parte de la normativa sectorial turstica.
As, en primer lugar, la normativa autonmica de rgimen local puede atribuir facultades a los municipios que vayan ms all de la literalidad de la ley de bases de rgimen local y, de hecho, as sucede en algunos casos en la prctica. En este sentido, gran parte de la normativa de rgimen local de las comunidades autnomas suele atribuir competencias a las entidades locales, particularmente a los municipios, en materia de turismo sin matiz alguno. Dicho de otra manera, no se limita –como s hace la LBRL– a delimitar la competencia turstica de los municipios a la mera promocin o a alguna otra parte singular del mbito material turstico, sino que apuntan a la integralidad competencial(32). En cambio, son minoritarias las legislaciones autonmicas que se limitan a emular la regulacin bsica estatal limitndose a atribuir a los municipios la competencia en turismo de forma encajonada en la promocin turstica o utilizando otro o ningn mtodo de asignacin competencial parcial en materia de turismo(33). Ahora bien, esto no significa que las entidades locales de los municipios que formen parte de estas comunidades autnomas no puedan ejercer competencias ms holgadas en materia turstica, especialmente en referencia a competencias en materia de intervencin administrativa.
De esta manera, en segundo lugar, los municipios disponen de asignaciones competenciales muy diversas al margen del sector turstico pero cuya transversalidad acaba teniendo efectos indudables sobre dicho sector y, de forma particular, sobre la regulacin de las viviendas de uso turstico(34). En este sentido, el ejercicio de las competencias municipales en materias como pueden ser el urbanismo (art. 25.2 a LBRL), el medio ambiente urbano (art. 25.2 b LBRL) o el abastecimiento de agua potable a domicilio (art. 25.2 c LBRL), pueden incidir, de forma directa o indirecta, en el rgimen jurdico de las viviendas de uso turstico, generando as unas fricciones competenciales con otros niveles administrativos que, en ocasiones, distan de ser claras(35).
Finalmente, el peso ms importante de atribuciones competenciales en materia turstica a las entidades locales se lleva a cabo por parte de la normativa sectorial existente. Se trata de una normativa que no deja de ser fruto de la asuncin y ejecucin de las competencias exclusivas en materia de turismo por parte de las comunidades autnomas y, al mismo tiempo, con el cumplimiento del principio de autonoma local. Como hemos podido observar, todas las comunidades autnomas disponen de sus leyes reguladoras del turismo y en estas se suelen hacer atribuciones competenciales a las entidades locales que desarrollan la competencia general atribuida por parte de la LBRL y de las leyes autonmicas de rgimen local.
Entre las competencias que se les suele atribuir por esta va a las entidades locales (municipios u otras distintas) suelen existir con cierta recurrencia y de forma ms directa o indirecta, competencias tpicas en materia de intervencin administrativa turstica. Valga como botn de muestra, por razones de sntesis, la referencia a la comunidad autnoma catalana, sin perjuicio de que este esquema –con sus respectivos matices– se va repitiendo en las dems regulaciones autonmicas(36).
As, por ejemplo, competencias en materia de “otorgamiento de las autorizaciones, las licencias y los permisos” (art. 68.c LTCat), “el ejercicio de la funcin inspectora sobre las actividades tursticas que se lleven a cabo dentro de su trmino municipal” (art. 68.e LTCat) o directamente su remisin a una competencia municipal transversal como es “la elaboracin de los instrumentos de planeamiento que tienen atribuidos de acuerdo con la legislacin vigente” (art. 68 e LTCat). De hecho, en relacin con las competencias municipales en materia de urbanismo, cabe señalar que es cada vez ms habitual que la normativa de las comunidades autnomas atribuya potestades importantes a las entidades locales para la limitacin de las viviendas de uso turstico por medio de la fiscalizacin municipal de su adecuacin al planeamiento(37).
En este sentido, la mayor parte de competencias relacionadas con la intervencin administrativa local en materia turstica se suele concentrar en los municipios, dado que las otras entidades locales –a destacar las provincias y, all donde existan, las comarcas –suelen recibir atribuciones ms encaminadas hacia el fomento del turismo o actividades complementarias a las municipales, siempre y cuando no existan delegaciones o atribuciones legislativas especficas(38).
III. EL RGIMEN JURDICO GENERAL DE LA INTERVENCIN ADMINISTRATIVA EN LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO
Una vez observado con carcter general cul es el esquema bsico de distribucin competencial en materia turstica, es preciso que nos adentremos en las entrañas de la actividad de limitacin o intervencin administrativa como paso preliminar al tratamiento de las medidas concretas que se estn implantando por los distintos actores involucrados en el intento de frenar el avance de las viviendas de uso turstico en España, especialmente, las comunidades autnomas.
En este sentido, la ordenacin del sector por parte de las distintas administraciones involucradas que ostentan competencias convergentes debe realizarse, entre otras, a la luz de la normativa transversal de la UE y del estado sobre libertad de establecimiento y la prestacin de servicios, cuyas normas principales radican en la DS, la LAASE y la LGUM(39).
A los efectos de comprender el impacto de esta regulacin en el sector objeto de estudio, resulta imprescindible explicar el origen y la motivacin de esta. Desde hace varios años, el Derecho de la Unin Europea viene imponiendo un cambio de paradigma en el uso de la autorizacin administrativa como mecanismo de limitacin, la cual vena siendo uno de los ms tradicionales en nuestro ordenamiento jurdico(40). De esta manera, para ejercer cualquier tipo de actividad privada, nuestra normativa exiga habitualmente la obtencin previa de una autorizacin administrativa por medio de la cual la Administracin controlaba ex ante el ajuste a la legalidad de la actividad econmica que quisiera desarrollarse(41). Y, por su parte, la autorizacin administrativa puede plasmarse en una normativa correspondiente bajo frmulas y grados de intensidad divergentes, desde la tradicional resolucin expresa de concesin de una autorizacin administrativa en sentido estricto hasta la necesidad de incluir a un determinado operador econmico en un registro que tenga carcter habilitante (art. 17.1, ltimo inciso, de la LGUM)(42).
La DS lleg para frenar el avance de este tipo de tcnicas y, con ello, suprimir “las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros”(43). No se pretenda por la directiva una supresin total de la autorizacin administrativa, sino ms bien la reduccin de su requerimiento por parte de las normas internas de los estados mediante el establecimiento de una serie de requisitos para que estos ordenamientos jurdicos internos pudieran someter a las actividades de servicios a la previa obtencin de la autorizacin administrativa. Estos requisitos son particularmente tres y estn recogidos en el artculo 9 de la DS: a) el rgimen de autorizacin no debe ser discriminatorio para el prestador del servicio; b) la autorizacin debe estar justificada por una razn imperiosa de inters general; y c) el objetivo pretendido ha de poder alcanzarse mediante una medida menos restrictiva.
De esta manera, la DS apuesta por un rgimen jurdico que establece la regla general segn la que para el acceso y ejercicio de las actividades o servicios privados no es necesaria esa autorizacin administrativa previa(44), sustituyndose por otros mecanismos de intervencin administrativa ms laxos, como lo son aquellos mecanismos de control a posteriori(45). Ahora bien, la DS no establece cules son esos mecanismos de control ex post sustitutivos de la autorizacin, sino que se deja esta tarea para ser diseñada por parte de la normativa interna de transposicin de la directiva. Y, en efecto, la directiva fue transpuesta a nuestro ordenamiento interno por la LAASE, en cuya exposicin de motivos se define al rgimen de la autorizacin como una restriccin a la libertad de establecimiento, al tiempo que, para solventarla recoge la idea-fuerza del Derecho de la UE segn la cual el acceso a las actividades de servicios no estar sujeto, con carcter general, al rgimen de autorizacin (art. 4.1).
En cambio, los mecanismos sustitutorios de la autorizacin sern la comunicacin previa o la declaracin responsable a presentar por el prestador de los servicios, a modo de mecanismos de control a posteriori(46). As, solo podr requerirse la autorizacin administrativa cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artculos 5 a 11 LAASE, que no hacen ms que desarrollar lo dispuesto, principalmente, en el art. 9 de la DS mencionado anteriormente.
La declaracin responsable se refiere a aquel documento firmado por la persona titular de una actividad de servicios en el que declara, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de los requisitos acreditativos de los mismos y el compromiso de mantener el cumplimiento de estos durante el periodo de la actividad (art. 3.9 LAASE). Aunque la exposicin de motivos de la ley hiciera referencia a la comunicacin junto con la declaracin responsable, lo cierto es que en su articulado no se hace referencia alguna a la regulacin de la primera. Para ello se debe acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo comn de las administraciones pblicas (en adelante, LPAC), la cual, en su artculo 69 regula tanto las declaraciones responsables como las comunicaciones previas, precepto al que acudiremos para deslindar la configuracin de ambas figuras. La declaracin responsable se establece de forma idntica a la definicin realizada por la LAASE, mientras que la comunicacin, en sentido muy similar, es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la administracin competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho (art. 69.2 LPAC). La cuestin central es que tanto las declaraciones responsables como las comunicaciones previas permiten al titular de la actividad el reconocimiento o el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad desde el da de su presentacin, salvaguardando las potestades de comprobacin, control e inspeccin de la Administracin para un momento posterior (art. 69.3 LPAC).
Dicho de otra manera, los dos instrumentos vienen a sustituir la autorizacin administrativa y se erigen como un modo de iniciacin del procedimiento administrativo a solicitud del interesado que supone, automticamente, la habilitacin para ejercer aquellas actividades que antes venan sometidas a la autorizacin previa(47). De ah que en la actualidad se trate de unas figuras habilitantes para la prestacin de servicios respecto de la que ni siquiera es necesario que se dicte resolucin alguna por parte de la administracin competente (art. 21.1, prrafo tercero, LPAC). Tanto es as que el TS ha determinado que el derecho al acceso y mantenimiento de la prestacin de servicios se genera ex lege y no a partir de la existencia de un acto administrativo, expreso o presunto(48).
Finalmente, a pesar de tratarse de dos figuras diferentes, en puridad no existen caractersticas relevantes entre sendos ttulos habilitantes como para merecer la creacin legal de dos figuras conceptualmente distintas, hecho que ha levantado importantes crticas tanto por parte de la doctrina(49) como por parte de la jurisprudencia(50).
Pues bien, con la implantacin estructural de las tcnicas de la declaracin responsable y la comunicacin previa se ha generalizado la implantacin de mecanismos menos restrictivos para la libertad y se ha trasladado la intervencin administrativa a un momento posterior, permitiendo que se inicie la actividad privada de forma directa(51). De hecho, este tipo de medias pretenden simplificar especialmente los controles administrativos sobre la iniciativa econmica y que, con ello, se beneficie particularmente a los emprendedores(52), como en nuestro caso, lo son aquellas personas que pretendan iniciar una actividad econmica consistente en la comercializacin de viviendas de uso turstico.
Tal y como se viene explicando, la autorizacin se torna en una excepcin para cuya implantacin se deber cumplir con los requisitos establecidos en el art. 9 de la DS y su normativa de trasposicin, particularmente la LAASE y la LGUM. Pero ¿cules son estos requisitos? Con la finalidad de observarlos, resulta imprescindible acudir a la LGUM, una ley que viene a ensanchar y profundizar en los principios y los lmites establecidos en la LAASE(53).
En este sentido, la LGUM parte de la misma premisa establecida por la DS y la LAASE, sentando la regla general conforme la cual el acceso, ejercicio y la expansin de las actividades econmicas en todo el territorio nacional es libre (art. 1.1 LGUM) e interpelando a las autoridades competentes a asegurarse de que los lmites y medidas adoptadas no generen un obstculo a la unidad de mercado (art. 18.1 LGUM)(54).
Ahora bien, la propia ley prev la posibilidad de excepcionar esta regla general mediante la limitacin del ejercicio de la libertad de establecimiento y circulacin siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la DS y su normativa de transposicin. As, para que una determinada autoridad competente pueda establecer lmites al acceso a una actividad econmica o a su ejercicio debe cumplir tres requisitos acumulativos (arts. 3 y 5 LGUM): (i) que el lmite establecido no sea discriminatorio para el prestador del servicio de que se trate; (ii) motivar la necesidad de los lmites o requisitos en la salvaguarda de alguna razn imperiosa de inters general (principio de necesidad); y que (iii) cualquier lmite o requisito que se establezca est relacionado con la razn imperiosa de inters general sea proporcionado, en el sentido de que se demuestre la inexistencia de otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad econmica (principio de proporcionalidad). Por razones de conexin especial con el sector especfico de la explotacin o comercializacin de las viviendas de uso turstico, es necesario analizar los dos ltimos requisitos mencionados.
Por lo que se refiere al principio de necesidad, se requiere que la justificacin de la medida adoptada se motive en una de las tasadas razones imperiosas de inters general establecidas en el artculo 3.11 de la LAASE y que pueden ser alegadas por las autoridades competentes con la finalidad de imponer lmites o requisitos al acceso y al ejercicio de las actividades econmicas(55). Ms concretamente, las razones imperiosas de inters general son creadas por parte de la jurisprudencia del TJUE como justificaciones que legitiman la restriccin de las libertades de circulacin, mercancas, de establecimiento y de prestacin de servicios en la UE –principio fundador de la UE recogido, entre otros, en el art. 26.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea (en adelante, TFUE)–. Una vez incorporadas al ordenamiento jurdico interno (en el citado art. 3.11 LAASE), esto se realiza de forma restrictiva y tasada, sin que se deje abierta la posibilidad de que los poderes pblicos las amplen(56). Sin embargo, a pesar de la literalidad de la norma estatal, lo cierto es que el TJUE ha continuado reconociendo otras razones imperiosas de inters general –no previstas expresamente en el artculo 3.11 de la LAASE– y nuestro TS las ha adoptado, como no podra ser de otra manera, para validar normativas internas que utilizaban dichas razones. Es el caso, sin ir ms lejos, de que en el campo objeto de estudio, el TJUE ha señalado que la lucha contra la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento es una razn imperiosa de inters general vlida para justificar el establecimiento de una autorizacin administrativa a las viviendas de uso turstico en la ciudad de Pars (Francia)(57):
“() el artculo 9, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en aras de garantizar una oferta suficiente de viviendas destinadas al arrendamiento de larga duracin a precios asequibles, somete determinadas actividades de arrendamiento a cambio de una remuneracin de inmuebles amueblados destinados a vivienda a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio, efectuadas de forma reiterada y durante breves perodos de tiempo, a un rgimen de autorizacin previa aplicable en determinados municipios en los que la tensin sobre los arrendamientos es particularmente acusada est justificada por una razn imperiosa de inters general como la lucha contra la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento y es proporcionada al objeto perseguido, dado que este no puede alcanzarse con una medida menos restrictiva, en particular porque un control a posteriori se producira demasiado tarde para ser realmente eficaz”.
Acogiendo esta doctrina del TJUE, nuestro TS acaba canalizando la razn imperiosa de inters general determinada por el tribunal europeo a travs de otras de las razones explcitamente previstas en la legislacin interna, como lo son la proteccin del derecho a la vivienda (el cual entra dentro del concepto marco de “proteccin de los derechos”) o el control del entorno urbano por parte de los Ayuntamientos, ambas previstas en el artculo 3.11 de la LAASE(58). Dicho de otra manera, esta adaptacin permite que en nuestro ordenamiento jurdico interno sea jurdicamente aceptable la intervencin administrativa sobre las viviendas de uso turstico a la luz de una o varias razones imperiosas de inters general vlidas, como lo son las anteriores y aunque, como veremos, la puesta de largo de estas medidas sea matizable por circunstancias varias.
Y, en segundo lugar, respecto al principio de proporcionalidad, la modificacin operada a la LGUM, ms concretamente, a su art. 5.2, por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, le ha dado un nuevo enfoque consistente en dos grandes partes. De un lado, se requiere una relacin de causalidad entre la razn imperiosa de inters general invocada y el condicionante establecido. Y, de otro lado, se exige que para alcanzar esa necesidad no exista un medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad econmica. Estas previsiones deben complementarse con las disposiciones establecidas en el precepto que concreta la instrumentalizacin de los principios de necesidad y proporcionalidad para aquellos supuestos en los que se pretenda imponer la autorizacin frente a la comunicacin previa y la declaracin responsable, esto es, el artculo 17 de la LGUM. Adicionalmente, este precepto exige que en la justificacin de las razones imperiosas de inters general se argumente que “no puedan salvaguardarse mediante la presentacin de una declaracin responsable o de una comunicacin”, hecho que restringe an ms el rgimen autorizatorio(59).
Por ltimo, cabe sumarle otro requisito de carcter formal al rgimen de la autorizacin y es que se encuentra sometido a reserva de ley por parte del propio art. 17.1 LGUM, en el sentido de que slo podr imponerse una autorizacin mediante una ley y, con carcter general, no se podr hacer mediante reglamento. Se excepciona esta norma cuando la autorizacin sea exigida directamente por parte de una norma de la UE o en un tratado internacional, supuesto en el cual podr establecerse por parte de un reglamento. Tambin hay algunos importantes matices al principio de reserva de ley en el mbito local, dado que en este campo se ha permitido, por parte de la jurisprudencia del TS, la imposicin de la autorizacin administrativa por parte de las normas de carcter reglamentarias locales, como son los planes urbansticos.
IV. LOS INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIN ADMINISTRATIVA EN LAS VIVIENDAS DE USO TURSTICO
Tras haber sintetizado el rgimen jurdico general de la intervencin administrativa en el mbito de las viviendas tursticas, señalando sucintamente los requisitos y presupuestos generales para su posible establecimiento, es procedente en este momento acudir a la realidad jurdica que se acaba concretando en España con carcter general por las comunidades autnomas para observar hasta qu punto se cumple con aquello determinado por la normativa de libre acceso a los servicios.
Tal y como se ha señalado en los apartados procedentes, la implantacin de medidas de limitacin de las viviendas de uso turstico no es uniforme ni exenta de importantes divergencias por razn del mbito territorial en el que se aplican. Con motivo de la distribucin dispar de competencias –generales o sectoriales– en este mbito, es preciso identificar cules son las medidas ms habituales que se toman por las principales administraciones competentes.
De esta forma, se encara la presente exposicin de las medidas de intervencin administrativa en España a partir de dos enfoques diferenciados. En primer lugar, se va a realizar una descripcin general en la que se dilucidar cules son las medidas ms habituales en la actual regulacin de las autonomas españolas. Y, en segundo lugar, se van a estudiar dos supuestos de regulaciones autonmicas concretas con la finalidad de examinar los entresijos y particularidades de la regulacin de las viviendas de uso turstico en dos casos concretos cuyo desarrollo parece ir (mucho) ms all de los meros mecanismos de control ex post, si bien, en apariencia, se asienta sobre este tipo de medidas. Se trata de los casos de las Islas Baleares y Aragn, dos comunidades autnomas que se han visto afectadas –aunque de forma diferente– por el empuje imparable de las viviendas de uso turstico y se han visto obligadas a reaccionar endureciendo el acceso a la comercializacin de este tipo de servicios. Ahora bien, el mencionado endurecimiento se ha realizado mediante el uso un tanto desnaturalizado de las figuras clsicas del control a posteriori, hasta el punto de que podamos llegar a plantearnos una utilizacin encubierta de las autorizaciones administrativas(60).
1. Una visin general de la implantacin de las medidas de intervencin administrativa en las viviendas de uso turstico: el predominio aparente de las declaraciones responsables
Entre la normativa autonmica que ordena el sector de las viviendas tursticas, se suelen establecer, con carcter general, dos clases de requerimientos para la llevanza a cabo de la explotacin de dichas viviendas. En primer lugar, se suelen establecer determinadas condiciones relativas a la situacin material del inmueble que se destinar a la prestacin de los servicios tursticos. Y, en segundo lugar, se establecen los requisitos relativos al ttulo o ttulos habilitantes imprescindibles para el inicio y el mantenimiento de la actividad.
De esta manera, por lo que se refiere a las medidas materiales sobre los inmuebles, entre la normativa autonmica se recogen algunos requisitos o presupuestos que debern cumplir las viviendas que pretendan mutar su uso mediante el cambio de uso residencial al uso turstico. Normalmente se puede hablar de determinadas (i) exigencias materiales de la vivienda en sentido estricto o (ii) algunas exigencias formales o informativas. Por lo que se refiere a las primeras de las citadas, se suele exigir, habitualmente, con carcter enunciativo, que las viviendas estn amuebladas, tengan un determinado tipo de ventilacin, horarios de limpieza establecidos o, por poner un ltimo ejemplo, que estn preparadas con sistemas de refrigeracin o calefaccin. Y, por lo que se refiere a las exigencias ms formales, las diferentes regulaciones vigentes suelen exigir algunos requerimientos documentales, como, por ejemplo, la formalizacin de un contrato entre la persona explotadora de la vivienda y las personas usuarias, la llevanza de libros-registros de entradas y salidas igual que sucede en el mbito de la hostelera u otros servicios tursticos anlogos o, en fin, la inscripcin de la vivienda de uso turstico en algn registro de actividades tursticas(61).
Sin embargo, el centro de inters a los efectos del presente trabajo es que, al margen del cumplimiento de dichos requisitos materiales, se delimite las normas de actuacin para el otorgamiento de los diferentes ttulos que habilitan para que pueda llevarse a cabo dicha actividad econmica que forma parte del ecosistema de los servicios tursticos.
En este sentido, siguiendo con la lnea comn establecida por la DS y la normativa de transposicin en España, la mayor parte de comunidades autnomas apostaron, en un inicio, por el establecimiento de medidas de control ex post, en principio, ms laxas, y no por el requerimiento de autorizaciones administrativas previas(62). Pero no solo fue este un aspecto relativo a los comienzos regulatorios de las viviendas de uso turstico, sino que la exigencia de declaraciones responsables o comunicaciones previas para poder iniciar dicha actividad econmica suele ser la conducta generalizada entre las mltiples comunidades autnomas aun a fecha de hoy. Sin embargo, como se va a observar en las siguientes pginas, esta idea se plasma simplemente en apariencia, dado que muchas comunidades autnomas hacen converger la declaracin responsable con mltiples medidas adicionales que hacen temblar los cimientos de las medidas ex post y del cumplimiento de la DS(63).
De esta manera, antes de nada, cabe observar a ttulo generalista qu ttulo de intervencin administrativa suelen requerir generalmente las diversas comunidades autnomas. Por ejemplo, en Andaluca se requiere la formalizacin de la declaracin responsable ante la Consejera competente en materia de turismo y la inscripcin de oficio en el Registro de Turismo de Andaluca. Adems, se complementan estas obligaciones con el cumplimiento de otras de carcter ms formal, como por ejemplo, la necesidad de indicar el cdigo de inscripcin en las campañas de publicidad o promocin que se realicen respecto de dicha vivienda(64). De igual forma, tambin se requiere la declaracin responsable, con un esquema parecido al que se acaba de plasmar, en Aragn(65), Asturias(66), Canarias(67), Cantabria(68), Castilla y Len(69), Castilla-La Mancha(70); Comunidad Valenciana(71), Galicia(72), Islas Baleares(73), Madrid(74), Murcia(75), Navarra(76) y, finalmente, el Pas Vasco(77). Por lo que se refiere a La Rioja, en dicha comunidad autnoma se utiliza la figura de la comunicacin previa y no la declaracin responsable, si bien las diferencias prcticas poco significativas, tal y como se ha explicado en el epgrafe precedente(78). Y, por su parte, Cataluña es la nica comunidad autnoma que, hasta el momento, ha implantado abiertamente el rgimen de autorizacin administrativa en algunas de las zonas ms tensionadas respecto al acceso a la vivienda y/o la presin de viviendas de uso turstico(79).
De este esquema transversal, a simple vista, las comunidades autnomas han apostado en gran parte por la declaracin responsable (y en un caso la comunicacin) para intervenir, de una forma, a priori, ms flexible, el sector de las viviendas de uso turstico. Y, tal y como se ha señalado anteriormente, su principal caracterstica comn, entre otras cosas, es que la persona interesada de iniciar la actividad turstica a la que nos referimos debe declarar que tiene pleno conocimiento de los requisitos y las condiciones que se exigen para el ejercicio de dicha actividad as como que cumple dichos requisitos y condiciones, pudiendo poner a disposicin de las autoridades competentes en cualquier momento la documentacin acreditativa correspondiente.
2. El refuerzo de las medidas de intervencin administrativa ex ante: los casos de las Islas Baleares y Aragn
Sera incorrecta o, cuanto menos, incompleta, la anterior conclusin si no se analizaran en profundidad las vicisitudes detalladas de cada una de las normativas autonmicas en particular, dado que la adicin de medidas de intervencin complementarias a las declaraciones responsables generalizadas trunca, en una mayora de los supuestos, con la real naturaleza de tales medidas ex post, dada la tendencia de todos los actores implicados hacia la acotacin de este tipo de actividad turstica. El problema radica en que precisamente esta vocacin cada vez mayor de la limitacin de las viviendas tursticas se realiza utilizando de una forma arriesgada las figuras jurdicas propias de la DS. Con el objetivo de valorar este acontecimiento, es necesario analizar, a modo de muestreo, algunos supuestos concretos de regulacin con la finalidad de observar cmo, en realidad, se desvirtan las declaraciones responsables por parte de los reguladores autonmicos.
2.1. La desnaturalizacin de la declaracin responsable a travs de la planificacin territorial y el urbanismo: el caso balear
Por lo que se refiere al rgimen establecido en las Islas Baleares(80), el art. 21 de la LTIB proclama la libertad de establecimiento y la libre prestacin de servicios de la actividad turstica en trminos generales, conforme lo establecido en la DS, señalando que dichas actividades se realizan “previa presentacin de la declaracin responsable o la comunicacin y la obtencin de la habilitacin oportuna”. Y este era el planteamiento inicial que estableca la LTIB en su primera versin. Sin embargo, la creciente preocupacin por el auge de la comercializacin de viviendas de uso turstico provoc un profundo giro en la poltica intervencionista balear que cristaliz en la modificacin incorporada por la Ley 6/2017, de 31 de julio, y el Decreto-ley 3/2017, mediante las que se introdujeron unos fuertes matices a lo que debera ser la simple presentacin de una declaracin responsable habilitante de este tipo de actividades econmicas.
Con el objetivo profundizar en las normas concretas que se establecen para la comercializacin de estancias tursticas en viviendas, debe acudirse a los artculos 26 y 50 de dicha ley y de esta manera apreciar la significativa difuminacin de esta figura jurdica(81).
En un plano inicial se señala en el artculo 26 LTIB, de forma un tanto embozada, que los distintos tipos de empresas tursticas –entre las que encontramos a las empresas comercializadoras de estancias tursticas en viviendas(82)– “debern presentar declaracin responsable de inicio de actividad turstica en los trminos previstos reglamentariamente ()”.
Ahora bien, en la regulacin concreta de este tipo de empresas comercializadoras que se realiza en la propia ley (art. 50.3 LTIB), dicha idea se matiza de forma importante. Este ltimo precepto limita la posibilidad de que se presenten nuevas declaraciones responsables para la comercializacin de estancias tursticas en viviendas solo para el caso de que dichas viviendas sean de uso residencial y se localicen en zonas declaradas como aptas para tal finalidad. Y la declaracin de zona apta para llevar a cabo una nueva comercializacin turstica debe ser expresa y solo se puede llevar a cabo de dos maneras: a) a travs de los Planes de Intervencin en mbitos Tursticos (PIAT) o de los Planes Territoriales Insulares (PTI), conforme el artculo 5 de la LTIB; o b) en caso de que no se haya aprobado un PIAT, mediante la delimitacin provisional de una zona apta para la comercializacin de estancias tursticas en viviendas de uso residencial, en virtud del artculo 75.3 de la LTIB.
De esta manera, la medida principal que debe adoptarse con la finalidad de autorizar la comercializacin de nuevas viviendas de uso turstico (compatibles con el residencial) es la declaracin de una zona apta para tal destino a travs del PIAT o PTI (art. 5 LTIB). Mediante esta regla general se empodera a las entidades locales, en este caso, las islas a travs Consejo Insular correspondiente(83) y a los ayuntamientos, para la ordenacin del sector a travs de la planificacin territorial y el urbanismo. As lo dispone el propio art. 5.2 de la LTIB en relacin con el art.11.2 de la Ley balear 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenacin territorial (LOT). De hecho, la naturaleza jurdica de los PIAT o los PTI es la de los planes directores sectoriales que, a su vez, son instrumentos de ordenacin y planificacin que tienen por objeto regular la incidencia territorial de las diferentes polticas sectoriales (art. 11.1 LOT), en este caso, de la prctica turstica. De hecho, este tipo de planes tienen varias funciones genricas (segn el artculo 5.3 LTIB), que pueden esbozarse de la forma siguiente: (i) Fijan la densidad global mxima de poblacin, delimitan zonas y mbitos tursticos de proteccin y fijan el tamaño y las caractersticas, as como que establecen parmetros mnimos o mximos de superficie, volumetra, edificabilidad y equipamientos; y (ii) Delimitan las zonas tursticas saturadas o maduras, de acuerdo con los criterios establecidos en la LTIB.
En funcin de estos datos, entre otras cuestiones, los PIAT o PTI, establecen los criterios que servirn para la delimitacin de las zonas aptas para la comercializacin de estancias tursticas en viviendas de uso residencial. Y estos criterios son los que utilizarn posteriormente los ayuntamientos con el fin de delimitar dichas zonas aptas para la comercializacin de estancias tursticas en viviendas residenciales, incorporando dicha zona en el planeamiento urbanstico. De hecho, los mencionados planes tambin pueden fijar un lmite mximo por isla de plazas tursticas en alojamientos tursticos y de plazas en viviendas residenciales de uso turstico, en funcin de “los recursos insulares existentes, las infraestructuras, las densidades de poblacin y otros parmetros relevantes de su mbito”.
De una forma muy similar se regula la delimitacin provisional de las zonas aptas para la comercializacin de este tipo de viviendas residenciales de uso turstico en el art. 75.3 de la LTIB para aquellos supuestos en los que an no se han implantado los correspondientes PIAT o PTI por parte de los consejos insulares. En estos casos, el mencionado precepto señala que estas mismas entidades locales podrn declarar y delimitar de forma provisional, mediante acuerdo de pleno, aquellas zonas aptas para la comercializacin de las estancias tursticas en viviendas de uso residencial (zonificacin), hecho que deber llevarse a cabo mediante el procedimiento que se requiere por parte del propio art. 74.3 LTIB. Y esta zonificacin se mantendr hasta los ayuntamientos establezcan la delimitacin respectiva en el planeamiento urbanstico municipal.
Estamos pues, ante un mbito competencial compartido entre los consejos insulares y los ayuntamientos que tienen una importante potestad de ordenacin del sector de las viviendas de uso turstico a travs de la planificacin territorial y urbanstica. Ahora bien, la atribucin legal de estas potestades a sendos actores institucionales para la ordenacin del sector de las viviendas de uso turstico viene a postularse como una intervencin muy significativa que va ms all de la propia declaracin responsable, dado que sin la habilitacin urbanstica previa no se podrn presentar dichos ttulos habilitadores ex post que permitan el ejercicio de la actividad. De hecho, lo que autoriza la LTIB es que las entidades locales baleares intervengan en esta actividad econmica mediante la imposicin, un tanto velada, de un rgimen de autorizacin urbanstica previa a la presentacin de la declaracin responsable de ejercicio de la actividad que se puede manifestar a travs de la exigencia del cumplimiento de mltiples requisitos.
Dicha cuestin ha sido objeto de controversia judicial en el asunto que tuvo la oportunidad de conocer recientemente el TSJ de las Islas Baleares, en una sentencia del 10 de septiembre de 2024, sobre el PIAT del Consell de Mallorca, aprobado por el Pleno el da 9 de julio de 2020, a la luz del anterior marco jurdico señalado, discutindose su adecuacin a la DS y a la LGUM(84). El mencionado PIAT fue objeto de impugnacin por parte de una Asociacin de Apartamentos y Viviendas de Alquiler de Temporada denominada HABTUR Baleares. Dicha asociacin alegaba la vulneracin de la libertad de prestacin de servicios desarrollada en la DS, la LGUM y la LAASE; as como el perjuicio directo al sector del alojamiento vacacional en favor de los operadores consolidados. Ms concretamente, en trminos generales se denunciaba que las restricciones impuestas por el PIAT mallorqun no cumplan con el test de necesidad, proporcionalidad y no discriminacin que debe superar una medida de autorizacin.
Con carcter previo a analizar el sentido de la resolucin del TSJ balear, es imprescindible conocer la regulacin que se traza en el respectivo PIAT respecto de las viviendas de uso turstico. En este sentido, la autorizacin genrica que se lleva a cabo por parte del PIAT de Mallorca respecto de las viviendas residenciales que pueden destinarse a un uso turstico, en aquellas zonas que pueden considerarse saturadas o maduras, se establece no solo la limitacin espacial o territorial que atiende a la propia zonificacin, sino que adems se limita temporalmente la comercializacin de nuevas estancias tursticas en viviendas residenciales a los meses de temporada alta, esto es, julio y agosto (art. 39.1 PIAT Mallorca). Tambin se establece una prohibicin de iniciacin de actividades nuevas de comercializacin turstica en viviendas residenciales situados en suelo rstico protegido (art. 38.6 PIAT Mallorca). Adems, HABTUR Baleares denunciaba que dichas restricciones van acompañadas de no pocos requisitos complementarios, como, por ejemplo, la obligacin de alcanzar una calificacin energtica mnima o disponer de determinados sistemas de produccin de Agua Caliente Sanitaria. Dicho de otro modo, se matiza de forma relevante el rgimen de declaracin responsable en la zonificacin trazada por el PIAT.
Frente a dichos argumentos, la sentencia traza dos ideas-fuerza que deben ponerse de manifiesto.
En primer lugar, analiza la posibilidad de intervenir en este sector no solo desde el punto de vista de la normativa reguladora de la actividad econmica de servicios, sino tambin desde el punto de vista de la ordenacin territorial y urbanstica (concurrencia competencial). En este sentido, el TSJ balear parte de una doctrina ya consolidada en la jurisprudencia de nuestro TS, segn la cual la limitacin que pueda realizarse a travs de competencias en materia de territorio y urbanismo no puede desconocer la regulacin en materia de libre acceso a las actividades de servicios, sindoles de aplicacin la citada DS(85). Como cauce natural, a esta manifestacin la sigue el anlisis sobre la posibilidad de que la normativa urbanstica pueda establecer limitaciones a las actividades econmicas relacionadas con la comercializacin turstica de pisos de uso residencial. Y esta cuestin se despeja fcilmente en virtud de la jurisprudencia del TJUE ya explicada segn la cual existe una razn imperiosa de inters general para aplicar dichas medidas restrictivas a travs del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanstico: la proteccin del derecho a la vivienda, digna y adecuada; as como el control del denominado “entorno urbano”(86). Por tanto, el establecimiento de restricciones ms importantes que la mera declaracin responsable respecto del destino de las viviendas residenciales a ese uso turstico complementario no solo es posible a travs de las potestades de planeamiento urbanstico o territorial, sino que es compatible con la DS. Es ms, apunta que no ha habido en ningn caso una vulneracin del principio de necesidad, el cual se respeta no solo por lo que se acaba de señalar, sino porque –en virtud de las razones imperiosas de inters general señaladas– es la propia LTIB la que impone la necesidad de realizar la ordenacin a travs de los PIAT, lo cual significa que el plan tiene amparo establecido por una norma con rango de ley.
Y, en segundo lugar, el TSJ de las Islas Baleares enjuicia el cumplimiento del principio de proporcionalidad –exigido por la propia normativa de libre acceso a las actividades de servicios– que la asociacin recurrente consideraba vulnerado. Tambin se respeta dicho principio en tanto en cuanto la administracin insular adapta los usos urbansticos admisibles a las condiciones particulares de cada zona y lo hace mediante la fijacin clara de las condiciones de acceso a la actividad all dnde se puede acceder a la luz de las circunstancias de la zona.
Por tanto, la ordenacin estricta de este tipo de viviendas tursticas es admisible que se realice a travs de las potestades locales territoriales o urbansticas y ello, en trminos generales, es conforme a la DS y su normativa de transposicin, sin que la declaracin responsable sea la nica posible salida jurdicamente viable. Ahora bien, es cierto que dicha posibilidad se establece en el rgimen jurdico balear a travs de una ley propia del sector turismo, por tanto, regulando el legislador autonmico el rgimen de sus competencias legislativas propias en estas materias (arts. 148.1.3 y 148.1.18). Este hecho pone de manifiesto que las entidades locales no tienen la suficiente fortaleza, por s mismas, para el endurecimiento significativo de los presupuestos para el acceso a este tipo de actividad econmica sin el apoyo del legislador autonmico en la materia, siendo el mbito de actuacin de aqullas ms limitado.
2.2. El caso aragons: la intensificacin de la declaracin responsable mediante requerimientos urbansticos y relativos a la propiedad horizontal
2.2.1. Planteamiento general del esquema de intervencin administrativa aragonesa en la comercializacin de las viviendas de uso turstico
En el supuesto aragons nos encontramos un panorama parecido al rgimen de intervencin general respecto de las viviendas de uso turstico. En el sentido de que para el inicio de la actividad econmica de viviendas de uso turstico (apertura, clasificacin, reclasificacin, ejercicio o prestacin de actividades o servicios tursticos), de entrada, debe presentarse una declaracin responsable en materia de turismo, tal y como dispone con carcter general el art. 26 del Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragn, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Turismo de Aragn (en adelante, TRLTAr). Se trata de un precepto subsiguiente a la declaracin general de libertad de empresa que alumbra el terreno de la actividad turstica empresarial recogida en el artculo 25 de la misma ley y que sigue la estela de la gran parte de las comunidades autnomas, particularmente, la balear, tal y como hemos podido observar.
El primer apartado del art. 26 TRLTAr, a pesar de que en principio no es necesario por establecer la ley un sistema de control ex post, se encarga de enumerar una serie de razones imperiosas de inters general (orden pblico, seguridad pblica, proteccin civil, salud pblica, proteccin del medio ambiente, entorno urbano y patrimonio histrico-artstico) con el objeto de justificar el requerimiento de la declaracin responsable para algunos servicios tursticos, entre los que debe deducirse que se encuentra tambin la comercializacin de viviendas de uso turstico. Y señalo la falta de necesidad del apunte de las razones imperiosas de inters general porque, recordemos, la DS y la LGUM solo requieren la bsqueda de razones imperiosas de inters general para el establecimiento de medidas de intervencin administrativa ex ante, como la autorizacin administrativa, pero no para un rgimen de control ex post, como lo es la declaracin responsable. Sin embargo, este aspecto no deja de ser un simple presagio de una declaracin responsable totalmente desdibujada que se va a cimentar por parte de la comunidad autnoma aragonesa en una lnea parecida al caso balear recin analizado(87).
La ley no ofrece muchos ms detalles sobre las condiciones, contenidos y circunstancias en las que se debe presentar dicha declaracin responsable. Simplemente prev que corresponde al Departamento autonmico competente en materia de turismo “recibir y tramitar” dicha declaracin responsable referida, entre otras actividades tursticas, a las viviendas de uso turstico (art. 26.7 TRLTAr).
Por esta razn es necesario acudir al Decreto 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragn, por el que se aprueba el reglamento de las viviendas de uso turstico en Aragn (en adelante, RVUTAr), con la finalidad de apreciar cules son las lneas maestras de la regulacin aragonesa en esta materia. Ms concretamente, el procedimiento para el inicio y ejercicio de esta actividad se regula en su Captulo III (arts. 15 a 17). En este sentido, siguiendo con la estela de lo trazado por la ley aragonesa de turismo, el artculo 15.1 RVUTAr empieza requiriendo la declaracin responsable dirigida al rgano autonmico competente en materia de turismo, que se presentar mediante un formulario que deber contener determinados datos (art. 15.2 RVUTAr) y declarar que dispone de determinados documentos (art. 16.1 RVUTAr). Entre los datos y documentacin que debe declararse responsablemente se encuentra aquella informacin habitual en todo formulario de este tipo, como, por ejemplo, los datos de la vivienda y su capacidad mxima, los datos de su titular o el cumplimiento de la normativa en materia de habitabilidad y seguridad para el uso residencial de la vivienda, as como sobre la potabilidad y depuracin de agua y evacuacin de las aguas residuales.
Ahora bien, entre esta documentacin tambin se introduce el requerimiento de algunos documentos que vienen a intensificar mucho ms los requisitos para el inicio de este tipo de actividad y que reconduce, una vez ms, una problemtica de naturaleza turstica al urbanismo (i), as como al rgimen jurdico de la propiedad horizontal (ii)(88).
2.2.2. La supeditacin de la declaracin responsable a un procedimiento administrativo cuasiautorizatorio por razones urbansticas
As, de un lado, podemos observar la intensificacin de los requerimientos para el inicio de esta actividad econmica a partir del derecho urbanstico. En este sentido, el artculo 15.2 e) RVUTAr, dispone que el interesado deber declarar responsablemente la compatibilidad del uso con el planeamiento urbanstico del municipio o, en su caso, la disposicin de las autorizaciones municipales que fueren necesarias para el ejercicio de la actividad en el inmueble de que se trata. La compatibilidad del uso con el planeamiento urbanstico no se colma solamente una declaracin formal, sino que, adems, posteriormente ser objeto de verificacin exhaustiva por parte de las autoridades competentes. Ello es as en tanto en cuanto el reglamento establece una especie de procedimiento administrativo exprs para la fiscalizacin inmediata de la declaracin responsable.
Este procedimiento, recogido en el art. 15.3 RVUTAr, es diseñado para que el departamento autonmico competente en materia de turismo solicite al ayuntamiento correspondiente un informe que deber emitirse en un plazo de diez das y en el que el la corporacin municipal deber pronunciarse sobre tres aspectos distintos: a) si la vivienda de uso turstico tiene carcter residencial y es conforme con la normativa municipal sobre edificacin; b) si la actividad de alojamiento turstico que se propone es conforme con el uso urbanstico previsto en la normativa municipal y con las condiciones especficas que, en su caso, sean de aplicacin; y c) si la actividad de alojamiento turstico que se propone es conforme con las directrices de ordenacin territorial que resulten de aplicacin. Adems, una de las caractersticas ms destacables de este informe es que el reglamento lo configura como un informe preceptivo y vinculante. Por tanto, el rgano autonmico competente no va a tener margen de apreciacin ms all de lo que haya señalado la corporacin municipal.
Teniendo en cuenta lo determinado en este informe, posteriormente, en un plazo mximo de tres meses, deber adoptar alguna de las soluciones siguientes: inscribir la vivienda de uso turstico en el Registro de Turismo de Aragn a efectos meramente informativos; prohibir el uso turstico de la vivienda; o, por ltimo, establecer las condiciones necesarias que deberan cumplirse para llevar a cabo la actividad turstica y su correspondiente inscripcin (art. 15.4 RVUTAr). Si la Administracin autonmica no lleva a cabo estas actuaciones administrativas en el plazo establecido, se deber entender que el silencio es positivo en el sentido de que el art. 15.5 RVUTAr dispone que se proceder a la inscripcin en el Registro de Turismo de Aragn.
La nota esencial derivada de la regulacin trazada por este reglamento significa, en definitiva, que se atribuye una notoria prerrogativa a las corporaciones locales en primer lugar(89), siendo posible que estas decidan en virtud de las normas de planeamiento urbanstico la posibilidad de autorizar esta actividad econmica. La configuracin de este poder municipal junto con el procedimiento administrativo exprs para la verificacin del cumplimiento de los requisitos urbansticos as como la vinculacin del informe municipal, lleva a pensar que realmente se est ms cerca del requerimiento de una licencia administrativa que de una declaracin responsable, por mucho que el sistema utilizado por la normativa aragonesa sea, de entrada, un instrumento de control ex post. Ciertamente, la inmediatez de la intervencin municipal (a los 10 das) junto con el procedimiento de control que debe realizar la administracin autonmica en el plazo de tres meses supone, a la postre, que la actividad econmica bajo el rgimen de la declaracin responsable tendr una duracin mxima de tres meses, pasndose posteriormente a un rgimen de autorizacin encubierto.
2.2.3. La integracin de la potestad de veto de las comunidades de propietarios en el procedimiento de control de la declaracin responsable
El procedimiento descrito anteriormente no se agota en s mismo, dado que, entre otros requerimientos secundarios, de otro lado, tambin hace acto de presencia un requisito cada vez ms recurrente que puede imponerse desde el derecho privado: la limitacin de dicho uso en el marco de la propiedad horizontal.
De esta manera, el segundo gran requerimiento impuesto por el RVUTAr, en su artculo 15.2 f) es que en el caso de los inmuebles que se sometan al rgimen de propiedad horizontal, deber presentarse una declaracin responsable acerca de que los estatutos de la comunidad de propietarios o los acuerdos de la junta de propietarios no limitan o condicionan el uso de la vivienda mediante el impedimento del ejercicio de la actividad turstica. La posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda vetar el destino de una vivienda a la actividad econmica de viviendas de uso turstico no deja de implicar que se necesita una autorizacin previa de la propia comunidad que se suma a la tramitacin autonmica (y municipal) plasmada anteriormente(90).
De hecho, este asunto ha tenido un largo recorrido entre la legislacin y jurisprudencia vigente, no solo a nivel autonmico aragons, sino en todo el Estado. Por esta razn, es menester realizar un breve repaso del estado de la cuestin de la implantacin de este lmite de corte privado a travs de las normas administrativas.
El TSJ de Aragn ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto en una serie de sentencias en las que se dispuso la invalidacin de rdenes de cese de la actividad econmica en vivienda de uso turstico que se haba acordado por la administracin municipal por no disponerse de la autorizacin de la comunidad de propietarios(91). La cuestin es que el Ayuntamiento de Jaca exiga, en el marco de sus competencias urbansticas, a travs del Plan General de Ordenacin Urbana (en adelante, PGOU), que para el ejercicio del uso hostelero en los edificios en rgimen de propiedad horizontal se obtuviera previamente una autorizacin de la correspondiente comunidad de propietarios(92). La discusin estribaba prcticamente en lo esencial en si las viviendas o los alojamientos de uso turstico constituan un uso hostelero propiamente dicho o, por el contrario, no se integraban dentro de ese mbito de aplicacin material sujeto a autorizacin de la comunidad de propietarios. El TSJ de Aragn acaba resolviendo que el precepto cuestionado del PGOU de Jaca no es claro en cuanto a que englobe a las viviendas de uso turstico, sino que se est pensando en los hospedajes tradicionales (hotelero u hostelero). Ahora bien, a pesar de que el motivo principal por el que se anula la orden de cese de la actividad dictada por el municipio est ms relacionado con la descripcin del tipo de actividad que realiza el PGOU, no es menos cierto que tambin aprovecha para señalar que no se considera que el municipio pueda limitar por la va de la comunidad de propietarios el destino de una vivienda al alquiler vacacional o turstico. Y el motivo de tal afirmacin es que el Ayuntamiento traslad a un particular (una comunidad de propietarios) la posibilidad de hacer efectivo un derecho (la actividad econmica) que en principio –y a no ser que se cumplan los requisitos de la DS y la LGUM– es libre. De hecho, la conclusin de esta argumentacin es tan relevante que debe ser objeto de transcripcin:
“Lo que ocurre es que eso no es limitar una actividad libre, por razones imperiosas de inters general, sino, al revs, supone no garantizar su ejercicio, como es obligacin de todo poder pblico, y dejarlo al albur de una decisin particular de un grupo de ciudadanos organizados en comunidad de propietarios.
Una cosa es autorizar un uso o una actividad, sin perjuicio de derechos de terceros –en este caso de la limitacin por la comunidad de propietarios al ejercicio de la actividad– y otra diferente, y a nuestro entender no amparada por normativa alguna, hacer depender la autorizacin pblica del ejercicio de una actividad, de una decisin privada de terceros, como sera supeditar la licencia –diferida mediante comprobacin en casos como ste de una declaracin responsable o mera comunicacin– a la autorizacin de la comunidad de propietarios. Una cosa es que la comunidad de propietarios no deje ejercer una actividad en su inmueble y otra que, administrativamente, no sea por ello posible”
Dicho de otra manera, la idea sostenida por el TSJ de Aragn es que una cosa es que la Administracin pueda intervenir este sector siguiendo las reglas de la DS y la LGUM, particularmente evocando alguna razn imperiosa de inters general, y otra bien distinta es que la intervencin mediante un sistema de autorizacin se traslade, de facto, a un sujeto privado en aplicacin, pura y simple, del derecho privado.
La diferencia entre la regulacin prevista en la actualidad y aquel pronunciamiento del TSJ de Aragn es que actualmente se requiere la autorizacin de la comunidad de propietarios en virtud de la normativa autonmica y con carcter general para todo el mbito territorial aragons, mientras que en aquel supuesto particular este requerimiento vena fijndose en el planeamiento urbanstico de una corporacin municipal particular, el Ayuntamiento de Jaca. Dicho de otra manera, lo que es objeto de mutacin se centra en la competencia que ejerce la administracin que requiere dicho presupuesto, pero la autorizacin que ahora mismo se exige por parte del art. 15.2 f) RVUTAr no deja de ser, materialmente, muy similar a la que requera el PGOU mencionado. De esta manera, se pasa de exigir este tipo de autorizacin bajo el paraguas de las competencias en el mbito urbansticas municipales para requerirlas en ejercicio de las competencias autonmicas en materia de turismo.
Pues bien, con el objeto de una mayor profundidad respecto de esta medida de intervencin administrativa (a travs del derecho privado), es necesario acudir a la regulacin civil que se realiza de esta posibilidad a los efectos de determinar su encaje en la normativa administrativa de ordenacin del sector.
As, la controversia proviene del artculo 17.12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante, LPH), un apartado que fue introducido por el Real Decreto-ley 19/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y que fue modificado por ltima vez mediante la Ley Orgnica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Pblico de Justicia, coincidiendo con el auge continuado de las viviendas de uso turstico y la creciente preocupacin del legislador respecto de este problema.
Este precepto estableca hasta hace poco la posibilidad de que la comunidad de propietarios adoptara un acuerdo “por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad”(93) consistente en la explotacin de pisos o apartamentos tursticos.
A modo de inciso, concierne apuntar que antes de habilitarse la posibilidad de limitar o condicionar las viviendas de uso turstico por parte de las comunidades de propietarios de forma expresa, la doctrina jurisprudencial civil se haba pronunciado sobre la posibilidad de establecer dicha prohibicin a la luz de las disposiciones de los estatutos de las diferentes comunidades de propietarios, pero sin base legal alguna. Es decir, en relacin con asuntos en los que an no se poda aplicar el actual art. 17.12 de la LPH porque los casos eran anteriores a la reforma del 1 de marzo de 2019(94). De forma sinttica, dicha jurisprudencia validaba la posibilidad de que a travs de los estatutos de las comunidades de propietarios se establecieran prohibiciones para destinar el uso de las viviendas a este tipo de actividades econmicas. Es ms, con carcter general se recordaba por parte de una larga jurisprudencia que en el campo de la propiedad horizontal es posible establecer limitaciones o prohibiciones que puedan atender al inters general de la comunidad (p. ej. prohibicin de realizar todo tipo de actividad econmica en las viviendas: oficinas, despachos, consultas, clnicas, etc.)(95). Y esta posibilidad se debe a que el art. 5 de la LPH dispone que el ttulo constitutivo de la propiedad (los estatutos) podrn contener disposiciones relativas al uso o destino del edificio. Ahora bien, es imprescindible que para la eficacia de una tal limitacin o prohibicin, esta conste de forma expresa en el ttulo constitutivo de la propiedad, es decir, que la estipulacin para ello sea clara y precisa, adems de la inscripcin en el registro de la propiedad. Una vez se cumpla dicho requisito, no habra impedimento alguno para que la comunidad de propietarios pueda vedar este tipo de actividades u otras en defensa de dicho inters general de la comunidad. De hecho, el TS incluso ha relativizado la descripcin de la prohibicin que se establezca en los estatutos, en el sentido de considerar la eficacia de la prohibicin de la comercializacin de las viviendas de uso turstico sobre la base de unos estatutos en los que expresamente se prohiba la actividad econmica de “hospedaje”, en trminos amplios. Pero en dicha previsin genrica se debe integrar todo tipo de actividad relacionada con el hospedaje, como lo es la de viviendas de uso turstico, dado que, al fin y al cabo, existe una identidad de razn entre estos tipos de actividades econmicas(96).
En definitiva, sin disponer de una habilitacin legal expresa, las comunidades de propietarios ya podan prohibir el uso o destino de las viviendas que forman parte del rgimen de propiedad horizontal a una actividad econmica consistente en la comercializacin de viviendas de uso turstico. Si bien la jurisprudencia citada recordaba que la interpretacin de tales limitaciones o prohibiciones deba ser, en todo caso, restrictiva, con la finalidad de no vulnerar el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 33 CE), se permita la intervencin de los copropietarios justificando las necesidades de compaginar todos los derechos e intereses que puedan concurrir en el marco de una relacin de vecindad(97). Dicho de otra manera, la propiedad privada no solo tiene un contenido esencial encaminado a satisfacer nica y exclusivamente la consideracin de derecho subjetivo o inters individual de su propietario, sino que adems cumple con una funcin social ms all de la perspectiva singularizada(98). Eso s, con la finalidad de remover los obstculos que el derecho de propiedad pudiera imponer a una tal prohibicin, cabe señalar que se exiga acudir a la unanimidad de todos los propietarios y que estos, al mismo tiempo, representaran el total de las cuotas de participacin, norma general prevista en el art. 17.6 de la LPH. En suma, para la incorporacin de la prohibicin de comercializar las viviendas de uso turstico se requera la unanimidad de los propietarios integrantes de la comunidad correspondiente(99).
Posteriormente, este panorama tcito se vio reforzado por la previsin legal expresa recogida en el art. 17.12 LPH –en el año 2019– conforme a la cual se activaba la posibilidad de que las comunidades de propietarios “limiten” o “condicionen” el ejercicio de la actividad de comercializacin de viviendas de uso turstico. En este sentido se vena pronunciando reiteradamente la Direccin General de Seguridad y Jurdica y Fe Pblica (en adelante, DGSJFP), aceptando generalmente la posibilidad de interpretar que esa limitacin o condicin inclua tambin la prohibicin de comercializacin de viviendas de uso turstico en los acuerdos estatutarios de las comunidades de propietarios para preservar la tranquilidad de los vecinos, siempre y cuando dichos acuerdos se adoptaran por tres quintas partes de los propietarios, tal y como literalmente exige el precepto objeto de estudio(100). Sin embargo, dicha interpretacin expresada por la DGSJFP no coincida con la que se realizaba entre la jurisprudencia menor del orden civil, dado que entre los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales haba mucha disparidad. En este sentido, algunos de dichos rganos jurisdiccionales consideraban la accin consistente en prohibir como algo distinto y ms extenso que limitar o condicionar y, por tanto, una actuacin de la junta de propietarios no acorde con lo determinado en dicho momento por el art. 17.12 LPH(101).
Estas divergencias finalizaron, en primer lugar, mediante la intervencin del TS, que en su STS de 3 de octubre de 2024 se ha pronunciado sobre el alcance de esos lmites y condicionantes, especialmente, sobre la posibilidad que se acuerde una prohibicin de llevar a cabo dicha explotacin por parte de las comunidades de propietarios en virtud de este precepto(102). El alto tribunal trataba de dilucidar, en el asunto enjuiciado, si los trminos limitar o condicionar utilizados por el art. 17.12 LPH comprenda o no tambin la posibilidad de “prohibir” o, por el contrario, la exclua. A los efectos de valorar el alcance de estos trminos, el TS utiliza dos grandes argumentos: el semntico y el teleolgico. En primer lugar, sostiene que desde un punto de vista semntico, la expresin “limite o condicione” que utiliza la LPH encierra dos supuestos diferentes pero alternativos: uno de intensidad rebajada (el condicionamiento) y otro de una extensin mucho mayor (la limitacin), mientras que situndonos en este ltimo supuesto “nada impide que la limitacin pueda llegar a la prohibicin de la actividad”. Y, en segundo lugar, realizando una interpretacin teleolgica o ponderadora del fin por el que fue dictado la norma, ms all de su sentido gramatical (a la luz del art. 3.1 del Cdigo Civil, en adelante, CC), el TS acaba deduciendo que de la exposicin de motivos del Real Decreto-ley 7/2019 se puede sustraer que la limitacin de la actividad del alquiler de las viviendas de uso turstico comprenda tambin su prohibicin. De hecho, lo que vena a justificar dicha exposicin de motivos es la proteccin del arrendamiento residencial frente al turstico, como consecuencia de las dificultades de los ciudadanos de acceder a las viviendas en rgimen de alquiler, problemtica esta explicada al principio del presente trabajo(103). Y finalmente, acaba sosteniendo que los propietarios deben gozar de este tipo de potestades con el objetivo de reaccionar frente a una fuente de molestias y perjuicios que puedan ocasionarse a raz del desarrollo ordinario de este tipo de actividades econmicas en edificios pensados inicialmente para fines residenciales.
Y finalmente, la evolucin de la regulacin establecida en el art. 17.12 LPH finaliz mediante la reforma de este precepto introducida por la ya mencionada Ley Orgnica 1/2025, la cual, mediante su Disposicin final cuarta.2, por la que se introdujo de forma expresa la posibilidad de que las comunidades de propietarios, aparte de limitar o condicionar, tambin puedan prohibir el ejercicio de la actividad de viviendas de uso turstico por acuerdo de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participacin.
Por tanto, estando las comunidades de propiedades habilitadas legalmente para prohibir –si lo consideraran necesario– la comercializacin de viviendas de uso turstico en su edificio ser suficiente con que renan la mayora cualificada de tres quintos del nmero de propietarios y cuotas de participacin, tal y como exige la norma especfica del art. 17.12 de la LPH(104). De esta forma, ya no es necesaria la obtencin de la unanimidad, tal y como defenda un sector doctrinal(105) y tambin una gran parte de la jurisprudencia menor civil(106), hecho que reduca bastante ms la posibilidad de que las comunidades de propietarios impusieran este tipo de restricciones.
Ahora bien, una vez observada esta posibilidad y la flexibilizacin de la prohibicin de llevar a cabo dicha actividad econmica en el mbito de la propiedad horizontal, cabe plantearse si la integracin de la fiscalizacin del permiso de la comunidad de propietarios en la norma administrativa a travs de la declaracin responsable tiene encaje en dicha figura o, contrariamente, debera ser una cuestin meramente privada. Anteriormente hemos podido observar que el TSJ de Aragn consideraba inadecuado el requerimiento del cumplimiento de este requisito a travs de la norma de planeamiento urbanstico del municipio, por tratarse de una cuestin civil no exigible a travs de este tipo de instrumentos.
Actualmente el requisito sube de peldaño y su cumplimiento se exige por parte de la normativa autonmica en materia de turismo, tal y como se recoge en el artculo 15.2 f) del RVUTAr. La sensacin transmitida por la lectura de dicho precepto es que se traslada de forma mimtica el cumplimiento del requisito establecido en el artculo 17.12 LPH comentado, en tanto en cuanto exige a los interesados en iniciar la comercializacin del uso de las viviendas tursticas que declaren responsablemente “acerca de que los estatutos de la comunidad de propietarios o los acuerdos de la junta de propietarios no limitan o condicionan el uso de la vivienda impidiendo el ejercicio de la actividad turstica”(107). Ciertamente el hecho de que los declarantes deban manifestar que no hay obstculo estatutario en su comunidad de propietarios que les impida ejercer dicha actividad econmica no es lo mismo que el requerimiento de autorizacin expresa de dicha comunidad (tal y como requera el PGOU de Jaca)(108).
Sin embargo, no es menos cierto que no deja de representar un empoderamiento directo a las comunidades de propietarios para autorizar o limitar, condicionar e incluso, como hemos visto, prohibir el ejercicio de dichas actividades econmicas, hecho para el cual se exige, adems, una mayora reforzada de tres quintos, no la unanimidad. Se trata de una potestad que no radica originariamente en el ordenamiento jurdico-administrativo, sino en el civil, en la LPH. Es decir, no se trata, en puridad, de una medida de intervencin administrativa que la administracin turstica debera controlar mediante su potestad de control ejercida como consecuencia de la declaracin responsable, sino que el interesado, mediante la simple presentacin de la declaracin (contrastada con el cumplimiento de los requisitos correspondientes), puede iniciar la actividad correspondiente.
Tal y como se apuntaba en los epgrafes anteriores, una de las finalidades principales por las que se han establecido las formas de control ex post, como las declaraciones responsables y comunicaciones previas, es para agilizar y simplificar los procedimientos administrativos con el objetivo particular de facilitar el acceso a las actividades econmicas. De hecho, la idea-fuerza que se desprende de este tipo de figuras, frente a la clsica licencia administrativa, es que los interesados disponen de una especie de habilitacin legal general de la administracin para llevar a cabo las actuaciones necesarias (art. 69.3 LPAC)(109), sin necesitar del control y aprobacin previa por parte de la administracin. En principio, dicha habilitacin generalizada estar sujeta a importantes contrapesos posteriores: a las potestades de comprobacin, control e inspeccin de las administraciones pblicas. Y, en el caso de que exista algn tipo de incumplimiento o irregularidad respecto de lo declarado responsablemente, la administracin, una vez comprobados tales extremos, podr determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad correspondiente (art. 69.4 LPAC).
Ahora bien, aunque en apariencia el rgimen de acceso a la actividad econmica de viviendas de uso turstico en Aragn se someta a la declaracin responsable, sus elementos configuradores principales, en el fondo, le alejan de dicho enfoque, dado que, en la prctica, no se puede o es, al menos, inviable econmicamente, la iniciacin de dicha actividad econmica sin tener previamente el visto bueno de la administracin competente para resolver (la comunidad autnoma). Una autorizacin esta que previamente necesitar de las autorizaciones de las entidades locales correspondientes respecto al cumplimiento de los requisitos urbansticos, as como, en su caso, de las comunidades de propietarios respecto a la inexistencia de la prohibicin, limitacin o condicionamiento de una tal actividad.
Dicho de otro modo, segn el rgimen jurdico de intervencin configurado por la normativa aragonesa, realmente no es posible (o es altamente arriesgado) iniciar la actividad en tanto en cuanto no se haya procedido por el rgano competente autonmico a inscribir dicha declaracin en el Registro de Turismo de Aragn, segn reza el artculo 15.4 a) RVUTAr, por mucho que en este precepto se disponga que la inscripcin se realiza “a efectos meramente informativos”.
V. FINAL
A pesar de los mltiples matices que pueden realizarse por razn del mbito territorial, podramos decir que en España, en trminos generales, se apuesta por un rgimen jurdico de intervencin administrativa consistente en el establecimiento de medidas de control ex post respecto del desarrollo de la actividad de viviendas de uso turstico: bsicamente en todas las comunidades autnomas se establece la figura de la declaracin responsable como habilitante para iniciar dicha actividad econmica, con la salvedad de Cataluña.
Sin embargo, la realidad con la que se topan los diferentes operadores jurdicos y econmicos interesados en desarrollar dicha actividad est muy alejada de ese rgimen jurdico generalizado por la DS y la LGUM. Muchos de los actores normativos, especialmente las comunidades autnomas, complementan el requerimiento de las declaraciones responsables con otros presupuestos, principalmente urbansticos o privados, que convierten –en la prctica– la declaracin responsable en una autorizacin administrativa (o varias) al margen de la DS y su legislacin de transposicin.
La eleccin de los dos regmenes jurdicos autonmicos escogidos a ttulo ejemplificativo, los establecidos en las Islas Baleares y Aragn, se explica por la particular regulacin de las medidas de intervencin administrativa que se realiza, dado que, en apariencia, dichas autonomas trazan una normativa acorde con la DS para, finalmente, deducir otras mltiples exigencias para aquellos particulares que pretenden comercializar las viviendas de uso turstico y que, en el fondo, se desentiende de dicha normativa. La naturaleza de las medidas que producen la mutacin de la declaracin responsable puede ser muy variada, en funcin de la administracin que las impone, as como las circunstancias particulares de cada territorio, pero s se han detectado unos mnimos denominadores comunes que inciden en su configuracin, que son dos. As, se suele incidir en la robustez de la declaracin responsable a travs de requerimientos urbansticos o de planificacin territorial y tambin –ltimamente– mediante la exigencia, impuesta por parte de la norma administrativa, del cumplimiento del rgimen jurdico civil, particularmente sobre propiedad horizontal.
Ahora bien, es preciso señalar que la intervencin velada a travs de otras normas produce un desplazamiento cuanto menos, dudoso, del rgimen de intervencin administrativa configurado por la DS y su legislacin de desarrollo, dado que, en trminos generales, no se suele cumplir con las exigencias impuestas por esta normativa, especialmente por lo que se refiere a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminacin en la implantacin de la medida.
VI. BIBLIOGRAFA CITADA
Bauz Martorell, F.J., “Intervencin administrativa en la vivienda turstica vacacional”, Revista Española de Derecho Administrativo, nm. 189, enero-marzo, 2018.
Campuzano Tom, H., “La obligacin de insertar el nmero de inscripcin de las viviendas tursticas en el registro turstico: su conformidad con el Derecho comunitario”, InDret, nm. 2, 2023.
Carln Ruiz, M., “Acceso y ejercicio de la libertad de empresa en la jurisprudencia constitucional. La tensin entre dos modelos de aproximacin a su contenido esencial”, Revista General de Derecho Administrativo, nm. 66, 2024.
Cierco Seira, C., “La tramitacin del procedimiento administrativo: iniciacin, instruccin y finalizacin”, en Menndez, P. y Ezquerra, A., Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson-Civitas, 2021.
Cobos, S., Mallo, M. y Xavier Silvestre, “Aspectos urbansticos y administrativos de las viviendas de uso turstico. Referencia a su regulacin en las diferentes comunidades autnomas”, en la obra Fuentes-Lojo Rius, A. y Fuentes-Lojo Lastres, A. (coords.), Conflictos legales en torno a las viviendas de uso turstico, Bosch, Las Rozas (Madrid), 2018.
Cubero Marcos, J.I., “Alojamientos vacacionales: hacia un equilibrio entre el control administrativo y la libertad de empresa”, Revista d’Internet, Dret i Poltica, nm. 28, 2019.
- La comunicacin previa, la declaracin responsable y el procedimiento administrativo: especial referencia al establecimiento de actividades y a la prestacin de servicios, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2013.
Del Saz Domnguez, L., “¿Puede prohibirse el alquiler turstico por acuerdo de la comunidad de propietarios?, ¿cul es la mayora necesaria?”, Revista CESCO de Derecho del Consumo, nm. 51, 2024.
De la Cruz Ferrer, J. y Trujillo Prez, J., “Artculo 69”, en Baño Len, J.M. y Lavilla Rubira J.J., Comentarios al procedimiento administrativo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
De la Encarnacin, A.M., “El alojamiento colaborativo: vivienda de uso turstico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administracin Local y Autonmica-Nueva poca, nm. 5, enero-junio, 2016.
Domnech Pascual, G., “La regulacin autonmica y local de las viviendas de uso turstico”, Anuario de Derecho Municipal 2017, nm. 11, 2018.
Estepa Montero, M., “El rgimen jurdico de los pisos tursticos en la Comunidad de Madrid: hacia la mejora de la proteccin del usuario y de la calidad turstica”, Revista General de Derecho del Turismo, nm. 7, 2023.
Ezquerra Huerva, A., “La actividad administrativa de limitacin”, en Menndez, P., y Ezquerra A., Lecciones de derecho administrativo, Thomson-Civitas, 2021.
Ferrer Guardiola, J.A., “La legislacin de las viviendas de uso turstico en las islas Baleares y su incidencia en el derecho de propiedad”, en Munar Bernat, P.A., Martos Calabrs, M.A., Lpez San Lus, R. y Bastante Granell, V., Turismo, vivienda y economa colaborativa, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2020.
Fernndez Rodrguez, C., Derecho Administrativo del Turismo, 8ª edicin, Marcial Pons, Madrid, 2020.
Goslbez Pequeño, H., “El municipio de Crdoba: organizacin y competencias tursticas”, en Rivera Mateos, M. (dir.), El turismo en Crdoba: escenarios, tendencias y perspectivas. Libro homenaje a los profesores Jos Mara Manjavacas y Martn Torres Mrquez (in memoriam), Universidad de Crdoba, Crdoba, 2021.
Guilln Navarro, N. A., “Las viviendas de uso turstico en el contexto internacional. Visiones regulatorias en las ciudades de San Francisco, Nueva York, Londres, Berln y msterdam”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 60, 2023.
- “Las viviendas de uso turstico en Aragn: regulacin y problemtica”, Revista General de Derecho del Turismo, nm. 7, 2023.
- “La vivienda de uso turstico y su incidencia en el panorama normativo español”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 45-46, 2015.
Laguna de Paz, J.C., La autorizacin administrativa, Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2006.
Lpez Fras, M.J., “Una aproximacin a las viviendas con finalidad turstica desde el punto de vista urbanstico y desde la perspectiva de las comunidades de propietarios”, Revista de Derecho Civil, vol. VII, nm. 4, 2020.
Medina Lpez, A. y Fernndez de Alarcn Roca, B., “Impacto de las viviendas de uso turstico en España en el contexto precovid19: estudio de casos Madrid e Islas Baleares”, Cuadernos de turismo, nm. 47, 221.
Orduña Prada, E., “La planta local”, en Velasco Caballero, F. (dir.), Tratado de Derecho Local, Marcial Pons, Madrid, 2021.
Parejo Alfonso, L., Derecho administrativo, 11ª edicin, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
Pernas Garca, J.J., “El ‘principio de necesidad y de proporcionalidad’ en la Ley de Garanta de Unidad de Mercado”, Revista de Direito Econômico e Socioambiental, vol. 6, nm. 2, julio-diciembre, 2015.
Rodrguez Font, M., “El rgimen autonmico de habilitacin de viviendas para uso turstico – algunas propuestas de mejora regulatoria”, Cuadernos Manuel Gimnez Abad, nm. 26, 2023.
Roca Fernndez-Castanys, M.L., “¿Matando a la gallina de los huevos de oro?: algunos apuntes sobre la nueva regulacin de las viviendas de uso turstico (especial referencia al caso andaluz)”, Revista Internacional de Derecho del Turismo, vol. 1, nm. 2, 2017.
Rodrguez-Arana Muñoz, J., “Sobre la distribucin de competencias en materia de turismo”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 32, 2008.
Romero Valero, L., Vallejo Gil, C., “La regulacin de las viviendas de uso turstico: principales restricciones y actuaciones de la CNMC”, en Cases, L. (dir.), Anuario de la Competencia 2018, Fundacin ICO, 2019.
Jover-Bez, J. y Berraquero-Daz, L., “¿Habitantes o visitantes? El impacto del alquiler vacacional en el mercado de vivienda en Sevilla”, Ciudad y Territorio Estudios Territoriales, vol. 52, nm. 206, 2020.
Salom Parets, A., “El plan de intervencin en mbitos tursticos de Mallorca (PIAT), en el marco de la sostenibilidad territorial”, en Socias Camacho, J.M. y Trayter Jimnez, J.M. (dirs.), Urbanismo ambiental y cambio climtico: la ciudad turstica sostenible, Atelier, Barcelona, 2021.
Socias Camacho, J.M., “El nuevo modelo de intervencin administrativa en el mbito local”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 41-42, 2013.
Velasco Caballero, F., “Sujetos privados en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para el control municipal de actividades econmicas”, Revista Española de Derecho Administrativo, nm. 165, 2014.
NOTAS:
(1). Segn la Cuenta Satlite del Turismo de España (CSTE) del INE, de la serie 2021-2023, de 26 de diciembre de 2024.
(2). Cuenta Satlite del Turismo de España (CSTE), de la serie 2021-2023, de 26 de diciembre de 2024.
(3). As lo plasman los datos publicados por el Ministerio de Industria y Turismo en la entrada “Viviendas de uso turstico en España: se rozan las 400.000, con un crecimiento del 16,5% en el ltimo año”, en el Blog: Informacin de la actividad turstica de España, datos ms relevantes y fuentes de informacin, del Ministerio de Industria y Turismo, de 13 de noviembre de 2024.
(4). Todo ello sin perjuicio de que la economa colaborativa en s misma no es novedosa, dado que, segn suele señalar habitualmente la doctrina, de forma particular, por ejemplo, Carmen Fernndez Rodrguez, Derecho Administrativo del Turismo, 8ª edicin, Marcial Pons, Madrid, 2020, pg. 26, dicha nocin es “tan antigua como el hombre”, pero el empuje de las plataformas informticas y los medios electrnicos han generado una expansin notoria en el mbito del turismo, sector en el que se estn multiplicando los servicios tursticos prestados entre particulares incluso al margen de la normativa turstica.
(5). Para una mayor profundidad sobre dicho concepto, vase Ana Maria de la Encarnacin, “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turstico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administracin Local y Autonmica-Nueva poca, nm. 5, enero-junio, 2016, pgs. 31 a 35.
(6). Ministerio de Industria y Turismo, “Viviendas de uso turstico en España: se rozan las 400.000, con un crecimiento del 16,5% en el ltimo año”, en el Blog: Informacin de la actividad turstica de España, datos ms relevantes y fuentes de informacin, de 13 de noviembre de 2024.
(7). Sonia Cobos, Manuel Mallo y Xavier Silvestre, “Aspectos urbansticos y administrativos de las viviendas de uso turstico. Rgimen jurdico, ordenacin urbanstica y procedimientos de intervencin. Referencia a su regulacin en las diferentes comunidades autnomas”, en la obra colectiva coordinada por Alejandro Fuentes-Lojo Rius y Alejandro Fuentes-Lojo Lastres, Conflictos legales en torno a las viviendas de uso turstico, Bosch, Las Rozas (Madrid), 2018, pg. 20, señalan que los aspectos positivos son, en primer lugar, para los propietarios de dichas viviendas, pero tambin se repercute indirectamente en el entorno inmediato, por ejemplo, en beneficio de las empresas que proveen servicios auxiliares, como lo son las de limpieza, reparaciones, gestin de incidencias u otras.
Por su parte, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), en su Estudio sobre la regulacin de las viviendas de uso turstico en España (E/CNMC/003/18), publicado en fecha 19 de julio de 2018, pgs. 6 a 8, sostuvo que entre los mltiples efectos positivos del crecimiento de este tipo de viviendas se halla el incremento de la oferta de este tipo de alojamiento turstico, la reduccin del precio medio en el mercado, mejora de la calidad que se ofrece, variedad de las opciones de alojamiento turstico o, entre otras opciones, la mayor flexibilidad de las ofertas.
(8). Dicho crecimiento de la presencia de las viviendas de uso turstico ha generado una cierta alarma social que se puede vislumbrar, desde hace algunos años, en los medios de comunicacin, con titulares como los siguientes: “El nmero de viviendas tursticas en Aragn se multiplica por 14 desde 2015”, publicada en la web de Aragn Noticias, en fecha 28 de octubre de 2023; “Preocupacin en Galicia por las Viviendas de Uso Turstico: crecen un 21% en solo un año”, publicaba el peridico Enfoques en fecha 22 de julio de 2024; o, por poner un ltimo ejemplo entre una infinidad de los mismos, “La presin de los pisos tursticos en el Pirineo: ‘Hay trabajadores viviendo en autocaravanas’”, recoga El Peridico, en una noticia publicada el 20 de diciembre de 2023.
(9). A ttulo ejemplificativo, puede verse la web de Gobierno de Asturias publicaba una noticia titulada “El Gobierno de Asturias aprueba una nueva regulacin que refuerza el control y endurece los requisitos para las viviendas tursticas”, de fecha 31 de mayo de 2024; o el peridico EuropaPress presentaba la noticia conforme la cual “La nueva regulacin de pisos tursticos de la Generalitat incluye una licencia previa urbanstica”, del 7 de noviembre de 2023.
(10). El diario El Pas recoga la noticia conforme la que “El Ayuntamiento de Madrid presenta un plan para prohibir los pisos tursticos dispersos en el centro”, en una noticia publicada en fecha 13 de noviembre de 2024; o, de forma similar, El Mundo presentaba mediante la siguiente entrada las intenciones polticas del Ayuntamiento de Barcelona: “El Ayuntamiento de Barcelona planea eliminar todos los pisos tursticos en noviembre de 2028”, publicada en fecha 21 de junio de 2024.
(11). As se hacan eco muchsimos peridicos recientemente, como por ejemplo, el Diario de Sevilla, que publicaba la siguiente noticia: “Un cambio legal obliga a los nuevos pisos tursticos a contar con el consentimiento expreso de la comunidad de vecinos”, en fecha 10 de enero de 2025.
(12). Particularmente se sigue la exposicin de motivos del Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el rgimen urbanstico de las viviendas de uso turstico de Cataluña, que resulta sumamente interesante y detallada debido a que se deben justificar los motivos y las razones imperiosas de inters general que explican la implantacin de un rgimen de autorizacin administrativa para la comercializacin de viviendas de uso turstico. Sin embargo, cabe tener en cuenta que dicha exposicin de motivos solamente recoge, de forma sinttica, los dos grandes motivos que se suelen barajar habitualmente respecto de las viviendas de uso turstico en toda España tanto por la doctrina, las administraciones pblicas y la opinin pblica.
(13). As lo explica la doctrina tambin de forma habitual, p. ej.: Sonia Cobos, Manuel Mallo y Xavier Silvestre, “Aspectos urbansticos y administrativos de las viviendas de uso turstico”, loc. cit.; Manuel Estepa Montero, “El rgimen jurdico de los pisos tursticos en la Comunidad de Madrid: hacia la mejora de la proteccin del usuario y de la calidad turstica”, en Revista General de Derecho del Turismo, nm. 7, 2023, pgs. 72 a 79; Laura Romero Valero y Cristina Vallejo Gil, “La regulacin de las viviendas de uso turstico: principales restricciones y actuaciones de la CNMC”, en la obra colectiva dirigida por Llus Cases, Anuario de la Competencia 2018, Fundacin ICO, pgs. 313-314; Nicols Alejandro Guilln Navarro, “Las viviendas de uso turstico en el contexto internacional. Visiones regulatorias en las ciudades de San Francisco, Nueva York, Londres, Berln y msterdam”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 60, 2023, pgs. 126 y 127.
Alguna autora, como por ejemplo Ana Mara De la Encarnacin, “Las cicatrices de la vivienda turstica: reduccin del mercado residencial inmobiliario y encarecimiento de precios”, Revista de Estudios de la Administracin Local y Autonmica, nm. 20, 2023, pgs. 107 a 123, sostiene incluso que las vivienda turstica tiene mayores efectos negativos que positivos, siendo, en todo caso, el incremento del precio de los inmuebles en el mercado residencial el ms acuciante. De igual modo, Jaime Jover-Bez y Luis Berraquero-Daz, “¿Habitantes o visitantes? El impacto del alquiler vacacional en el mercado de vivienda en Sevilla”, Ciudad y Territorio Estudios Territoriales, vol. 52, nm. 206, 2020, pgs. 823 a 849, disponen que “[l]os datos disponibles señalan que el incremento acelerado del alquiler turstico est teniendo repercusin en el aumento del precio de la vivienda enajenada y arrendada en Sevilla, al coincidir las zonas donde se producen (). Por el contrario, el rpido aumento de precios del alquiler convencional en el casco antiguo y Triana apunta a una reduccin de la oferta de vivienda activa en este mercado”.
(14). Uno de los problemas principales del asunto objeto de estudio es precisamente la dispersin y disparidad normativa, que se genera, entre otros motivos, por la intervencin de mltiples sujetos en su regulacin, tal y como señala Felio Jos Bauz Martorell, “Intervencin administrativa en la vivienda turstica vacacional”, Revista Española de Derecho Administrativo (REDA), nm. 189, enero-marzo, pgs. 323 a 343.
(15). Comunicacin [COM (2016) 356] de la Comisin al Parlamento, al Consejo, al Comit Econmico y Social Europeo y al Comit de las Regiones, “Una Agenda Europea para la Economa colaborativa”. Explica Gabriel Domnech Pascual, “La regulacin autonmica y local de las viviendas de uso turstico”, Anuario de Derecho Municipal 2017, nm. 11, 2018, pgs. 45 y 46, que a pesar de que las comunicaciones de la UE no sean vinculantes, s era una intencin inicial de influir en las polticas de los Estados miembros sobre este asunto.
(16). Deca la Comunicacin citada en la nota anterior que “[c]on arreglo a la legislacin de la UE, en particular las libertades fundamentales del Tratado y la Directiva de servicios, los prestadores de servicios no deben estar sujetos a requisitos de acceso al mercado o de otro tipo, tales como regmenes de autorizacin y requisitos para la concesin de licencias, a no ser que no sean discriminatorios, sean necesarios para alcanzar un objetivo de inters pblico claramente identificado y sean proporcionados a dicho objetivo (es decir, que se limiten a lo estrictamente necesario”.
(17). As se explica en los considerandos 1 y 2 del reglamento.
(18). Considerando 6 del reglamento.
De hecho, remontndonos al origen de la norma por la que se obliga a la identificacin y registro de determinados datos de los viajeros, podemos observar que tiene origen en el Acuerdo de Schengen de la UE, ms concretamente, en su artculo 45, por el que se establece la obligacin de los establecimientos de hospedaje a recabar los datos identificativos y documentos de identidad de los extranjeros alojados. Y estos datos, que se recabarn mediante fichas de declaracin, se transmitirn a las autoridades de los Estados miembros cuando estas lo estimen necesario con la finalidad de prevenir o perseguir delitos, as como dilucidar el paradero de las personas desaparecidas o vctimas de accidentes.
Si bien dicho acuerdo se refera a la necesidad de identificar a las personas extranjeras, dicha obligacin se ampli por parte de la legislacin estatal que recogi la obligacin del artculo 45 del Acuerdo de Schengen en este aspecto, esto es, el artculo 25 de la Ley Orgnica 4/2015, de 30 de marzo, de proteccin de la seguridad ciudadana (en adelante, LOPSC) y su reglamento de desarrollo. Dicho precepto establece que las personas fsicas o jurdicas que ejerzan algunas actividades relevantes para la seguridad ciudadana, entre ellas, el hospedaje, quedan sujetas a las obligaciones de registro documental e informacin en los trminos que establezca la normativa correspondiente.
Finalmente, la normativa de desarrollo del art. 25 de la LOPSC es el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e informacin de las personas fsicas o jurdicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehculos a motor. El artculo 4.2 de este reglamento determina que los partes de entrada debern firmarse por toda persona mayor de 14 años que haga uso de los servicios de hospedaje, con una vocacin de amplitud que va mucho ms all del Acuerdo de Schengen.
(19). Considerando 4 del reglamento.
(20). Señala Gabriel Domnech Pascual, “La regulacin autonmica y local de las viviendas de uso turstico”, op. cit., pg. 46, que esta exclusin tiene por finalidad aclarar que la legislacin especfica del sector turstico puede limitar una actividad que hasta entonces estaba habilitada con carcter general por la LAU.
(21). La Ley 4/2013 de 4 de junio, de medidas de flexibilizacin y fomento del mercado del alquiler de viviendas añadi la letra e) del artculo 5 de la LAU, en un intento del legislador de reaccionar frente al aumento del uso de los alojamientos privados para el turismo para que se proporcione una regulacin especfica en la normativa sectorial que llegara unos años ms tarde.
(22). El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos, regula determinadas obligaciones de informacin de algunas actividades realizadas por los operadores de plataformas, entre los cuales se encuentran tambin aquellos operadores que facilitan la comercializacin de las viviendas de uso turstico.
(23). Para mayor abundamiento sobre la distribucin de competencias en materia de turismo en España y sobre el proceso de traslado de estas competencias del Estado a las Comunidades Autnomas, vase Jaime Rodrguez-Arana Muñoz, “Sobre la distribucin de competencias en materia de turismo”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica (en adelante, RAAP), nm. 32, 2008, pgs. 369-406.
A simple modo de ejemplo, cabe señalar que en Cataluña el artculo 171 de la Ley Orgnica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonoma recoge dicha competencia exclusiva de la comunidad autnoma en materia de turismo y, ms concretamente, entre otras cosas prev “la regulacin y clasificacin de las empresas y establecimientos tursticos”.
(24). Con un carcter meramente informativo, se recogen a continuacin las principales leyes autonmicas por comunidades autnomas: Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del turismo de Andaluca; Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares; Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenacin del turismo de Canarias; Ley 5/1999, de 24 de marzo, de ordenacin del turismo de Cantabria; Ley 8/1999, de 26 de mayo, de ordenacin del turismo de Castilla-La Mancha; Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y Len; Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña; Ley 15/2018, de 8 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunidad Valenciana; Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernizacin del turismo de Extremadura; Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia; Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenacin del turismo de la Comunidad de Madrid; Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de turismo de la Regin de Murcia; Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo de Navarra; Ley 2/2001, de 31 de mayo, de turismo de La Rioja; y, finalmente, Ley 13/2016, de 28 de julio, de turismo del Pas Vasco.
(25). Las comunidades autnomas suelen regular esta materia mediante reglamentos de desarrollo de las leyes de turismo, siendo Navarra y las Islas Baleares las excepciones dado que lo hace mediante la propia ley foral citada en la nota anterior. As, los reglamentos en la materia que son objeto de anlisis, son los siguientes: Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines tursticos y de modificacin del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos tursticos de Andaluca; Decreto 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragn, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turstico en Aragn; Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turstico de Asturias; Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autnoma de Canarias; Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turstico en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria; Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turstico en la Comunidad de Castilla y Len; Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenacin de los apartamentos tursticos y las viviendas de uso turstico en Castilla-La Mancha; Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña y el Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el rgimen urbanstico de las viviendas de uso turstico; Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell de aprobacin de Reglamento Regulador del alojamiento turstico en la Comunidad Valenciana; Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenacin de apartamentos tursticos, viviendas tursticas y viviendas de uso turstico en la Comunidad Autnoma de Galicia; Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos tursticos y las viviendas de uso turstico de la Comunidad Autnoma de Madrid; Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turstico en la Regin de Murcia; Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turstico del Pas Vasco; Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de la Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de la Rioja; as como, finalmente, las dos leyes correspondientes a Navarra y a las Islas Baleares.
(26). Mara Luisa Roca Fernndez-Castanys, “¿Matando a la gallina de los huevos de oro?: algunos apuntes sobre la nueva regulacin de las viviendas de uso turstico (especial referencia al caso andaluz)”, Revista Internacional de Derecho del Turismo (en adelante, RIDETUR), vol. 1, nm. 2, 2017, pg. 7.
(27). A ttulo de muestra, el artculo 50 bis.2 de la LTCat señala expresamente que “[l]as vivendas de uso turstico requieren el correspondiente ttulo habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad”; ms especficamente, el artculo 65 bis.4 de la LTGal dispone que “[l]as viviendas de uso turstico requieren de la correspondiente declaracin previa de inicio de actividad ante la Administracin turstica”; o, por ltimo, el artculo 50.3 de la LTIB cuando establece lo siguiente: “[s]olo se puede presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad de comercializacin de estancias tursticas en viviendas y, por lo tanto, llevar a cabo una nueva comercializacin turstica, si estas declaraciones se refieren a viviendas de uso residencial que estn ubicadas en las zonas declaradas aptas de manera expresa siguiendo el procedimiento previsto en el artculo 5 o delimitadas provisionalmente de acuerdo con lo que prev el artculo 75, ambos de esta ley”.
(28). Con la finalidad de profundizar en la organizacin administrativa local española, es recomendable consultar el siguiente trabajo: Enrique Orduña Prada, “La planta local”, en la obra colectiva dirigida por Francisco Velasco Caballero, Tratado de Derecho Local, Marcial Pons, Madrid, 2021, pgs. 37 a 72.
(29). A los efectos de esta explicacin, solo se toma la referencia de las principales entidades locales, sin perjuicio de que existen ms tipos organizativos, de mbito superior o inferior al municipio, estando dotado, cada uno de ellos, de sus propias particularidades.
(30). Vase, en este sentido, Humberto Goslbez Pequeño, “El municipio de Crdoba: organizacin y competencias tursticas”, en el libro colectivo dirigido por Manuel Rivera Mateos, El turismo en Crdoba: escenarios, tendencias y perspectivas. Libro homenaje a los profesores Jos Mara Manjavacas Ruiz y Martn Torres Mrquez (in memoriam), Universidad de Crdoba, Crdoba, 2021, pgs. 430 a 436.
(31). Humberto Goslbez Pequeño, “El municipio de Crdoba: organizacin y competencias tursticas”, loc. cit.
(32). Por poner algunos ejemplos concretos, el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de rgimen local de Cataluña, en su artculo 66.3 n), señala que el municipio tiene competencias propias, entre otras, en “el turismo”. De igual manera lo prev el artculo 42.2 n) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de administracin local de Aragn, el artculo 80.2 n) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administracin local de Galicia, el artculo 33.2 n) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de rgimen local de la Comunidad Valenciana, el artculo 11 o) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias o, finalmente, el artculo 20.1 q) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de rgimen local de Castilla y Len.
(33). Las muestras concretas son el artculo 17.1.22) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, el que atribuye a las entidades locales competencias tursticas propias en “gestin y promocin del turismo local”; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonoma local de Andaluca, la cual, en su artculo 9.16, prev la competencia municipal propia en materia de “promocin del turismo”; el artculo 15.1 c).2º de la Ley 3/2019, de 22 de enero, de garanta de la autonoma municipal de Extremadura atribuye municipios, de forma ms extensa, la competencia en materia de “programacin, gestin y promocin o fomento del turismo”; la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de rgimen local de las Islas Baleares, en su artculo 29.2.t) establece la competencia propia de los municipios en la “promocin turstica de su territorio”; o el art. 71.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la administracin local de La Rioja, señala que los municipios tendrn la competencia propia en materia de “promocin del turismo”. Algunas otras leyes, como, por ejemplo, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de administracin local de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de entidades locales de Castilla-La Mancha y la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de rgimen local de la Regin de Murcia, no prevn atribucin competencial expresa alguna en materia turstica, dejando esta regulacin para la LBRL y, en su caso, la normativa sectorial existente.
(34). Humberto Goslbez Pequeño, “El municipio de Crdoba: organizacin y competencias tursticas”, loc. cit.
(35). Mariola Rodrguez Font, “El rgimen autonmico de habilitacin de viviendas para uso turstico – algunas propuestas de mejora regulatoria”, Cuadernos Manuel Gimnez Abad, nm. 26, 2023, pgs. 67 a 74.
(36). A ttulo meramente ejemplificativo, vase los artculos 6 a 8 de la LTIB o 13 a 15 de la LTAr.
(37). Vase, en este sentido, el rgimen de intervencin administrativa que se propone en la Comunidad Autnoma de Aragn, objeto de estudio en profundidad en el epgrafe 4.B.b del presente trabajo.
(38). Para mayor abundamiento respecto de la distribucin competencial en el mbito local cataln, vase los artculos 68 a 71 de la LTCat.
(39). Jos Ignacio Cubero Marcos, “Alojamientos vacacionales: hacia un equilibrio entre el control administrativo y la libertad de empresa”, Revista d’Internet, Dret i Poltica (en adelante, IDP), nm. 28, 2019, pgs. 56 a 66.
(40). Antonio Ezquerra Huerva, “La actividad administrativa de limitacin”, en el libro colectivo dirigido por Pablo Menndez y Antonio Ezquerra, Lecciones de derecho administrativo, Thomson-Civitas, 2021, pg. 696.
(41). Jos Carlos Laguna de Paz, La autorizacin administrativa, Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2006, pgs. 58 y 59.
(42). STS de 29 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3537).
(43). Considerando 1 de la DS.
(44). STS de 17 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3742).
(45). Antonio Ezquerra Huerva, “La actividad administrativa de limitacin”, loc. cit.
(46). En este sentido, la exposicin de motivos de la LAASE señala que “se considerar que no est justificada una autorizacin cuando sea suficiente una comunicacin o una declaracin responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad”.
(47). Jos Ignacio Cubero Marcos, La comunicacin previa, la declaracin responsable y el procedimiento administrativo: especial referencia al establecimiento de actividades y a la prestacin de servicios, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pgs. 44 y 45.
(48). La STS de 8 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:884) hizo la siguiente reflexin sobre estos mecanismos de control a posteriori: “de las anteriores circunstancias debemos concluir que la declaracin responsable y la comunicacin previa constituyen un tertium genus entre el rgimen de licencia previa y la libre prestacin de servicios sin requisito alguno, porque en tanto que en aquellas hasta que no se obtiene la autorizacin administrativa (licencia o autorizacin) no se puede ejercer el derecho o la actividad, y en las segundas el ejercicio no requiere formalidad alguna; en el rgimen de declaracin responsable o comunicacin previa el ejercicio de la actividad est condicionada a que el ciudadano ponga en conocimiento de la Administracin, de manera preceptiva, no solo esa intencin de ejercitar el derecho o iniciar la actividad, sino que est en condiciones de ejercerlo porque rene las exigencias que impone la normativa sectorial que regula esos derechos o actividad, estando en posesin de la documentacin que lo acredita que no es necesario que entregue a la Administracin con la comunicacin, pero s que la pone a su disposicin. Y en ese sistema intermedio no existe acto concreto de la Administracin, ni presunto ni, por supuesto, expreso, sino solo un acto de los particulares interesados en el ejercicio del derecho o la actividad. En tales supuestos, el derecho a ese ejercicio surge directamente de la norma que la regula, la cual prescinde del acto autorizatorio previo”.
(49). Juan de la Cruz Ferrer y Jorge Trujillo Prez, “Artculo 69”, en el libro colectivo dirigido por Jos Mara Baño Len y Juan Jos Lavilla Rubira, Comentarios al procedimiento administrativo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pgs. 450 y 451, señalan que la nica diferencia legal entre ambas figuras es que, por la redaccin del artculo 69.3, prrafo segundo, LPAC, la declaracin responsable parece deber presentarse de forma previa al inicio de la actividad mientras que la comunicacin puede presentarse incluso con posterioridad al inicio de la actividad. Sin embargo, consideran injustificada la creacin de dos figuras jurdicas distintas para una nica realidad: que la presentacin de un documento declarativo del cumplimiento de los requisitos legales para iniciar una actividad por parte del interesado tenga carcter de ttulo habilitante recepticio para el ejercicio de dicha actividad.
Sin embargo, no es menos cierto que algn autor ha señalado que realmente existe algn tipo de diferencia entre ambas figuras. En este sentido, Jos Ignacio Cubero Marcos, La comunicacin previa, la declaracin responsable y el procedimiento administrativo, op. cit., pgs. 40 y 41, ha señalado que a la hora de presentar la declaracin responsable se deber, simplemente, realizar dicha declaracin sin aportar documentacin alguna, mientras que, en el caso de la comunicacin previa s debera entregarse tal documentacin acreditativa de lo comunicado. Bien es cierto que el autor acaba asumiendo que, a pesar de esta cuestin, se trata de dos figuras sustancialmente idnticas.
(50). El propio TS en su sentencia antes citada de 17 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3742) realiz una fuerte crtica a la creacin de estas dos figuras que merece ser objeto de transcripcin: “Bien es verdad que resulta ilgico, y el Derecho es pura lgica o debe serlo, que si el Legislador ha establecido dos figuras para esa misma finalidad, debern existir diferencias entre una y otra, lo cual, como hemos visto, el precepto no permite apreciarlas. La doctrina ha realizado grandes esfuerzos buscando la diferencia sin que haya llegado a conclusiones ntidas, mxime cuando ese examen solo poda realizarse en funcin de la normativa sectorial que impone una u otra forma de iniciacin del procedimiento para el ejercicio de actividades, cuestin que no parece ahora oportuno reproducir que, adems, en la mayora de los supuestos, est regulada por normativa autonmica e incluso local, ciertamente profusa, como era obligado a la vista de los mandatos que impona la Directiva de Servicios, con carcter primario, y la Ley de trasposicin, de manera directa”.
(51). Joana M. Socias Camacho, “El nuevo modelo de intervencin administrativa en el mbito local”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica (en adelante, RAAP), nm. 41-42, 2013, pg. 23; o Francisco Velasco Caballero, “Sujetos privados en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para el control municipal de actividades econmicas”, Revista Española de Derecho Administrativo (en adelante, REDA), nm. 165, 2014, pgs. 30 a 32.
(52). Csar Cierco Seira, “La tramitacin del procedimiento administrativo: iniciacin, instruccin y finalizacin, en el libro colectivo dirigido por Pablo Menndez y Antonio Ezquerra, Lecciones de derecho administrativo, Thomson-Civitas, 2021, pg. 337.
(53). Juan Jos Pernas Garca, “El ‘principio de necesidad y de proporcionalidad’ en la Ley de Garanta de Unidad de Mercado”, Revista de Direito Econômico e Socioambiental (en adelante, RDES), vol. 6, nm. 2, julio-diciembre, 2015, pgs. 51 a 54.
(54). Juan Jos Pernas Garca, “El ‘principio de necesidad y de proporcionalidad’ en la Ley de Garanta de Unidad de Mercado”, op. cit., pgs. 54 y 55.
(55). Ms concretamente, el artculo 3.11 LASE recoge las siguientes razones imperiosas de inters general: “() el orden pblico, la seguridad pblica, la proteccin civil, la salud pblica, la preservacin del equilibrio financiero del rgimen de seguridad social, la proteccin de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la proteccin del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservacin del patrimonio histrico y artstico nacional y los objetivos de la poltica social y cultural”.
(56). Matilde Carln Ruiz, “Acceso y ejercicio de la libertad de empresa en la jurisprudencia constitucional. La tensin entre dos modelos de aproximacin a su contenido esencial”, Revista General de Derecho Administrativo (en adelante, RGDA), nm. 66, 2024, pg. 4, explica que la DS fij las referencias a las razones imperiosas de inters general de forma abierta a la posibilidad de su ampliacin porque entendi que es al TJUE el rgano competente para apreciar estas razones que legitimen a los Estados para acudir a los mecanismos ms rgidos de la intervencin administrativa.
(57). La STJUE de 22 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-724/18 y C 727/18), apartado 75.
(58). Sobre el encaje jurisprudencial de estas razones imperiosas de inters general, vase, entre otras, las SSTS de 23 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4262); de 17 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3388); de 31 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:238) o, por poner un ltimo ejemplo, de 26 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:210).
(59). Matilde Carln Ruiz, “Acceso y ejercicio de la libertad de empresa en la jurisprudencia constitucional, op. cit., pg. 6.
(60). El uso del plural se explica porque, en ocasiones, se utiliza una pluralidad de medidas diferentes que exteriorizan, cada una de ellas, la vocacin de ser una autorizacin administrativa.
(61). Debe matizarse la idea de que el requisito de la inscripcin de las viviendas de uso turstico en el registro correspondiente sea una mera condicin de carcter formal en algunas ocasiones. En este sentido, Herminia Campuzano Tom, “La obligacin de insertar el nmero de inscripcin de las viviendas tursticas en el registro turstico: su conformidad con el Derecho comunitario”, InDret, nm. 2, 2023, pg. 60, explica que dicha inscripcin realmente puede tener dos acepciones diferenciadas: de un lado, que la inscripcin en el registro tenga efectos meramente publicitarios e informativos, supuesto en el cual, efectivamente, su naturaleza seria de carcter formal; pero tambin puede darse la particularidad de que la normativa autonmica particular requiera la obligacin de inscripcin como condicin habilitante para llevar a cabo la actividad de explotacin y comercializacin de las viviendas con fines tursticos, supuesto en el cual realmente se estara implantando un rgimen de autorizacin administrativa encubierto.
(62). Segn explica Nicols Alejandro Guilln Navarro, “La vivienda de uso turstico y su incidencia en el panorama normativo español”, Revista Aragonesa de Administracin Pblica, nm. 46-46, 2015, pg. 128, es el efecto principal que produce la DS con el objeto de conseguir la tan ansiada simplificacin administrativa, aunque la autorizacin administrativa se siga manteniendo respecto de otros servicios tursticos.
(63). De esta manera lo aprecia generalmente la doctrina, por todas, vase Herminia Campuzano Tom, “La obligacin de insertar el nmero de inscripcin de las viviendas tursticas en el registro turstico”, op. cit., pgs. 60 a 74.
(64). As lo establece el art. 9 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines tursticos de Andaluca. Adems, este precepto recoge que el contenido mnimo de la declaracin responsable debe ser el siguiente: a) los datos correspondientes a la identificacin de la vivienda, incluida su referencia catastral, y su capacidad en funcin de la licencia de ocupacin o documento equivalente; b) los datos de la persona propietaria y domicilio a efectos de notificaciones; y c) la identificacin de la persona o entidad explotadora y ttulo que la habilite, en el caso de que no fuera la persona propietaria de la vivienda.
(65). Artculo 15 del Decreto 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragn, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turstico en Aragn.
(66). Artculo 29 del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turstico de Asturias.
(67). Artculos 12.3 y 13 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autnoma de Canarias.
(68). Artculo 5 del Decreto 225/2019, de 28 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turstico en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria.
(69). Artculo 15 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turstico en la Comunidad de Castilla y Len.
(70). Artculo 6 del Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenacin de los apartamentos tursticos y las viviendas de uso turstico en Castilla-La Mancha.
(71). Artculos 20 y siguientes del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobacin del Reglamento regulador del alojamiento turstico en la Comunidad Valenciana.
(72). Artculo 30 del Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenacin de apartamentos tursticos, viviendas tursticas y viviendas de uso turstico en la Comunidad Autnoma de Galicia.
(73). Artculos 21 y 23 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.
(74). Artculo 17 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos y las viviendas de uso turstico de la Comunidad de Madrid.
(75). Artculo 28 del Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turstico en la Regin de Murcia.
(76). Artculo 14.3 y 4 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra.
(77). Artculo 5 del del Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habituaciones de viviendas particulares para uso turstico del Pas Vasco.
(78). Artculo 9 del Decreto 10/2017, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
(79). Artculo 1 del Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el rgimen urbanstico de las viviendas de uso turstico.
(80). Sobre este aspecto vase tambin Joan Andreu Ferrer Guardiola, “La legislacin de las viviendas de uso turstico en las islas Baleares y su incidencia en el derecho de propiedad”, en el libro colectivo dirigido por Pedro Antonio Munar Bernat, Mara Angustias Martos Calabrs, Roco Lpez San Luis y Vctor Bastante Granell, Turismo, vivienda y economa colaborativa, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2020, pgs. 161 a 178; Ana Medina Lpez y Beln Fernndez de Alarcn Roca, “Impacto de las viviendas de uso turstico en España en el contexto pre-covid19: estudio de casos Madrid e Islas Baleares”, Cuadernos de Turismo, nm. 47, 2021, pgs. 425 a 429; o Aina Salom Parets, “El plan de intervencin en mbitos tursticos de Mallorca (PIAT), en el marco de la sostenibilidad territorial”, en el libro colectivo dirigido por Joana M. Socas Camacho y Joan M. Trayter Jimnez, Urbanismo ambiental y cambio climtico: la ciudad turstica sostenible, Atelier, Barcelona, 2021, pgs. 51 a 70.
(81). Siendo estos preceptos los ms afectados por la reforma de la LTIB del año 2017 que intenta salir al paso del auge descontrolado de la comercializacin de viviendas de uso turstico.
(82). Segn el artculo 49 de la LTIB tienen el carcter de empresas comercializadoras de estancias tursticas en viviendas “las personas fsicas o jurdicas que comercializan tursticamente la totalidad de una vivienda residencial, por periodos de corta duracin, en condiciones de uso inmediato y con finalidad lucrativa, comercializacin que se puede alternar con el uso propiamente de vivienda que las caracteriza”.
(83). Cabe tener en consideracin que la Isla es una entidad local territorial que sustituye a la provincia en los archipilagos balear y canario (de conformidad con el art. 3.1 c de la LBRL). Mientras que el Consejo Insular es la institucin de gobierno y administracin de cada una de las islas, que en el caso de las Islas Baleares son las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, as como de las islas menores adyacentes, todo ello de conformidad con el artculo 2 de la Ley balear 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.
(84). STSJ de las Islas Baleares de 10 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TSJBAL:2024:828).
(85). Vase, por todas, las SSTS de 26 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:210); de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2337); o de 31 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:238).
(86). STJUE de 22 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-724/18 y C 727/18). Sobre la validacin de las limitaciones a las viviendas de uso turstico en otros asuntos diferentes al balear, vase tambin las sentencias del TS citadas en la nota anterior.
(87). Hecho que por s solo no conlleva una implantacin de la autorizacin administrativa acorde con la DS o la LGUM, dado que debe justificarse en profundidad los presupuestos que exige dicha normativa, sin que sea correcta la simple enumeracin de las razones imperiosas de inters general.
(88). Nicols Alejandro Guillen Navarro, “Las viviendas de uso turstico en Aragn: regulacin y problemtica”, en Revista General de Derecho del Turismo, nm. 7, 2023, pgs. 142 y 143.
(89). De hecho, cabe fijarse que la propia exposicin de motivos del reglamento justifica dicha prerrogativa como una participacin de los ayuntamientos en cuyo trmino municipal se ubica la vivienda de uso turstico.
(90). As lo entiende tambin Nicols Alejandro Guillen Navarro, “Las viviendas de uso turstico en Aragn: regulacin y problemtica”, op. cit., pg. 147.
(91). SSTSJ de Aragn de 31 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TSJAR:2022:1430); de 23 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TSJAR:2022:1742); de 4 de abril de 2023 (ECLI:ES:TSJAR:2023:1041); de 10 de abril de 2023 (ECLI:ES:TSJAR:2023:981); de 23 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TSJAR:2024:781); o, finalmente, de 10 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJAR:2024:1321).
(92). El artculo 40.5.1 del PGOU de Jaca señalaba literalmente que para dar un uso hostelero a un determinado edificio, entre otros requisitos, los interesados estaban sometidos a la siguiente condicin: “[l]a apertura de establecimientos de hospedaje en las plantas alzadas de los edificios divididos en propiedad horizontal requerir la autorizacin de la Comunidad de propietarios”.
(94). Vase las SSTS, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5197); de 29 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5199); de 24 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:196); de 29 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:315); o de 30 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:331).
(95). STS, Sala de lo Civil, de 29 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5199).
(96). STS, Sala de lo Civil, o de 30 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:331).
(97). La constitucionalidad de este tipo de limitaciones o prohibiciones llevadas a cabo por parte de las comunidades de propietarios fue declarada de antaño por parte de nuestro TC en sus sentencias de 21 de octubre de 1993 (nm. 301/1993) o de 8 de marzo de 1999 (nm. 28/1999), en las que se estableci que “la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijacin, legal o estatutaria, de especficas restricciones o lmites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares”.
(98). STC de 26 de marzo de 1987 (nm. 37/1987) dispone expresamente que “() la fijacin del <<contenido esencial>> de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideracin subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a ste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la funcin social, entendida no como mero lmite externo a su definicin o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y funcin social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categora o tipo de bienes”.
(99). En este sentido lo explica la Resolucin de 12 de diciembre de 2023, de 12 de diciembre de 2023, de la Direccin General de Seguridad Jurdica y Fe Pblica (ref. BOE-A-2024-943).
(100). As, un repaso importante del contenido primordial de los pronunciamientos de la DGSJFP sobre el art. 17.12 de la LPH se puede hallar en Luca del Saz Domnguez, “¿Puede prohibirse el alquiler turstico por acuerdo de la comunidad de propietarios?, ¿cul es la mayora necesaria?”, Revista CESCO de Derecho del Consumo, nm. 51, 2024, pgs. 103 a 117.
(101). Luca del Saz Domnguez, “¿Puede prohibirse el alquiler turstico por acuerdo de la comunidad de propietarios?, ¿cul es la mayora necesaria?”, loc. cit.
(102). STS, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4790).
(103). Y de esta manera lo justificaba el TS en la sentencia citada: “[l]a voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turstico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el parque de viviendas para la venta y arrendamiento, con la natural repercusin sobre los precios y correlativa reduccin del esfuerzo de las economas familiares”.
(104). As lo sostiene la STS de 3 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4790), posicin esta compartida con la que vena trazando la DGSJFP, por ejemplo, en su Resolucin de 12 de diciembre de 2023, de 12 de diciembre de 2023 (ref. BOE-A-2024-943).
(105). Mara Jess Lpez Fras, “Una aproximacin a las viviendas con finalidad turstica desde el punto de vista urbanstico y desde la perspectiva de las comunidades de propietarios”, Revista de Derecho Civil, vol. VII, nm. 4, 2020, pgs. 121 a 124, explica en mayor profundidad dichas dudas existentes entre la doctrina civilista sobre la materia.
(106). Hasta hace poco tiempo era habitual localizar entre la jurisprudencia menor del orden civil pronunciamientos en sentido contrario al pronunciamiento antes establecido por el TS. Por poner algunos ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante, SAP) de Ourense de 4 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:APOU:2024:749) sostena que “[n]o se puede deducir, a juicio de esta Sala, que el art. 17.12 LPH permita a la Junta de Propietarios prohibir la actividad de alquiler vacacional mediante acuerdo adoptado con el quorum de solamente las 3/5 partes de los comuneros. Esencialmente, porque dicho precepto no incluye el verbo ‘prohibir’, sino los verbos ‘limitar’ o ‘condicionar’ el ejercicio de la actividad de alquiler vacacional. Es decir, y reiteramos, no se trata de limitar el derecho de uso del comunero. El legislador no ha utilizado el verbo prohibir pudiendo hacerlo, como lo hace en otros preceptos”. En sentido idntico tambin se puede observar, sin carcter exhaustivo, las SSAP de Huesca de 22 de abril de 2024 (ECLI:ES: APHU:2024:123); de vila de 15 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APAV:2024:64); o, finalmente, de Vizcaya de 20 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APBI:2022:2244). En sentido contrario a estas sentencias que requieren la unanimidad de los propietarios, puede verse, por ejemplo, la SAP de Madrid de 9 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:2232).
(108). A ttulo de muestra, con inspiracin en otras comunidades autnomas que exigen, de una forma similar a la que se exige en la normativa aragonesa la declaracin responsable de no prohibicin por parte de la comunidad de propietarios, la STSJ de Cantabria de 13 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TSJCANT:2022:758), señalaba lo siguiente en un caso muy similar: “[e]l interesado no tena por qu esperar a que se celebrara la Junta Extraordinaria de 14 de marzo de 2020; porque el art. 5.1 d) del Decreto 225/2019 no requiere la obtencin de una autorizacin de la Comunidad de Propietarios previa a la presentacin de la declaracin responsable, es ms, ni siquiera exige que a la declaracin se adjunte un certificado emitido por aqulla sobre la circunstancia que el precepto contempla, lo que exige es que en la declaracin responsable el propio declarante exprese tal circunstancia, lo que, obviamente ha de hacer contando con los estatutos y acuerdos vigentes en el momento de prestacin de la declaracin, sin espera a que la Comunidad de Propietarios decida nada nuevo al respecto”.
(109). Luciano Parejo Alfonso, Derecho administrativo, 11ª edicin, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pg. 663.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.