Iustel
Señala la Sala que cuando un propietario decide destinar el inmueble a alquiler turstico esta decisin supone asumir la posibilidad de que est vaco en determinados periodos de tiempo, lo que supone una renuncia a la renta potencial a obtener. Tal y como tiene establecido el TS, conforme al art. 85 de la LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles que no se encuentren arrendados ni subarrendados, pero que estn destinados a serlo, tributan como rentas imputadas. En cuanto a los gastos que el actor califica de atenciones a clientes, consistentes en snacks, bebidas y un rbol de Navidad, la Sala declara acreditado que tales productos fueron destinados a los inquilinos de las viviendas en alquiler, son de importes moderados y proporcionados a la finalidad alegada, mejoran el servicio prestado y, por ello repercuten positivamente en las valoraciones que realizan los huspedes de la vivienda y su estancia, por lo que procede su deduccin.
rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Seccin: 5
Fecha: 26/12/2024
Nº de Recurso: 1034/2021
Nº de Resolucin: 970/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Tipo de Resolucin: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin Quinta
SENTENCIA Nº 970/2024
En la Villa de Madrid a veintisis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Seccin de apoyo a la Seccin 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo nmero 1034/2021 interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Prez-Mulet y Dez-Picazo, en nombre y representacin de D. Narciso, contra la resolucin de 11 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamacin econmico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimacin del recurso de reposicin interpuesto contra liquidacin en concepto de IRPF, ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada la Administracin General del Estado, representada y defendida por la Abogaca General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2021, acordndose mediante resolucin de 28 de mayo su admisin a trmite como procedimiento ordinario y la reclamacin del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trmites, se entreg el expediente administrativo a la representacin de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de enero de 2022. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estim procedentes, termin suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolucin impugnada.
TERCERO.-La Abogaca del Estado contest a la demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estim oportunos, termin suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmndose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.-Por decreto de 18 de marzo se fija la cuanta del recurso en 317,02 euros.
No habindose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y se fij a continuacin como da para la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 19 de diciembre de2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trmite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOS MARA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso, resolucin impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolucin de 11 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamacin econmico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimacin del recurso de reposicin interpuesto contra liquidacin en concepto de IRPF, ejercicio 2017, por importe de 317,02 euros.
La AEAT inici procedimiento de comprobacin limitada que concluye con la liquidacin impugnada, en la que i) se aumenta la base imponible general declarada por imputacin de rentas inmobiliarias no declaradas por el perodo de tiempo que no estuvieron alquilados; ii) se regulariza el rendimiento neto del capital inmobiliario declarado por el arrendamiento de dos pisos sitos en Madrid, DIRECCION000 y DIRECCION001, destinados al alquiler turstico.
El recurso de reposicin presentado es estimado en parte por el rgano de gestin, admitiendo la deduccin de los gastos correspondientes a la adquisicin de un termo y los gastos de limpieza.
Presentada reclamacin econmico-administrativa, es desestimada por el TEAR. En primer lugar, considera que deben imputarse rentas por el perodo de tiempo en que los inmuebles no estuvieron alquilados, pues quedan a disposicin del propietario para, como dice el obligado tributario, realizar obras de acondicionamiento. En cuanto a los gastos deducibles, reclamados como gastos de atenciones personales a los huspedes, entiende que no se acredita su vinculacin con los ingresos, no siendo suficiente para probarlo los tickets de compra.
En el escrito de demanda, se plantean los siguientes motivos de impugnacin:
1- La improcedencia de imputar rentas inmobiliarias por el tiempo en el que el inmueble no estuvo arrendado(69 das en todo el año). Cita la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020 que interpreta el art. 85de la LIRPF y solicita el planteamiento de cuestin de inconstitucionalidad por entender que la imputacin de rentas inmobiliarias en pisos tursticos por los das que el inmueble no est arrendado vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad econmica. Alega los siguientes motivos:
- Se gravan del mismo modo todos los inmuebles vacos sin atender a si el propietario tiene o no intencin de arrendarlos. El recurrente no pudo disponer de sus inmuebles al haberlos cedido a una empresa dedicada al arrendamiento turstico. Ello supone gravar una renta inexistente, pues los das en que el inmueble no est ocupado se emplea para su mejora y acondicionamiento para el siguiente inquilino.
- No existe una renta potencial gravable, pues el propietario renuncia a ella al ceder el inmueble para su arrendamiento. Se est gravando una renta ficticia e irreal.
2- Deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes (snacks, bebidas y rbol de Navidad) por estar suficientemente acreditados, no slo con los tickets de compra, sino tambin con las opiniones de los clientes y fotografas. Son gastos necesarios para la obtencin de buenas reseñas por parte de los clientes.
Por la Abogaca del Estado se interesa la desestimacin del recurso. Niega la existencia de la discriminacin alegada por el recurrente considerando que, por el contrario, las dos situaciones comparadas no son distintas y, por ello, no merecen un tratamiento fiscal diferente. No es cierto que no exista una renta potencial, pues el propietario puede destinar el inmueble a otros fines y no slo al arrendamiento turstico. La eleccin de una finalidad u otra es libre por parte del propietario, asumiendo el riesgo empresarial de que el inmueble se arriende ms o menos tiempo, renunciando as a dicha renta potencial.
Asimismo, la finalidad extrafiscal a la que responde la imputacin de rentas no resulta contraria al principio de capacidad econmica del art. 31.1 CE, y justifica un tratamiento fiscal distinto.
Respecto de los gastos cuya deduccin reclama, señala que no se ha acreditado su necesidad para la obtencin de ingresos.
SEGUNDO.- Bienes inmuebles en expectativa de alquiler. Imputacin de rentas y gastos deducibles. Normativa y jurisprudencia aplicables.
El art. 85 de la LIRPF, al regular la imputacin de rentas inmobiliarias, dispone lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artculo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, as como en el caso de los inmuebles rsticos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrcolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades econmicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendr la consideracin de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinndose proporcionalmente al nmero de das que corresponda en cada perodo impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoracin colectiva de carcter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el perodo impositivo o en el plazo de los diez perodos impositivos anteriores, el porcentaje ser el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o ste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje ser del 1,1 por ciento y se aplicar sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administracin a efectos de otros tributos o el precio, contraprestacin o valor de la adquisicin.
Cuando se trate de inmuebles en construccin y en los supuestos en que, por razones urbansticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimar renta alguna.
2. Estas rentas se imputarn a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artculo11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho ser la que correspondera al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputacin se efectuar al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en funcin de la duracin anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o ste no hubiera sido notificado al titular, se tomar como base de imputacin el precio de adquisicin del derecho de aprovechamiento.
No proceder la imputacin de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duracin no exceda de dos semanas por año”.
Las imputaciones de rentas presumen la existencia de una capacidad econmica que, en el caso de los inmuebles, se manifiesta por la titularidad de stos y la posibilidad de obtener rentas -generalmente derivadas del alquiler-.
El art. 85 LIRPF excepta el caso de que el inmueble constituya la vivienda habitual del propietario, pues en este caso es evidente la imposibilidad de obtener renta alguna. Igualmente, cuando exista una imposibilidad jurdica para obtener rentas por la existencia de una carga o gravamen sobre el inmueble quedara exceptuada la aplicacin del art. 85 (por ejemplo, la atribucin del uso de la vivienda en caso de divorcio al otro cnyuge y a sus hijos, dado que en estos casos la atribucin del uso se produce ex lege de acuerdo con el art. 96 CCv, impidiendo al propietario su uso).
Por otro lado, son rendimientos del capital inmobiliario los que se deriven del arrendamiento o de la constitucin o cesin de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles o derechos reales que recaigan sobre los mismos ( art. 22 LIRPF).
El artculo 23 LIRPF, referido a los “gastos deducibles y reducciones”, permite la deduccin de i) los gastos necesarios para la obtencin de rendimientos y ii) las cantidades destinadas a la amortizacin del inmueble, que tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF), en los arts. 13 y 14.
Con respecto a la determinacin de los rendimientos de inmuebles que, en un determinado periodo impositivo o ejercicio, no han permanecido arrendados o cedidos a terceros en toda su duracin, y los consiguientes gastos a ellos vinculados, es preciso referirse a la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020.
El Tribunal Supremo comienza recordando de forma ntida que “el legislador entiende que todo inmueble que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso, de modo que grava en el IRPF, con un mnimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral segn los casos, la mera posibilidad de obtener esa renta”.
A continuacin, explica, en referencia a la sentencia recurrida, que “resulta palmario que cae en abierta contradiccin cuando mantiene, por un lado, que "la estricta aplicacin del artculo 23.1 LIRPF, precepto ubicado en el mbito de los rendimientos del capital inmobiliario, permite concluir la no admisin de la deducibilidad de los gastos cuando no se hubieran obtenido rendimientos", pero afirma, por otro, que "en este caso, al igual que respecto a la aplicacin de rendimientos de capital inmobiliario, existe una expectativa de alquiler, y por ende debe deducirse los gastos de todo el periodo, y no slo cuando los inmuebles estn efectivamente alquilados"“.
Sigue diciendo:
“Como indica el abogado del Estado, "en el supuesto de rendimientos inmobiliarios que nos ocupa, el art. 23.1.a)LIRPF, (...), es contundente al afirmar que solo son gastos deducibles 'los gastos necesarios para la obtencin de los rendimientos'". Por tanto, si como dice el art. 22 LIRPF, los rendimientos ntegros son, en lo que ahora nos ocupa, todos los que se derivan del arrendamiento y, por tanto, la renta que paga el arrendatario, si el inmueble no est arrendado, por el tiempo en que no genera rendimiento ntegro alguno, no cabe deducir los gastos propiamente anuales como el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros etc., puesto que no son gastos necesarios para obtener unos ingresos que no se han obtenido". "La finalidad de la deduccin de los gastos, es minorar la carga impositiva sobre el arrendador que percibe rentas. No cabe ignorar que el hecho imponible es, precisamente, la obtencin de renta derivada del arrendamiento. Por tanto, si no hay renta en el ejercicio o parte de l, no cabe deducir gastos imputables a ese periodo. Para el supuesto y el tiempo en que el inmueble no est arrendado, como se ha visto, lo que la LIRPF contempla es la imputacin de rentas inmobiliarias siendo as que el art. 85 LIRPF, no contempla la deduccin de gasto alguno".
5. En cuanto a los gastos declarados y no admitidos [...], el artculo 23.2 LIRPF no permite aseverar que "es cierto que en el ejercicio no obtuvo rentas por no haber llegado a ser arrendado, pero una vez acreditada la titularidad del bien inmueble y la existencia de gastos devengados con anterioridad a la fecha del arrendamiento, habr que determinar que, de la prueba practicada, de la existencia de una actividad global de arrendamiento de tres inmuebles, del propsito evidenciado en tal sentido, sin prueba alguna de un posible aprovechamiento, uso o disponibilidad por sus propietarios, de la naturaleza de los gastos y su directa relacin con el negocio de arrendamiento, su imprescindibilidad, resulta patente que tales gastos se encuentran expresamente destinados a posibilitar la actividad de arrendamiento y, consecuentemente, debe admitirse la deduccin de los gastos". Simplemente, tiene razn el abogado del Estado cuando subraya que nada de esto est en la Ley”.
Y, finalmente, en sintona con la Abogaca del Estado, dispone que “el art. 23.2 LIRPF, reduce los rendimientos netos que tributarn por el Impuesto, cuando proceden de arrendamientos de inmuebles para vivienda, en unos porcentajes muy considerables pero estableciendo el requisito, de que "tratndose de rendimientos netos positivos", hayan sido "declarados por el contribuyente". El precepto es taxativo pues dice, de modo terminante, que "la reduccin solo resultar aplicable" respecto de esos rendimientos", por lo que la "reduccin no procede si el contribuyente no declara rendimiento alguno pero tampoco si no declara un rendimiento positivo sino negativo, de manera que solo despus, como consecuencia del procedimiento de comprobacin realizado por la Administracin tributaria, el rendimiento resulta ser positivo”.
Como conclusin, fija los siguientes criterios interpretativos:
“a) Conforme al artculo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que estn destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.
b) Segn el artculo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles nica y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporcin que corresponda”.
Esta Sala se ha hecho eco de los criterios anteriores en sentencias de 8 de junio de 2022, recurso 595/2020,31 de enero de 2023, recurso 702/2023, 22 de mayo de 2023, recurso 1176/2020, y 13 de noviembre de 2023,recurso 65/2021, todas ellas de la Seccin 5.ª.
TERCERO.- El caso de autos.
De lo expuesto se pueden extraer dos ideas generales: i) se imputan rentas por la titularidad de bienes inmuebles que no generan rentas (a excepcin de la vivienda habitual y supuestos en los que exista una carga o gravamen sobre el inmueble), y ii) los gastos que pueden ser deducidos lo sern en proporcin al tiempo que han estado arrendados y han generado rentas.
El caso que aqu se plantea es el del llamado arrendamiento turstico, es decir, aquel inmueble destinado a ser alquilado por cortos perodos de tiempo y no de manera permanente de modo que, entre una y otra estancia, el mismo est desocupado pero precisa su preparacin y acondicionamiento para recibir al nuevo inquilino.
El recurrente considera que, para estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad econmica ( arts. 14 y 31.1 CE), pues no tiene en cuenta la verdadera intencin del obligado tributario, que es destinarlo al alquiler y no a su uso personal. Considera que estos casos no pueden asimilarse al de los pisos vacos y que no existe renta potencial gravable, pues se encuentra en disposicin de ser arrendados.
Por ello, pone el acento en el hecho, no negado por la Administracin, de que el inmueble es cedido a una empresa dedicada a la gestin de alquileres, encargada de ofertar el inmueble, realizar la limpieza y preparacin de la vivienda, y recibir en cada momento a los inquilinos. Por ello, el propietario no puede disponer del inmueble en los perodos de tiempo en que no est ocupado por un inquilino, pues puede ser ocupado en cualquier momento, para lo cual no se precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del propietario, siendo facultades asumidas por la empresa. Por esta razn, todos los suministros de la vivienda tienen que estar dados de alta de forma permanente, pues el inmueble est siempre en condiciones de ser alquilado, generando un gasto al propietario vinculado a su destino de ser arrendado.
En primer lugar, la Sala no considera los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a los preceptos constitucionales alegados.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en la ley impone al legislador dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurdicas iguales, prohibiendo la desigualdad que carezca de justificacin objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relacin con dicha justificacin. Cuando el principio de igualdad se invoca en el mbito tributario, es preciso acudir al art. 31.1 de la CE, pues la igualdad ante la ley tributaria resulta indisociable de los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad ( STC 255/2004, de 22 de diciembre, entre otras muchas).
El principio de igualdad no impone al legislador atribuir a cada situacin jurdica diferente un tratamiento distinto, como aqu se pretende por el recurrente al distinguir entre las viviendas vacas y las destinadas a alquiler turstico, en funcin de cul sea la intencin del propietario. Por ello, el principio de igualdad no puede verse afectado porque el supuesto que se plantea no es que el legislador establezca un tratamiento desiguala situaciones idnticas, sino la aplicacin de la misma norma para supuestos distintos.
Con respecto al principio de capacidad econmica, recogido en el art. 31.1 de la CE, funda el recurrente su alegacin en la inexistencia de renta potencial gravable (objeto de tributacin va imputacin de rentas del art. 85 LIRPF), dado que el inmueble est destinado al alquiler, aunque pueda no estar ocupado durante determinados perodos de tiempo.
Sobre el principio de capacidad econmica, el Tribunal Constitucional recuerda que este principio exige gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad econmica ( SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, y62/2015, de 13 de abril), esto es, “una manifestacin de riqueza” ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo), bastando con que “dicha capacidad econmica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo” ( STC 182/2021, de 26 de octubre). Una segunda vertiente del principio de capacidad escomo “criterio, parmetro o medida” de la imposicin, que requiere que “sobre todo en los impuestos, rija la capacidad econmica no solo en la eleccin de los hechos imponibles, sino tambin en la de los mtodos impositivos o medidas tcnicas que, partiendo de la realizacin de esa manifestacin de capacidad econmica tipificada, conduzcan a la determinacin de la cuanta del tributo”, para lo cual el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuracin de los tributos, no correspondiendo al Tribunal Constitucional enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son las ms correctas tcnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si en el rgimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los lmites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE” ( SSTC 20/2012, de 16 de febrero, y 182/2021). Igualmente, ”el principio de capacidad econmica no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deduccin lgica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulacin de cada figura tributaria. De otra, es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los lmites establecidos por la Constitucin” ( STC 221/1992, citada en otras muchas posteriores, como la STC 67/2023).
En el caso analizado, no podemos considerar, como se plantea en la demanda, que al destinarse un inmueble al alquiler turstico la finalidad de ser arrendado excluya la existencia de renta potencial y, por ello, la imputacin de rentas. Esta decisin del propietario que, pudiendo elegir entre distintas opciones, se decanta por una como es el alquiler turstico en lugar de otras como el arrendamiento de vivienda, conlleva en s misma una renuncia a otras opciones y por lo tanto a dicha renta potencial, al menos en cuanto a las consecuencias fiscales que aqu se plantean.
Cuando el propietario decide destinar el inmueble a alquiler turstico asume el riesgo propio de cualquier negocio jurdico, que afecta a los ingresos a percibir, a los gastos que puedan derivarse, al deterioro del inmueble y, en definitiva, a la rentabilidad. Buscar una mayor rentabilidad a costa de otros parmetros (permanencia, continuidad del inquilino, periodicidad en los ingresos), es perfectamente lcito, pero es una decisin libre y voluntaria que lleva consigo la renuncia a otras alternativas. En definitiva, esta decisin supone asumir la posibilidad de que el inmueble est vaco en determinados perodos de tiempo, lo que supone una renuncia a la renta potencial a obtener. Es evidente que la vivienda podra potencialmente ocuparse durante todo el tiempo y, por ello, es susceptible de generar una renta, siendo ste el supuesto objeto de gravamen en el art. 85 LIRPF y la interpretacin que sobre el mismo ha dado el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, y que ha dado lugar al cambio de criterio por esta Sala.
Este artculo 85 LIRPF no vulnera el principio de capacidad econmica, tal y como se analiza por el Tribunal Constitucional en la STC 295/2006, de 11 de octubre, segn la cual “Los rendimientos de los inmuebles urbanos... integran la manifestacin de una capacidad econmica que si bien no deriva de una renta real -no hay un ingreso efectivamente producido- s conecta con una renta potencial: cabe razonablemente entender que, en la medida en que tales inmuebles son susceptibles de generar un rendimiento al que "renuncia" su titular -el que podra obtenerse mediante su arrendamiento- estamos ante una "renta potencial" susceptible de ser sometida a imposicin por el impuesto sobre la renta de las personas fsicas, de la misma manera que -en relacin con el impuesto andaluz de tierras infrautilizadas- hemos afirmado que la renuncia a obtener el rendimiento ptimo legalmente señalado para las fincas rsticas "es por s mismo revelador de la titularidad de una riqueza real o potencial" ( STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13)”.
Por ltimo, el recurrente pretende la deduccin de diversos gastos que califica como atenciones a clientes, consistentes en snacks, bebidas y un rbol de Navidad, y que la AEAT rechaza por no estimarse probado quesean utilizados para el inmueble arrendado y no para uso privado.
Pues bien, a la vista de los tickets y fotografas aportadas, y siendo sta una prctica habitual en establecimientos de este tipo, la Sala considera que puede considerarse acreditado que tales productos fueron destinados a los inquilinos de las dos viviendas en alquiler, son de importes moderados y proporcionados a la finalidad alegada, mejoran el servicio prestado y, por ello repercuten positivamente en las valoraciones que realizan los huspedes de la vivienda y su estancia.
Procede la estimacin del recurso en este punto.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimacin parcial del recurso supone la no imposicin de costas, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y dems de general y pertinente aplicacin
FALLO
ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Prez-Mulet y Dez-Picazo, en nombre y representacin de D. Narciso, contra la resolucin de 11 de marzo de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamacin econmico-administrativa NUM000presentada contra la desestimacin del recurso de reposicin interpuesto contra liquidacin en concepto de IRPF, ejercicio 2017 y, en consecuencia, ANULAMOS la liquidacin practicada en los trminos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero.
Sin imposicin de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casacin, que deber prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta das, contados desde el siguiente al de su notificacin, acreditndose en el escrito de preparacin del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 89.2 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa, con justificacin del inters casacional objetivo que presente. Previa constitucin del depsito previsto en la Disposicin Adicional Decimoquinta de la Ley Orgnica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depsito habr de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depsitos y Consignaciones de esta Seccin, cuenta-expediente n.º 2610-0000-93-1034-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casacin (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizar a la cuenta general n.º 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignar el nmero de cuenta-expediente 2610-0000-93-1034-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuacin, separados por espacios, los dems datos de inters.
As por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusin del texto de esta resolucin a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada slo podr llevarse a cabo previa disociacin de los datos de carcter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garanta del anonimato de las vctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolucin no podrn ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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