Reglamento General de Circulacin

 17/06/2025
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Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulacin, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de sealizacin de trfico (BOE de 17 de junio de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 465/2025, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIN, APROBADO POR REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, EN MATERIA DE SEÑALIZACIN DE TRFICO.

En el Reglamento General de Circulacin #(037364)#, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre #(003469)#, se establece que la señalizacin tiene por objetivo advertir e informar a los usuarios de la va y ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelacin de determinadas circunstancias de la va o de la circulacin.

La señalizacin vial en sus distintas formas es uno de los elementos clave en la gestin de la circulacin. Su importancia se manifiesta tanto en los aspectos ms bsicos, sin los cuales no se podra articular la movilidad urbana y por carretera, como en los ms fundamentales para la seguridad vial.

Transcurridos ms de veinte años desde la aprobacin del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre #(003469)#, se considera necesario actualizar la señalizacin a los cambios sociales y tecnolgicos producidos en materia de movilidad.

Para atender estas necesidades, el eje de la reforma es la modificacin del ttulo IV. De la señalizacin, y la consolidacin, en un nico documento, del Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales incluido en el anexo I, de la forma, significado, smbolos y nomenclatura de las señales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, este real decreto se adeca a los principios de buena regulacin.

En cuanto a su necesidad y eficacia esta modificacin est justificada por una razn de inters general, como es la de maximizar el bienestar de los ciudadanos al basarse en una identificacin clara del fin perseguido de mejora de la seguridad vial y constituir la modificacin del Reglamento General de Circulacin el instrumento ms adecuado para garantizar su consecucin.

En lo que respecta a la proporcionalidad, este real decreto contiene la regulacin imprescindible para la realizacin de los cambios necesarios para la adecuacin de los aspectos de señalizacin, tras comprobar que no hay otras opciones normativas menos restrictivas de derechos o que impongan ms obligaciones a los destinatarios.

Respecto a la seguridad jurdica, la propuesta normativa se ejerce de forma coherente con el resto de ordenamiento jurdico, nacional y de la Unin Europea, de forma que se mantiene un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita lo mximo posible la toma de decisiones por parte de las personas.

Adems, en el proceso de elaboracin de la norma se ha respetado el principio de transparencia, al haberse sometido a los trmites de consulta pblica previa y de audiencia e informacin pblicas, previstos en el artculo 26.2 #(000045) ar.26# y 6 #(000045) ar.6# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participacin activa en el mismo.

Esta nueva norma cumple el principio de eficiencia al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite racionalizar, en su aplicacin, la gestin de los recursos pblicos al realizarse el cambio fsico de señalizacin y marcas viales en el momento de la necesaria renovacin de estos elementos y no de forma ejecutiva tras la aprobacin de los cambios, excepto en el caso de las señales y marcas viales que se suprimen, las cuales debern ser retiradas, por razones de seguridad jurdica.

Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Trfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 8.5.d) #(000225) ar.8# del texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre #(036662)#.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitacin prevista en la disposicin final segunda del citado texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial #(000225)#.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible, y de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 10 de junio de 2025,

DISPONGO:

Artculo nico. Modificacin #(037364) ar.nico# del Reglamento General de Circulacin, aprobado por el Real Decreto 1428/2003 #(003469)#.

El Reglamento General de Circulacin #(037364)#, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre #(003469)#, se modifica en los siguientes trminos:

Uno. El apartado 3 del artculo 5 queda redactado del siguiente modo:

“3. Para advertir la presencia en la va de cualquier obstculo o peligro creado, el causante de este deber señalizarlo de forma eficaz, tanto de da como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 130 y 148 de este reglamento y en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#.”

Dos. El apartado 6 del artculo 15 queda redactado del siguiente modo:

“6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrs de los vehculos a que se refieren los apartados 2 y 3 deber ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehculos. Esta señal se deber colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehculo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehculo, se colocarn transversalmente dos paneles de señalizacin, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles debern colocarse de tal manera que formen una geometra de “v” invertida.

Cuando el vehculo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deber ir señalizada, adems, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalizacin deber hacerse por medio de una luz blanca.”

Tres. El apartado 2 del artculo 49 queda redactado del siguiente modo:

“2. Se podr circular por debajo de los lmites mnimos de velocidad en los casos de vehculos especiales y de vehculos en rgimen de transporte especial o cuando las circunstancias del trfico, del vehculo o de la va impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mnima sin riesgo para la circulacin, as como en los supuestos de proteccin o acompañamiento a otros vehculos en que se adecuar la velocidad a la del vehculo acompañado.

En estos casos los vehculos de acompañamiento debern llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, segn proceda, previstas en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos.”

Cuatro. El apartado 2 del artculo 52 queda redactado del siguiente modo:

“2. En los supuestos comprendidos en el prrafo b) del apartado anterior y en el artculo 48.1.c) y d), ser obligatorio llevar en la parte posterior del vehculo, visible en todo momento, la señal de limitacin de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehculos.”

Cinco. El artculo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Artculo 56. Intersecciones señalizadas.

1. La preferencia de paso en las intersecciones se ajustar a la señalizacin que la regule.

2. Los conductores de vehculos que se aproximen a una interseccin regulada por un agente de la circulacin debern detener sus vehculos cuando as lo ordene este mediante las señales previstas en el artculo 141, desarrolladas en el apartado 1 del anexo I.

3. Todo conductor de un vehculo que se aproxime a una interseccin regulada por semforos deber actuar en la forma ordenada en el apartado 4 del anexo I respecto a los semforos circulares para vehculos.

4. Los conductores de los vehculos que se aproximen a una interseccin señalizada con señal de interseccin con prioridad, o que circulen por una va señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en el Catlogo dentro de las “señales de advertencia de peligro” y “señales de prioridad”, tendrn prioridad de paso sobre los vehculos que circulen por otra va o procedan de ella.

5. En las intersecciones de vas señalizadas con señal de “ceda el paso” o “detencin obligatoria o stop”, previstas en el Catlogo dentro de las “señales de prioridad” y “señales horizontales”, los conductores cedern siempre el paso a los vehculos que transiten por la va preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando as lo indique la señal correspondiente.

6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la preferencia de paso tendrn la consideracin de graves, conforme a lo dispuesto en el artculo 76.c) del texto refundido.”

Seis. El apartado 2 del artculo 66 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las cañadas o pasos de ganado de carcter general se señalizarn por medio de paneles complementarios con la inscripcin “cañada”, que se colocarn debajo de la señal “paso de animales domsticos”, recogida en el Catlogo dentro de las “señales de advertencia de peligro”, con su plano perpendicular a la direccin de la circulacin y al lado derecho de esta de forma fcilmente visible para los conductores de los vehculos afectados.

Dicha señalizacin deber ser complementada con las correspondientes señales de limitacin de velocidad.”

Siete. El apartado 2 del artculo 68 queda redactado del siguiente modo:

“2. Tendrn el carcter de prioritarios los vehculos de los servicios de polica, extincin de incendios, proteccin civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pblica o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilizacin simultnea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acsticas especiales previstos en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos.

Por excepcin de lo dispuesto en el prrafo anterior, los conductores de los vehculos prioritarios debern utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisin de las señales acsticas especiales no entrañe peligro alguno para los dems usuarios.”

Ocho. El artculo 69 queda redactado del siguiente modo:

“Artculo 69. Comportamiento de los dems conductores respecto de los vehculos prioritarios.

Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehculo prioritario, los dems conductores adoptarn las medidas adecuadas, segn las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartndose normalmente a su derecha o detenindose si fuera preciso.

Cuando un vehculo de polica que manifiesta su presencia segn lo dispuesto en el artculo 68.2 se sita detrs de cualquier otro vehculo y activa adems un dispositivo de emisin de luz roja hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de este deber detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehculo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecer en su interior. En todo momento el conductor ajustar su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a travs de la megafona o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquel.”

Nueve. El primer prrafo del apartado 2 del artculo 71 queda redactado del siguiente modo:

“2. Durante los trabajos, los conductores de vehculos destinados a obras o servicios utilizarn la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehculos:”

Diez. El apartado 4 del artculo 95 queda redactado del siguiente modo:

“4. Los pasos a nivel y puentes mviles estarn debidamente señalizados por el titular de la va, del modo previsto en los artculos 142, 143 junto con el apartado 4 del anexo I respecto a los semforos circulares para vehculos y 144.”

Once. El artculo 106 queda redactado del siguiente modo:

“Artculo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.

1. Tambin ser obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia anloga.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deber utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.

La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.

La luz antiniebla delantera solo podr utilizarse en dichos casos o en tramos de vas estrechas con muchas curvas, entendindose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estn señalizadas con señales que indiquen una sucesin de curvas prximas entre s, reguladas en el artculo 144.

La luz antiniebla trasera solamente deber llevarse encendida cuando las condiciones meteorolgicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminucin de la visibilidad tendr la consideracin de infraccin grave, conforme se prev en el artculo 76.e) del texto refundido.”

Doce. El artculo 113 queda redactado del siguiente modo:

“Artculo 113. Advertencias de otros vehculos.

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 71, los conductores de vehculos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrcola y dems vehculos, transportes especiales o vehculos destinados al servicio de auxilio en vas pblicas, advertirn su presencia mediante la utilizacin de la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehculos”.

Trece. El apartado 4 del artculo 121 queda redactado del siguiente modo:

“4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrn circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vas o partes de estas que les estn especialmente destinadas, y solo podrn circular a paso de persona por las aceras o por las calles debidamente señalizadas, sin que en ningn caso se permita que sean arrastrados por otros vehculos.”

Catorce. Se suprime el apartado 8 del artculo 122.

Quince. El ttulo IV “De la señalizacin” queda redactado del siguiente modo:

“TTULO IV

Señalizacin

CAPTULO I

Normas generales

Artculo 131. Concepto.

La señalizacin es el conjunto de señales y rdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico, señales circunstanciales que modifican el rgimen normal de utilizacin de la va y elementos de balizamiento, semforos, señales verticales de circulacin y marcas viales, destinadas a los usuarios de la va y que tienen por misin advertir e informar a estos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelacin de determinadas circunstancias de la va o de la circulacin.

Artculo 132. Obediencia de las señales.

1. Todos los usuarios de las vas objeto de la ley estn obligados a obedecer las señales de la circulacin que establezcan una obligacin o una prohibicin y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vas por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligacin de detencin, no podr reanudar su marcha el conductor del vehculo as detenido hasta haber cumplido la prescripcin que la señal establece.

En los peajes dinmicos o telepeajes, los vehculos que los utilicen debern estar provistos del medio tcnico que posibilite su uso en condiciones operativas.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradiccin con las normas de comportamiento en la circulacin.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semforos y de las señales verticales de circulacin situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semforos o señales verticales de circulacin con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

CAPTULO II

Preferencia entre señales

Artculo 133. Orden de preferencia.

1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulacin es el siguiente:

a) Señales y rdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

b) Señalizacin y balizamiento circunstancial que modifique el rgimen normal de utilizacin de la va, dispositivos delimitadores y señales de balizamiento.

c) Semforos.

d) Señales verticales de circulacin.

e) Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradiccin entre s, prevalecer la preferente, segn el orden a que se refiere el apartado anterior, o la ms restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

CAPTULO III

Formato de las señales

Artculo 134. Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales.

1. El Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.

2. En dicho Catlogo se especificar necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va y sistemas de colocacin de las siguientes señales de circulacin:

a) Señalizacin de tramos con obras o tareas de conservacin.

b) Señales de advertencia de peligro.

c) Señales de reglamentacin.

d) Señales de indicacin.

e) Marcas viales.

3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial debern cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este reglamento y en Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales.

4. El Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales se incluye en el anexo I.

CAPTULO IV

Aplicacin de las señales

Seccin 1.ª Generalidades

Artculo 135. Aplicacin.

Toda señal se aplicar a toda la anchura de la calzada que estn autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicacin podr limitarse a uno o ms carriles, mediante marcas en la calzada.

Artculo 136. Visibilidad.

Con el fin de que sean ms visibles y legibles por la noche, las señales viales deben estar provistas de materiales o dispositivos retrorreflectantes, segn lo dispuesto en la normativa tcnica bsica de inters general establecida a estos fines por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Artculo 137. Inscripciones.

1. Para facilitar la interpretacin de las señales, se podr añadir una inscripcin en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquellas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.

2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un smbolo o, respecto de las señales de reglamentacin, limitar su alcance a ciertas categoras de usuarios de la va o a determinados perodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un smbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales, se colocar una inscripcin debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios smbolos expresivos colocados en la misma placa.

En el caso de que la señal est colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripcin a la que se hace referencia podr ir situada junto a ella.

Artculo 138. Idioma de las señales.

Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalizacin de las vas pblicas, e inscripciones, figurarn en idioma castellano y, adems, en la lengua oficial de la comunidad autnoma reconocida en el respectivo estatuto de autonoma, cuando la señal est ubicada en el mbito territorial de dicha comunidad.

Los ncleos de poblacin y dems topnimos sern designados en su denominacin oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificacin, en castellano.

Seccin 2.ª Responsabilidad de la señalizacin en las vas

Artculo 139. Responsabilidad.

1. Corresponde al titular de la va la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulacin, y de la instalacin y conservacin en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Tambin corresponde al titular de la va la autorizacin previa para la instalacin en ella de otras señales de circulacin. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrn instalar señales circunstanciales sin autorizacin previa.

2. La autoridad encargada de la regulacin, ordenacin y gestin del trfico ser responsable de la señalizacin de carcter circunstancial en razn de las contingencias de aquel y de la señalizacin variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.

En tal sentido, corresponde al organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, a la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico la determinacin de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalizacin circunstancial o variable o con otros medios de regulacin, ordenacin, gestin y vigilancia telemtica del trfico; la determinacin de las caractersticas de los elementos fsicos y tecnolgicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de trfico; la instalacin y mantenimiento de dicha señalizacin y elementos fsicos o tecnolgicos, as como la determinacin en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los rganos titulares de la va.

Corresponde asimismo a la autoridad encargada de la regulacin, ordenacin y gestin del trfico la instalacin de las señales que indican la ubicacin de los elementos de control y vigilancia del trfico cuando lo considere, previa autorizacin del titular la va.

3. La responsabilidad de la señalizacin de las obras que se realicen en las vas objeto de la legislacin sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial corresponder a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquellas. Los usuarios de la va estn obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulacin del paso de vehculos en dichas obras, segn lo dispuesto en el artculo 60.5.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, estas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarn al organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, a la autoridad autonmica o local responsable del trfico, que dictar las instrucciones que resulten procedentes en relacin a la regulacin, gestin y control del trfico.

4. La realizacin de las obras sin autorizacin previa del titular de la va se regir por lo dispuesto en la normativa de carreteras o, en su caso, en las normas municipales.

La realizacin y señalizacin de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendr la consideracin de infraccin grave, de conformidad con lo establecido en el artculo 76.b) del texto refundido.

CAPTULO V

Retirada, sustitucin y alteracin de señales

Artculo 140. Obligaciones relativas a la señalizacin.

1. El titular de la va o, en su caso, la autoridad encargada de la ordenacin y gestin del trfico ordenar la inmediata retirada y, cuando proceda, la sustitucin por las que sean adecuadas a la normativa vigente de las señales que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalizacin de una va sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulacin, ordenacin y gestin del trfico o de la responsable de las instalaciones.

3. Se prohbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusin, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la va o distraer su atencin, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vas.

El organismo autnomo Jefatura Central de Trfico o, en su caso, la autoridad autonmica o local responsable de la regulacin del trfico podr alterar, en todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artculo 142.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del trfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vas.

4. La realizacin en la va de obras sin autorizacin correspondiente, as como los supuestos de retirada, ocultacin, alteracin o deterioro de la señalizacin permanente u ocasional tendrn la consideracin de infracciones muy graves, conforme se prev en el artculo 77.n) del texto refundido.

CAPTULO VI

Tipos y significados de las señales de circulacin

Seccin 1.ª Señales y rdenes de los agentes de circulacin

Artculo 141. Señales con el brazo y otras.

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico que estn regulando la circulacin lo harn de forma que sean fcilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de da como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus rdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la va.

Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulacin como la Polica Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehculos en rgimen de transporte especial, que regulen el paso de vehculos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de proteccin civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este artculo, debern utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y dems usuarios de la va que se aproximen distinguirlos a una distancia mnima de 150 metros.

2. Como norma general, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico utilizarn las señales establecidas en el apartado 1 del anexo I.

3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico y los usuarios de vehculos de polica, podrn dar rdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento General de Vehculos, a travs de la megafona o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquellos con los medios establecidos en el anexo I.

4. En ausencia de agentes o para auxiliar a estos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este reglamento, la Polica Militar podr regular la circulacin, y el personal de obras en la va y el de acompañamiento de los vehculos en rgimen de transporte especial podr regular el paso de vehculos mediante el empleo de las señales incluidas en el Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la va a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebracin de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulacin en vas urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del trfico podr habilitar al personal de proteccin civil o de la organizacin responsable para impedir el acceso de vehculos o peatones a la zona o itinerario afectados, en los trminos del anexo II.

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, en el mbito de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la va pblica, podrn regular el trfico exclusivamente en el caso de ausencia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico.

El significado y expresin de las señales y rdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico se regulan en el apartado 1 del anexo I.

Seccin 2.ª Señalizacin circunstancial que modifica el rgimen normal de utilizacin de la va, elementos de balizamiento y sistemas de contencin de vehculos

Artculo 142. Señalizacin circunstancial, elementos de balizamiento y sistemas de contencin de vehculos.

1. La señalizacin circunstancial tiene por objeto regular la circulacin adaptndola a las circunstancias cambiantes del trfico. Se utilizarn para dar informacin a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento.

Las modificaciones que la señalizacin circunstancial introduce respecto de la habitual señalizacin vertical y horizontal terminan cuando lo establezca la propia señalizacin, o las causas que motivaron su imposicin, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir.

2. Los smbolos utilizados en la señalizacin circunstancial se ajustarn al Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales. Justificadamente y siempre que no exista equivalente en el Catlogo se podrn usar otros smbolos.

3. El anexo I, apartado 2, recoge el listado de vialidades consecuencia de incidentes e informacin y medidas que generar la señalizacin circunstancial, sin perjuicio de la señalizacin de otras circunstancias de trfico, circulacin de vehculos y seguridad vial.

4. Entre los elementos de balizamiento se distinguen:

a) Dispositivos delimitadores: prohben el paso a la parte de la va que delimitan.

b) Dispositivos de gua: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulacin; indicar los lmites de obras de fbrica u otros obstculos; delimitar carriles y advertir de riesgos.

c) Otros elementos de balizamiento: tienen por finalidad advertir de riesgos.

d) Señales de balizamiento: orientar la circulacin, delimitar las zonas de incorporacin a carriles, restringir los cambios de carril y advertir riesgos.

5. Sistemas de contencin de vehculos. Son elementos de las carreteras cuya funcin es mitigar las consecuencias de un accidente de circulacin por salida de la va, hacindolas ms predecibles y menos graves, pero no evitan que el mismo se produzca, ni estn exentas de algn tipo de riesgo para los ocupantes del vehculo.

6. Los tipos y significado de los elementos de balizamiento y de los sistemas de contencin de vehculos se regulan en el apartado 3 del anexo I.

Seccin 3.ª Semforos

Artculo 143. Tipos de semforos.

1. Los tipos de semforos son:

a) Semforos reservados para peatones.

b) Semforos circulares para vehculos.

c) Semforos cuadrados para vehculos, o de carril.

d) Semforos reservados a determinados vehculos.

2. El significado de las luces de los distintos semforos se regula en el apartado 4 del anexo I.

Seccin 4.ª Señales verticales de circulacin

Artculo 144. Señales de advertencia de peligro. Objeto y tipos.

1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la va la proximidad y naturaleza de un peligro difcil de ser percibido a tiempo con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.

2. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podr indicarse en un panel complementario.

3. Asimismo mediante un panel complementario podr indicarse la longitud a lo largo de la cual existe el peligro indicado por la señal.

4. Cuando se trate de señales luminosas, podr admitirse que los smbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

5. La forma, color, diseño y significado de las señales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va y sistemas de colocacin se regulan en el apartado 5 del anexo I.

Artculo 145. Señales de reglamentacin. Objeto, clases y normas comunes.

1. Las señales de reglamentacin tienen por objeto indicar a los usuarios de la va las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.

2. Las señales de reglamentacin se subdividen en:

a) Señales de prioridad: estn destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la va reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.

b) Señales de prohibicin de entrada: para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que estn situadas, prohben el acceso a los vehculos o usuarios segn el significado de cada una de las señales.

c) Señales de restriccin de paso: para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que estn situadas, prohben o limitan el acceso de los vehculos segn el significado de cada una de las señales.

d) Otras señales de prohibicin o restriccin.

e) Señales de obligacin: señalan una norma de circulacin obligatoria.

f) Señales de fin de prohibicin o restriccin.

3. Las señales de reglamentacin colocadas al lado o en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado significan que la reglamentacin se aplica a todo el poblado, excepto si en este se indicara otra reglamentacin distinta mediante otras señales en ciertos tramos de la va.

4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las señales de reglamentacin regirn a partir de la seccin transversal donde estn colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la distancia a la seccin donde empiecen a regir las citadas señales.

5. Cuando las señales sean luminosas, podr admitirse que los smbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

6. La forma, color, diseño y significado de las señales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va y sistemas de colocacin se regulan en el apartado 5 del anexo I.

Artculo 146. Señales de indicacin. Objeto y tipos.

1. Las señales de indicacin tienen por objeto facilitar al usuario de las vas ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.

2. Las señales de indicacin pueden ser:

a) Señales de indicaciones generales.

b) Señales de carriles: indican una reglamentacin especial para uno o ms carriles de la calzada.

c) Señales de servicio: informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la va.

d) Señales de orientacin:

1.ª Señales de preseñalizacin: se colocarn a una distancia adecuada de la interseccin para que su eficacia sea mxima, tanto de da como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulacin, especialmente la velocidad habitual de los vehculos y la distancia a la que sea visible dicha señal. Esta distancia podr reducirse a unos 50 metros en los poblados mientras que en autopistas y autovas ser, como norma general de 500 metros, salvo excepciones provocadas por la configuracin de la va o el entorno. Estas señales podrn repetirse. La distancia entre la señal y la interseccin podr indicarse por medio de un panel complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podr indicar tambin en la parte superior de la propia señal.

2.ª Señales de direccin: son las señales destinadas a ayudar al usuario en el seguimiento de itinerarios proporcionando indicaciones sobre destinos y carreteras.

3.ª Señales de identificacin de carreteras: son las señales destinadas a identificar las vas, sea por su nmero, compuesto en cifras, letras o una combinacin de ambas, sea por su nombre, estarn constituidas por este nmero o este nombre encuadrados en un rectngulo o en un escudo.

4.ª Señales de localizacin: podrn utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el lmite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un ro, un puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza anloga.

5.ª Señales de confirmacin: tienen por objeto recordar los destinos de referencia de la va, figurando adems la distancia a cada uno de ellos.

6.ª Señales de uso especfico en poblado: estn constituidas por mdulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad comn es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha.

e) Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el significado de la señal que complementan.

f) Otras señales.

3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de indicacin podrn expresar la distancia entre dicha señal y el lugar as señalado. La indicacin de esta distancia podr figurar tambin, en su caso, en la parte inferior de la propia señal.

4. La forma, color, diseño y significado de las señales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va y sistemas de colocacin se regulan en el apartado 5 del anexo I.

Seccin 5.ª Marcas viales

Artculo 147. Marcas viales. Objeto y clases.

1. Las marcas viales, tienen por objeto regular la circulacin y advertir o guiar a los usuarios de la va, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalizacin, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

2. Las marcas viales se clasifican del siguiente modo:

a) Marcas viales longitudinales: delimitan los carriles por los que circulan los usuarios de la va y ordenan sus movimientos tanto en sentido longitudinal como transversal.

b) Marcas viales transversales: se trata bien de lneas o conjunto de ellas dispuestas a lo ancho de uno o varios carriles que tienen como objeto indicar a los usuarios de la va ciertas obligaciones, limitaciones o prohibiciones previas a franquearlas.

c) Flechas: indican el movimiento o los movimientos permitidos u obligados a los conductores que circulan por el carril en el que estn dispuestas, o si la señalizacin lo permite, cambiarse a otro carril. Tambin pueden estar colocadas aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulacin.

d) Lneas paralelas oblicuas (cebreado): se trata de una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una lnea continua. Significa que ningn conductor debe entrar con su vehculo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcn.

e) Señales horizontales de circulacin: las señales horizontales son señales pintadas sobre la calzada con el mismo significado que sus homlogas verticales. La obligacin de las señales horizontales situadas en un carril delimitado por lneas longitudinales se aplica exclusivamente a los vehculos que circulen por dicho carril.

f) Inscripciones y otras marcas viales: tienen como objeto proporcionar una informacin complementaria al conductor, imponer una determinada prescripcin o advertir que se encuentran en un tramo con caractersticas especiales.

3. La forma, color, diseño y significado de las señales, as como las dimensiones de las mismas en funcin de cada tipo de va se regulan en el apartado 5 del anexo I.

Seccin 6.ª Tramos con obras o tareas de conservacin

Artculo 148. Señalizacin de tramos con obras o tareas de conservacin.

Las obras y tareas de conservacin que alteren de cualquier modo la circulacin vial debern hallarse señalizadas, tanto de da como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorolgicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra.

Artculo 149. Uso de señales en obra y otras actuaciones.

En cualquier tipo de obra, actividad en la va o tramos en servicio dispuestos como tramos de ensayo se usar la señalizacin recogida en el anexo I.

nicamente de forma justificada se podrn utilizar señales distintas a las recogidas en el anexo I.”

Diecisis. El ttulo V “Señales en los vehculos” queda redactado del siguiente modo:

“TTULO V

Señales en los vehculos

Artculo 150. Objeto, significado y clases.

1. Las señales en los vehculos estn destinadas a dar a conocer a los usuarios de la va determinadas circunstancias o caractersticas del vehculo en que estn colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.

2. La forma, color, diseño, smbolos, dimensiones, significado y colocacin de las señales en los vehculos se ajustarn a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos.”

Diecisiete. El anexo I queda redactado de la siguiente manera:

Omitido.

Disposicin adicional nica. Regulacin complementaria.

1. Las autoridades competentes podrn complementar y ampliar los aspectos de señalizacin que no estn contenidos en el Reglamento General de Circulacin #(037364)#.

2. En el mbito de la Red de Carreteras del Estado se aplicar, adems, la normativa tcnica bsica de inters general sobre señalizacin establecida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre la que se encuentran las siguientes normas de carreteras:

a) Norma de carreteras 8.1-I.C Señalizacin vertical.

b) Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales.

c) Norma de carreteras 8.3.I.C Señalizacin de obras.

Disposicin transitoria nica. Rgimen transitorio.

1. Los nuevos Catlogos sern de aplicacin nicamente a proyectos cuya orden de estudio inicial tenga fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto.

2. Se podrn mantener las señales instaladas contempladas en el anexo I del Reglamento General de Circulacin antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no siendo necesaria su sustitucin para su adaptacin al nuevo Catlogo, excepto las señales suprimidas, que debern ser retiradas en el plazo de un año desde la citada fecha. El nuevo Catlogo se aplicar cuando las señales sean renovadas debido a su estado de conservacin.

Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposicin final primera. Habilitacin para la modificacin del anexo I del Reglamento General de Circulacin #(037364)#.

Se faculta a los titulares de los Ministerios del Interior, y de Transportes y Movilidad Sostenible, para eliminar, modificar e incorporar nuevas señales sobre el Catlogo oficial de señales de la circulacin y marcas viales y resto de señales contenidas en el anexo I del Reglamento General de Circulacin #(037364)#, por orden ministerial conjunta.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar en vigor el 1 de julio 2025.

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