LEY 2/2025, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PARA INCREMENTAR LA BONIFICACIN APLICABLE A LOS PARIENTES INCLUIDOS EN EL GRUPO III DE PARENTESCO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SIMPLIFICAR LOS REQUISITOS DE ACCESO A LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE DONACIONES.
PREMBULO
I
La Ley 6/2018, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre #(009178)#, introdujo una bonificacin de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tanto por adquisiciones mortis causa como inter vivos, para los parientes colaterales consanguneos de segundo y tercer grado, hermanos, tos y sobrinos del causante o donante.
La Ley 7/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre #(009178)#, para incrementar la bonificacin aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones ampli la bonificacin a estos parientes en ambas modalidades hasta el 25 por ciento.
Tal y como se expona en estas leyes, con dicha medida se pretende “cumplir una demanda social constante y reconocer a efectos del impuesto la estrecha vinculacin afectiva y de relaciones econmicas que se da entre tales parientes, especialmente cuando el causante no tiene descendientes o ascendientes consanguneos o por adopcin en lnea recta”.
Dicha demanda social hace aconsejable continuar acercando el rgimen tributario aplicable a tales parientes consanguneos al que disfrutan los familiares ms directos, como los ascendientes y descendientes en lnea recta consangunea o por adopcin y el cnyuge, extendiendo tambin el beneficio fiscal al resto de parientes incluidos en el Grupo III de parentesco, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad y ascendientes y descendientes por afinidad.
Con dicho objetivo, se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para incrementar en veinticinco puntos porcentuales la bonificacin actualmente aplicable sobre la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los colaterales consanguneos de segundo grado y de tercer grado, y estableciendo dicha bonificacin igualmente, que alcanza ya el 50 por ciento de la cuota tributaria, al resto de parientes incluidos en el Grupo III de parentesco.
Por otra parte, se introducen en esta norma medidas para simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el impuesto sobre donaciones.
En primer lugar, para otorgar mayor seguridad jurdica y reducir las cargas formales a los contribuyentes, se establece una bonificacin del 100 por cien para las donaciones cuya base imponible no supere los 1.000 euros, cualquiera que sea el parentesco del donante con el donatario, computndose este lmite una sola vez en el plazo de tres años para las donaciones realizadas por un mismo donante a un mismo donatario, eliminndose adems la obligacin de declarar en estos supuestos.
En segundo lugar, a efectos de la aplicacin de los beneficios fiscales, se suprime la obligacin de otorgar documento pblico para las adquisiciones a ttulo gratuito con una base imponible que no supere los 10.000 euros, siempre que no sea obligatorio este otorgamiento para la eficacia de la adquisicin.
En tercer lugar, se aclara que, en los supuestos de obligacin de otorgar el documento pblico para acceder al beneficio fiscal, no se pierde este si se eleva a pblico el documento privado en el que se documenta la adquisicin gratuita en el plazo voluntario para presentar la autoliquidacin.
II
La presente ley se compone de un artculo nico y una disposicin final nica.
El artculo nico modifica dos artculos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre #(009178)#.
La disposicin final nica regula la entrada en vigor de la ley.
III
La presente ley es coherente con los principios de buena regulacin establecidos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, y en el artculo 2 #(053613) ar.2# del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboracin de las disposiciones normativas de carcter general en la Comunidad de Madrid.
Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que las medidas incluidas en esta ley persiguen fines de inters general y resultan necesarias para su consecucin. En particular, estn directamente dirigidas a acercar el tratamiento en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que reciben los colaterales ms cercanos al que disfrutan los familiares en lnea recta, tanto consangunea como adoptiva, y el cnyuge.
Es acorde tambin con el principio de proporcionalidad, pues el contenido de la ley es el estrictamente imprescindible para adoptar las medidas citadas, modificndose en este sentido dos artculos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, no existiendo otras alternativas posibles para dicha finalidad.
Tambin cumple con el principio de seguridad jurdica al incorporarse todas las medidas fiscales en el citado Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que constituye el cuerpo legislativo nico que regula la normativa de la Comunidad de Madrid en relacin con los tributos cedidos por el Estado.
Se cumple con el principio de transparencia, habindose realizado los trmites de audiencia e informacin pblica y una vez aprobada la norma, se publica en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Tambin es coherente con el principio de eficiencia, ya que no incluye nuevas cargas administrativas para los contribuyentes.
Por ltimo, cumple con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dado que las estimaciones presupuestarias que se efectan por la Comunidad de Madrid tienen en cuenta la aplicacin de las medidas fiscales incluidas en esta ley.
Por otro lado, la experiencia en la Comunidad de Madrid ha demostrado que, al margen de los objetivos perseguidos por las medidas incluidas en esta ley, la reduccin ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos pblicos debido a la ampliacin de las bases imponibles y a la mayor dinamizacin de la actividad econmica.
IV
La presente ley se dicta en el ejercicio de las potestades normativas en relacin con los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 156.1 #(000001) ar.156# y 157.1 #(000001) ar.157# de la Constitucin Española y el artculo 51 y la disposicin adicional primera de su Estatuto de Autonoma, en relacin con los artculos 10.3, #(000067) ar.10# 11 #(000067) ar.11# y 17.c) #(000067) ar.17# de la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacin de las Comunidades Autnomas, y el artculo 48.1 #(007798) ar.48# de la Ley 22/2009, de 18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiacin de las Comunidades Autnomas de rgimen comn y Ciudades con Estatuto de Autonoma y se modifican determinadas normas tributarias.
Artculo nico
Modificacin del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre #(009178)#
El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre #(009178)#, queda modificado como sigue:
Uno. El artculo 22 bis queda redactado del siguiente modo:
“Artculo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos.
1. En las donaciones en metlico que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado y en los dos siguientes, en las que el donatario est incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el artculo 20.2.a) #(000381) ar.20# de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podr aplicar una reduccin del 100 por cien de la donacin recibida, con el lmite mximo de 250.000 euros.
A efectos de la aplicacin del lmite indicado en el prrafo anterior, se computarn todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2, de forma que no podr superarse el lmite de reduccin establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.
2. La reduccin prevista en el apartado anterior se aplicar sobre las donaciones en metlico en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donacin, a uno de los siguientes fines:
a) La adquisicin de una vivienda que tenga la consideracin de habitual.
A tal efecto, se considerar vivienda habitual la que se ajusta a la definicin y requisitos establecidos en la disposicin adicional vigsima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre #(005384)#, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redaccin vigente desde el 1 de enero de 2013.
b) La adquisicin de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitucin o de ampliacin de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad Annima, Sociedad Annima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artculo 15 de esta ley.
c) La adquisicin bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o de un negocio profesional del donatario.
3. En el documento en que se formalice la donacin deber manifestarse el destino de las cantidades donadas.
Ser requisito necesario para la aplicacin de esta reduccin que la donacin se formalice en documento pblico cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarn todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevacin a pblico de documentos privados que documenten la donacin no ser aplicable la reduccin cuando la formalizacin en documento pblico se realice con posterioridad a la finalizacin del correspondiente periodo voluntario de declaracin.
4. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deber presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidacin complementaria sin aplicacin de la reduccin contenida en este artculo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
La misma obligacin tendr quien recibe la donacin para la adquisicin de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisicin o construccin o no se habite efectivamente durante un plazo mnimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposicin adicional vigsima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre #(005384)#, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redaccin vigente desde el 1 de enero de 2013.
La reduccin ser aplicable, exclusivamente, sobre la parte que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidacin o declaracin presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administracin tributaria”.
Dos. El artculo 25 queda redactado del siguiente modo:
“Artculo 25. Bonificaciones de la cuota.
Sern aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificacin en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artculo 20.2.a) #(000381) ar.20# de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarn una bonificacin del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porcin hereditaria del beneficiario.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artculo 20.2.a) indicado en el prrafo anterior, aplicarn una bonificacin del 50 por ciento, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el prrafo anterior. La bonificacin a que se refiere este prrafo ser aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidacin o declaracin presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administracin tributaria.
2. Bonificaciones en adquisiciones inter vivos:
a) Los sujetos pasivos que realicen adquisiciones lucrativas inter vivos procedentes de personas fsicas cuya base imponible no supere los 1.000 euros aplicarn una bonificacin del 100 por cien de la cuota tributaria derivada de las mismas.
A efectos de la aplicacin del lmite indicado en el prrafo anterior, se computarn todos los negocios lucrativos inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, de forma que no podr aplicarse la bonificacin una vez superado el lmite establecido por el conjunto de todas las adquisiciones lucrativas inter vivos computables.
Los contribuyentes que apliquen esta bonificacin no estarn obligados a presentar autoliquidacin por el impuesto. No obstante, mantendrn la obligacin de presentar la autoliquidacin los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripcin en cualquier registro pblico.
b) En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artculo 20.2.a) #(000381) ar.20# de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarn una bonificacin del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas.
Los sujetos pasivos incluidos en el grupo III de los previstos en el artculo 20.2.a) indicado en el prrafo anterior aplicarn una bonificacin del 50 por ciento en la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el prrafo anterior.
Las bonificaciones a que se refiere este apartado 2.b) del presente artculo sern aplicables, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidacin o declaracin presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administracin tributaria.
Cuando el negocio jurdico gratuito e inter vivos sea en metlico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artculo 12 #(000380) ar.12# de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificacin solo resultar aplicable cuando el origen de los fondos donados est debidamente justificado, siempre que, adems, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisin el origen de dichos fondos.
Ser requisito necesario para la aplicacin de estas bonificaciones previstas en el apartado 2.b), en relacin a los elementos patrimoniales cuyas transmisiones a ttulo gratuito no requieren para su eficacia el otorgamiento de documento pblico, que el negocio jurdico gratuito e inter vivos se formalice en documento pblico cuando su base imponible sea superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarn todos los negocios jurdicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En los supuestos de elevacin a pblico de documentos privados que documenten la adquisicin, no sern aplicables las bonificaciones previstas en este apartado 2.b) cuando la formalizacin en documento pblico se realice con posterioridad a la finalizacin del correspondiente periodo voluntario de declaracin”.
DISPOSICIN FINAL NICA
Entrada en vigor
Lo dispuesto en esta ley entrar en vigor el primer da del mes siguiente al de su publicacin en el BOLETN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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