Marcos Fernando Pablo
Marcos Fernando Pablo es Catedrtico de Derecho Administrativo en la Universidad de Salamanca
El artculo se public en el nmero 68 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2025)
LEGAL CERTAINTY AND OTHER FORGOTTEN RULES: CONSIDERATIONS ON THE DEADLINES OF DEMANIAL CONCESSIONS OF RECREATIONAL HARBORS AND THEIR EXTENSIONS
ABSTRACT: In its recent legal evolution, the regime of public maritime-land domain applied in harbors of autonomous jurisdiction through the technique of ascription presents profound legal certainty concerns. Legislators, by means of unclear techniques, have acted in favor of maintaining existing concessions, despite certain provisions to the contrary in the 1988 Coastal Law. Recent pronouncements of the Court of Justice of the European Union affecting a similar situation in Italy, and the opening of an infringement procedure by the European Commission against the Kingdom of Spain in this matter, may make it impossible for such concessions to be maintained. Therefore, this article examines the possible application to the Kingdom of Spain of the CJEU doctrine resulting from the Promoimpresa and Comune de Ginosa judgments.
I. INTRODUCCION
Desde hace ya ms de una dcada, el siempre difcil campo del derecho portuario(1) se ha enfrentado a una situacin de inseguridad jurdica que afecta, en ciertos casos, a un elemento esencial: La duracin de la concesin demanial original, elemento de gran trascendencia econmica, que puede determinar la decisin de invertir, en este sector, en el Reino de España. El tpico de la “falta de seguridad jurdica”(2), acierta con precisin en otros campos (las inversiones pasadas en energas renovables, que han ocasionado desde la incautacin cautelar de la indemnizacin debida por el Prestige, hasta la afeccin de la sede del Instituto Cervantes en Londres) y puede que se reitere en la parte de la economa azul que representan ciertos puertos. Cualquier proceso de due dilligence tomar, directa o indirectamente en cuenta, el grado de incerteza y falta de previsibilidad que ha ofrecido y ofrece el tratamiento de este componente jurdico de la inversin.
El proceso viene de largo: Por una parte, la prolongada vigencia Decreto Ley de Primo de Rivera de 19 de enero de 1928 (que se remite a la vieja Ley General de Obras Publicas de 13 de abril de 1877) alcanza hasta la Ley 7/92 de Puertos. Esta Ley vino precedida de la Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre puertos deportivos, que, entre otros preceptos, reconoca la propiedad privada de los terrenos ganados al mar como consecuencia de su construccin(3). Posteriormente, la Ley de Costas deja fuera de su mbito a los puertos de inters general, pero regula el rgimen de adscripcin de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal a las Comunidades Autnomas, para el desempeño de sus competencias en materia de puertos (sustancialmente, puertos deportivos) y establece ya un plazo mximo para la concesin(4).
La necesidad de establecer un rgimen transitorio para las viejas concesiones de estos puertos, alguna de ellas otorgada por aplicacin de la Ley de Obras Pblicas de 1877 por plazo de 99 años, motivaron un rgimen transitorio establecido en la Ley de Puertos de 1992, mediante remisin a la Ley de Costas para la regulacin de las adscripciones (art. 16-4 de aquella) conforme al cual, en esencia, las concesiones vigentes se entendern otorgadas por el plazo mximo de treinta años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, plazo posteriormente ampliado y modificado, dando eficacia retroactiva a la alteracin del rgimen transitorio all establecido.
Las Comunidades Autnomas, conforme a sus Estatutos de Autonoma dictaron sus propias leyes de puertos deportivos y trataron de ajustar la duracin de las concesiones previas, a la evolucin, no siempre fcil, del derecho estatal(5).
Por otra parte, desde julio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unin haba declarado que la Directiva 2006/123/CE servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone, por una parte, a una medida nacional que establece la prrroga automtica de las autorizaciones vigentes en relacin con el dominio pblico martimo destinadas al ejercicio de actividades turstico-recreativas, al no existir procedimiento alguno de seleccin entre los candidatos potenciales y, por otra, “a una normativa nacional, que permite una prrroga automtica de las concesiones sobre el dominio pblico vigentes y destinadas al ejercicio de actividades turstico-recreativas, en la medida en que tales concesiones presenten un inters transfronterizo cierto” (STJUE de 14 julio 2016, C-458/2015, Promoimpresa)(6)
Quiz para evitar las consecuencias de esa jurisprudencia, alguna Comunidad Autnoma introdujo, de tal forma que pasara desapercibida, una reforma de su propio rgimen de prorrogas en materia de puertos deportivos: Es el caso de la Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales canaria que introdujo ex novo una nueva disposicin transitoria en su anterior Ley 14/2003 de Puertos, hasta elevar el mximo del periodo concesional a 75 años.
A la complejidad del grupo normativo que integra, por una parte, la legislacin de costas (en lo relativo a la adscripcin de dominio pblico martimo terrestre a las Comunidades Autnomas, que condiciona la competencia autonmica), la legislacin estatal de puertos (norma llamada, en parte, a disciplinar las concesiones de puertos autonmicas y sus posibles prorrogas), la legislacin propia de las Comunidades Autnomas y la Ley 7/21 de cambio climtico y transicin energtica, se unen las consecuencias que el TJUE est imponiendo, en este, campo ex art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Todo ello hace de este asunto un buen ejemplo de cmo la seguridad jurdica debe traerse a primera lnea de la argumentacin jurdica. Pese a intereses locales o supralocales asentados (que han aflorado cada vez que algunas de las concesiones de puertos deportivos se acercan a la finalizacin del plazo), manipular la certeza del derecho, para dar cobertura al operador instalado frente a nuevos operadores entrantes(7) parece el camino ms rpido para ahuyentar inversiones. Al mismo tiempo, cada instalacin portuaria nutico-deportiva es un mundo diferente, en el que, en ocasiones, se incorporan valores que la colectividad ms cercana siente como propios, valores que se superponen a la mera explotacin comercial.
Hacer prevalecer la seguridad jurdica, encontrar la forma de descartar simples soluciones jurdico-positivas introducidas mediante retrucanos jurdicos (la modificacin retroactiva del derecho transitorio suele ser el expediente ms utilizado) que prorrogan anteriores concesiones ya agotadas; reafirmar las consecuencias de la primaca y efecto directo del derecho europeo, aun siendo necesarias, son insuficientes. Pedir al legislador competente que, pro futuro, acierte a contemplar los intereses en juego, es tambin una consecuencia del imperativo de seguridad jurdica.
II. UNA EVOLUCIN JURDICA A CONTRACORRIENTE
1. De la Ley de Costas (1988) a la inicial Ley de Puertos (1992) y el derecho autonmico
El art. 4 de la Ley 22/1988 de Costas incluy entre las pertenencias del dominio pblico estatal los “puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal” y añadi respecto de ellos “que se regularn por su legislacin especfica”. Con relacin a los puertos de titularidad autonmica, se regul la adscripcin de bienes a las Comunidades Autnomas para la construccin o ampliacin de nuevos puertos, limitando a treinta años el plazo de las concesiones en tales bienes adscritos (art. 49). Amparndose en la anterior jurisprudencia constitucional, conforme a la cual la titularidad del dominio pblico no es fuente de competencias – STC 58/82 y 77/84 -, el art. 49 fue uno de los impugnados en los recursos acumulados frente a aquella Ley, con la pretensin de que, determinadas Comunidades Autnomas, “puedan obtener la utilizacin privativa de zonas del dominio pblico de una forma similar a las reservas en favor de la Administracin del Estado”. La STC 149/91 desestim los recursos indicando que “al establecer que el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr ser superior a treinta años, el precepto se limita a recordar la regla general que impone el art. 66.2 de la Ley de Costas, que no ha sido impugnado, y que en cualquier caso refleja una determinacin legislativa que corresponde a la competencia exclusiva del Estado para regular el rgimen jurdico del dominio pblico martimo- terrestre” (fj 4)(8).
El posterior texto de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante no alter sustancialmente el derecho positivo material: El art. 14.3 recuerda que el dominio pblico martimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autnoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condicin de adscrito a dicha Comunidad, y la regulacin de las adscripciones (9) queda remitida, con las precisiones que establece el art. 16, a la Ley de Costas(10).
El derecho transitorio de aquel texto de la Ley de Puertos (Disposicin transitoria cuarta dos) entendi incompatible con los criterios de ocupacin del dominio pblico establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta años, a contar desde su entrada en vigor. En todos estos casos, las concesiones vigentes “se entendern otorgadas por el plazo mximo de treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley”.
Las previas concesiones que se haban localizado bajo la competencia autonmica, quedaban, por tanto, al menos “amenazadas” por un plazo cierto de vencimiento, pues dicho plazo no podra ser prorrogado en condiciones que se opusieran a lo establecido en la ley o en las disposiciones de desarrollo, al alcanzar el mximo de duracin de 30 años. Tal plazo fue elevado a treinta y cinco años por la disposicin final 2.24 de la Ley 48/2003 (rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general). El mantenimiento de tan estrechos plazos, puede que fuera resultado de los trabajos sobre la Directiva comunitaria para la liberalizacin de servicios portuarios que result fallida, aunque tuviera otro mbito ms preciso.
Las leyes de las Comunidades Autnomas se mantuvieron en este esquema, bien fijando directamente el plazo mximo (treinta o treinta y cinco años desde la vigencia de la Ley de Puertos de 1992) o bien por remisin al rgimen del dominio pblico portuario de gestin estatal. As, al menos, la Ley 3/96 puertos de la Comunidad Autnoma de Murcia (treinta años para las nuevas concesiones), la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias (en su redaccin inicial) o la Ley 8/1988 andaluza. Por el contrario, la Ley catalana 5/1998 prefiri ya la senda de la indeterminacin, al establecer el lmite temporal de la concesin: “En ningn caso el plazo de ocupacin exceder del mximo fijado en la legislacin en materia de dominio pblico martimo-terrestre portuario”. Posteriores modificaciones de la legislacin autonmica sobre puertos deportivos incorporaron tambin tal mencin.
Con ello, se abri una senda regulatoria de equiparacin normativa (prorrogas de puertos deportivos en las mismas condiciones que las prrrogas de los puertos de inters general) que resultar, a la postre, problemtica frente a la evolucin del derecho europeo.
2. La modificacin de la Ley de Costas (2013) y la remisin del plazo de las concesiones sobre bienes adscritos al rgimen del dominio pblico portuario de los puertos de inters general
Una alteracin, que pareca leve, comenz a tomar trascendencia cuando el plazo de adscripcin del art. 49 de la Ley de Costas fue modificado, al introducir la Ley 2/2013, de proteccin y uso sostenible del litoral, una nueva redaccin, conforme a la cual (es derecho vigente) el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prrrogas, no podr ser superior al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general(11). Con ello, por otra parte, quedaba inicialmente garantizada la aplicabilidad preferente de la legislacin de puertos sobre las previsiones de la Ley de Costas en materia de concesiones sobre bienes adscritos(12).
No obstante, la Ley 2/2013 incluye, al margen de la modificaciones de la Ley de Costas(13), una Disposicin Transitoria que se explica en la Exposicin de Motivos: “La presente Ley garantiza a travs de una disposicin transitoria que las concesiones que amparan la ocupacin de puertos que no sean de inters general, o las que se derivan de los contratos de concesin de obra pblica para la construccin de estos, puedan prorrogarse en los mismos trminos y condiciones que prev la legislacin de puertos de inters general”. La Disposicin Transitoria a la que se refiere la exposicin de Motivos dice as:
“Prrroga de las concesiones para puertos que no sean de inters general: las concesiones que amparan ocupaciones en puertos que no son de inters general, o habilitan directamente la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre en el que se construye la obra portuaria, como consecuencia de un contrato de concesin de obra pblica, podrn prorrogarse en los mismos trminos y condiciones que los previstos en la legislacin estatal de puertos de inters general. En estos casos, la duracin de la prrroga no podr ser superior a la mitad del plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”(14).
La disposicin es fruto de la tramitacin en el Senado, no se incorpor al texto (reformado) de la propia Ley de Costas, pero permanece vigente en cuanto disposicin transitoria de la propia Ley 2/2013, y contempla un supuesto diferente al regulado en el artculo segundo de esta ltima que, como se sabe, se refiere a la prrroga de concesiones para la ocupacin del dominio pblico martimo terrestre al amparo de la normativa inicial de la Ley de Costas: La duracin de la concesin en ningn caso exceder de setenta y cinco años, que es el plazo que se introdujo en el art. 66 de la Ley de Costas por la propia Ley 2/2013, frente al plazo inicial de 30 años.
Por lo dems, el texto de esta Ley fue enjuiciado por el Tribunal Constitucional (STC 233/2015) que, a propsito de sta ltima prorroga, se ve obligado a pronunciarse sobre la incidencia del derecho europeo:
“No podemos acoger la argumentacin de los recurrentes, basada en la presunta contradiccin de la norma con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, otras leyes (la demanda cita el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), o los criterios que haya podido mantener la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, pues obvio resulta que ninguno de ellos puede servir como parmetro vlido para determinar la constitucionalidad de esta Ley.
Ni la opinin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia ni el modo en el que el legislador ordinario haya disciplinado el sector portuario pueden fundar una infraccin constitucional. En cuanto al Derecho comunitario europeo, la tarea de garantizar su recta aplicacin por los poderes pblicos nacionales es <<una cuestin de carcter infraconstitucional, y por ello excluida tanto del mbito del proceso de amparo como de los dems procesos constitucionales>> (por todas, STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2), si bien tambin hemos manifestado que <<[l]as exigencias derivadas del Derecho de la Unin no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los mrgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciacin poltica de que gozan los rganos constitucionales”
El Tribunal parece desentenderse, pues, de los efectos del Derecho Europeo. Ms adelante examinamos las consecuencias de este pronunciamiento desde el punto de vista de la posicin del juez español como juez europeo.
Si la inicial legislacin de Puertos del Estado hubiera permanecido vigente, era posible, no sin algn grado de incertidumbre, entender que la remisin que realizaba la Ley de Costas (tras la reforma de 2013) a la Ley de Puertos del Estado, poda integrarse manejando exclusivamente este texto y su firme derecho transitorio (DT cuarta). Ello hubiera llevado a entender (incorporando la ampliacin del plazo mximo contemplado de 30 a 35 años que haba realizado la Ley 48/2003 de Rgimen Econmico y de Prestacin de Servicios de los Puertos de Inters General), que las concesiones de puertos deportivos anteriores a la Ley 25/92 podran extenderse, como mucho, nicamente, hasta 15 de diciembre de 2027. Podra hablarse, con cierta propiedad, de un “efecto 2028” si hubiera sido posible atenerse exclusivamente a estos textos y a la preferencia aplicativa, en este punto, de la legislacin de puertos frente a la legislacin de costas.
3. El Texto Refundido de la Ley de Puertos y la Marina Mercante y su posterior modificacin
La inseguridad jurdica introducida por la Ley 2/2013 (que, de forma quiz no tan inocente, admiti la prrroga de las concesiones existentes que amparan puertos que no son de inters general) fue producto de una doble consideracin. Por una parte, la alteracin del plazo de concesiones sobre bienes adscritos a las Comunidades Autnomas (inicialmente limitado de forma expresa a treinta años para las concesiones que se otorguen) qued remitido al rgimen de los puertos de inters general y, en consecuencia, esta legislacin puede afectar a las posibles prorrogas. Por otra, el texto al que se remite ya no era, desde 21/10/2011, la inicial Ley de Puertos de 1992, sino el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRPEMM).
Integrando la redaccin del nuevo art. 49 de la LC (adscripcin de bienes de dominio pblico martimo terrestre a las Comunidades Autnomas y posibilidad de otorgar nuevas concesiones cuyo rgimen estableca(15)) con el derecho transitorio de la Ley 2/2013(16), se hizo posible la prrroga de las concesiones ya existentes de puertos deportivos por un plazo mximo equivalente a la mitad del plazo mximo de vigencia de las concesiones de sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general. Cual fuera este plazo deba localizarse en el art. 82-2 del TRLPMM en su redaccin anterior: 35 años incluidas prorrogas(17).
Pero la remisin al TRLPMM deba entenderse realizada tambin a su rgimen transitorio que mantena la vigencia del anterior establecido en la Ley de Puertos de 1992. La elevacin del plazo mximo de duracin de las concesiones hasta los 50 años dio lugar a ciertos periodos transitorios en que fue posible “ampliar” la concesin (RD Ley 8/2014 y Ley 18/2014), y el resultado poda enunciarse as: Excepto cuando se trata de concesiones vigentes a la entrada en vigor de la LPEMM de 1992, para las que se mantiene el lmite mximo de 35 años (D.T. 2ª TRLPMM), el plazo mximo de las concesiones resultaba ser de 50 años.
Este planteamiento se vio profundamente ensombrecido por la regulacin de prorrogas “extraordinarias” y el acceso a las mismas de las concesiones preexistentes a la Ley de Puertos, mediante la “manipulacin” retroactiva del derecho transitorio establecido en 1992(18). Las dudas sobre si tales concesiones de puertos deportivos anteriores a 1992 podan beneficiarse del rgimen de prorrogas regulado en el art. 82 del TRLPMM de 2011, slo se disipan (en opinin que apreciamos como mayoritaria) con la promulgacin de la Ley 13/2023, que admite la aplicacin del art. 82 de su texto a las concesiones preexistentes a aquella primera Ley de Puertos. Para llegar a ese resultado, la Disposicin Transitoria Segunda del TRLPMM ha sufrido hasta un total de 5 modificaciones en 10 años(19). Y la ltima de ellas (2023) para habilitar, tramposamente, prorrogas que el derecho transitorio anterior haba negado. Dice as, ahora, la citada disposicin transitoria:
“A los solos efectos de la regulacin de los supuestos en ellas previstos y con el alcance que de ellas resulta, se mantiene la vigencia de las disposiciones transitorias de las leyes que se citan en los trminos siguientes:
1. De la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
a) La disposicin transitoria cuarta sobre autorizaciones y concesiones.
Uno. Sin perjuicio de su posible modificacin cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupacin del dominio pblico portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirn sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepcin de los cnones aplicables, que se adaptarn a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.
Dos. 1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupacin del dominio pblico portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
En todos estos casos, las concesiones vigentes se entendern otorgadas por el plazo mximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.
Cinco. En ningn caso podr otorgarse prrroga del plazo de las concesiones u otros ttulos de ocupacin del dominio pblico portuario existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o en las disposiciones que lo desarrollen y, en particular, a lo regulado en el artculo 82 del mismo texto refundido”
Sin hacerse mayor cuestin sobre “seguridad jurdica”, se reformula retroactivamente un derecho transitorio de veinte años antes. El texto anterior del apartado quinto de la Disposicin Transitoria segunda del TRLPMM (“Rgimen transitorio de las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de rgimen econmico y de prestacin de servicios de los puertos de inters general, cuya vigencia se mantiene”) deca: “En ningn caso podr otorgarse prrroga del plazo de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley (que era, lgicamente, la Ley de Puertos de 1992, cuya disposicin transitoria cuarta se estaba declarando que se mantena en vigor) () excepto en los supuestos y condiciones a que se refiere la disposicin transitoria dcima de esta Ley”. Ahora, el derecho transitorio de 1992 se hace referir a un texto posterior, el TRLPMM de 2011. Se trata, como se ve, de una problemtica similar a la detectada por TRIAS PRATS a propsito del Real Decreto Ley 8/2014 y la disposicin transitoria dcima que introdujo en el TRLPMM (vid. nota 19).
Tampoco se deroga expresamente (quiz porque se pretende regular otros supuestos) la norma especfica para las prrrogas de concesiones demaniales que amparaban ocupaciones en puertos que no sean de inters general que haba introducido el derecho transitorio de la Ley 2/2013, norma especial de aplicacin preferente.
Abierta la puerta del decisionismo legislativo, la legislacin autonmica se lanz, en ocasiones, a las ms inverosmiles operaciones legislativas que, con excelente expresin, han permitido hablar de “el potencial narrativo del legislador, capaz de reescribir una y otra vez guiones sobre historias que parecan ya concluidas”(20).
4. Alguna legislacin autonmica. El inters por ampliar concesiones y regular prorrogas. La intervencin de las Comisiones Bilaterales ex art. 33 LOTC
La remisin de la Ley de Costas, en materia de plazos de las concesiones en los bienes adscritos, a la legislacin de puertos de inters general ocasion que las iniciales normativas autonmicas se fueran modificando, siguiendo la senda de la legislacin de puertos de inters general. Al ampliarse, mediante la regulacin de prorrogas ordinarias y extraordinarias, los plazos establecidos en esta normativa, las Comunidades Autnomas legislaron de forma parcialmente similar.
En la Comunidad de Canarias, la Disposicin Transitoria Tercera de Ley 14/2003(21) (añadida por ley 4/2017) estableci el plazo total de duracin, incluyendo tanto el periodo inicial de vigencia como el de las eventuales prrrogas que pudieran otorgarse no podr exceder, en ningn caso, los setenta y cinco años desde la fecha de su otorgamiento. Se superaba as, el plazo estatal (50 años) y, aunque la norma no fue recurrida, su intencin era patentemente la de modificar retroactivamente el plazo de anteriores concesiones, ampliando su duracin. El acuerdo de la Comisin Bilateral de Cooperacin Administracin General del Estado-Comunidad Autnoma de Canarias de 9 de mayo 2018 (BOE 16 de mayo) pareci solventar el problema ambas partes convienen en que dicho precepto se interpretar con pleno respeto a lo establecido en la disposicin transitoria quinta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de proteccin y uso.
Nuevamente se plante el problema competencial a raz de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenacin territorial de la actividad turstica en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma y nuevamente la Comisin Bilateral alcanzo un Acuerdo ( BOE de 7 de febrero de 2020) en relacin a las prrrogas de concesiones de puertos deportivos otorgadas al amparo de la normativa anterior, segn el cual “la duracin de esta prrroga en ningn caso podr ser superior a la mitad del plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”. El acuerdo es llevado a la Ley 7/2022 de Presupuestos de la Comunidad para 2023 (Disposicin Final Decimocuarta) que contiene tambin un rgimen completo para las “prorrogas extraordinarias” por inversiones o aportaciones econmicas a la financiacin de infraestructuras portuarias, prrroga que no podr ser superior al plazo inicialmente previsto en su ttulo de otorgamiento y, en ningn caso, el plazo total del otorgamiento unido al de la prrroga podr superar el plazo mximo de 50 años, y excepcionalmente para las estratgicas o relevantes podr llegar a 75 años. Asimismo, se requerir que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesin inicial.
En la Comunidad Autnoma de Andaluca, el texto inicial de la Ley 2/2007 fue modificado por Ley 2/220 añadiendo tres disposiciones transitorias transitoria (sptima, octava y novena) regulando diferentes supuestos de prorrogas. La ltima de estas disposiciones termina reconociendo la posibilidad de prorrogar concesiones ya caducadas(22). El legislador andaluz habra querido “ofrecer una va de continuidad a las concesiones otorgadas en los puertos andaluces, en particular en puertos deportivos e instalaciones en zonas portuarias de uso nutico-deportivo. (.) Pero, muchas de estas concesiones se encuentran en la actualidad incursas en caducidad, pues llegado el año 2018 y sin la imprescindible modificacin de la legislacin andaluza, no ha sido posible su prrroga. Para articular la referida va de continuidad se ha recurrido a la extensin ope legis del plazo de las concesionesa semejanza de la producida por el apartado segundo de la disposicin transitoria cuarta de la Ley 27/1992, en la redaccin dada por la Ley 48/2003”(23).
El legislador andaluz, para rematar la seguridad jurdica, despus de haber rectificado su derecho transitorio de 2007, y bajo la justificacin de que se trata de “incrementar la competitividad del sector portuario con una mayor participacin de agentes econmicos sin barreras que impidan el acceso en igualdad de condiciones con ofertas econmicas ms ventajosas”, ha derogado (en febrero de 2024, Decreto Ley de 3 de febrero, disposicin derogatoria nica) el anterior art. 37 de la Ley 21/207, quiz porque ste garantizaba que a la finalizacin del plazo inicial de la concesin, no se produjera una prrroga automtica. El inicial concesionario gozaba nicamente de un derecho de tanteo frente a posibles solicitudes alternativas.
El caso de la Comunidad Autnoma valenciana es igualmente llamativo: Baste recordar, por simplificar, que la Ley 8/2022 de Medidas Fiscales de gestin administrativa y financiera, modific la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat (cuya disposicin transitoria cuarta haba sido modificada por Ley 27/2018(24)) para establecer un sistema de prorrogas extraordinarias similar al del Estado, pero suprimiendo el lmite mximo del plazo de las prrrogas en funcin del plazo inicial (la prrroga poda ser superior a la mitad del plazo inicial). Ello motiv, de nuevo, la intervencin de la Comisin Bilateral que lleg al acuerdo (BOE de 21 de junio 2023) de que “el plazo de la prrroga no podr ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el ttulo otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesin, incluida la totalidad de las prrrogas otorgadas, no podr superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional del art. 32.3.3c” (inters estratgico, inversiones o aportaciones, en trminos parecidos a la legislacin estatal).
Alguna jurisprudencia relativa a esta Comunidad da cuenta del poco inters por depurar la situacin de hecho a la que se haba llegado. La STSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 2023, (ECLI:ES:TSJCV:2023:6052) por ejemplo, ante la muy correcta afirmacin del recurrente en el sentido de que “la legislacin autonmica se debe plegar a la Ley de Costas del Estado en cuanto a los plazos mximos de duracin de las concesiones y sus prrrogas. Los plazos de duracin de las concesiones de los mencionados puertos deportivos fueron recortados en virtud de lo previsto en la disposicin transitoria 14ª, apartado 3, del Reglamento General para el desarrollo y ejecucin de la Ley de Costas venciendo tales concesiones a los 30 años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas La regulacin de la Comunidad Autnoma en virtud del ejercicio de sus competencias no puede revivir los plazos anteriores ya fenecidos”, concluye, sin embargo, que “el lmite mximo de duracin de 30 años de las concesiones impugnadas con relacin a los puertos deportivos indicados en la demanda ya ha sido resuelta por el acuerdo conseguido en el seno de la Comisin Bilateral de Cooperacin entre la Administracin General del Estado y la Generalitat Valenciana”, sin ms consideraciones sobre el valor relativo de la legislacin autonmica en presencia de la legislacin estatal.
En otra Comunidad Autnoma de profunda tradicin portuaria, la de las Islas Baleares, su inicial Ley de Puertos naci marcada por una serena preocupacin por el futuro del sector y, con dificultades, se mantuvo su aplicabilidad(25). Que alguno de los ms conocidos puertos haya dado entrada a nuevos gestores, despus de casi 99 años, es indicativo de que la normativa se aplica. No sin problemas interpretativos muy importantes. La STSJ de Baleares de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJBAL:2019:802) contra lo que parece obvio (el sistema de prorrogas excepcionales regulado en el art. 82 del TRLPMM se entiende aplicable a las concesiones otorgadas al amparo de dicha ley, mientras que las concesiones anteriores se remiten al derecho transitorio y, aplicando el mismo, con limitacin del plazo a los 35 años desde la vigencia de la Ley de Puertos) entendi aplicable el sistema de prorrogas del TRPEMM a concesiones anteriores a ste texto y previas incluso al texto inicial de la Ley de Puertos: “Cuando la D.T. Cuarta de la Ley de Puertos (1992) se refera a concesiones anteriores a esta Ley no solo alude a la Ley de Puertos en su redaccin originaria, sino tambin a las sucesivas reformas introducidas en materia de prorrogas” (?)(26).
Hay otra razn por la que la misma sentencia no parece satisfacer el principio de seguridad jurdica. Ante la alegacin del recurrente de que la prrroga del plazo y la norma que lo habilita es contraria a derecho europeo (el art. 12 de la Directiva 2006/123/CE y la STJUE de 16 de julio de 2016, Promoimpresa, C-458/14) la sentencia simplemente ignora el texto jurisprudencial citado y señala: “la directiva incide sobre procedimientos destinados a otorgar autorizaciones o concesiones, extremos que no afectan al acuerdo aqu recurrido proscribe procedimientos de renovacin automtica de concesionespero el acuerdo impugnado no lo es de renovacin automtica pues no estamos en un procedimiento de concesin sino de prorroga admitida por la indicada Directiva siempre que no sea automtica”(27). De esta manera se hace decir al derecho comunitario lo que este no dice, como se ver posteriormente en Comune de Ginosa (C-348/22).
III. RIEN NE VA PLUS?. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LEGISLADOR, DERECHO EUROPEO Y SEGURIDAD JURDICA
1. Las diferentes tcnicas de ampliacin temporal de las concesiones demaniales histricas de puertos deportivos y la seguridad jurdica
El que pareca el problema fundamental de la legislacin autonmica de puertos (determinar si las prrrogas extraordinarias contempladas en el art. 82 2 c del TRLPMM y sus sucesivas modificaciones eran aplicables a los puertos deportivos de titularidad autonmica)(28) resultara, a la postre, ser prcticamente, el menor, desde el punto de vista de la seguridad jurdica. Fueron otras las tcnicas utilizadas por el legislador, adems de la pura ampliacin positiva del plazo de las concesiones demaniales existentes. Esta ltima es la ms obvia y se lanz directamente contra el inicial derecho de la Ley de Costas que, sin posibilidad de prrroga, limitaba a 30 años la duracin de las concesiones en bienes adscritos a las Comunidades Autnomas.
La ley 2/2013 elimin esta limitacin y remiti al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general. Al mismo tiempo introdujo la posibilidad de prrroga para las concesiones preexistentes que “amparan ocupaciones en puertos que no son de inters general”, en las mismas condiciones que las previstas en la legislacin de puertos del Estado, si bien la prrroga no podr ser superior a la mitad del plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general.
El derecho transitorio de la Ley de Puertos de 1992 haba excluido el mantenimiento de concesiones previas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 30 años. Las concesiones vigentes deban entenderse otorgadas por el plazo mximo de 30 años a contar desde la entrada en vigor de la propia ley. En ningn caso podr otorgarse prrroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de aquella ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma que adems prohiba la prrroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, excediera del lmite de 30 años.
Inmediatamente el Legislador, (los Legisladores, pues a ello colaboran muy activamente las Comunidades Autnomas) ampli expresamente el plazo, regul la posibilidad de prorrogas, alter la fecha inicial del cmputo de la concesin o del plazo de la prrroga, y mediante sucesin de normas que establecan un derecho transitorio propio o alteraban el rgimen transitorio de normas anteriores, comprometi la claridad ( la seguridad jurdica) del rgimen aplicable a cada concesin, particularmente en relacin con las concesiones demaniales de puertos deportivos cuyo origen fuera anterior a la Ley de Puertos de 1992.
El hecho de remitirse el plazo mximo de la concesin a la legislacin de puertos de inters general no contribuyo a clarificar este rgimen, sino que lo ensombreci an ms, pues el rgimen de prorrogas extraordinarias de los puertos de inters general previsto en la TRLPMM no tiene por qu ser aplicable a los puertos que no lo son. Como demostrar ms adelante la aplicacin del derecho europeo (Directiva 2006/123/CE y la jurisprudencia Promoimpresa) el derecho europeo, hace necesario mantener tal separacin: Los servicios de <<inters econmico general>>, como es el caso de los puertos de competencia estatal, quedan excluidos de la aplicacin de la Directiva de Servicios, pero no as los puertos que no son de inters general(29).
2. El Tribunal Constitucional y la seguridad jurdica, en particular en el tema de las prrrogas de concesiones del dominio pblico martimo-terrestre. La incidencia de la Ley 7/21 de Cambio climtico y transicin energtica
El TC utiliz inicialmente el sintagma constitucional “seguridad jurdica” para justificar, por ejemplo, el fundamento de las leyes orgnicas parciales y la posible exclusin, por el Legislador, del efecto de congelacin de rango que le es propio (STC 5/81); se utiliz tambin como fundamento de la estimacin de recursos de amparo por violacin de la retroactividad de la ley sancionadora o de la inconstitucionalidad de las sanciones de plano. Un poco ms tarde se formula la conocida nocin de la seguridad jurdica como suma de certeza, legalidad previsibilidad, jerarqua e irretroactividad ms la interdiccin de la arbitrariedad, de forma que se contribuya a promover la justicia y la igualdad en libertad (conexin axiolgica de la pura existencia de un orden cierto como contenido del principio).
Algunos de los enunciados del principio de seguridad jurdicas son ms bien prerrequisitos del Estado de Derecho: Tal sucede con el principio de certeza y publicidad de las normas. En la STC 27/81 se resume: “la norma debe ser cierta”(30), precisa y formalmente publicada” (31), para dar un paso ms ya en la STC 19/92 (pensiones) y afirmar que someter las situaciones jurdicas a una mutacin radical y constante es contrario a la seguridad jurdica, mientras en STC 43782 el principio es lanzado contra una retroactividad de grado mximo (situacin creada y ejecuta antes de la vigencia de la Constitucin).
En la STC 71/82 se maneja el principio a propsito de la utilizacin de conceptos jurdicos indeterminados y se admite que puedan ser concretados por normas reglamentarias cuando no sean susceptibles de ser sustituidos por referencias ms precisas. En la sentencia 99/87 se declara que el principio de seguridad jurdica opera con cierta independencia de la tcnica jurdica, aunque en la STC 194/2000, ya se afirma que “mantener en el ordenamiento preceptos de un texto refundido reproduciendo preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos supone introducir un elemento de inseguridad jurdica que este tribunal en el marco de sus competencias est llamado a evitar”. En la STC 69/88 la nocin se utiliz para mantener el concepto material de lo bsico e introducir que la certidumbre determinacin de lo bsico de manera formal en ley votada en Cortes cuando lo exija el principio de confianza legitima.
Si bien en general los defectos de tcnica legislativa no suponen vulneracin de la seguridad jurdica siempre cuando sea posible, mediante la oportuna tcnica jurdica, reconstruir el derecho aplicable y encontrar una solucin razonable(32), no puede olvidarse lo que tempranamente (STC 46/90) declar el Tribunal: El Legislador debe perseguir la claridad y no la confusin normativa huyendo de provocar situaciones objetivamente confusas, como la que sin duda se genera en este caso dado el complicadsimo juego de remisiones entre normas que aqu se ha producido. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qu es Derecho y no, como en el caso ocurre, “provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difcilmente salvables respecto a la previsibilidad de cul sea el Derecho aplicable”, cules las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cules sean stas. En tal situacin, “la vulneracin de la seguridad jurdica es patente y debe ser declarada la inconstitucionalidad tambin por este motivo”.
En otras ocasiones, no es el defecto de tcnica jurdica, o las dificultades de insercin de la norma en el conjunto del ordenamiento sectorial propio, sino el contenido mismo de la norma el que resulta contrario a la seguridad jurdica. Se trata de supuestos en los que la norma positiva, ignora o quiere prescindir conscientemente del factor tiempo y de las consecuencias de este en relacin con la “certeza del derecho”. El derecho positivo est condicionado por el devenir de los hechos a los que se aplica, de manera que la manipulacin de ese factor afecta irremediablemente a la seguridad jurdica: Ampliar un plazo, alterar su fecha de inicio, suspender su computo o modificarlo retroactivamente, manipular los plazos del derecho transitorio, son datos jurdico-positivos que no siempre respetan el principio de seguridad jurdica. En este punto, la cita de la STC 168/2023 es decisiva: Se declara la inconstitucional de las sucesivas modificaciones de la legislacin valenciana que haban suspendido los plazos de aplicacin de la “expropiacin rogada” de la legislacin urbanstica(33).
La que es una de las ms elaboradas sentencias del TC sobre seguridad jurdica(34), la 135/2018, tras destacar el aspecto necesariamente casustico del anlisis que le corresponde al Tribunal, descarta los defectos de tcnica legislativa y las omisiones o deficiencias tcnicas en las que la norma incurra como elementos nicos que vulneren la seguridad jurdica e identifica supuestos que califica de irrelevantes a estos efectos: El uso de frmulas o trminos ininteligibles, la calificacin errnea de un precepto legislativo como disposicin transitoria, el carcter marcadamente tautolgico de algn precepto, la tcnica de remisin a una normativa estatal derogada, el uso de trminos impropios o de terminologa que no sea absolutamente precisa.
Al mismo tiempo, se destaca all el papel de la seguridad jurdica en las leyes que afectan a derechos fundamentales y se examina la relevancia de las omisiones legislativas(35). Este aspecto resultar trascendente cuando el propio Tribunal se vea llamado a enjuiciar el argumento de la Xunta de Galicia conforme al cual “la Ley 7/2021 ha omitido deliberadamente el rgimen del art. 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de proteccin y uso sostenible del litoral y la disposicin transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (), que prorrogaba considerablemente numerosas concesiones demaniales otorgadas con anterioridad. Ello, unido al contenido genrico de la disposicin derogatoria nica de la Ley 7/2021, da lugar a una inseguridad jurdica acerca de si el rgimen del art. 2 de la Ley 2/2013 sigue vigente, ignorndose con la nueva regulacin si las concesiones demaniales anteriores a la Ley de costas pueden –mediante su prrroga– superar el plazo inicial, o si –conforme a la Ley 7/2021 impugnada– el plazo mximo legal incluye las prrrogas”. Este era uno de los muy fundados argumentos que debera contestar el Tribunal al resolver el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 7/2021(36).
El Consejo de Estado haba advertido de la falta de seguridad jurdica en el Anteproyecto de lo que sera la Ley de cambio climtico y transicin energtica (Dictamen 204/2020). La respuesta del Tribunal no parece suficiente en ninguno de los dos planos de la seguridad jurdica: El puramente objetivo de la creacin del derecho, ni el subjetivo de la cognoscibilidad o certeza no alcanzable por medios interpretativos.
Y es que, en efecto, en el plano abstracto o genrico, no es fcil para el intrprete determinar si el art. segundo de la Ley 2/2013 -Prrroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior - que contiene un rgimen de prorrogas no incluido en la modificacin de la Ley de Costas operado por el artculo uno de aquella norma, debe o no entenderse derogado por la Ley 7/2021, pese a que no se menciona expresamente entre las derogadas. Esto ltimo resulta capital para nuestro objeto, pues no debe olvidarse que es la Disposicin transitoria quinta de aquella Ley 2/2013 la que expresamente habilita la prrroga de “las concesiones que amparan puertos que no son de inters general”, prorroga que no podr “ser superior a la mitad del plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”(37).
El TC contesta (STC 90/2022) que “el tenor del art. 20.4 de la Ley 7/2021, resulta respetuoso con el principio de seguridad jurdica cuando indica que (i) los plazos de duracin de los ttulos de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre se computarn desde su otorgamiento e incluirn todas sus prrrogas, de ser estas posibles; (ii) no podrn superar los plazos mximos establecidos en la Ley de costas y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones pblicas y (iii) sern nulos de pleno derecho los actos administrativos que se dicten tras la entrada en vigor de la Ley 7/2021 en caso de incumplimiento de lo previsto en su art. 20”, mientras desecha la quiebra del principio de seguridad jurdica en relacin con la disposicin derogatoria de la Ley 7/2021, porque “dicha disposicin resulta idntica a la disposicin derogatoria de la Ley 33/2003, o a la disposicin derogatoria, apartado segundo, de de la Ley de costas, o a la disposicin derogatoria nica de la Ley 2/2013, y a otras muchas, resultando equivalente a la norma subsidiaria del art. 2.2 del Cdigo civil, por lo que difcilmente puede reprochrsele falta de seguridad jurdica que produzca su inconstitucionalidad”(38).
En el plano de la seguridad jurdica subjetiva, aplicativa, la perplejidad a la que conduce el criterio que al TC le parece meridiano, ha sido expuesta por el Tribunal Supremo, primero en su sentencia de 6 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:796)(39) y despus en el Auto 2974/2024 (ECLI:ES:TS:2024:2974A). Este ltimo, citando aquella, menciona la “atpica regulacin de las prrrogas que, al momento de Ley de 2013, podra tener ya un tiempo de casi sesenta años, por lo que si se autorizaba una prrroga de setenta y cinco años el plazo de la concesin alcanzara los ciento treinta y cinco años (); en el caso de autos, prorrogada por sesenta años la concesin se producira la peculiar circunstancia de que la concesin habra tenido una duracin total de ciento dieciocho años”(40).
Y, con relacin al objeto de nuestro estudio, sigue siendo esencial determinar si la Ley 2/2013 ha sido o no derogada, porque el art. 20- 3 de la Ley 7/21 remite al ttulo III de la Ley de Costas, que indica (art. 4-11) “los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal se regularan por su legislacin especfica”. Nada sabemos de los puertos que no sean de inters general, salvo lo que señala el art. 49 (en la redaccin dada precisamente por la Ley 2/2013) conforme al cual las concesiones que se otorguen -es decir nuevas concesiones- en los bienes adscritos, incluidas las prrrogas, no podr ser superior al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”. Como hemos repetido ya con exceso, la disposicin transitoria quinta de esa misma Ley 2/2013 regula una prrroga para las concesiones existentes de puertos que no son de inters general que resulta muy difcil de excluir, muy difcil de aplicar y que no ha sido incorporada al texto de la Ley de Costas(41).
De hecho, la evolucin posterior, tal como someramente queda descrito, ha tendido a identificar las posibilidades de prrroga de las concesiones de puertos deportivos existentes a la regulacin de las prrrogas en los puertos inters general. De ah la importancia de la jurisprudencia del TJUE que pone punto final a esta larga historia y proporciona un parmetro de seguridad jurdica -certeza- en el plano del deber ser, pese a las dificultades de su aplicacin prctica.
3. De nuevo, el Legislador: Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creacin de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigacin Tcnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, martimos y de aviacin civil
Una vez ms sin venir a cuento (con daño colateral a la seguridad jurdica) una Ley -la Ley 2/24- que no tiene por objeto el dominio pblico martimo terrestre, incide en el tema de las prrrogas y da nueva redaccin al art. 82 del TRLPMM. El objeto del Texto Refundido es (art. 1) regular y clasificar los puertos que sean competencia de la Administracin General del Estado, pero el texto de aquella Ley añade una disposicin transitoria al Texto Refundido conforme a la cual “la modificacin del artculo 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por la Ley de creacin de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigacin Tcnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, martimos y de aviacin civil, ser de aplicacin a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en la que se otorgaron, y a los expedientes de prrroga del plazo concesional que se hallen en tramitacin a la fecha de entrada en vigor de esa ley”.
Por simple arrastre de la interpretacin recibida, la modificacin del art. 82 del TRLPMM recin promulgada, seguramente se entender aplicable a los puertos (deportivos) que no sean de inters general y titularidad estatal. Con ello, el rgimen del dominio pblico martimo terrestre afectado por ciertas ocupaciones de puertos deportivos quedara, por largo tiempo, apartado del derecho comn del dominio pblico: Recurdese que el art. 93 1 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Publicas señala que el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio pblico se efectuar en rgimen de concurrencia.
4. El derecho europeo: El TJUE recuerda evidencias y aporta certezas: Efecto directo, primaca, acto aclarado
La apreciacin anterior (la existencia de un rgimen sin concurrencia que admita prrrogas en ocupaciones de dominio pblico martimo terrestre con finalidad portuaria turstico-recreativa, ajenas a los puertos de inters general) no resulta ya admisible. Por dos veces el TJUE ha aclarado el rgimen de las concesiones de los balnearios de playa y sus prrrogas, en Italia(42) y, con alguna opinin crtica(43), la doctrina del Tribunal parece extensible al Reino de España.
Aunque la STC 233/2015 se desentiende de esta cuestin, lo hace sobre la base de argumentos que el TJUE ha descartado. Por un lado, la argumentacin en torno a que la concesin demanial que ampara la ocupacin del dominio pblico martimo terrestre en el caso de puertos deportivos no deba calificarse (en trminos de derecho europeo) de “autorizacin” a los efectos de la Directiva Servicios, ha sido condenada(44). Los apartados 37 y ss de la sentencia Promoimpresa citada aclaran que el concepto de <<rgimen de autorizacin>> contenido en la Directiva abarca, entre otros, los “procedimientos administrativos mediante los cuales se conceden concesiones adjudicadas por las autoridades en el dominio pblico martimo y lacustre para la explotacin de una zona de dominio pblico con fines turstico-recreativos con independencia de su calificacin en Derecho nacional”. Las concesiones demaniales, tambin las que amparan instalaciones portuarias con fines turstico-recreativos, resultan ser “autorizaciones” a los efectos del derecho europeo. El art. 12 de la Directiva servicios resulta plenamente aplicable en la medida en la que se trata de ttulos que dan acceso –mediante un rgimen autorizatorio con limitacin de nmero- a recursos naturales escasos.
Por otro lado, la mencin que se contiene en el fundamento jurdico 10 -c de la STC 233/2015 a la Directiva 2014/23/UE relativa a la adjudicacin de contratos de concesin no añade nada a esta problemtica, puesto que no estn en juego las ocupaciones de dominio pblico resultado del contrato de concesin de obra portuaria. Respecto de esta cuestin, en Promoimpresa, el TJUE se remite a lo que expresamente dice el considerando 14 de la Directiva concesiones: ciertos actos del Estado no deben considerarse sujetos a la Directiva 2014/23 aunque puedan resultar cubiertos por la Directiva 2006/123 (servicios). Tambin aclara Promoimpresa que no resulta, en estos casos, de aplicacin la directiva sobre concesiones, porque el considerando 15 de la Directiva 2014/23/UE (adjudicacin de contratos de concesin) excluye acuerdos “cuyo objeto es el derecho de un operador econmico a explotar determinados parajes o recursos de carcter pblico, con arreglo al Derecho privado o pblico, como es el caso, de terrenos o cualquier propiedad pblica, especialmente en el sector de los puertos martimos”:
En consecuencia, ni la directiva sobre concesiones es aplicable cuando el ttulo de la ocupacin sea puramente demanial, ni las concesiones puramente demaniales quedan sujetas a aquella, en cuanto estas ltimas no se refieren a una prestacin de servicios determinada por la entidad adjudicadora, sino a la autorizacin para ejercer una actividad econmica (turstico-deportiva y servicios conexos recreativo-tursticos) en una zona de dominio pblico. Adems, y finalmente, “del considerando 14 de la Directiva 2014/23/CE, se desprende que no deben considerarse concesiones (contractuales) ciertos actos, como las autorizaciones o licencias, en particular cuando el operador econmico queda libre de renunciar(45).
De igual modo, se declara en Promoimpresa que el captulo III de la Directiva 2006/123 resulta de aplicacin entre otras, a una situacin en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un nico Estado miembro y que el artculo 12, apartado 3, de la citada Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permite justificar una prrroga automtica de las autorizaciones pese a que cuando se concedieron inicialmente tales autorizaciones no se organiz ningn procedimiento de seleccin. Por todo ello, el art. 12.1 de la Directiva servicios “se opone a la prrroga automtica de las autorizaciones vigentes en relacin con el dominio pblico martimo destinadas al ejercicio de actividades turstico-recreativas, al no existir procedimiento alguno de seleccin entre los candidatos potenciales”. Por su parte, el art. 12. 2 “se opone a una normativa que establezca una prrroga ex lege de la fecha de vencimiento de las autorizaciones supuesto equivalente a una renovacin automtica de stas, expresamente prohibida por el texto del art. 12.2” que, adems se opone a que la renovacin se realice mediante procedimientos que conlleven “otro tipo de ventaja para el prestador cesante o personas que estn especialmente vinculadas con l”(46).
Si existiese alguna duda, la ms reciente STJUE Comune di Ginosa (ECLI:EU:C:2023:301) de 23 de abril de 2023, recoge puntualmente lo all resuelto y, con insistencia que llama poderosamente la atencin, impone las consecuencias implcitas en aquella (47). Tras ratificar la validez de la Directiva y la condicin de los arts. 9 a 13 de la misma de normas de armonizacin exhaustiva de los servicios afectados, recuerda que se trata de preceptos, aunque incluidos en una directiva, que gozan de efecto directo desde el punto de vista de su contenido, en cuanto imponen obligaciones incondicionales y suficientemente precisas.
Dice el Tribunal: El art. 12 de la directiva servicios impone una obligacin “Incondicional cuando establece una obligacin que no est sujeta a ningn requisito ni supeditada, en su ejecucin o en sus efectos, a que se adopte ningn acto de las instituciones de la Unin o de los Estados miembros, aparte del acto que la transponga al Derecho nacional, y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligacin en trminos inequvocos”.
Recuerda igualmente que “el art 12, apartado 2, de dicha Directiva dispone, en particular, que una autorizacin, como una concesin de ocupacin del dominio pblico martimo, se conceder por una duracin limitada y adecuada y no dar lugar a un procedimiento de renovacin automtica. Esta disposicin tiene efecto directo, en la medida en que prohbe en trminos inequvocos a los Estados miembros establecer prrrogas automticas y generalizadas de tales concesiones, sin que estos dispongan de ningn margen de apreciacin ni puedan supeditar la prohibicin a condicin alguna y sin que sea necesaria la adopcin de un acto de la Unin o de los Estados miembros. Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artculo 12, apartado 2, de la Directiva 2006/123 prohbe expresamente tal renovacin automtica”.
La claridad del pronunciamiento puede explicar, quiz, que la Comisin, tras focalizar durante años su atencin en Italia, haya, finalmente centrado su atencin en el Reino de España en lo que afecta a las prorrogas de las concesiones de ocupacin del dominio pblico martimo terrestre(48), pero con seguridad, tambin respecto de las ocupaciones con finalidad portuaria-turstico-deportiva.
Tras recordar que los arts. 9 a 13 de la Directiva 2006/123 han realizado una armonizacin completa de los servicios incluidos y que, consecuentemente, no resulta nicamente aplicable a las concesiones martimas que presenten un inters transfronterizo, el TJUE contina extrayendo las consecuencias del efecto directo: “los particulares estn legitimados para invocarlas ante los rganos jurisdiccionales nacionales contra un Estado miembro, bien cuando este no haya transpuesto la directiva al Derecho nacional dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposicin incorrecta”; por otra parte “los Estados miembros tiene la obligacin de aplicar un procedimiento de seleccin imparcial y transparente entre los posibles candidatos y (se) les prohbe renovar automticamente una autorizacin concedida para una determinada actividad, en trminos incondicionales y suficientemente precisos”.
Y a continuacin, expone las consecuencias de la primaca del derecho europeo: En primer lugar, las autoridades (italianas) continan obligadas a transponer a su ordenamiento jurdico la directiva en este punto. En segundo lugar, la apreciacin del efecto directo de la obligacin y de la prohibicin establecidas en el artculo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123 y “el deber de dejar inaplicadas las disposiciones nacionales contrarias incumbe, en virtud del art. artculo 288 TFUE, a los rganos jurisdiccionales nacionales y a las autoridades administrativas, incluidas las municipales” no slo a los rganos jurisdiccionales nacionales”(49).
An ms, en la medida en que la sentencia de 14 de julio de 2016, Promoimpresa “aclara y precisa, en la medida en que sea necesario, el significado y el alcance de la norma enunciada en la citada disposicin de la Directiva 2006/123, tal como debe o habra debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, es decir, con arreglo al artculo 44 de esa Directiva, a ms tardar desde el 28 de diciembre de 2009 se desprende que dicha norma, as interpretada, debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurdicas nacidas y constituidas con anterioridad a esa sentencia”.
Queda establecido as el efecto temporal de esta jurisprudencia: Desde el 28 de diciembre de 2009 (fecha lmite de trasposicin de la Directiva 2006/123) es de aplicacin el efecto directo de la dictada directiva, y el juez nacional est obligado (primaca) a darle contenido incluso frente a relaciones jurdicas nacidas y constituidas con anterioridad a la sentencia Promoimpresa.
Significa esto, por tanto, que la legislacin española de puertos deportivos que autoriz prorrogas en el titulo concesional, o permiti que se acogieran a ellas concesiones demaniales previas no otorgadas mediante procedimiento transparente y competitivo, utilizando cualquiera de las tcnicas antes reseñadas (y en particular, la asimilacin, en este punto, de las concesiones de puertos deportivos al rgimen de los puertos de inters general) debe considerarse inaplicable desde aquel momento. Desde esa fecha, adems, el derecho europeo prohbe a los Estado miembros tales operaciones normativas y sus consecuencias (prorrogas). Y obliga tambin a las autoridades judiciales y administrativas a extraer las consecuencias de la inaplicacin de las normas internas controvertidas y a aplicar un procedimiento de seleccin imparcial y transparente entre los posibles candidatos, as como a entender prohibidas las renovaciones automticas de una autorizacin concedida para una actividad. Tales obligaciones estn enunciadas “de manera incondicional y suficientemente precisa para poder considerar que tienen efecto directo”.
Si ahora se trata de reconstruir en trminos de seguridad jurdica la situacin resultante, primero debe destacarse que se trata ya de la aplicacin de la seguridad jurdica propia del derecho europeo (art. 2 Tratado UE: Estado de Derecho)(50). Conforme a este ordenamiento, “el principio de seguridad jurdica exige que una normativa de la Unin permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia” (STJUE de 18 de abril 20214, C79/23) y, en particular, normas jurdicas que “sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas” (C322/16, EU:C:2017:985).
En alguna ocasin el TJUE se enfrent a las consecuencias desfavorables para los interesados que resultan de una interpretacin conforme con el derecho de la Unin de la legislacin nacional. La Abogada General KOKOTT propuso que “la obligacin del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus lmites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurdica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretacin contra legem del Derecho nacional”(51). Pero el Tribunal responde: “Solo con carcter totalmente excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurdica inherente al ordenamiento jurdico de la Unin, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposicin por l interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurdicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitacin, es necesario que concurran dos criterios esenciales: la buena fe de los crculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( STJUE C401/18, Herst, con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein, C385/17, EU:C:2018:1018, apartado 57 y otras). La limitacin temporal de los efectos de tal interpretacin “solo puede admitirse en la propia sentencia que resuelva sobre la interpretacin solicitada”.
En Promoimpresa, se lee al respecto: “una justificacin (de la continuidad de la concesin) basada en el principio de proteccin de la confianza legtima requiere una apreciacin caso por caso, dirigida a demostrar que el titular de la autorizacin pudo confiar legtimamente en que se renovara su autorizacin y que realiz las inversiones correspondientes. Por tanto, una justificacin de ese tipo no puede invocarse vlidamente en apoyo de una prrroga automtica establecida por el legislador nacional y aplicada de manera indiferenciada a la totalidad de las autorizaciones de que se trata”. No parece, por tanto, a la vista de lo que despus dir el TJUE en Comune de Ginosa, que se haya establecido ninguna salvaguarda restrictiva, fundada en los principios de confianza legtima y seguridad jurdica, de la eficacia directa de la directiva en relacin a las situaciones creadas por el derecho nacional.
Pese a esta clara doctrina, debe hacerse entrar aqu en juego las limitaciones, por una parte, del principio de interpretacin conforme del derecho nacional en relacin con el derecho europeo, juntamente con el llamado efecto directo horizontal, y de otra, la prohibicin de efecto directo inverso derivado de una directiva, como es el caso. Recurdese, por una parte, que “el Derecho de la Unin no obliga a los rganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de aplicar, en un litigio entre particulares, disposiciones nacionales contrarias a disposiciones del Derecho de la Unin que no tengan efecto directo”(52). La ms reciente jurisprudencia del TJUE ha clarificado la cuestin en estos trminos: “Una directiva no puede, por s sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un rgano jurisdiccional nacional; en cambio, un Estado miembro puede conferir a los rganos jurisdiccionales nacionales la facultad de excluir, sobre la base de su Derecho interno, cualquier disposicin de Derecho nacional contraria a una disposicin del Derecho de la Unin que no tenga efecto directo” (53).
No existe, en el derecho interno, que sepamos, norma general semejante, salvo que pueda interpretarse en ese sentido lo previsto en el artculo 4 bis de la Ley Orgnica del Poder Judicial (“los Jueces y Tribunales aplicarn el Derecho de la Unin Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea”) que ms parece un simple reconocimiento del principio de “interpretacin conforme”.
Con remarcado nfasis, Promoimpresa y Comune de Ginosa insisten en el efecto directo del art. 12 de la Directiva 2006/123, y lo que plantean, en realidad, tiene que ver con el conocido efecto directo horizontal de la directiva y la prohibicin de efecto directo inverso. La respuesta del TJUE, en la sentencia de 11 de abril 2024 que acaba de citarse, concordando con el Abogado General, parece clara: Por s sola la directiva no puede crear obligaciones a cargo de un particular. La posible antinomia se sustancia as: El art. 12 de la directiva servicios, pese a gozar de efecto directo, “no puede, ser invocada, como tal, en contra de un particular, ante un rgano jurisdiccional nacional”, a falta de legislacin interna que confiera a los rganos jurisdiccionales nacionales la facultad de excluir, cualquier disposicin de Derecho nacional contraria a una disposicin del Derecho de la Unin (incluso en el caso de que no tenga efecto directo)(54).
Convendr, sin embargo, matizar que la limitacin del efecto directo horizontal se refiere a un particular frente a otro particular, y debe manejarse juntamente con la prohibicin de efecto directo vertical inverso (aplicacin por el Estado miembro del efecto directo de una directiva no traspuesta contra un particular). Ningn obstculo hay, sin embargo (es lo comn del efecto directo “propio”) para que, en los trminos repetidos por Promoimpresa y Comune de Ginosa, un particular haga valer tal efecto directo frente a rganos (administrativos y judiciales) de un Estado Miembro(55). Respecto de la consecuencia del efecto directo vertical que se desprenden de la jurisprudencia europea sobre el tema de nuestro estudio, el TJUE en las dos sentencias contra Italia, parece hacer prevalecer la primaca del derecho europeo frente a las limitaciones del efecto directo inverso de una disposicin de la directiva no traspuesta correctamente a derecho interno(56).
La primaca es, en realidad, una regla para resolver conflictos de normas y su consecuencia queda clara, a la vista de la notable reiteracin de ambas sentencias prejudiciales contra Italia: Dejar inaplicadas (por la administracin y los tribunales), en virtud del art. 288 TFUE, las normas nacionales que autorizan o autorizaron prrrogas en los ttulos de ocupacin del dominio pblico con finalidad turstico-recreativa y la prohibicin de aplicarlas desde el 28 de diciembre de 2009 para conceder nuevas prorrogas; necesidad de que las nuevas concesiones se otorguen mediante un procedimiento de seleccin entre los posibles candidatos (con publicidad, imparcialidad y transparencia), necesidad que constituye una obligacin de los Estados Miembros.
Admitido el efecto directo y las consecuencias de la primaca en el caso italiano ¿en qu medida a afecta a las administraciones y rganos judiciales españoles y cuales son las consecuencias resultantes para el Reino de España de tales pronunciamientos? Evidentemente, ello plantea, en primer lugar, abandonar la jurisprudencia constitucional previa (STC 233/2015) que no vio relevante el asunto y mantuvo la aplicacin de la legislacin afectada. Para excluir cualquier vinculacin de administraciones y jueces españoles a los efectos de tal sentencia, constitucional basta recordar el fallo de la STJUE en el asunto C107/23 conforme al cual “el principio de primaca del derecho de la Unin se opone a una normativa o a una prctica nacional en virtud de la cual los rganos jurisdiccionales nacionales ordinarios de un Estado miembro estn vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional y por las del tribunal supremo de ese Estado miembro y no pueden dejar inaplicada de oficio la jurisprudencia resultante de esas resoluciones, aun cuando consideren, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que esa jurisprudencia es contraria a disposiciones del Derecho de la Unin de efecto directo”.
La cuestin no es sta, sino la posible aplicacin de la doctrina del acto aclarado por parte de nuestros tribunales, para hacer valer aquellos efectos derivados de la primaca y del efecto directo antes detectados. Esta cuestin sigue dominada por la doctrina de la STC 37/2019 que reintrodujo el criterio del “doble canon”, de manera que resulta aplicable “un test suave de razonabilidad “ y motivacin expresa cuando el rgano jurisdiccional decide plantear la cuestin prejudicial al TJUE, pero un canon “ms incisivo si el rgano judicial en similar circunstancia inaplic la norma por entenderla desplazada por el Derecho europeo sin suscitar tampoco la citada cuestin, poniendo as en duda la existencia de un proceso con todas las garantas”, que hace posible otorgar el amparo por vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva con ms facilidad en este segundo supuesto, si no se opta por plantear la cuestin prejudicial al TJUE (57).
La aplicacin, en sus trminos iniciales, de la jurisprudencia Da Costa, reformulada en Cilfilt (58), (acto claro y acto aclarado a efectos del art. 267 TFUE y obligacin del rgano jurisdiccional que conoce en ltima instancia de plantear cuestin prejudicial) debe encuadrarse ahora en el principio de interpretacin conforme: “los rganos jurisdiccionales nacionales estn obligados a interpretar (el derecho interno) en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse as a lo dispuesto en el artculo 288 TFUE, prrafo tercero. Esta obligacin de interpretacin conforme se refiere al conjunto de las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores”. Ese principio exige que “los rganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideracin la totalidad de su Derecho interno y aplicando los mtodos de interpretacin reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solucin conforme con el objetivo perseguido por esta” y en consecuencia a “modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretacin del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar vlidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unin por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido incompatible con ese Derecho”(59).
En este contexto, los rganos jurisdiccionales españoles, ante la jurisprudencia Promoimpresa y Comune de Ginosa no pueden menos de aplicar sus pronunciamientos. La interpretacin de los Tratados y la validez e interpretacin de los actos de las instituciones (art. 267 TFUE) han sido ya establecidas sin duda razonable: El papel de la jurisprudencia previa nacional debe ser descartado y todo se sustancia en la aplicacin conforme del derecho nacional. Es posible, incluso que la cuestin prejudicial, caso de ser presentada, fuera inadmitida por el Tribunal de Justicia (dado que ste no es, en rigor, competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposicin nacional con el derecho comunitario) o resuelta mediante Auto al amparo del art. 99 de su Reglamento de Procedimiento.
Y el papel del tribunal español de ltima instancia, nos parece igualmente “claro”. Sin vulnerar los lmites de la doctrina del acto aclarado, y sin plantear la cuestin al TJUE, podra resolver cuantos litigios se le susciten con la obligacin de inaplicar la legislacin nacional que ha servido de fundamento a las prrrogas de concesiones exclusivamente demaniales en las que hoy se asientan puertos deportivos de titularidad autonmica, en las que no se haya dado cumplimiento a la obligacin del Estado miembro de organizar el procedimiento competitivo sumariamente aludido antes. Igualmente, posible, sera la declaracin de invalidez de los actos que otorgan tales prorrogas, en virtud del efecto directo aclarado de la directiva servicios.
Una ltima cuestin relevante: Tambin se sigue de la citada jurisprudencia un criterio cronolgico cierto que señala la aplicacin de estas consecuencias, desde el 28 de diciembre de 2009 y un claro criterio delimitador, que evita las confusiones de las concesiones de dominio pblico martimo terrestre con destino a la explotacin de puertos deportivos de otras concesiones demaniales: En el primer caso, la ocupacin del bien se realiza para prestar un servicio (por eso la actividad queda sujeta al rgimen del art. 56 del TFUE, libre prestacin de servicios) y no la explotacin de un bien (como sucede, en el caso italiano, respeto de las concesiones de aguas minerales)(60). El resultado de la explotacin es, en un caso, un servicio, en el otro, un bien, criterio que parece suficientemente claro, para permitir el despliegue completo del efecto directo de la directiva o del propio derecho primario (art. 56 TFUE)
4. INTENTO DE RECONSTRUCCIN. CONCLUSIONES
La jurisprudencia del TJUE (Promoimpresa y Comune de Ginosa) ha situado las concesiones sobre dominio pblico martimo terrestre españolas, con destino a instalaciones portuarias deportivas de competencia autonmica (puertos que no son de inters general), bajo el inequvoco mbito del hoy art. 56 TFUE (anterior art. 49 TCE), en la medida en que los ttulos de ocupacin se destinan a prestar un servicio. Se trata de recursos naturales escasos y, consecuentemente, el acceso a los mismos para la prestacin de servicios queda sujeto al rgimen y eficacia directa de aquel artculo desde la fecha final del periodo transitorio del Tratado CEE (31 diciembre 1969; para el Reino de España, enero 1986).
El citado precepto de derecho originario desempeña su papel, nicamente, respecto a concesiones determinadas que presentaran, por su relevancia, un inters transfronterizo cierto habida cuenta en particular de la situacin geogrfica del bien y del valor econmico de dicha concesin. El contenido de aqul efecto directo, hasta 28 de diciembre de 2009 (fecha a la que se retrotrae el efecto directo del art. 12 Directiva 2006/123/CE servicios en el mercado interior), queda limitado a la prohibicin de discriminacin por omitir un procedimiento de licitacin transparente y abierto, diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en otro Estado miembro que puedan estar interesadas por esas concesiones, diferencia prohibida, en principio, por el artculo 49 TFUE(61) (libertad de establecimiento).
En el momento actual, las relaciones jurdicas en este campo se ven reguladas, ya sin limitacin a las relaciones transfronterizas, por el efecto directo que se ha reconocido, dentro de su mbito (acceso a recursos naturales limitados para la prestacin de servicio) al art. 12 de la Directiva 2006/123 desde el 28 de diciembre de 2009. Las consecuencias, para el Reino de España, pueden interpretarse como sigue.
Los recursos jurisdiccionales pendientes contra resoluciones que autorizan la prolongacin de ocupaciones de dominio pblico destinadas a usos natico- turstico recreativos (las concesiones puramente demaniales de puertos deportivos de titularidad autonmica, alguna de ellas histrica, procedente de los años setenta) deben ser estimados sobre la base del efecto directo que resulta de la directiva servicios. Su art. 12 conduce a la inaplicacin (administrativa y judicial) de cuantas normas estatales o autonmicas han habilitado la extensin de su duracin inicial, al menos cuando originalmente no hubieran sido objeto de un procedimiento abierto, competitivo, pblico y transparente. La ausencia de potestad en manos de la administracin que resulta de la inaplicacin de tales normas se transforma en falta absoluta de competencia que origina la nulidad absoluta de tales resoluciones por cuanto el actual titular ha adquirido facultades y derechos careciendo de requisitos esenciales para ello (art. 47.1.f ley 39/2015)
Este efecto (inaplicacin) debe extenderse a todas las resoluciones que, al amparo de aquella legislacin (bien directamente, bien por referencia a la legislacin de puertos de inters general tal como estableci la Ley 2/2013 al dar nueva redaccin al art. 49 de la Ley de Costas y al regular- disposicin transitoria quinta- la posibilidad de prrrogas respecto de puertos que no sean de inters general), se hayan dictado con posterioridad al 28 de diciembre de 2009. La declaracin de tal nulidad no requiere previo planteamiento de cuestin prejudical alguna por estar perfectamente interpretado el derecho europeo en este punto.
Consecuentemente, puesto que el texto de la Ley de Puertos de 1992 y el TRLPMM, remiten la regulacin de las adscripciones demaniales a la Ley de Costas (art. 16.4 y 5, respectivamente) el texto aplicable de sta debe ser el inicial de 1988 (y su reglamento de 1989)(62) o el texto vigente, antes del 28 diciembre de 2009 que no incluya la posibilidad de prrrogas (posibilidad que se introdujo en el art. 49 de la Ley de Costas, desde el 31.05.2013).Todo ello para las nuevas concesiones que se otorguen.
Respecto a las concesiones sobre dominio pblico adscrito a las Comunidades Autnomas prexistentes a 28 de diciembre de 2009, resulta aplicable el rgimen que haba establecido la Ley de Costas en 1988. La aplicacin de la Ley 2/2013 cuya Disposicin Transitoria Quinta haba regulado una prorroga en los mismos trminos y condiciones que los previstos en la legislacin estatal de puertos de inters general pero limitada a la mitad del plazo mximo de vigencia de las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general, debe quedar descartada. No son posibles prorrogas, ni al amparo de esta disposicin, ni al amparo de las modificaciones ulteriores de la legislacin de puertos de inters general, cuya inaplicacin a los puertos que no lo son, resulta evidente por consecuencia del efecto directo declarado en Promoimpresa y Comune de Ginosa.
La equiparacin, a efectos de tales prorrogas, entre el contrato de concesin de obra portuaria y la pura ocupacin demanial con ttulo previo, que contiene la citada disposicin transitoria quinta (las concesiones que amparan ocupaciones en puertos que no son de inters general, o habilitan directamente la ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre en el que se construye la obra portuaria, como consecuencia de un contrato de concesin de obra pblica) no resulta admisible en trminos de derecho europeo.
Finalmente, existe otro aspecto relevante. Las consecuencias hasta aqu expuestas no pueden ser opuestas por la administracin competente, por impedirlo el llamado efecto directo inverso. Pero el principio de interpretacin conforme s autoriza a jueces y tribunales a aplicar las puras consecuencias naturales del efecto directo reconocido al art. 12 de la directivas servicios: La negacin de la prrroga no supone imponer obligaciones nuevas al particular titular de la concesin, sino la privacin de una ventaja indebida obtenida. El efecto directo horizontal, por otra parte, se encuentra plenamente justificado en cuanto el concesionario establecido est dotado de facultades exorbitantes fruto de su ttulo concesional, cuya pervivencia queda en entredicho ante la negacin del fundamento legal de aquellas facultades.
Con posterioridad a diciembre de 2009, el efecto directo de la directiva que ha realizado una armonizacin completa, resulta aplicable tambin a todas las relaciones jurdicas cubiertas por el derecho europeo, aun sin la perspectiva transfronteriza, con el contenido que queda expuesto, incluso a relaciones jurdicas nacidas y constituidas con anterioridad a esa sentencia (Promoimpresa).
La posible condena al Reino de España que puede ser resultado del procedimiento de infraccin abierto contra ese Estado Miembro, seguramente requerir (con una dcada de retraso, tal como sucedi en el caso de la Repblica Italiana) la intervencin del legislador. Pero tal intervencin, desde la perspectiva del derecho actual, no debera tomar en consideracin en exceso, las exigencias de la confianza legitima y de la seguridad jurdica, a la vista de que la jurisprudencia exige la buena fe de los crculos interesados y el riesgo de trastornos graves.
NOTAS:
(1). Esta no es una contribucin en ese campo, y por ello se debe aclarar que el mbito en el que centra no tiene que ver con los contratos de concesin de obras portuarias -arts. 101 y ss del Texto Refundido de la Ley de Puertos y la Marina Mercante, RD Legislativo 2/2001- en la medida en que habilitan directamente para la ocupacin del dominio pblico (as, art. 101 TRLPMM).Por el contrario, se trata nicamente de llamar la atencin sobre la inseguridad jurdica que comporta el rgimen de explotacin del dominio pblico martimo terrestre mediante instalaciones constitutivas de “puertos deportivos” o instalaciones similares, con base en una simple concesin demanial histricamente previa a la ley de costas de 1988.
En trminos de Derecho Europeo, la contribucin examina, nicamente, la aplicacin de la Directiva 2003/126 (servicios en el mercado interior) a los ttulos de ocupacin del dominio martimo terrestre que concedieron un derecho exclusivo sobre recursos limitados.
(2). Vid. ARUÑADA, B.: La seguridad jurdica en España, FEDEA, 10 de mayo 2021
(3). Art. 18, que solo ser expresamente derogado por la Ley 22/88 de Costas. La rapidsima sucesin de normas y la tcnica casi fraudulenta utilizada por muchas de ellas, me obliga a reproducir, en el texto, las referencias literales a las mismas para destacar lo esencial: ¿Qu hacer cuando el derecho positivo conspira contra la seguridad jurdica? La pregunta tambin me obliga a ser repetitivo a lo largo de la exposicin.
(4). Art. 49 Ley de Costas en su redaccin inicial: “La adscripcin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre a las Comunidades Autnomas para la construccin de nuevos puertos y vas de transporte de titularidad de aqullas, o de ampliacin o modificacin de los existentes, se formalizar por la Administracin del Estado. La porcin de dominio pblico adscrita conservar tal calificacin jurdica, correspondiendo a la Comunidad Autnoma la utilizacin y gestin... En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr ser superior a treinta años”.
(5). La problemtica de fondo, que tampoco podemos examinar, es la diferente caracterizacin de los puertos y espacios portuarios, la competencia autonmica sobre puertos deportivos y la competencia estatal sobre puertos de inters general. Esta ltima categora admite un tratamiento absolutamente peculiar por cuanto la instalacin y alguno de sus servicios pueden quedar situados en la categora de Servicios de Inters Econmico General (SIEG) y, por tanto, encuadrados en los arts. 14 y 106 del TFUE. Sobre este ltimo aspecto, en relacin con los puertos, la jurisprudencia ms relevante del TJUE siguen siendo C-179/90, Porto di Genova, C-266/96; Corsica Ferries/France SA, y asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01, Enirisorse, Rec. 2003. De esta jurisprudencia resulta que “Las operaciones portuarias, es decir, de embarque, desembarque, transbordo, depsito y movimiento en general de mercancas o de cualquier material en los puertos nacionales, no revisten necesariamente un inters econmico general que presente caractersticas especficas con respecto al inters econmico general que revisten otras actividades econmicas”. Vid. Documento de Trabajo de los servicios de la Comisin Guide to the application of the European Union rules on state aid, public procurement and the internal market to services of general economic interest, and in particular to social services of general interest Bruxelles, 29.4.2013 SWD(2013) 53 final/2.
El Manual de derecho administrativo martimo de ZAMBONINO PULITO (2008) y los Comentarios al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (dirigidos por PETIT LAVALL, BLASO DIEZ, OUET y OLLLER RUBERT) Tirant lo BlancH, 2023) ofrecen suficiente informacin de principio sobre la problemtica general.
Sobre la titularidad autonmica de ciertos puertos y los espacios “deportivos” de otros puertos, la jurisprudencia del TC es, esencialmente, la STC 40/98 a la que siguen las SSTC 226/98, 141/91 y 174/2914, a las que hay que sumar, entre otras recientes, las SSTC 63/23 y 68/24
(6). El primer comentario, que conozcamos, que relacion la citada sentencia y las “prorrogas establecidas por la Ley 2/2013, y desarrollada por el Real Decreto 876/2014, para todas las concesiones demaniales de explotaciones econmicas otorgadas durante la vigencia de la Ley de Costas de 1988” fue LOZANO CUTANDA, B.: “El TJUE declara contraria a la Directiva de Servicios la prrroga automtica por ley de las concesiones para actividades econmicas en la costa (STJUE de 14 de julio de 2016)” en Gmez Acebo & Pombo, Anlisis GA&B, agosto 2016. Tambin se comenta all la STC 233/2015, que “comienza por negar la aplicacin a estas concesiones demaniales de la Directiva 2014/23 relativa a la adjudicacin de los contratos de concesin, invocando, al igual que el TJUE, su considerando 15, pero a continuacin <<elude>> la cuestin de su compatibilidad con la Directiva de Servicios, pretendiendo que la concesin no es un ttulo que otorgue la autorizacin para el ejercicio de una actividad empresarial, por lo que la
garanta de la libre competencia corresponder a la legislacin sectorial que discipline las actividades empresariales de las que la concesin demanial resulta ser nicamente el soporte fsico”.
(7). Es posible que una situacin muy parecida, que obligue a anteponer de nuevo la regla de la seguridad jurdica, se produzca con ocasin del vencimiento de ciertas concesiones hidroelctricas, en las que tambin se observa una situacin opaca, fragmentaria, y dudosa. Vid. PRIETO, F.: Concesiones hidroelctricas 2018 Observatorio de la Sostenibilidad, 2018.
(8). El Reglamento General de Costas (RD 1471/89) por su parte no slo limito la duracin de las concesiones de puertos deportivos de titularidad autonmica (treinta años desde la vigencia de la Ley de Costas, disposicin transitoria 14ª-3) sino que tambin excluy la posibilidad de prorrogar las previamente existentes: Se comenz a hablar, por ello del “efecto 2018”. La derogacin de aquel Reglamento por el Reglamento General de Costas de 2014 (RD 876/2014) puso fin, aparentemente, al llamado “efecto 2018”. Por todos, vid. MORENO PRIETO, J.D.: “Puertos Deportivos: La controvertida cuestin del plazo mximo de duracin de las concesiones”. Revista Andaluza de Administracin Pblica, 113, (2022).
Contra la eficacia de ese “efecto” en relacin a los puertos deportivos, se pronunciaron SERNA TORMO, P (“El efecto 2018 se desvanece para los puertos deportivo”, Actualidad Administrativa num. 6/2018 y GONZLEZ-DELEITO, N.: “El efecto 2018 en los puertos deportivos: un tsunami inexistente”, Actualidad Administrativa num. 10/2017) con el argumento de fondo de que las concesiones en materia de costas son diferentes de las concesiones portuarias.
El Reglamento General de Costas de 2014, recogiendo la evolucin legal hasta entonces producida, señala (art. 104) “En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prrrogas, no podr ser superior al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”.
(9). Sobre las cuales el TC (STC 57/16, fj 4) ha dicho “[L]a indudable titularidad autonmica de las obras e instalaciones portuarias no conlleva la plena titularidad demanial de aquella franja de terreno que es de titularidad estatal, por mandato expreso de la Constitucin. []
La doctrina constitucional [por todas, las SSTC 149/1991, FFJJ 4 a) y 4 c), y 34/2014, de 27 de febrero, FFJJ 3, 4 y 5] acerca de los bienes del demanio martimo-terrestre adscritos a las Comunidades Autnomas para el ejercicio de sus competencias portuarias presenta varios aspectos destacados: a) la gestin de los bienes de dominio pblico adscritos a una Comunidad Autnoma, a diferencia de lo que es regla general para los bienes demaniales, incumbe a sta, como consecuencia de que <<la competencia autonmica abarca a todos los servicio portuarios de donde se sigue que las obras e instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autnoma>>; b) no obstante, las entidades autonmicas desempeñarn esta competencia dentro de los lmites que, en aras de proteger los intereses ambientales y la integridad del demanio costero, señale el legislador estatal en virtud de las habilitaciones derivadas de la titularidad estatal sobre el demanio natural ex art. 132.2 CE y de las atribuciones materiales que le corresponden en virtud de art. 149.1.23 CE; c) las normas con las que el Estado puede condicionar el ejercicio de esta competencia autonmica no pueden, transcendiendo el establecimiento de lmites orientados a la satisfaccin de las objetivos indicados, imponer los usos que caben en la zona de servicio portuaria de los bienes adscritos, pues ello invadira las atribuciones autonmicas en materia portuaria”
(10). En la Exposicin de Motivos de esa primera Ley de Puertos postconstitucional se lee: “En España, la larga tradicin histrica de dependencia estatal del demanio portuario, se ha visto consolidada y reafirmada en el texto constitucional, que atribuye la competencia sobre los puertos de inters general, que en general coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administracin del Estado, y los de refugio, deportivos y en general los no comerciales a las Comunidades Autnomas, zanjando as un debate terico que no encuentra una respuesta definitiva en el derecho comparado”.
Otra concepcin del Estado hubiera impuesto una solucin diferente, si se hubiera partido no de la vocacin y actividad de cada espacio portuario, sino de la idea de soberana. Hay aqu un ejemplo ms de lo que FUERTES LOPEZ M. y SOSA WAGNER, F. han descrito como El Estado sin territorio, Marcial Pons, Madrid 2011.
(11). La modificacin introducida por la Ley 2/2013 fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional que, sin embargo, ratific la redaccin de todo el nuevo texto del art. 49: Vid. STC 57/16, fj. 6.
(12). Cuestin que no ha sido pacfica en la doctrina especializada, por que involucra diferentes planos: La titularidad del Estado sobre el dominio pblico martimo terrestre y las potestades para “regular” las adscripciones, incluyendo (o no) el uso portuario deportivo y, consecuentemente, la posibilidad definir la duracin mxima de los ttulos de utilizacin en materia de puertos deportivos. Parece innegable, sin embargo, que el Estado ha optado por remitir la regulacin de este aspecto ya no a la legislacin de costas, sino a la regulacin de puertos de inters general.
Por todos, de nuevo, MORENO PRIETO, J.D.: “Puertos Deportivos: La controvertida cuestin del plazo mximo de duracin de las concesiones” opus cit. El argumento de ZAMOBONINO PULITO, M.: “Rgimen de los puertos deportivos de competencia de Euskadi”, Revista Vasca de Administracin Pblica., nm. 115 (2019), p. 249, parece definitivo: La propia definicin de la adscripcin, implica que “el legislador, respecto de las potestades cuyo ejercicio traslada a la Comunidad Autnoma, puede conformar y establecer su contenido y condiciones de ejercicio, entre estas ltimas, el plazo mximo de los ttulos que habiliten la utilizacin del dominio pblico sobre el que se podrn ejercitar”. Añadiremos que el Estado puede hacerlo, directamente en la Ley de Costas, al regular la adscripcin, o bien, en el caso de los puertos deportivos, por remisin a la legislacin de puertos de inters general.
Sobre sta ltima cuestin, otro especialista en derecho portuario, JIMENEZ DE CISNEROS F., ( “Los efectos de la modificacin de la Ley de Costas sobre el rgimen jurdicos de los puertos autonmicos”, Revista de derecho urbanstico y medio ambiente, nm. 295, 2015) haba advertido de que la remisin a la legislacin reguladora de los puertos de inters general de titularidad del Estado para fijar la duracin de las concesiones a otorgar por las Comunidades Autnomas y sus posibles prrrogas, conlleva la prdida del contenido medioambiental de la legislacin de costas en favor de la rentabilidad econmica de la legislacin de puertos.
(13). Desde el punto de visa de la falta de seguridad jurdica, no hay mejor ejemplo que el ahora examinado. La Ley 2/13 contine dos nicos artculos, el primero, de una enorme extensin (hasta cuarenta y tres apartados) abarca diferentes modificaciones de la Ley de Costas de 1988. El art. segundo regula la “prorroga de las concesiones de ocupacin otorgadas al amparo de la normativa anterior”, pero la Disposicin Transitoria Quinta se ocupa de la prrroga de concesiones para puertos que no sean de inters general. Al mismo tiempo, la modificacin operada en el art. 49.1 de la Ley de Costas contiene otra redaccin para este supuesto (vid. infra) que incluye, en la duracin mxima, el cmputo de las prrrogas.
Por si fuera poco, si el primer Reglamento de la Ley de Costas (1989) prohiba las prrrogas de las concesiones, su derogacin en 2014 estableci un rgimen (DT 16ª) que las admita conforme al art. segundo de la Ley 2/13 (no, por tanto, conforme a la Disposicin Transitoria Quinta de sta ltima Ley, que contemplaba el caso particular de concesiones para puertos que no sean de inters general). El Reglamento de la Ley de Costas de 2014 fue modificado por RD 668/2022, Real Decreto, a su vez, anulado por STS de 31 de enero de 2024 Y an hay que sumar, por una parte, los posibles efectos de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climtico y Transicin Energtica (si no se excluye interpretativamente su aplicacin), y la existencia de un precepto ad hoc, introducido en una Ley que nada tiene que ver con el tema (la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) que retroactivamente modificada el derecho transitorio del Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante (RDL 2/2011) para admitir, segn parece, que los puertos deportivos puedan acogerse a la posibilidad de prrroga de las concesiones indicadas en el art. 82 de ste ltimo texto
(14). Podra entenderse, que el precepto se refiere nicamente a los contratos de concesin de obras portuaria. No parece que literalmente debiera ser as: Un intrprete neutro puede dar por sobrentendido que tambin se incluyen las concesiones (demaniales) que amparan ocupaciones histricas en puertos que no son de inters general.
(15). “En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prrrogas, no podr ser superior al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”
(16). Disposicin Transitoria Quinta de la Ley 2/13 antes reproducida
(17). El plazo de 35 años era comn tanto si la posibilidad de prorroga estaba contemplada en el titulo original como si no, y se admita una prrroga excepcional para concesiones de inters estratgico que, unidas al plazo inicial, superaran en conjunto el plazo de 35 años.
En 2014, el 56.2 del Real Decreto-ley 8/2014 ampli ese plazo a 50 años. “Cuando en el ttulo de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prrrogas, en cuyo caso, a peticin del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podr ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prrrogas pueda superar el plazo mximo de 50 años”. Alguna de las concesiones existentes no contena plazo expreso, por lo que deberan entenderse otorgadas por el plazo de 99 años de la Ley de Obras Pblicas de 1877.
(18). Para simplificar y con referencia a los operadores jurdicos ms pegados a la prctica, vid. GARCIA DE FUENTES, N. y PEREZ RODRIGUEZ, D.: “Novedades en torno a las prrrogas de concesiones portuarias tras la aclaracin del rgimen transitorio de la Ley 27/1992” Actualidad Jurdica Ura Menndez, n.º 62. Las sucesivas modificaciones de la Disposicin Transitoria Cuarta de la Ley de Puertos de 1992 y la Disposicin Transitoria Segunda del TRLPEMM dan como resultado la posibilidad de prorrogas “extraordinarias” en trminos similares a los aplicables a concesiones posteriores a 1992.
(19). Aunque aqu no se examina en profundidad el tema, ya en 2014 resultaba bastante problemtico el derecho transitorio del TRLPMM entonces vigente. Una descripcin detallada del mismo en TRIAS PRATS, B.: “El nuevo rgimen de duracin de las concesiones portuarias en los puertos de inters general”, REDA num. 167/2014, con un examen de la nueva regulacin que el Real Decreto-ley 8/2014 introdujo con relacin a la duracin de las concesiones portuarias, tanto del plazo inicial como, en su caso, de las posteriores prrrogas.
La exgesis que realiza el autor es bastante indicativa del problema de seguridad jurdica que se estaba generando: “lo que ha hecho el Real Decreto-ley, en definitiva, a efectos de regular la duracin de las concesiones preexistentes, ha sido introducir una nueva disposicin, la disposicin transitoria dcima, como parte del contenido propio del TRLPEMM.(). Una norma, sin embargo, que no forma parte –por decirlo de algn modo– del texto propio de dicho Real Decreto-ley, sino que, por voluntad de ste, se inserta en otra disposicin normativa distinta, el TRLPMM.() En cuanto al objeto, hay que observar que la disposicin transitoria se refiere, como as se dice en su ttulo, a las <<concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley>>. El determinante demostrativo <<esta>> alude sin duda al TRLPEMM, por cuanto ya hemos dicho antes que la disposicin transitoria dcima forma parte del contenido propio de dicho texto legal. As pues, cuando la disposicin transitoria se refiere a las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor de <<esta Ley>>, hay que entender que se est refiriendo a las concesiones que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del TRLPEMM. Esta es, desde luego, la interpretacin correcta.
Ahora bien, dicho esto, sera errneo pensar que la fecha que se ha de tomar como referencia es la de entrada en vigor del mencionado TRLPEMM en su versin originaria, o sea, el 21 de octubre de 2011. No es as. La fecha que se ha de tomar como referencia es la de entrada en vigor del citado Texto Refundido, eso es cierto, pero en la versin modificada a la que corresponde precisamente la incorporacin de la disposicin transitoria dcima. O lo que es lo mismo, a efectos prcticos, la fecha que se ha de tomar como referencia es la de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014. Por consiguiente, debemos interpretar que el objeto de la disposicin transitoria que ahora comentamos lo constituyen todas las concesiones portuarias otorgadas con anterioridad al da 5 de julio de 2014. Tal vez la tcnica legislativa utilizada no sea la ms adecuada para fundamentar esta conclusin, pero no creemos que la interpretacin pueda ser otra. Una interpretacin distinta, esto es, una interpretacin que excluyera del mbito objetivo de aplicacin de la norma las concesiones otorgadas entre el 21 de octubre de 2011 y el 5 de julio de 2014, no parece que tenga demasiado sentido. No existe ninguna razn lgica para pensar que las concesiones otorgadas antes de la primera fecha hayan de gozar de un rgimen ms favorable, desde el punto de vista de la duracin del ttulo administrativo, que las otorgadas con posterioridad a la misma”
(20). La expresin es de NÑEZ LOZANO, M.C.: “La reforma de los plazos concesionales en los puertos de Andaluca” RAAP nm.108, septiembre-diciembre (2020), pg. 453.
(21). El texto inicial del art. 45 de esta ley deca: El plazo mximo de duracin de las concesiones de dominio pblico portuario no podr exceder de treinta años. En 2014 toma esta redaccin: El plazo de duracin de las concesiones de dominio pblico portuario ser el que se determine en el ttulo correspondiente, que no podr exceder del plazo mximo establecido en la legislacin reguladora del dominio pblico martimo-terrestre para las concesiones de dominio pblico portuario en los puertos de inters general
(22). NUÑEZ LOZANO, M. C., cit. pg. 451. Dice as el precepto (Disposicin transitoria novena “aquellas concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso nutico-deportivo destinadas a la prestacin del servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio que se encuentren en la situacin prevista en los artculos 63.6 y 64.6 de la presente ley con ttulo vigente el 1 de enero de 2018, que sean de inters estratgico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo econmico del mismo, cuando las concesionarias sean administraciones o entidades sin nimo de lucro y concurran razones de inters pblico de orden econmico, social, turstico o estratgico que as lo aconsejen”.
(23). NUÑEZ LOZANO, M. C, cit. pg. 452
(24). De nuevo para “rehabilitar” legalmente concesiones agotadas: El rgimen de prrrogas establecido en la ley 2/14 “tambin resultar de aplicacin a todas las concesiones gestionadas por entidades sin nimo de lucro cuyo plazo hubiera finalizado a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, siempre que a 31 de diciembre de 2018 dichas entidades sin nimo de lucro sigan manteniendo la explotacin de las mismas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la Conselleria competente en materia de puertos. En estos casos la posible prrroga no podr exceder de 50 años a contar desde la fecha de otorgamiento del ttulo concesional”
(25). Vid. STC 122/2016: Ley de caso nico del Parlamento de las Islas Baleares (Ley 8/2004) que deja sin efecto el nico procedimiento de concurso que estaba pendiente de resolucin (adjudicacin de la concesin administrativa de la explotacin del puerto deportivo de Andratx). Inconstitucionalidad por vulneracin del principio de igualdad y por generar “una quiebra inadmisible del principio de seguridad jurdica (art. 9.3 CE), como garanta de certeza y previsibilidad del ordenamiento jurdico”
(26). Sin embargo, a la altura de 2015, todava poda hablarse de “El protagonismo de los tribunales en la liberacin de los puertos”. Vid., con ese ttulo, GARRIDO BENGOETXEA, L., en CANEDO ARILLAGA M. (dir) Administracin y competencia: un anlisis de la labor general de la Administracin y una especie de mirada a la situacin de competencia en los puertos. Aranzadi, 2014.
(27). Recordemos que la Directiva 2006/123/CE (art. 12) dice: “1. Cuando el nmero de autorizaciones disponibles para una determinada actividad est limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades tcnicas que se pueden utilizar, los Estados miembros aplicarn un procedimiento de seleccin entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantas de imparcialidad y de transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalizacin del procedimiento. 2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autorizacin se conceder por una duracin limitada y adecuada y no dar lugar a un procedimiento de renovacin automtica ni conllevar ningn otro tipo de ventaja para el prestador cesante o personas que estn especialmente vinculadas con l”.
(28). As, informando especficamente sobre el asunto, señala JIMENEZ, G: “La prrroga extraordinaria en las concesiones portuarias” Legal Today, on line 6 de mayo 2022: “ a efectos de limitar los plazos mximos de los puertos autonmicos, ¿el plazo de las concesiones sobre puertos estatales es el ordinario y general (50 años) o incluye tambin el extraordinario (75 años)? Algunas Comunidades Autnomas entienden que el lmite es el amplio (75 años). Y, as lo establece, por ejemplo, la Disposicin Transitoria Tercera de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, o el artculo 24 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Rgimen Jurdico y Econmico de los Puertos de Andaluca. Sin embargo, la Administracin General del Estado (Puertos del Estado) viene sosteniendo que el plazo mximo de las concesiones autonmicas no puede superar los 50 años y as lo est haciendo valer en las Comisiones Bilaterales”.
La Ley 13/2023 y la nueva redaccin del derecho transitorio de la Ley de Puertos de 1992 antes reseñada, parecen ahora conducir claramente a la aplicabilidad de todas las prrrogas previstas en el art. 82 del TRLPMM.
Aun as, recurdese que la Disposicin Transitoria Quinta de la Ley 2/2013 sigue vigente y señala que la duracin de la prrroga (para puertos que no sean de inters general) no podr ser superior a la mitad del plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general. Queda, por tanto, en la total inseguridad jurdica, determinar si esa “mitad del plazo mximo” se refiere a la duracin ordinaria o comprende tambin el plazo mximo (incluidas prorrogas extraordinarias del TRLPMM). Y an ms, la Ley 2/2024 de creacin de la Autoridad Administrativa Independiente para la investigacin tcnica de accidentes ferroviarios, martimos y de aviacin civil, reforma el art. 82 del TRLPMM y establece un nuevo sistema de prorrogas, diferenciando la duracin de las mismas segn la prrroga estuviese o no contemplado en el ttulo inicial de otros supuestos y diferenciando igualmente el plazo mximo total posible. Añade, adems, una disposicin transitoria que declara que la modificacin operada ser de aplicacin a las concesiones vigentes independientemente de la fecha en que se otorgaron
(29). LOZANO CUTANDA, B.: “El TJUE declara contraria a la Directiva de Servicios la prrroga automtica por ley de las concesiones “ cit. pg.4
(30). Sobre la “certeza” de la norma, no podemos omitir, como ejemplo de la degradacin del principio de seguridad jurdica, la referencia al Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RDL 5/2000). Su art. 16 (infracciones muy graves) contiene hoy dos redacciones diferentes en su apartado 1.c, una de ellas introducida por la disposicin final 1.2 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, y, con la misma fecha de publicacin oficial y entrada en vigor, la modificacin introducida por la disposicin final 6.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. La Agencia del BOE slo puede advertir, tras incluir ambas versiones que “se muestran ambas redacciones”, que, en efecto son diferentes: la primera incluye entre las infracciones en la publicidad de ofertas de empleo, la discriminacin por causa de nacionalidad, la segunda lo omite.
Ms recientes son los casos producidos por la LO 2/2024 de representacin paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres que modifica in peius el Estatuto de los Trabajadores, de forma inadvertida por el Legislador: Se utiliz para la modificacin un texto de esta norma que haba sido previamente modificado in bonus para declarar nulos ciertos despidos, pero tal avance previo se ignor en la elaboracin y promulgacin de la LO 2/2024. Tampoco puede olvidarse la alteracin introducida en el rgimen de cumplimiento de penas por delitos de terrorismo, votado, por unanimidad inadvertida, en el Congreso.
El Legislador no sabe lo que aprueba y los legisladores no saben lo que votan: ¿Seguridad jurdica?
(31). SSTC 3/2003 y 179/89: Vulneracin de la seguridad jurdica por falta de publicacin oficial completa en el BOE de una Ley del Pas Vasco, pese a que “los aplicadores de la Ley impugnada se encuentran restringidos al Gobierno Vasco, que es quien debe aplicarla” y se haba producido la publicacin en el Boletn Oficial del Pas Vasco".
(32). STC 150/90: “Slo si, en el contexto ordinamental en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas de interpretacin admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusin o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podra concluirse que la norma en cuestin infringe el principio de seguridad jurdica”
(33). Aunque en la Sentencia citada la afectacin al derecho propiedad y la infraccin del art. 33 de la Constitucin es tambin causa de la declaracin de inconstitucionalidad, importa destacar que es el principio de seguridad jurdica el decisivo, dada la introduccin jurdico-positiva de sucesivas suspensiones de los plazos para instar la expropiacin rogada.
Puesto que la Sentencia da por supuesta la aplicacin en el Reino de España del Protocolo adicional primero del Convenio Europeo para la proteccin de los Derechos Humanos, debe recordarse que la ratificacin por España (BOE num. 11 de 12 de enero de 1991) introduce una reserva al art. primero (proteccin de la propiedad) “a la luz del art. 33 de la Constitucin Española”, que reproduce. No nos consta que tal reserva haya sido modificada, aunque no aparece en la Resolucin de 5 de abril 1999 (BOE 108 de 6 de mayo de 1999), por la que se hacen pblicos los textos refundidos del Convenio para la proteccin de los derechos y de las libertades fundamentales y el protocolo adicional al Convenio.
(34). Sobre dicho principio en el ordenamiento jurdico español, entre otros muchos y como punto de partida: A. E. PREZ LUÑO, La seguridad jurdica, 2.ª edicin, Ariel, Barcelona, 1994, los trabajos y la amplia seleccin bibliogrfica y jurisprudencial realizada en el volumen 263-264 (2002) de Documentacin Administrativa (monogrfico, coordinado por F. CASTILLO BLANCO, dedicado al principio de seguridad jurdica y sus manifestaciones); C. GARCA NOVOA, El principio de seguridad jurdica en materia tributaria, Marcial Pons, Madrid, 2000; J. BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurdica en el Ordenamiento Plural, Thomson/Civitas, Madrid, 2005. Es tambin muy til, RODRIGUEZ CARO,I. A.: La seguridad jurdica en el derecho del trabajo y de la seguridad social ¿un principio en decadencia? BOE, Madrid 2024.
En el mbito privado: J. L. MEZQUITA DE CACHO, Seguridad jurdica y sistema cautelar para su proteccin preventiva en la esfera privada, Bosch, Barcelona, 1989; J. R. PARADA VZQUEZ, <<De Notarios y Registradores: Reflexiones sobre el sistema de seguridad jurdica preventiva y sus ltimas reformas>>, en el Libro Homenaje a Sebastin Martn-Retortillo, Estudios de Derecho Pblico Econmico, Civitas, Madrid, 2003, pp. 1.385 y ss. Para una perspectiva terica e ius-filosfica M. CORSALE, <<Certezza del Diritto. I) Profili teorici>>, en Enciclopedia Giuridica, Roma, 1988; y A. PIZZORUSSO, <<Certezza del Diritto. I) Profili applicativi>> en la misma obra; F. ARCOS RAMREZ, La seguridad jurdica. Una teora formal, Dykinson, Madrid, 2000; S. BERTEA, Certezza del diritto e argomentazione giuridica, Ed. Rubbettino, Catanzaro, 2002.
(35). “Dependiendo del alcance de la ausencia, o de la intensidad de la laguna o carencia, el juicio de constitucionalidad puede decantarse en otro sentido. Si las omisiones produjeran confusin o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podra concluirse que la norma en cuestin infringe el principio de seguridad jurdica” (STC 150/1990, FJ 8). En este caso, el grado de indeterminacin alcanzado sera constitucionalmente intolerable, pues hara imposible concebir el Derecho como una razn distinguible de la voluntad del poder pblico que debe aplicarlo, de suerte que la vaguedad de la norma hara zozobrar el principio mismo de imperio de la Ley. Y, por otra parte, tampoco estos casos podran salvarse mediante una interpretacin que suponga “la reconstruccin de la norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creacin de una norma nueva, con la consiguiente asuncin por el Tribunal Constitucional de una funcin de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde”
(36). Sobre la trascendencia real de la Ley del Clima vid.: FERNANDEZ DE GATTA, D.: “La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climtico y Transicin energtica (entre la expectacin y una cierta decepcin)”; Foro, Nueva poca, vol. 24, nm. 2 (2021).
(37). Recurdese, una vez ms, que fue la propia Ley 2/2013 la que a travs de su art. 1 dieciseis modifico el inicial art. 49-1 in fine de la Ley de Costas, que pas de afirmar “en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr ser superior a treinta años” a indicar “en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prrrogas, no podr ser superior al plazo mximo de vigencia establecido en la legislacin estatal para las concesiones sobre dominio pblico portuario en los puertos de inters general”.
(38). Hay, en la Sentencia ahora comentada, un aspecto de mucho inters, en el que no podemos entrar en profundidad en esta ocasin: La particularidad de las prrrogas de las concesiones de costas resultado de la “compensacin” cuasi expropiatoria con la que se justific la afeccin de la Ley de Costas a anteriores enclaves de propiedad privada (Disposicin Transitoria Primera de la Ley de Costas en su redaccin inicial).
(39). La Sentencia cuenta con un voto particular de la Magistrada Excma. Sra. doña ngeles Huet de Sande que menciona “Una ltima reflexin desde la perspectiva del Derecho europeo, aunque slo atinente a aquellos supuestos en los que la concesin de cuya prrroga aqu tratamos faculta una utilizacin del dominio pblico, por un dilatado periodo de tiempo como hemos visto, para el ejercicio de una actividad econmica (). La STC 233/2015, descart la incidencia de la regulacin legal de dicha prrroga extraordinaria en el art. 38 CE, pero ello no nos exime de abordar la cuestin desde la perspectiva del Derecho europeo cuya primaca se impone sobre el Derecho interno con las consecuencias que le son propias incluida la de, en su caso, plantear cuestin prejudicial. Me refiero a la incidencia que en la regulacin legal de la prrroga extraordinaria que analizamos pueda tener la Directiva de servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) a la luz doctrina que deriva de la jurisprudencia del TJUE y sus consideraciones en torno a la calificacin como "autorizacin", en el sentido de la Directiva, de las concesiones demaniales que sirven de soporte al ejercicio de actividades econmicas y su compatibilidad con el principio de no discriminacin en la medida en que no se prev ningn procedimiento de licitacin pblica para su otorgamiento (STJUE de 14 de julio de 2016, asuntos C-67/2015 y C-458/2014). Aspecto ste, no menor, que est presente en la cuestin litigiosa y que no ha merecido comentario alguno en la decisin mayoritaria”.
El mismo voto particular identifica el problema señalado en la nota anterior y, con buen criterio, señala el carcter compensatorio de estas concesiones de la disposicin transitoria primera -carcter del que carecen las referidas en la disposicin transitoria cuarta- “que conduce a una interpretacin restrictiva de la prrroga extraordinaria contemplada en el art. 2 de la ley 2/2013”.
(40). La lectura de la doctrina del Tribunal Supremo (tambin del citado voto particular que recuerda la “extensin temporal sobre la que llam la atencin el Consejo de Estado -Dictamen nº 705/2014- al advertir que va a acabar produciendo un sistema transitorio de un siglo de duracin”) no puede menos de evocar alguno de los primeros trabajos de GARCIA de ENTERRIA: “El dogma de la reversin de concesiones”, en Estudios dedicados al profesor Gascn y Marn, Madrid, 1952 y “Sobre la imprescriptibilidad del dominio pblico, en RAP num. 13, 1954, recogidos despus en Dos estudios sobre la usucapin en Derecho administrativo, Madrid, IEP 1955, del cual existen ediciones posteriores.
(41). Pese al largo recorrido de la seguridad jurdica en la jurisprudencia del TC, el principio an se presenta bastante lejano, por ejemplo, a la Corte Constituzionale italiana en la Sentencia 110/20023, que se siente obligada a acercarse a la jurisprudencia del Conseil Constitutionel y del Tribunal Constitucional Federal alemn, para concluir no solo que “si la formulacin lingüstica de las disposiciones legislativas adolece de una ininteligibilidad absoluta o el texto normativo contradice su razn de ser misma () la ley genera tambin una incertidumbre intolerable en su aplicacin concreta Disposiciones legislativas radicalmente incomprensibles vinculan slo aparentemente a los poderes administrativo y judicial y crean las condiciones para una aplicacin completamente discrecional y, por tanto, desigual, de su (ambiguo) contenido prescriptivo”. Adems, el Tribunal argumenta con la "accesibilidad" y la "inteligibilidad" de la ley, as como con la existencia de un mandato constitucional de "precisin" y "claridad" que pesa sobre el legislador.
(42). Sobre la absoluta peculiaridad del modelo tradicional italiano, vid. DI LASCIO, F.: “La regulacin de las concesiones de playa en Italia.¿Un objetivo inalcanzable” en Monografas de la Revista Aragonesa de Administracin Pblica Zaragoza, 2022: “las concesiones de playas con fines turstico-recreativos representan un unicum en Italia” que ha dado lugar a abundante litigiosidad, con intervencin de la Corte Constituzionale, el Consejo de Estado, los tribunales administrativos regionales, los legisladores regionales, junto con el Legislador estatal, y el propio Tribunal de Justicia.
(43). De BENEDETTO, M. y DI LASCIO, F.: “La regulacin de las concesiones demaniales en las playas. ¿Un caso de "falsos amigos" jurdicos entre la normativa española e italiana” en La nueva regulacin de las costas: actas del IX Congreso de la Asociacin Española de Profesores de Derecho Administrativo, Santiago de Compostela, 7 y 8 de febrero de 2014 (coord. por Jos Luis Carro FERNNDEZ-VALMAYOR, Antonio Javier FERREIRA FERNNDEZ y ALBA NOGUEIRA LPEZ).
Una vision comparada de las dificultades de separar concesin contractual portuaria, en el campo de los puertos deportivos y simple concesin demanial, en TUHTAN GRGIĆ, I., BOENA BULUM y PETIT LAVAL, M. V.: “La influencia del derecho de la unin europea en determinadassoluciones nacionales en materia de concesiones de puertos nuticos y tursticos”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, num. 63 (2019)
(44). Tal como hemos anticipado, dice el TC: “Cabe adems reiterar que la concesin demanial est configurada como un ttulo de ocupacin del dominio pblico, no como medida de intervencin en garanta de leyes sectoriales que recaigan sobre la actividad. Ser pues esta legislacin sectorial la que discipline las actividades empresariales de las que la concesin demanial resulta ser nicamente el soporte fsico y, señaladamente, la legislacin ordenada a la defensa de la libertad de competencia, mediante la prevencin y, en su caso, la represin de las situaciones que constituyen obstculos creados por decisiones empresariales para el desarrollo de la competencia en el mercado ”.
Este argumento, con cita de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (la misma STC 233/2015) es utilizado por alguna doctrina italiana. Vid.: RIGHI, R.: “Observacin sulla sentenza della Corte Giustizia dell' Unione Europea,14 luglio 2016 en C-458/14 e C-67/15 con particolare riferimento ai suoi effetti sui rapporti concessori in atto”, Camera Amministrativa Romana, en ENLACE. El autor maneja el pronunciamiento del nuestro TC tras recordar la opinin de GIANNNI (M.S.), Il beni pubblici, Roma, 1963, conforme a la cual las concesiones del demanio martimo operan una cesin de una pura superficie, una cosa, oponindolas a otras en las que se ceda la explotacin del bien.
Esta fue tambin la primera lectura que se hizo, en ocasiones, de la sentencia Promoimpresa en España, dando por supuesto que los ttulos italianos de ocupacin del dominio pblico (“concesiones de playa”) eran equivalentes a nuestras autorizaciones demaniales para servicios de temporada (art. 113 del Reglamento General de Costas) pero no a nuestras verdaderas concesiones de dominio pblico con destino a superficies portuarias.
(45). Vid. apartados 61 y ss de la Sentencia Promoinmpresa: Con claridad se opone all la concesin demanial (renunciable) a la concesin contractual, cuando sta conlleva la obligacin de explotar la obra construida y genera obligaciones contractualmente exigibles. Con mayor claridad, el considerando 57 de la Directiva 2006/123, dice: “las disposiciones de esa Directiva relativas a los regmenes de autorizacin no afectan a la celebracin de contratos por las autoridades competentes para la prestacin de un servicio especfico regido por normas relativas a los contratos pblicos”.
(46). Promoimpresa, apartados 50-55
(47). Alguno de los primeros comentarios en BURELLI, C.: “The requirement of ‘scarcity of natural resources’ pursuant to Article 12 of Bolkestein Directive in the recent AGCM v. Comune di Ginosa Case: some critical reflections”, Review of European Administrative Law REALaw.blog, available at ENLACE
De la ingente bibliografa a la que dio lugar, en Italia, la citada sentencia, da cuenta CURTI GIALDINO C.: “La sentenza della Corte di Giustizia Europea del 20 aprile 2023 in tema di concessioni balneari: spunti critici e proposte per chiudere una storia infinita”, Ordine internazionale e diritti umani, (2023), pp. 455-481.
El autor llama atencin, precisamente, sobre el hecho de que el juez europeo haya dedicado 13 apartados de su sentencia a recordar y destacar el efecto directo de la directiva, sus consecuencias para todas las autoridades del Estado Miembro, al tiempo que formula su doctrina sobre el art. 12 de la Directiva servicios en trminos de acto aclarado respecto de futuros pronunciamientos.
(48). La Repblica Italiana fue objeto de un primer procedimiento de infraccin, por este tema, en 2009, archivado en 2012, tras algunas reformas legislativas. Un nuevo procedimiento de infraccin se inicia en 2020, y su finalizacin parece consensuada con las autoridades italianas. Por su parte, la Comisin ha abierto procedimiento de infraccin contra España mediante la carta de emplazamiento de 25 de febrero de 2023 (IP23/769) por “no haber garantizado un procedimiento de seleccin transparente e imparcial para la adjudicacin de concesiones relativas a las zonas costeras”. Adems, segn la Comisin, la posibilidad de prorrogar las concesiones existentes por un perodo de hasta setenta y cinco años sin justificacin es contraria a las normas de la UE.
El Dictamen del segundo procedimiento contra Italia [INFR(2020)4118C(2023)7231final)] señala que a la luz de la jurisprudencia Promoimpresa “es evidente que una medida que confiere una prerrogativa exclusiva a un operador econmico, permitindole utilizar un bien pblico martimo, como bien comercial y realizar actividades recreativas y tursticas en dicho bien, est incluida en el mbito de aplicacin de la aplicacin de la Directiva de servicios”. De la sentencia Comune de Ginosa se extrae la afirmacin de que “una norma nacional, que prev una prrroga ex lege de la fecha de caducidad de las autorizaciones es equivalente a su renovacin automtica, y queda excluida por los propios trminos del artculo 12, apartado 2, de la Directiva 2006/1232 y “[esta] disposicin tiene efecto directo, ya que prohbe, en trminos inequvocos a los Estados miembros, otorgar prorrogas sin que estos ltimos tengan margen de apreciacin ni puedan subordinar esta prohibicin a condicin alguna”.
(49). Comune de Ginosa, apartado 79
(50). Por todos, vid. UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, J.I.: “El concepto y alcance de la seguridad jurdica en el Derecho constitucional español y en el Derecho comunitario europeo: un estudio comparado”. Cuadernos de Derecho Pblico. 1997-2007, num. 28 (mayo-agosto 2006)
(51). Conclusiones en la Causa C401/18, Herst, presentadas el 3 de octubre de 2019, prrafo 69, con cita de diferentes pronunciamientos previos del TJUE: Sentencias de 24 de enero de 2012, Domnguez (C282/10, EU:C:2012:33), apartado 25; de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C212/04, EU:C:2006:443).
(52). Conclusiones del Abogado General en el asunto C-316/22, apartado 21.
(53). Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de abril de 2024, C316/22, Gabel Industria (ECLI:EU:C:2024:301), apartado 24.
(54). Finalmente, la jurisprudencia del TS ha fijado doctrina, en a STS de 10 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2570), sobre la interpretacin conforme y la prohibicin de efecto directo inverso de las directivas no traspuestas: El Estado no puede, ni siquiera en virtud del principio de interpretacin conforme, imponer obligaciones a un particular sobre la nica base del efecto directo de una directiva no traspuesta o incorrectamente traspuesta.
(55). Ntese, por otra parte, que la limitacin del efecto directo horizontal se refiere nicamente a la imposicin de obligaciones, mientras que de la jurisprudencia Promoimpresa resultan limitaciones de ventajas anteriores (el mantenimiento de la legislacin del Estado que reconoca prrrogas).
(56). Da cuenta de este problema CURTI GIALDINO C., opus cit. pg. 470. Recurdese que en Comune de Ginosa, la parte actora del proceso en que se origin la cuestin prejudicial era la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato.
La reciente jurisprudencia del TJUE (Asunto C-316/22, Gabel Industria, ECLI:EU:C:2024:301) identifica el problema del efecto directo horizontal: “los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y todos los rganos de su Administracin, sino tambin frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relacin con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares”.
A la luz de este apartado (26) cabe preguntarse si un concesionario de dominio pblico martimo terrestre es un simple “particular” o bien, en virtud del ttulo concesional sobre dominio pblico portuario, dispone de “facultades exorbitantes”. Que, en el mbito portuario, el concesionario no es un simple particular, es un hecho (dispone de facultades de ordenacin que se imponen, por ejemplo, a los operadores que actan en la zona comercial del puerto deportivo) que permitira oponerle el efecto directo de una directiva no traspuesta, en la medida en que el art. 12 de la directiva servicios no les impone obligaciones.
Las consideraciones del Abogado General en esa misma causa examinan el criterio establecido en la sentencia Foster, que permite extender el efecto directo horizontal a particulares cuando el Estado les ha encomendado ejercer una misin de inters pblico y a tal fin se les ha dotado de [] facultades exorbitantes. La misin de inters general presupone un “acto administrativo” que bien podra ser la propia concesin.
(57). Una de las mejores crticas a la citada sentencia es el voto particular del Magistrado Ollero Tassara que reproducimos. Se añade ms adelante: “se recurre al canon de razonabilidad cuando se aplica la ley nacional y en cambio correspondera aplicar un canon ms estricto si el rgano judicial la inaplica sin plantear la cuestin prejudicial por entenderla desplazada por el Derecho europeo”
(58). Sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros (28/62 a 30/62, EU:C:1963:6, p 369); y de 6 de octubre de 1982, CILFIT/(283/81, EU:C:1982:335). Se cita tambin, a este propsito la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management (C-561/19, EU:C:2021:799) en la que el Abogado General BOBEK en sus Conclusione, presentadas el 15 de abril de 2021 propuso una reinterpretacin del principio. All se menciona la doctrina CILFIT como “el dragn durmiente” y se añade: “En trminos pragmticos (incluso cnicos), todo el sistema de decisiones prejudiciales funciona porque nadie aplica de hecho la doctrina CILFIT, y desde luego, no al pie de la letra. Habitualmente, reflexionar sobre un dragn durmiente es ms grato que tener que ocuparse del animal despierto”.
(59). STJUE de 22 de febrero de 2024 (Sala Sexta) asuntos acumulados C59/22, C110/22 y C159/22 (ECLI:EU:C:2024:149).
(60). En Promoimpresa se lee (apartado 63): “las concesiones controvertidas en los litigios principales se refieren a un derecho de establecimiento en la zona de dominio pblico con vistas a una explotacin econmica con fines turstico-recreativos, de modo que las situaciones a las que se refieren los litigios principales estn comprendidas, por su propia naturaleza, en el mbito de aplicacin del artculo 49 TFUE”.
El argumento de la produccin de un bien (aguas minerales) frente a un servicio (concesiones en zona martimo terrestre) es destacado por la Comisin en la respuesta a diferentes peticiones presentadas ante el Parlamento Europeo. Vid. CM\1293967ES.docx, de 18/12/2023. Peticin n.º 1517/2012, presentada por G. S., de nacionalidad italiana, sobre la exclusin de las concesiones martimas del Estado italiano de la Directiva 2006/123/CE, juntamente con otras las peticiones.
(61). Promoimpresa, apartado 70
(62). Debe inaplicarse la posibilidad de prorrogas para nuevas concesiones en zona adscrita prevista en el art. 104 del Reglamento de la Ley de Costas de 2014 (RD 876/2014). La remisin de este a los puertos de inters general debe entenderse realizada, para las nuevas concesiones, por el plazo mximo de duracin en los puertos de inters general, sin posibilidad de prorrogas.
Todo ello, naturalmente, dejando a salvo, dentro de estos lmites, lo previsto por la legislacin de puertos deportivos de cada Comunidad Autnoma.
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