Faustino Gudin

Faustino Gudin es Vicepresidente del Foro de Jueces Europeos para la defensa del medioambiente (EUFJE). Magistrado/LAJ excedente. Prfor Doctor UNED/ERA.Máster en Criminología.
El artículo se publicó en el número 44 de la Revista General de Derecho Constitucional (Iustel, enero 2026)
RESUMEN: El derecho contemporáneo afronta el reto de incorporar una perspectiva intergeneracional que garantice sostenibilidad y equidad entre las generaciones presentes y futuras. La justicia intergeneracional plantea interrogantes esenciales sobre cómo equilibrar una situación claramente asimétrica entre los derechos del presente y las expectativas del futuro. Las estructuras jurídicas tradicionales no han sido concebidas para amparar intereses de entes actualmente inexistentes, aunque con expectativas legítimas de una existencia digna, compartidas en muchos casos con los derechos de la infancia. Esta laguna jurídica exige articular nuevas herramientas jurídica y el diseño de mecanismos legales innovadores que realmente protegen el futuro escenario de la vida. Ejemplos institucionales como del Defensor de las Generaciones Futuras en Gales o Hungría y las recientes sentencias que priorizan los derechos ambientales en litigios relevantes representan avances importantes, pero insuficientes. Se requiere un cambio de paradigma que articule nuevos instrumentos eficaces para proteger no sólo los derechos de las generaciones futuras sino la vida futura del planeta.
RIGHTS OF FUTURE GENERATIONS VERSUS HUMAN RIGHTS: THE LEGAL STATUS OF TOMORROW WITHIN THE JURIDICAL ARCHITECTURE OF TODAY
ABSTRACT: Contemporary law faces the challenge of incorporating an intergenerational perspective that ensures sustainability and equity between present and future generations. Intergenerational justice raises fundamental questions about how to balance a clearly asymmetric situation between the rights of the present and the expectations of the future. Traditional legal structures were not designed to protect the interests of entities that are currently non-existent but have legitimate expectations of a dignified existence, many of which are shared with the rights of children. This legal gap requires the development of new legal tools and the design of innovative mechanisms that genuinely protect the future state of life. Institutional examples such as the Ombudsman for Future Generations in Wales or Hungary, and recent rulings prioritizing environmental rights in key litigations, represent important advances, but are still insufficient. A paradigm shift is needed to establish new, effective instruments that protect not only the rights of future generations but also the future life of the planet.
1. INTRODUCCIÓN
Con el umbral del nuevo milenio, el derecho comenzó a articular respuestas frente a las persistentes y renovadas formas de discriminación, mediante normas que no solo proscribían la desigualdad, sino que propugnaban su promoción activa. En este proceso, el sistema de derechos humanos tiende a expandirse y se densifica, incorporando garantías que modifican tanto su alcance temporal como su propia función originaria. Ya no se trata únicamente de reparar agravios presentes, sino de anticipar y prevenir escenarios desoladores que se vislumbran en el tiempo. Al hilo de este planteamiento, autores como Fredman (Fredman, 2011: 145) auspician la llegada de una etapa en la que los derechos humanos dejan de agotarse en la inmediatez y se abran a una dimensión intergeneracional, configurándose como un marco jurídico capaz de integrar la protección de las generaciones futuras, cuya calidad de vida y condiciones de existencia quedan comprometidas por las decisiones que se adoptan en el presente.
De igual modo que como Montesquieu advirtiera que las leyes inútiles debilitan a las necesarias, las técnicas jurídicas no deben ser entendidas como lineales e inflexibles, sino que, en aras de lograr su eficacia, deben amoldarse con ductilidad al sentido del devenir del tiempo.
Mirando a nuestro inmediato presente, en el alba de nuestra conciencia colectiva, descubrimos un principio tan simple como profundo: los derechos humanos son, en esencia, una garantía jurídica que encuentra su fundamento en la dignidad humana, ese tronco sobre el que se alzan como ramas, todas sus distintas manifestaciones; vida, libertad, salud, vivienda, etc. Sin dignidad, conceptos como el derecho al trabajo o el derecho a la vida se vacían de contenido, pues, ¿qué sentido tiene un trabajo que humilla o una vida privada de respeto y valor? La dignidad no es sólo el núcleo que da sentido a estos derechos, sino la luz que los define y orienta hacia su verdadero propósito.
Los derechos humanos, entendidos como un todo de diferentes modalidades interrelacionadas, configuran un marco jurídico existencial y un conjunto de garantías fundamentales inherentes a todas las personas, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Estos derechos, reconocidos universalmente y protegidos por el derecho internacional, se han desarrollado a lo largo de la historia y se han codificado como derechos fundamentales en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Parafraseando a Edmund Burke podemos afirmar que "la sociedad es un contrato entre los vivos, los muertos y los que están por nacer."(Gottschlk y Burke 1956: 417). El futuro clama por justicia, pero el derecho aún no ha sabido darle voz. Pese a su enorme importancia los derechos de las generaciones futuras no encajan en esta arraigada categoría iluminista, pues representan un concepto más reciente y complejo.
Contrariando a cierto sector de la doctrina, técnicamente los derechos de las generaciones futuras no se configuran como un derecho humano (Castañón 2024), ni siquiera propiamente un derecho pues carecen de titular concreto. Como advierte Marks (Marks 1980), el intento de encajar estas nuevas categorías dentro del concepto tradicional de derecho humano dificulta su verdadera comprensión, pues este no es un mero constructo normativo, sino una noción que integra dimensiones filosóficas, políticas y sociológicas. Al forzar en su marco conceptual nociones que no responden a su estructura original, se diluye su significado y se obstaculiza la claridad teórica necesaria para su correcta aplicación y evolución dentro del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo que la personalidad jurídica atribuida a determinadas manifestaciones de la Naturaleza (por ejemplo, el caso del Mar Menor), constituye un concepto novedoso, heterogéneo y disruptivo, ello no implica en absoluto que no deba considerarse un valor prioritario en su ponderación jurídica. El concepto alude a la titularidad de expectativas legítimas por parte de las generaciones venideras respecto a la integridad del planeta y la disponibilidad de sus recursos. De ello se deriva un imperativo ético y jurídico para las generaciones presentes, quienes asumen la responsabilidad intergeneracional de salvaguardar dichas expectativas, garantizando la sostenibilidad del entorno natural y el equilibrio de los ecosistemas para la continuidad de la vida y el desarrollo humano.
Nos situamos ante un cambio de paradigma en la concepción del destino humano, como afirma Bauman (Bauman 2007: 11) la perpetuación de nuestra especie no radica en la inmortalidad individual, sino en la supervivencia del colectivo. Este horizonte solo es alcanzable si los individuos adoptan formas de vida que aseguren la continuidad del grupo, garantizando así la preservación y proyección de nuestra descendencia, tanto presente como futura. Para Perdomo (Perdomo,2022) el concepto de bienestar debe ser correctamente entendido como un bienestar sustentable, que excede del momento presente y se enfoca hacia el futuro donde cobra su verdadero sentido.
Solemos basar nuestras regulaciones en la ilusión de un statu quo perpetuo, pero, como bien señaló Jefferson, “ninguna sociedad puede hacer una constitución perpetua, ni siquiera una ley perpetua" [Jefferson, 1999 (1789): 596]. No cabe olvidar que algunos problemas de justicia intergeneracional se proyectan hasta un futuro lejano. Imaginemos, por un momento, la paradoja moral que encierra la creación de desechos nucleares, esos legados radiactivos que deben <<almacenarse y custodiarse durante 10.000 años>> (Archer 2009: 11). El cambio climático también comporta asimismo un alcance temporal muy amplio. A título de ejemplo, Archer (Archer; 2009: 1) escribe que, si nos centramos en la quema de una tonelada de carbón, <<el CO2 procedente de una cuarta parte de esa tonelada seguirá afectando al clima dentro de mil años>> y <<alrededor del 10% del CO2 procedente del carbón seguirá afectando al clima dentro de cien mil años>>.
La justicia intergeneracional se halla vinculada al concepto de responsabilidad de nuestros actos presentes. Así Goodin (Goodin,1985: 177-78) sostiene que la vulnerabilidad de las generaciones futuras -y el correspondiente poder de las generaciones anteriores- conlleva fuertes responsabilidades a las generaciones actuales. Jonas expone un argumento similar en El imperativo de la responsabilidad (1984). Razona que, en virtud de nuestros mayores poderes tecnológicos y lo que él denomina <<la vulnerabilidad crítica de la naturaleza a la intervención tecnológica del hombre>> (Jonas, 1984: 6), la humanidad está obligada por un nuevo imperativo ético, centrado en preservar el medio ambiente para que siga siendo apto para la continuidad de la vida humana (Jonas, 1984: 11). Tejiendo los hilos de este razonamiento, cabe vislumbrar que las generaciones presentes ostentan un poder inmenso y, paralelamente, se alzan deberes proporcionales. Parafraseando con Caney (Caney, 2014: 141) la célebre frase del comic Spiderman (o, para ser precisos, del tío Ben): <<Un gran poder conlleva una gran responsabilidad>>.
2. PRECISANDO LOS CONCEPTOS
De un lado, técnicamente, los titulares derechos de las generaciones futuras no son sujetos de derecho en el mundo presente. Tomando como referencia los Principios de Maastrich sobre las Generaciones futuras estamos hablando “de aquellos que aún no existen pero que existirán y heredarán la Tierra”. Los derechos humanos están centrados en el individuo presente, en el "aquí y ahora". Las generaciones futuras, aún inexistentes como sujetos de derecho individual, conforman una entidad etérea cuya voz solo puede ser articulada por quienes hoy habitan el mundo. Su interés, difuso pero innegable, impone a las generaciones presentes la obligación de erigirse en sus guardianes, preservando el equilibrio del entorno y la herencia común que un día les será legada. Las generaciones presentes pueden tutorizar esos derechos tal como ocurre con las diversas manifestaciones de los derechos de la naturaleza, pero no pueden ser técnicamente titulares pues se apropiarían de algo que no les corresponde de suyo.
Aunque, como ya hemos apuntado, a menudo se confunden, los derechos humanos y los derechos de las generaciones futuras son conceptos autónomos, aunque profundamente interrelacionados. Los derechos humanos buscan garantizar la dignidad y el bienestar de las personas en el presente, mientras que los derechos de las generaciones futuras se centran en proteger su capacidad para gozar de esas mismas condiciones en un contexto aún por venir. Sin embargo, esta protección no puede desvincularse de los derechos actuales, ya que son las decisiones que tomamos hoy las que determinarán el escenario en el que las generaciones futuras desarrollen su existencia.
Por tanto, surge un desafío jurídico y ético significativo: ¿cómo equilibrar los derechos actuales con las obligaciones hacia quienes no tienen voz ni representación en el presente? Este dilema exige un enfoque innovador y proactivo que no sólo contemple la preservación del medio ambiente, sino que también incluya otros ámbitos como la tecnología, los derechos digitales y la creciente cosificación de las relaciones humanas.
Para solventar esta dificultad ontológica se ha procurado utilizar varias vías de solución. Una de ellas es la división de los derechos humanos en generaciones fue inicialmente propuesta en 1956 por el jurista checo, Karel Vasak (ref. Domaradzki, 2019:423) en el Instituto Internacional de Derechos Humanos en Estrasburgo. No obstante, siguiendo a Rudolf Von Ihering (Ihering, 1964:280) un derecho subjetivo no deja de ser un interés jurídicamente protegido por el Ordenamiento Jurídico. Resulta, por ende, contrario a la lógica, que se puede extrapolar al mundo presente futuros intereses de personas que no existen, a su vez, como fragmentarlos en el tiempo. Por tanto, esta técnica no tiene recorrido a largo plazo, pues no se sostiene bajo un criterio coherente y racional.
Como escribe Hohelfeld (Hohelfeld, 1992:47) “la clave para dar con en el recto significado de la expresión “derecho subjetivo” es el “deber jurídico” correlativo. En tal caso, sería necesario determinar si es posible fundamentar la existencia de deberes no correlativos, es decir, deberes que no estén vinculados a derechos específicos. Por ejemplo, Beckerman y Pasek (Beckerman y Pasek, 2001: 21) recurren al desafío de la inexistencia para negar la existencia de derechos en favor de las generaciones futuras. Sostienen que “independientemente de los derechos que estas puedan poseer en el futuro, en el presente no ostentan ninguno”.
Más coherente parece incardinarlo dentro de las denominadas “terceras generaciones de derechos” (Donelly, 1993:119) pues indudablemente son sui generis heterogéneos a todo lo visto anteriormente, tal como ocurre, como los derechos de la naturaleza. Sin embargo, sobre esta idea pesa una objeción fundamental: a diferencia de los derechos de la naturaleza, donde es posible identificar un titular presente, aquí el problema no es la ausencia de un sujeto, sino su condición de futuro. No es que no haya sujeto de derecho, sino que aún no ha llegado su tiempo.
Intentando eludir este enfoque hablando de nuevas etiquetas tales como el “derecho humano al futuro” (Lombardo, 2021) elucubrado en la celebración de BforPlanet celebrada en julio de 2021 en Barcelona. En dicha reunión, se solicitó a las naciones que abordaran con urgencia. Siguiendo esta narrativa, tal derecho humano implica el disfrute, para futuras generaciones, de vivir en un planeta habitable, sostenible, y que vele, no solo por la consecución de las necesidades actuales del planeta y de los que en él habitamos, sino también del porvenir de ambos. En este mismo sentido Martínez Dalmau (Dalmau 2019: 112) entiende que al ser los derechos construcciones del ser humano que han evolucionado históricamente y se han ampliado en su titularidad, hoy en día se reconocen ampliamente derechos de sujetos que solo existen de iure o que no cuentan con condiciones intelectuales para reconocer la vigencia de los derechos, y por ello no debería existir ningún inconveniente en que los sujetos de derechos no sean personas vivas que desarrollan su existencia actualmente.
Sin embargo, consideramos es un vacuo intento de encasillar algo que es nuevo o sui generis y para conseguir una aceptación se tiende a retorcer la precisión técnica jurídica. Paralelamente, se desdibuja el contenido propio de esta nueva institución: el denominado derecho humano proyectado al futuro debe entenderse, en términos técnicos, como limitado al horizonte vital de su titular, esto es, al tiempo que razonablemente le resta por vivir. En consecuencia, no puede extenderse hasta el punto de atribuirle la titularidad de los derechos correspondientes a sus potenciales descendientes, pues ello implicaría una indebida confusión entre esferas jurídicas diferenciadas.
Mas, a nuestro juicio, esta dificultad técnica no debería ser óbice para la configuración del nuevo término, dado que la realidad demanda algo que cubra esta clamorosa laguna jurídica. Cabe recordar que habitamos un planeta de recursos limitados, sometido a un crecimiento incesante de la población y a la voracidad creciente que imponen los patrones culturales de la sociedad de consumo. En este contexto, la apelación a lo que está por devenir —tan distante de las urgencias del presente— difícilmente opera como un freno real, poniendo de relieve la escasa capacidad del horizonte futuro para incidir de manera efectiva en la contención de estas dinámicas.
En este sentido, cobra especial relevancia la figura de Edith Brown Weiss, autora pionera en la materia, cuya teoría del Planetary Trust o fideicomiso planetario (Weiss, 1984, 495), permite superar la barrera de la inexistencia del sujeto actual al situar a cada generación como fideicomisaria del patrimonio natural para las futuras." Como refiere la mencionada autora (Weiss 2025, 7-8) se busca silenciar la idea de que lo que se extrae hoy comporta un empobrecimiento generacional nunca pues, en numerosas ocasiones, va a poder ser remplazado. Esta perspectiva se apoya en que el 75% de la superficie terrestre ha sido ya severamente alterada por la actividad humana, lo que transforma la justicia intergeneracional de una aspiración filosófica en una obligación jurídica de conservación de la integridad sistémica del planeta.
En definitiva, la teoría fideicomiso planetario permitiría superar la barrera de la inexistencia del sujeto actual, pero, a la par, distancia a este nuevo cuño jurídico del orbe de los derechos fundamentales y proyecta enormes problemas de acceso a los instrumentos procesales existentes para su efectiva protección.
Para paliar esta orfandad de instrumentos procesales de la nueva categoría, podemos caer en la tentación reduccionista de intentar acoplar este nuevo fenómeno en las categorías ya consolidadas, pero esto chirría porque va contra la ontología de su verdadera composición y las más elementales reglas de técnica jurídica. Los derechos humanos están ampliamente reconocidos en el derecho internacional y en las legislaciones nacionales, y existen mecanismos claros para su protección y exigibilidad. Los derechos de las generaciones futuras, aunque son un concepto cada vez más aceptado, carecen de una base jurídica tan sólida y específica.
Otro de los aspectos a destacar es que existen notorias diferencias ontológicas en cuanto a su contenido. De un lado, los derechos humanos son más heterogéneos pues abarcan una amplia gama de libertades civiles, políticas, económicas, sociales y culturales. Por su parte, los derechos de las generaciones futuras se centran principalmente en el derecho a un medio ambiente sano, a recursos naturales suficientes y a un futuro sostenible, aunque los aspectos telemáticos, intimidad y autodeterminación van haciéndose paso paulatinamente.
En definitiva, los derechos de la naturaleza responden a una lógica biocéntrica, en la medida en que reconocen a los ecosistemas un valor intrínseco y autónomo, independiente de cualquier utilidad para el ser humano. Por el contrario, los derechos de las generaciones futuras se inscriben en un “antropocentrismo extendido o temporal”, ya que mantienen a la persona humana como centro de protección, aunque proyectada hacia el futuro. En este marco, la tutela de la naturaleza no constituye un fin en sí mismo, sino un medio jurídico orientado a salvaguardar la dignidad humana y las condiciones de vida de quienes aún no han nacido. A nuestro juicio, tener presente esta diferenciación resulta esencial para evitar la confusión o solapamiento entre ambas categorías jurídicas.
3. LA PERSPECTIVA MEDIOAMBIENTAL COMO PILAR CENTRAL
El concepto de generaciones futuras se ha desarrollado principalmente desde una perspectiva medioambiental, dado el deterioro acelerado del planeta.
Se sitúa entre dos polos jurídicos u orientaciones el antropocéntrico (enfoque humano) y el ecocéntrico (enfoque medioambiental) aunque se acerca más al primero, pero sin descontextualizarse notoriamente del segundo pues nos hallamos ante una vertiente no tangible del género humano.
El reconocimiento al acceso a un medio ambiente sano, adecuado o ecológico como un derecho humano es algo que ha tenido que esperar a octubre de 2021(48ª Sesión 2021) y al 28 de julio de 2022 (A/RES/76/300), en una declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La decisión de Naciones Unidas resulta fundamental, dado que el derecho fundamental al medioambiente reconocido en las Constituciones de más de 150 estados (Informe del Relator Especial, 2020) carecía de esta proyección internacional. Sin embargo, los sistemas ambientales tienden a ser globales y trascienden de los límites trazados por los sistemas políticos y las fronteras de los Estados.
Ciertos principios medioambientales se encuentran directamente implicados en esta nueva dinámica así el principio de precaución, el de sostenibilidad, la equidad intergeneracional, el principio de no regresión, el principio de que todo está relacionado con todo, el de proporcionalidad, el de solidaridad, el deber del legislador de adaptar la normativa a los avances científicos, etc. Se podría incluso decir que caso todos los principios medioambientales están programados para preservar y mejorar el futuro.
Según informes recientes (Palombo, 2021:370), en los últimos 50 años se ha perdido el 68 % de las especies del planeta, un dato que evidencia una asimetría entre el presente y el futuro: mientras las generaciones actuales consumen recursos y deterioran ecosistemas a un ritmo insostenible, las futuras generaciones se enfrentan a un panorama de escasez y crisis ecológica.
Este desequilibrio intergeneracional plantea cuestiones fundamentales sobre la equidad y la justicia. Por ejemplo, ¿cómo puede el derecho proteger a aquellos que no tienen capacidad para exigir responsabilidades en el presente? Herramientas como los litigios climáticos y la jurisprudencia ambiental están comenzando a abordar estas cuestiones, pero la magnitud del problema requiere un marco jurídico más robusto y global.
Hay que tener presente que factores como el cambio climático y la explotación desmedida de los recursos naturales son ejemplos paradigmáticos de la interconexión entre los derechos humanos y los derechos de las generaciones futuras, demostrando cómo las acciones presentes pueden hipotecar el bienestar de quienes aún no han nacido.
En el caso del cambio climático, la relación es directa y devastadora. Las emisiones de gases de efecto invernadero, generadas principalmente por actividades humanas como la industria, el transporte y la deforestación, no solo alteran los sistemas climáticos globales (Kweku y Maxwell, 2018:9), sino que también impactan gravemente en la salud, la seguridad alimentaria y los derechos fundamentales de las personas (Arrow, 2013:349). Este fenómeno es objeto de análisis en documentos como el Informe Especial sobre el Calentamiento Global de 1.5ºC del IPCC (2024), que advierte que, de no reducirse las emisiones drásticamente, el aumento de fenómenos extremos, como inundaciones y olas de calor, no solo afectará a las generaciones actuales, sino que condenará a las futuras a enfrentar condiciones de vida insostenibles.
De igual manera, la explotación indiscriminada de recursos naturales, como los bosques, los océanos y las reservas minerales, refleja la falta de planificación sostenible y la ausencia de mecanismos de justicia intergeneracional. Según datos de la FAO (FRA 2020 Remote Sensing Survey), la deforestación global avanza a un ritmo alarmante, con una pérdida anual de 10 millones de hectáreas (Köhl, 2015:21), mientras que la sobreexplotación pesquera pone en riesgo la biodiversidad marina y la seguridad alimentaria futura. En este contexto, documentos jurídicos como la Declaración de Estocolmo de 1972 ya alertaban sobre la necesidad de salvaguardar los recursos naturales para las generaciones venideras (preámbulo 1.6), reconociendo que su agotamiento no es solo una cuestión ambiental, sino también una vulneración a derechos básicos como el acceso al agua y a la alimentación.
Por tanto, el vínculo entre los derechos humanos y los derechos de las generaciones futuras requiere un enfoque jurídico proactivo que integre marcos normativos internacionales, como el Acuerdo de París que reconoce expresamente la equidad intergeneracional, y estrategias nacionales que reconozcan explícitamente las obligaciones intergeneracionales. Solo mediante la incorporación de estos principios en la toma de decisiones actuales será posible garantizar que el desarrollo presente no comprometa los derechos fundamentales de quienes heredarán este ya esquilmado planeta.
4. LOS DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS VERSUS DERECHOS DE LA NATURALEZA
La técnica jurídica que se emplea en este caso es que existe un ente real pero no humano al que se le da personalidad jurídica (nada nuevo en Derecho véase por ejemplo el caso de un barco al que se le otorga personalidad jurídica). Sin embargo, y aquí está lo importante, como no posee voz ni se puede expresar se crea un organismo tutorial humano que vela por sus intereses y habla por él. Una técnica jurídica muy próxima y paralela a la de la fundación o al trust como ya hemos apuntado.
El reconocimiento de derecho a la naturaleza florece como algo nuevo y disruptivo, no obstante, cabe afirmar que cuenta ya con cierto poso en el Derecho internacional. La anteriormente mencionada Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca no es sino la consecuencia de una hilera de iniciativas legales. Un ejemplo paradigmático de dotar de personalidad jurídica a elementos de la naturaleza lo encontramos en la Ley Te Urewera de 2014 de Nueva Zelanda (Te Urewera Act, 2014). La ley se promulgó el 27 de julio de 2014 y reemplaza a la Ley de Parques Nacionales de 1980 para el manejo y administración de Te Urewera y la misma establece: <<Te Urewera es un ente jurídico y tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica>> (Disposición 1,11).
Existen otros ejemplos a nivel internacional para otorgar personalidad jurídica a elementos de la naturaleza, como es el caso del río Whanganui también Nueva Zelanda que fue protegido mediante una ley que le atribuyó personalidad jurídica (Whanganui Settlement Act, 2017), y también otro ejemplo lo encontramos en la India en una sentencia de la Alta Corte de Uttarakhand de 20 de marzo de 2017 (caso Mohd. Salim v. State of Uttarakhand and others) que reconoció personalidad jurídica al río Ganges, aunque dicha decisión fue posteriormente revocada (STS India de 20 de marzo de 2017).
En 2019, la High Court of Bangladesh (Propuesta 13.989) declaró que el río Turag y todos los demás ríos del país son entidades vivientes con derechos como personas jurídicas.
Con fecha de 30 de abril de 2017, la Corte Constitucional colombiana, dictó una sentencia histórica instó a las autoridades ambientales a adquirir el compromiso de proteger, mantener y recuperar el río Atrato (Cano Franco, 2017:99).
En Canadá en 2021, el Consejo Innu de Ekuanitshit y el consejo municipal regional de Minganie aprobaron sendas resoluciones por las que se concedía al río Magpie el histórico derecho de persona jurídica, un título que le otorgaba nueve derechos tales como el derecho a vivir, a existir y a fluir (Cárdenas, 2023:113).
Recientemente, también el Lago Titicaca fue declarado sujeto de derecho con personalidad jurídica en Perú mediante la Ordenanza Regional N.º 011-2025 del Consejo Regional de Puno, aprobada el 24 de abril de 2025. Como casi en todos los casos anteriores se detecta un compromiso o una especie de vía desesperada de protección de las comunidades indígenas de su entorno. Milenario. Acompañados en la iniciativa de organizaciones ambientales que buscan cuan ultima ratio proteger el ecosistema del lago garantizando sus derechos a existir, ser restaurado y estar libre de contaminación, además de asegurar la participación de las comunidades originarias en su gestión.
Mediante la Ley número 287 de febrero de 2022, Panamá vino a reconocer a la Naturaleza como una entidad con personalidad jurídica o sujeto de derechos, así como las obligaciones que tienen el Estado y todas las personas, naturales o jurídicas, para garantizar el respeto y protección de estos derechos.
Asimismo, la Constitución Boliviana en su art.9.6 reconoce derechos a las generaciones futuras y el art.30,10 el derecho a vivir en un medio ambiente sano. En el Preámbulo ya se refiere a “la fortaleza de nuestra Pachamama” (madre tierra).
Por su parte, la Ley de Derechos de la Madre Tierra, N.71 de 21 de diciembre de 2010 de Bolivia reconoce en su articulado la personalidad jurídica de la Pacha Mama o la Madre Tierra, incluso un texto constitucional como es el de Ecuador, reconoce en sus artículos 71 a 74, los derechos de la naturaleza, identificándola en su art.71 con la Pacha Mama.
Es imperativo distinguir que, mientras los derechos de la naturaleza protegen a un sujeto real y presente mediante una tutela curatorial, los derechos de las generaciones futuras se fundamentan en una especia de “antropocentrismo temporal”. En este caso, el interés protegido no es el del ecosistema per se, sino la expectativa de dignidad de los seres humanos que aún no han nacido. A vuestro juicio, esta distinción es clave para evitar la confusión: la naturaleza es el soporte material, pero el titular del derecho es el ser humano futuro, lo que exige una construcción jurídica basada en el fideicomiso planetario (Planetary Trust) y no meramente en la representación de entes no humanos. Para Weiss (Weiss; 2024: 68) este enfoque conlleva una visión caleidoscópica de la propia humanidad bajo una clave de unidad atemporal.
Con todo, esta limitación no implica que el sistema jurídico deba permanecer pasivo. Por el contrario, exige la búsqueda de mecanismos innovadores capaces de anticiparse a las necesidades y garantizar la protección efectiva de los intereses de quienes aún no han nacido. Este esfuerzo requiere una transformación del paradigma legal tradicional, orientándolo hacia un modelo sui generis que permita desplegar una justicia intergeneracional que, sin depender de la titularidad inmediata, asegure la continuidad de derechos fundamentales y la preservación de bienes esenciales para las generaciones por venir (Carneros y Murillo, 2018:17).
Siguiendo a Rawls (Rawls, 2012) la generación presente debe interiorizar un concepto de justicia relacionado con el interrogante sobre las consecuencias que conllevarán los actos humanos presentes sobre el planeta puesto que es sobre estas consecuencias que se evidenciarán los daños o beneficios de las decisiones y las implicaciones éticas y jurídicas de las mismas.
En definitiva, bajo el amplio paraguas de <<justicia y generaciones futuras>> se cobijan cuestiones de muy diversa naturaleza: desde el peso asfixiante de la deuda pública hasta la amenaza silenciosa del cambio climático, pasando por la inquietante resistencia de ciertas infecciones a los medicamentos. A primera vista, podrían parecer problemas dispares, independientes entre sí, como islas en un océano de incertidumbre. Sin embargo, aislarlos sería un error, pues la urdimbre del tiempo los entrelaza de manera inexorable.
Las decisiones que se tomen en un ámbito político reverberan en otros con consecuencias imprevisibles. Así, una estrategia concebida para preservar el equilibrio ecológico, como la reducción deliberada del crecimiento demográfico (Conly, 2016: 177), no es solo una cuestión de números; es un eco que resuena en la estructura misma de las sociedades, afectando su capacidad para afrontar con equidad el reto de poblaciones envejecidas y tasas de natalidad menguantes. Ignorar estas interdependencias sería desoír la lógica profunda de la justicia intergeneracional: una justicia que no solo atiende al presente, sino que dialoga con el porvenir.
5. MÁS ALLÁ DEL MEDIO AMBIENTE: DESAFÍOS EMERGENTES
Aunque el medio ambiente es el pilar central de nuestro análisis, este actúa como el soporte material sobre el cual se asientan otros desafíos que, de no regularse, vaciarían de contenido la autonomía de las generaciones futuras. Existen otros ámbitos materiales que también están hipotecando el futuro de los que van a venir.
En relación con la digitalización y pérdida de privacidad, la revolución telemática plantea riesgos significativos para las generaciones futuras, como el control masivo de datos personales y la erosión de la privacidad. A medida que avanzan tecnologías como la inteligencia artificial, los algoritmos de vigilancia y las redes sociales, es necesario garantizar que estas herramientas no se conviertan en instrumentos de dominación, sino que promuevan el bienestar colectivo.
Las futuras generaciones se hallan expuestas a una potencial cosificación, un creciente uso de tecnologías para monitorizar y modificar el comportamiento humano, así como el tratamiento de las personas como simples fuentes de datos o consumidores, amenaza con despojar a las generaciones futuras de su humanidad. Este fenómeno plantea la necesidad de marcos éticos que garanticen el respeto por la dignidad y autonomía humana en un contexto tecnológico avanzado.
Otro aspecto relevante en la Justicia intergeneracional, bastante desconocido, se encuentra en la economía y la política. Factores como la acumulación de deuda pública, la explotación intensiva de recursos naturales y la falta de planificación a largo plazo son decisiones que condicionan negativamente el futuro. Es crucial integrar en el derecho mecanismos que promuevan una gestión más sostenible y equitativa de los recursos y que eviten transferir costos desproporcionados a las generaciones venideras.
6. HACIA UN NUEVO PARADIGMA JURÍDICO
Como hemos visto las personas entes reales tienen el recurso de defensa del sistema jurídica de protección de los derechos fundamentales, la naturaleza, ente real y presente, se le ha organizado un sistema tuitivo de defensa confiriéndole personalidad jurídica a través de unos guardianes, sin embargo, la técnica jurídica tradicional no está preparada para afrontar esta auténtica laguna legal de los derechos de las generaciones futuras. Equipararlos a los derechos humanos que viene a resultar disonante con los estándares jurídicos actuales, se pueden corear un tipo derechos de tercera generación sobre entes no existentes lo cual sería tan innovador como técnicamente disruptivo. Finalmente, cabe configurarlos como una nueva categoría jurídica a proteger sui generis con su propia dinámica procesal y sustantiva tal como proponemos. Sea cual fuere el sistema lo que importa es la efectividad de la protección, tal como dice el proverbio chino popularizado por Deng Xiaoping “gato blanco, gato negro, lo importante es que cace ratones” (The Guardian, 2008).
La protección de los derechos de las generaciones futuras requiere un cambio paradigmático en el derecho, uno que reconozca que la justicia no sólo se aplica entre individuos y colectivos contemporáneos, sino también entre generaciones. Este nuevo enfoque podría incluir factores como la implementación de Tribunales intergeneracionales que actúen como guardianes de los derechos de las generaciones futuras. La introducción de un Ombudsman con poderes efectivos para paralizar determinadas actuaciones (tal como ya ocurre en Hungría y Gales). Reformas legislativas que obliguen a los gobiernos y las empresas a considerar el impacto de sus decisiones a largo plazo.
Instrumentos internacionales vinculantes, como una convención específica para las generaciones futuras que establezca principios de justicia intergeneracional.
En última instancia, el reconocimiento de los derechos de las generaciones futuras no es una simple extensión de los derechos humanos, sino un paso hacia la construcción de un sistema jurídico que priorice la sostenibilidad, la equidad y la dignidad en todas las dimensiones de la vida, tanto presente como futura. Este esfuerzo no sólo asegura la continuidad de los derechos actuales, sino que también garantiza que los avances logrados no se conviertan en privilegios temporales, sino en legados permanentes para toda la humanidad. Existen materias como la perdida alarmante de biodiversidad, (llegándose incluso a hablar de la sexta extinción masiva). Así Briggs (Briggs, 2017: 243) observa que los datos reflejan que esta sexta extinción masiva puede acercarse o superar la magnitud de las cinco grandes extinciones de los últimos 550 millones de años.
7. MARCOS NORMATIVOS: DEL DERECHO COMPARADO A LA ESFERA INTERNACIONAL
En el ámbito del derecho internacional, los derechos de las generaciones futuras se han planteado principalmente desde una perspectiva de justicia intergeneracional y desarrollo sostenible.
Una de los primeros reconocimientos lo encontramos en el art.11 de la Constitución japonesa de 1946 que proclama que: <<estos derechos humanos fundamentales garantizados al pueblo por esta Constitución serán reconocidos al pueblo de ésta y de las futuras generaciones como derechos eternos e inviolables>>.
Posteriormente Constitución de Noruega, en el art. L100 b, 1 de su versión modificada de 1992, establece que: "Los recursos naturales deben gestionarse sobre la base de consideraciones integrales a largo plazo, de manera que este derecho también quede garantizado para las generaciones futuras".
Como ya anticipamos una enmienda de 2002 a la Constitución de Bolivia estableció en el art.7 (m) que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental “a disfrutar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos de las generaciones futuras”.
Tras la ya el Mencionada Declaración de Estocolmo de 1972, uno de los primeros documentos clave fue la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales hacia las Generaciones Futuras (1997), que establece la obligación de preservar el planeta y sus recursos para quienes aún no han nacido. Este instrumento no vinculante subraya que las generaciones actuales tienen la responsabilidad de evitar acciones que comprometan los derechos de las futuras generaciones a disfrutar de un medio ambiente saludable, acceso a recursos naturales y un legado cultural y científico.
El enfoque también está presente en los Estrategia para el Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados por las Naciones Unidas en 2015. Estos objetivos vinculan el bienestar actual con la sostenibilidad futura, estableciendo metas que buscan erradicar la pobreza, combatir el cambio climático y proteger ecosistemas para garantizar un futuro digno para las próximas generaciones. Por ejemplo, el ODS 13, centrado en la acción climática, y el ODS 15, dedicado a la vida de los ecosistemas terrestres, reflejan compromisos intergeneracionales que los Estados miembros han incorporado en sus políticas públicas.
El 13 de julio de 2023 se publicaron los Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las generaciones futuras, un nuevo instrumento de soft law que viene a establecer que los Derechos Humanos no están sujetos a límites temporales y, por tanto, son aplicables en su totalidad a las generaciones futuras.
Bien como ya hemos anticipado encapsular el derecho a las generaciones al medio ambiente carece de coherencia jurídica. No obstante, el valor intrínseco de esta declaración emana de la centralidad que otorga a la justicia intergeneracional, erigiéndola como el pilar axiológico sobre el cual se articula todo el catálogo de principios normativos y subrayando con firmeza la existencia de obligaciones recíprocas y deberes de tutela que trascienden el tiempo presente. Esta arquitectura jurídica se ve fortalecida por el reconocimiento explícito de la singularidad que revisten la infancia y la adolescencia, quienes, al situarse en el umbral cronológico más cercano a lo que ha de venir, actúan como el nexo indisoluble y el testimonio vivo de aquellas generaciones venideras que aún no han alcanzado la voz jurídica pero cuya protección viene a resultar apremiante.
A nivel regional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha desarrollado una protección indirecta vinculada al art.8 del CEDH (derecho a la vida privada y familiar) con batallas ganadas (Klima Seniorinnen c. Suiza) y dolorosos reveses (Caso Duarte Agostinho y otros contra Portugal, de 9 de abril 2024). Aunque este artículo no menciona explícitamente a las generaciones futuras, el TEDH ha reconocido que las amenazas ambientales graves pueden afectar derechos fundamentales, sentando las bases para una protección intergeneracional. La referida protección indirecta de derechos deriva de la STEDH Airey c. Irlanda, de de octubre de 1979, § 26, que reconoce que, aunque el Convenio protege derechos civiles y políticos, muchos tienen implicaciones sociales y económicas, sin una separación estricta entre ambas esferas.
El litigio climático encuentra sus raíces en el respeto a las generaciones futuras, así el 29 de marzo de 2023, la AGNU adoptó por consenso la resolución A/77/L.58, solicitando a la CIJ una opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático. La iniciativa fue liderada por Vanuatu, que coordinó negociaciones y consultas con otros países. Por otro lado, en África, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos incluye explícitamente el derecho a un medio ambiente satisfactorio, esencial para las generaciones presentes y futuras, lo que ha dado pie a casos emblemáticos en materia ambiental. En este sentido cabe recordar que Carta de Banjul fue el primer acuerdo regional de derechos humanos en reconocer derechos de tercera generación. Incluye el derecho al medio ambiente (art. 24), a los recursos naturales (art. 21) y al desarrollo de los pueblos (art. 22), vinculándolo con el desarrollo.
8. LOS DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS EN LA JURISPRUDENCIA
El ámbito judicial ha sido un espacio clave para la aplicación de estos principios. En el caso Urgenda vs. Países Bajos (De Graaf y Hans, 2015: 2017), el Tribunal de Distrito de La Haya ordenó al gobierno neerlandés reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 25 % para 2020, argumentando que las políticas existentes eran insuficientes para garantizar la protección de los derechos de las generaciones futuras.
Este fallo, basado en principios de justicia climática y derechos humanos, marcó un precedente global y destacó la responsabilidad de los Estados hacia quienes aún no han nacido. En Estados Unidos cabe destacar paralelamente el caso Juliana vs Estados Unidos donde entre los argumentos de la demanda, se incluye la promoción por parte del Gobierno, del uso de combustibles fósiles, causando daño actual a los demandantes, y a futuras generaciones (STS de los EE.UU de 9 de diciembre de asunto Kelsey Cascadia Rose Juliana, et al.). En el caso Juliana v. United States, 21 jóvenes ciudadanos de EE. UU. demandaron al gobierno por violar sus derechos constitucionales al no actuar contra el cambio climático, poniendo en riesgo su derecho a un medio ambiente seguro y habitable. Posteriormente, presentaron una solicitud de mandamus ante el TS para revivir el litigio. Este caso emblemático se plantea por los litigantes que la inacción del gobierno federal frente al calentamiento global constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
En América Latina, el caso de los Niños, Niñas y Adolescentes contra el Cambio Climático. Así la Sentencia 4360/2018, de la Corte Casación Colombiana, 5 de abril de 2018 también destacó la relevancia de los derechos intergeneracionales. En este litigio, un grupo de jóvenes demandó al Estado colombiano por la deforestación en la Amazonía, argumentando que esta actividad comprometía su derecho a un medio ambiente sano y el de las futuras generaciones. La Corte Suprema falló a favor de los demandantes, declarando que la Amazonía tiene derechos propios como sujeto de protección y ordenando medidas concretas para detener su destrucción.
En este marco, resulta ineludible la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que su OC 23/17 de 15 de noviembre de 2017, vino a reconocer la relación indisoluble entre el medio ambiente y los derechos humanos, subrayando que la degradación ambiental afecta de manera desproporcionada a las generaciones futuras. Este criterio ha alcanzado su cénit en la OC 32/25 de noviembre de 2025 sobre crisis climática, donde el tribunal establece que los Estados tienen obligaciones preventivas específicas para evitar daños transgeneracionales, elevando la justicia intergeneracional a un estándar de debida diligencia internacional. Por su parte, la Corte Internacional de Justicia, en su reciente proceso sobre cambio climático, refuerza que la preservación del sistema climático es una obligación erga omnes indispensable para garantizar el derecho a la vida de las generaciones venideras.
Estos casos ilustran cómo los tribunales han empezado a adoptar un enfoque proactivo para proteger los derechos de las generaciones futuras, sentando las bases para una jurisprudencia ambiental sólida y centrada en la sostenibilidad. Por tanto, una de las maneras prácticas y efectivas de proteger los intereses de las generaciones futuras es a través de los derechos futuros (no ya meras expectativas) de la infancia más precoz pues en un margen de unos veinte años serán ciudadanos que tendrán que paliar con las consecuencias de las políticas actuales.
9. EL CASO DE GALES: UN PROGRAMA PILOTO DE POLÍTICAS PÚBLICAS ORIENTADAS AL FUTURO
En el contexto de políticas públicas, Gales se ha destacado como pionero en la integración de los derechos intergeneracionales mediante la aprobación de la Ley del Futuro Generaciones de Gales (Well-being of Future Generations Act, 2015). Como refiere la doctrina, (Davies, 2017: 165) este marco legislativo innovador obliga a los organismos públicos a considerar el impacto a largo plazo de sus decisiones, asegurando que las acciones presentes no comprometan el bienestar de las generaciones futuras.
La ley establece siete objetivos clave, entre ellos un Gales más próspero, resiliente, saludable y cohesionado, y crea, al igual de lo que ocurre en Hungría, el puesto de Comisionado para las Generaciones Futuras, encargado de supervisar su implementación. Este comisionado actúa como defensor de los derechos de las generaciones futuras, asesorando y exigiendo responsabilidades a los organismos públicos.
Un aspecto notable de la ley es su énfasis en la planificación sostenible, lo que obliga a los responsables de políticas a evaluar cómo sus decisiones en áreas como transporte, infraestructura, educación y salud impactarán a largo plazo. Por ejemplo, en la planificación urbana, se han priorizado proyectos que promuevan el transporte público y reduzcan las emisiones de carbono, con miras a crear un entorno más habitable y sostenible para las próximas generaciones.
En términos prácticos, la ley también fomenta la participación ciudadana, invitando a las comunidades a ser parte del proceso de toma de decisiones y garantizar que sus perspectivas sean escuchadas. Este modelo, que combina visión a largo plazo, supervisión independiente y compromiso ciudadano, ha sido reconocido a nivel internacional como un ejemplo de cómo integrar los derechos de las generaciones futuras en políticas públicas concretas.
En conjunto, estas iniciativas muestran cómo los principios de justicia intergeneracional están dejando de ser meras aspiraciones teóricas para convertirse en realidades legales y prácticas, estableciendo un marco más justo y sostenible para las generaciones presentes y futuras.
10. EL DEFENSOR DE LAS GENERACIONES FUTURAS HÚNGARO
Merece toda nuestra atención esta figura nueva del Ombudsman o defensor del pueblo para proteger esta línea de intereses. Es un instrumento jurídico que juzgamos necesario y que se debería fomentar tal como apunta la doctrina (Jávor, 2006: 282).
El Defensor del Pueblo de las futuras generaciones es un órgano adjunto y auxiliar al Comisario de Derechos Fundamentales (<<Comisionado>>) en el seno de la Institución Nacional de Derechos Humanos de Hungría con categoría <<A>>, acreditada por la Alianza Mundial de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de conformidad con la Declaración de París. El Ombudsman de las futuras generaciones tiene encomendadas una serie de potestades especiales previstos en la Ley del Defensor del Pueblo para promover los intereses y las necesidades de las futuras generaciones y sólo es responsable ante el Parlamento.
Su mandato constitucional tiene tres pilares fundamentales: el derecho humano a un medio ambiente sano, el derecho a la salud física y mental y una disposición novedosa artículo P1) consagrada en la Ley Fundamental desde 2011 que estipula el <<patrimonio común de la nación>>.
Dicho concepto se refiere a los recursos naturales, en particular las tierras cultivables, los bosques y las reservas de agua, la biodiversidad, en particular las especies vegetales y animales autóctonas, así como los bienes culturales, como patrimonio común, cuya protección, mantenimiento y conservación para las generaciones futuras debe ser obligación del Estado y de todos.
Su mandato incluye el derecho a examinar y comentar las acciones legislativas nacionales y locales; supervisar la evolución de las políticas y las propuestas legislativas para garantizar que no supongan una amenaza grave o irreversibles para el medio ambiente, causando así posibles perjuicios a los intereses de las generaciones futuras.
Se le otorgan potestades para iniciar y/o participar en investigaciones sobre reclamaciones o de oficio que concluyan con informes que contengan recomendaciones a cualquier autoridad pública, incluido el Gobierno. Puede proponer al Comisario que recurra al Tribunal Constitucional o a la Curia de Hungría en los casos en que exista la firme convicción de que un acto legislativo nacional o local vulnera la Ley Fundamental. Asimismo, el Defensor del Pueblo de las futuras generaciones puede iniciar la intervención en casos administrativos públicos relativos a la protección del medio ambiente, proponiéndolo al Comisario.
Como apunta la doctrina es un medio todavía muy primitivo de dar voz al que no la tiene y de que algún modo estos intereses no concretados se tengan en cuenta (Sólyom, 2002:135). La correlación funcional entre el Comisariado de Gales y el Defensor húngaro trasciende la mera coexistencia orgánica para configurar un sistema integrado de control de convencionalidad intergeneracional que dota de operatividad técnica al principio de precaución. Mientras que el modelo húngaro, bajo la impronta dogmática de László Sólyom, dota a la protección del patrimonio natural de una dimensión de derecho de defensa que limita la potestad legislativa, la arquitectura institucional galesa aporta la dimensión procedimental necesaria para integrar una métrica de impacto futuro en la toma de decisiones administrativas y legislativas. Esta convergencia institucional permite que la justicia intergeneracional se desprenda de su condición de laguna jurídica y se instituya como un auténtico parámetro de validez de las políticas públicas contemporáneas, transformando el deber de custodia postulado por Edith Brown Weiss en una norma de cierre que supedita la legalidad del presente a la preservación de la integridad y la dignidad del ordenamiento jurídico venidero.
11. EL DESAFÍO DE DAR PROTECCIÓN A UNA LAGUNA JURÍDICA
La principal dificultad a la hora de proteger los derechos de las generaciones futuras radica en la ausencia de un sujeto de derecho concreto y en la dificultad de prever las necesidades y los intereses de las futuras generaciones. Sin embargo, se han desarrollado diferentes mecanismos para abordar este desafío:
Una de los gérmenes técnicos de esta doctrina lo encontramos en el principio de precaución: Este principio, ampliamente utilizado en el derecho ambiental, implica tomar medidas preventivas para evitar daños al medio ambiente, incluso cuando no se dispone de toda la información científica necesaria.
De otro lado, la responsabilidad intergeneracional se halla vinculada a una noción de Justicia. Este concepto implica que las generaciones presentes tienen la obligación de tomar decisiones que no comprometan la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. El ya mencionado Rawls (Rawls, 1971) fue uno de los primeros en desarrollar una descripción sistemática de las obligaciones hacia las personas futuras como elemento central de su teoría de la justicia.
Finalmente los ya examinados Derechos de la naturaleza: El reconocimiento, siquiera parcial de la naturaleza como sujeto de derechos, esta interrelacionado a su vez, a través del enfoque ecocéntrico, con una protección más directa de los intereses de las generaciones futuras.
12. RELACIÓN CON EL INTERÉS PREVALENTE DEL MENOR
Este es un aspecto curioso del status quaestionis pues en el ordenamiento Jurídico internacional los menores ostentan un interés prevalente, y cuanto más jóvenes sea más se potencia este aserto. Pero los que van a nacer y por lo tanto más próximos a ellos carecen en la barrera del tiempo carecen casi de cualquier tipo de derechos, tan sólo expectativas.
A nuestro juicio cabe entender la menor como un verdadero “puente temporal” dentro del ordenamiento jurídico, en tanto conecta el presente con las exigencias normativas del futuro. En este sentido, el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1 de la CDN, impone una interpretación necesariamente prospectiva de sus derechos, que atienda no solo a sus condiciones actuales, sino también a los impactos previsibles a largo plazo. Considerando que aproximadamente el 30% de la población mundial está compuesta por personas menores de 18 años, resulta evidente que decisiones con efectos diferidos —como las relacionadas con el cambio climático— inciden de manera directa y actual en su esfera jurídica. Esta circunstancia proporciona una base sólida para la litigación en clave intergeneracional, al permitir traducir una expectativa futura en un perjuicio jurídico concreto que afecta a sujetos plenamente existentes.
Por ende, al ser el menor un sujeto de derecho presente con una proyección vital extensa, cualquier daño ambiental futuro se traduce en una vulneración actual de su derecho al desarrollo integral (Art. 6 CDN). El menor actúa bajo ese rol de vínculo temporal legítimo: proteger su futuro viene a metamorfosearse, jurídicamente, en salvaguardar el presente de un sujeto plenamente existente, lo que permite reclamar el amparo de los tribunales hoy por daños que se perfeccionarán mañana.
El principio del interés superior del menor se erige como un estándar central del derecho internacional (Goldstein y Freund, 1984), destinado a garantizar que todas las decisiones que afecten a los niños prioricen su bienestar, desarrollo integral y derechos fundamentales. Este principio está consagrado en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que han sido interpretados y aplicados por diversas jurisdicciones.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989 es el pilar fundamental en esta materia, aunque el Tratado no da un contenido material definido a este concepto (Ríos-Kohn, 1998:139). Su Artículo 3(1) establece que, en cualquier medida adoptada por tribunales, autoridades administrativas u organismos legislativos, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial. Además, el Artículo 12 garantiza el derecho de los niños a expresar sus opiniones libremente en todos los asuntos que les afecten, obligando a los Estados a dar el peso adecuado a dichas opiniones según su edad y madurez.
En el contexto europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea refuerza este principio en su art. 24.2, afirmando que, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial, aunque el alcance este artículo es más limitado (Klaassen y Rodrigues, 2017:191). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha interpretado el Artículo 8 de la CEDH, relativo al derecho a la vida privada y familiar, para incorporar la protección de los derechos de los menores en temas como custodia, visitas y adopciones.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), aunque no menciona directamente el interés superior del menor, establece en su Artículo 25(2) que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Este principio es también esencial en las Reglas de Beijing de 1985, que rigen la administración de justicia juvenil, y subraya la necesidad de priorizar el bienestar y rehabilitación de los menores en conflicto con la ley.
Por último, el art.24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros tratados multilaterales refuerzan este principio como una norma transversal, aplicable tanto en contextos familiares como judiciales, con el objetivo de proteger a los menores de decisiones que puedan comprometer su desarrollo o sus derechos fundamentales.
En consecuencia, los derechos del niño deben ser interpretados de una forma extensiva no restrictiva. De acuerdo con el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, (Observación General 14, 2013) este principio jurídico posee una doble dimensión, sustantiva e interpretativa, y constituye un eje fundamental en la aplicación del derecho de la infancia. Su operatividad exige que cualquier norma cuya aplicación incida, directa o potencialmente, en la esfera jurídica de un menor sea interpretada de conformidad con su interés superior, prevaleciendo esta consideración sobre cualquier otra que pudiera entrar en conflicto dentro del ordenamiento jurídico. Esto implica que el órgano encargado de su aplicación debe optar, entre las distintas interpretaciones posibles, por aquella que mejor garantice la protección del menor en el caso concreto, ya sea de manera directa o indirecta y esto es proyectable a situaciones presentes o futuras.
En este sentido, la profesora Carmona Luque (Carmona, 2011:104) lo define como un principio esencial, intrínsecamente vinculado al conjunto de derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y, en particular, a sus principios generales. Además, lo caracteriza como exclusivo del niño, armonizador, de naturaleza no absoluta, con un contenido indeterminado y de carácter dinámico, lo que permite su adaptación a las circunstancias específicas de cada caso.
Los derechos del niño ya nacido no se restringen al momento presente, sino que están indisolublemente vinculados a la preservación de un entorno sostenible y a la garantía de condiciones de vida adecuadas en el largo plazo. La salvaguarda de las generaciones futuras no es un compromiso abstracto, sino la continuidad lógica de los derechos de quienes hoy comienzan su existencia que pueden prorrogarse periodos superiores a los ochenta años y no cabe desconocer que sus derechos se yuxtaponen, en una gran parte, de modo muy claro con los derechos de generaciones venideras.
En conclusión, de acuerdo con el principio del interés superior del menor, el marco jurídico actual demanda no solo la protección de sus condiciones actuales, sino también la seguridad de que su porvenir no quede comprometido.
13. EN CONCLUSIÓN
El derecho de las generaciones futuras irrumpe como una idea que desborda los moldes tradicionales del pensamiento jurídico, desafiando la noción clásica de sujeto de derecho y la inmediatez de la justicia. No es un derecho anclado en la presencia, sino proyectado en el tiempo, un eco de lo que aún no existe, pero que exige desde ahora su reconocimiento. Su incorporación no es solo un imperativo ético, sino una necesidad impostergable en un mundo donde el agotamiento de los recursos, el cambio climático y la degradación ambiental no son amenazas lejanas, sino heridas abiertas en el presente. Negarlo sería perpetuar una ceguera histórica; asumirlo, en cambio, es erigir un puente entre lo que somos y lo que legaremos, entre la memoria que dejamos y la voz de quienes aún no han nacido.
Su dificultad para ser clasificado bajo los estándares jurídicos convencionales radica en su naturaleza prospectiva: no defiende intereses concretos de individuos actuales, sino derechos hipotéticos de quienes aún no han nacido. Este carácter anticipatorio exige rediseñar las bases normativas y ontológicas de la dogmática tradicional, trascendiendo la perspectiva antropocéntrica y contemporánea que domina el sistema jurídico actual.
Frecuentemente agrupados artificialmente bajo una misma categoría, los derechos humanos y los derechos de las generaciones futuras constituyen conceptos jurídicos diferenciados, aunque interdependientes. Su delimitación plantea desafíos en el ámbito normativo y dogmático, exigiendo un análisis preciso de su fundamento, su alcance y sus mecanismos de tutela dentro del ordenamiento jurídico. La protección de los derechos de las generaciones futuras requiere un enfoque innovador y proactivo, que combine la protección de los derechos humanos actuales con la preservación del planeta para las generaciones venideras.
Uno de los problemas fundamentales de los derechos de las generaciones futuras radica en su situación de indefensión dado que carecen de una voz que las defienda, al igual que como ocurre con los derechos de la naturaleza (Gudin, 2024:3). Ya en el año 1987 el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas o el punto II.25 del Informe Brundtland (<<Nuestro futuro común>>, apuntaba al que consideramos que constituye el verdadero meollo de esta cuestión <<actuamos como si pudiéramos salirnos con la nuestra: las generaciones futuras no votan, no tienen poder político ni financiero, no pueden oponerse a nuestras decisiones>>.
Uno de los aspectos que con frecuencia se tiende a ningunear al abordar los derechos de las generaciones futuras es su vínculo directo con los derechos del niño ya nacido, cuya titularidad no se agota en el presente, sino que está intrínsecamente ligada a la garantía de un entorno sostenible y condiciones de vida dignas a lo largo del tiempo. La protección de las generaciones futuras no es solo una cuestión de previsión, sino una prolongación necesaria de los derechos de quienes hoy comienzan su existencia. Conforme al principio de interés prevalente del menor, jurídicamente estamos obligados a garantizar sus expectativas de futuro de los niños de hoy, no solo su inmediato presente.
Tras ello, a su vez, los hoy menores asumirán la obligación de proveer para sus propios hijos, y así sucesivamente de generación en generación. Se configura, de este modo, una “cadena de obligaciones” (Howarth, 1992: 133) que se extiende desde el presente hacia un futuro indefinido. Si no aseguramos condiciones favorables para el bienestar de las generaciones futuras, estaremos vulnerando los derechos de los niños actuales, en la medida en que no podrán cumplir con su deber hacia sus descendientes sin ver comprometida su propia calidad de vida.
En definitiva, resulta imprescindible establecer mecanismos de corrección que impidan una situación irregular de desigualdad intergeneracional, donde una generación dispone de los recursos naturales sin restricciones, agotándolos y degradando el entorno, mientras que las siguientes deben asumir un planeta esquilmado con ecosistemas completamente degradados. Sin estos mecanismos, el derecho de las generaciones futuras queda vacío de contenido, reduciendo su capacidad de acceso a bienes esenciales y limitando su desarrollo en condiciones dignas. La regulación jurídica debe garantizar que ninguna generación actúe con total impunidad, trasladando a las siguientes el coste de su expolio. Ello plantea un claro escenario asimétrico que pugna palmariamente con los criterios más elementales de justicia.
El concepto de las generaciones futuras ha sido planeado bajo un punto de vista medioambientalista pues vistas algunas variables como la desaparición en el marco de 50 años del 68% de las especies del planeta se genera una situación de desequilibrio entre presente y futuro que de algún modo habrá que gestionar. Como enfatiza el capítulo VIII, punto 36 de la Declaración de Estocolmo de 1972: “El problema estriba en conciliar esas necesidades inmediatas legítimas con los intereses de las generaciones futuras”
Por otro lado, los derechos de las generaciones futuras no pueden quedar restringidos únicamente a las cuestiones medioambientales y climáticas, sino que deben abarcar también otros ámbitos como la digitalización, la pérdida de privacidad y el desarrollo de la inteligencia artificial. Estos factores implican riesgos potenciales de cosificación humana que, a su vez, podrían estar condicionando y limitando su futuro de manera irreversible.
La figura del Ombudsman para la defensa de las generaciones futuras, como se ha establecido en países pioneros como Gales o Hungría, representa una solución jurídica innovadora y profundamente necesaria para articular los intereses de quienes, aún sin haber nacido, ya se ven afectados por las decisiones del presente. Estas generaciones carecen de voz y representación, pero sus intereses fundamentales —la preservación del medio ambiente, el acceso equitativo a recursos esenciales, y la protección frente a amenazas globales como la crisis climática o la sobreexplotación tecnológica— están siendo vulnerados hoy, hipotecando su futuro.
Un defensor institucionalizado de estas generaciones posibilita, no solo dar forma concreta a un concepto abstracto como la justicia intergeneracional, sino también garantizar que las políticas públicas y decisiones actuales sean sometidas a un escrutinio que trascienda las necesidades inmediatas. Este mecanismo actúa como un puente entre el presente y el porvenir, otorgando a las generaciones futuras un lugar legítimo en el debate jurídico y político, donde sus derechos y expectativas sean preservados, no como un gesto simbólico, sino como un compromiso real con la sostenibilidad y la equidad intergeneracional.
Se nace necesario proceder a efectuar un balancing test o a una técnica alemana de intereses, ponderando entre los sacrificios que debemos hacer las generaciones presentes y las futuras, buscando una postura de mayor equilibrio frente a la situación asimétrica presente. En este sentido Alexy introduce la idea de que la verdadera labor del jurista consiste en la ponderación entre todos los derechos subjetivos e intereses legítimos en juego tomada caso por caso, presentando cómo deben equilibrarse en el marco constitucional (Alexy, 2002). Paralelamente, Stern lo focaliza en la aplicación de la ponderación de intereses en el contexto más concreto de los derechos fundamentales. (Stern, 1988).
Pero, cualquiera que sea la técnica jurídica que se adopte, lo importante es que estas legítimas expectativas de aquellos que llegarán pero que hoy por hoy carecen de voz y no pueden defenderse, no sean ninguneadas y tengan la mayor protección en la práctica.
La esencia de la cuestión radica en que, respecto al derecho de las generaciones futuras, se abre un vacío jurídico o, en el mejor de los casos, una normativa tan débil que clama por ser colmada. Como bien sentenció Ruggiero (Ruggiero, 1925:163). “El Derecho padece horror vacui”. Falta, a la par, una adecuada técnica jurídica para abordar certeramente el problema pues no hay una categoría definida para manejar este inmenso halo de futuribles expectativas. Parafraseando a Ihering cabe afirmar que “el derecho no es un mero ideal, sino una necesidad de la vida”. Por ende, esta incipiente categoría jurídica se ha convertido en una exigencia tan importante que hay que o bien acuñar una categoría jurídica autónoma o sui generis (dándole la relevancia que merece) o bien extrapolar el concepto de derechos humanos dándole el carácter de sujeto de derecho a un ente no existente.
Si el derecho, como construcción humana, no tolera el vacío, menos aún puede permitirse ignorar aquello que, aunque aún no exista, se proyecta con la contundencia de lo inevitable. La ausencia de un marco normativo sólido para las generaciones futuras no es solo una carencia técnica, sino una deuda moral con quienes heredarán las consecuencias de nuestras decisiones. Dejar este ámbito en la incertidumbre equivale a condenar al porvenir a la fragilidad de lo indeterminado, a una suerte de limbo jurídico donde la justicia aún no ha reclamado su espacio.
Como dijera Howells (Howells 2019: 261), el presente es el único lugar apropiado para moldear el futuro. Se encuentra en nuestras manos luchar por los derechos de nuestros descendientes, ni la obtusa negación de lo que viene, ni el desánimo son certeras soluciones, nuestra actitud debería ser la marcada por Saint Exupéry (Saint Exupéry,1948:1): “En cuanto al futuro, no se trata de predecirlo, sino de hacerlo posible”.
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