Mediante la “Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores”, Hungría modificó diversos actos legislativos nacionales para proteger a los menores. En esencia, estas modificaciones prohíben o restringen el acceso a contenidos, en particular en el ámbito audiovisual o publicitario, que representen o popularicen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad. A raíz de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea a este respecto, el Tribunal de Justicia declara que Hungría ha infringido el Derecho de la Unión en diferentes niveles: el Derecho primario y derivado relativo a los servicios en el mercado interior, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 2 TUE y el Reglamento general de protección de datos (RGPD).
Hungría introdujo, mediante la “Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores” (“Ley de modificación”), diversas modificaciones de su Derecho nacional. Si bien, según este Estado miembro, la finalidad de esas modificaciones es proteger a los menores, varias de ellas llevan, en esencia, a prohibir o restringir el acceso a contenidos cuyo elemento central sea la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad.
La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia contra Hungría en relación con la adopción de la Ley de modificación. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la infracción del Derecho primario y derivado de la Unión relativo a los servicios en el mercado interior, la vulneración de varios derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”), y la infracción del artículo 2 TUE y del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
El Tribunal de Justicia, constituido en Pleno, considera que el recurso está fundado respecto de todos los motivos.
En primer lugar, las modificaciones en cuestión vulneran la libertad de prestar y recibir servicios, consagrada en el Derecho primario de la Unión y en diversas disposiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico, la Directiva sobre servicios y la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. En primer término, el Tribunal de Justicia señala que las modificaciones limitan la posibilidad de que los prestadores de servicios de medios de comunicación u otros prestadores desarrollen y difundan contenidos cuyo elemento central sea la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad. Por lo tanto, estas modificaciones suponen restricciones a dicha libertad. En segundo término, el Tribunal de Justicia confirma la posibilidad, contemplada por el Derecho de la Unión, de que esas restricciones queden justificadas por la promoción del interés superior del menor o por la necesidad de garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación y una enseñanza conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, reconocidas en la Carta. El Tribunal de Justicia destaca en particular el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, en ausencia de una armonización a escala de la Unión Europea, para definir qué contenidos, en particular audiovisuales, pueden perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
No obstante, el Tribunal de Justicia considera que este margen de apreciación debe ejercerse respetando la Carta y, en particular, la prohibición de discriminación por razón de sexo y orientación sexual impuesta por su artículo 21, apartado 1. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que no ha sido este el caso. En efecto, los aspectos de la Ley de modificación que se basan en el criterio de la representación o la popularización de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad parten de la premisa de que toda representación o popularización de este tipo, cualquiera que sea su contenido específico, puede suponer un perjuicio para el interés superior del menor. Ahora bien, este enfoque revela una preferencia por determinadas identidades y orientaciones sexuales en detrimento de otras, que quedan por ello estigmatizadas, lo cual es incompatible con las exigencias que se derivan, en una sociedad basada en el pluralismo, de la prohibición de la discriminación por razón de sexo y orientación sexual. Ante tal inobservancia del contenido esencial de dicha prohibición, las restricciones en cuestión no parecen en modo alguno justificadas, en particular por el objetivo de promover el interés superior del menor. El Tribunal de Justicia precisa que los menores pueden quedar adecuadamente protegidos frente a programas no adaptados a su edad, sin que para ello se opere una discriminación directa por razón de sexo y de orientación sexual como la que se deriva de las modificaciones en cuestión.
En segundo lugar, dichas modificaciones constituyen una injerencia especialmente grave en varios derechos fundamentales protegidos por la Carta: la prohibición de la discriminación por razón de sexo y orientación sexual, el respeto de la vida privada y familiar, y la libertad de expresión y de información.
En particular, la legislación húngara en cuestión estigmatiza y margina a las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales, tachándolas de perjudiciales para el desarrollo físico, mental y moral de los menores debido únicamente a su identidad o su orientación sexuales. El título de la Ley de modificación las asocia con la delincuencia pedófila, lo que puede reforzar esta estigmatización y fomentar comportamientos de odio hacia ellas.
En estas circunstancias, las injerencias en cuestión vulneran el contenido esencial de los derechos fundamentales antes mencionados y, por lo tanto, no pueden quedar justificadas por los objetivos alegados por Hungría - la promoción del interés superior del menor o el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos de conformidad con sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que Hungría ha vulnerado el derecho a la dignidad humana. Ello se deriva del hecho de que los aspectos de la Ley de modificación impugnados por la Comisión tratan a un grupo de personas, que forman parte integrante de una sociedad caracterizada por el pluralismo, como una amenaza para la sociedad merecedora de un trato legal particular, por la sola razón de su identidad sexual o su orientación sexual. El carácter estigmatizante y ofensivo de la Ley de modificación conduce a establecer, mantener o reforzar su “invisibilidad” social, lo que atenta contra su dignidad.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara, por primera vez, una infracción autónoma del artículo 2 TUE, que enuncia los valores en los que se fundamenta la Unión y que son comunes a todos los Estados miembros. En efecto, los aspectos de la Ley de modificación que se dirigen contra los contenidos que representan o popularizan la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad constituyen un conjunto coordinado de medidas discriminatorias que vulneran, de manera manifiesta y especialmente grave, los derechos de las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales, así como los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Por consiguiente, esta ley es contraria a la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común en una sociedad caracterizada por el pluralismo. Hungría no puede invocar válidamente su identidad nacional para justificar la adopción de una ley que vulnera los valores mencionados.
En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia señala que la legislación húngara en cuestión infringe el RGPD, y vulnera el derecho a la protección de los datos garantizado por la Carta, en la medida en que modificó la Ley de Antecedentes Penales para ampliar el acceso a la información contenida en el registro de antecedentes penales relativa a las personas que hayan cometido infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores. Aunque dicho acceso puede resultar legítimo en determinadas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima, esencialmente, que la legislación húngara no define con suficiente precisión ni las personas autorizadas a acceder a los datos de los registros de antecedentes penales ni las condiciones materiales de acceso necesarias para ofrecer garantías adecuadas para los derechos y libertades de las personas a las que se refieren esos datos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
de 21 de abril de 2026 (*)
“Incumplimiento de Estado - Artículo 258 TFUE - Legislación nacional que introduce restricciones en relación con la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad para proteger a los menores - Directivas 2000/31/CE, 2006/123/CE y 2010/13/UE - Reglamento (UE) 2016/679 - Restricciones a la educación sexual - Principio de no discriminación - Valores de la Unión Europea consagrados en el artículo 2 TUE - Invocación de una violación de estos valores en un recurso por incumplimiento - Artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Protección de datos personales”
En el asunto C-769/22,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 19 de diciembre de 2022,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci, L. Malferrari y J. Tomkin y por la Sra. K. Talabér-Ritz, posteriormente por los Sres. D. Calleja Crespo, L. Malferrari y J. Tomkin y por la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,
parte demandante,
apoyada por
Reino de Bélgica, representado por las Sras. C. Jacob, M. Jacobs, C. Pochet, A. Van Baelen y L. Van den Broeck, en calidad de agentes,
Reino de Dinamarca, representado por las Sras. D. Elkan, J. Farver Kronborg y C. A.-S. Maertens, en calidad de agentes,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller, R. Kanitz y N. Scheffel, en calidad de agentes,
República de Estonia, representada por las Sras. H. Hirsik y M. Kriisa, en calidad de agentes,
Irlanda, representada inicialmente por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, el Sr. A. Joyce, la Sra. M. Lane y el Sr. D. O’Reilly, en calidad de agentes, posteriormente por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, el Sr. R. Fanning, Attorney General, la Sra. A. Burke y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. B. Quigley, SC, y el Sr. S. Brittain, BL,
República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente,
Reino de España, representado por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez y por el Sr. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes,
República Francesa, representada inicialmente por los Sres. B. Fodda, E. Leclerc y T. Stéhelin, posteriormente por los Sres. B. Fodda y T. Stéhelin, en calidad de agentes,
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por los Sres. A. Germeaux y T. Schell, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P.-E. Partsch, avocat,
República de Malta, representada por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogado,
Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,
República de Austria, representada por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes,
República Portuguesa, representada por las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y A. Pimenta, en calidad de agentes,
República de Eslovenia, representada por la Sra. A. Vran, en calidad de agente,
República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,
Reino de Suecia, representado inicialmente por las Sras. H. Eklinder, F.-L. Göransson, C. Meyer-Seitz, A. M. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson y H. Shev y por el Sr. O. Simonsson, en calidad de agentes, posteriormente por las Sras. H. Eklinder, F.-L. Göransson, C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson y R. Shahsavan Eriksson y por el Sr. O. Simonsson, en calidad de agentes,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. G. Corstens, la Sra. E. Paladini y el Sr. A. Tamás, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes,
contra
Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, las Sras. M. L. Arastey Sahún (Ponente) e I. Ziemele, el Sr. J. Passer, la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. M. Condinanzi y F. Schalin, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Regan, N. Piçarra, A. Kumin, N. Jääskinen, D. Gratsias, M. Gavalec, B. Smulders, S. Gervasoni y N. Fenger y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2024;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
a) Declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión al adoptar la a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), de 15 de junio de 2021 (Magyar Közlöny 2021/118.; en lo sucesivo, “Ley de modificación”), como sigue:
1) - Hungría ha infringido el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 158, p. 24; en DO L, 2024/90171, y en DO L, 2025/90940), los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), el artículo 56 TFUE y los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) al introducir el artículo 6/A en la a gyermekek védelméről és a gyámügyi igazgatásról szóló 1997. évi XXXI. törvény (Ley XXXI de 1997, sobre la Protección de los Menores y la Administración de la Tutela), de 8 de mayo de 1997 (Magyar Közlöny 1997/39.), que prohíbe poner a disposición de los menores contenidos que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad;
- Hungría ha infringido el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (DO 2018, L 303, p. 69) (en lo sucesivo, “Directiva 2010/13”), el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123, el artículo 56 TFUE y los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta al introducir el artículo 8, apartado 1a, en la a gazdasági reklámtevékenység alapvető feltételeiről és egyes korlátairól szóló 2008. évi XLVIII. törvény (Ley XLVIII de 2008, sobre las condiciones básicas y determinadas restricciones relativas a las actividades de publicidad comercial), de 28 de junio de 2008 (Magyar Közlöny 2008/95.), que prohíbe poner a disposición de los menores publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad;
- Hungría ha infringido el artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13 y los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta al introducir el artículo 9, apartado 6, en la a médiaszolgáltatásokról és a tömegkommunikációról szóló 2010. évi CLXXXV. törvény (Ley CLXXXV de 2010, sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas), de 31 de diciembre de 2010 (Magyar Közlöny 2010/202.), que obliga a los prestadores de servicios de medios de comunicación a clasificar en la categoría V todos los programas cuyo elemento definitorio sea la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad y, en consecuencia, a emitir tales programas únicamente entre las 22.00 y las 5.00 horas, y al adoptar el artículo 32, apartado 4a, de esta Ley, que excluye de la clasificación como comunicación de interés público o como mensaje de sensibilización los programas cuyo elemento central sea la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad;
- Hungría ha infringido los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 al modificar el artículo 179, apartado 2, de la Ley CLXXXV de 2010 sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas, que impone al Médiatanács (Consejo de Medios de Comunicación, Hungría) la obligación de solicitar al Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de comunicación que adopte medidas eficaces y actúe para poner fin a las infracciones denunciadas por el Consejo de Medios de Comunicación;
- Hungría ha infringido los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123, el artículo 56 TFUE y los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta al modificar el artículo 9, apartado 12, de la a nemzeti köznevelésről szóló 2011. évi CXC. törvény (Ley CXC de 2011, de Educación Pública Nacional), de 29 de diciembre de 2011 (Magyar Közlöny 2011/162.), que prohíbe que las actividades formativas relativas a la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual tengan por objeto popularizar la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad;
2) Hungría ha infringido el artículo 2 TUE al adoptar las disposiciones mencionadas en el punto 1;
3) Hungría ha infringido el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, “RGPD”), y el artículo 8, apartado 2, de la Carta al modificar el artículo 67, apartado 1, letras a) a d), de la a bűnügyi nyilvántartási rendszerről, az Európai Unió tagállamainak bíróságai által magyar állampolgárokkal szemben hozott ítéletek nyilvántartásáról, valamint a bűnügyi és rendészeti biometrikus adatok nyilvántartásáról szóló 2009. évi XLVII. törvény (Ley XLVII de 2009, sobre el sistema de antecedentes penales, el registro de sentencias contra ciudadanos húngaros dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea y el registro de datos biométricos de antecedentes penales y policiales), de 19 de junio de 2009 (Magyar Közlöny 2009/83.), que impone al organismo que tiene acceso directo a los datos registrados la obligación de permitir que las personas autorizadas accedan a los datos registrados de las personas que han cometido infracciones contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores, y
b) Condene en costas a Hungría.
I. Marco jurídico
A. Derecho internacional
2 El artículo 4 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989, dispone:
“Las Partes asegurarán la libertad de expresión y de información, de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, [hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, “CEDH”,] y garantizarán la libertad de recepción y no se opondrán a la retransmisión en su territorio de servicios de programas que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.”
3 Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicho Convenio:
“Los elementos de los servicios de programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños o adolescentes no deberán transmitirse cuando, debido al horario de transmisión y de recepción, estos puedan contemplarlos.”
B. Derecho de la Unión
1. Derecho originario
a) Tratado UE
4 El artículo 2 TUE establece:
“La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.”
5 El artículo 4 TUE, apartados 2 y 3, dispone lo siguiente:
“2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.
3. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.
Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.”
6 Con arreglo al artículo 7 TUE:
“1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
[]”
7 En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero:
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.”
8 El artículo 49 TUE dispone lo siguiente:
“Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. []
[]”
b) Tratado FUE
9 El artículo 16 TFUE, apartado 1, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.”
10 El artículo 34 TFUE tiene la siguiente redacción:
“Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.”
11 El artículo 36 TFUE dispone:
“Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.”
12 Conforme al artículo 56 TFUE:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión.”
13 El artículo 57 TFUE dispone lo siguiente:
“Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
[]”
14 Con arreglo al artículo 165 TFUE:
“1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de estos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.
[]”
15 El artículo 166 TFUE, apartado 1, establece lo siguiente:
“La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.”
16 El artículo 258 TFUE está redactado en los siguientes términos:
“Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, esta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”
c) Carta
17 El artículo 1 de la Carta está así redactado:
“La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.”
18 El artículo 7 de la Carta preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.”
19 A tenor del artículo 8 de la Carta:
“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.
[]”
20 El artículo 11 de la Carta establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”
21 El artículo 14, apartado 3, de la Carta dispone:
“Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.”
22 A tenor del artículo 20 de la Carta:
“Todas las personas son iguales ante la ley.”
23 El artículo 21 de la Carta preceptúa lo siguiente:
“1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
[]”
24 El artículo 24 de la Carta dispone:
“1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
[]”
25 Con arreglo al artículo 52 de la Carta:
“1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
[]
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.
[]”
2. Derecho derivado
a) Directiva 2000/31
26 Los considerandos 8, 10, 18, 21 y 22 de la Directiva 2000/31 enuncian lo siguiente:
“(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.
[]
(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo [152 CE, actualmente artículo 168 TFUE], la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.
[]
(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE [del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO 1989, L 298, p. 23),] y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.
[]
(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.
(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no solo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.”
27 El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
“1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.
2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.”
28 Con arreglo al artículo 2 de la misma Directiva:
“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del [artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1)];
[]
h) “ámbito coordinado”: los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:
- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,
- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.
ii) El ámbito coordinado no se refiere a requisitos tales como:
- requisitos aplicables a las mercancías en sí,
- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,
- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.”
29 A tenor del artículo 3 de dicha Directiva:
“1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.
4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Las medidas deberán ser:
i) necesarias por uno de los motivos siguientes:
- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,
- protección de la salud pública,
- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,
- protección de los consumidores, incluidos los inversores;
ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;
iii) proporcionadas a dichos objetivos.
b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:
- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,
- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.
5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.”
30 El artículo 4 de la misma Directiva establece lo siguiente:
“1. Los Estados miembros garantizarán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y el ejercicio de esta actividad no puedan someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información []”.
b) Directiva 2006/123
31 Los considerandos 7, 9 y 27 de la Directiva 2006/123 enuncian lo siguiente:
“(7) La presente Directiva establece un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios sin por ello descuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad o de profesión y de sus respectivos sistemas de regulación. Este marco se basa en un enfoque dinámico y selectivo, consistente en suprimir de forma prioritaria las barreras que se pueden eliminar rápidamente y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, operación que es indispensable para realizar un auténtico mercado interior de servicios de aquí a 2010. Conviene prever una combinación equilibrada de medidas relativas a la armonización selectiva, a la cooperación administrativa, a la disposición sobre la libre prestación de servicios y al estímulo para la elaboración de códigos de conducta sobre determinadas cuestiones. Esta coordinación de las legislaciones nacionales debe garantizar un elevado grado de integración jurídica comunitaria y un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, especialmente, la protección de los consumidores, que es indispensable para establecer una confianza entre los Estados miembros. La presente Directiva también tiene en cuenta otros objetivos de interés general, incluida la protección del medio ambiente, la seguridad pública y la salud pública y la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.
[]
(9) La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.
[]
(27) La presente Directiva no debe afectar a los servicios sociales en los ámbitos de la vivienda, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas que prestan el Estado a escala nacional, regional o local, o prestadores encargados por el Estado o asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado, con el objetivo de garantizar el apoyo a quienes se hallan, temporal o permanentemente, en un estado particular de necesidad a causa de unos ingresos familiares insuficientes o de una ausencia total o parcial de independencia y a quienes corren el riesgo de quedar marginados. Estos servicios son esenciales para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad, y son una manifestación de los principios de cohesión social y de solidaridad, y no deben verse afectados por la presente Directiva.”
32 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:
“En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.”
33 El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:
“1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.
2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:
a) los servicios no económicos de interés general;
[]
c) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por las Directivas 2002/19/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO 2002, L 108, p. 7)], 2002/20/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21)], 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33)], 2002/22/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51)], y 2002/58/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37)];
[]
g) los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión, y la radiodifusión;
[]
i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo [45 CE, actualmente artículo 51 TFUE];
j) los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado;
[]”.
34 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:
“Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. Entre dichos actos figuran:
a) la Directiva 96/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1)];
b) el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 [del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1)];
c) la [Directiva 89/552];
d) la Directiva 2005/36/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22)].”
35 El artículo 4 de la Directiva 2006/123 define, en sus puntos 1 y 7, respectivamente, el concepto de “servicio” como cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 TFUE, y el concepto de “requisito” como, en particular, cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o derivados de la jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados en ejercicio de su autonomía jurídica.
36 A tenor del artículo 16 de la referida Directiva:
“1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.
El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.
Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:
a) no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;
b) necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;
c) proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.
2. Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:
a) obligación de que el prestador esté establecido en el territorio nacional;
b) obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;
c) prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones;
d) aplicación de un régimen contractual particular entre el prestador y el destinatario que impida o limite la prestación de servicios con carácter independiente;
e) obligación de que el prestador posea un documento de identidad específico para el ejercicio de una actividad de servicios, expedido por las autoridades competentes;
f) requisitos sobre el uso de equipos y material que forman parte integrante de la prestación de servicios, con excepción de los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo;
g) las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19.
3. Las presentes disposiciones no impedirán que el Estado miembro al que se desplace el prestador imponga, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente y en conformidad con el apartado 1. Tampoco impedirán que el Estado miembro aplique, de conformidad con el Derecho comunitario, sus disposiciones en materia de condiciones de empleo, incluidas las establecidas por convenios colectivos.
[]”
37 El artículo 19 de la citada Directiva dispone:
“Los Estados miembros no podrán imponer al destinatario requisitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por un prestador establecido en otro Estado miembro, en particular los siguientes requisitos:
a) obligación de obtener una autorización de las autoridades competentes nacionales o de hacer una declaración ante ellas;
b) limitaciones discriminatorias de las posibilidades de concesión de ayudas económicas debido a que el prestador esté establecido en otro Estado miembro o en función del lugar de ejecución de la prestación.”
c) Directiva 2010/13
38 Los considerandos 11, 18, 31, 33, 41, 60, 83 y 104 de la Directiva 2010/13 indican lo siguiente:
“(11) Es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales).
[]
(18) De conformidad con su artículo 1, apartado 3, la Directiva [2002/21], se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel de la Unión o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.
[]
(31) Debe establecerse en la presente Directiva la definición amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.
[]
(33) El principio del país de origen debe ser considerado como el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.
[]
(41) Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho de la Unión. []
[]
(60) Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la [Carta]. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.
[]
(83) Para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia.
[]
(104) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.”
39 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/13 dispone:
“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “servicio de comunicación audiovisual”:
i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 [TFUE] y 57 [TFUE], cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables consiste en ofrecer programas al público en general, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva [2002/21]; este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión televisiva según la definición de la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la definición de la letra g) del presente apartado,
ii) comunicación comercial audiovisual;
[]
d) “prestador del servicio de comunicación”: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;
[]
h) “comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; estas imágenes acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por usuarios a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;
i) “publicidad televisiva”: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;
[]”.
40 El artículo 2 de esta Directiva establece:
“1. Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.
[]”
41 Con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:
“1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.
2. Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 6 bis, apartado 1, o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.
La excepción a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a que se cumplan las condiciones siguientes:
a) durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de comunicación ya haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo primero;
b) el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas proporcionadas que tienen intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar;
c) el Estado miembro de que se trate haya respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le haya dado la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas, y
d) las consultas con el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre el prestador del servicio de comunicación y con la Comisión no hayan desembocado en un arreglo amistoso en un plazo de un mes a partir de la notificación indicada en la letra b).
En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al [Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA)] que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. []”
42 A tenor del artículo 4 de la misma Directiva:
“1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, siempre y cuando dichas normas sean conformes al Derecho de la Unión.
2. Cuando un Estado miembro:
a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y
b) considere que un prestador del servicio de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro ofrece un servicio de comunicación audiovisual dirigido total o principalmente a su territorio,
podrá pedir al Estado miembro que tenga jurisdicción que aborde los problemas detectados respecto del presente apartado. Los dos Estados miembros cooperarán lealmente y rápidamente con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Tras recibir una petición justificada con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al prestador del servicio de comunicación que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará periódicamente al Estado miembro peticionario acerca de las medidas adoptadas para abordar los problemas detectados. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, el Estado miembro que tenga jurisdicción informará de los resultados obtenidos al Estado miembro peticionario y a la Comisión y expondrá los motivos de aquellos casos en que no se haya podido encontrar una solución.
Cualquiera de los dos Estados miembros podrá invitar en cualquier momento al Comité de contacto a examinar el caso.
3. El Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas adecuadas en contra del prestador de servicios de comunicación implicado cuando:
a) considere que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y
b) haya aportado pruebas que demuestren que el prestador de servicios de comunicación en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, que le serían aplicables de haberse establecido en el Estado miembro de que se trate; dichas pruebas deben permitir corroborar razonablemente la elusión, sin necesidad de probar que el prestador de servicios de comunicación tiene intención de eludir esas normas más estrictas.
Dichas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
4. Cualquier Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a) dicho Estado miembro ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios de comunicación su intención de adoptar dichas medidas, al tiempo que justifica los motivos en los que basa su decisión;
b) dicho Estado miembro ha respetado el derecho de defensa del prestador de servicios de comunicación de que se trate y, en particular, le ha dado la oportunidad de expresar su opinión sobre la elusión alegada y las medidas que el Estado miembro notificador se propone adoptar, y
c) la Comisión ha decidido, tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y, en particular, que las apreciaciones realizadas por el Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo están correctamente fundamentadas; la Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado.
5. En un plazo de tres meses a partir de la notificación indicada en el apartado 4, letra a), la Comisión adoptará la decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas previstas.
Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar la decisión con arreglo al párrafo primero, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes.
6. Los Estados miembros, en el marco de su normativa nacional y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción cumplan efectivamente la presente Directiva.
7. La Directiva [2000/31] se aplicará plenamente, excepto cuando se disponga otra cosa en la presente Directiva. En caso de conflicto entre la Directiva [2000/31] y la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva, excepto cuando esta disponga otra cosa.”
43 El artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13 dispone:
“Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan:
a) incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta”.
44 A tenor del artículo 6 bis de dicha Directiva:
“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa.
Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas.
[]”
45 El artículo 9, apartado 1, letras c) y g), de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:
“Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción cumplan los siguientes requisitos:
[]
c) las comunicaciones comerciales audiovisuales no podrán:
i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,
ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,
iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,
iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;
[]
g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no podrán producir perjuicio físico, psíquico o moral a los menores; en consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.”
46 A tenor del artículo 28 ter de la misma Directiva:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la Directiva [2000/31], los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger:
a) a los menores de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1;
b) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta;
c) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que incluyan contenidos cuya difusión constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión, a saber, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO 2017, L 88, p. 6)], infracciones relacionadas con la pornografía infantil reguladas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO 2011, L 335, p. 1),] y delitos de carácter racista y xenófobo regulados en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/913/JAI [del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (DO 2008, L 328, p. 55)].
2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.
Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción tomen las medidas adecuadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores, teniendo en cuenta el control limitado que ejercen dichas plataformas de intercambio de vídeos sobre esas comunicaciones comerciales audiovisuales.
Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos informen claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichas comunicaciones hayan sido declaradas con arreglo al apartado 3, párrafo tercero, letra c), o que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.
Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, que tienen por objeto reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, las medidas adecuadas se determinarán a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, de los perjuicios que puede ocasionar, de las características de la categoría de personas que debe protegerse, así como de los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y los usuarios que hayan creado o subido el contenido, así como del interés público.
Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción apliquen esas medidas. Dichas medidas deberán ser viables y proporcionadas, teniendo en cuenta el tamaño del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y la naturaleza del servicio que se presta. Dichas medidas no derivarán en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos que no se ajusten al artículo 15 de la Directiva [2000/31]. A los efectos de la protección de los menores dispuesta en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los contenidos más nocivos estarán sujetos a las medidas más estrictas de control de acceso.
Dichas medidas consistirán, según corresponda, en:
a) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos mencionados en el apartado 1;
b) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, para las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos;
c) disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos generados por usuarios declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones audiovisuales comerciales;
d) establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos notificar o indicar al correspondiente prestador de plataforma de intercambio de vídeos los contenidos a que se refiere el apartado 1 ofrecidos en su plataforma;
e) establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra d);
f) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;
g) establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;
h) facilitar sistemas de control parental que estén controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;
i) establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de reclamaciones de usuarios a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras d) a h);
j) facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.
Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de plataformas de intercambio de vídeos de conformidad con el párrafo tercero, letras f) y h), no podrán ser tratados con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.
4. A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1.
5. Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 3 adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos. Los Estados miembros confiarán la evaluación de dichas medidas a las autoridades u organismos reguladores nacionales.
6. Los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas que las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Cuando adopten tales medidas, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, tales como los establecidos por los artículos 12 a 15 de la Directiva [2000/31] o el artículo 25 de la Directiva [2011/93].
7. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de resolución extrajudicial para la solución de litigios entre los usuarios y los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos relativos a la aplicación de los apartados 1 y 3. Tales mecanismos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que reconozca el Derecho nacional.
8. Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales en relación con los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con los apartados 1 y 3.
9. La Comisión instará a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a que intercambien las mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación a que se refiere el apartado 4.
10. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.”
d) Directiva 2015/1535
47 El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 define “servicio” como “todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”.
48 El artículo 5, apartado 1, de esa Directiva establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.
En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.
Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación a la Comisión del proyecto de reglamento técnico en las condiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando aporten a dicho proyecto de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más estrictos.
[]
La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité contemplado en el artículo 2 de la presente Directiva y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.
Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii), de la presente Directiva, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros solo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.”
e) Directiva 2018/1808
49 El considerando 20 de la Directiva 2018/1808 establece:
“Las medidas adecuadas para la protección de los menores aplicables a los servicios de radiodifusión televisiva deben aplicarse también a los servicios de comunicación audiovisual a petición. Así debería aumentarse el nivel de protección. El enfoque de armonización mínima permite a los Estados miembros desplegar un mayor grado de protección frente a contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Los contenidos más nocivos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, sin constituir necesariamente una infracción penal, deben someterse a las medidas más estrictas como el cifrado y un control parental eficaz, sin perjuicio de que los Estados miembros adopten medidas más estrictas.”
f) RGPD
50 Según los considerandos 1, 4, 10 y 154 del RGPD:
“(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la [Carta] y el artículo 16 [TFUE], apartado 1, establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
[]
(4) El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
[]
(10) Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. En lo que respecta al tratamiento de datos personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento. Junto con la normativa general y horizontal sobre protección de datos por la que se aplica la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)], los Estados miembros cuentan con distintas normas sectoriales específicas en ámbitos que precisan disposiciones más específicas. El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de datos personales (“datos sensibles”). En este sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que el tratamiento de datos personales es lícito.
[]
(154) El presente Reglamento permite que, al aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria conciliación con el derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO 2003, L 345, p. 90),] no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión y los Estados miembros y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.”
51 Con arreglo al artículo 1 del RGPD:
“1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.
3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.”
52 El artículo 5 de ese Reglamento dispone lo siguiente:
“1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (“licitud, lealtad y transparencia”);
[]
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (“integridad y confidencialidad”).
[]”
53 El artículo 6 de dicho Reglamento establece lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
[]”
54 En el artículo 10 de dicho Reglamento se indica lo siguiente:
“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, solo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.”
55 A tenor del artículo 24 del RGPD:
“1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.
2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.
3. La adhesión a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser utilizados como elementos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.”
56 El artículo 86 de dicho Reglamento dispone que:
“Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento.”
C. Derecho húngaro
1. Ley Fundamental de Hungría
57 El artículo XV, apartado 5, de la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental de Hungría), en su versión aplicable al presente litigio, establece:
“Hungría protege con medidas especiales a las familias, los niños, las mujeres, las personas mayores y las personas con discapacidad”.
58 El artículo XVI de esa Ley Fundamental dispone lo siguiente:
“1. Todo niño tiene derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental y moral. Hungría protege el derecho de los niños a identificarse según el sexo que les es propio al nacer y garantiza una educación basada en valores fundados en la identidad constitucional de nuestra patria y su cultura cristiana.
2. Los padres tienen derecho a elegir la educación que debe darse a sus hijos.”
2. Código Civil húngaro
59 Con arreglo al artículo 4:146 de la a polgári törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley V de 2013, por la que se aprueba el Código Civil; en lo sucesivo, “Código Civil húngaro”):
“1. El menor está sujeto a patria potestad o a tutela.
2. La patria potestad comprende el derecho y la obligación de elegir el apellido del hijo menor de edad, de decidir sobre el cuidado y la educación que este debe recibir, así como sobre su residencia, de administrar sus bienes y asumir su representación legal, así como el derecho a designar a un tutor y a excluir a una persona del ejercicio de la tutela.”
60 El artículo 4:224 del mismo Código establece que:
“Salvo que la presente ley disponga otra cosa, será tutor el cuidador, el educador, el administrador de los bienes y el representante legal del menor sujeto a tutela.”
61 Según el artículo 8:1, apartado 1, de ese Código:
“A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:
[]
2) “miembros de la misma familia”: los parientes cercanos de la misma familia, la pareja, el cónyuge de los ascendientes y descendientes en línea recta, los ascendientes y descendientes en línea recta y hermanos del cónyuge y el cónyuge de los hermanos.
[]”
3. Ley de Protección de los Menores
62 El artículo 1, apartado 1, de la Ley XXXI de 1997 sobre la Protección de los Menores y la Administración de la Tutela, en su versión modificada por la Ley de modificación (en lo sucesivo, “Ley de Protección de los Menores”), establece:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas con arreglo a las cuales el Estado, las entidades locales y las personas físicas y jurídicas encargadas de la protección de los menores, así como otras organizaciones sin personalidad jurídica, contribuirán, mediante prestaciones y medidas específicas, a hacer valer los derechos e intereses legales de los menores y al cumplimiento de los deberes parentales, y velarán por prevenir y eliminar las situaciones de vulnerabilidad de los menores, suplir la ausencia de cuidados parentales y garantizar la integración social de los adultos jóvenes que hayan abandonado el régimen de protección de la infancia.”
63 El artículo 4 de esta Ley dispone:
“1. La presente Ley se aplica:
a) sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 3, a los menores, los adultos jóvenes y sus padres que, residiendo en el territorio de Hungría, sean de nacionalidad húngara o -salvo que un tratado internacional disponga otra cosa- gocen del derecho de residencia permanente o tengan la condición de acogidos o hayan sido reconocidos por las autoridades húngaras como refugiados, beneficiarios de protección subsidiaria o apátridas;
b) a toda persona que disfrute del derecho de libre circulación y residencia en virtud de la [a szabad mozgás és tartózkodás jogával rendelkező személyek beutazásáról és tartózkodásáról szóló 2007. évi I. törvény (Ley I de 2007, relativa a la entrada y residencia de las personas con derecho de libre circulación y de residencia)] si, en el momento de solicitar las prestaciones, se encuentra ejerciendo en el territorio de Hungría su derecho de libre circulación y su derecho de residencia de más de tres meses con arreglo a la Ley I de 2007, relativa a la entrada y residencia de las personas con derecho de libre circulación y de residencia, y tiene un domicilio legal con arreglo a la [a polgárok személyi adatainak és lakcímének nyilvántartásáról szóló 1992. évi LXVI. törvény (Ley LXVI de 1992, relativa al registro de datos personales y direcciones de los ciudadanos)];
[]
3. La presente Ley regirá asimismo la protección del menor de nacionalidad distinta de la húngara que resida en el territorio de Hungría y que no esté mencionado en el apartado 1 de la presente Ley, en caso de que la falta de medida provisional de acogida, de puesta en vigilancia educativa o de designación de un tutor ponga al menor en peligro o le cause un daño irremediable.”
64 El artículo 5, letra s), de la Ley de Protección de los Menores define el concepto de “gestor” del siguiente modo:
“sa) el organismo designado mediante decreto del Gobierno para ejercer las funciones de gestor estatal, la entidad local y la asociación de las entidades locales (en lo sucesivo, conjuntamente, “gestor estatal”);
sb) la iglesia reconocida, su persona jurídica eclesiástica interna, así como la iglesia incorporada, la iglesia registrada y su respectiva persona jurídica eclesiástica interna que, con arreglo a los artículos 9/D, apartado 5, y 9/F, apartado 1, de la [a lelkiismereti és vallásszabadság jogáról, valamint az egyházak, vallásfelekezetek és vallási közösségek jogállásáról szóló 2011. évi CCVI. törvény (Ley CCVI de 2011, relativa al derecho a la libertad de conciencia y religiosa y al estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones religiosas y las comunidades religiosas)], haya celebrado un acuerdo que incluya la realización de funciones relacionadas con el bienestar de los menores, de protección de la infancia o sociales []
sc) el empresario individual;
sd) las personas jurídicas y las empresas individuales establecidas en Hungría distintas de las contempladas en las letras sa) a sb);
se) la sucursal registrada en el territorio nacional de una empresa establecida en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “Estado del EEE”) y -si, en virtud de un tratado internacional celebrado con la Comunidad Europea y sus Estados miembros, los prestadores de servicios del Estado de que se trate gozan del mismo estatuto jurídico que los prestadores de servicios de los Estados del EEE en lo que se refiere a la libertad de establecimiento- de una empresa establecida en un Estado distinto de un Estado del EEE [en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, las entidades mencionadas en las letras sc) a se) como “gestor no estatal”], siempre que, en las condiciones previstas en la presente Ley y en otras normas, persiga el establecimiento de las condiciones necesarias para la realización de actividades dirigidas al bienestar y la protección de los menores.”
65 A tenor del artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores:
“Con el fin de garantizar los objetivos de esta Ley y los derechos de los menores, se prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años contenidos pornográficos, así como contenidos que muestren la sexualidad de forma gratuita o que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.”
4. Ley sobre la Publicidad Comercial
66 El artículo 8, apartados 1 y 1a, de la Ley XLVIII de 2008, sobre las condiciones básicas y determinadas restricciones relativas a las actividades de publicidad comercial, en su versión modificada por la Ley de modificación (en lo sucesivo, “Ley sobre la Publicidad Comercial”), establece:
“1. Queda prohibida la publicidad que pueda perjudicar el desarrollo físico, mental, emocional o moral de los niños y los menores.
1a. Queda prohibido poner a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que muestre la sexualidad de forma gratuita o que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.”
5. Ley de Servicios de Medios de Comunicación
67 A tenor del artículo 9 de la Ley CLXXXV de 2010, sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas, en su versión modificada por la Ley de modificación (en lo sucesivo, “Ley de Servicios de Medios de Comunicación”):
“1. El prestador de servicios de medios de comunicación lineales clasificará todos los programas que tenga intención de emitir, con excepción de los programas informativos, los programas de información política, los programas deportivos, los tráilers de programas, la publicidad política, la televenta, los mensajes de sensibilización y las comunicaciones de interés público, en una de las categorías contempladas en los apartados 2 a 7, antes de la emisión.
[]
6. Se clasificarán en la categoría V los programas que puedan influir negativamente en el desarrollo físico, mental o moral de los menores, en particular por tener como elemento central la violencia o la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad o la representación directa, explícita o gratuita de la sexualidad. Estos programas se calificarán en la categoría: desaconsejados para los menores de dieciocho años.
7. Se clasificarán en la categoría VI los programas que puedan perjudicar gravemente al desarrollo físico, mental o moral de los menores, en particular por contener pornografía o violencia extrema e injustificada.
8. El Consejo de Medios de Comunicación publicará en una recomendación los principios fundamentales de su práctica en relación con la aplicación de los criterios detallados que rigen la clasificación de conformidad con los apartados 2 a 7, con las señales que deben utilizarse antes y durante la emisión de cada programa y con la forma en que se comunica la clasificación, cuando así lo justifique el interés público en la protección de los menores o la necesidad de garantizar una protección uniforme de los menores.
[]”
68 El artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Ley establece que los programas de categoría V solo podrán emitirse entre las 22.00 y las 5.00 horas.
69 El artículo 24, apartado 1, de dicha Ley estipula lo siguiente:
“Las comunicaciones comerciales publicadas en el marco de los servicios de medios de comunicación [] no comportarán discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, ciudadanía, nacionalidad, religión o convicciones filosóficas, discapacidad física o mental, edad u orientación sexual, ni promoverán dicha discriminación.”
70 Según el artículo 32, apartado 4a, de la misma Ley:
“No podrán calificarse como comunicación de interés público o mensaje de sensibilización los programas que puedan influir negativamente en el adecuado desarrollo físico, mental y moral de los menores, en particular por tener como elemento central la representación gratuita de la sexualidad, la representación de la pornografía y la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad.”
71 El artículo 179 de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación dispone:
“[]
2. En caso de que se detecten problemas en relación con lo dispuesto en el apartado 1 y en caso de infracción de las disposiciones pertinentes de la presente Ley y de la [a sajtószabadságról és a médiatartalmak alapvető szabályairól szóló 2010. évi CIV. törvény (Ley CIV de 2010, relativa a la libertad de prensa y las normas básicas de los contenidos de los medios de comunicación)], el Consejo de Medios de Comunicación estará obligado a solicitar que el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador del servicio de medios de comunicación a que se refiere el apartado 1 adopte medidas efectivas. En este contexto, el Consejo de Medios de Comunicación solicitará al Estado miembro que intervenga para poner fin a las infracciones denunciadas por el Consejo de Medios de Comunicación.
[]
4. El Consejo de Medios de Comunicación podrá aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 187, apartados 3, letras b) y c), y 4, al prestador del servicio de medios de comunicación contemplado en el apartado 1 si:
a) comprueba que la medida solicitada en virtud del apartado 2 al Estado miembro que tenga jurisdicción no ha sido adoptada o no ha sido adoptada de manera adecuada en el plazo de dos meses;
b) puede constatarse, con fundamento en pruebas, que el prestador del servicio de medios comunicación se ha establecido fuera de Hungría para no verse obligado a respetar las normas más estrictas que le serían aplicables en virtud de la presente Ley o de [la Ley CIV de 2010, relativa a la libertad de prensa y las normas básicas de los contenidos de los medios de comunicación];
c) antes de aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Medios de Comunicación ha notificado por escrito al Estado miembro en el que está establecido el prestador del servicio de medios de comunicación y a la Comisión Europea la consecuencia jurídica que prevé aplicar y los motivos de sus apreciaciones;
d) el Consejo de Medios de Comunicación ha invitado al prestador del servicio de medios de comunicación afectado a expresar su opinión y sus observaciones y a aportar pruebas en relación con la elusión de las normas y las consecuencias jurídicas que prevé aplicar;
e) según la resolución de la Comisión Europea, la consecuencia jurídica prevista es compatible con el Derecho de la Unión y las apreciaciones a que se refiere la letra c) son fundadas, y
f) la consecuencia jurídica prevista es proporcionada y necesaria en relación con el interés que debe protegerse.”
72 El artículo 187, apartado 3, de esta Ley prevé lo siguiente:
“El Consejo de Medios de Comunicación y la Oficina [de la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones] estarán facultados para aplicar, habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2 y 8, las siguientes consecuencias jurídicas:
a) exclusión del infractor de la posibilidad de participar en licitaciones del Fondo [de Apoyo a los Servicios de Medios y de Gestión de la Propiedad (Médiaszolgáltatás-támogató és Vagyonkezelő Alap)] durante un período determinado;
b) imposición al infractor de la obligación de publicar un anuncio o una resolución en la página de inicio de su sitio de Internet, en una publicación o en un programa indicado, en las condiciones y por el tiempo especificados en la resolución;
c) suspensión del ejercicio del derecho a prestar servicios de medios de comunicación durante un período determinado:
ca) la duración de la suspensión podrá ser de quince minutos a veinticuatro horas;
cb) la duración de la suspensión podrá ser de una hora a cuarenta y ocho horas en caso de infracción grave;
cc) la duración de la suspensión podrá ser de tres horas a una semana en caso de infracción grave y reiterada;
d) cancelación del registro a que se refiere el artículo 41, apartado 4, del servicio de medios de comunicación en el que se haya cometido la infracción o resolución, con efecto inmediato, del contrato administrativo relativo al derecho a prestar servicios de medios de comunicación si el prestador de que se trate ha cometido reiteradamente una infracción grave. El servicio de medios de comunicación que haya sido cancelado del registro no podrá ponerse a disposición del público después de su cancelación.”
6. Ley de Antecedentes Penales
73 El artículo 67, apartado 1, de la Ley XLVII de 2009, sobre el sistema de antecedentes penales, el registro de sentencias contra ciudadanos húngaros dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea y el registro de datos biométricos de antecedentes penales y policiales, en su versión modificada por la Ley de modificación (en lo sucesivo, “Ley de Antecedentes Penales”), tiene el siguiente tenor:
“La autoridad del registro de antecedentes penales, a partir del sistema de información de antecedentes penales y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley:
a) proporcionará a la persona autorizada acceso directo a los datos registrados;
b) transmitirá los datos a la persona autorizada con arreglo a lo solicitado;
c) certificará los datos a petición de la persona autorizada;
d) pondrá a disposición de la persona autorizada, por vía electrónica, los datos registrados relativos a las personas que hayan cometido infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores []
[]”.
74 Con arreglo al artículo 75/B, apartados 1 y 3, de esta Ley:
“1. Con el fin de garantizar la protección de los menores y prevenir las infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual cometidas contra los menores o mediante su explotación, y con el objeto de controlar a las personas en contacto directo con menores, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 y en el artículo 75/C, la autoridad del registro de antecedentes penales, a través de una interfaz electrónica utilizable tras identificarse mediante un servicio de identificación electrónica prestado obligatoriamente por el Gobierno de conformidad con la Ley sobre las Normas Generales de la Administración Electrónica y los Servicios de Confianza (en lo sucesivo, interfaz), pondrá a disposición los [siguientes datos relativos al interesado]:
[]
3. La puesta a disposición de los datos relativos al interesado a través de la interfaz podrá iniciarse si:
a) el solicitante es un adulto que tiene la condición de:
aa) miembro de la misma familia o
ab) responsable de la educación, de la guardia o del cuidado de un menor de dieciocho años (en lo sucesivo denominados conjuntamente: persona facultada para acceder a los datos del interesado);
b) en opinión de la persona facultada para acceder a los datos del interesado, el acceso a los datos puede ser necesario para los fines mencionados en el apartado 1 y la obtención de esos datos por otros medios resultaría desproporcionadamente difícil, y
c) la persona facultada para acceder a los datos del interesado:
ca) declara que se cumplen los requisitos mencionados en la letra b) relativos a la necesidad de acceder a los datos e
cb) indica el nombre y apellido de la persona a cuyos datos solicita acceder.”
7. Ley de Educación Pública
75 El artículo 9, apartado 12, de la Ley CXC de 2011 de Educación Pública Nacional, en su versión modificada por la Ley de modificación (en lo sucesivo, “Ley de Educación Pública”), dispone:
“En las actividades formativas para estudiantes en relación con la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual deberá prestarse especial atención a lo dispuesto en el artículo XVI, apartado 1, de la Ley Fundamental [húngara]. Estas actividades formativas no deben tener por objeto popularizar la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.”
II. Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
76 El 15 de junio de 2021, Hungría aprobó la Ley de modificación, que entró en vigor el 8 de julio de 2021.
77 El 15 de julio de 2021, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a Hungría en el que indicaba que, al adoptar esa Ley, dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2, 3, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, 6 bis, 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y 28 ter de la Directiva 2010/13; del artículo 3 de la Directiva 2000/31; del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535; de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123; de los artículos 6 y 10 del RGPD; de los artículos 34 TFUE, 36 TFUE y 56 TFUE; de los artículos 1, 7, 8, 11 y 21 de la Carta, y del artículo 2 TUE.
78 Mediante escrito de 15 de septiembre de 2021, Hungría negó los incumplimientos alegados.
79 El 2 de diciembre de 2021, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía que la Ley de modificación infringe las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 77 de la presente sentencia. En consecuencia, dicha institución instó a Hungría a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
80 Mediante escrito de 2 de febrero de 2022, Hungría respondió al citado dictamen motivado reiterando su punto de vista de que la Ley de modificación es conforme con el Derecho de la Unión.
81 El 19 de diciembre de 2022, la Comisión interpuso el presente recurso.
82 Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 2023, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República de Estonia, de Irlanda, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria, de la República Portuguesa, de la República de Eslovenia, de la República de Finlandia, del Reino de Suecia y del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
III. Sobre el recurso
83 En apoyo de su recurso, la Comisión formula seis imputaciones, basadas, la primera, en infracciones de los artículos 2, 3, apartado 1, 6 bis, apartado 1, y 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13; la segunda, en una infracción del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31; la tercera, en infracciones de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE; la cuarta, en una infracción del artículo 10 del RGPD y del artículo 8, apartado 2, de la Carta; la quinta, en infracciones de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, y, la sexta, en una infracción del artículo 2 TUE.
A. Imputaciones primera a tercera y quinta, basadas en infracciones de la Directiva 2000/31, de la Directiva 2006/123, de la Directiva 2010/13, del artículo 56 TFUE y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta
84 Con carácter preliminar, es preciso señalar que, si bien en el marco de la quinta imputación la Comisión invocó, en particular, una infracción del artículo 21 de la Carta, que consagra el principio general de no discriminación, las alegaciones que formula para fundamentar sus tres primeras imputaciones se refieren también a esta infracción, ya que, a juicio de esa institución, contribuye al incumplimiento de la Directiva 2000/31, de la Directiva 2006/123, de la Directiva 2010/13 y del artículo 56 TFUE, esgrimido en el marco de esas tres primeras imputaciones. Por consiguiente, procede analizar tales imputaciones desde la óptica del conjunto de alegaciones formuladas por la Comisión con el fin de demostrar la existencia de una discriminación directa prohibida por el artículo 21 de la Carta, así como desde la óptica de las alegaciones mediante las que Hungría niega que en el presente asunto exista tal discriminación.
1. Primera imputación, basada en infracciones de la Directiva 2010/13
85 La primera imputación consta de tres partes, basadas en la infracción, la primera, del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13; la segunda, de los artículos 2 y 3, apartado 1, de dicha Directiva, y, la tercera, del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicha Directiva.
a) Sobre la infracción del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13
1) Alegaciones de las partes
86 Mediante la primera parte del primer motivo, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán.
87 A este respecto, dicha institución señala, por una parte, que, según el artículo 9, apartado 1, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, los prestadores de servicios de medios de comunicación están obligados a clasificar de conformidad con los apartados 2 a 7 del artículo 9 de dicha Ley los programas que emitan. Según el artículo 9, apartado 6, de la citada Ley, deben clasificarse en la categoría V, que comprende los programas “desaconsejados para los menores de dieciocho años”, los programas que puedan influir negativamente en el desarrollo físico, mental o moral de los menores, en particular por tener como elemento central la violencia o la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad. Por otra parte, el artículo 10, apartado 1, letra d), de la misma Ley establece que los programas de la categoría V solo pueden emitirse entre las 22.00 y las 5.00 horas.
88 La Comisión alega, en este contexto, que la limitación de emisión establecida en el artículo 9, apartados 1 y 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no se aplica a determinadas categorías específicas de programas, en particular a las comunicaciones de interés público y a los mensajes de sensibilización. Según dicha institución, una comunicación de interés público es un breve clip de información destinado a llamar la atención del público sobre una cuestión importante. Asimismo, un mensaje de sensibilización podría interpretarse en el sentido de que designa un comunicado o un mensaje concebido en interés del público, que se difunde sin fines comerciales ni publicitarios, a cambio o no de una remuneración, y que está destinado a influir en el telespectador o en el oyente de un servicio de medios de comunicación con el fin de alcanzar un objetivo de interés general.
89 Sin embargo, el artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley excluye expresamente de los conceptos de “comunicación de interés público” y de “mensaje de sensibilización”, en el sentido de su artículo 9, apartado 1, los programas que “puedan influir negativamente en el adecuado desarrollo físico, mental y moral de los menores, en particular por tener como elemento central [] la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad”. De este modo, la inclusión en la categoría de programas que tienen carácter de servicio público queda muy restringida en el caso de los programas que contienen escenas que popularizan o representan la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
90 Así pues, la Comisión considera que estas medidas constituyen una restricción a la prestación de servicios audiovisuales contraria al artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13.
91 Según dicha institución, esta restricción no puede justificarse por el objetivo de prevenir un daño para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ya que la mera representación de la homosexualidad o de la vida no cisgénero no perjudica a tal desarrollo. A su juicio, estas medidas no son adecuadas para contrarrestar tal amenaza y tampoco son proporcionadas, ya que Hungría no ha demostrado la existencia de un nexo causal entre las restricciones en cuestión y el interés general invocado.
92 A este respecto, la Comisión sostiene que los Estados miembros no tienen plena libertad para afirmar, a falta de pruebas de un perjuicio potencial para los menores, que determinados contenidos son potencialmente nocivos. Ni el hecho de que el artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13 lleve a cabo una armonización mínima, ni el principio de cautela, ni el principio de subsidiariedad conducen a una conclusión diferente.
93 La Comisión alega, en este contexto, que una restricción a la prestación de servicios audiovisuales no puede en ningún caso basarse en el artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13 cuando tiene por objeto contenidos específicamente relacionados con el sexo o la orientación sexual, puesto que tal restricción es, por su propia naturaleza, contraria al principio de no discriminación, que es un principio general del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 21 de la Carta. Recuerda, a este respecto, la reiterada jurisprudencia de la que se desprende que los Estados miembros no pueden basarse en una interpretación del Derecho derivado que sea contraria, en particular, a los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
94 A este respecto, la Comisión señala que el criterio jurisprudencial derivado de la sentencia de 27 de abril de 2006, Richards (C-423/04, EU:C:2006:256), apartado 24 y jurisprudencia citada, según el cual la Directiva 2010/13 se aplica igualmente a las discriminaciones que tienen su origen en el cambio de sexo del interesado, también comprende la discriminación basada en la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento.
95 Pues bien, según la Comisión, la restricción impuesta a la emisión de programas que tengan como elemento central la violencia o la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad elimina la presencia efectiva, en esos programas, de personas no cisgénero o no heterosexuales, así como de su modo de vida, aun cuando esas personas forman parte integrante de una sociedad caracterizada por la diversidad y el pluralismo, de conformidad con los valores contemplados en el artículo 2 TUE. La Comisión concluye de ello que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación da lugar a una discriminación directa por razón de sexo o de orientación sexual, prohibida por el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
96 La Comisión sostiene, en contra de la tesis de Hungría, que esta discriminación no puede justificarse en virtud de los artículos 24, apartado 2, y 14, apartado 3, de la Carta.
97 En primer lugar, por lo que respecta al artículo 24, apartado 2, de la Carta, la Comisión sostiene que los menores pueden quedar protegidos frente a contenidos no adaptados a su edad sin que se produzca una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual. Además, considera perfectamente posible presentar la diversidad de género de una manera adaptada a la edad. De ello deduce que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no constituye un medio necesario o adecuado para garantizar la protección de los menores.
98 La Comisión afirma que, por el contrario, la diferencia de trato por razón de sexo y de orientación sexual establecida por esta disposición puede favorecer el sentimiento de estigmatización y alienación de las personas, en particular de los jóvenes y adolescentes cuya identidad sexual u orientación sexual no se ajuste a las “normas sociales tradicionales”, de modo que estas restricciones causan más perjuicios de los que evitan, en particular en lo que respecta a los menores.
99 En cuanto a la pertinencia, a este respecto, del criterio jurisprudencial emanado de la sentencia del TEDH de 20 de junio de 2017, Bayev y otros c. Rusia (CE:ECHR:2017:0620JUD006766709), cuestionada por Hungría, la Comisión sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó en esa sentencia la alegación de que la mera mención de la homosexualidad o un debate público abierto sobre las minorías sexuales perjudica a los niños o a los adultos vulnerables, subrayando al mismo tiempo los motivos por los que la información y el debate son verdaderamente beneficiosos para la cohesión social. La protección contra el riesgo de explotación y corrupción de los menores debido a su vulnerabilidad no puede limitarse a las relaciones entre personas del mismo sexo. En principio, esta obligación positiva debería también comprender las relaciones entre personas de distinto sexo.
100 Esta institución añade que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reafirmó este criterio jurisprudencial en su sentencia de 23 de enero de 2023, Macatė c. Lituania (CE:ECHR:2023:0123JUD006143519), § 210, en la que subrayó que no existían pruebas científicas ni datos sociológicos que sugieran que un debate público abierto sobre el estatuto social de las minorías sexuales perjudicaría a los niños y que, en la medida en que los menores que presencian manifestaciones en favor de los derechos de las personas no cisgénero o no heterosexuales estén expuestos a las ideas de diversidad, igualdad y tolerancia, la adopción de estos puntos de vista no puede sino favorecer la cohesión social.
101 Pues bien, en el presente caso, el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación implica, según la Comisión, que la mera representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad es tan perjudicial como la representación gratuita de la violencia, la pornografía o la sexualidad. La Comisión sostiene asimismo que Hungría tampoco ha demostrado que redunde en el interés superior de los menores velar por que solo a partir de la edad de dieciocho años puedan acceder a la representación de contenidos o de estilos de vida no cisgénero.
102 En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 14, apartado 3, de la Carta, la Comisión niega que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación preserve la libertad de los padres de criar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, ya que Hungría no ha dado ninguna explicación convincente acerca de cómo, según ella, esta restricción, o incluso la inexistencia de restricciones relativas al contenido, inciden en el derecho de los padres a criar a sus hijos libremente.
103 La Comisión sostiene, por una parte, que los derechos de los padres reconocidos por el artículo 14, apartado 3, de la Carta deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de esta, así como de la protección de los derechos del niño. Por otra parte, dicho artículo 14 se basa en el derecho a la educación consagrado en el artículo 2 del Protocolo n.º 1 del CEDH.
104 Pues bien, el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, consagrado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta, no puede interpretarse, según la Comisión, en el sentido de que justifica la adopción por los Estados miembros de una legislación que menoscabe de manera discriminatoria la libertad de expresión y la dignidad humana de los demás, incluidos los menores.
105 La Comisión añade que de la sentencia del TEDH de 7 de diciembre de 1976, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca (CE:ECHR:1976:1207JUD000509571), § 50, se desprende que la segunda frase del artículo 2 de dicho Protocolo tiene por objeto salvaguardar la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para la preservación de la “sociedad democrática” tal como la concibe el CEDH.
106 Por lo demás, la Comisión subraya que los artículos 9, apartados 1 y 6, y 32, apartado 4a, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no pueden considerarse “normas más estrictas o detalladas”, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2010/13, puesto que tales normas más estrictas o detalladas solo se autorizan en la medida en que sean conformes con el Derecho de la Unión, lo que no sucede en el presente caso.
107 Hungría señala, por una parte, que, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, incumbe a los proveedores de contenidos de medios de comunicación velar por que no se transmitan los programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños o adolescentes cuando, debido al horario de transmisión y de recepción, estos puedan contemplarlos. Por otra parte, los prestadores de estos servicios de medios de comunicación asumen una responsabilidad similar en virtud de las disposiciones de la Directiva 2010/13. Así, el artículo 6 bis y el considerando 60 de dicha Directiva subrayan específicamente la necesidad y la importancia de la protección de los menores y prevén medidas a tal efecto.
108 A este respecto, dicho Estado miembro rebate la premisa en la que se basa el razonamiento de la Comisión, según la cual la adopción de medidas con arreglo al artículo 6 bis, apartado 1, de dicha Directiva presupone que, de entrada, se demuestre que los contenidos mediáticos de que se trata perjudican efectivamente el desarrollo de los menores.
109 Hungría afirma que, en efecto, dado que resulta imposible apreciar el impacto real de dichos contenidos mediáticos, incumbe a los Estados miembros identificar, habida cuenta del carácter mínimo de la armonización efectuada por el artículo 6 bis, apartado 1, de esa Directiva y de conformidad con el principio de cautela, los contenidos mediáticos, programas o modos de presentación que pueden perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Por lo que respecta al principio de cautela, Hungría señala que el concepto de “salud humana” incluye la salud mental y un desarrollo psicológico saludable. Por lo tanto, este principio puede invocarse para sostener que no existen pruebas científicas fiables que demuestren que la puesta a disposición de contenidos potencialmente nocivos para los menores no puede perturbar su desarrollo saludable.
110 Hungría objeta que la determinación y la interpretación de estos contenidos mediáticos considerados nocivos, efectuadas sobre la base de los valores y los enfoques culturales y morales de los Estados miembros, así como el nivel de protección que debe concederse, no están armonizados por la Directiva 2010/13, por lo que son competencia exclusiva de los Estados miembros.
111 Hungría añade que, por otra parte, en virtud del principio de subsidiariedad, cada Estado miembro es libre de determinar y promover la protección de los menores y el derecho de los padres a criar a sus hijos conforme a sus convicciones personales.
112 En primer lugar y en relación con el contenido de las normas que regulan, por lo que respecta a la categoría V, la clasificación de los programas en función de la edad, Hungría alega que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no puede interpretarse en el sentido de que determinados contenidos quedan clasificados, de manera incondicional, en dicha categoría ni de que esos contenidos se consideren nocivos o perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
113 Hungría prosigue afirmando que la clasificación de un programa en dicha categoría depende de los requisitos acumulativos enunciados en la citada disposición. Por una parte, dicho programa debe poder influir negativamente en el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Por otra parte, esta influencia negativa solo puede existir si los elementos potencialmente perjudiciales son un elemento central de ese programa.
114 En este contexto, salvo que la homosexualidad o la vida no cisgénero constituyan el tema central de un programa, la mera representación de estas no puede calificarse, según Hungría, como elemento central.
115 En segundo lugar, por lo que respecta al carácter justificado y proporcionado de las medidas controvertidas, Hungría recuerda, por una parte, que el objetivo fundamental de interés general de las mismas consiste en proteger a los menores de los contenidos mediáticos nocivos cuyos efectos perjudiciales potenciales no pueden apreciar.
116 Hungría señala que, dado que se admite científicamente que el desarrollo de la identidad sexual y de la orientación sexual se ve influido por la educación, la cultura, los medios de comunicación y la sociedad, es necesario adaptar la enseñanza, la información y la educación a la edad y al desarrollo cognitivo y emocional del grupo de edad de que se trate.
117 Por otra parte, Hungría afirma que la restricción derivada del artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no da lugar a la exclusión de determinadas personas o modos de vida del espacio público y, por lo tanto, no supone una discriminación directa por razón de orientación sexual o identidad sexual. Hungría subraya que esta disposición no tiene por objeto excluir de las comunicaciones públicas a las “personas y vidas” que representan la homosexualidad, el cambio de sexo o una identidad que no corresponda al sexo en el momento del nacimiento. Afirma que su razón de ser es la protección de los menores, motivo por el cual no se impone ninguna restricción o prohibición a los adultos.
118 Por esta razón, dicho Estado miembro niega la pertinencia de la sentencia del TEDH de 20 de junio de 2017, Bayev y otros c. Rusia (CE:ECHR:2017:0620JUD006766709), ya que, en el presente caso, contrariamente a la situación examinada en esa sentencia, no cabe hablar de falta de especificidad de las medidas adoptadas. En este contexto, Hungría subraya que las medidas de que se trata, en particular el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, precisan expresamente su ámbito de aplicación, al referirse a las relaciones que, en la vida corriente, pueden incidir en el desarrollo saludable de los menores, en particular por lo que respecta al entorno educativo y mediático. En cuanto a la pertinencia de la sentencia del TEDH de 23 de enero de 2023, Macatė c. Lituania (CE:ECHR:2023:0123JUD006143519), Hungría sostiene que esas mismas medidas no prohíben con carácter general la adquisición de bienes o servicios que representan o popularizan contenidos determinados, ni afectan al derecho de los padres o de los tutores a informar a los menores de estas cuestiones y a tratarlas.
119 Hungría sostiene que, en consecuencia, deben tenerse en cuenta las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconocen el interés superior del menor y el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en la regulación de cuestiones sensibles. Añade que el reconocimiento de este margen de apreciación, tal como se precisa en la sentencia del TEDH de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido (CE:ECHR:1976:1207JUD000549372), § 48, permite a los Estados miembros determinar si existe una necesidad social imperiosa de restringir un derecho particular y, en caso afirmativo, las medidas que pueden adoptarse para dar respuesta a la misma.
120 A juicio de Hungría, por tanto, la restricción de la emisión de determinados programas introducida por el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación está justificada por el interés superior del menor, protegido por el artículo 24, apartado 2, de la Carta, ya que tales medidas de protección de la infancia deben considerarse justificadas, a la luz del principio de cautela, cuando existan contenidos cuyo impacto negativo en el desarrollo saludable de los menores pueda presumirse.
121 Esta restricción también está justificada a la luz del artículo 14, apartado 3, de la Carta. Según Hungría, del criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de 15 de julio de 2021, WABE y MH Müller Handel (C-804/18 y C-341/19, EU:C:2021:594), se desprende a este respecto que el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas constituye una razón objetiva que puede justificar restricciones a los derechos consagrados en la Carta.
122 Hungría añade que las medidas controvertidas en el marco de la presente parte de la primera imputación no imponen una restricción general a la emisión de contenidos mediáticos en relación con todo tipo de medios de comunicación y con todas las plataformas comunitarias y públicas, sino únicamente en relación con los servicios de medios de comunicación lineales, de modo que no pueden tener por efecto la exclusión del espacio público de un tema o de una persona.
123 Por lo que respecta a la prohibición de que los contenidos de que se trata sean calificados de comunicaciones de interés público y de mensajes de sensibilización, de conformidad con el artículo 32, apartado 4a, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, Hungría alega que los mensajes de sensibilización de interés general son una forma de promoción, a través de la publicidad, dirigida a la consecución de los objetivos de interés general o de política social perseguidos por diversos organismos u organizaciones, tanto públicos como no gubernamentales. Por lo tanto, un programa cuyo elemento central sea la presentación o la popularización de contenidos potencialmente nocivos para los menores no puede considerarse una comunicación de interés público o un mensaje de sensibilización. Pues bien, dicho artículo 32, apartado 4a, no excluye la calificación como comunicación de interés público o mensaje de sensibilización de programas que se limitan a presentar o popularizar los contenidos en cuestión, sin que estos constituyan un elemento central del correspondiente programa. Por lo demás, el citado artículo 32, apartado 4a, no establece una prohibición general de emisión de dichos contenidos.
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
124 Con carácter preliminar, es preciso señalar, por una parte, que, como resulta de su título y de su considerando 11, la Directiva 2010/13 tiene por objeto la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual con el fin de lograr la plena realización de un verdadero mercado interior de esos servicios. A tal efecto, esta Directiva establece un conjunto básico de normas coordinadas aplicables a todos los servicios de comunicación audiovisual, algunas de las cuales, como se deduce del considerando 18 de dicha Directiva, se refieren al contenido de dichos servicios (sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla, C-555/23 y C-556/23, EU:C:2025:484, apartado 60).
125 Por otra parte, como enuncia el considerando 20 de la Directiva 2018/1808, que modificó la Directiva 2010/13 incorporando a esta el artículo 6 bis, apartado 1, cuyo incumplimiento se invoca en el marco de la primera parte de la primera imputación, ese enfoque de armonización mínima permite a los Estados miembros desplegar un mayor grado de protección frente a contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
126 Según el párrafo primero de ese artículo 6 bis, apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa.
127 A este respecto, procede señalar, por una parte, que, como se ha subrayado en el apartado 125 de la presente sentencia, esta disposición no tiene por objeto una armonización completa, sino una armonización mínima. Por otra parte, en caso de no existir, a escala de la Unión, una armonización de las normas aplicables a la clasificación y al marcado de los programas audiovisuales, corresponde a los Estados miembros determinar el nivel de protección de los menores frente a los contenidos audiovisuales que puedan perjudicar su bienestar y su desarrollo. De este modo, las medidas adoptadas por un Estado miembro para proteger a los menores frente a contenidos audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral no encajan necesariamente en una concepción compartida por la totalidad de los Estados miembros por lo que respecta al nivel de dicha protección y a la forma en que se presta, ya que tal concepción puede variar de un Estado miembro a otro según consideraciones, en particular, de orden moral o cultural (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2020, ZW, C-454/19, EU:C:2020:947, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 23 de marzo de 2023, Booky.fi, C-662/21, EU:C:2023:239, apartados 56 y 57).
128 Por lo tanto, como sostiene Hungría, cuando aplican el artículo 6 bis, apartado 1 de la Directiva 2010/13, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para definir los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de esos servicios de medios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vivendi, C-719/18, EU:C:2020:627, apartado 47), siempre que, con arreglo a esa disposición, las medidas adecuadas que adopten sobre esta base sean proporcionadas al perjuicio potencial del programa en cuestión. Esta última exigencia implica que dichas medidas no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr ese desarrollo ni resultar desproporcionadas con respecto a dicho objetivo (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2024, Network One Distribution, C-506/23, EU:C:2024:1003, apartado 35 y jurisprudencia citada).
129 Además, según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales vinculan a los Estados miembros cuando aplican la normativa de la Unión, de modo que están obligados a aplicar dicha normativa de manera que no se obvien tales exigencias. En este contexto, los Estados miembros deben velar, en particular, por no basarse en una interpretación de una norma de Derecho derivado que entre en conflicto con esos derechos fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, EU:C:2007:383, apartado 28; de 29 de abril de 2015, Léger, C-528/13, EU:C:2015:288, apartado 41, y de 3 de junio de 2025, Kinsa, C-460/23, EU:C:2025:392, apartado 69 y jurisprudencia citada).
130 En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta (sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, EU:C:2014:317, apartado 68; de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 45, y de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apartado 70).
131 De ello se deduce que, cuando adoptan medidas con arreglo al artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13, los Estados miembros no pueden incumplir, en particular, la prohibición de toda discriminación por razón de sexo u orientación sexual, consagrada en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, prohibición que reviste carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión (sentencia de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C-713/23, EU:C:2025:917, apartado 70 y jurisprudencia citada). Este principio general se opone, en particular, a que se traten de manera diferente situaciones comparables cuando esa diferencia de trato no pueda estar objetivamente justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros, C-236/09, EU:C:2011:100, apartado 28 y jurisprudencia citada).
132 A este respecto, es oportuno precisar que la existencia de una discriminación prohibida puede resultar, en particular, del carácter ofensivo y estigmatizador que presentan las disposiciones nacionales respecto de las personas a las que se refieren (véase, por lo que se refiere a la discriminación por razón de origen étnico, la sentencia de 18 de diciembre de 2025, Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge, C-417/23, EU:C:2025:1017, apartado 126 y jurisprudencia citada).
133 Por lo que respecta, en particular, a la discriminación por razón de sexo, esta, según reiterada jurisprudencia, no puede reducirse únicamente a las discriminaciones derivadas de la pertenencia a uno u otro sexo. Habida cuenta de su objeto y de la naturaleza de los derechos que el artículo 21, apartado 1, de la Carta pretende proteger, esa disposición debe aplicarse no solo a las discriminaciones que tienen lugar como consecuencia del cambio de sexo del interesado, esto es, de una reasignación de sexo, sino también a la discriminación basada en la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartado 24; de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C-451/16, EU:C:2018:492, apartado 35, y de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 62 y jurisprudencia citada].
134 En el presente caso, el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con el artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Ley, establece que se clasificarán en la categoría V, y que, por consiguiente, solo podrán emitirse entre las 22.00 y las 5.00 horas, los programas comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley que tengan como elemento central la popularización o la representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad. Además, el artículo 32, apartado 4a, de la misma Ley precisa que tales programas no podrán calificarse como comunicaciones de interés público o mensajes de sensibilización que, como tales, pueden no estar sujetos a la limitación derivada de ese artículo 9, apartado 6. Hungría sostiene que esas medidas persiguen el objetivo de proteger el desarrollo físico, mental o moral de los menores y el derecho de los padres a criar a sus hijos conforme a sus convicciones personales.
135 No obstante, es preciso señalar que estas disposiciones de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación establecen una diferenciación basada directamente en el sexo y la orientación sexual, en la medida en que imponen tales horarios de emisión únicamente a esos programas, excluyendo los programas cuyo elemento central sea la popularización o la representación de la identidad sexual y de la orientación sexual de las personas cisgénero y heterosexuales. Así pues, tal diferencia de trato constituye una discriminación en principio prohibida por el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
136 En la medida en que se basan exclusivamente en consideraciones relativas a las identidades y orientaciones sexuales representadas en esos programas, dichas disposiciones se asientan, además, en la premisa de que toda representación o popularización de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad, cualquiera que sea su contenido específico, puede suponer un perjuicio para el interés superior del menor, lo que revela una preferencia por determinadas identidades y orientaciones sexuales en detrimento de otras, contribuyendo con ello a estigmatizar a estas últimas (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 23 de enero de 2023, Macatė c. Lituania, CE:ECHR:2023:0123JUD006143519, §§ 214 a 216).
137 En este contexto, no puede prosperar la alegación de Hungría de que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley, no prohíben de manera general la emisión de los programas de que se trata.
138 En efecto, debe precisarse que el artículo 21, apartado 1, de la Carta prohíbe “toda” discriminación y en particular la ejercida por razón de sexo u orientación sexual.
139 Además, contrariamente a lo sostenido por Hungría, la discriminación derivada de las disposiciones controvertidas no puede justificarse ni por la promoción del interés superior del menor, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Carta, ni por el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, consagrado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta.
140 A este respecto, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones a esos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
141 Pues bien, en el presente asunto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 136 de la presente sentencia, procede declarar que, al basarse en la premisa de que toda representación o popularización de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad, cualquiera que sea su contenido específico, puede suponer un perjuicio para el interés superior del menor, y al revelar de este modo una preferencia por determinadas identidades y orientaciones sexuales en detrimento de otras, con la estigmatización que de ello resulta para estas últimas, las disposiciones nacionales en cuestión son manifiestamente contrarias a las exigencias que, en una sociedad basada en el pluralismo, se derivan de la prohibición de discriminación por razón de sexo y de orientación sexual establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta y vulneran, por tanto, el contenido esencial de dicha disposición.
142 A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, una vulneración del contenido esencial de un derecho que esta garantiza no puede, en ningún caso, justificarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2024, Ordre des avocats du Barreau de Luxembourg, C-432/23, EU:C:2024:791, apartado 74, y de 13 de marzo de 2025, Deldits, C-247/23, EU:C:2025:172, apartados 45 y 50).
143 Además, por lo que atañe, en primer lugar, a las alegaciones de Hungría basadas en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, procede recordar que esta disposición afirma el carácter fundamental de los derechos del menor [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), C-441/19, EU:C:2021:9, apartado 45].
144 Como sostiene Hungría, es cierto que los Estados miembros deben tener en cuenta, al aplicar el artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13, el artículo 24 de la Carta, que establece, en su apartado 1, que los niños tienen en particular derecho a la protección necesaria para su bienestar y, en su apartado 2, que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo, entre otros, por las autoridades públicas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial, exigencias que quedan reflejadas en el objetivo de dicha Directiva consistente, como se desprende de sus considerandos 60 y 104, en garantizar un alto nivel de protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores.
145 Así pues, al llevar a cabo tal aplicación, corresponde a los Estados miembros apreciar si los programas de los prestadores de servicios de medios de comunicación sujetos a su jurisdicción no están adaptados a todos los menores ni a una parte de ellos, atendiendo al grado particular de sensibilidad propio de su edad y a la circunstancia de que aún no se ha completado su desarrollo físico, mental o moral.
146 No es menos cierto que los menores pueden quedar adecuadamente protegidos frente a programas no adaptados a su edad, sin para ello operar una discriminación directa por razón de sexo y de orientación sexual como la que resulta, en el presente asunto, del artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y del artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley.
147 En efecto, la mera circunstancia de que los contenidos popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad no permite, por sí misma, demostrar el carácter potencialmente perjudicial de tales contenidos.
148 Contrariamente a lo que sostiene Hungría, esta conclusión no queda desvirtuada por el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para proteger a los menores frente a servicios de medios de comunicación no adaptados a ellos, recordado en el apartado 128 de la presente sentencia, ya que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 129, este margen de apreciación debe ejercerse respetando los derechos fundamentales garantizados por la Carta.
149 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones de Hungría basadas en el artículo 14, apartado 3, de la Carta, de las Explicaciones sobre la Carta se desprende que dicho artículo 14 se inspira tanto en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como en el artículo 2 del Protocolo n.º 1 al CEDH, según el cual, por una parte, “a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción” y, por otra parte, “el Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. De estas Explicaciones también se desprende que el derecho de los padres consagrado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta debe interpretarse en relación con las disposiciones de su artículo 24.
150 Además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 2 del Protocolo n.º 1 del CEDH se desprende que el derecho de los padres enunciado en la segunda frase de dicho artículo 2 se basa en el derecho fundamental a la instrucción, pero que esta segunda frase tiene por objeto, en particular, admitir la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para la preservación de la “sociedad democrática” tal como la concibe el CEDH [TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 1976, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, CE:ECHR:1976:1207JUD000509571, § 50, y de 25 de junio de 2024, Ucrania c. Rusia (Crimea), CE:ECHR:2024:0625JUD002095814, § 138].
151 Por lo que respecta a este “pluralismo educativo”, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede subrayar que de esta también se desprende que “no sería realista esperar que las convicciones religiosas o filosóficas de los progenitores se consideren sistemáticamente prioritarias en cualquier situación, en particular fuera de la escuela”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recordó, en este contexto, que “el [CEDH] no garantiza el derecho de una persona a no verse expuesta a opiniones contrarias a sus propias convicciones”. Por lo tanto, “en ámbitos tan sensibles como el debate público sobre la educación sexual, en los que deben ponderarse las opiniones de los padres, la política educativa y el derecho de los terceros a la libertad de expresión, las autoridades se ven obligadas a recurrir a los criterios de objetividad, pluralismo, exactitud científica e, in fine, utilidad de un determinado tipo de información para el público joven” (TEDH, sentencia de 20 de junio de 2017, Bayev y otros c. Rusia, CE:ECHR:2017:0620JUD006766709, §§ 81 y 82).
152 Como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 127 de sus conclusiones, el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones, consagrado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta, constituye así un corolario del derecho a la educación, en el sentido de dicho artículo 14, que permite a los padres garantizar la educación y la formación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
153 Dicho esto, contrariamente a lo que alega Hungría, este derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones no puede interpretarse en el sentido de que permite justificar, de manera general, que un Estado miembro pueda adoptar medidas que constituyan una discriminación directa por razón de sexo u orientación sexual, restringiendo la emisión, en la esfera pública, de contenidos caracterizados por el mero hecho de que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad. Por el contrario, tal restricción de emisión podría privar a los padres de su libertad de elección en relación con la educación y la enseñanza de sus hijos.
154 Por otra parte, el mero hecho de que los programas emitidos por prestadores de servicios de medios de comunicación lineales tengan como elemento central la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad, en el sentido del artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, no impide en modo alguno a los padres ejercer su responsabilidad como educadores respecto de sus hijos u orientarlos en una dirección conforme con sus propias convicciones religiosas o filosóficas.
155 A la luz de todas estas consideraciones, el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley no pueden considerarse medidas adecuadas, en el sentido del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13, interpretado a la luz del artículo 21 de la Carta, para garantizar que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a la jurisdicción de Hungría que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán.
156 Esta conclusión no queda desvirtuada por el principio de cautela, invocado por Hungría, ya que, en cualquier caso, este principio no puede justificar la adopción de medidas que constituyan, en contra de la prohibición establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual.
157 Tampoco desvirtúa esta conclusión la aplicación del principio de subsidiariedad, invocado por Hungría, en la medida en que -como observa la Comisión- este Estado miembro no ha impugnado, mediante el recurso de anulación previsto en el artículo 263 TFUE, la legalidad de dicho artículo 6 bis, apartado 1, en virtud de ese principio para sustraerse de la aplicación de esta disposición.
158 De ello se deduce que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley no pueden constituir medidas que cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo 6 bis, apartado 1, interpretado a la luz del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
159 Además, es preciso señalar, como sostiene la Comisión, que ese artículo 9, apartado 6, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y dicho artículo 32, apartado 4a, de la citada Ley tampoco pueden considerarse normas más estrictas o detalladas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13.
160 Así, según el tenor de esta disposición, interpretada a la luz de los considerandos 41 y 83 de esta Directiva, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, los Estados miembros tienen la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes en los ámbitos regulados por dicha Directiva, siempre y cuando esas normas sean conformes al Derecho de la Unión y, en particular, a sus principios generales (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla, C-555/23 y C-556/23, EU:C:2025:484, apartado 77 y jurisprudencia citada).
161 De ello se deduce que, aunque el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13 permite a los Estados miembros establecer normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por esta Directiva, tales normas deben, con arreglo a dicha disposición, ser conformes con el Derecho de la Unión y, en particular, con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.
162 Pues bien, dado que de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con su artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 32, apartado 4a, de dicha Ley vulneran el contenido esencial del artículo 21, apartado 1, de la Carta, no cabe considerar, en ningún caso, que estas disposiciones de la legislación húngara constituyan normas más estrictas o detalladas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva.
163 En estas circunstancias, procede concluir que la primera parte de la primera imputación es fundada.
b) Sobre la infracción de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13
1) Alegaciones de las partes
164 Mediante la segunda parte de la primera imputación, la Comisión sostiene que Hungría vulneró el principio del país de origen, enunciado en los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13.
165 Esa institución señala que el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, que obliga al Consejo de Medios de Comunicación, en caso de que surja un problema en relación con las disposiciones de dicha Ley, a solicitar que el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador del servicio de medios de comunicación de que se trate adopte medidas efectivas y a solicitar al Estado miembro competente que intervenga para poner fin a las infracciones denunciadas por el Consejo de Medios de Comunicación, da lugar a una restricción de la libertad de recepción, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
166 En primer lugar, la Comisión alega que dicho artículo 179, apartado 2, modifica fundamentalmente el principio del país de origen, en la medida en que establece un mecanismo mediante el que el Estado miembro de destino pretende obligar al Estado miembro de origen a garantizar el respeto de las normas del Estado miembro de destino en condiciones distintas de las previstas en dicha Directiva.
167 La Comisión sostiene que, ciertamente, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 proporciona un marco jurídico que permite a los Estados miembros establecer con carácter extraordinario excepciones a la libertad de recibir servicios audiovisuales procedentes de otros Estados miembros. Sin embargo, un Estado miembro no puede crear una disposición específica paralela en su Derecho nacional con el fin de extender sus propias normas a los prestadores de servicios sujetos a la jurisdicción de otro Estado miembro y de aplicar un umbral de intervención inferior al previsto en la citada disposición.
168 Según la Comisión, la obligación general del Consejo de Medios de Comunicación, en virtud del artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, tampoco puede fundadamente considerarse una “medida más estricta o detallada”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, ya que no cabe interpretar esta disposición en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer excepciones a la obligación de atenerse a las disposiciones armonizadas por dicha Directiva. Además, el citado artículo 4, apartado 1, exige un análisis caso por caso, mientras que el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación impone una obligación general al Consejo de Medios de Comunicación.
169 La Comisión añade que, en la medida en que la obligación de actuación impuesta al Consejo de Medios de Comunicación por el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación comprende, en particular, los casos de problemas constatados en cuanto a la clasificación de programas de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de dicha Ley, esa obligación se basa en criterios discriminatorios, por el mismo motivo que el expuesto en el apartado 93 de la presente sentencia. A este respecto, dicha institución precisa que las autoridades húngaras ya han aplicado en numerosos casos el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación.
170 En segundo lugar, la Comisión observa que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 187, apartado 3, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación en el supuesto de que el prestador de servicios de medios de comunicación no atienda a la solicitud del Consejo de Medios de Comunicación en un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 179, apartado 4, de dicha Ley, puede restringir la libertad de recepción y de retransmisión reconocida en la Directiva 2010/13, en circunstancias que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.
171 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de Hungría basada en el supuesto margen de apreciación de los Estados miembros resultante de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C-244/10 y C-245/10, EU:C:2011:607), la Comisión señala que dicha sentencia se refiere a la interpretación de la Directiva 89/552, mientras que las medidas nacionales objeto del presente asunto están comprendidas en el ámbito coordinado por la Directiva 2010/13, razón por la cual es aplicable el principio del país de origen.
172 La Comisión indica que el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 53 de dicha sentencia, que tales medidas deben respetar la exigencia de no impedir la retransmisión propiamente dicha en el territorio del Estado miembro de recepción de las emisiones de radiodifusión televisiva realizadas por un organismo de radiodifusión desde otro Estado miembro. Pues bien, esta exigencia no se cumple en el presente asunto, puesto que podrían adoptarse sanciones contra prestadores de servicios de medios de comunicación, incluidos los prestadores de servicios de medios de comunicación transfronterizos.
173 Hungría niega que se vulnere el principio del país de origen garantizado por la Directiva 2010/13.
174 En primer lugar, sostiene que el fundamento jurídico del procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no es el artículo 3, sino el artículo 4 de dicha Directiva. Este artículo 179 contiene disposiciones que permiten luchar contra los intentos de eludir las normas establecidas en la Ley de Servicios de Medios de Comunicación por parte de prestadores de servicios de medios de comunicación que no están establecidos en Hungría, pero que dirigen la totalidad o la mayor parte de sus servicios al territorio húngaro.
175 En segundo lugar, Hungría afirma que la Ley de modificación no introdujo un nuevo artículo 179, apartado 2, en la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, sino que se limitó a modificar esta disposición, precisando que, cuando un prestador de servicios no sujeto a la jurisdicción de Hungría ha cometido una infracción, el Consejo de Medios de Comunicación tiene la obligación de solicitar al Estado miembro competente que adopte medidas efectivas.
176 Así pues, dicho artículo 179, apartado 2, constituye la aplicación de un mecanismo de cooperación leal para encontrar una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2010/13.
177 En tercer lugar, Hungría sostiene que de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C-244/10 y C-245/10, EU:C:2011:607), apartado 37, se desprende que los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra basado en consideraciones atinentes al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad pública, en relación con las normas generalmente aplicables en su territorio a las emisiones televisivas procedentes de otro Estado miembro.
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
178 Con carácter preliminar, conviene recordar, por una parte, que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/13 exige a cada Estado miembro velar por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.
179 Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.
180 No obstante, el apartado 2 de este artículo 3 permite a los Estados miembros establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 de dicho artículo 3 en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o en el artículo 6 bis, apartado 1, de la misma Directiva o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.
181 Por añadidura, como enuncia el considerando 33 de la Directiva 2010/13, el principio del país de origen, reflejado en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de dicha Directiva, reviste una importancia primordial para la creación de un mercado interior. Ese principio debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar a los prestadores de tales servicios seguridad jurídica, la cual constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. El principio del país de origen también es esencial para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.
182 En primer lugar, es preciso comprobar si el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación obstaculiza en el territorio húngaro la retransmisión de servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha Directiva, en contra de lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1.
183 A este respecto, debe señalarse que el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, que fue elaborado al mismo tiempo que la Directiva 89/552 y al que hacen referencia tanto esta como la Directiva 2010/13, dispone en su artículo 4, que contiene un precepto similar al artículo 3, apartado 1, de esta última Directiva, que las Partes de este Convenio “garantizarán la libertad de recepción” y “no se opondrán a la retransmisión” en su territorio de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Convenio y que cumplan lo dispuesto en él (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, Baltic Media Alliance, C-622/17, en lo sucesivo, “sentencia Baltic Media Alliance”, EU:C:2019:566, apartado 69).
184 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que se refiere a la Directiva 89/552, cuyo artículo 2 bis, apartados 1 y 2, se corresponde, en esencia, con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, que esa primera Directiva establecía el principio de reconocimiento por el Estado miembro de recepción de la función de control del Estado miembro de origen con respecto a los servicios de comunicación audiovisual de proveedores sujetos a su jurisdicción (sentencia Baltic Media Alliance, apartado 71 y jurisprudencia citada).
185 El Tribunal de Justicia también ha señalado que el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a los servicios de comunicación audiovisual y del respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552 solo incumbe al Estado miembro del que proceden esos servicios y que el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la Directiva (sentencia Baltic Media Alliance, apartado 72 y jurisprudencia citada).
186 En cambio, la Directiva 2010/13 no se opone, en principio, a la aplicación de una normativa nacional que, de forma general, persiga un objetivo de interés general, sin establecer por ello un segundo control de las emisiones de radiodifusión televisiva que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar (sentencia Baltic Media Alliance, apartado 73 y jurisprudencia citada).
187 Por lo tanto, una medida nacional que persigue un objetivo de interés general y que regula determinados aspectos de la difusión o de la distribución de servicios de comunicación audiovisual no está incluida en el ámbito del artículo 3, apartados 1 y 2, de esa Directiva, salvo que establezca un segundo control de las emisiones de radiodifusión televisiva que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar (sentencia Baltic Media Alliance, apartado 74 y jurisprudencia citada).
188 Así pues, no constituye un obstáculo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, una medida nacional que, de forma general, persigue un objetivo de orden público y que regula las condiciones de distribución de una cadena de televisión a los consumidores del Estado miembro de recepción, siempre que esas condiciones no impidan la retransmisión propiamente dicha de esa cadena y que no quepa considerar que tal medida establece un segundo control de la emisión de la cadena en cuestión que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar (véase, en este sentido, la sentencia Baltic Media Alliance, apartado 77).
189 En el presente asunto, procede señalar que el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación impone al Consejo de Medios de Comunicación la obligación, en particular en caso de infracción de las disposiciones pertinentes de dicha Ley, de solicitar que el Estado miembro de emisión que tenga jurisdicción sobre el prestador del servicio de medios de comunicación de que se trate adopte medidas efectivas. En este contexto, el Consejo de Medios de Comunicación solicitará a dicho Estado miembro que intervenga para poner fin a las infracciones que ha puesto en su conocimiento.
190 De conformidad con el artículo 179, apartado 4, de dicha Ley, el Consejo de Medios de Comunicación podrá aplicar, en particular, las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 187, apartado 3, letra c), de la misma Ley, lo que puede dar lugar, en caso de infracción grave y reiterada, a la suspensión del ejercicio del derecho a prestar servicios de medios de comunicación durante un período de hasta una semana.
191 Además, como señala la Comisión, dicho artículo 179 está destinado a aplicarse a programas que puedan influir negativamente en el desarrollo físico, mental o moral de los menores, en el sentido del artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación. Ello basta para demostrar que dicho artículo 179 está comprendido en los ámbitos coordinados por la Directiva 2010/13, como acredita su artículo 6 bis, que tiene precisamente por objeto proteger el desarrollo físico, mental o moral de los menores protegiéndolos frente a contenidos audiovisuales no adaptados a su edad.
192 Por consiguiente, el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación puede establecer un segundo control de las emisiones de radiodifusión televisiva, que se añade al que el Estado miembro emisor está obligado a efectuar. Este segundo control es, en principio, contrario a la Directiva 2010/13, puesto que obstaculiza la retransmisión propiamente dicha en el territorio húngaro de servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
193 En segundo lugar, es preciso señalar que la excepción al principio del país de origen introducida por el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación no puede quedar justificada en aplicación del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.
194 Con arreglo a esta última disposición, cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 de ese artículo 3 en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto, en particular, en el artículo 6 bis, apartado 1, de la misma Directiva o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.
195 Pues bien, por una parte, como se ha señalado en los apartados 135 a 155 de la presente sentencia, el mero hecho de que los servicios de comunicación audiovisual que adoptan la forma de programas audiovisuales tengan como elemento central la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad no permite justificar la adopción, respecto de esos programas, de medidas adecuadas, en el sentido del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13, alegando que esos programas podrían perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
196 Por otra parte, conforme a los principios derivados de la jurisprudencia recordada en los apartados 127 a 133 de la presente sentencia, la expresión “riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública”, empleada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13, debe interpretarse de manera conforme, en particular, con el artículo 21, apartado 1, de la Carta, que prohíbe toda forma de discriminación por razón de sexo u orientación sexual. Pues bien, por motivos análogos a los expuestos, en particular, en los apartados 135 a 154 de la presente sentencia, procede declarar que servicios de comunicación audiovisual como los contemplados en el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación tampoco pueden generar tal riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, por el mero hecho de que tengan como elemento central la popularización o representación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad.
197 En estas circunstancias, Hungría tampoco puede invocar eficazmente consideraciones relativas al orden público, a las buenas costumbres o a la seguridad pública para justificar el ejercicio, por parte del Consejo de Medios de Comunicación, de la competencia que le confiere el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con los artículos 179, apartado 4, letra a), y 187, apartado 3, letra c), de dicha Ley, con el fin de obstaculizar la retransmisión propiamente dicha de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros que presenten las características contempladas en el artículo 9, apartado 6, de dicha Ley (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV, C-244/10 y C-245/10, EU:C:2011:607, apartado 37).
198 En tercer lugar, contrariamente a lo que alega Hungría, el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación tampoco halla fundamento en el artículo 4 de la Directiva 2010/13.
199 Como se desprende del apartado 160 de la presente sentencia, los Estados miembros tienen la facultad, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo 4, de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas y, en determinados casos, condiciones diferentes, en los ámbitos cubiertos por dicha Directiva, siempre que esas normas sean conformes con el Derecho de la Unión y, en particular, con sus principios generales.
200 Además, el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva permite, con carácter excepcional, en esencia, que la aplicación de tales normas más estrictas o detalladas, adoptadas por un Estado miembro, se imponga a un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro, pero que ofrece un servicio de comunicación audiovisual dirigido total o principalmente al territorio del primer Estado miembro.
201 No obstante, la competencia que confieren al Consejo de Medios de Comunicación las disposiciones de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación mencionadas en el apartado 197 de la presente sentencia, por lo que respecta a los programas que presentan las características contempladas en el artículo 9, apartado 6, de dicha Ley, no puede constituir, en ningún caso, una aplicación lícita del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.
202 En efecto, del propio tenor de esta última disposición se desprende que un Estado miembro solo puede acogerse a la misma cuando haya ejercido su facultad, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, de adoptar normas más estrictas o detalladas de interés público general, respetando el Derecho de la Unión.
203 Pues bien, en el apartado 162 de la presente sentencia se ha declarado que el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, en relación con el artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Ley, no puede constituir una norma que se ajuste a esta calificación, puesto que esta disposición vulnera el contenido esencial del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
204 En estas circunstancias, procede concluir que la segunda parte de la primera imputación es fundada.
c) Sobre la infracción del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13
1) Alegaciones de las partes
205 Mediante la tercera parte de la primera imputación, la Comisión sostiene que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13.
206 La Comisión señala que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
207 En primer lugar, la Comisión alega que esta medida vulnera la prohibición de discriminación por razón de sexo u orientación sexual establecida en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13, que constituye la expresión del principio general de prohibición de la discriminación, como principio general del Derecho de la Unión actualmente consagrado en el artículo 21 de la Carta. En este sentido, sostiene que la prohibición de comunicaciones comerciales que muestren la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento o que popularicen o representen el cambio de sexo o la homosexualidad lleva a eliminar de facto la representación, en esas comunicaciones, de personas y de vidas no cisgénero o no heterosexuales, aun cuando esas personas forman parte integrante de una sociedad caracterizada por la diversidad y el pluralismo, en línea con los valores contemplados en el artículo 2 TUE.
208 A este respecto, la Comisión subraya que, según reiterada jurisprudencia acerca de la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), la discriminación por razón de sexo no puede reducirse únicamente a las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo, ya que esta Directiva también está destinada, en atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, a aplicarse a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo del interesado (sentencia de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartado 24 y jurisprudencia citada). Pues bien, esta jurisprudencia debe aplicarse también a la discriminación basada en la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento.
209 En segundo lugar, la Comisión sostiene que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial pone de manifiesto, e incluso exige, una diferencia de trato en función de la identidad sexual y de la orientación sexual, puesto que establece, más allá de la disposición destinada a proteger a los menores contra la exposición a cualquier forma de sexualidad, una prohibición de la publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
210 En tercer lugar, el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13 no constituye, según la Comisión, una base jurídica que permita establecer una excepción al principio de no discriminación. En efecto, a juicio de la Comisión, no existe ninguna disposición que autorice a los Estados miembros a justificar una discriminación directa basada, entre otros motivos, en el sexo o en la orientación sexual.
211 Esa institución afirma que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, que establece una discriminación por razón de sexo o de orientación sexual, tampoco puede justificarse con fundamento en el artículo 9, apartado 1, letra g), de dicha Directiva, como medida destinada a prevenir los perjuicios psíquicos o morales causados a los menores.
212 En cuarto lugar, la Comisión considera que el hecho de que el artículo 24, apartado 1, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación prohíba los contenidos discriminatorios en las comunicaciones comerciales no puede, como tal, legitimar una infracción del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13 por parte del artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial.
213 Hungría replica, en primer lugar, que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial no puede infringir la Directiva 2010/13, ya que la publicidad accesible en los servicios de medios de comunicación se considera una comunicación comercial en el sentido de las normas especiales de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación y, por lo tanto, los respectivos ámbitos de aplicación material de la Ley sobre la Publicidad Comercial y de dicha Directiva no coinciden.
214 Hungría prosigue afirmando que las comunicaciones comerciales en los servicios de medios de comunicación no se distinguen, desde el punto de vista de la protección de los menores, de otros contenidos mediáticos, de forma que las medidas de protección se aplican del mismo modo a todos los programas. Si no fuera así, no podría alcanzarse el objetivo de interés general de protección de los menores. Pues bien, por lo que respecta a los servicios de medios de comunicación, Hungría considera que las disposiciones de la Ley sobre la Publicidad Comercial deben interpretarse conjuntamente con las de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación y con las de la Ley CIV de 2010, relativa a la libertad de prensa y las normas básicas de los contenidos de los medios de comunicación. Tal interpretación conjunta pone de manifiesto que las normas especiales de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación solo se aplican a las comunicaciones comerciales presentadas en los servicios de medios de comunicación.
215 En segundo lugar, dicho Estado miembro sostiene que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial no constituye una prohibición de emisión, sino que debe ser considerado, en virtud del principio de injerencia proporcionada, una norma justificada y necesaria para la protección de los menores.
216 En tercer lugar, Hungría menciona que el propio artículo 24, apartado 1, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación establece una prohibición de discriminación, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13.
217 Hungría deduce de ello que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial no es contrario a dicho artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii).
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
218 Con carácter preliminar, es necesario recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2010/13, las comunicaciones comerciales audiovisuales están incluidas en el concepto de “servicio de comunicación audiovisual”, en el sentido de esta Directiva.
219 El artículo 1, apartado 1, letra h), de dicha Directiva define el concepto de “comunicación comercial audiovisual” de manera amplia, como enuncia el considerando 31 de la misma Directiva. Así pues, este concepto se refiere a “imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica”, las cuales “acompañan o se incluyen en un programa [] a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción” y revistiendo la comunicación comercial audiovisual, entre otras formas, “la publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto”.
220 Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13 dispone que los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción no incluyan ni fomenten cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
221 A través de ese artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), el legislador de la Unión ha contemplado un motivo de prohibición basado, entre otras causas, en la discriminación por razón de sexo u orientación sexual, y que constituye el corolario de la obligación de respetar el principio de no discriminación (véase, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla, C-555/23 y C-556/23, EU:C:2025:484, apartado 70).
222 Dicho artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), concreta así, en el ámbito que comprende, el principio general de no discriminación actualmente consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de sexo o de orientación sexual, prohibición que, como se ha recordado en el apartado 131 de la presente sentencia, reviste carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión.
223 En el presente asunto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, “queda prohibido poner a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que muestre la sexualidad de forma gratuita o que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad”.
224 A este respecto y en primer lugar, debe desestimarse la alegación de Hungría de que la publicidad accesible en los servicios de medios de comunicación, tal como se contempla en dicho artículo 8, apartado 1a, debe interpretarse a la luz de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación y de la Ley CIV de 2010, relativa a la libertad de prensa y las normas básicas de los contenidos de los medios de comunicación, de modo que dicha disposición no está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2010/13.
225 En efecto, habida cuenta del alcance muy amplio del concepto de “publicidad” empleado en el citado artículo 8, apartado 1a, es preciso señalar que este concepto puede estar comprendido en el de “comunicación comercial audiovisual”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra h), de dicha Directiva, concepto que, como se ha recordado en el apartado 219 de la presente sentencia, puede revestir, en particular, la forma de publicidad televisiva y de emplazamiento de producto.
226 En este contexto, no puede prosperar la afirmación de Hungría relativa a la aplicación exclusiva de las normas especiales de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación a las comunicaciones comerciales presentadas en los servicios de medios de comunicación.
227 En segundo lugar, procede comprobar si el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial infringe el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13.
228 Como se desprende de reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 133 de la presente sentencia, la discriminación por razón de sexo no puede reducirse únicamente a las discriminaciones derivadas de la pertenencia a uno u otro sexo. Este último artículo, habida cuenta de su objeto y de la naturaleza de los derechos que pretende proteger, no solo resulta de aplicación a las discriminaciones que tienen su origen en el cambio de sexo del interesado, esto es, en una reasignación de sexo, sino también a la discriminación basada en la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento.
229 Pues bien, dado que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial excluye, de manera incondicional, que se ponga a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, debe considerarse que esta disposición establece una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual. En efecto, la prohibición impuesta en esta disposición tiene como consecuencia, en la práctica, obligar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual comprendidos en su ámbito de aplicación a establecer una discriminación por razón de sexo y orientación sexual, puesto que los priva de toda posibilidad de proceder a tal puesta a disposición.
230 Por consiguiente, la prohibición de poner a disposición de los menores tal publicidad, impuesta en dicho artículo 8, apartado 1a, infringe el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación por razón de sexo u orientación sexual establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
231 Esta discriminación no puede justificarse por el objetivo de interés general que invoca dicho Estado miembro, a saber, la protección de los menores contra la publicidad que incluya contenidos supuestamente nocivos.
232 Ciertamente, tal como se desprende del considerando 104 de la Directiva 2010/13, el legislador de la Unión subrayó que la protección de los menores frente a la disponibilidad de contenidos audiovisuales que pudieran serles nocivos constituye un objetivo de interés general digno de un alto nivel de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Booky.fi, C-662/21, EU:C:2023:239, apartado 40).
233 No obstante, por analogía con lo apreciado en los apartados 135 a 162 de la presente sentencia, los menores pueden estar adecuadamente protegidos frente a contenidos no adaptados a su edad sin necesidad de establecer una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual como la que se deriva del artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, disposición que vulnera el contenido esencial del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
234 Por idénticos motivos, el citado artículo 8, apartado 1a, tampoco puede constituir una medida destinada a evitar que se produzcan perjuicios psíquicos o morales a los menores, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra g), de dicha Directiva.
235 En estas circunstancias, procede concluir que la tercera parte de la primera imputación es fundada.
d) Conclusión
236 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la primera imputación es fundada.
2. Segunda imputación, basada en la infracción del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31
a) Sobre la existencia de una restricción en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31
1) Sobre el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores
i) Alegaciones de las partes
237 Mediante la primera parte de la segunda imputación, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.
238 Esa institución señala que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años contenidos que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
239 En primer lugar, la Comisión sostiene que la prohibición impuesta en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 es aplicable a dicho artículo 6/A, ya que aquella disposición no exige que la norma nacional se aplique expresa o exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información.
240 A este respecto, en primer término, la Comisión considera que las disposiciones de la Ley de Protección de los Menores pueden tener una incidencia directa en los servicios de la sociedad de la información, ya que el artículo 2, letra a), de dicha Directiva define estos servicios de manera amplia.
241 En segundo término, la Comisión añade que, como se desprende del criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de 14 de julio de 2022, ASADE (C-436/20, EU:C:2022:559), apartado 63 y jurisprudencia citada, los servicios prestados en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo, se consideran actividades económicas en el sentido del artículo 57 TFUE.
242 En tercer término, la Comisión considera que carece de pertinencia a este respecto la circunstancia, invocada por Hungría, de que las entidades a las que se aplica el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores también pueden ejercer determinadas actividades no económicas, ya que estas entidades siempre tienen abierta la posibilidad de llevar a cabo otras actividades que constituyan servicios de la sociedad de la información. Del mismo modo, el hecho de que dichas entidades sean prestadores de servicios privados no puede impedir que sus actividades se califiquen de prestaciones de servicios.
243 En cuarto término, habida cuenta de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas (C-291/13, EU:C:2014:2209), apartado 28, y de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden (C-484/14, EU:C:2016:689), apartado 41, también carece de pertinencia, según la Comisión, la circunstancia de que el servicio sea remunerado por un tercero y no por el destinatario de este.
244 En quinto y último término, la Comisión sostiene que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/31 carece de toda pertinencia en el presente asunto, dado que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores constituye una exigencia y no un régimen de autorización.
245 En segundo lugar, la Comisión alega que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores está comprendido en la esfera del concepto de “ámbito coordinado”, en el sentido del artículo 2, letra h), de esa Directiva, ya que esta última disposición cubre los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
246 En tercer lugar, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Ley de Protección de los Menores, esta es aplicable a una amplia gama de organizaciones públicas o privadas, de personas físicas y jurídicas encargadas de la protección de los menores y de otras organizaciones carentes de personalidad jurídica que contribuyen al ejercicio de los derechos e intereses legales de los menores y al cumplimiento de los deberes parentales. La aplicación de esta Ley a las organizaciones privadas se deriva de su artículo 5, letras s) y sc) a se), que se refiere a los gestores “no estatales”.
247 De ello deduce la Comisión que a un amplio abanico de organizaciones públicas o privadas y de personas físicas y jurídicas se les impide prestar o utilizar servicios de la sociedad de la información, como la compra en línea de libros o de medios electrónicos, si estos transmiten contenidos que popularizan o representan la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad. Dichos prestadores deben retirar esos contenidos de los servicios o renunciar por completo a prestarlos.
248 Por lo tanto, a juicio de la Comisión, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores puede prohibir, obstaculizar o hacer menos atractiva la prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, infringiendo así el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.
249 Hungría replica, en primer lugar, que el ámbito de aplicación de la Ley de Protección de los Menores no se extiende a la prestación de servicios de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, dado que los servicios regulados por dicha Ley no son de naturaleza económica, habida cuenta de que el concepto de “servicio”, en el sentido del Derecho de la Unión, exige ser prestado a cambio de una remuneración en el marco de una actividad económica.
250 En primer término, Hungría afirma que los servicios cubiertos por la Ley de Protección de los Menores incluyen prestaciones cuyo carácter económico no constituye el factor determinante, ya que dicha Ley contempla servicios prestados por el Estado en el ámbito social.
251 En segundo término, Hungría añade que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores se aplica a servicios que no se prestan por vía electrónica, a saber, los servicios básicos relativos al bienestar de los menores y los servicios especializados de protección de la infancia, que implican prestaciones en metálico y cuidados en especie y personales. Pues bien, la Comisión no ha demostrado, según Hungría, que existan servicios competidores en el sentido del artículo 57 TFUE, ni ha indicado a qué parte de los servicios básicos relativos al bienestar de los menores y de los servicios especializados de protección de la infancia se le podría aplicar esta disposición.
252 Así pues, Hungría niega la existencia de vínculo entre la Directiva 2000/31 y la Ley de Protección de los Menores, ya que esta Ley no restringe las compras en línea como servicio de la sociedad de la información, sino la puesta a disposición de los menores de contenidos potencialmente nocivos y la utilización de tales contenidos en el marco de actividades educativas. Pues bien, la actividad educativa y la definición de su contenido son competencia exclusiva de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 165 TFUE. Por lo tanto, dicha Ley no puede ir en contra de la citada Directiva ni infringir su artículo 3, apartado 2.
253 En tercer término, Hungría considera errónea la postura de la Comisión según la cual las prohibiciones que no se refieren específicamente a los servicios de la sociedad de la información están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Así lo confirma, según Hungría, el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, que establece que la prohibición de autorización previa prevista en el apartado 1 de esa disposición se entenderá sin perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información.
254 En segundo lugar, Hungría afirma que, aun suponiendo que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores comprenda “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido de la Directiva 2000/31, este artículo no forma parte del ámbito coordinado de esta Directiva.
255 Hungría señala que, en efecto, con arreglo al artículo 2, letra h), inciso ii), tercer guion, de dicha Directiva, el ámbito coordinado no abarca los “requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos”. Así pues, para estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, las restricciones a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, en el sentido de la citada Directiva, deberían referirse específica y exclusivamente a dichos servicios. Ahora bien, las prestaciones previstas en dicho artículo 6/A incluyen servicios que no se prestan por medios electrónicos.
256 En tercer lugar, Hungría precisa que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores no tiene como consecuencia que los prestadores a los que se refiere esta disposición deban retirar los contenidos de que se trata o renunciar a prestar esos servicios transfronterizos, ya que dicha disposición se limita a establecer que las organizaciones y las personas comprendidas en su ámbito de aplicación no pueden presentar tales contenidos a los menores en las relaciones jurídicas que regula dicha Ley.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
257 Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31, interpretado a la luz de su considerando 8, el objetivo de esta es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros, aproximando, en la medida en que resulte necesario para alcanzar ese objetivo, determinadas disposiciones nacionales aplicables a dichos servicios.
258 El artículo 2, letra a), de la citada Directiva, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, define los “servicios de la sociedad de la información” como “todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”, entendiéndose, como se desprende del considerando 18 de la Directiva 2000/31, que estos servicios cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea.
259 El artículo 3 de la Directiva 2000/31 es, por su parte, una disposición fundamental en la economía y en el sistema establecido por dicha Directiva, ya que consagra la regla del control en el Estado miembro de origen, a la que también se refiere el considerando 22 de esa Directiva, que enuncia que “el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad” (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C-376/22, EU:C:2023:835, apartado 40).
260 Según el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado, ámbito que comprende, según dispone el artículo 2, letra h), de la misma Directiva, los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
261 De conformidad con el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31, el “ámbito coordinado” se refiere a requisitos relacionados con el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos, en particular, al comportamiento del prestador de servicios, a la calidad o al contenido del servicio, “incluidos los aplicables a publicidad”.
262 Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva establece que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.
263 Así pues, la citada Directiva se basa en la aplicación del principio de control en el Estado miembro de origen y del principio de reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h), los servicios de la sociedad de la información se regulan en el único Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C-376/22, EU:C:2023:835, apartado 42 y jurisprudencia citada).
264 En el presente asunto, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores establece que, “con el fin de garantizar los objetivos de esta Ley y los derechos de los menores, se prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años contenidos pornográficos, así como contenidos que muestren la sexualidad de forma gratuita o que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad”.
265 Para apreciar si esta disposición introduce una restricción a la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, es preciso comprobar, en primer lugar, si las prestaciones contempladas en dicho artículo 6/A están comprendidas en el concepto de “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.
266 A este respecto, no cabe duda, por una parte, de que los contenidos contemplados en dicho artículo 6/A pueden facilitarse a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios, en el sentido de dicho artículo 2, letra a), en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.
267 En lo tocante, por otra parte, al requisito de que esos contenidos deben facilitarse “normalmente a cambio de una remuneración”, es preciso recordar que las prestaciones de servicios realizadas normalmente a cambio de una remuneración constituyen actividades económicas, entendiéndose que la característica esencial de la remuneración es el hecho de que esta constituye la contrapartida económica de la prestación de que se trata, sin que sea necesario, además, que sea pagada por su beneficiario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C-484/14, EU:C:2016:689, apartado 41, y de 14 de julio de 2022, ASADE, C-436/20, EU:C:2022:559, apartado 60 y jurisprudencia citada).
268 Asimismo, pueden considerarse actividades económicas los servicios prestados a cambio de una retribución que, sin corresponder al ejercicio de prerrogativas del poder público, se prestan en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo (sentencia de 14 de julio de 2022, ASADE, C-436/20, EU:C:2022:559, apartado 63 y jurisprudencia citada).
269 Además, tal como ha señalado la Abogada General en el punto 323 de sus conclusiones, la libre prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de servicios (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Comisión/España, C-153/08, EU:C:2009:618, apartado 29, y de 2 de marzo de 2023, Recreatieprojecten Zeeland y otros, C-695/21, EU:C:2023:144, apartado 13 y jurisprudencia citada).
270 En el presente asunto, habida cuenta del amplio abanico de personas a las que puede aplicarse el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, no cabe excluir, contrariamente a lo que afirma Hungría, que algunas de ellas presten servicios de naturaleza económica en el marco de actividades con arreglo a dicho artículo 6/A y que dichos servicios estén comprendidos en el concepto de “servicios de la sociedad de la información” en el sentido de la Directiva 2000/31.
271 Así pues, no puede prosperar la alegación de dicho Estado miembro según la cual la Ley de Protección de los Menores también se refiere a contenidos utilizados en el marco de actividades educativas, que son competencia exclusiva de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 165 TFUE.
272 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien es cierto que el Derecho de la Unión no menoscaba la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere, por una parte, a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como a su diversidad cultural y lingüística, y, por otra parte, al contenido y a la organización de la formación profesional, según se deriva de los artículos 165 TFUE, apartado 1, y 166 TFUE, apartado 1, no es menos cierto que, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a una persona con discapacidad), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 58, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C-391/20, EU:C:2022:638, apartado 59 y jurisprudencia citada].
273 Además, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores puede tener como efecto que se impida a las personas comprendidas en su ámbito de aplicación utilizar, por ejemplo, con fines educativos, servicios de la sociedad de la información en el marco de las prestaciones a que se refiere dicha disposición, aun cuando no presten ellos mismos dichos servicios. Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 269 de la presente sentencia, tales servicios deben considerarse “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, y, por tanto, comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
274 En segundo lugar, procede examinar si el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores pertenece a la esfera definida por el concepto de “ámbito coordinado” delimitado en el artículo 2, letra h), de esa Directiva.
275 Como se desprende de los apartados 260 y 261 de la presente sentencia, el ámbito coordinado, en el sentido del artículo 2, letra h), de la misma Directiva, interpretado a la luz de su considerando 21, abarca los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos, siempre que esos requisitos se ajusten a las condiciones previstas en ese artículo.
276 De conformidad con el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31, el “ámbito coordinado” se refiere a requisitos relacionados con el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, a la calidad o al contenido del servicio.
277 A este respecto, debe precisarse que los requisitos establecidos por el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, que excluyen la presentación de determinados contenidos a los menores, por lo que debe considerarse que imponen limitaciones a los contenidos de servicios que pueden prestarse como servicios de la sociedad de la información, se refieren al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al contenido del servicio, de conformidad con dicho artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion. Por lo tanto, esos requisitos están comprendidos en el ámbito coordinado, en el sentido del citado artículo 2, letra h).
278 Por una parte, esta consideración no queda desvirtuada por la circunstancia, invocada por Hungría, de que dicha Ley no tiene específicamente por objeto regular los servicios de la sociedad de la información. En efecto, esta circunstancia carece de pertinencia, habida cuenta del carácter general de los requisitos establecidos en dicha Ley, que, como se ha indicado en el apartado anterior, están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo 2, letra h).
279 Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación formulada por dicho Estado miembro según la cual las prestaciones cubiertas por la Ley de Protección de los Menores comprenden servicios prestados no por vía electrónica, sino mediante cuidados en especie y personales, ya que dicho Estado miembro no demuestra que esas prestaciones, a pesar del amplio tenor del artículo 6/A de dicha Ley, no puedan ofrecerse en ningún caso por vía electrónica.
280 Por lo tanto, procede considerar que, en el amplio abanico de prestaciones sujetas a la prohibición establecida en dicho artículo 6/A, también pueden estar incluidos los servicios prestados por vía electrónica.
281 En tercer lugar, es preciso señalar que esta prohibición restringe la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, ya que dicha prohibición reduce la posibilidad de que los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro ofrezcan servicios que incluyan contenidos objeto de esa prohibición a sus potenciales clientes residentes en Hungría, haciendo así menos atractiva la actividad consistente en ofrecer tales servicios en este último Estado miembro.
2) Sobre el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial
i) Alegaciones de las partes
282 Mediante la segunda parte de la segunda imputación, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.
283 Esa institución señala que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
284 La Comisión sostiene que esta disposición impone a los anunciantes, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, nuevas obligaciones que restringen su libertad de prestación de servicios. A este respecto, para apreciar la existencia de una restricción en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, basta con que la normativa se aplique a los servicios de la sociedad de la información y pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre prestación de servicios. Pues bien, una normativa nacional que prohíba determinados contenidos, aunque no establezca una prohibición de la publicidad, puede limitar la libre circulación de servicios para los prestadores y los destinatarios.
285 Según la Comisión, en el presente asunto, por una parte, el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial se aplica a los servicios de la sociedad de la información, en el sentido de dicha Directiva.
286 Por otra parte, dado que el artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de dicha Directiva se refiere expresamente a los requisitos “aplicables a publicidad”, también ese artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial está comprendido en el ámbito coordinado en el sentido de la misma Directiva.
287 La Comisión admite que la Directiva 2000/31 solo armoniza determinados aspectos en lo que respecta a la prestación de servicios de la sociedad de la información. No obstante, resulta de aplicación el principio del país de origen enunciado en el artículo 3 de dicha Directiva, incluidas sus normas procesales y sustantivas. Una aplicación limitada a las materias cubiertas por los artículos 6 a 8 de dicha Directiva, relativos a las comunicaciones comerciales, sería contraria al tenor, al objetivo y al sistema de la prohibición general de las restricciones a la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información prevista en su artículo 3, apartado 2.
288 Hungría recuerda, en primer lugar, que la Directiva 2000/31 solo lleva a cabo, como se desprende de su considerando 10, una armonización mínima, que no afecta al nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular el de la protección de los menores contemplado por la Ley sobre la Publicidad Comercial.
289 Hungría sostiene que el hecho de que la publicidad esté sujeta, en numerosos Estados miembros, a normas y prohibiciones específicas para los menores demuestra que estas normas no pueden hacer menos atractiva la prestación transfronteriza de servicios en el ámbito de la información y la comunicación, y que tal interpretación viene, por lo demás, confirmada por el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva.
290 Hungría afirma, en segundo lugar, que el concepto de “ámbito coordinado”, en el sentido del artículo 2, letra h), de dicha Directiva, no se extiende a los requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información que no guardan una relación accesoria e indisociable con esos servicios. Por lo tanto, la misma Directiva no puede impedir que los Estados miembros adopten medidas destinadas a proteger a los menores.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
291 En primer lugar, procede señalar que, en el presente asunto, Hungría no niega que los servicios de publicidad contemplados en el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial puedan constituir “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, y que, por tanto, estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.
292 En segundo lugar, es preciso subrayar, habida cuenta del alcance del concepto de “ámbito coordinado” en el sentido del artículo 2, letra h), inciso i), segundo guion, de la Directiva 2000/31, recordado en el apartado 261 de la presente sentencia, que la prohibición de poner a disposición de menores de dieciocho años de edad publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, impuesta por dicho artículo 8, apartado 1a, encaja efectivamente en dicho concepto, ya que este se refiere expresamente a “los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad”.
293 No puede prosperar, en este contexto, la alegación de Hungría de que el citado artículo 8, apartado 1a, no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información y no forma parte del “ámbito coordinado”, en la medida en que este ámbito no se extiende a los requisitos relativos a los servicios de la sociedad de la información que no guardan una relación accesoria e indisociable con esos servicios.
294 En efecto, según la redacción del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31, pertenecen a la esfera definida por el concepto de “ámbito coordinado” los requisitos establecidos en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.
295 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que no es necesario que un requisito tenga en su totalidad “como finalidad y objeto específicos” regular servicios de la sociedad de la información, ya que basta con que algunas de sus disposiciones persigan esa finalidad o tengan ese objeto (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, VG Media, C-299/17, EU:C:2019:716, apartado 32 y jurisprudencia citada).
296 En tercer lugar, es necesario precisar que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial restringe la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, en la medida en que esta disposición hace menos atractivo el ejercicio de la libre prestación de servicios, al prohibir poner a disposición de los menores publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
b) Sobre la justificación de las restricciones con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31
1) Alegaciones de las partes
297 La Comisión sostiene que Hungría no puede establecer excepciones, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, a la prohibición, establecida en el apartado 2 de dicho artículo, de las restricciones a los servicios de la sociedad de la información procedentes de otros Estados miembros.
298 Según la Comisión, la prohibición de poner a disposición de los menores contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, tal como se establece en el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, por una parte, y en el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, por otra parte, no puede considerarse necesaria a la luz de los objetivos de interés general que figuran en dicho artículo 3, apartado 4.
299 Asimismo y según esa institución, aunque la protección del menor o la protección del derecho del progenitor a criar a su hijo sea un interés público legítimo, su invocación no basta por sí sola para justificar una excepción a la prohibición de restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, ya que los conceptos de “orden público”, “seguridad pública” o “salud pública” no pueden ser definidos de manera discrecional por los Estados miembros. A la luz de la sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C-630/17, EU:C:2019:123), es preciso demostrar de manera concreta, en relación con las circunstancias del asunto correspondiente, la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
300 Hungría alega que la propia Comisión admitió, en su recurso, que el objetivo de la protección de los menores figura expresamente entre los objetivos de interés general que pueden justificar una restricción a la prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, prohibida en principio por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31. Pues bien, este objetivo no puede alcanzarse eficazmente con medidas menos restrictivas.
301 Ese Estado miembro afirma que la Ley de Protección de los Menores y la Ley sobre la Publicidad Comercial son necesarias para alcanzar el objetivo de interés general de la protección de los menores y del derecho de los padres de poder tomar decisiones relativas a la educación de sus hijos.
302 Por lo que respecta a la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, Hungría observa que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación tanto en relación con las medidas adoptadas para proteger el objetivo en cuestión como con el rigor de dichas medidas.
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
303 Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 de ese artículo respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información siempre que, en primer término, dichas medidas sean necesarias para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores; a continuación, se tomen en contra de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de esos objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos, y, por último, sean proporcionadas a dichos objetivos (sentencia de 27 de febrero de 2025, Apothekerkammer Nordrhein, C-517/23, EU:C:2025:122, apartado 78 y jurisprudencia citada).
304 Según el propio tenor de dicho artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), primer guion, el concepto de “orden público” que figura en él se refiere, en particular, a “la protección de menores”, lo que se corresponde con el objetivo invocado principalmente en el presente asunto por Hungría para justificar las restricciones a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información de que se trata en el marco de la segunda imputación.
305 No obstante, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 129 a 133 de la presente sentencia, un Estado miembro no puede basarse en una interpretación de esta disposición de la Directiva 2000/31 que infrinja la prohibición de toda discriminación por razón de sexo u orientación sexual, consagrada en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, prohibición que reviste carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión.
306 Pues bien, por motivos análogos a los expuestos en los apartados 135 a 162 y 229 a 233 de la presente sentencia, procede señalar que tanto el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores como el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial establecen una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual, al vulnerar el contenido esencial del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
307 Por lo tanto, las restricciones a la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, establecidas por el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores y por el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, no pueden considerarse necesarias, en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31, para garantizar la consecución del objetivo legítimo de protección de los menores.
308 Asimismo, y en cualquier caso, debe señalarse que, tal como resulta de la propia redacción del artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de esta Directiva, solo las medidas “tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información” pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
309 Pues bien, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de medidas “tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información”, a efectos de dicha disposición (sentencia de 30 de mayo de 2024, Airbnb Ireland y Amazon Services Europe, C-662/22 y C-667/22, EU:C:2024:432, apartado 70 y jurisprudencia citada).
310 En el presente asunto, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores y el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial constituyen medidas generales y abstractas, por lo que no cumplen el requisito establecido en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/31.
c) Conclusión
311 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la segunda imputación es fundada.
3. Tercera imputación, basada en la infracción de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE
a) Sobre la existencia de una restricción en el sentido de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE
1) Sobre el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores
i) Alegaciones de las partes
312 Mediante la primera parte de la tercera imputación, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE.
313 La Comisión recuerda, en este contexto, que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores establece la prohibición de poner a disposición de los menores de dieciocho años contenidos que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad y que dicho artículo 6/A puede afectar a la prestación transfronteriza de servicios.
314 La Comisión alega que dicho artículo 6/A se aplica a la prestación de servicios de la sociedad de la información y no solo tiene por objeto los servicios prestados por organismos públicos, sino también los servicios prestados por personas físicas y jurídicas, así como por organizaciones carentes de personalidad jurídica. Sostiene, en este sentido, que el citado artículo 6/A se dirige a los organismos públicos o privados que contribuyen al ejercicio de los derechos y a la protección de los intereses legales de los menores, así como al cumplimiento de los deberes parentales.
315 Según la Comisión, dado que también podrían prestarse a cambio de una remuneración, estos servicios están comprendidos en el concepto de “servicio”, en el sentido del Tratado FUE y de la Directiva 2006/123. A este respecto, el carácter no lucrativo de una prestación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, aun cuando sea realizada por entidades privadas, no se opone a que sea calificada de “servicio” en el sentido del Derecho de la Unión. Así se desprende también del claro tenor del artículo 5, letras s) y se), de la Ley de Protección de los Menores, que se refiere a “las condiciones necesarias para la realización de actividades dirigidas al bienestar y la protección de los menores”.
316 La Comisión afirma que, así, los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro pueden ofrecer servicios de apoyo a la infancia en Hungría a cualquier persona, en forma de guardería, de educación prescolar, de clases particulares, de asistencia familiar au pair o de cursos de formación.
317 La Comisión añade que los nacionales de otros Estados miembros se benefician de los servicios a los que se aplica dicho artículo 6/A durante su estancia en Hungría, ya que el artículo 4, apartado 1, de la Ley de Protección de los Menores también se aplica a los hijos de nacionales extranjeros que ejercen su derecho a la libre circulación en dicho Estado miembro durante un período de más de tres meses.
318 A juicio de la Comisión, la naturaleza transfronteriza de estos servicios no queda desvirtuada por el considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), ya que este considerando no tiene por objeto definir el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 o del artículo 56 TFUE.
319 La Comisión considera que, por otra parte, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores no puede acogerse a una excepción en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123, en la medida en que dicho artículo 6/A restringe la libertad tanto de prestar como de recibir servicios transfronterizos, en el sentido de los artículos 16 y 19 de dicha Directiva y del artículo 56 TFUE.
320 La Comisión sostiene, en particular, que no resulta de aplicación a dicho artículo 6/A la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra j), de dicha Directiva, que enuncia que esta no se aplicará a los servicios sociales relativos a la atención a los niños proporcionados por el Estado. Esta excepción no se aplica, por una parte, a los servicios prestados por organismos privados en este ámbito y, por otra parte, a la atención a los niños en general.
321 Hungría replica, por una parte, que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores solo se aplica en el marco del sistema institucional de protección de la infancia. Por otra parte, las prestaciones y las medidas destinadas a proteger a los menores no son servicios de carácter económico prestados a cambio de una remuneración y están comprendidas, en cualquier caso, en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2006/123.
322 Hungría añade que el hecho de que estos servicios sean prestados por personas físicas y jurídicas y por otras organizaciones carentes de personalidad jurídica no modifica su carácter no lucrativo, ya que el artículo 5, letra s), de la Ley de Protección de los Menores designa a las personas y organizaciones que disponen de autorización para ejercer actividades de promoción del bienestar de los menores y de protección de estos.
323 Así pues, según Hungría, aun cuando dichos servicios fueran prestados por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas por el Estado, tal prestación estaría comprendida en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 2006/123. En efecto, según Hungría, esta prestación es equivalente a la referida a los servicios sociales relativos a la atención a los niños y al apoyo a familias, en el sentido de la citada Directiva. Dicho Estado miembro añade que, por lo tanto, el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores no afecta a las organizaciones privadas que ejercen actividades de carácter social fuera del marco de esa Ley. Por otra parte, no cabe apreciar una infracción del artículo 19 de dicha Directiva, es decir, una restricción de la utilización de servicios prestados por un prestador que tenga su domicilio en otro Estado miembro, ya que las prestaciones contempladas por la Ley de Protección de los Menores solo pueden realizarse en Hungría.
324 A juicio de ese Estado miembro, debe tomarse en consideración a este respecto el considerando 114 de la Directiva 2014/24, que recuerda que “determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada”.
325 En cualquier caso, Hungría sostiene que el artículo 6/A de dicha Ley no afecta a la libertad de acceso de los prestadores al mercado húngaro, sino que restringe, en el marco de las prestaciones cubiertas por ella, el acceso de los menores a los contenidos a los que se refiere dicha disposición.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
326 Con carácter preliminar y por lo que se refiere a la libre prestación de servicios recogida en el artículo 56 TFUE, debe recordarse que el alcance de esta libertad se concreta, en particular, mediante la Directiva 2006/123 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2024, Airbnb Ireland y Amazon Services Europe, C-662/22 y C-667/22, EU:C:2024:432, apartado 47).
327 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, del considerando 7 de dicha Directiva se desprende, en esencia, que esta lleva a cabo una armonización selectiva para establecer un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios sin por ello descuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad y de su sistema de regulación. Por otra parte, procede recordar que, cuando un ámbito ha sido armonizado, toda medida nacional comprendida en ese ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización [sentencia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459, apartado 65 y jurisprudencia citada].
328 Como enuncia el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/123, esta establece las disposiciones generales necesarias para facilitar la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.
329 Según el artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva, esta se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro, mientras que el concepto de “servicio” se define en su artículo 4, punto 1, como “cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo [57 TFUE]”.
330 No obstante, el apartado 2 de dicho artículo 2 excluye un conjunto de actividades del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, en particular, según las letras a), i) y j) de esta disposición, los servicios no económicos de interés general, las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública y los servicios sociales relativos a la atención a los niños y al apoyo a familias.
331 Asimismo, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, esta no es aplicable si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App, C-62/19, EU:C:2020:980, apartado 78 y jurisprudencia citada). De ello se deduce, como ha señalado la Abogada General en el punto 330 de sus conclusiones, que dicha Directiva impone normas generales que permiten la aplicación del reconocimiento mutuo en el ámbito de servicios distintos de los servicios audiovisuales o de la sociedad de la información.
332 El artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva establece, además, en sus dos primeros párrafos, por una parte, que los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos y, por otra parte, que el Estado miembro en que se preste el servicio asegurará, en particular, el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio. En virtud de ese artículo 16, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios de no discriminación, de necesidad y de proporcionalidad.
333 Con arreglo al artículo 16, apartado 3, de esa misma Directiva, el Estado miembro al que se desplace el prestador puede imponer, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados, entre otras, por razones de orden público, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo 16.
334 En virtud del artículo 19 de la Directiva 2006/123, los Estados miembros no podrán imponer al destinatario de un servicio requisitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por un prestador establecido en otro Estado miembro, en particular, con arreglo a la letra a) de ese artículo 19, la obligación de obtener una autorización de las autoridades competentes nacionales o de hacer una declaración ante ellas.
335 En primer lugar, es preciso comprobar, en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva y a la luz del criterio jurisprudencial derivado de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Star Taxi App (C-62/19, EU:C:2020:980), si el hecho de que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores constituye, como se ha declarado en los apartados 266 a 273 de la presente sentencia, una norma aplicable a los “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, puede excluir la aplicación al citado artículo 6/A de los requisitos derivados de la Directiva 2006/123 y la aplicación del artículo 56 TFUE, al regular la Directiva 2000/31 específicamente la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.
336 A este respecto, es preciso señalar, como se desprende de esos mismos apartados de la presente sentencia y habida cuenta del amplio abanico de personas a las que se aplica el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, en el que se incluyen no solo los prestadores, sino también los destinatarios de servicios utilizados en el marco de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo, que no cabe excluir, como ha indicado en esencia la Abogada General en el punto 331 de sus conclusiones, que la prohibición de poner a disposición contenidos contemplados en ese mismo artículo se imponga en el marco de la prestación de servicios distintos de los servicios de la sociedad de la información, en el sentido de la Directiva 2000/31.
337 De conformidad con el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123, según el cual el concepto de “servicio” comprende cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 TFUE, tales servicios podrían consistir en prestaciones básicas en materia de protección de la infancia en Hungría, como las actividades de guardería durante el día.
338 Es cierto que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores también se dirige a los organismos públicos o privados que contribuyen al ejercicio de los derechos y a la protección de los intereses legales de los menores, así como al cumplimiento de los deberes parentales.
339 No obstante, como sostiene la Comisión, tales servicios también pueden prestarse a cambio de una remuneración.
340 Pues bien, además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia traída a colación en los apartados 267 y 268 de la presente sentencia, es preciso recordar, en este sentido, que no cabe descartar que un establecimiento público pueda ejercer diversas actividades, económicas y no económicas al mismo tiempo, siempre que se excluya todo riesgo de subvención “cruzada” de sus actividades económicas mediante fondos públicos de los que se beneficia en relación con sus actividades no económicas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C-74/16, EU:C:2017:496, apartado 51).
341 Así pues, tales servicios económicos, contemplados en el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, están comprendidos en el concepto de “servicio”, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123.
342 En segundo lugar, procede examinar si estos servicios están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2, letra j), según el cual esta no se aplicará, en particular, a los servicios sociales relativos a la atención a los niños.
343 Ciertamente, de una lectura conjunta de esta disposición y del considerando 27 de dicha Directiva se desprende que solo están comprendidos en tal concepto los “servicios sociales” que cumplen dos requisitos acumulativos. Mientras que el primer requisito se refiere a la naturaleza de las actividades desarrolladas, el segundo guarda relación con el estatuto del prestador de los servicios, que pueden ser prestados por el propio Estado, por una asociación de beneficencia reconocida como tal por el Estado o, por mandato de este, por un prestador de servicios privado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C-57/12, EU:C:2013:517, apartados 42 a 44).
344 A este respecto, debe considerarse que un prestador de servicios privado ha recibido un mandato del Estado en la medida en que tenga la “obligación” de prestar los servicios sociales que le hayan sido confiados (sentencia de 11 de julio de 2013, Femarbel, C-57/12, EU:C:2013:517, apartado 46).
345 Ahora bien, Hungría no ha demostrado que el conjunto de las prestaciones y de las medidas específicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Protección de los Menores se lleve a cabo por el Estado, por una asociación de beneficencia reconocida como tal por el Estado o, por mandato de este, por un prestador de servicios privado.
346 En tercer lugar, procede examinar si la prohibición establecida en el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores debe considerarse un requisito que puede restringir la libre circulación de servicios, en el sentido de la Directiva 2006/123.
347 El artículo 4, punto 7, de la citada Directiva define el concepto de “requisito” como cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o derivados de la jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados en ejercicio de su autonomía jurídica.
348 Esta definición debe interpretarse a la luz del considerando 9 de dicha Directiva, según el cual esta solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio y no se aplica, en consecuencia, a requisitos que no regulan específicamente o no afectan específicamente a dicha actividad, pero que tienen que ser respetados por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartado 123, y de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, C-724/18 y C-727/18, EU:C:2020:743, apartado 40).
349 Asimismo, según reiterada jurisprudencia, deben considerarse restricciones a la libre prestación de servicios todos los requisitos que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459, apartado 71 y jurisprudencia citada].
350 El concepto de “restricción”, en el sentido de la Directiva 2006/123, abarca las medidas adoptadas por un Estado miembro que, aunque sean indistintamente aplicables, afectan al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros [sentencia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459, apartado 72 y jurisprudencia citada], prohibiendo, obstaculizando o haciendo menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C-475/11, EU:C:2013:542, apartado 44 y jurisprudencia citada).
351 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 348 a 350 de la presente sentencia, procede señalar que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores no solo reduce la posibilidad de que los prestadores establecidos en otro Estado miembro presten servicios que incluyan los contenidos contemplados en dicho artículo a sus clientes potenciales residentes en Hungría, sino que hace que la recepción de esos servicios sea menos atractiva para los destinatarios de los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo.
352 De ello se deduce que la prohibición establecida en esta disposición constituye un requisito que puede restringir la libre circulación de servicios, en el sentido de la Directiva 2006/123.
2) Sobre el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial
i) Alegaciones de las partes
353 Mediante la segunda parte de la tercera imputación, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE.
354 La Comisión señala que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial prohíbe poner a disposición de los menores de dieciocho años de edad publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad y, por ello, restringe la libre prestación transfronteriza de servicios publicitarios.
355 En primer lugar, la Comisión sostiene que dicho artículo 8, apartado 1a, afecta no solo a los servicios de publicidad fuera de línea, como el diseño y la publicación de carteles o anuncios en la prensa o folletos, sino también a todas las actividades comerciales en general que recurren a la publicidad para promocionar bienes y servicios.
356 Así pues, según la Comisión, el citado artículo 8, apartado 1a, se aplica tanto a la publicidad por vía electrónica como a la publicidad física y a la publicidad por otros medios, como el teléfono.
357 Por lo tanto y a juicio de la Comisión, los servicios a los que se refiere el citado artículo 8, apartado 1a, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE. A este respecto, ni el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva ni la excepción establecida en su artículo 2, apartado 2, letras c) y g), son aplicables en el presente asunto.
358 En segundo lugar, por lo que respecta a la existencia de una restricción a la libre circulación de servicios, la Comisión señala, en primer término, que, si bien el mismo artículo 8, apartado 1a, no prohíbe, de manera general, la difusión de publicidad con contenidos sensibles, esta disposición da lugar a una prohibición de toda publicidad que haga referencia o aluda a contenidos que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
359 Pues bien, la Comisión recuerda que de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides (C-475/11, EU:C:2013:542), apartado 56, se desprende que una normativa nacional que prohíbe la publicidad con un determinado contenido constituye una restricción a la libre prestación de servicios.
360 A este respecto, los efectos restrictivos potenciales son suficientes, según la Comisión, para acreditar la existencia de una restricción, ya que esta incluye también las medidas que pueden desalentar o hacer menos atractiva la prestación transfronteriza de servicios, como se desprende de las sentencias de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C-500/06, EU:C:2008:421), apartados 33 y 34, y de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Bélgica (C-577/10, EU:C:2012:814), apartado 38.
361 En segundo término, la Comisión sostiene que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial también afecta a servicios transfronterizos que, en sí mismos, no constituyen publicidad, pero que van acompañados de una publicidad que representa o populariza la homosexualidad, el cambio de sexo o la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, esto es, una “publicidad de acompañamiento”.
362 Hungría alega que la restricción de los servicios de publicidad fuera de línea, en virtud de dicho artículo 8, apartado 1a, no permite concluir, por sí sola, que el ejercicio de una actividad comercial se vea obstaculizado o resulte menos atractivo.
363 Este Estado miembro precisa que el citado artículo 8, apartado 1a, no tiene por objeto establecer una prohibición general, sino limitar la accesibilidad del público individualizado de los menores de dieciocho años a la publicidad que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad. La popularización de tales contenidos implica que estos tipos de comportamientos se presenten de manera más favorable o más ventajosa que las pautas sexuales generalmente admitidas en la sociedad de que se trate. Así sucedería, por ejemplo, si la publicidad incitara expresamente a los menores a hacerse homosexuales o a cambiar de sexo.
364 Hungría concluye afirmando que, de este modo, el mismo artículo 8, apartado 1a, solo establece una prohibición de determinados contenidos de la publicidad dirigida a los menores, sin implicar una prohibición de encargar, contratar u ofrecer servicios de publicidad transfronterizos que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
365 En primer lugar, procede recordar que del apartado 291 de la presente sentencia se desprende que los servicios de publicidad contemplados en el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial pueden constituir “servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, y que, por tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.
366 Pues bien, como ha subrayado la Abogada General en el punto 333 de sus conclusiones, no cabe excluir, habida cuenta del ámbito de aplicación particularmente amplio de la prohibición establecida en dicho artículo 8, apartado 1a, que se refiere a la “publicidad [] que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad”, que esta disposición cubra la publicidad realizada sin recurrir a servicios de comunicación audiovisual o a medios electrónicos, como, por ejemplo, a través de carteles u otras formas de publicidad, como la publicidad de acompañamiento.
367 De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123, los servicios de publicidad a que se refiere el citado artículo 8, apartado 1a, pueden estar comprendidos en el concepto de “servicio”, en el sentido del artículo 4, punto 1, de dicha Directiva, en la medida en que tales servicios no estén regidos por una disposición de otro acto del Derecho de la Unión que regule aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o con su ejercicio en sectores concretos y que entre en conflicto con dicha Directiva.
368 En segundo lugar, es necesario precisar que los servicios de publicidad diferentes de los audiovisuales o de los prestados por vía electrónica, como los referidos en el apartado 366 de la presente sentencia, no pueden estar comprendidos en las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) y g), de la misma Directiva, relativas a los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y a los servicios audiovisuales.
369 En tercer lugar, procede examinar si la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial debe considerarse un requisito que puede restringir la libre circulación de servicios, en el sentido de la Directiva 2006/123, y, por extensión y como consecuencia, una restricción a dicha libre circulación en el sentido del artículo 56 TFUE.
370 Es oportuno recordar que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que una legislación nacional que prohíbe, con carácter general y absoluto, toda publicidad relativa a una determinada actividad restringe la posibilidad de las personas que ejercen esta actividad de darse a conocer a su clientela potencial y de promocionar los servicios que se proponen ofrecer a esta. Por consiguiente, debe considerarse que una legislación de ese tipo implica una restricción a la libre prestación de servicios [sentencia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459, apartado 73 y jurisprudencia citada].
371 Por otra parte, según esta jurisprudencia, aunque una normativa nacional no imponga tal prohibición general y absoluta de la publicidad o de una forma específica de publicidad, esa normativa puede constituir una restricción a la libre prestación de los servicios de publicidad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C-475/11, EU:C:2013:542, apartado 56 y jurisprudencia citada).
372 Así pues, contrariamente a lo que sostiene Hungría, el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial puede limitar el encargo, la contratación o la prestación de servicios de publicidad transfronteriza.
373 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 370 y 371 de la presente sentencia, la prohibición establecida en el citado artículo 8, apartado 1a, constituye un requisito que restringe la libre prestación de servicios, en el sentido de la Directiva 2006/123, en la medida en que esta disposición limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios de publicidad promuevan esos servicios en Hungría, cuando la publicidad que ofrecen, incluidos los contenidos a que se refiere dicho artículo, pueda, en su caso, ser vista u oída por un menor.
374 Tampoco puede prosperar la alegación de Hungría de que la publicidad no está comprendida en un ámbito armonizado y que, por esta razón, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar los requisitos derivados de la protección de los menores.
375 En efecto, del considerando 7 de la Directiva 2006/123 se desprende, en esencia, que esta lleva a cabo una armonización selectiva para establecer un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios, sin por ello descuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad y de su sistema de regulación.
376 Por lo tanto, dado que esta Directiva establece, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, disposiciones generales destinadas a eliminar las restricciones a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros con el fin de contribuir a la realización de un mercado interior de servicios libre y competitivo, estos están obligados, como observa la Comisión, a ejercer su facultad de apreciación dentro de los límites fijados por dicha Directiva.
3) Sobre el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública
i) Alegaciones de las partes
377 Mediante la tercera parte de la tercera imputación, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE.
378 Esa institución señala que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública establece que las actividades formativas impartidas a estudiantes en relación con la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual no deberán tener por objeto popularizar la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
379 En primer lugar, la Comisión considera que los servicios educativos de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE.
380 A este respecto, esa institución indica que los servicios prestados por organismos privados están cubiertos por dicha Directiva y por dicho artículo, al igual que los servicios educativos prestados por prestadores establecidos en otros Estados miembros. Asimismo, los centros de enseñanza pública, cuyas actividades principales no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva, pueden ejercer actividades complementarias, generalmente realizadas a cambio de una remuneración, como la organización de conferencias.
381 La Comisión objeta que el presente asunto no versa sobre la enseñanza pública húngara, sino sobre las actividades económicas a las que se aplican las normas del mercado interior de la Unión, en particular en el ámbito de la educación.
382 La Comisión prosigue afirmando que, en la medida en que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública se extiende a las actividades formativas relativas a “la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual”, organizadas en centros de enseñanza pública, esta disposición afecta a los prestadores de servicios externos privados vinculados a los centros públicos, como es el caso de terceros que organizan cursos de formación, conferencias o representaciones artísticas. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta disposición no se limita a la enseñanza, sino que abarca también otras actividades organizadas en las escuelas.
383 La Comisión puntualiza que, en el marco de estas actividades, algunas organizaciones de la sociedad civil en la Unión están dispuestas a ofrecer, a menudo a cambio de una remuneración, servicios en Hungría o destinados a Hungría que, en esencia, están prohibidos en virtud de dicho artículo 9, apartado 12.
384 En segundo lugar, la Comisión considera que dicho artículo 9, apartado 12, es desproporcionado, ya que no es adecuado para garantizar la realización del objetivo de la Ley de Educación Pública, a saber, establecer un sistema de educación pública que favorezca el desarrollo mental, físico e intelectual armonioso de los menores y de los jóvenes, en el sentido de su artículo 1, apartado 1. Esta disposición no promueve el desarrollo de todos los alumnos, sino que discrimina a una parte de la población húngara y europea. Por lo tanto, el mismo artículo 9, apartado 12, al establecer una prohibición tan general, va más allá de lo que resulta necesario.
385 Hungría replica, en primer lugar, que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública solo cubre las actividades de educación pública, incluidas las actividades escolares y otras actividades propuestas en el marco de la educación, de modo que esta disposición no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE y de la Directiva 2006/123.
386 Hungría añade que, por otra parte, en el ámbito de aplicación de la Ley de Educación Pública tampoco están comprendidos los servicios educativos y culturales prestados por organizaciones privadas, ya que el artículo 9, apartado 12, de esta Ley no se aplica a dichos servicios.
387 Hungría precisa que, en cambio, este artículo entra en el ámbito de aplicación del artículo 165 TFUE, apartado 1, ya que regula el contenido de la enseñanza, que es competencia de los Estados miembros. A este respecto, el hecho de que una escuela imparta una enseñanza en varias lenguas no es pertinente para la pertenencia de esta última al sistema público de enseñanza.
388 En segundo lugar, Hungría sostiene que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública no prohíbe la presentación de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad, sino la popularización de dichos contenidos. Además, la Comisión sostiene erróneamente que determinadas organizaciones no están autorizadas a prestar servicios en las escuelas en Hungría. En efecto, personas distintas de los empleados del centro de enseñanza, podrían prestar servicios que presenten esa desviación, siempre que dichas personas estén registradas por el organismo designado por la ley.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
389 En primer lugar, es preciso comprobar si los servicios de enseñanza pública a los que se refiere el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública están comprendidos en el concepto de “servicio”, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123, y, en caso afirmativo, si las disposiciones de esta Directiva entran en conflicto con una disposición de otro acto del Derecho de la Unión que regula aspectos concretos relacionados con el acceso a esta actividad de servicio o a su ejercicio, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
390 A este respecto, se desprende ciertamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la característica esencial de este concepto de “servicio”, esto es, la remuneración que constituye la contrapartida económica de la prestación en cuestión, no existe en el caso de la enseñanza impartida en el marco del sistema público de educación, ya que el Estado no participa en actividades remuneradas en ese marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Humbel y Edel, 263/86, EU:C:1988:451, apartados 17 y 18, y de 7 de diciembre de 1993, Wirth, C-109/92, EU:C:1993:916, apartado 15 y jurisprudencia citada).
391 En cambio, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos privados, en particular, por los estudiantes o sus progenitores, constituyen “servicios” a efectos del Derecho de la Unión, puesto que el objetivo perseguido por dichos centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración (sentencia de 20 de mayo de 2010, Zanotti, C-56/09, EU:C:2010:288, apartado 32 y jurisprudencia citada).
392 Así, están comprendidos en el concepto de “servicio”, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE, las actividades de enseñanza de una congregación no subvencionadas por el Estado miembro en cuestión, correspondientes a la enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C-74/16, EU:C:2017:496, apartado 57).
393 En el presente asunto, es preciso señalar, como sostiene la Comisión, que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública abarca una amplia gama de servicios educativos, puesto que prevé, en términos muy generales, que las actividades formativas impartidas a estudiantes en relación con la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual no deberán tener por objeto popularizar la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
394 Así pues, como ha señalado la Abogada General en el punto 337 de sus conclusiones, esta disposición parece resultar aplicable a servicios educativos, concretamente en este caso a servicios de educación o información a menores acerca de la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual que, cuando se prestan a cambio de una remuneración al margen del sistema público de enseñanza o en el marco de ese sistema, pero por prestadores de servicios externos, encajan en el concepto de “servicio” en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123.
395 A este respecto, carece de pertinencia la alegación de Hungría de que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 165 TFUE, apartado 1, por regular dicho artículo 9 el contenido de la enseñanza.
396 Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 272 de la presente sentencia, si bien es cierto que los Estados miembros tienen competencia, reconocida por el artículo 165 TFUE, apartado 1, por lo que respecta a los contenidos de la enseñanza y a la organización de sus respectivos sistemas educativos, deben ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y, entre otras, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de servicios, en particular, el artículo 56 TFUE.
397 En segundo lugar, procede señalar que, en la medida en que estos servicios pueden prestarse también sin recurrir a servicios de comunicación audiovisual o a medios electrónicos, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123 no es aplicable.
398 En tercer lugar, estos servicios educativos no pueden estar comprendidos en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra j), de dicha Directiva, según el cual esta no se aplica, en particular, a los “servicios sociales” relativos a la atención a los niños.
399 En efecto, no están comprendidos en este concepto de “servicios sociales” servicios educativos prestados habitualmente a los estudiantes como los contemplados en el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública, ya que dicho concepto se refiere a actividades esenciales para garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana evitando un riesgo de marginación de las personas a las que van destinadas, y que constituyen, en este sentido, una manifestación de los principios de cohesión social y de solidaridad (sentencias de 11 de julio de 2013, Femarbel, C-57/12, EU:C:2013:517, apartado 43, y de 18 de diciembre de 2025, Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge, C-417/23, EU:C:2025:1017, apartado 64).
400 En cuarto lugar, dicho artículo 9, apartado 12, constituye un requisito que puede restringir la libre circulación de servicios garantizada por los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 cuando esos servicios, que se refieren a actividades formativas organizadas para los estudiantes en relación con la cultura sexual, la vida sexual, la orientación sexual y el desarrollo sexual, se prestan a cambio de una remuneración al margen del sistema público de enseñanza o en el marco de ese sistema, pero por prestadores de servicios externos.
401 Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 349 de la presente sentencia, debe considerarse que ese artículo 9, apartado 12, hace menos atractivo el ejercicio de dicha libertad.
b) Sobre la justificación de las restricciones en el sentido de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE
1) Alegaciones de las partes
402 La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales restrictivas deben responder a razones imperiosas de interés general, ser adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
403 Pues bien, a juicio de la Comisión, ni el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, ni el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, ni el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública pueden considerarse justificados y proporcionados.
404 La Comisión añade que el orden público, la salud pública, la seguridad pública o la protección del medio ambiente no pueden invocarse para justificar estas restricciones, ya que Hungría no ha demostrado la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte al interés fundamental de la sociedad que invoca, a saber, la protección de los menores.
405 De ello deduce la Comisión que las disposiciones mencionadas en el apartado 403 de la presente sentencia no son conformes con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en el artículo 16 de la Directiva 2006/123 -también aplicables a los requisitos establecidos en el artículo 19 de dicha Directiva- e infringen asimismo el artículo 56 TFUE.
406 Hungría sostiene que estas disposiciones son adecuadas para alcanzar el objetivo de interés general que representa la protección del derecho de los menores a un desarrollo físico, mental, emocional o moral sano, puesto que los menores, carentes de una perspectiva crítica, tienden mucho más que los adultos a verse influidos por contenidos nocivos. Además, dichas disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los menores.
407 Hungría puntualiza que el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial establece que la publicidad que incluya los contenidos mencionados en esa disposición pueden seguir difundiéndose en lugares no frecuentados por menores o en publicaciones a las que los menores no tengan acceso, de modo que se cumplen los requisitos recordados, en esencia, en la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C-500/06, EU:C:2008:421), apartado 35.
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
408 Con arreglo al artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2006/123, el Estado miembro al que se desplace el prestador puede imponer, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados, entre otros motivos, por razones de orden público y seguridad pública, en conformidad con el apartado 1 de dicho artículo 16.
409 Según el artículo 16, apartado 1, párrafo tercero, letra c), de dicha Directiva, estos requisitos deben respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que deben ser adecuados para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
410 Asimismo, corresponde al Estado miembro de que se trate demostrar que se cumplen estos requisitos [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C-66/18, EU:C:2020:792, apartado 179 y jurisprudencia citada].
411 En el presente asunto, Hungría invoca al efecto el desarrollo físico, mental, emocional o moral sano de los menores.
412 Sin embargo, este objetivo no puede justificar los requisitos y restricciones señalados en los apartados 352, 373 y 400 de la presente sentencia.
413 En efecto, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 129 a 133 de la presente sentencia, un Estado miembro no puede basarse en una interpretación del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2006/123 que infrinja la prohibición de toda discriminación por razón de sexo u orientación sexual, consagrada en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, prohibición que reviste carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión.
414 Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 306 de la presente sentencia, tanto el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores como el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial establecen una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual, incompatible con esa prohibición. De este modo, las citadas disposiciones vulneran el contenido esencial del artículo 21, apartado 1, de la Carta. Además, por razones análogas a las mencionadas en ese mismo apartado, debe declararse que el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública establece una discriminación directa por razón de sexo y orientación sexual, igualmente incompatible con el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
415 Por lo tanto, procede considerar que los requisitos establecidos respectivamente por el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, por el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial y por el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública no pueden justificarse al amparo del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2006/123, interpretado a la luz del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
c) Conclusión
416 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la tercera imputación es fundada, sin que obste a esta apreciación, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 326 a 352, 365 a 376 y 389 a 401 de la presente sentencia, la alegación de Hungría de que la tercera imputación no cumple las exigencias en materia de práctica de la prueba aplicables a los recursos por incumplimiento.
4. Quinta imputación, basada en infracciones de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta
417 Mediante su quinta imputación, que procede examinar en cuarto lugar, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta.
418 La Comisión señala que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, el artículo 8, apartado 1a, de la Ley sobre la Publicidad Comercial, los artículos 9, apartados 1 y 6, y 32, apartado 4a, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, así como el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública (en lo sucesivo, conjuntamente, “disposiciones controvertidas”), infringen los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, en la medida en que restringen el acceso de los menores de dieciocho años a los contenidos de los medios de comunicación o a las comunicaciones comerciales que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
a) Sobre la aplicabilidad de la Carta al artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores y al artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública
419 Procede comenzar desestimando la alegación de Hungría basada en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C-390/12, EU:C:2014:281), apartado 34, según el cual, en la medida en que la definición del contenido de la educación pública es competencia de los Estados miembros, la Ley de Protección de los Menores y la Ley de Educación Pública no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de modo que dichas Leyes no deben atenerse a lo dispuesto en la Carta.
420 A este respecto, es preciso recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, en lo relativo a la actuación de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Basta con señalar a este respecto que de los apartados 281, 352 y 400 de la presente sentencia se desprende, en particular, que el artículo 6/A de la Ley de Protección de los Menores, por una parte, y el artículo 9, apartado 12, de la Ley de Educación Pública, por otra, constituyen requisitos que pueden restringir la libre circulación de servicios, bien en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, bien en el sentido de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123.
421 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, tales medidas deben ser conformes con la Carta, lo que implica, en particular, que no conlleven limitaciones de los derechos y las libertades consagrados en la misma o, si así ocurre, que tales limitaciones estén justificadas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta [sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, apartado 103 y jurisprudencia citada].
b) Sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 21 de la Carta
422 Procede estimar de entrada la quinta imputación, en la medida en que se refiere al incumplimiento, por parte de Hungría, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Carta. En efecto, tal incumplimiento se deriva necesariamente de los apartados 135 a 162, 196, 203, 230, 306, 414 y 415 de la presente sentencia, en los que se declara, fundamentalmente, que cada una de las disposiciones de la legislación húngara objeto de las tres primeras imputaciones vulnera el contenido esencial de dicho precepto.
c) Sobre la existencia de limitaciones de los derechos y libertades garantizados en los artículos 7 y 11 de la Carta
423 En primer lugar, procede apreciar si, como sostiene la Comisión, las disposiciones controvertidas limitan los derechos y libertades garantizados en los artículos 7 y 11 de la Carta y, en caso afirmativo, si, como sostiene Hungría, tales limitaciones pueden estar justificadas por atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de esta.
1) Sobre la existencia de una limitación del derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado por el artículo 7 de la Carta
i) Alegaciones de las partes
424 La Comisión sostiene que las disposiciones controvertidas, que restringen, por lo que respecta a los menores de dieciocho años, los contenidos o la publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, vulneran el derecho al respeto de la vida privada y familiar de las personas no cisgénero o no heterosexuales, consagrado en el artículo 7 de la Carta.
425 La Comisión menciona que, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado por dicho artículo 7 debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del CEDH.
426 La Comisión afirma que, según esta jurisprudencia, el concepto de “vida privada”, en el sentido de dicho artículo 8, que no se presta a una definición exhaustiva, debe entenderse en un sentido amplio que englobe la integridad física y psíquica de una persona y el derecho al “desarrollo personal” o a la autodeterminación.
427 La Comisión añade que, por otra parte, siempre según esta jurisprudencia, la identidad o la identificación sexual, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual también están comprendidos en la esfera personal protegida por dicho artículo 8, de tal modo que este tiene esencialmente por objeto proteger al individuo frente a injerencias arbitrarias de los poderes públicos.
428 La Comisión precisa que, para determinar si las declaraciones relativas a un grupo determinado alcanzan el umbral de aplicación de ese artículo 8, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, por una parte, las características de las personas que integran ese grupo y, por otra parte, el contenido preciso de las declaraciones negativas realizadas en relación con dicho grupo, así como la forma y el alcance de las declaraciones y el contexto general en el que se realizaron.
429 A la luz de estos criterios, la Comisión considera que las disposiciones controvertidas y la supresión de la representación de las personas y vidas no cisgénero o no heterosexuales que resulta de su aplicación pueden tener, en sí mismas, un efecto estigmatizador. Esta estigmatización se ve reforzada por el hecho de que un texto legislativo dispone que los menores deben ser protegidos frente a representaciones de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad. Tal estigmatización queda amplificada por el contexto en el que se inscribe la Ley de modificación, que puede crear un vínculo entre, por una parte, los peligros derivados de la pedofilia y, por otra parte, el riesgo que conlleva la mera existencia de personas no cisgénero o no heterosexuales, ya que el mensaje implícito es que estas personas son tan peligrosas como los pedófilos.
430 A juicio de la Comisión, estas disposiciones, que discriminan de manera directa a las personas no cisgénero o no heterosexuales, suponen la marginación y la estigmatización de esas personas, vulnerando el derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta.
431 Hungría replica que no cabe interpretar las disposiciones controvertidas en el sentido de que vulneran el derecho al respeto de la vida privada y familiar de las personas no cisgénero o no heterosexuales. Estas disposiciones no tienen un objetivo discriminatorio o estigmatizador y no pueden interpretarse en el sentido de que deba considerarse que dichas personas perjudican a la sociedad o representan un peligro para la misma.
432 Ese Estado miembro reconoce que, ciertamente, el concepto de “vida privada”, en el sentido del artículo 7 de la Carta, es amplio e incluye el derecho al desarrollo personal y a la autodeterminación.
433 Sin embargo, a juicio de ese Estado miembro, la Comisión no ha demostrado que las disposiciones controvertidas vulneren el derecho al respeto de la vida privada y familiar, en el sentido de dicho artículo, de las personas no cisgénero o no heterosexuales, ya que estas disposiciones se refieren a la protección de los menores en situaciones específicas, sin que tengan un impacto en la sociedad en su conjunto.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
434 Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
435 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que esta disposición protege la identidad sexual y la orientación sexual de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, esta disposición engloba el derecho de cada cual a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas transexuales al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su orientación sexual y de su identidad sexual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C-4/23, EU:C:2024:845, apartado 64 y jurisprudencia citada).
436 A tal efecto, el artículo 7 de la Carta impone a los Estados miembros, además de obligaciones negativas que tienen por objeto proteger a las personas no cisgénero, incluidas las personas trans o no heterosexuales, frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, obligaciones positivas, lo que también implica el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad sexual. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C-4/23, EU:C:2024:845, apartado 65 y jurisprudencia citada).
437 Asimismo, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, que tiene por objeto garantizar la coherencia necesaria entre los derechos contenidos en ella y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin menoscabar la autonomía del Derecho de la Unión y, en particular, sin impedir que este Derecho conceda una protección más amplia, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en la interpretación que lleve a cabo de los derechos garantizados por el artículo 7 de la Carta, entre otros, los derechos correspondientes garantizados por el artículo 8, apartado 1, del CEDH, tal como han sido interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como nivel mínimo de protección (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C-694/20, EU:C:2022:963, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C-713/23, EU:C:2025:917, apartado 64 y jurisprudencia citada).
438 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el concepto de “vida privada”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del CEDH, es un concepto amplio, que no se presta a una definición exhaustiva. Este concepto abarca la integridad física y moral de la persona y, en ocasiones, comprende aspectos de la identidad física y social de un individuo, entre ellos el derecho a entablar y desarrollar relaciones con sus similares, el derecho al “desarrollo personal” o el derecho a la autodeterminación como tal. Asimismo, la identidad sexual, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual también están comprendidos en la esfera personal protegida por dicho artículo 8, apartado 1 (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Schüth c. Alemania, CE:ECHR:2010:0923JUD000162003, § 53 y jurisprudencia citada).
439 El artículo 8 del CEDH comprende y garantiza igualmente el derecho a una “vida privada social”, esto es, la posibilidad de que el individuo desarrolle su identidad social (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 5 de septiembre de 2017, Bărbulescu c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0905JUD006149608, § 70).
440 Habida cuenta de esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del CEDH, el derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta reviste una pertinencia específica en lo que respecta a la protección de la identidad sexual y de la orientación sexual, tanto en la esfera personal como en la esfera social (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C-473/16, EU:C:2018:36, apartado 49 y jurisprudencia citada).
441 En el presente asunto, las disposiciones controvertidas, en la medida en que restringen el acceso de los menores a los contenidos o a las comunicaciones comerciales que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, están comprendidas dentro de los límites del concepto de “vida privada”, en el sentido del artículo 7 de la Carta.
442 En efecto, estas disposiciones se refieren al desarrollo de la identidad sexual individual de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 435 de la presente sentencia.
443 Pues bien, habida cuenta de que dichas disposiciones restringen el acceso de los menores únicamente a los contenidos o comunicaciones comerciales que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, procede considerar que tal restricción presenta un carácter ofensivo y estigmatizante para los miembros de la sociedad a los que se refieren esas disposiciones.
444 En primer término, este carácter ofensivo y estigmatizante se deriva del hecho de que se considera que esos miembros de la sociedad, a saber, las personas no cisgénero, incluidas las personas trans o no heterosexuales, inciden negativamente en el desarrollo físico, mental y moral de los menores por el mero hecho de su identidad sexual u orientación sexual.
445 En segundo término, la limitación de los contenidos o de las comunicaciones comerciales que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, de conformidad con las disposiciones controvertidas, no solo margina a las personas no cisgénero, incluidas las personas trans o no heterosexuales, sino que refuerza la percepción de su identidad u orientación sexual como un estigma en la esfera pública.
446 En tercer término, como alega, en esencia, la Comisión, el hecho de que un acto legislativo, como la Ley de modificación, enuncie, según su título, que adopta “medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos”, al tiempo que establece que los menores deben quedar protegidos frente a representaciones de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, del cambio de sexo o de la homosexualidad, también puede potenciar el efecto ofensivo y estigmatizador de las disposiciones controvertidas, e incluso provocar comportamientos de odio hacia las personas no cisgénero o no heterosexuales, ya que estas podrían quedar asociadas a delincuentes sexuales.
447 En cuarto término, aunque los Estados miembros tienen una obligación positiva de garantizar el respeto efectivo del derecho de toda persona al desarrollo de una identidad sexual, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 436 de la presente sentencia, estas disposiciones ponen de manifiesto, como ya se ha señalado en esencia en el anterior apartado 136, una preferencia por determinados tipos de identidades personales o sexuales, de relaciones o de familias frente a otros, contribuyendo a la estigmatización de las identidades, las relaciones o las familias que no forman parte de estos tipos.
448 En consecuencia, la prohibición establecida en dichas disposiciones de poner a disposición de los menores contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad constituye una limitación particularmente grave del derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta, de las personas no cisgénero, incluidas las personas trans o no heterosexuales.
2) Sobre la existencia de una limitación de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta
i) Alegaciones de las partes
449 La Comisión sostiene que las disposiciones controvertidas, que restringen, por lo que respecta a los menores de dieciocho años, el acceso a los contenidos o a la publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, vulneran el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 11 de la Carta. A su juicio, esta vulneración no se limita a las personas no cisgénero o no heterosexuales, ya que restringe el derecho de todo ciudadano, con independencia de su sexo u orientación sexual, a comunicar y recibir los contenidos en cuestión.
450 Más concretamente, dicha institución alega que estas disposiciones restringen el derecho de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de los prestadores de servicios publicitarios, de los prestadores que utilizan la publicidad en el marco de sus actividades comerciales y de los prestadores de servicios educativos a difundir determinados contenidos en función de sus objetivos, convicciones u opciones personales.
451 Por otra parte, según la Comisión, las referidas disposiciones repercuten negativamente en la capacidad de las personas, incluidas las personas no cisgénero o no heterosexuales, para expresar o recibir información de la misma manera en que lo harían si desearan transmitir una comunicación acerca de relaciones o cuestiones referidas a personas cisgénero o heterosexuales.
452 Esa institución sostiene que las mismas disposiciones se formularon en términos amplios y vagos, abarcando así un amplio abanico de contenidos y reconociendo un amplio margen de apreciación para decidir el tipo de contenido que constituye la popularización de una orientación sexual.
453 Hungría sostiene que las disposiciones controvertidas no afectan directamente al derecho a la libertad de expresión de las personas no cisgénero o no heterosexuales, ya que estas personas no son destinatarias de ellas, que solo restringen la representación o la popularización de los contenidos de que se trata en determinados ámbitos específicos de la vida de los menores.
454 En este contexto, Hungría subraya que los menores son más vulnerables que los adultos, dado que su personalidad adolece de inmadurez, y que, debido a su edad, necesitan una protección especial frente a la popularización o representación de determinados contenidos sensibles. De este modo, dichas disposiciones tienen por objeto limitar la recepción, por parte de un menor, de información procedente de fuentes independientes de sus padres y al margen de todo control de estos últimos.
455 Hungría deduce de ello que las mismas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que restringen el derecho de todo ciudadano a comunicar y recibir los contenidos de que se trata, en la medida en que la restricción de la comunicación solo afecta a situaciones específicas y únicamente se aplica respecto de los menores.
456 Hungría precisa que la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto, ya que tiene numerosas limitaciones, en particular cuando se trata de la protección de los derechos de otras personas, concretamente, en el presente asunto, de los menores y de sus padres o tutores, a quienes se reconoce el derecho de poder decidir por sí mismos sobre la educación de los menores.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
457 Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 11, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
458 El apartado 2 de este artículo establece que se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
459 Como se desprende del apartado 437 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en la interpretación que lleve a cabo de los derechos garantizados por el artículo 11 de la Carta, entre otros, los derechos correspondientes garantizados por el artículo 10 del CEDH, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como nivel mínimo de protección.
460 La libertad de expresión constituye una de las condiciones primordiales de progreso en una sociedad democrática y de desarrollo de cada individuo y protege, en principio, no solo la “información” o las “ideas” favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que resulten hirientes, chocantes o inquietantes, y ello con el fin de garantizar el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática alguna [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, Migracijos departamentas (Motivos de persecución basados en opiniones políticas), C-280/21, EU:C:2023:13, apartado 30 y jurisprudencia citada].
461 A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pertinente para la interpretación de este artículo 11, los conceptos de “información” o de “ideas”, con arreglo a esa disposición, deben interpretarse en sentido amplio [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, Migracijos departamentas (Motivos de persecución basados en opiniones políticas), C-280/21, EU:C:2023:13, apartado 32].
462 En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 10 del CEDH garantiza la libertad de expresión y de información a toda persona y se refiere no solo al contenido de la información, sino también a los medios a través de los que se difunde, considerándose que cualquier restricción a estos medios afecta al derecho a recibir y comunicar información (sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-401/19, EU:C:2022:297, apartado 46 y jurisprudencia citada).
463 Esta libertad se aplica, en particular, a la difusión por un empresario de información de carácter comercial, en especial en forma de mensajes publicitarios (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C-555/19, EU:C:2021:89, apartado 81 y jurisprudencia citada).
464 Como complemento de la libertad fundamental de recibir información, garantizada por el artículo 11, apartado 1, de la Carta, el apartado 2 del mismo artículo 11 tiene por objeto promover el pluralismo en la producción y la programación de la información en la Unión (sentencia de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C-283/11, EU:C:2013:28, apartado 51).
465 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que una medida nacional, en tanto en cuanto limita las posibilidades de difusión o prohíbe el acceso a determinados contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, constituye una vulneración de la libertad de expresión que el artículo 11 de la Carta reconoce a los prestadores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C-555/19, EU:C:2021:89, apartado 82 y jurisprudencia citada).
466 En el presente asunto, es preciso señalar, en primer lugar, que las disposiciones controvertidas restringen el derecho de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de los prestadores de servicios publicitarios, de los prestadores que utilizan la publicidad en el marco de sus actividades comerciales y de los prestadores de servicios educativos a difundir contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad. Por lo tanto, estas disposiciones limitan el derecho a comunicar “informaciones” garantizado por el artículo 11 de la Carta y, por extensión, el pluralismo en la producción y la programación de la información en la Unión.
467 En segundo lugar, dichas disposiciones también tienen por efecto restringir el derecho de toda persona, garantizado por el artículo 11 de la Carta, a recibir información que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad.
468 Así pues, las disposiciones controvertidas limitan la libertad de expresión y de información no solo respecto de los menores, sino también respecto del público en general que desea recibir tales contenidos, así como respecto de los prestadores de servicios que difunden esos contenidos en forma de publicidad, de anuncios de interés público o de mensajes de sensibilización difundidos en la esfera pública.
469 En tercer lugar, no puede prosperar, en este contexto, la alegación de Hungría según la cual estas disposiciones no afectan directamente al derecho a la libertad de expresión de las personas no cisgénero o no heterosexuales por no ser estas las destinatarias de ellas.
470 En efecto, el artículo 11 de la Carta se aplica, como se desprende de los apartados 466 a 468 de la presente sentencia, a cualquier prohibición o limitación de la difusión o recepción de los contenidos a los que se refieren esas mismas disposiciones y no solo a las condiciones en las que pueden expresarse las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales.
471 En consecuencia, la prohibición de poner a disposición de los menores contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, tal como se establece en las disposiciones controvertidas, constituye una injerencia especialmente grave en la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta.
d) Sobre la justificación de las limitaciones de los derechos y libertades garantizados por los artículos 7 y 11 de la Carta
472 La Comisión sostiene, por razones sustancialmente análogas a las expuestas en los apartados 96 a 105 de la presente sentencia, que las limitaciones de los derechos y libertades garantizados por los artículos 7 y 11 de la Carta no pueden considerarse justificadas o proporcionadas a la luz del artículo 52, apartado 1, de la Carta. Por su parte, Hungría sostiene, por motivos esencialmente análogos a los expuestos en los apartados 115 a 122 de la presente sentencia, que estas limitaciones son necesarias y proporcionadas a los objetivos que pretenden alcanzar, a saber, por un lado, el interés superior del niño, que el artículo 24, apartado 2, de la Carta obliga a perseguir, y, por otro lado, la protección del derecho de los padres a garantizar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, consagrado en el artículo 14, apartado 3, de la Carta.
473 Pues bien, habida cuenta de las apreciaciones contenidas en los apartados 135 a 162 de la presente sentencia, plenamente extrapolables al análisis de las injerencias particularmente graves en los derechos y libertades garantizados por los artículos 7 y 11 de la Carta que resultan de las disposiciones controvertidas de la Ley de modificación, debe considerarse que estas injerencias no pueden quedar justificadas por la persecución de esos objetivos.
e) Sobre la existencia de una infracción del artículo 1 de la Carta
474 El Tribunal de Justicia debe apreciar asimismo, en el marco del examen de la quinta imputación, si las disposiciones controvertidas también infringen el artículo 1 de la Carta.
1) Alegaciones de las partes
475 La Comisión sostiene que las disposiciones controvertidas infringen el artículo 1 de la Carta, en la medida en que no solo constituyen una discriminación por razón de sexo y orientación sexual, sino que también someten la popularización o la representación de la homosexualidad o de la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento y del cambio de sexo a las mismas normas y restricciones que se aplican a la difusión de la pedofilia, la violencia y la pornografía a los menores.
476 La Comisión afirma que, de este modo, dichas disposiciones asocian la homosexualidad, la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento y el cambio de sexo a infracciones graves, incluidas aquellas que implican actos de crueldad.
477 A juicio de la Comisión, la consecuencia de tal calificación es que las personas no heterosexuales, o cuyo sexo o identidad sexual no corresponde al sexo asignado al nacimiento, se consideran “equivalentes”, desde el punto de vista moral y jurídico, a personas que constituyen una amenaza fundamental para la comunidad.
478 Asociar a las personas no cisgénero o no heterosexuales a la pedofilia, la violencia y la pornografía en actos jurídicos vinculantes tiene como efecto, según la Comisión, que estas personas resulten “odiosas” para la sociedad o merezcan el ostracismo o el rechazo.
479 La Comisión sostiene que, a este respecto, el atentado contra la dignidad humana, en el sentido del artículo 1 de la Carta, se ve exacerbado por el contexto en el que se adoptaron las disposiciones controvertidas. Subraya, sobre este particular, que estas disposiciones fueron propuestas y adoptadas por los órganos de un Estado miembro y tienen fuerza de ley, lo que refuerza su efecto excluyente y estigmatizador, según el criterio jurisprudencial enunciado en la sentencia del TEDH de 23 de enero de 2023, Macatė c. Lituania (CE:ECHR:2023:0123JUD006143519).
480 Además, la Comisión considera que constituye una objeción engañosa la alegación de Hungría según la cual el título de la Ley de modificación, a saber, “Ley n.º LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores”, no es más que un título sintético ajustado a las exigencias legislativas húngaras, que indica los ámbitos y los textos normativos afectados por las modificaciones introducidas por la Ley. Así, a juicio de esa institución, las disposiciones de esta Ley ponen el acento en la regulación y en la restricción de contenidos relativos a las personas y los modos de vida no cisgénero o no heterosexuales.
481 La Comisión concluye que, habida cuenta de estas consideraciones, la adopción de medidas que discriminen y estigmaticen a una persona con fundamento en uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 21 de la Carta puede interpretarse en el sentido de que atenta contra la dignidad de esa persona.
482 Hungría niega, por una parte, que los contenidos a los que se refieren las disposiciones controvertidas estén sujetos a las mismas restricciones que se aplican a la difusión de la violencia y la pornografía a los menores. En efecto, esta difusión no está comprendida en la categoría V, a la que se refiere el artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, sino en la categoría VI, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.
483 Por otra parte, dicho Estado miembro sostiene, refiriéndose a la alegación basada en el título de la Ley de modificación expuesta en el apartado 480 de la presente sentencia, que no hay fundamento para concluir que los contenidos potencialmente nocivos para los menores, objeto de las disposiciones controvertidas, reflejan un juicio de valor negativo de Hungría ni una intención o una concepción estigmatizadora, o una voluntad de atentar contra la dignidad humana.
484 Además, por lo que respecta a la sentencia del TEDH de 23 de enero de 2023, Macatė c. Lituania (CE:ECHR:2023:0123JUD006143519), dicho Estado miembro replica que no cabe extraer ninguna conclusión de fondo en lo que atañe a la conformidad de las disposiciones controvertidas con la Carta, ya que estas disposiciones no prohíben poner a disposición de los menores determinada información, de manera general, sino únicamente que esa puesta a disposición tenga lugar en contextos específicos y por razones determinadas. De este modo, su ámbito de aplicación es mucho más restringido que la norma nacional controvertida en esta última sentencia.
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
485 Según el artículo 1 de la Carta, la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
486 De las Explicaciones sobre la Carta se desprende que la dignidad de la persona, en el sentido de dicho artículo 1, no es solo un derecho fundamental en sí mismo, sino que constituye la propia base de los derechos fundamentales. A este respecto, estas Explicaciones se refieren, en particular, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que consagró la dignidad humana en su preámbulo, precisando que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. De ello resulta, según las mencionadas Explicaciones, que ninguno de los derechos recogidos en la Carta podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas y que la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos inscritos en ella. Por lo tanto, no debe atentarse contra ella, ni siquiera en el caso de limitación de un derecho.
487 En el presente asunto, como se desprende de los apartados 444 y 445 de la presente sentencia, es preciso señalar que las disposiciones controvertidas tienen como consecuencia estigmatizar y marginar a las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales, que forman un grupo minoritario de personas, por el único motivo de su identidad u orientación sexual.
488 Por las mismas razones expuestas en el apartado 446 de la presente sentencia, del título de la Ley de modificación, en combinación con el efecto estigmatizador y de marginación de las disposiciones controvertidas, se desprende asimismo que Hungría procedió, en el marco de un acto legislativo de carácter vinculante, a una asociación entre, por una parte, el hecho de no ser cisgénero o de no ser heterosexual y, por otra parte, la delincuencia pedófila. Pues bien, tal asociación, debido a su efecto ofensivo y estigmatizador para las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales -asociación que, además, puede provocar el desarrollo de comportamientos de odio hacia esas personas-, atenta contra su dignidad humana, en el sentido del artículo 1 de la Carta.
489 Como sostiene la Comisión, esta asociación y esta estigmatización conducen a tratar a un grupo de personas, que forman parte integrante de una sociedad caracterizada por el pluralismo, como una amenaza para esa sociedad merecedora de un trato legal particular que lleva a establecer, mantener o reforzar su “invisibilidad” social, infringiendo el artículo 1 de la Carta.
490 Estas apreciaciones no quedan desvirtuadas por la alegación de Hungría de que, en virtud del artículo 9, apartado 6, de la Ley de Servicios de Medios de Comunicación, la difusión de la violencia y de la pornografía a los menores no se encuadra en la categoría V, sino en la categoría VI, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.
491 A este respecto, basta con señalar que esta distinción entre categorías de difusión no incide en la apreciación de que la asociación de las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales a los delincuentes pedófilos resulta del título de la Ley de modificación, en combinación con el efecto estigmatizador y de marginación de las disposiciones controvertidas.
492 En consecuencia, la prohibición de poner a disposición de los menores contenidos o publicidad que popularicen o representen la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad, tal como se establece en las disposiciones controvertidas, vulnera la dignidad humana, protegida por el artículo 1 de la Carta, de las personas no cisgénero o no heterosexuales.
f) Conclusión
493 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede concluir que la quinta imputación es fundada, sin que obste a esta apreciación, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 434 a 448, 457 a 471 y 485 a 492 de la presente sentencia, la alegación de Hungría de que la quinta imputación no cumple las exigencias en materia de práctica de la prueba aplicables a los recursos por incumplimiento.
B. Sexta imputación, basada en la infracción del artículo 2 TUE
1. Alegaciones de las partes
494 Mediante su sexta imputación, que procede examinar en quinto lugar, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 TUE al adoptar la Ley de modificación, dado que las disposiciones de esta Ley que son objeto de las tres primeras imputaciones y de la quinta imputación violan los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos contemplados en dicho artículo.
495 A juicio de la Comisión, dicha Ley es el reflejo y la expresión de una política deliberada y coordinada dirigida a marginar y excluir a un grupo social específico que forma parte integrante de la sociedad húngara y de la sociedad europea, esto es, las personas no cisgénero o no heterosexuales, en contradicción directa con los valores fundacionales de la Unión, contemplados en dicho artículo 2, ya que las infracciones cometidas son especialmente graves, numerosas y flagrantes.
496 Habida cuenta de la magnitud del incumplimiento del Derecho de la Unión, en particular de las infracciones combinadas de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, la Comisión considera que estas infracciones reflejan una intención clara de estigmatizar a las personas que forman parte de ese grupo social, lo que no es compatible con esos valores.
497 La Comisión recuerda que, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros están obligados a garantizar la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión en su territorio y a adoptar a tal efecto todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.
498 La Comisión añade que el artículo 49 TUE, que prevé la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, precisa asimismo que la Unión está constituida por Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes mencionados en el artículo 2 TUE, que los respetan y que se comprometen a promoverlos.
499 Dado que dichos valores definen la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Unión debe poder defender los mismos valores, dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados.
500 La Comisión puntualiza que el procedimiento previsto en el artículo 7 TUE no es el único medio para proteger estos valores.
501 La Comisión prosigue afirmando que, en este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que, además de este procedimiento, numerosas disposiciones de los Tratados, que a menudo se concretan en actos de Derecho derivado, confieren a las instituciones de la Unión la competencia de examinar, constatar y, en su caso, sancionar violaciones de esos valores cometidas en un Estado miembro.
502 Además, dicho procedimiento difiere de los recursos por incumplimiento en que, en primer término, los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de los Tratados de la Unión no coinciden, ya que el artículo 7 TUE, apartado 2, prevé, para su aplicación, que un Estado miembro haya cometido una violación “grave y persistente” de los valores contemplados en el artículo 2 TUE. En segundo término, el artículo 7 TUE autoriza la suspensión de los derechos derivados de la aplicación de esos Tratados, incluidos los derechos de voto en el Consejo, mientras que esta sanción no puede ser impuesta por el Tribunal de Justicia en una sentencia declarativa de un incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE.
503 La Comisión afirma que, de este modo, el Tribunal de Justicia debe ser competente para garantizar el respeto, por parte de los Estados miembros, de los valores consagrados en el artículo 2 TUE. Pues bien, a falta de cualquier disposición específica y expresa en este sentido, no cabe admitir una restricción de la competencia del Tribunal de Justicia.
504 La Comisión también considera que el artículo 4 TUE, apartado 2, no puede invocarse para establecer excepciones a la aplicación del artículo 2 TUE. La “identidad nacional”, a la que se refiere dicho artículo 4, apartado 2, no constituye un motivo general para establecer excepciones respecto de los principios y derechos fundamentales aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.
505 Así, esta institución alega, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que un Estado miembro solo puede invocar el artículo 4, apartado 2, si puede demostrar que su identidad nacional se ve efectivamente comprometida y que sus normas se basan en consideraciones objetivas, están debidamente justificadas, son proporcionadas y respetan los derechos fundamentales consagrados en la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.
506 La Comisión añade que, al indicar que los menores deben estar protegidos frente a la representación y la popularización de personas no cisgénero o no heterosexuales y de su modo de vida, la Ley de modificación parte de la premisa de que tales contenidos son nocivos y constituyen, por su naturaleza y su existencia, un peligro para la sociedad. La invocación del principio de cautela refleja el enfoque según el cual la diversidad de género es equiparable a un “producto” potencialmente peligroso.
507 Por otra parte, y en relación con las obligaciones jurídicas derivadas del artículo 2 TUE, esta institución opina que nada en su redacción sugiere que dicho artículo no sea jurídicamente vinculante.
508 En primer lugar, del preámbulo del Tratado UE se desprende que dicho artículo 2 no es meramente programático. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que el citado artículo 2 no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común.
509 En segundo lugar, los principios generales del Derecho de la Unión se definen de manera general y a menudo se concretan en otras disposiciones del Derecho primario o del Derecho derivado, sin que carezcan de fuerza vinculante o de claridad.
510 Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter jurídicamente vinculante del artículo 2 TUE es coherente con la confianza mutua que debe existir entre los Estados miembros, ya que cada uno de ellos comparte con todos los demás Estados miembros los valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo 2.
511 Además, la Comisión observa que, contrariamente a lo que alega Hungría, el citado artículo 2 únicamente le permite constatar las infracciones de las normas del Derecho de la Unión que revistan cierta gravedad o carácter horizontal, esto es, como sucede en el presente asunto, las infracciones de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta.
512 Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, también invocada por Hungría, la Comisión señala que no se plantea en el presente asunto la imposición de una sanción, ya que la sentencia por la que se aprecia la existencia de un incumplimiento de Estado en virtud del artículo 258 TFUE es meramente declarativa. En cualquier caso, dicha institución sostiene, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que solo los particulares pueden acogerse a este principio.
513 Hungría replica que el artículo 2 TUE es una disposición de carácter general que no puede servir de base jurídica para un recurso por incumplimiento, puesto que enumera los valores comunes de la Unión. Este artículo tampoco atribuye a la Comisión una competencia que le permita controlar de manera ilimitada los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
514 Hungría sostiene que el hecho de que este artículo tenga fuerza vinculante no significa que su infracción pueda ser objeto de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE. El procedimiento previsto en el artículo 7 TUE constituye la principal vía para hacer respetar los valores consagrados en el artículo 2 TUE.
515 En opinión de Hungría, de la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo (C-156/21, EU:C:2022:97), apartados 157 y 158, se desprende que determinadas disposiciones de la Carta y del Tratado FUE precisan el alcance de los valores consagrados en el artículo 2 TUE, disposiciones que, en su caso, pueden ser objeto de un recurso por incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el artículo 2 TUE considerado aisladamente. Por lo tanto, solo el artículo 7 TUE se refiere a las violaciones graves de los valores enunciados en dicho artículo 2 como tal.
516 Por otra parte, Hungría sostiene que no invocó el respeto de su identidad nacional con el fin de justificar el incumplimiento de los Tratados de la Unión, ya que la Ley de modificación no infringe ni esos Tratados ni las disposiciones del Derecho derivado de la Unión. Sostiene, en cambio, que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para determinar el nivel de protección de los intereses fundamentales de la sociedad en lo que respecta a las cuestiones estrechamente relacionadas con su identidad nacional, margen de apreciación que el Abogado General Collins puso de relieve en sus conclusiones presentadas en el asunto Commune d’Ans (C-148/22, EU:C:2023:378), punto 45.
517 Por último, Hungría alega que el hecho de que un Estado miembro sea condenado por vulneración tanto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta como del artículo 2 TUE puede ser contrario al principio non bis in idem.
518 Hungría concluye que, en cualquier caso, la Ley de modificación no tiene por objeto estigmatizar a las personas no cisgénero o no heterosexuales ni excluirlas de la sociedad.
519 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, Hungría sostiene que la sexta imputación es inadmisible o, con carácter subsidiario, infundada.
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
a) Sobre el carácter vinculante del artículo 2 TUE
520 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de Hungría de que el artículo 2 TUE no contiene exigencias concretas que, en sí mismas, puedan constituir el fundamento de un recurso por incumplimiento, procede recordar, con carácter preliminar, que la Unión está dotada de un marco constitucional propio. En este marco se incluyen los valores fundacionales enunciados en el artículo 2 TUE, conforme al cual la Unión “se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”, los principios generales del Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta y las disposiciones de los Tratados UE y FUE [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 110 y jurisprudencia citada].
521 De conformidad con el artículo 49 TUE, el respeto de estos valores constituye un requisito previo para la adhesión a la Unión de cualquier Estado europeo que solicite ingresar en ella, Unión que se compone así de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a dichos valores y han adquirido el compromiso continuo de promoverlos (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 124; de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 142, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C-132/20, EU:C:2022:235, apartado 104 y jurisprudencia citada).
522 En efecto, cuando un Estado candidato se convierte en Estado miembro, se integra en una construcción jurídica que se basa en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, los valores comunes que figuran en el artículo 2 TUE, en los que se fundamenta la Unión. Esta premisa forma parte de las características específicas y esenciales del Derecho de la Unión, derivadas de su propia naturaleza, que resultan de la autonomía de que goza dicho Derecho respecto de los Derechos de los Estados miembros y del Derecho internacional. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 125, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 143 y jurisprudencia citada).
523 De ello se sigue que el respeto por un Estado miembro de los valores que figuran en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. En efecto, el respeto de estos valores no puede reducirse a una obligación que un Estado candidato está obligado a cumplir para adherirse a la Unión y de la que puede exonerarse tras su adhesión (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 126, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 144 y jurisprudencia citada).
524 Por otra parte, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección de los valores consagrados en ese artículo 2. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada).
525 De ello se deduce que el citado artículo 2 TUE no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común y que exigen su promoción y mantenimiento por parte de los Estados miembros. Esos valores se concretan en principios y disposiciones que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes más precisas para los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 232, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 264).
526 Ciertamente, el preámbulo de la Carta recuerda, en particular, que la Unión se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho y reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en dicha Carta. Sus artículos 1, 6, 7, 10, 11, 20, 21 y 23 precisan el alcance de los valores de la dignidad humana, de la libertad, de la igualdad, del respeto de los derechos humanos, de la no discriminación y de la igualdad entre mujeres y hombres, consagrados en el artículo 2 TUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 157).
527 Sin embargo, la circunstancia, invocada por Hungría, de que los valores enunciados en dicho artículo 2 se concretan en otros principios y disposiciones del Derecho de la Unión que contienen obligaciones jurídicamente vinculantes más precisas para los Estados miembros, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 525 de la presente sentencia, no puede privar a esos valores de su carácter jurídicamente vinculante para los Estados miembros.
528 Tal interpretación del citado artículo 2 se deriva no solo de su tenor, sino también de su contexto y de su génesis.
529 En primer término y por lo que se refiere al tenor del artículo 2 TUE, es preciso recordar que resulta de su redacción que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
530 Así pues, ha de señalarse que dicho artículo 2 delimita los valores fundacionales de la Unión que los Estados miembros, vinculados por estos valores en atención a su pertenencia a la Unión, se comprometen mutuamente a respetar, mantener y promover.
531 En segundo término, por lo que respecta al contexto en el que se enmarca el artículo 2 TUE, también el sistema general del Tratado UE aboga a favor de tal carácter vinculante de los valores consagrados en dicho artículo.
532 A este respecto, el preámbulo del Tratado UE ya contiene una referencia general a los “valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como [a] la libertad, [a] la democracia, [a] la igualdad y [al] Estado de Derecho”, valores que se solapan, al menos parcialmente, con los valores comunes consagrados en el artículo 2 TUE. Sin embargo, este preámbulo no tiene un valor jurídico vinculante. Por el contrario, la inclusión de dicho artículo 2 en el propio cuerpo del Tratado UE, dentro del título I, “Disposiciones comunes”, sustenta la apreciación de que esta disposición tiene carácter vinculante.
533 También el artículo 49 TUE aboga, como elemento contextual, por una interpretación de dicho artículo 2 en el sentido de que esta disposición tiene carácter jurídicamente vinculante para los Estados miembros. En efecto, como se ha recordado en el apartado 521 de la presente sentencia, el artículo 49 TUE implica que el respeto de los valores consagrados en ese mismo artículo 2 constituye un requisito previo para la adhesión a la Unión de cualquier Estado europeo que solicite convertirse en miembro de la Unión, la cual agrupa de este modo a Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los mismos valores y que se comprometen de manera continua a promoverlos.
534 Lo mismo sucede con las demás disposiciones del Tratado UE que se refieren expresamente a los valores de la Unión y que corroboran así el carácter jurídicamente vinculante del artículo 2 TUE, esto es, el artículo 3 TUE, apartados 1 y 5, el artículo 7 TUE, apartados 1 y 2, el artículo 8 TUE, apartado 1, el artículo 13 TUE, apartado 1, el artículo 21 TUE, apartado 2, letra a), el artículo 32 TUE, párrafo primero, y el artículo 42 TUE, apartado 5.
535 En tercer término, los trabajos preparatorios de dicho artículo 2 TUE confirman esta interpretación. Como ha señalado la Abogada General en el punto 169 de sus conclusiones, el Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, no se refería a los “valores”, sino a los “principios” mencionados en dicho artículo. El concepto de “valores” fue introducido por ese Tratado, retomando la redacción por la que se optó en la Convención sobre el Futuro de Europa, según la cual los valores fundamentales europeos “han de tener un contenido jurídico básico claro y no controvertido, de manera que los Estados miembros puedan discernir las obligaciones sancionables que de él se desprenden” (Secretaría de la Convención Europea, CONV 528/03, p. 11).
536 De ello se deduce que los valores consagrados en el citado artículo 2 tienen, por sí mismos, carácter jurídicamente vinculante, del que se deriva la obligación de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión de respetar dichos valores y de mantenerlos y promoverlos.
537 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de Hungría de que un incumplimiento de tales obligaciones en virtud del artículo 2 TUE no puede ser objeto de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, dado que solo el procedimiento previsto en el artículo 7 TUE permite declarar la inobservancia de los valores consagrados en ese artículo 2, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que la Unión debe estar en condiciones, dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, de defender los valores enunciados en dicho artículo 2 (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 127, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 145).
538 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar la premisa fundamental en la que se basa este ordenamiento jurídico común así creado, los Tratados han establecido un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión. Conforme al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero, el Tribunal de Justicia garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y la aplicación de los Tratados en el marco de los procedimientos establecidos en los mismos, entre los que se incluye el recurso por incumplimiento regulado en los artículos 258 TFUE a 260 TFUE [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 111 y jurisprudencia citada].
539 El objetivo perseguido por este recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE es la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión [sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C-66/18, EU:C:2020:792, apartado 56 y jurisprudencia citada].
540 En defecto de una exención a la regla de la competencia general que el artículo 19 TUE confiere al Tribunal de Justicia para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, este es competente para controlar el cumplimiento por parte de los Estados miembros, en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, de las obligaciones derivadas del artículo 2 TUE.
541 Por lo tanto, no puede prosperar la alegación de Hungría de que solo el procedimiento previsto en el artículo 7 TUE permite declarar la violación de los valores enunciados en el artículo 2 TUE.
542 En este sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, contrariamente a lo que alega dicho Estado miembro, además del procedimiento establecido en el artículo 7 TUE, numerosas disposiciones de los Tratados, que a menudo se concretan en diversos actos de Derecho derivado, confieren a las instituciones de la Unión la competencia para examinar, constatar y, en su caso, sancionar la violación cometida en un Estado miembro de los valores que se recogen en el artículo 2 TUE (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 159, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 195).
543 De ello se sigue necesariamente que no cabe considerar que esos valores únicamente pueden ser protegidos por la Unión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 TUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 163, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 199).
b) Sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 2 TUE
544 Con carácter preliminar, procede recordar que, además de las infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas en los apartados 163, 204, 235, 311 y 416 de la presente sentencia, Hungría también infringió, al adoptar la Ley de modificación, los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta, como se desprende de los anteriores apartados 422 y 493.
545 Así pues, incumbe al Tribunal de Justicia apreciar si el conjunto de estas infracciones puede constituir una infracción del artículo 2 TUE.
546 En primer lugar, como se desprende, en esencia, de las consideraciones expuestas en el apartado 536 de la presente sentencia, los valores enunciados en el artículo 2 TUE imponen obligaciones jurídicamente vinculantes de carácter transversal en la Unión y definen la propia identidad de esta como ordenamiento jurídico común.
547 Sin embargo, del carácter jurídicamente vinculante propio del artículo 2 TUE no se desprende que toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión que concreta directa o indirectamente estos valores implique necesariamente una infracción del mismo artículo 2.
548 Es cierto que la vulneración de varios derechos fundamentales garantizados por la Carta, que concretan los valores consagrados en el artículo 2 TUE, puede ser un indicio de una violación de dichos valores.
549 En efecto, la confianza mutua entre los Estados miembros se basa en el reconocimiento de los valores indicados en el artículo 2 TUE, lo cual implica que, desde la adhesión, ninguno de ellos ejercerá sus competencias de una manera que vaya en contra de esos valores que definen la identidad misma de la Unión como ordenamiento jurídico propio aceptado por los Estados miembros sobre una base de reciprocidad [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta (Ciudadanía para inversores), C-181/23, EU:C:2025:283, apartados 93 y 95]. Es preciso destacar, en este contexto, que la Unión se compone de Estados que, como se ha recordado en el apartado 521 de la presente sentencia, se han adherido libre y voluntariamente a dichos valores, y en particular a los derechos fundamentales consagrados en la Carta, los cuales respetan y se han comprometido a promover [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C-204/21, EU:C:2023:442, apartado 66 y jurisprudencia citada].
550 Sin embargo, una interpretación del citado artículo 2 que fuera más allá de la expuesta en el apartado 547 de la presente sentencia podría privar de toda efectividad a los límites impuestos al ámbito de aplicación de las demás disposiciones del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones de la Carta, que solo se dirigen a los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
551 Así pues, solo las violaciones manifiestas y especialmente graves de uno o de varios de los valores comunes a los Estados miembros pueden dar lugar a que se declare, en el marco de un recurso por incumplimiento, que un Estado miembro no ha observado obligaciones jurídicamente vinculantes derivadas del artículo 2 TUE, ya que tales violaciones son incompatibles con la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común de una sociedad caracterizada por el pluralismo.
552 Dado que la constatación de una infracción del artículo 2 TUE está sujeta a requisitos específicos derivados del alcance propio de esta disposición y de las obligaciones que de ella se derivan, no puede prosperar la alegación de Hungría de que una violación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta a la vez que de dicho artículo 2 TUE llevaría a imponerle una doble sanción por una sola infracción, ya que nada impide que el Tribunal de Justicia, conociendo de un recurso por incumplimiento, pueda declarar incumplimientos distintos de las obligaciones derivadas de la Carta para los Estados miembros y del citado artículo 2.
553 En segundo lugar, es preciso subrayar que, en el presente asunto, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 258 de sus conclusiones, la Ley de modificación establece un conjunto coordinado de medidas discriminatorias que refleja la concepción del legislador húngaro según la cual todo contenido que popularice o represente la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad es perjudicial para el desarrollo físico, mental y moral de los menores, lo que justifica la limitación o la prohibición de que estos accedan a tales contenidos.
554 De ello se sigue que esta Ley conduce, como se desprende de los apartados 487 a 491 de la presente sentencia, a la estigmatización y a la marginación de las personas no cisgénero o no heterosexuales, por el único motivo de su identidad sexual o de su orientación sexual, consecuencias estas que se ven agravadas por el hecho de que dicha Ley lleva a cabo, además, una asociación entre el hecho de no ser cisgénero o de no ser heterosexual y la delincuencia pedófila, sugiriendo que las personas no cisgénero o no heterosexuales constituyen una amenaza fundamental para la sociedad húngara y la sociedad europea, asociación que puede provocar el desarrollo de comportamientos de odio hacia esas personas.
555 Tal estigmatización y marginación, que equivalen a establecer, mantener o reforzar la “invisibilidad” social de una parte de los miembros de la sociedad, son contrarias a los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, en el sentido del artículo 2 TUE.
556 En estas circunstancias, procede considerar que la Ley de modificación vulnera, de forma manifiesta y especialmente grave, los derechos de las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales, así como los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías en el sentido de dicho artículo 2, de modo que es contraria a la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común en una sociedad caracterizada por el pluralismo.
557 En tercer lugar, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de Hungría de que los Estados miembros disponen, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 2, de un margen de apreciación para determinar el nivel de protección de los intereses fundamentales de la sociedad en lo que respecta a las cuestiones estrechamente relacionadas con su identidad nacional.
558 Con arreglo a dicho artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional.
559 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, según dispone el artículo 4 TUE, apartado 2, de forma que los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación para garantizar la aplicación de los valores contemplados en el artículo 2 TUE y de los principios del Derecho de la Unión que los concretan, de ello no se deriva en modo alguno que las obligaciones impuestas por ese artículo 2 puedan variar de un Estado miembro a otro (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 233, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 265).
560 En efecto, los Estados miembros, aun teniendo identidades nacionales distintas, inherentes a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales, que la Unión respeta, se adhieren a valores comunes que comparten, en virtud del citado artículo 2, y que se han comprometido a respetar de forma continuada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 234, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 266).
561 Asimismo, el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse teniendo en cuenta las disposiciones de igual rango, en particular ese mismo artículo 2, y no puede eximir a los Estados miembros de la observancia de las exigencias que de ellas se derivan [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2024, Comisión/República Checa (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político), C-808/21, EU:C:2024:962, apartado 158, y de 19 de noviembre de 2024, Comisión/Polonia (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político), C-814/21, EU:C:2024:963, apartado 155 y jurisprudencia citada].
562 Por consiguiente, el artículo 4 TUE, apartado 2, solo protege una concepción de las identidades nacionales, en el sentido de dicho artículo, que sea conforme con los valores consagrados en el artículo 2 TUE.
563 Ahora bien, tal como resulta del apartado 556 de la presente sentencia, dado que la Ley de modificación viola los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, en el sentido de dicho artículo 2, Hungría no puede invocar válidamente su identidad nacional para justificar la adopción de dicha Ley.
564 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la sexta imputación es fundada.
C. Cuarta imputación, basada en infracciones del artículo 10 del RGPD y del artículo 8, apartado 2, de la Carta
1. Alegaciones de las partes
565 Mediante su cuarta imputación, que procede examinar en último lugar, la Comisión reprocha a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 del RGPD y del artículo 8, apartado 2, de la Carta.
566 La Comisión señala que el artículo 67, apartado 1, letras a) a d), de la Ley de Antecedentes Penales impone a la autoridad del registro de antecedentes penales la obligación de proporcionar a toda “persona autorizada” acceso directo a los datos registrados, de transmitir los datos a la persona autorizada con arreglo a lo solicitado, de certificar datos a petición de la persona autorizada y de poner a disposición de la persona autorizada, por vía electrónica, los datos registrados relativos a las personas que hayan cometido infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores.
567 Esta institución sostiene, en primer término, que el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales no ofrece garantías suficientes para los derechos y libertades de los interesados en lo que respecta a las condiciones de acceso a sus datos personales, ya que esta disposición no precisa quién está “autorizado” a acceder a los datos de los registros de antecedentes penales por vía electrónica (“interfaz”).
568 A este respecto, la Comisión sostiene que una designación tan amplia e imprecisa como la prevista en dicho artículo 67, apartado 1, letras a) a d), genera inseguridad jurídica en relación con las personas que tienen acceso a los registros, infringiendo así el artículo 10 del RGPD.
569 La Comisión añade que, en efecto, en virtud del citado artículo 10, el acceso a datos personales deberá efectuarse sobre la base de criterios objetivos y únicamente en la medida en que ese acceso esté justificado y sea necesario. Ahora bien, por lo que respecta al artículo 75/B, apartado 3, letra a), ab), de la Ley de Antecedentes Penales, podría considerarse que incluso las personas que solo asumen brevemente la custodia de un menor tienen un vínculo estrecho con este y, por tanto, que están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición.
570 A juicio de la Comisión, a la luz del criterio de necesidad del acceso a los datos de que se trata en virtud del apartado 1 de dicho artículo 75/B, estas personas podrían legítimamente desear garantizar la protección de los menores y prevenir infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual cometidas contra los menores o mediante su explotación.
571 Sin embargo, de la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C-439/19, EU:C:2021:504), apartado 110 y jurisprudencia citada, se desprende, según la Comisión, que el criterio de necesidad no se cumple cuando el objetivo de interés general puede alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos restrictivos.
572 En segundo término, la Comisión alega que los criterios de acceso a los datos registrados en el registro de antecedentes penales, en el marco de la Ley de Antecedentes Penales, no ofrecen “garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados”, en el sentido del artículo 10 del RGPD, ya que estos criterios no permiten garantizar que el tratamiento de datos penales cumpla los requisitos generales de necesidad y proporcionalidad.
573 A este respecto, la Comisión precisa que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del RGPD, el acceso del público a los datos personales contenidos en los documentos oficiales solo puede concederse si se acredita que la divulgación es necesaria. Ahora bien, en el presente asunto, no se ha establecido ningún mecanismo para apreciar la necesidad del acceso sobre la base de criterios objetivos.
574 En tercer término, la Comisión sostiene que el artículo 86 del RGPD, que se refiere a la divulgación de datos personales que figuren en documentos oficiales que obren en poder de una autoridad pública o de un organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público, tampoco establece exenciones ni excepciones respecto de las normas en materia de protección de datos.
575 Hungría replica que el artículo 67, apartado 1, letras a) a d), de la Ley de Antecedentes Penales observa las garantías exigidas por los artículos 10 y 86 del RGPD y que estas quedan reforzadas por medidas de seguridad de los datos correspondientes al nivel de protección de los datos personales previsto en los artículos 5, apartado 1, letra f), y 24 del RGPD.
576 A juicio de ese Estado miembro, el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales determina con suficiente precisión las personas autorizadas a acceder a los datos de las personas que han cometido infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores.
577 Del artículo 75/B, apartado 3, de dicha Ley se desprende, según Hungría, que el procedimiento de acceso a los datos personales del registro de antecedentes penales de la persona en cuestión solo puede ser iniciado por un adulto que sea miembro de la misma familia o que tenga a su cargo la educación, la guardia o el cuidado del menor.
578 Hungría sostiene que, con arreglo al artículo 8:1, apartado 1, punto 2, del Código Civil húngaro, el concepto de “miembro de la misma familia” comprende el cónyuge, los familiares en línea recta, los hijos adoptivos, los hijos del cónyuge y los menores acogidos, los padres adoptivos, los suegros y padres de acogida y los hermanos y hermanas, así como la pareja, los cónyuges de los familiares en línea recta, los familiares en línea recta y los hermanos y hermanas del cónyuge y los cónyuges de los hermanos y hermanas.
579 Por otra parte, Hungría sostiene que de los artículos 4:146, apartado 1, y 4:224 de dicho Código se desprende que el menor está sujeto a la patria potestad o a la tutela y que esa potestad permite, entre otras cosas, administrar sus bienes y asumir su representación legal, lo que implica el derecho a solicitar el acceso a datos en virtud de la Ley de Antecedentes Penales.
580 Hungría afirma que, con arreglo al artículo 75/B, apartado 1, de la Ley de Antecedentes Penales, el acceso a los datos en cuestión debe ser necesario, de modo que la necesidad y la proporcionalidad del acceso a los datos contenidos en el registro de antecedentes penales se basan en criterios objetivos y subjetivos.
581 Hungría añade que el funcionamiento de la interfaz electrónica utilizada para acceder a los datos personales del registro de antecedentes penales del interesado ofrece garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 10 del RGPD. Antes de solicitar datos del mismo, el solicitante debe hacer una declaración relativa a los objetivos de la solicitud, basada en “condiciones de búsqueda estrictas”.
582 Ese Estado miembro sostiene asimismo que del considerando 4 del RGPD se desprende que el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. La garantía de los derechos del niño consagrados en el artículo 24 de la Carta debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales. Este objetivo tampoco puede alcanzarse por otros medios razonables e igual de eficaces que la limitación necesaria y proporcionada del derecho a la protección de los datos personales.
583 Por lo que respecta a la divulgación de datos penales, en virtud del artículo 86 del RGPD, Hungría señala que, en el presente asunto, no puede hablarse ni de una divulgación ni de la revelación del contenido de un documento oficial.
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
584 Con carácter preliminar, procede recordar que el objetivo perseguido por el RGPD, tal como se desprende de su artículo 1 y de sus considerandos 1 y 10, consiste, en particular, en garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 (sentencia de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 21 y jurisprudencia citada).
585 De conformidad con este objetivo, todo tratamiento de datos personales deberá, en particular, cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos establecidos en el artículo 5 del RGPD y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 de dicho Reglamento (sentencia de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 22 y jurisprudencia citada).
586 El artículo 5, apartado 1, letra a), del RGPD dispone que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
587 Por lo que respecta a las condiciones de licitud del tratamiento, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los casos contemplados en esa disposición (sentencia de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 25 y jurisprudencia citada).
588 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando un tratamiento de datos personales pueda considerarse necesario a la vista de alguna de las justificaciones previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b) a f), del RGPD, no es preciso determinar si también está comprendido en otra de esas justificaciones [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C-252/21, EU:C:2023:537, apartado 94 y jurisprudencia citada].
589 En este contexto, las justificaciones previstas en dicho artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b) a f), en la medida en que permiten que un tratamiento de datos personales realizado sin el consentimiento del interesado sea lícito, deben ser objeto de una interpretación restrictiva (sentencia de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 27 y jurisprudencia citada).
590 A tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD, el tratamiento será lícito solo en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
591 Ha de señalarse además que, en materia de acceso del público a documentos oficiales, el artículo 86 del RGPD establece que los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o del correspondiente Estado miembro a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales.
592 Este artículo debe interpretarse a la luz, en primer término, del considerando 4 del RGPD, que enuncia, en particular, que el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto y, en segundo término, del considerando 154 de este Reglamento, del que se desprende, entre otras cosas, que el acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2025, Ministerstvo zdravotnictví (Datos relativos al representante de una persona jurídica), C-710/23, EU:C:2025:231, apartado 39 y jurisprudencia citada].
593 En el presente asunto, el artículo 67, apartado 1, de la Ley de Antecedentes Penales dispone que, a partir del sistema de información de antecedentes penales y de conformidad con lo dispuesto en esa Ley, la autoridad de antecedentes penales proporcionará, según la letra a) de dicha disposición, a la persona autorizada acceso directo a los datos registrados; transmitirá, según su letra b), los datos a la persona autorizada con arreglo a lo solicitado; certificará, según su letra c), los datos a petición de la persona autorizada, y, conforme a su letra d), pondrá a disposición de la persona autorizada, por vía electrónica, los datos registrados relativos a las personas que hayan cometido infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual de los menores.
594 Pues bien, el tratamiento de los datos relativos a condenas penales a que se refiere en particular el artículo 67, apartado 1, letra d), de dicha Ley puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD.
595 No obstante, por lo que se refiere a los datos relativos a condenas e infracciones penales, el artículo 10 del RGPD somete su tratamiento a restricciones adicionales. Conforme a esta disposición, el tratamiento de estos datos “solo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas”, a menos que “lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados”. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de la autoridad pública (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 47 y jurisprudencia citada).
596 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que ni el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD ni el artículo 10 de dicho Reglamento prohíben de manera general y absoluta que una autoridad pública esté facultada, o incluso obligada, a comunicar datos personales a las personas que lo soliciten (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 48 y jurisprudencia citada).
597 Así pues, el RGPD no obsta, en principio, a que se pongan a disposición de la persona autorizada datos personales cuando ello sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicho Reglamento. Así sucede incluso cuando los datos en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 del RGPD, siempre que la normativa que autorice dicha puesta a disposición establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 49 y jurisprudencia citada).
598 De este modo, incumbe en el presente asunto al Tribunal de Justicia comprobar si el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales, y en particular la designación de la “persona autorizada”, en el sentido de esta disposición, cumple los requisitos establecidos en dicho artículo 10, habida cuenta del principio de proporcionalidad, ponderando el derecho de acceso a dichos datos por parte de esa “persona autorizada” y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, consagrado en el artículo 8 de la Carta.
599 A este respecto, procede recordar que los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales no constituyen prerrogativas absolutas, como indica el considerando 4 del RGPD, sino que deben considerarse según su función en la sociedad y ponderarse con otros derechos fundamentales. Así pues, pueden introducirse limitaciones, siempre que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, sean establecidas por la ley y respeten el contenido esencial de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. En virtud de este último principio, solo pueden introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Dichas limitaciones no deben exceder de lo estrictamente necesario y la normativa controvertida que conlleve la injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 52 y jurisprudencia citada).
600 En este sentido, el artículo 8, apartado 2, de la Carta precisa que los datos personales se tratarán de modo leal, en particular, “para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley”.
601 Para determinar si una puesta a disposición de datos personales relativos a condenas penales es necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD, y si la legislación que autoriza tal comunicación establece garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados, en el sentido del artículo 10 de dicho Reglamento, procede verificar, en particular, si, habida cuenta de la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales causada por el tratamiento en cuestión, este resulta justificado, y en particular proporcionado, para alcanzar los objetivos perseguidos (véase, por analogía, la sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 53 y jurisprudencia citada).
602 En cuanto a la gravedad de la injerencia en estos derechos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el tratamiento de los datos relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas puede constituir, en atención a la particular sensibilidad de dichos datos, una injerencia especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta. En efecto, dado que tales datos se refieren a comportamientos que conllevan la desaprobación de la sociedad, la concesión de acceso a dichos datos puede estigmatizar a la persona afectada y constituir así una injerencia grave en su vida privada o profesional (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 54 y jurisprudencia citada).
603 A la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 601 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, como ha indicado la Abogada General en el punto 348 de sus conclusiones, que el objetivo perseguido por el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales, a saber, la protección de los menores y la prevención de las infracciones penales contra la libertad sexual o la moral sexual cometidas contra los menores o mediante su explotación, constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 599 de la presente sentencia, que puede fundamentar el cumplimiento de una misión realizada en interés público en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD.
604 Dicho esto, si bien el acceso del público a documentos oficiales, en el sentido del artículo 86 del RGPD, como es el caso del sistema de antecedentes penales al que se refiere la Ley de Antecedentes Penales en el presente asunto, en el que quedan registradas las condenas penales, constituye, según se deriva del considerando 154 de dicho Reglamento, un interés público que puede legitimar la comunicación de datos personales que figuren en tales documentos, dicho acceso debe no obstante conciliarse con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, según exige expresamente, por otra parte, el artículo 86 del RGPD (sentencia de 7 de marzo de 2024, Endemol Shine Finland, C-740/22, EU:C:2024:216, apartado 55 y jurisprudencia citada).
605 Así pues, es preciso comprobar, en segundo lugar, si la puesta a disposición de esos datos, sobre la base del artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales, es necesaria para el cumplimiento de esta misión realizada en interés público, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD; es decir, si dicha puesta a disposición resulta justificada y, en particular, proporcionada.
606 La Comisión sostiene que ese artículo 67, apartado 1, letra d), no ofrece garantías suficientes para los derechos y libertades de los interesados por lo que respecta a las condiciones de acceso a sus datos personales, ya que esta disposición no precisa con claridad las personas autorizadas a acceder a los datos de los registros de antecedentes penales.
607 Hungría considera, por el contrario, que esa disposición determina con suficiente precisión tales personas autorizadas.
608 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para cumplir el requisito de proporcionalidad, una normativa que concede acceso a datos personales debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso. Dicha normativa debe indicar en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede adoptarse una medida que contemple el tratamiento de tales datos, garantizando así que la injerencia se limite a lo estrictamente necesario [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas), C-746/18, EU:C:2021:152, apartado 48, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C-140/20, EU:C:2022:258, apartado 54 y jurisprudencia citada].
609 Pues bien, en primer término, no cabe considerar que el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales establezca tales normas claras y precisas. En particular, el concepto de “persona autorizada”, en el sentido de esta disposición, que se refiere a las personas facultadas para presentar una solicitud de acceso en virtud de esta, no está definido de manera suficientemente precisa ni por la Ley de Antecedentes Penales ni por el Código Civil húngaro.
610 En efecto, estas leyes no pueden interpretarse en el sentido de que delimitan con la suficiente precisión la persona que puede calificarse como “persona autorizada” a efectos de dicho artículo 67, apartado 1, letra d).
611 Con arreglo al artículo 75/B, apartado 3, letra a), de la Ley de Antecedentes Penales, en relación con el artículo 8:1, apartado 1, punto 2, del Código Civil húngaro, la puesta a disposición de los datos puede ser iniciada por un adulto que sea miembro de la misma familia o que tenga a su cargo la educación, la guardia o el cuidado del menor.
612 Ahora bien, tal definición no respeta la exigencia de limitar a lo estrictamente necesario la injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 608 de la presente sentencia, ya que el círculo de personas potencialmente facultadas para presentar una solicitud de acceso a los datos en virtud del artículo 67, apartado 1, letra d), de la Ley de Antecedentes Penales tiene un alcance demasiado amplio, en particular por lo que respecta a los mayores de edad que tengan a su cargo la educación, la guardia o el cuidado del menor, en el sentido del artículo 75/B, apartado 3, letra a), de dicha Ley.
613 Como ha destacado fundamentalmente la Abogada General en el punto 354 de sus conclusiones, procede señalar que el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, en virtud del artículo 10 del RGPD, debe ser previsible. Pues bien, este requisito no se cumple en el caso de autos, habida cuenta de la definición que la normativa nacional aplicable hace del concepto de “persona autorizada”, en el sentido de dicho artículo 67, apartado 1, letra d).
614 En segundo término, las condiciones materiales del acceso a esos datos tampoco pueden considerarse suficientemente precisas para que se cumpla la exigencia de “garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados”, en virtud del artículo 10 del RGPD, garantías que deben responder a los requisitos generales de necesidad y proporcionalidad.
615 En el presente asunto, el artículo 75/B, apartado 3, letra b), de la Ley de Antecedentes Penales, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, prevé la puesta a disposición de dichos datos cuando el acceso sea necesario para la protección de los menores y la prevención de las infracciones penales contra la libertad o la moral sexual cometidas contra los menores o mediante su explotación.
616 Así pues, es preciso señalar, como ha indicado la Abogada General en el punto 357 de sus conclusiones, que dicho artículo 75/B, apartado 3, letra b), encomienda la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad del acceso al propio solicitante, mediante una simple declaración, en lugar de a la autoridad competente que controla el acceso al registro de antecedentes penales.
617 Pues bien, habida cuenta del grado de sensibilidad de los datos relativos a las condenas penales y de la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales de los interesados, causada por la divulgación de esos datos, debe considerarse que tal autodeclaración del solicitante en cuanto a la necesidad de la solicitud de acceso a dichos datos no es manifiestamente idónea para limitar esa injerencia a lo estrictamente necesario.
618 En estas circunstancias, el artículo 67, apartado 1, letra d), en relación con el artículo 75/B, apartado 3, letra b), de la Ley de Antecedentes Penales, no establece garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados, en el sentido del artículo 10 del RGPD, y, por tanto, no puede justificar un tratamiento de los datos personales que figuran en el registro de antecedentes penales de los interesados sobre la base de que ello es necesario para el cumplimiento de la misión realizada en interés público, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD.
619 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la cuarta imputación es fundada.
Costas
620 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones de Hungría, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.
621 A tenor del artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como el Parlamento, cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) decide:
1) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al introducir el artículo 6/A en la a gyermekek védelméről és a gyámügyi igazgatásról szóló 1997. évi XXXI. törvény (Ley XXXI de 1997, sobre la Protección de los Menores y la Administración de la Tutela), de 8 de mayo de 1997.
2) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al introducir el artículo 8, apartado 1a, en la a gazdasági reklámtevékenység alapvető feltételeiről és egyes korlátairól szóló 2008. évi XLVIII. törvény (Ley XLVIII de 2008, sobre las condiciones básicas y determinadas restricciones relativas a las actividades de publicidad comercial), de 28 de junio de 2008.
3) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al introducir el artículo 9, apartado 6, en la a médiaszolgáltatásokról és a tömegkommunikációról szóló 2010. évi CLXXXV. törvény (Ley CLXXXV de 2010, sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas), de 31 de diciembre de 2010, y al adoptar el artículo 32, apartado 4a, de esta Ley.
4) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 al modificar el artículo 179, apartado 2, de la Ley CLXXXV de 2010 sobre Servicios de Medios de Comunicación y Comunicación de Masas.
5) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 19 de la Directiva 2006/123 y de los artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales al modificar el artículo 9, apartado 12, de la a nemzeti köznevelésről szóló 2011. évi CXC. törvény (Ley CXC de 2011, de Educación Pública Nacional), de 29 de diciembre de 2011.
6) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 TUE al adoptar las disposiciones de la a pedofil bűnelkövetőkkel szembeni szigorúbb fellépésről, valamint a gyermekek védelme érdekében egyes törvények módosításáról szóló 2021. évi LXXIX. törvény (Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores), de 15 de junio de 2021, que introdujeron las modificaciones legislativas contempladas en los puntos 1 a 5 del presente fallo.
7) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y del artículo 8, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales al modificar el artículo 67, apartado 1, letras a) a d), de la a bűnügyi nyilvántartási rendszerről, az Európai Unió tagállamainak bíróságai által magyar állampolgárokkal szemben hozott ítéletek nyilvántartásáról, valamint a bűnügyi és rendészeti biometrikus adatok nyilvántartásáról szóló 2009. évi XLVII. törvény (Ley XLVII de 2009, sobre el sistema de antecedentes penales, el registro de sentencias contra ciudadanos húngaros dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea y el registro de datos biométricos de antecedentes penales y policiales), de 19 de junio de 2009.
8) Hungría cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea.
9) El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como el Parlamento Europeo, cargarán con sus propias costas.