Iustel
También el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se encuentra legitimado para apartarse de dicho pronunciamiento en los supuestos en que la actividad probatoria lleve a otra convicción en aplicación de la normativa reguladora de la Seguridad Social, aunque deberá motivar de forma específica y reforzada el apartamiento respecto de aquel.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 10/12/2025
Nº de Recurso: 2001/2023
Nº de Resolución: 1608/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.608/2025
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 2001/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de Victoria, bajo la dirección letrada de Ana Vanesa Botana Castro, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 7680/2021 deducido frente a la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social 15/01 de A Coruña de 22 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2020, que acordaron, respectivamente, anular el periodo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social de la recurrente entre el periodo 25 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020 y reconocer la baja de oficio en el citado régimen con fecha real y de efectos de 31 de enero de 2020.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 7680/2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 28 de octubre de2021, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª. Victoria, contra la resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte recurrente en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución”.
La Sala de instancia fundamenta su decisión desestimatoria en las siguientes consideraciones jurídicas:
“PRIMERO.-Que D.ª. Victoria, impugna Resoluciones de la TGSS que acuerdan anular el período de alta en el RETA de 25-2-19 al 31-1-20 y reconocer la baja de oficio en el RETA, con fecha real y de efectos de 31-1-20,pidiendo que se dejen sin efecto, con todos los efectos que legal y económicamente le sean inherentes.
SEGUNDO.-Que D.ª. Victoria comunicó a la TGSS en 25-2-19, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), su alta en el RETA, haciendo constar como fecha de inicio de actividad el25-2-19 y Código CNAE 09:6021 (Actividades de programación informática), optando por la base máxima de cotización legalmente prevista en tal momento (4.070,10€), generando la resolución que reconoció su alta en dicho régimen con fecha real y de efectos de 25-2-2019; informando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña en 26-11-19 que los rendimientos de la actividad por la que se tramitó el altano constituyen entidad suficiente para apreciar la nota de habitualidad exigible para poder estar encuadrada dentro del RETA, sino que tiene carácter marginal o complementario de su principal actividad productiva como trabajadora asalariada de L'Oreal España S.A. (Código de Cuenta de Cotización 0111 15 113307793); mediante oficio de fecha de salida de 15-1-20, la Administración de la Seguridad Social de A Coruña instruyó expediente de revisión de oficio del alta en el RETA, como acto previo a la propuesta de resolución del alta, presentando escrito de alegaciones D.ª. Victoria el 27-1-20; tras informe ampliatorio de la Inspección sobre sus alegaciones, en 3-2-20 se reconoció de oficio la baja de D.ª. Victoria en el RETA, con fecha real y efectos de 31-1-20 y, a la vista del informe de 17-2-20 del Subdirector Laboral de Empleo y Seguridad Social, con fecha de 22-9-20,se dicta resolución (folios 105-108) que anula el período de alta en el RETA de 25-2-19 a 31-1-20; en 11-9-20D.ª. Victoria presenta escrito dirigido al INSS solicitando el alta en el RETA desde enero de 2020, en atención al volumen de ingresos por su actividad de programación informática, aportando facturas del período 1/20 a6/20, remitido a la TGSS para su tramitación como recurso de alzada, que desestimó por resolución de 29-9-20.
TERCERO.-Que el alta de 25-2-19 en el RETA para desempeñar la actividad de programación fue un alta efectuada en fraude de ley, por cuanto que D.ª. Victoria presta servicios por cuenta ajena para Loreal desde el7-5-2018 y desde el 23-5-2019 hasta el 21-9-2019 fue beneficiaria de prestación por riesgo durante embarazo pasando seguidamente a percibir, sin solución de continuidad, subsidio de maternidad (Régimen General), con fecha de 25-2-2019 solicita el Alta en Autónomos eligiendo base máxima de Seguridad Social, habiéndose comprobado (informe de la Inspección de Trabajo) que la actividad profesional era de escasa cuantía económica, sin que la base de cotización guarde relación alguna con el tamaño del negocio, habiéndose permitido tal alta en el RET percibir prestaciones de IT (del13-6-19 al 21-9-19) y prestación por cuidado y nacimiento de menor, con la base máxima de cotización, habiendo en fecha de 13-6-19, cuando percibía prestación por riesgo durante el embarazo como trabajadora por cuenta ajena por RG, causando baja médica por lumbalgia, en régimen de autónomos, mientras sigue devengando ingresos procedentes de la actividad(folios 75 y 76), que ella expone en su demanda, ingresos incompatibles con su baja, ingresos que (Informe Inspección de Trabajo, folios 103 y 104 E.A.), se omitieron en la declaración trimestral del IVA correspondientes al tercer trimestre (0 euros de base imponible); se dio de alta en el RETA (25-2-19) embarazada de 11 semanas, causando baja por IT 4 meses después, estando de alta en el RG desde el 7-5-2018, escogiendo en su alta en RETA una base con cuota mensual para ingresar de 974,65€, sin correspondencia con sus rendimientos netos por la actividad de programación de 488,94€ mes, ingresando así en la S.S. más cuotas que ingresos tuvo como programadora, siendo cantidades inferiores al SMI y careciendo de una mínima organización empresarial que revele habitualidad, como local de negocio, trabajadores en plantilla, que indica que el Alta en el RETA se efectuó por D.ª. Victoria con la única finalidad de cobrar prestaciones, conducta fraudulenta por parte de la trabajadora; sujetándose a la legalidad la actuación de la TGSS ejercitando las facultades revisoras del art. 15 y 16.4 de la LGSS ( R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y arts. 54 a 62 del Reglamento General de Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en el S.S. (R.D.84/1996, de 26 de enero) y ats. 2 y 3 del R.D. 2530/1970, de 20 de agosto, sobre Régimen Especial de la S.S.de los Trabajadores por Cuenta Propia, Autónomos y, por consiguiente, dando de baja y anulando y dejando sin efecto el período de alta en el RETA de D.ª. Victoria por tratarse de un alta ficticia sin que haya existido actividad por cuenta propia susceptible de alta, se ha ajustado a la legalidad”.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Victoria solicitó la aclaración, subsanación y complemento de la misma al no contener referencia alguna a la sentencia del Juzgado de lo Social, invocada en la demanda, en la que se había descartado la existencia de una conducta fraudulenta respecto de los mismos hechos.
Mediante auto de 29 de noviembre de 2022 se declaró no haber lugar a la aclaración, subsanación y complemento sobre las siguientes consideraciones:
“SEGUNDO.- Que, como pone de relieve a Administración demandada, tal solicitud se ha de rechazar de plano, dado que realmente se promueve un recurso o incidente de nulidad, pidiendo una modificación del fallo, vedada por el principio de invariabilidad de las sentencias, que no una rectificación por error material, aclaración concreta o complemento de la sentencia; la actora no pidió en ningún momento la suspensión del procedimiento por litispendencia por la existencia de un proceso ante la Jurisdicción Social por el expediente sancionador, que no procedería al ser más procedente el previo pronunciamiento sobre la anulación de alta por ficticia delo que depende la sanción impuesta, habiendo de inadmitirse-desestimarse la alteración del fallo pretendido por la actora”.
TERCERO.-Contra la sentencia antes referida, la representación procesal de Victoria preparó recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante auto de 8 de febrero de 2023, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 6 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva dice literalmente:
“1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2001/2023, preparado por la representación procesal de doña Victoria, contra la sentencia n.º 378/2022, de 28 de octubre, de la Sección 3, A Coruña, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, PO 7680/2021.
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Si es conforme a derecho la anulación de un período de alta en el RETA, y su consiguiente baja de oficio, por la existencia de fraude de ley, cuando consta un pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto de la sanción anudada a ese período, que descarta esa conducta fraudulenta.
3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
El artículo 24 de la CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto”.
QUINTO.-Por providencia de 21 de marzo de 2024 dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera para que, ante ella, se continuara la sustanciación del recurso, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de 30 de mayo de 2022, prorrogado por ulterior acuerdo de 22 de enero de 2024.
SEXTO.-La representación procesal de Victoria, presentó escrito de interposición del recurso de casación el24 de julio de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, terminó solicitando:
“[...] Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia N.º 378/2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7680/2021) y, en consecuencia, dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso y se declare que en la sentencia recurrida concurren los motivos casacionales del art. 88.1 LRJCA, se case y anule la misma y se declare la estimación de la solicitud interesada en el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, consistente en declarar la no conformidad a derecho revocando todos los actos y/o Resoluciones impugnados, (Resolución del Recurso de Alzada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de abril de 2021, Resolución de la jefa de área de inscripción y afiliación de la administración de la seguridad social 15/01 de A Coruña de fecha 22 de septiembre de 2020, por la que se acuerda anular el periodo de alta en el reta de 25/02/2019 a 31/01/2020 y Resolución de la jefa de área de inscripción y afiliación de la Administración de la seguridad Social 15/01 de A Coruña, de fecha 3 de febrero de 2020, por la que se reconoció baja de oficio en el RETA), y, en consecuencia, se deje sin efecto la baja de oficio y anulación del período de alta en el RETA de 25/02/2019 a 31/01/2020,con todos los efectos que legal y económicamente le sean inherentes, o, subsidiariamente anule la sentencia recurrida y ordene la retroacción de actuaciones al momento en que debió dictarse la misma”.
SÉPTIMO.-Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó dar traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida para que pudiera oponerse en el plazo de treinta días, trámite que ésta evacuó mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2024 y en el que, tras las alegaciones que consideró pertinentes efectuar, terminó suplicando:
“[...] que, tras la tramitación oportuna, se sirva dictar sentencia por la que, desestimando en su integridad el recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirme la sentencia combatida de contrario por ser conforme a Derecho”.
OCTAVO.-Por providencia de 9 de octubre de 2024, estimando innecesaria la celebración de vista pública, se declaró el recurso concluso y pendiente de señalamiento. Finalmente, por providencia de 29 de septiembre de2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2022.
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Victoria, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión principal de que se revoque la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario número 7680/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social 15/01 de A Coruña de 22 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2020, que acordaron, respectivamente, anular el periodo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) de la recurrente entre el periodo 25 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020 y reconocerla baja de oficio en el RETA con fecha real y de efectos de 31 de enero de 2020. Subsidiariamente, se solicita la anulación de la citada sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, fija como hechos probados que sustentan el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, refiriendo que el 7 de mayo de 2018, Victoria empezó a trabajar por cuenta ajena para la empresa L'Oreal España, S.A., causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El 25 de febrero de 2019 solicitó y fue reconocida el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para la actividad del código CNAE 09:6021 "Actividades de programación informática", optando por la base máxima de cotización legalmente prevista en dicho momento. El 23 de mayo de 2019 comenzó a percibir la prestación por riesgo durante el embarazo a la que sucedió, sin solución de continuidad, el subsidio de maternidad del Régimen General de la Seguridad Social, todo ello hasta el 21 de septiembre de 2019.
La sentencia razona que, como consecuencia de actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, se constató que los ingresos obtenidos por la actividad dada de alta en el RETA eran inferiores al Salario Mínimo Interprofesional y que la Sra. Victoria carecía de una mínima organización empresarial que revelara la habitualidad, circunstancias sobre las que la Tesorería General de la Seguridad Social entendió que el alta en el RETA se había efectuado en fraude de ley, con la única finalidad de cobrar prestaciones, lo que motivó el dictado de las resoluciones de baja de oficio en el RETA desde el 31 de enero de 2020 y de anulación del alta en dicho régimen especial entre el 25 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020.
La sentencia confirma el carácter fraudulento del alta en el RETA y, consiguientemente, reputa conformes a Derecho las resoluciones de baja de oficio desde el 31 de enero de 2020 y de anulación de los periodos de alta previos.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120 de la Constitución Española. Afirma que dicho deber de motivación, según la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en diversas sentencias que cita, ha de hacerse a través de un proceso lógico que parta de las pruebas o los datos fácticos que consten en el proceso, que permitan llegar a dar por acreditada la realidad del juzgador y, desde luego, que sea congruente con las pretensiones aducidas en el recurso.
Considera incumplido dicho deber por la sentencia recurrida, dado que obvia las pruebas practicadas y los hechos probados contenidos en la sentencia de 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de refuerzo de A Coruña, que fue oportunamente invocada en el proceso de instancia. Esta sentencia de la jurisdicción social anuló la sanción impuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Sra. Victoria a partir de las mismas comprobaciones de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social que motivaron las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social origen del actual recurso, por considerar el Juzgado de lo Social, a la vista de la actividad probatoria desplegada en dicho proceso, que no había existido una conducta fraudulenta en la solicitud de alta en el RETA. Enfatiza la recurrente en casación que dicha sentencia de lo social ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 26 de abril de 2023, en el recurso de suplicación número 2022/2022.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opone al recurso de casación invocando los artículos2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social de los que se desprende, según afirma, que mientras a dicha jurisdicción le corresponde el control del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de Seguridad Social, recae en la jurisdicción contencioso-administrativa el enjuiciamiento de los recursos entablados en el ámbito de aplicación en materia de afiliación, altas y bajas de los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
De este modo -se aduce-, dado que la sentencia recurrida se limita a declarar conforme a Derecho la baja y la anulación del periodo previo de alta en el RETA de la recurrente, no puede verse alterada por una sentencia del orden social, siendo perfectamente compatible la baja en el RETA con la no imposición de sanción alguna. Señala que lo contrario supondría revisar una sentencia con base en una cuestión que no se ha suscitado ni resuelto en la instancia, como es la imposición de una sanción a la trabajadora, cuyo ámbito de aplicación excede de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dando prevalencia a una sentencia del orden social que es posterior a la aquí impugnada.
SEGUNDO.- Sobre el marco normativo.
A) El Derecho Estatal
Antes de abordar la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico que resulta aplicable, así como recordar el contexto jurisprudencial que resulta relevante para resolver los presentes recursos de casación :
El artículo 9.3 de la Constitución establece:
“[...] 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
El artículo 24 de la Constitución dispone:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
El artículo 118 de la Constitución establece:
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestarla colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
El artículo 120 de la Constitución dispone:
“1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
B) La doctrina del Tribunal Constitucional
En la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2025, de 10 de febrero de 2025, se refiere:
“2. Doctrina sobre el respeto a la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes
A) Intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes
Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3, 24.1 y117.3 CE) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).
El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).
La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( SSTC 62/2010, de 18 de octubre, FJ5, y 39/2012, de 29 de marzo, FJ 5).
B) Efecto prejudicial o positivo de la cosa jurídica material cuando se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas por órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional
Este tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional. Si bien, ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de aceptar de manera automática los hechos declarados probados por otros, sino que el apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos debe de ser siempre motivado y justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva jurídica.
a) En este sentido, en la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2, afirmamos:
"[L]a existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-,y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990,de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984,de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984,de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, ?aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los tribunales de justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación".
b) La posibilidad de apartarse de los hechos probados por los tribunales de otro orden jurisdiccional responde a las propias singularidades de cada orden jurisdiccional. En este sentido, este tribunal, en la STC 172/2016,de 17 de octubre, FJ 9, ya ha dicho:
"[S]i bien la jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento constitucional en el art. 24.1CE que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por las peculiaridad propias de cada orden jurisdicción resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos casos en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional". [...]”
C) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En la sentencia núm. 1530/2025, de 26 de noviembre (RC 6313/2022) hemos señalado:
“[...] las sentencias firmes despliegan, con independencia de la virtualidad u operatividad jurídica de la cosa juzgada material, efectos indirectos sobre pronunciamientos posteriores de los que resulten antecedente lógico, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional de forma reiterada sobre la consideración de que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional.
Al respecto, resulta pertinente poner de manifiesto la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16/2008, de 31 de enero, que sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre la materia del siguiente modo:
2. [...] Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación”.
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, en cuanto concurre el presupuesto establecido en el artículo 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como se refiere en el auto de admisión dictado por la Sección Primera, de esta Sala, consiste en determinar si es conforme a derecho la anulación de un período de alta en el RETA, y su consiguiente baja de oficio, por la existencia de fraude de ley, cuando consta un pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto de la sanción anudada a ese período, que descarta esa conducta fraudulenta.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala debe partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en virtud de la cual unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitución núm. 16/2008, de 31 de enero, sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre la materia del siguiente modo:
2. [...] Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación.
En igual sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2025, de 10 de febrero, cuando recuerda que:
“unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional. Si bien, ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de aceptar de manera automática los hechos declarados probados por otros, sino que el apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos debe de ser siempre motivado y justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva jurídica”.
En el caso que enjuiciamos, esta Sala estima que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida en casación infringe la mencionada doctrina constitucional, ya que, aunque apreciamos que la fundamentación jurídica sobre la valoración de los hechos resulta razonable y convincente, y acorde con los principios configuradores de la lógica jurídica, consideramos que, habiéndose invocado oportunamente –como consta en el hecho Primero.5 de la demanda- la existencia previa de una sentencia de la jurisdicción social, en la que, ante la valoración de la misma realidad fáctica derivada de la comprobación de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, se descartó el carácter fraudulento del alta en el RETA por parte de Victoria, a los efectos de anular la sanción impuesta, la Sala de instancia no podía eludir, sin motivación o justificación alguna, el pronunciamiento del Juzgado de lo Social.
Ello no implica que, como aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia de lo social hubiera de prevalecer sobre la de lo contencioso-administrativo, puesto que, conforme a la doctrina constitucional transcrita, el Tribunal a quo no quedaba automáticamente vinculado por el pronunciamiento de la jurisdicción social. Sin embargo, si la Sala de instancia entendía que la perspectiva jurídica que ofrecía el litigio contencioso-administrativo habilitaba una valoración de la prueba que conducía a una conclusión diferente a la del Juzgado de lo Social -luego confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, debió justificarlo y motivarlo explícitamente en la sentencia.
Cabe precisar, al respecto, que esta exigencia de motivación reforzada del apartamiento de un pronunciamiento judicial anterior dictado por órgano de distinto orden jurisdiccional, no queda satisfecha en este caso por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se limita a afirmar el carácter fraudulento del alta en el RETA, sin efectuar valoración alguna de las conclusiones a las que llega la sentencia de lo social y que se sustentan en una pormenorizada argumentación, precisamente, sobre los mismos hechos que resultan relevantes para la resolución del proceso contencioso-administrativo.
En suma, debido a la estrecha conexión que constatamos entre los procesos seguidos ante la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la evidencia de que se produce una patente contradicción entre los pronunciamientos confrontados, debemos estimar que la Sala de instancia ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos analizado, que, con base en la interpretación de los artículos 9.3, 24, 117, 118 y 120 de la Constitución, precisa que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional y, si bien ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de aceptar de manera mecánica o automática los hechos declarados probados por otros, sí es exigible que el apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos haya de ser siempre motivado y justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva jurídica.
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 16/2008, de 31 de enero de 2008y 31/2025, de 10 de febrero de 2025, acerca del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 117, 118 y 120 de la Constitución, en los supuestos de anulación de un período de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y su consiguiente baja de oficio, por la existencia de fraude de ley, cuando conste un pronunciamiento anterior de la jurisdicción social respecto de la sanción anudada a ese período que descarta esa conducta fraudulenta, debido a la evidente y estrecha conexión entre los objetos y presupuestos de ambos procesos, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que conozca posteriormente del enjuiciamiento impugnatorio de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el alta y baja, deberá, en principio, ajustar su pronunciamiento relativo al carácter no fraudulento del alta en el Régimen Especial citado a la declaración que, al respecto, haya establecido la jurisdicción social en sentencia firme, pues también el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se encuentra, en el ejercicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, legitimado para apartarse de dicho pronunciamiento en los supuestos en que de la actividad probatoria lleve a otra convicción en aplicación de la normativa reguladora de la Seguridad Social, aunque deberá motivar de forma específica y reforzada el apartamiento respecto de aquel.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario número 7680/2021, que casamos y anulamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos acordar la retroacción de las actuaciones a los efectos de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, enjuiciando nuevamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 7 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social 15/01 de A Coruña, de fecha 22 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2020, que acordaron, respectivamente, anular el periodo de alta en el RETA de la recurrente entre el periodo 25 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020, dicte sentencia justificando de forma motivada el apartamiento del pronunciamiento firme acordado por la jurisdicción social.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni de las costas causadas en el proceso de instancia al retrotraerse las actuaciones para que resuelva la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 7680/2021, sentencia que se casa y anula.
Segundo.- Retrotraer las actuaciones procedimentales a los efectos de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelva el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de alzada frente a las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social.
Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las costas causadas en el proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.