Medidas urgentes en el ámbito de la dependencia

 04/05/2026
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Decreto ley 4/2026, de 28 de abril, de medidas urgentes en el ámbito de la dependencia (DOGC de 29 de abril de 2026). Texto completo.

DECRETO LEY 4/2026, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO DE LA DEPENDENCIA

Exposición de motivos

Los servicios sociales y los equipos de valoración de la dependencia en Cataluña sufren una saturación estructural causada por el aumento sostenido de las solicitudes (duplicadas en 10 años), el envejecimiento de la población y la complejidad creciente de las situaciones de atención.

Este conjunto de factores ha provocado que, en algunos casos, se produzcan demoras en la resolución de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones y de sus revisiones, lo que ha dado lugar a expedientes de reintegro de prestaciones de cuantías importantes, derivadas de la demora en la tramitación administrativa.

Esta situación de retrasos estructurales en los reconocimientos del grado y en los programas individuales de atención genera situaciones de desprotección efectiva que afectan a la dignidad de las personas, derecho fundamental reconocido en el artículo 10 de la Constitución, y también supone una vulneración del derecho a una buena administración, derecho derivado del artículo 30 del Estatuto de autonomía de Cataluña y reconocido en los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 22 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Estos retrasos afectan al derecho a recibir servicios sociales adecuados y de calidad, derecho reconocido en los artículos 3 y 30 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Todo lo expuesto hace que sea imprescindible una intervención normativa urgente del Gobierno, dado que la consecución de los objetivos de satisfacer estas necesidades sociales con la celeridad requerida no se puede alcanzar si se recurre al procedimiento normativo ordinario.

La necesaria urgencia y la excepcionalidad de las medidas se justifican por razones de justicia social, dada la naturaleza de las prestaciones sociales vinculadas a la situación de dependencia y a los requisitos para acceder a ellas. El retraso administrativo hace que las prestaciones lleguen tarde y que, a menudo, no resuelvan las necesidades inmediatas.

Las medidas excepcionales que se regulan en este Decreto ley se fundamentan en el déficit histórico y crónico de recursos humanos, técnicos y materiales destinados a la gestión de las prestaciones; en la concurrencia de situaciones sobrevenidas (como la pandemia de la COVID-19) que, en un momento determinado, impactan en las dinámicas de gestión y generan volúmenes que saturan la tramitación, y también en el incremento sostenido de personas solicitantes. Estas circunstancias, de manera sostenida, han impedido absorber, en el debido tiempo y forma, las demandas crecientes de acceso al sistema de nuevas personas usuarias o las peticiones de actualización de los expedientes prestacionales.

Así, aunque la actuación de los gestores públicos ha sido diligente, adecuada y ajustada a las necesidades de cada momento, la situación estructural y coyuntural, en un escenario complejo, ha ocasionado retrasos en la tramitación y la imposibilidad material de gestionar adecuadamente el proceso de valoración del grado de dependencia y de reconocimiento de las prestaciones, ya que este se debe llevar a cabo de manera manual e individualizada. A la fecha de aprobación de este Decreto ley, las medidas que se prevén beneficiarán a más de 64.000 personas que se encuentran en lista de espera, pendientes de una resolución de reconocimiento de la dependencia. Por todo lo expuesto, se requiere una intervención de urgencia para garantizar los derechos de las personas usuarias y de sus familias.

A la vista de lo expuesto, se regulan varias medidas orientadas a reducir el volumen de expedientes pendientes de resolución, ya sea porque todavía no se ha realizado la valoración, ya sea porque están pendientes de la elaboración del programa individual de atención.

En concreto, en primer lugar se regula el régimen de tramitación prioritaria de la valoración, tanto de los expedientes de personas con solicitud de valoración de grado III+ como de los expedientes de personas solicitantes que potencialmente puedan ser valoradas con grado III de dependencia, según el criterio clínico de profesionales del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña (SISCAT). Esta priorización se fundamenta en el hecho de que estas personas son las que presentan una fragilidad y vulnerabilidad más elevada y, por lo tanto, son las que más requieren acceder con urgencia a los servicios o a las prestaciones.

Adicionalmente, en segundo lugar, se determina que la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión y el Departamento de Salud, debe identificar los expedientes pendientes de resolución de la situación de dependencia que presenten indicios fundamentados para considerar que a las personas solicitantes les puede corresponder el grado III de dependencia, de acuerdo con la información clínica disponible. En estos casos de extrema fragilidad y vulnerabilidad, cuando se determine, a partir de la documentación clínica del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña, que la persona reúne las condiciones para obtener un grado III de acuerdo con el baremo de la dependencia, la consideración de grado III es directa y el programa individual de atención puede ser elaborado por el órgano competente del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión. En paralelo, se regula el contenido de la resolución de reconocimiento del grado de dependencia en estos casos, que debe incorporar necesariamente los puntos obtenidos en aplicación del baremo y el grado de dependencia que corresponda.

En tercer lugar, se regula la tramitación abreviada cuando las personas soliciten una prestación económica del sistema de la dependencia. En este caso, se prevé que el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión pueda elaborar el programa individual de atención en el momento de la valoración del grado de dependencia y, siempre que sea posible, en un único acto.

En cuarto lugar, se establece que las personas que han solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia tienen derecho a percibir la cuantía mínima que se determina en el artículo 4.4 de este Decreto ley, siempre que cumplan acumulativamente dos requisitos: por una parte, que se les haya reconocido un grado de dependencia y, por otra, que no dispongan de una resolución de reconocimiento de alguna de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre .

Este primer bloque de medidas se fundamenta en la necesidad extraordinaria y urgente de garantizar la simplificación y la compactación del procedimiento administrativo vigente, con el fin de aportar agilidad y la máxima eficiencia posible, así como de evitar dilaciones indebidas y la espera sin percibir ninguna prestación ni compensación hasta la resolución definitiva.

Es del todo necesario agilizar la tramitación administrativa para reducir las listas de espera y hacerlo mediante la segmentación de perfiles homogéneos de población y la introducción de criterios de priorización en el proceso de resolución de los expedientes, con mecanismos que garanticen la eficiencia en la gestión, partiendo de la situación real de las personas en el momento de la valoración.

El segundo bloque de medidas está orientado a evitar la generación de pagos indebidos derivados de la actuación dilatoria o fuera del plazo legalmente previsto por la Administración.

En quinto lugar, se regula el régimen excepcional de los créditos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya derivados de la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 13/2006, de 27 de julio , de prestaciones sociales de carácter económico y del apartado tercero del artículo 17 del Decreto 24/1998, de 4 de febrero, por el cual se regula el Programa de ayudas de atención social a personas con discapacidad.

Esta medida se debe adoptar de manera urgente y se justifica en términos de justicia social, dada la naturaleza de las prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de la autonomía personal y la atención a la discapacidad, así como las dificultades actuales para acceder en el debido tiempo y forma: la reclamación de la deuda, especialmente si es de cuantía elevada, puede comportar un empeoramiento de la situación de vulnerabilidad social de las personas beneficiarias y, en consecuencia, comprometer la finalidad de la prestación o verse obligadas a devolverla, incluso en momentos en que la evolución clínica de la persona usuaria y el sobrecoste que se debe asumir para hacer frente a sus cuidados dificultan o incluso impiden la devolución.

En sexto lugar, se regula cuál debe ser la fecha de efectos de los expedientes de prestaciones sociales de carácter económico como consecuencia de una revisión o de modificaciones de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la prestación.

La necesidad extraordinaria y urgente de la medida mencionada radica en el hecho de que, en caso de que no se apruebe esta medida, la Administración debe reclamar a las personas usuarias cuantías abonadas sin tener en cuenta la modificación de las circunstancias no detectadas en el debido tiempo y forma. En concreto, se pretende evitar que la ciudadanía deba soportar la carga económica derivada de la actuación de la Administración. Así pues, se prevé que solo en caso de que la modificación sea favorable al titular esta tenga efectos retroactivos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produce el hecho que da lugar a la revisión del expediente. En caso contrario, es decir, cuando los efectos sean desfavorables para el titular, la modificación producirá efectos a partir del primer día del mes natural siguiente al de la fecha en que la Administración tiene conocimiento del mismo.

La medida excepcional a la que se ha hecho referencia y que se regula en este Decreto ley se fundamenta en el déficit histórico y crónico de recursos humanos, técnicos y materiales destinados a la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Este contexto ha supuesto la imposibilidad material de gestionar adecuadamente el proceso de revisión y de reintegro eventual de las prestaciones mencionadas, dado que dicho proceso se debe llevar a cabo de manera manual e individualizada, sin disponer de los medios humanos y técnicos necesarios hasta la fecha.

Finalmente, se regula cuál debe ser la composición de los equipos de valoración de la discapacidad y la dependencia, que debe ser multiprofesional e interadministrativa, con profesionales de los ámbitos social y de la salud, lo que debe garantizar la máxima celeridad y eficiencia en los procedimientos de valoración gracias, también, a la coordinación de procedimientos y a la interconexión de los sistemas de información.

Todo este conjunto de medidas se acompaña de una regulación complementaria incorporada en las diferentes disposiciones adicionales, transitorias y finales del Decreto ley, en las que se prevé que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejecución mediante la dotación de los recursos humanos y de los medios económicos y técnicos necesarios, incluida la incorporación de personal mediante la aprobación de programas temporales o de cualquier otra medida de carácter organizativo. Asimismo, se autoriza la tramitación urgente de los expedientes correspondientes a los contratos que sean necesarios para implementar las medidas que regula este Decreto ley , de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, considerando la imperiosa urgencia y necesidad de su implementación.

Adicionalmente, se regula el régimen de compatibilidad de las prestaciones reguladas en este Decreto ley con otras prestaciones.

Asimismo, se regula que las personas que han solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor del Decreto ley puedan comunicar que optan por la percepción de la prestación económica mediante una instancia genérica dirigida a la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión. A estas personas se les aplica lo previsto en el artículo 3 de este Decreto ley, por el que se regula la tramitación abreviada para las prestaciones económicas.

Complementariamente, se establece que a las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor del Decreto ley se les aplique lo previsto en el artículo 4 de este Decreto ley, por el que se determina el derecho a percibir la cuantía mínima prevista para las prestaciones económicas regulada en el artículo 4.2 de este Decreto ley, siempre que cumplan acumulativamente los requisitos establecidos.

En cuanto a las solicitudes de prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia formuladas por personas usuarias con potencial grado III de dependencia, según criterio clínico, y pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, se prevé que estos expedientes deberán tramitarse con carácter prioritario y conforme a las especialidades del procedimiento que regula el artículo 2 de este Decreto ley. Asimismo, se prevé que las personas solicitantes tengan derecho a percibir la cuantía mínima prevista para las prestaciones económicas de grado III, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Decreto ley.

El conjunto de estas actuaciones se consideran extraordinarias y urgentes para garantizar, como se ha indicado, que mientras no sean efectivas las medidas aprobadas para simplificar la tramitación y reducir el tiempo de espera, las personas usuarias no resulten perjudicadas por los plazos actuales de tramitación de la Administración de la Generalitat de Catalunya. A tal efecto, se establecen medidas transitorias para que las personas interesadas perciban, como mínimo, una prestación económica durante el tiempo de resolución de su expediente.

En último lugar, en las disposiciones derogatoria y finales, se prevé suprimir el apartado 2.2.6, relativo a los servicios de valoración y orientación, de la segunda parte del anexo del Decreto 284/1996, de 23 de julio , titulada Tipología de los servicios sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales; modificar las fichas del servicio de valoración (código 1.2.6.1.1.2) y del servicio de valoración de la dependencia (código 1.2.2.1.2) del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, y añadir un apartado 3 al artículo 5 del Decreto 66/1999, 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional. Estas modificaciones se introducen para adecuarse a la situación actual de los servicios sociales.

Dada la necesidad extraordinaria y urgente descrita y la situación expuesta, el Gobierno, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales mediante decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. El recurso del decreto ley tiene carácter extraordinario y se debe limitar a las situaciones que merezcan la consideración de urgentes y convenientes.

Este Decreto ley consta de ocho artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, y se prevé que entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. No obstante, se establece un plazo máximo de seis meses para aplicar las medidas que regulan el artículo 4, la disposición transitoria segunda y el apartado tercero de la disposición transitoria tercera, con la finalidad de permitir adaptar los sistemas de información para hacer posible su implementación.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Derechos Sociales e Inclusión y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Tramitación prioritaria de la valoración del grado de dependencia

1. Los procedimientos de valoración del grado de dependencia se inician y tramitan por orden de entrada de las solicitudes correspondientes a expedientes de naturaleza homogénea ante el órgano competente, sin perjuicio de la especialización de los órganos de valoración.

No obstante, el órgano competente deberá priorizar la tramitación de los expedientes en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Valoración de grado III+ de dependencia, de acuerdo con la Ley 3/2024, de 30 de octubre , para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis lateral amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

b) Evidencias clínicas y una limitación funcional grave con potencial grado III, acreditadas por el Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña.

2. Se podrán priorizar otros expedientes cuando concurran circunstancias de urgencia o de extrema necesidad debidamente acreditadas. Corresponde a la dirección general competente en materia de discapacidad y dependencia establecer, mediante resolución, los criterios concretos de priorización en la tramitación de las solicitudes.

Artículo 2

Reconocimiento de la dependencia para usuarios con potencial grado III según criterio clínico

1. La Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante el departamento competente en materia de dependencia y el departamento competente en materia de salud, deberá identificar -entre los expedientes pendientes de resolver la situación de dependencia- aquellos que presentan indicios fundamentados de que a las personas solicitantes les puede corresponder el grado III de dependencia, de acuerdo con el baremo aplicable.

Cuando, a partir de la documentación clínica del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña, se determine que la persona cumple las condiciones para tener un grado III según el baremo, esta consideración -exclusivamente a efectos de priorización- es directa, y el programa individual de atención puede ser elaborado por el órgano competente del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión.

2. La resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de este grado III deberá incorporar los puntos obtenidos como resultado de la aplicación del baremo de la dependencia.

Artículo 3

Tramitación abreviada de las prestaciones económicas

1. Las previsiones que establece este artículo se aplican a las personas que soliciten una prestación económica, tanto en el momento de realizar la solicitud como en el momento de la valoración del grado.

2. En los casos indicados en el apartado anterior, corresponderá al departamento competente en materia de dependencia elaborar el programa individual de atención en el mismo momento de la valoración del grado de dependencia y, siempre que sea posible, en un único acto.

3. El órgano competente en materia de dependencia deberá comunicar, a las áreas básicas que correspondan, el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de dependencia reconocidas a favor de sus usuarios con la finalidad de realizar el seguimiento asistencial.

4. Las personas que han solicitado una prestación económica del sistema de la dependencia que se tramita de manera abreviada de acuerdo con este artículo no tienen derecho a la prestación que regula el artículo 4 mientras esta solicitud esté en tramitación.

Artículo 4

Abono de un importe mínimo a partir del reconocimiento del grado

1. Las personas que tengan pendiente de resolución el programa individual de atención y el reconocimiento de las prestaciones correspondientes al grado de dependencia reconocido tienen derecho a percibir el importe mínimo establecido en el apartado 2, en función de su grado, siempre que cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Tener reconocido un grado de dependencia.

b) No disponer de resolución de reconocimiento de alguna de las prestaciones económicas que regula la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

El derecho indicado en este apartado se percibe desde el primer día del mes natural siguiente a la fecha de reconocimiento del grado y hasta que se dicte la resolución de aprobación del programa individual de atención y de reconocimiento de las prestaciones que corresponden al grado de dependencia reconocido.

2. El importe que se abonará cada mes hasta que se notifique la resolución de reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de la dependencia se determina en función del grado reconocido:

a) Grado I: 100 euros.

b) Grado II: 150 euros.

c) Grado III: 200 euros.

Las personas que reúnen indicios fundamentados de que les puede corresponder el grado III de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1, también tienen derecho a percibir el importe indicado en el apartado c) anterior.

3. En caso de que las personas que han solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia quieran optar por una prestación de servicios, tendrán derecho a percibir la prestación económica que prevé este artículo hasta la fecha en que puedan acceder a la prestación de servicio solicitada, siempre que no estén percibiendo una prestación económica del sistema de la dependencia de entre las reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

El órgano competente no deberá reclamar a la persona usuaria ni a sus causahabientes ningún importe abonado en aplicación de este apartado, en caso de que finalmente se reconozca el derecho a percibir una prestación de servicio del sistema de la dependencia.

4. Cuando las prestaciones económicas reconocidas sean efectivas, de acuerdo con la resolución de aprobación del programa individual de atención y de reconocimiento de las prestaciones económicas que corresponden al grado de dependencia reconocido, se deberá abonar la diferencia que, en su caso, corresponda a las personas interesadas, con la finalidad de regularizar el derecho de acceso a las prestaciones.

5. El reconocimiento del derecho a la percepción del importe previsto en este artículo se lleva a cabo mediante un procedimiento iniciado de oficio que debe resolver el órgano competente para el otorgamiento de las prestaciones del sistema de la dependencia.

Artículo 5

Régimen excepcional de los créditos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya derivados de la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

1. Excepcionalmente, no son exigibles por la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya los créditos vencidos y no satisfechos hasta la entrada en vigor de este Decreto ley que deriven de la obligación que prevé el apartado segundo del artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, de la obligación que prevé el apartado tercero del artículo 9 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y del apartado tercero del artículo 17 del Decreto 24/1998, de 4 de febrero, por el que se regula el Programa de ayudas de atención social a personas con discapacidad, cuando afecten a personas que sean o hayan sido beneficiarias de estas prestaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

2. La financiación de esta medida en el caso de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia corre a cargo del nivel adicional de protección que establece la Generalitat de Catalunya.

3. La resolución que declara la no exigibilidad de los créditos a la que se refiere este artículo, así como la prevista en el Decreto ley 11/2024, de 17 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria, de incremento del indicador de renta de suficiencia de Cataluña y de medidas en el ámbito de las prestaciones sociales, y en el Decreto ley 20/2025, de 30 de septiembre , sobre el régimen excepcional de los créditos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya derivados de la gestión de prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de la infancia y la adolescencia, no requiere la determinación ni la cuantificación de las deudas que se declaran no exigibles.

Artículo 6

Fecha de efectos de la revisión de los expedientes de prestaciones sociales de carácter económico

La modificación del importe o la extinción de las prestaciones sociales de carácter económico que se prevé en la Ley 13/2006, de 27 de julio , de prestaciones sociales de carácter económico, y en la Ley 14/2017 , del 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, o que formen parte de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, como consecuencia de una revisión del expediente, de la defunción de la persona titular o de cualquier modificación de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, producirá efectos en los siguientes términos:

a) A partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que la Administración tiene conocimiento de la circunstancia que provoca la modificación del importe o la extinción, en caso de que sea perjudicial al titular.

b) A partir de la fecha en que se produce el hecho que motiva la revisión del expediente, cuando la modificación sea favorable al titular.

En el caso de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la financiación de esta medida corre a cargo del nivel adicional de protección que establece la Generalitat de Catalunya.

Artículo 7

Equipos de valoración de la discapacidad y de la dependencia

1. Los equipos de valoración de la discapacidad y de la dependencia son los órganos técnicos competentes para valorar y calificar el tipo y el grado de discapacidad, así como la situación de dependencia. Estos equipos prestan el servicio de valoración de la discapacidad y de la dependencia que prevé la Cartera de servicios sociales, como servicio social especializado, y elaboran el documento previo a la propuesta del programa individual de atención.

2. Los equipos de valoración de la discapacidad y de la dependencia se encargan de emitir los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento del grado de discapacidad y del grado de dependencia, de acuerdo con los baremos de valoración respectivos.

Los equipos pueden ejercer las funciones en el ámbito de la valoración de la discapacidad y/o en el de la valoración de la dependencia en función del alcance de la solicitud presentada.

3. Los equipos deben ser multiprofesionales e interadministrativos. Deben integrar profesionales de los ámbitos de la salud y social, con una titulación mínima de grado universitario o equivalente y con formación especializada en la valoración de la dependencia y la discapacidad.

4. Los equipos de valoración están bajo la coordinación y la dependencia funcional de la dirección general competente en materia de discapacidad y dependencia.

Artículo 8

Coordinación de procedimientos de valoración de dependencia y discapacidad

1. A efectos de garantizar la máxima celeridad en la tramitación y una gestión eficiente, los sistemas de información de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad y del grado de dependencia estarán integrados para compartir la información necesaria para la tramitación. Esta información incluye los informes sociales, los datos económicos de la persona solicitante y de los convivientes, los datos de empadronamiento y convivencia, los informes de salud y el resultado de la aplicación de los baremos establecidos para el reconocimiento del grado de dependencia, así como para la valoración de la discapacidad.

Los sistemas de información de la historia clínica y de los servicios sociales serán interoperables con los de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad y de la situación de dependencia.

La integración de los sistemas de información apoyará el procedimiento de reconocimiento de grados de discapacidad, de dependencia y de determinadas prestaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y con las instrucciones aprobadas por el departamento competente en materia de servicios sociales.

2. El reconocimiento para valorar el grado de dependencia y de discapacidad se podrá realizar por medios telemáticos en los supuestos previstos en la normativa vigente, siempre que se garantice la accesibilidad universal y se puedan tener en cuenta los factores contextuales y ambientales en el entorno habitual de residencia de la persona, de acuerdo con el baremo que corresponda.

En el caso de que los datos de la resolución de inicio del procedimiento no sean suficientes para conocer con certeza el entorno en el que vive la persona interesada y sea necesario verificar de forma presencial sus características, tal verificación se realizará de forma simultánea al reconocimiento de la persona, siempre que sea posible.

Disposiciones adicionales

Primera

Dotación de recursos

1. El Gobierno adoptará las actuaciones necesarias para asegurar la ejecución de las medidas previstas en este Decreto ley mediante la dotación de los recursos humanos y de los medios económicos y técnicos oportunos, incluida la incorporación de personal mediante la aprobación de programas temporales o de cualquier otra medida de carácter organizativo.

2. El Gobierno autoriza la tramitación urgente de los expedientes de contratación necesarios para implementar las medidas reguladas en este Decreto ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Segunda

Régimen de incompatibilidad con otras prestaciones

La prestación prevista en el artículo 4 es compatible con las pensiones contributivas, las pensiones no contributivas, la renta garantizada de ciudadanía y el ingreso mínimo vital. Es incompatible con cualquier otra prestación económica del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Tercera

Actualización del importe de las prestaciones

Los importes de las prestaciones reguladas en el artículo 4 de este Decreto ley se actualizan de acuerdo con la evolución del indicador de renta de suficiencia de Cataluña vigente en cada momento.

Disposiciones transitorias

Primera

Solicitud de prestación económica del sistema de la dependencia

Las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor de este Decreto ley pueden comunicar que optan por percibir la prestación económica mediante instancia genérica dirigida a la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión. A estas personas les resulta de aplicación lo establecido en el artículo 3 de este Decreto ley.

Segunda

Abono de un importe mínimo para las solicitudes de reconocimiento de la dependencia pendientes de resolver a la entrada en vigor de este Decreto ley

A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor del Decreto ley y que tengan pendiente la valoración del grado de dependencia o la resolución de aprobación del programa individual de atención y de las prestaciones correspondientes les resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 de este Decreto ley.

Tercera

Solicitudes de prestación del sistema de la autonomía personal y la dependencia para usuarios con potencial grado III de dependencia según criterio clínico pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del Decreto ley y abono de un importe mínimo

1. La Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante el departamento competente en materia de dependencia y el departamento competente en materia de salud, identificará cuáles de los expedientes pendientes de resolución del reconocimiento de la situación de dependencia o de su revisión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley reúnen indicios fundamentados de que a las personas solicitantes les puede corresponder el grado III de dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

2. Estos expedientes se tramitarán con carácter prioritario y de conformidad con las especialidades del procedimiento regulado en el artículo 2 de este Decreto ley.

3. Las personas a las que hace referencia el apartado primero tendrán derecho a percibir el importe mínimo de las prestaciones para grado III regulado en el apartado 2 del artículo 4, con efectos desde el primer día del mes natural siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley y hasta la fecha en que se dicte la resolución definitiva que reconozca la situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de este Decreto ley.

La financiación de esta medida en el caso de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia correrá a cargo del nivel adicional de protección que establece la Generalitat de Catalunya, en la parte que corresponda.

4. En el caso de que la resolución definitiva de reconocimiento del grado o su revisión, de acuerdo con el baremo de la dependencia, no otorgue un grado III a la persona solicitante, el órgano competente no podrá reclamar al usuario o a sus causahabientes ningún importe abonado en aplicación de esta disposición transitoria.

5. En el caso de que la valoración definitiva reconozca un grado III a una persona no identificada inicialmente como persona con indicios fundamentados de grado III, se le abonarán las cantidades correspondientes a la prestación a la que se refiere el apartado 3 desde la fecha en que otras personas en circunstancias equivalentes empezaron a percibir la prestación.

Disposición derogatoria

Se deroga el apartado 2.2.6, relativo a los servicios de valoración y orientación, de la segunda parte del anexo al Decreto 284/1996, de 23 de julio , titulada “Tipología de los servicios sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales”.

Disposiciones finales

Primera

Rango normativo

Las previsiones de los artículos 1 y 7 y las disposiciones finales segunda y tercera de este Decreto ley tienen rango reglamentario.

Segunda

Modificación del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011

Se modifican las fichas del servicio de valoración (código 1.2.6.1.1.2) y del servicio de valoración de la dependencia (código 1.2.2.1.2) del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

Tabla omitida.

Tercera

Modificación del Decreto 66/1999, de 9 de marzo , sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional

Se añade un apartado 3 al artículo 5 del Decreto 66/1999, 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional, cuya redacción es la siguiente:

“3. Contra el dictamen vinculante emitido por el equipo multiprofesional competente se puede interponer un recurso de alzada ante el órgano que lo dictó o ante del órgano superior jerárquico. Una vez transcurrido el plazo legal para resolverlo sin que se haya notificado resolución expresa, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo. Contra la desestimación se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”

Cuarta

Entrada en vigor

1. Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Las prestaciones reguladas en el artículo 4, la disposición transitoria segunda y el apartado tercero de la disposición transitoria tercera del presente Decreto ley empezarán a abonarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de su entrada en vigor, con efectos retroactivos desde el primer día del mes natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del Decreto ley.

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