Patricia Lacal Romero

La configuración del arbolado urbano como bien jurídico colectivo: análisis de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias

 18/09/2026
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La Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias articula un novedoso estatuto jurídico del arbolado urbano en la Comunidad Autónoma de Canarias, configurándolo como bien jurídico colectivo dotado de una función ecosistémica, climática, paisajística y psicosocial. El presente estudio aborda, desde una perspectiva dogmática y sistemática, los fundamentos axiológicos, competenciales y estructurales de la norma, examinando su técnica legislativa, la positivización del principio favor arboris, la delimitación conceptual del arbolado urbano y del arbolado de especial protección, así como su régimen de intervención administrativa y disciplina sancionadora. Se concluye que la Ley 7/2025 representa un avance cualitativo en la juridificación de la infraestructura verde urbana, reforzando el paradigma de la resiliencia climática y la sostenibilidad territorial.

Patricia Lacal Romero es Doctorando del Programa en Derecho de la Universidad de Zaragoza y Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

El artículo se publicó en el número 72 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2026)

THE LEGAL CHARACTERISATION OF URBAN TREE COVER AS A COLLECTIVE LEGAL ASSET: ANALYSIS OF LAW 7/2025 OF 16 DECEMBER ON THE PROTECTION OF URBAN AND SPECIALLY PROTECTED TREES IN THE CANARY ISLANDS

ABSTRACT: Law 7/2025 of 16 December on the protection of urban trees and specially protected trees in the Canary Islands establishes a novel legal framework governing urban tree cover within the Autonomous Community of the Canary Islands, construing it as a collective legal asset endowed with ecosystemic, climatic, landscape, and psychosocial functions. This study approaches the statute from a doctrinal and systematic perspective, examining its axiological, jurisdictional, and structural foundations. It analyses the legislative technique employed, the positivization of the favor arboris principle, the conceptual delimitation of urban tree cover and specially protected trees, as well as the regime of administrative intervention and sanctioning enforcement. The article concludes that Law 7/2025 represents a qualitative advancement in the juridification of urban green infrastructure, reinforcing the paradigm of climate resilience and territorial sustainability.

I. PLANTEAMIENTO GENERAL Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE ESTUDIO

La aprobación de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias —en lo sucesivo, Ley 7/2025, de 16 de diciembre— constituye un hito cualificado en la evolución del ordenamiento jurídico-ambiental aplicable al espacio urbano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en tanto cristaliza normativamente una concepción avanzada del arbolado como categoría jurídica dotada de sustantividad propia. Se trata de una disposición de técnica legislativa deliberadamente sintética —ocho artículos sistematizados en un título preliminar y cuatro títulos materiales—.

El objeto formal de la Ley, conforme a su artículo 1, se circunscribe a la protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección en cuanto parte integrante del acervo cultural e histórico de Canarias y como elemento cardinal para la habitabilidad, la tutela de la salud pública, la resiliencia climática y la transición ecológica hacia modelos de sostenibilidad fuerte. No obstante, desde una perspectiva material y teleológica, el alcance de la norma desborda la mera lógica conservacionista para proyectarse como una auténtica reconfiguración del estatuto jurídico del árbol urbano, el cual deja de ser concebido como elemento ornamental, accesorio del viario o subsumido en la categoría residual del mobiliario público, para convertirse en infraestructura verde estratégica y en bien jurídico colectivo de naturaleza ecosistémica, dotado de un régimen reforzado.

La Ley introduce, así, un cambio paradigmático en la comprensión del arbolado urbano dentro del sistema de fuentes ambientales autonómicas, integrándolo en la categoría de bienes ambientales complejos cuya protección responde a una lógica sistémica y preventiva. Ello comporta una intensificación de los deberes públicos de conservación y gestión activa, así como la configuración de límites cualificados al ejercicio de facultades dominicales cuando estas incidan sobre ejemplares protegidos.

El presente estudio se propone abordar, desde una perspectiva dogmática y de técnica normativa, los fundamentos axiológicos, los principios estructurales y los instrumentos de intervención que vertebran la Ley 7/2025, de 16 de diciembre. Particular atención merecerá la positivización del principio favor arboris como canon hermenéutico y directriz de actuación administrativa y la incidencia de la norma en la configuración estatutaria de la potestad municipal sobre el espacio público urbano.

II. FUNDAMENTACIÓN AXIOLÓGICA Y ECOLÓGICA: DEL ORNAMENTO URBANO AL BIEN JURÍDICO ECOSISTÉMICO

2.1. El arbolado urbano como bien jurídico colectivo

El Preámbulo de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, revela, con singular claridad, una toma de posición axiológica: el arbolado urbano abandona su tradicional concepción como mero elemento ornamental o mobiliario urbano para concebirse como un componente estructural del ecosistema urbano y del paisaje cultural. La norma asume los postulados de la ciencia ecológica contemporánea, que identifican al arbolado como infraestructura verde esencial para la captura de CO₂, la regulación térmica, la mejora de la calidad del aire y la preservación de la biodiversidad en entornos urbanos.

Esta enumeración no constituye una mera exposición retórica, sino que opera como presupuesto teleológico de la intervención legislativa, proyectando efectos hermenéuticos sobre la totalidad del articulado. En virtud de esta construcción, el arbolado urbano se configura como un bien jurídico de naturaleza colectiva, cuya protección trasciende la estricta lógica de la titularidad dominical del suelo en que se asienta. Se produce, así, una objetivación normativa del árbol como realidad ecosistémica, que desplaza el eje interpretativo desde una concepción patrimonialista hacia una concepción funcional y ecosistémica. Tal desplazamiento encuentra su fundamento constitucional en el artículo 45 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el correlativo deber de conservarlo, así como en el principio de desarrollo sostenible. La consecuencia dogmática inmediata es la integración del árbol urbano en un haz de limitaciones y deberes jurídicos que no pueden quedar supeditados a la mera voluntad del titular dominical, sino que responden a una protección objetiva del ecosistema urbano como bien jurídico supraindividual.

En este contexto, la preservación del arbolado surge como un mandato normativo de carácter estructural, cuya inobservancia no solo comprometería intereses individuales, sino el equilibrio funcional del espacio urbano en su conjunto, entendido como sistema ecológico complejo.

2.2. Cambio climático y “urbesfera”: la dimensión estratégica

El legislador autonómico incorpora una dimensión estratégica al vincular la tutela del arbolado con la lucha contra el cambio climático y los procesos de descarbonización. Se reconoce expresamente que las ciudades concentran un porcentaje mayoritario de emisiones contaminantes y de consumo energético, circunstancia que convierte a la denominada “urbesfera” en espacio prioritario de intervención pública.

La noción de “urbesfera”, asumida en el discurso normativo, alude al ecosistema urbano como ámbito de especial densidad poblacional, metabólica y energética, en el que confluyen riesgos ambientales significativos y oportunidades de mitigación climática. En tal escenario, la multiplicación, conservación y gestión adecuada del arbolado urbano se pretende consigurar como instrumento tanto de mitigación —mediante la captura de carbono y la reducción del efecto isla de calor— como de adaptación frente a fenómenos extremos asociados a la crisis climática.

Desde la perspectiva jurídico-ambiental, esta orientación refuerza la dimensión preventiva y adaptativa de la Ley. El incremento de la masa arbórea urbana no se presenta como opción discrecional de política pública, sino como componente estructural de las estrategias climáticas, integrando implícitamente los principios de prevención, precaución y no regresión ambiental. Asimismo, se proyecta el principio de resiliencia urbana como criterio rector de la planificación y gestión del espacio público, en la medida en que el arbolado se concibe como una infraestructura verde estratégica capaz de amortiguar impactos y reforzar la capacidad adaptativa de la ciudad.

En definitiva, la Ley articula una concepción estratégica del arbolado urbano que trasciende la dimensión estética o paisajística para situarlo en el núcleo de las políticas climáticas y de sostenibilidad, consolidando su estatuto como un elemento adicional de la arquitectura jurídica de la transición ecológica en el ámbito urbano.

III. TÍTULOS COMPETENCIALES Y RESPETO AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Ley 7/2025, de 16 de diciembre, fundamenta su cobertura competencial en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, así como a los artículos 153.1, 156 y 158 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuyen a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal en materia ambiental, junto con competencias exclusivas en ordenación del territorio, paisaje y urbanismo.

El arbolado urbano se sitúa, en efecto, en la confluencia material de tales títulos competenciales: participa simultáneamente de la dimensión ambiental —en cuanto elemento funcional del ecosistema—, de la dimensión paisajística —como componente identitario y cultural del territorio— y de la dimensión urbanística —al integrarse en la ordenación y gestión del espacio urbano—. Esta naturaleza transversal justifica la intervención autonómica.

Asimismo, la norma autonómica señala que no establece un régimen civil de propiedad ni altera la estructura dogmática del derecho dominical en cuanto institución básica del Ordenamiento Jurídico. Antes bien, introduce limitaciones administrativas que justifica en razones de interés general ambiental cualificado. Desde esta óptica, la técnica normativa empleada —prohibición general de tala con excepciones tasadas, exigencia de informe técnico habilitante y previsión de medidas de replantación compensatoria— dice constituir una delimitación estatutaria legítima, proyectándose con carácter general y respetando el principio de proporcionalidad y los títulos competenciales. Por tanto, desde una perspectiva sistemática, la Ley se inscribe inequívocamente en el ámbito del desarrollo legislativo ambiental, añadiendo un régimen reforzado que dice no invadir la competencia estatal en materia de legislación civil ni menoscaba el contenido esencial del derecho de propiedad. La intervención pública se articula como delimitación externa de facultades.

Por otra parte, la remisión al régimen sancionador previsto en la legislación básica de régimen local —singularmente a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local— garantiza la salvaguarda de la autonomía local constitucionalmente reconocida. Mediante esta técnica de remisión, se habilita a los entes municipales para tipificar infracciones y establecer sanciones a través de ordenanzas, en el marco de sus competencias propias. Lejos de erosionar la esfera competencial municipal, la Ley pretende reforzar su protagonismo, integrando la protección del arbolado en la arquitectura ordinaria de la potestad reglamentaria local.

IV. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y TÉCNICA NORMATIVA

4.1. Conceptos nucleares

La Ley 7/2025, de 16 de diciembre, en una labor de sistematización conceptual, establece en su artículo 3 una tríada destinada a delimitar con precisión el ámbito objetivo de tutela del arbolado en el espacio urbano, diferenciando entre árbol o ejemplar arbóreo, arbolado urbano y arbolado de especial protección; tal arquitectura conceptual no responde a una mera taxonomía descriptiva, sino que articula un gradiente normativo de protección, fundado en criterios como la tiutlaridad, la localización y el valor singular de la especie.

En primer término, se entiende por árbol o ejemplar arbóreo aquellas plantas superiores dotadas de uno o varios troncos leñosos suficientemente diferenciados, incorporándose de manera expresa a esta categoría las plantas arbóreas tales como las palmeras. La inclusión explícita de estas últimas reviste singular trascendencia en el contexto insular canario, donde su relevancia botánica y paisajística excede el plano meramente ornamental para proyectarse como elemento del paisaje natural del archipiélago.

En segundo término, la noción de arbolado urbano se circunscribe a todo ejemplar arbóreo emplazado en suelo de titularidad pública clasificado como urbano conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya. La referencia expresa a la clasificación urbanística introduce un criterio objetivo de delimitación espacial que vincula la protección arbórea con la ordenación territorial vigente, reforzando así la coherencia sistemática entre la normativa ambiental y la urbanística.

Finalmente, la categoría de arbolado de especial protección se configura como un estatuto jurídico reforzado aplicable a aquellos ejemplares que, ubicados en suelo urbano conforme a la citada Ley 4/2017, de 13 de julio, destaquen por su edad, porte, rareza, significación histórica, cultural o valor ecológico, y que hayan sido formalmente incorporados a los inventarios municipales de arbolado urbano, con independencia de su titularidad pública o privada. Esta previsión normativa desplaza el eje de la protección desde la mera titularidad dominical hacia la valoración objetiva del interés público concurrente, permitiendo extender la tutela reforzada incluso sobre bienes de propiedad privada cuando concurra un valor singular acreditado.

La diferenciación expuesta posibilita la articulación de un doble nivel de salvaguarda: un régimen general, predicable del arbolado urbano de titularidad pública, y un régimen cualificado o intensificado respecto del arbolado singular inventariado.

Desde la perspectiva técnico-jurídica, la Ley adopta una técnica definitoria, incorporando conceptos operativos tales como tala, poda, poda drástica y sistema de sustentación, cuya precisión semántica permite objetivar el ejercicio de la potestad administrativa de intervención y control.

Así, la tala se define como el abatimiento o eliminación total de un árbol, configurándose como la forma más intensa de injerencia sobre el bien jurídico protegido. La poda, por su parte, comprende aquellas intervenciones consistentes en el corte de ramas, hojas u otros elementos sin comprometer la viabilidad del ejemplar, distinguiéndose tipológicamente entre poda de formación, apical o lateral, de saneamiento y de reestructuración, en función de su finalidad y alcance técnico.

Especial mención merece la poda drástica, caracterizada como aquella actuación indiscriminada que altera de manera excesiva la arquitectura natural del árbol, produciendo un daño irreversible o comprometiendo su viabilidad y desarrollo equilibrado. Su conceptualización autónoma revela la voluntad del legislador de proscribir prácticas lesivas que, bajo la apariencia de mantenimiento, encubren auténticas eliminación o afecciones graves del arbolado.

Por último, el sistema de sustentación se concibe como el conjunto de elementos artificiales instalados, previa evaluación técnica que lo justifique, en ejemplares significativamente desestabilizados, con la finalidad de prolongar su longevidad, mejorar su estabilidad biomecánica y gestionar el riesgo derivado de eventuales fallos estructurales. Esta categoría refleja una aproximación contemporánea a la gestión del arbolado urbano, basada no en la eliminación preventiva del riesgo, sino en su mitigación técnica compatible con la conservación del ejemplar.

En su conjunto, el entramado definitorio de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, dota a la actuación administrativa de parámetros normativos verificables, reforzando la seguridad jurídica y garantizando un ejercicio proporcionado y motivado de las potestades públicas en materia de arbolado urbano.

4.2. El principio favor arboris

Particular significación sistemática adquiere la consagración expresa del principio favor arboris, concebido por el legislador como auténtico eje axiológico de la disciplina protectora del arbolado. La norma lo contempla como una cláusula de orientación material que impone la priorización de la permanencia del ejemplar arbóreo en la ponderación de todas las circunstancias técnicas, urbanísticas, ambientales y de seguridad concurrentes en cada supuesto concreto.

El referido principio despliega una triple funcionalidad normativa:

(i) Como criterio interpretativo, opera cual directriz hermenéutica que orienta la exégesis de las disposiciones legales y reglamentarias hacia soluciones favorables a la conservación del arbolado, evitando lecturas extensivas de las causas habilitantes para su eliminación.

(ii) Como regla de decisión administrativa, se proyecta sobre el ejercicio de las potestades autorizatorias, imponiendo a la Administración la obligación de explorar, motivar y, en su caso, preferir alternativas menos lesivas —tales como la reestructuración, el saneamiento o la implantación de sistemas de sustentación— antes de acordar la tala del ejemplar.

(iii) Como parámetro de control, se erige en canon de enjuiciamiento de la actuación, permitiendo verificar si la ponderación realizada ha respetado la presunción de conservación y si la medida adoptada satisface las exigencias de proporcionalidad, necesidad y mínima intervención.

Su función podría resultar conceptualmente análoga a la del principio in dubio pro natura consolidado en el Derecho ambiental contemporáneo, en la medida en que ambos instituyen una regla de preferencia normativa en favor del bien jurídico ambiental cuando concurren incertidumbres técnicas o márgenes de apreciación discrecional. No se trata, por tanto, de una mera proclamación programática, sino de una auténtica presunción iuris tantum en favor de la conservación del árbol, susceptible de decaer únicamente mediante motivación reforzada fundada en razones objetivas y acreditadas.

La positivización expresa del principio favor arboris constituye, desde la perspectiva dogmática, una novedad en el Ordenamiento Jurídico español. Al desplazar el centro de gravedad decisorio desde la conveniencia coyuntural hacia la preservación estructural del patrimonio arbóreo, el legislador introduce una regla de interpretación pro conservación que condiciona tanto la fase instructora —especialmente la evaluación técnica previa— como el momento resolutorio del procedimiento. En este sentido, la autorización de la tala deja de configurarse como una potestad meramente discrecional para devenir una decisión excepcional, sujeta a un estándar reforzado de justificación, coherente con la centralidad del arbolado como bien ambiental, paisajístico y cultural cuando sea digno de tutela prevalente.

V. RÉGIMEN JURÍDICO DE INTERVENCIÓN: TALA, PODA Y COMPENSACIÓN

5.1. Prohibición general de tala y supuestos excepcionales

El artículo 4 de la Ley 7/2025 , de 16 de diciembre, plantea como regla estructural del sistema una prohibición general de tala respecto de todos los árboles amparados por su ámbito de protección, configurando así una auténtica cláusula de intangibilidad prima facie del patrimonio arbóreo. La técnica normativa empleada responde a un esquema de intervención restrictiva con cláusula de excepcionalidad tasada, en virtud del cual la eliminación del ejemplar sólo resulta jurídicamente admisible cuando concurra alguno de los supuestos expresamente previstos y debidamente acreditados.

Los supuestos habilitantes se articulan en torno a cinco categorías: (i) riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente; (ii) riesgo de daños a personas o infraestructuras derivado del arbolado urbano; (iii) ejecución de obras de justificada necesidad que respondan al cumplimiento de normativa superior o al interés general —incluyéndose de forma expresa las exigencias de accesibilidad universal—; (iv) necesidad prioritaria debidamente justificada del municipio u otra Administración pública; y (v) concurrencia de fuerza mayor.

Esta enumeración revela una voluntad legislativa de acotar rigurosamente los márgenes de excepción, sometiendo la decisión de tala a un estándar reforzado de motivación y a una estricta acreditación fáctica. No basta la mera invocación de conveniencia administrativa: se exige la concurrencia objetiva de un presupuesto habilitante, susceptible de verificación técnica y ulterior control.

De singular relevancia resulta el mandato contenido en el apartado segundo del citado precepto, conforme al cual, incluso en presencia de alguno de los supuestos excepcionales, deberán ponderarse todas las alternativas posibles de conformidad con el principio favor arboris. Ello implica la obligación de examinar y, en su caso, priorizar medidas menos lesivas, tales como la adopción de actuaciones de poda selectiva, la instalación de sistemas de sustentación, la aplicación de tratamientos fitosanitarios, la implementación de soluciones técnicas que compatibilicen el arbolado con las obras proyectadas o el eventual trasplante del ejemplar cuando resulte viable. La tala se configura, por tanto, como ultima ratio, admisible únicamente tras descartar razonadamente opciones conservativas.

En el plano procedimental, la exigencia de informe favorable de técnico competente —salvo en supuestos de urgencia, en cuyo caso podrá emitirse con posterioridad— introduce un elemento de objetivación decisoria que constriñe la discrecionalidad administrativa. Este requisito no constituye una mera formalidad, sino una garantía sustantiva de racionalidad técnica, asegurando que la decisión se sustente en criterios científicos verificables y dotando al expediente de trazabilidad y transparencia. Desde la perspectiva del control judicial, dicho informe actúa como pieza nuclear para el enjuiciamiento de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada.

Especial trascendencia reviste, asimismo, la obligación de compensación mediante replantación que incremente la masa arbórea en el mismo término municipal. Esta previsión trasciende la lógica clásica de mera sustitución cuantitativa para aproximarse a un modelo de restauración ecológica con efecto neto positivo, orientado no sólo a neutralizar la pérdida ocasionada por la tala autorizada, sino a reforzar estructuralmente el capital natural urbano. De este modo, la ley integra en su diseño una dimensión de sostenibilidad dinámica, coherente con los principios de no regresión ambiental y mejora continua del patrimonio verde municipal.

En su conjunto, el artículo 4 configura un régimen de excepcionalidad estricta, técnicamente objetivado y ecológicamente compensatorio, que consolida la tala como medida extraordinaria.

5.2. Régimen de poda y prohibición de poda drástica

La poda se sujeta a criterios de mantenimiento del vigor y respeto a la arquitectura natural del árbol.

La prohibición general de poda drástica —salvo supuestos excepcionales y por personal cualificado— introduce un estándar técnico que limita prácticas tradicionalmente extendidas en la gestión urbana, alineando la actuación municipal con la arboricultura científica.

Así, el artículo 5 de la Ley configura un régimen jurídico de la poda inspirado en parámetros de racionalidad biológica y respeto estructural, superando concepciones meramente utilitaristas de la gestión del arbolado urbano. La intervención sobre los ejemplares protegidos se supedita, con carácter general, al mantenimiento de su vigor fisiológico, de su funcionalidad ecológica y de su configuración arquitectónica natural, así como a la preservación de las características morfológicas propias de cada especie.

La norma no se limita a establecer una pauta técnica, sino que incorpora un auténtico estándar jurídico de actuación, al exigir que la poda contribuya simultáneamente a realzar los valores estéticos y funcionales del ejemplar. De este modo, la actividad de mantenimiento deja de concebirse como una mera operación de contención volumétrica para devenir una actuación cualificada, orientada a la optimización del equilibrio biomecánico y paisajístico del árbol en el entorno urbano.

Particular trascendencia reviste la prohibición general de la poda drástica, como regla de principio respecto de los ejemplares protegidos por la Ley. Con ello, el legislador proscribe prácticas tradicionalmente extendidas en determinados contextos de gestión urbana —caracterizadas por intervenciones indiscriminadas que alteran severamente la arquitectura natural del árbol—.

La admisibilidad excepcional de la poda drástica queda sometida a un triple condicionamiento acumulativo: (i) su realización por personal cualificado; (ii) la ponderación expresa del principio favor arboris; y (iii) la concurrencia de riesgos relevantes vinculados a infraestructuras colindantes, a la seguridad vial o de las personas, o a la propia salud del ejemplar. Esta configuración convierte la poda drástica en una medida extraordinaria, sujeta a motivación reforzada y a una estricta evaluación técnica que justifique su necesidad y proporcionalidad.

Desde la perspectiva dogmática, el precepto introduce un límite material a la discrecionalidad técnica en la gestión del arbolado, estableciendo un canon objetivo de intervención que puede ser objeto de fiscalización.

VI. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN: INVENTARIO

El Título II de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, configura el inventario municipal del arbolado urbano como pieza cardinal del sistema de tutela, trascendiendo su apariencia de registro descriptivo. Se impone, en su artículo 5, su elaboración obligatoria —para aquellas entidades locales que aún no dispongan de él— en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la norma, así como su actualización periódica, al menos cada diez años.

En cuanto al arbolado de especial protección, la competencia municipal de catalogación, incluso respecto de ejemplares situados en suelo privado, evidencia la prevalencia del interés ambiental colectivo sobre la esfera estrictamente dominical. En los supuestos en que el árbol tenga además la condición de bien de interés cultural, prevalecerá la normativa patrimonial, singularmente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, aplicándose la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de forma supletoria.

Esta potestad de catalogación municipal no sólo posee una dimensión declarativa, sino que despliega efectos jurídicos concretos en términos de intensificación del régimen de protección, condicionando las facultades dispositivas del titular y sometiendo cualquier intervención a un criterio técnico reforzado.

VII. DISCIPLINA ARBÓREA Y POTESTAD SANCIONADORA

Por último, el artículo 8 de la Ley articula el régimen sancionador mediante una remisión expresa a la potestad reglamentaria de las entidades locales canarias, en el marco de su autonomía y de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se consagra así un modelo descentralizado de disciplina arbórea, en virtud del cual corresponde a los municipios la tipificación de infracciones y la determinación de las sanciones aplicables mediante ordenanza, dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal en materia de régimen local.

Desde la perspectiva constitucional y administrativa, esta técnica normativa se alinea con el principio de autonomía local y con la proximidad funcional de los entes municipales a la gestión ordinaria del arbolado urbano.

No obstante, se ha de precisar que esta técnica exige un ejercicio responsable y técnicamente solvente de la potestad reglamentaria municipal, a fin de evitar disparidades excesivas que pudieran comprometer el principio de igualdad o generar asimetrías sancionadoras desproporcionadas entre municipios. La necesaria homogeneidad básica —derivada tanto de la legislación estatal como de los principios generales del Derecho sancionador, tales como tipicidad, proporcionalidad y seguridad jurídica— actúa como contrapeso estructural frente al riesgo de fragmentación normativa.

VIII. ESPECIAL REFERENCIA AL PRINCIPIO FAVOR ARBORIS

La positivización expresa del principio favor arboris en la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, es sin duda, uno de los elementos dogmáticamente más innovadores de la norma, en la medida en que carece de antecedente expreso tanto en el Derecho comparado como en el propio Ordenamiento Jurídico español. No se han identificado, asimismo, referencias doctrinales que citen o desarrollen este principio. Con todo, cabe sostener que su génesis podría situarse en un borrador de ordenanza municipal elaborado por el profesor Lobo Rodrigo, en cuyo contenido se advierte una formulación embrionaria de la idea posteriormente acogida por el legislador. Tal circunstancia refuerza la singularidad del precepto y pone de manifiesto el tránsito de una construcción de origen académico-técnico al plano de la normatividad positiva, con las consiguientes implicaciones sistemáticas y hermenéuticas que ello comporta.

En particular, reviste un indudable interés desde la perspectiva de la génesis y progresiva consolidación normativa del principio favor arboris el examen detenido del borrador de la ordenanza municipal de infraestructura verde del municipio de Santa Cruz de Tenerife elaborado por el profesor Lobo Rodrigo. En efecto, el articulado del texto incorpora de manera expresa una referencia a este principio en dos pasajes normativos cuya relevancia resulta particularmente significativa dentro de la sistemática de la disposición reglamentaria, en la medida en que ambos contribuyen a perfilarlo como criterio rector de la actuación administrativa en materia de protección y gestión del arbolado urbano.

En primer término, la mención al principio favor arboris se localiza en el artículo segundo del borrador, precepto consagrado a la enumeración de los objetivos o finalidades que informan la ordenanza. Entre tales objetivos se incluye, en su letra d), el consistente en “coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá asegurar la permanencia del árbol en todo tipo de circunstancias, siempre que no existan razones de seguridad o de utilidad pública que exijan su eliminación”.

En segundo lugar, el referido principio vuelve a ser invocado en el primer artículo del capítulo II del borrador, dedicado a disciplinar el régimen aplicable a los proyectos de urbanización y edificación. El tenor literal del precepto dispone que: “En todos los proyectos de urbanización y edificación se procurará la máxima protección a los árboles y plantas existentes aplicando el principio favor arboris. En todo caso, dicho principio será de obligada aplicación para los árboles de más de diez años de antigüedad, salvo inviabilidad técnica debidamente justificada en el proyecto”. A través de esta previsión normativa se introduce una cláusula de protección cualificada respecto del arbolado consolidado, en la medida en que se establece un mandato jurídico de observancia imperativa que condiciona el diseño, planificación y ejecución de las actuaciones urbanísticas a la preservación prioritaria de los ejemplares existentes. La referencia expresa a los árboles de más de diez años de antigüedad evidencia, además, la voluntad de intensificar el nivel de tutela respecto de aquellos individuos arbóreos que, por razón de su desarrollo biológico y de su integración en el paisaje urbano, presentan un mayor valor ecológico, ambiental y paisajístico. Pues bien, si se procede a efectuar un análisis comparado entre la redacción del artículo 2, letra d), del mencionado borrador de ordenanza y la formulación contenida en el artículo 1.5 de la Ley —cuyo tenor dispone que “coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá priorizar la permanencia del árbol, en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes”— resulta posible apreciar, sin dificultad hermenéutica alguna, una notable convergencia tanto desde el punto de vista terminológico como desde la perspectiva de la estructura conceptual y de la finalidad normativa perseguida. En efecto, la similitud entre ambos enunciados no se limita a la reiteración de determinadas expresiones o fórmulas lingüísticas, sino que alcanza al propio esquema dogmático que articula la regulación: la configuración del principio favor arboris como criterio de preferencia destinado a orientar la toma de decisiones administrativas en supuestos de intervención sobre el arbolado, de modo que la conservación del ejemplar arbóreo se convierta en la opción prevalente en la ponderación de las circunstancias concurrentes, salvo cuando concurran razones suficientemente cualificadas —singularmente vinculadas a exigencias de seguridad o a imperativos de utilidad pública— que justifiquen su eliminación. De este modo, la comparación entre ambos textos permite identificar, con un grado razonable de evidencia, no sólo una manifiesta proximidad en su redacción, sino también una clara relación de inspiración normativa. En tal sentido, todo parece indicar que la formulación finalmente positivizada por el legislador autonómico encuentra un antecedente directo en la propuesta normativa contenida en el borrador elaborado por el profesor Lobo Rodrigo, cuyo planteamiento técnico-jurídico habría servido, en términos sustanciales, como matriz conceptual para la posterior incorporación legislativa del principio favor arboris en el Ordenamiento Jurídico.

Atendiendo al contenido propio de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, el principio favor arboris no se trata de una mera cláusula programática ni de una declaración de voluntad inserta en la Exposición de Motivos, sino de un principio jurídico operativo, dotado de eficacia normativa directa y con capacidad para condicionar la interpretación, aplicación y control de las actuaciones implementadas derivadas de su desarrollo.

El citado y transcrito artículo 1.5 de la Ley integra el principio favor arboris en el elenco de objetivos estructurales de la norma, configurándolo como criterio rector de toda intervención sobre el arbolado. La fórmula empleada —“priorizar la permanencia del árbol en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes”— revela su carácter de regla de preferencia normativa: ante un conflicto entre la conservación del ejemplar y otros intereses concurrentes, la decisión administrativa deberá inclinarse prima facie por la solución menos lesiva para la integridad y continuidad biológica del árbol.

El principio encuentra su fundamento en una triple dimensión:

(i) Dimensión ambiental, en conexión con el mandato de protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

(ii) Dimensión urbana y territorial, en cuanto el arbolado se concibe como infraestructura verde esencial para la habitabilidad y resiliencia climática.

(iii) Dimensión cultural y paisajística, al integrarse el arbolado urbano y singular en el patrimonio identitario y en el paisaje histórico de Canarias.

La Exposición de Motivos refuerza esta fundamentación al vincular la conservación del arbolado con la salud mental y física de la población, la mejora de las condiciones de habitabilidad y la transición hacia la sostenibilidad, en sintonía con políticas internacionales y de la Unión Europea de protección y multiplicación de espacios verdes urbanos.

Desde la perspectiva constitucional, el principio se insertaría en el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente.

Por otro lado, el artículo 4.2 de la Ley constituye la plasmación más intensa del principio favor arboris, por medio la proyección operativa en el régimen de tala. En los supuestos excepcionales en que la tala pudiera resultar jurídicamente admisible (riesgo, cumplimiento normativo superior, interés general o fuerza mayor), la Administración está obligada a considerar “todas las alternativas posibles” conforme a este principio; tal exigencia se traduce en un deber jurídico de exploración exhaustiva de medidas menos lesivas, tales como la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas o las podas selectivas técnicamente adecuadas. El principio favor arboris opera aquí como límite a la discrecionalidad técnica y como parámetro de control de la motivación. La decisión de tala deberá acreditar no solo la concurrencia de una causa habilitante, sino también la inviabilidad o insuficiencia de las alternativas conservacionistas. De este modo, la tala deja de ser una opción ordinaria para convertirse en ultima ratio, subordinada a una lógica de intervención mínima.

De manera similar sucede en el régimen de poda, de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley, el cual extiende el ámbito de aplicación del principio al régimen de poda, en particular a la poda drástica. La prohibición general de esta modalidad de intervención —admitida únicamente de forma excepcional y por personal cualificado— se encuentra directamente conectada con la necesidad de ponderar la permanencia y viabilidad estructural del ejemplar. La poda drástica, en tanto alteración sustancial de la arquitectura natural del árbol y potencial causa de daño irreversible, se presume incompatible con la conservación integral del arbolado. Solo cuando concurran riesgos relevantes para infraestructuras, seguridad vial o personas, o cuando la salud del árbol así lo exija, podrá autorizarse excepcionalmente, previa ponderación conforme al principio favor arboris. Desde el punto de vista jurídico, esta previsión transforma la técnica de poda en una actividad reglada por estándares científicos, desplazando prácticas tradicionales de carácter meramente utilitarista. El principio actúa aquí como criterio de racionalidad técnica y como garantía frente a intervenciones desproporcionadas.

Para finalizar cabe hacer mención al principio favor arboris como parámetro hermenéutico transversal, dado que su ubicación tanto en el artículo 1 (objetivos) como en los artículos 4 y 5 revela su carácter transversal, es decir, no se circunscribe a un concreto ámbito material, sino que informa la totalidad del régimen jurídico del arbolado urbano y de especial protección contemplado en la Ley.

Como se había adelantado, son tres consecuencias las que se derivan de lo anterior:

(i) Función integradora —como criterio interpretativo—: en supuestos no expresamente previstos, deberá optarse por la solución más favorable a la conservación del ejemplar.

(ii) Función limitadora de la discrecionalidad —como regla de decisión administrativa—: las decisiones administrativas deberán explicitar la ponderación efectuada.

(iii) Función de control —como parámetro de control—: los órganos judiciales podrán examinar si la Administración ha respetado la presunción conservacionista.

Atendiendo a lo expuesto, en términos comparados, el principio favor arboris se aproxima a principios consolidados en otros sectores, como el favor libertatis o el in dubio pro reo, en cuanto establece una regla de preferencia interpretativa. En el ámbito ambiental, conecta con el in dubio pro natura, pero con una concreción sectorial específica en relación con el arbolado urbano. Asimismo, incorpora implícitamente una dimensión de no regresión ambiental, en tanto impide decisiones que supongan una disminución injustificada de la masa arbórea urbana. Al exigir la exploración de alternativas y al imponer la compensación mediante incremento neto de masa arbórea, la Ley consolida una tendencia expansiva de la infraestructura verde. Este enfoque es coherente con la finalidad declarada en la Exposición de Motivos: proteger el arbolado frente a cualquier afectación directa o indirecta que implique la disminución de la masa arbórea total en suelo urbano del municipio en su conjunto. El principio, por tanto, no solo preserva individuos arbóreos concretos, sino que contribuye a mantener y ampliar el capital natural urbano.

En definitiva, la incorporación expresa del principio favor arboris en la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, representa una innovación no sólo en el Derecho español, pues su formulación transforma la conservación del arbolado en regla decisoria preferente, refuerza la motivación y racionalidad técnica de los actos administrativos y proyecta una concepción ecosistémica del espacio urbano.

IX. CONSIDERACIONES CRÍTICAS Y CONCLUSIONES

La Ley 7/2025, de 16 de diciembre, transita desde una concepción meramente ornamental o estética del arbolado urbano hacia su reconocimiento como auténtica infraestructura ecológica estratégica, integrada en las políticas de sostenibilidad, resiliencia climática y salud pública. El arbolado deja de ser contemplado como elemento accesorio del paisaje urbano para consolidarse como componente estructural del ecosistema municipal, dotado de valor funcional, ambiental y cultural propio.

Entre sus principales aportaciones se destacan las siguientes:

(i) La configuración del arbolado urbano como bien jurídico colectivo de naturaleza ecosistémica, cuya protección trasciende la dimensión patrimonial individual para insertarse en la esfera del interés general ambiental.

(ii) La positivización del principio favor arboris como canon hermenéutico y decisorio, instituyendo una presunción normativa en favor de la conservación y condicionando el ejercicio de potestades administrativas potencialmente lesivas.

(iii) La instauración de una prohibición general de tala con excepciones tasadas, sometidas a presupuestos estrictos de acreditación y a un régimen de ponderación reforzada, que convierte la eliminación del ejemplar en medida de carácter extraordinario.

(iv) La objetivación técnica de las intervenciones mediante la exigencia de informe preceptivo de técnico competente, mecanismo que constriñe la discrecionalidad y refuerza la racionalidad y trazabilidad de la decisión administrativa.

(v) La imposición de una compensación obligatoria de las talas autorizadas mediante incremento neto de la masa arbórea municipal, incorporando una lógica de restauración ecológica activa y de no regresión ambiental.

(vi) La articulación de instrumentos estructurales de inventario y catalogación.

Desde una perspectiva crítica, la efectividad material del modelo normativo diseñado dependerá, en gran medida, de factores extrajurídicos pero institucionalmente determinantes. En primer término, la adecuada dotación de medios técnicos y humanos a los municipios constituye presupuesto indispensable para la aplicación de la Ley. En segundo lugar, la calidad metodológica y actualización efectiva de los inventarios municipales condicionará la capacidad real de planificación y de toma de decisiones informadas. Finalmente, el desarrollo reglamentario del régimen sancionador habrá de conjugar autonomía local y homogeneidad sustantiva, evitando asimetrías que puedan erosionar la coherencia del sistema protector.

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