Iustel
En consecuencia, declara la conformidad a derecho de la sentencia recurrida que reconoció el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos, actualmente denominados trabajadores en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular, a participar en el concurso de traslados acordada por resolución del Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 20/07/2026
Nº de Recurso: 97/2024
Nº de Resolución: 680/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 680/2026
En Madrid, a 20 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de febrero de 2024,procedimiento n.º 20/2023, en actuaciones seguidas por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, contra el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, Unión General de Trabajadores y USIPA Asturias, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Asturias, representado y asistido por el letrado Don David Diego Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Sindicato Comisiones obreras de Asturias, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, declare nula la base tercera "requisitos comunes para concurrir”, de la convocatoria publicada en el BOPA de 31/10/23, del concurso de traslados para la provisión de vacantes de plantilla laboral del SEPA, por las razones expuestas, permitiendo la participación en el mismo del personal que tenga la condición de “indefinido no fijo" de plantilla, y con cuanto más proceda en derecho, obligando al Organismo a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.-Con fecha 6 de febrero de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice:
“FALLAMOS: Que estimamos la demanda presentada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias frente a Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), los Sindicatos UGT y USIPA Asturias.
Declaramos la nulidad de la Base Tercera "requisitos comunes para concurrir" de la convocatoria de concurso de traslados publicada en el BOPA de 31 de octubre de 2023, para la provisión de vacantes en la plantilla del Organismo demandado, en el punto en que no permite la participación en el mismo de los trabajadores indefinidos no fijos.
Condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a hacerla efectiva”.
CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“PRIMERO.- El Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) aplica a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de la empresa extinta Bomberos del Principado de Asturias, publicado en el BOPA del 18/6/2007, firmado en la representación social por los Sindicatos UGT, CCOO y USIPA.
SEGUNDO.- Entre los trabajadores que prestan servicios por cuenta de ese Organismo 23 son indefinidos no fijos.
TERCERO.- Por resolución de 19 de octubre de 2023 la Gerencia del SEPA convoca concurso de traslados para la provisión de vacantes, noventa y tres (93) plazas, repartidas entre las categorías de bombero-conductor, jefe de zona y auxiliar de bombero/especialista, en veintiún (21) destinos ubicados en distintas localidades y zonas de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- La convocatoria se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 38 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la extinta entidad pública Bomberos del Principado de Asturias, que junto a las Bases de la misma constituye la norma de aplicación.
QUINTO.- La Base Tercera de la convocatoria fija los requisitos para recurrir, los comunes y los específicos.
Son requisitos comunes ser personal fijo de plantilla del SEPA, sujeto al ámbito personal del Convenio en situación de activo, en situación que conlleve reserva de puesto o en excedencia voluntaria. También tienen esa consideración los titulares de contratos fijos a tiempo parcial, incluidos los de naturaleza fija-discontinua, y los de jornada reducida”.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe con fecha 13 de junio de 2024 por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesar la estimación del tercer motivo del recurso de casación interpuesto y la desestimación de los dos primeros.
SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, se hacía constar lo siguiente: "De conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, hecho público por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, se retorna la ponencia de este asunto al Excmo. Sr. D.IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN al que corresponde según el turno de sustitución preestablecido".
OCTAVO.-Con fecha 21 de enero de 2026, se dictó Providencia del tenor literal siguiente: "Se suspende el señalamiento acordado para el día de la fecha, a la vista de que la Sala ha elevado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre materias estrechamente relacionadas con la que se suscita en el presente recurso".
NOVENO.-Por Providencia de fecha 5 de junio de 2026, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; Habiéndose dictado con fecha 14/4/2026 por la Gran Sala del TJUE sentencia resolutoria de la resolución judicial C-418/2024 planteada por el auto de esta sala cuarta del TS de 30/5/2024 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 5544/2023 así como sentencia del Pleno de esta Sala Cuarta475/2026 de 11 de mayo recurso casación para la unificación de doctrina 3543/2023 (ROJ: STS 1959/2026 -ECLI:ES:TS:2026:1959), y habiéndose dictado con fecha 22 de Mayo de 2026, por esta sala Cuarta Providencia procediéndose al levantamiento de la suspensión. Se concede a la partes, recurrente y recurridos, y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de que puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso".
DECIMO.-Transcurrido el plazo concedido en la anterior resolución, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 18 de junio de 2026 en el sentido de reiterar el contenido del precedente informe, interesando la estimación del tercer motivo del recurso de casación interpuesto y la desestimación de los dos primeros.
UNDECIMO.-Por Providencia de fecha 23 de junio de 2026, se hacía constar lo siguiente: "Las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal únanse. Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art.197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día quince de julio de dos mil veintiséis, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.
1. Comisiones Obreras de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo impugnando el concurso de traslados acordado por resolución del Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) del 19 de octubre de 2023, en la parte en que exigía para acceder a dicho concurso el requisito de ser trabajador fijo, con exclusión, así, de los trabajadores indefinidos no fijos, que tras las SSTS (Pleno)475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023), denominados trabajadores en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular. La base de la convocatoria era acorde, en este extremo, con el convenio colectivo de aplicación, que -afirmaba la demanda- se impugnaba indirectamente.
La entidad demandada denunció la falta de legitimación activa del sindicato demandante y se opuso a la demanda por razones de fondo.
2. Tras rechazar la denunciada falta de legitimación activa del sindicato demandante, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias 2/2024, de 6 de febrero (proc. 20/2023), estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró la nulidad de la Base Tercera “requisitos comunes para concurrir” de la convocatoria de concurso de traslados publicada en el BOPA de 31 de octubre de 2023, para la provisión de vacantes en la plantilla del organismo demandado, en el extremo en que no permitía la participación en el concurso de los trabajadores indefinidos no fijos, que actualmente denominados trabajadores en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular.
3. En el presente caso no se plantean, sin embargo, las cuestiones que hemos examinado en nuestras SSTS(Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023).
SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.
1. En representación del SEPA, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias 2/2024, de 6 de febrero (proc.20/2023).
El recurso tiene tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 207 b) LRJS y el tercero al amparo del artículo 207 e) LRJS.
El primer motivo alega inadecuación de procedimiento porque considera que se debería haber encauzado la demanda por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos y no por la de conflictos colectivos. El segundo motivo denuncia la falta de legitimación activa de CCOO al ser firmante del convenio colectivo aplicable. Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción del principio de igualdad, invocando el artículo 14 CE, el artículo 15.6 ET, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (en adelante, Directiva1999/70), y las sentencias del Tribunal Supremo (TS) 708/2016, de 21 de julio (rec. 134/2015), 352/2018, de2 de abril (rec. 27/2917), y 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020).
2. El recurso ha sido impugnado por CCOO y por UGT.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del tercer motivo del recurso.
4. El auto de esta Sala IV de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023) planteó cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, lo que motivó la suspensión del presente procedimiento por versar sobre la problemática afín.
Esta cuestión prejudicial ha sido resuelta por la citada STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal).
La ya mencionada sentencia del Pleno de esta Sala IV núm. 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3453/2023), recepciona la STJUE Obadal.
El Ministerio Fiscal informó sobre la incidencia en el presente asunto de la STJUE Obadal y de la STS 475/2026en el sentido de considerar no coincidente lo examinado por esta última sentencia con el objeto del presente recurso y ratificar su anterior informe en el que interesaba la estimación del tercer motivo del recurso.
CCOO considera que la STJUE Obadal conduce a confirmar la sentencia recurrida, especialmente en un caso en el que los indefinidos no fijos realizan las mismas funciones que los fijos, sin que, por lo demás, la participación en un concurso de traslados comporte la adquisición de fijeza ni la alteración de los principios constitucionales de acceso al empleo público.
Finalmente, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene que la STJUE Obadal y la STS475/2026 avalan el criterio de la STS 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020).
TERCERO. Los motivos de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa del sindicato demandante.
1. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias afirma que existe inadecuación de procedimiento porque entiende que se debía haber encauzado la demanda por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos y no por la de conflictos colectivos.
En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado.
Ciertamente, la base de la convocatoria del concurso de traslado que ciñe la participación en el concurso a los trabajadores fijos y excluye a los hasta las SSTS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023), denominados indefinidos no fijos, no hace sino reproducir (es ”copia fiel”, dice la sentencia recurrida) la previsión establecida al efecto por el convenio colectivo aplicable.
Lo que sucede es que el artículo 163.4 LRJS dispone expresamente que la falta de impugnación “directa” de un convenio colectivo “no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos... posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en quelas disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho.” Remitimos al respecto, por todas, a nuestra STS 1225/2024, de 30 de noviembre (rec. 151/2022). Y ya la inicial demanda de conflicto colectivo afirmaba que la demanda suponía la impugnación “indirecta” del correspondiente precepto convencional.
2.El segundo motivo del recurso sostiene que el sindicato demandante no tiene legitimación activa para impugnar el convenio colectivo al haberlo suscrito.
Asimismo de forma coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal, tampoco este motivo puede ser estimado.
Según se ha expuesto en el apartado anterior, la demanda no está impugnando de forma directa el convenio colectivo, sino un particular extremo de un concurso de traslado que sería, en su caso, un acto de aplicación de dicho convenio.
Y, aunque estuviera impugnando de forma directa el convenio colectivo, CCOO tendría legitimación para hacerlo de conformidad con el artículo 165.1 a) LRJS, en tanto que sindicato interesado. En todo caso, a pesar de haber suscrito el convenio colectivo aplicable, lo que se hizo por cierto en 2007, nuestra jurisprudencia admite que un sujeto firmante del convenio colectivo pueda impugnarlo; remitimos, por todas, a la STS 159/2018, de 15de febrero 2018 (rec. 47/2017), y a las por ella citadas, y, especialmente, a las más recientes SSTS 173/2026,de 18 de febrero (rec. 276/2024), 251/2026, de 10 de marzo (rec. 198/2025), y 334/2026, de 27 de marzo (rec.103/2025).
CUARTO. Concurso de traslados y trabajadores en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular (tercer motivo del recurso).
1. La sentencia recurrida ha reconocido el derecho de los trabajadores entonces denominados indefinidos no fijos del SEPA a participar en el concurso de traslados publicado en el BOPA de 31 de octubre de 2023.
Son 23 los trabajadores del SEPA que reúnen esa condición entonces calificada de indefinidos no fijos. Y el concurso de traslados es para la provisión de 93 plazas vacantes repartidas entre las categorías de bombero-conductor, jefe de zona y auxiliar de bombero/especialista, en 21 destinos ubicados en distintas localidades y zonas de la comunidad autónoma.
El SEPA aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de la extinta entidad Bomberos del Principado de Asturias, publicado en el BOPA del 18 de junio de 2007 (Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias; en adelante, el convenio colectivo o el convenio colectivo de bomberos). La duración inicialmente prevista para este convenio colectivo era la de 30 de junio de 2008, momento -dispone el artículo 3 del texto convencional- en que finalizaría su vigencia y se iniciaría la negociación con los representantes legales de los trabajadores para la integración de los trabajadores de la entidad Bomberos de Asturias en el convenio colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos. Ahora bien, en el BOPA de 5 de marzo de 2025 se publica un acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo, concretamente en materia de horas extraordinarias y otras materias no relevantes para el presente caso. Y en dicho acuerdo se hace referencia a que el convenio colectivo se prorrogó por acuerdo de 5 julio de 2013, publicado en el BOPA de 16 de septiembre de 2013. También se hace referencia a que la entidad Bomberos del Principado de Asturias está actualmente integrada en el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.
Según se ha anticipado, el concurso de traslados es para la provisión de las categorías de jefe de zona, bombero-conductor y auxiliar de bombero/especialista. En la “definición de categorías por grupos” del convenio colectivo, el jefe de zona es del grupo C, el bombero conductor es del grupo D y el auxiliar de bombero es del grupo E.
2. Partiendo, entre otras normas, de la Directiva 1999/70 y del artículo 15.6 ET, la sentencia recurrida expone con cierto detenimiento la doctrina de las SSTS 708/2016, de 21 de julio (rec. 134/2015), 352/2018, de 2 de abril (rec. 27/2017), y 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020). Y precisamente estas mismas sentencias son las invocadas en el tercer motivo del recurso de casación.
Procede, en consecuencia, exponer la doctrina de estas sentencias en lo que es relevante a los efectos del presente recurso.
3 a) La STS 708/2016, de 21 de julio (rec. 134/2015), del Pleno, rechazó que en un supuesto de concurso de traslado en la entidad pública empresarial ADIF se excluyera al entonces denominado personal indefinido no fijo y, confirmando la sentencia recurrida, declaró que este personal tenía derecho a participar en el concurso de traslado en igualdad de condiciones con el personal fijo.
La sentencia relataba que “la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido aproximando (el) régimen jurídico” del indefinido no fijo al del fijo. Lo que es distinto es el régimen de la extinción del contrato de trabajo, toda vez que “la extinción contractual del trabajador "indefinido no fijo" puede ser causada por la cobertura legal o reglamentaria de la plaza que ocupa”, lo que no es el caso del trabajador fijo. Sin embargo –precisa la STS 708/2016-, “durante la vigencia del vínculo, el trabajador "indefinido no fijo", no puede ver mermado ningún derecho laboral o sindical por el mero hecho de ostentar dicha condición”, recordando la sentencia el contenido del artículo 15.6 ET, de conformidad con el cual, “las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato.”
b) Por su parte, la STS 352/2018, de 22 de abril (rec. 27/2017), también del Pleno, rechazó que en un supuesto de una convocatoria de promoción profesional de la Agencia de Agua y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (Amaya) se excluyera al entonces calificado de personal indefinido y no fijo y, confirmando la sentencia recurrida, reconoció que este personal tenía derecho a participar en el concurso de promoción en igualdad de condiciones con el personal fijo.
La sentencia parte de que, salvo en materia extintiva, debe existir una “equiparación en derechos y condiciones” del personal indefinido no fijo y el personal fijo: es “lo que exige el artículo 15 ET” y “es también lo que exige el Derecho de la UE” (Directiva 1999/70).
Ahora bien, es importante señalar que ya la STS 352/2018 advirtió que “la promoción profesional reclamada ha de reconocerse, pero solo cuando su consecución se considere posible sin alterar la naturaleza (indefinida no fija).”
c)Finalmente, la STS 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020), reiterada por las SSTS 561/2024, de 17 de abril(rcud 853/2021) y 625/2024, de 29 de abril (rcud 4962/2022), recuerda que “la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito,... El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la administración o en la empresa pública se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.”
La sentencia examina un supuesto de concurso de traslados en el Departamento de Educación, Política lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.
Y la STS 277/2022 declara que la doctrina de las citadas SSTS 708/2016 y 352/2018 “no resulta de aplicación” al caso que resuelve por dos razones fundamentales.
En primer lugar, por la diversa redacción de los convenios colectivos que permitían llegar a distintas conclusiones sobre la inclusión o exclusión en los concursos de traslado y en la promoción profesional de los entonces llamados indefinidos no fijos.
Y, en segundo término, por los muy diferentes ámbitos de aplicación de los concursos. Así, en las aludidas SSTS 708/2016 y 352/2018 el traslado se limitaba al seno de una empresa pública (ADIF) y la promoción profesional al ámbito de una determinada agencia pública autonómica. Por el contrario, en el supuesto de la STS 277/2022 el concurso de traslados se refería a toda la administración pública educativa autonómica, lo que implicaba que si se concediese el derecho a participar en el concurso de traslados a todo el personal indefinido no fijo la medida se extendería a toda aquella administración. Lo mismo pasaba en el caso de las SSTS 561/2024, de 17 de abril (rcud 853/2021), y 625/2024, de 29 de abril (rcud 4962/2022), en las que el concurso de traslados se refería al conjunto de la “Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.” Cabe señalar que, en estos últimos casos, la entidad empleadora podría acabar siendo otra distinta (otra consejería u otro organismo autónomo), lo que no ocurre en el presente caso en el que la entidad empleadora seguirá siendo el SEPA.
Particularmente relevante fue que, en el caso de la STS 277/2022, “resulta indudable la adscripción de cada una de las personas indefinidas no fijas, a las que afecta el presente conflicto, a una concreta plaza de la RPT y los que no lo están, aparecen en trance de acceder a la misma.” También en los supuestos de las SSTS561/2024 y 625/2024, se producía la adscripción de los denominados indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto. La STS 277/2022 tenía adicionalmente muy presente el apartado primero de la disposición adicional decimoquinta ET. Pero este apartado fue derogado expresamente por el Real Decreto-ley 32/2021,de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
4. En el supuesto que estamos examinando, de trata de un concurso de traslados que se convoca en un concreto organismo autónomo: el del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA). Las bases del concurso se ajustan al Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias, que es un convenio de 2007, sin que los bomberos se hayan integrado todavía, como sin embargo el convenio de 2007 preveía que se haría, en el convenio colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos.
En consecuencia, y al contrario de lo que ocurría en los supuestos de las 277/2022, 561/2024 y 625/2024, el concurso de traslado aquí examinado no se proyecta sobre el conjunto del personal laboral de la administración autonómica y sus organismos autónomos, sino que únicamente afecta al organismo autónomo SEPA. Se aproxima mucho más, en consecuencia, el presente caso al resuelto por la STS 708/2016 y, en menor medida por no tratarse de un concurso de traslado sino de promoción profesional, al de la STS 352/2018.
La segunda importante diferencia del presente caso con las STS 277/2022, 561/2024 y 625/2024 consiste en que, así como en estas sentencias existía la adscripción de los entonces denominados indefinidos no fijos a una plaza o puesto de trabajo concreto, la sentencia recurrida en el presente recurso de casación afirma, por el contrario, que “no consta que los trabajadores (indefinidos no fijos) afectados estén adscritos a una plaza concreta.”
En tercer lugar, en el actual supuesto, el concurso de traslados es para la provisión de plazas vacantes de las categorías de bombero-conductor, jefe de zona y auxiliar de bombero/especialista. Y ya hemos dicho que en la “definición de categorías por grupos” del convenio colectivo, el jefe de zona es del grupo C, el bombero conductor es del grupo D y el auxiliar de bombero es del grupo E.
5.En el contexto descrito, no resulta justificado ni proporcionado, especialmente desde la perspectiva del artículo 15.6 ET y de la Directiva 1999/70, que no se permita la participación de los denominados hasta las SSTS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023),indefinidos no fijos en un concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de las categorías de ”bombero-conductor”, jefe de zona y auxiliar de “bombero/especialista”, categorías que se regulan y describen en un convenio colectivo que se denomina precisamente de “bomberos” del Principado de Asturias. Cuestión distinta es que, precisamente por haber ingresado en el ámbito público con pleno respeto a los principios de igualdad, capacidad y mérito, se pudiera establecer, en su caso, una cierta y proporcional preferencia o asimismo proporcionada mayor puntuación a los fijos respecto de los hasta las sentencias citadas indefinidos no fijos; pero lo que no es acorde con las normas señaladas es impedir a estos últimos la participación en el concurso de traslados.
Además de que, como ya se hemos señalado, no le consta a la sentencia recurrida que los denominados trabajadores indefinidos no fijos del presente caso estén adscritos a una plaza concreta, también la sentencia recurrida afirma que tampoco consta que en el “cometido laboral” de esos indefinidos no fijos “haya diferencias con respecto a los trabajadores fijos”, ni, en fin, que “se comprometa la verdadera naturaleza del vínculo laboral que les une a la demandada.”
Así las cosas, no hay motivos para casar y anular la sentencia recurrida que, no solamente parte de la igualdad y equiparación que ha de existir, conforme al artículo 15.6 ET y la Directiva 1999/70, entre las condiciones de los entonces calificados de indefinidos no fijos (trabajadores temporales desde la perspectiva de esta Directiva) y de los fijos, salvo en lo que se refiere a la extinción del contrato de trabajo, sino que se detiene particularmente en el análisis de nuestras SSTS 708/2016, 352/2018 y 277/2022 y concluye que la participación de los denominados indefinidos no fijos en el concurso de traslados no debe comprometer la naturaleza del vínculo laboral de indefinidos no fijos que les vincula con la entidad demandada.
Como afirma la STS (Pleno) 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023), nuestra jurisprudencia ya establecía con toda claridad que durante la vigencia de la relación laboral el que hasta entonces veníamos denominando trabajador indefinido no fijo tenía “los mismos derechos que el trabajador fijo”, añadiendo aquella sentencia que “ese mismo régimen jurídico sigue por supuesto vigente para los trabajadores en situación de abuso de temporalidad.”
6.Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo demás, de conformidad con el último inciso del artículo 163.4 LRJS, el Ministerio Fiscal podría interesar, en su caso, la ilegalidad de la previsión convencional a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
QUINTO. La desestimación del recurso de casación.
1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el SEPA y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. No procede imponer costas (artículo 235.2 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación del Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2/2024, de 6 de febrero (proc. 20/2023).
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.