Iustel
Tal y como argumenta el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, quien presenta una denuncia ante la Administración solo tiene derecho -salvo que la ley disponga otra cosa- a que sea examinada y, en su caso, se hagan las averiguaciones pertinentes, pero no tiene derecho a que se incoe un procedimiento sancionador, ni menos aún a que éste termine con la imposición de una sanción.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 682/2026, de 03 de junio de 2026
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 361/2025
Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
En Madrid, a 3 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 361/2025 interpuesto por el procurador don Pedro Cristóbal Ruiz Torres, en nombre y representación de DON Dionisio, bajo la dirección letrada de don Sergio Colete González, contra la resolución de 16 de octubre de 2025 la Inspección Fiscal, de la Fiscalía General del Estado.
Ha sido parte recurrida la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 18 de noviembre de 2025, presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal don Dionisio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Inspección Fiscal, de la Fiscalía General del Estado de 16 de octubre de 2025.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personado al procurador don Pedro Cristóbal Ruiz Torres en nombre y representación de don Dionisio y se requirió a la Fiscalía General del Estado para que remitiera el expediente administrativo y se practicaran los emplazamientos pertinentes.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2025, se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada y parte a la Administración demandada y se emplazó por término de veinte días al procurador don Pedro Cristóbal Ruiz Torres al objeto de formalizar la correspondiente demanda.
CUARTO.- La representación procesal de don Dionisio, por escrito de 12 de enero de 2026 solicitó a la Sala tuviera por formalizada la demanda y tras la argumentación que en su escrito se contiene, suplicó a la Sala:
“[...] SUPLICO A LA SALA.- Que teniendo por presentada la presente demanda, se tenga por deducida en tiempo y forma la misma y en su día, previo los tramites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se ANULE el Decreto de 16 de octubre de 2025 de la Fiscal Jefa Inspectora de la Fiscalía General del Estado (notificado el 23 de diciembre de 2025) por el que se acordó el archivo del expediente gubernativo NUM000, y en su lugar, dicte sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:
1. Nulidad del Decreto impugnado: Se anule el Decreto de la Fiscal Inspectora Jefa de la Fiscalía General del Estado de fecha 16 de octubre de 2025 (Expte. gubernativo disciplinario n.º NUM000), por ser contrario a Derecho. Dicha nulidad se funda en la falta de motivación de la resolución, su incongruencia omisiva al no responder a las cuestiones planteadas, y la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como por infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 103.1 CE y de la obligación legal de motivar los actos administrativos ( art. 35 LPAC).
2. Retroacción del procedimiento disciplinario: Se ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al Decreto anulado, para que la Inspección Fiscal practique las diligencias básicas de investigación omitidas, con pleno respeto a los derechos del interesado. En particular, deberá el órgano instructor, como mínimo: i) citar y recibir declaración a los fiscales y demás funcionarios involucrados en los hechos denunciados; ii) recabar las actuaciones, expedientes o documentos de los procedimientos judiciales referidos, u otros medios de prueba pertinentes, que permitan verificar los extremos de la denuncia; y iii) otorgar audiencia efectiva al denunciante, comunicándole las diligencias practicadas y permitiéndole realizar alegaciones o proponer prueba complementaria antes de resolver. Asimismo, solicita esta parte que en dicha fase reabierta sea oída la propia Fiscal Inspectora (en calidad de instructora encargada del expediente), a fin de que aclare las razones de su decisión de archivo y se contraste su actuación con la documentación obrante en autos. Solo tras cumplir estas actuaciones mínimas de indagación, y valorando imparcialmente todas las evidencias reunidas, podrá la Inspección Fiscal dictar nueva resolución disciplinaria debidamente motivada.
3. Eventuales responsabilidades por desviación de poder: Finalmente, se interesa de esa Ilma. Sala que, a la vista de la actuación observada por la Fiscal Inspectora Jefa en este caso, limitada a acoger la versión del denunciado y omitir toda investigación, valore la procedencia de remitir testimonio de lo actuado al Consejo Fiscal o al Ministerio de Justicia, para que dichas autoridades, en el ámbito de sus competencias, analicen si la conducta de la mencionada autoridad pudiera constituir algún tipo de desviación de poder, encubrimiento institucional o infracción disciplinaria grave por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
4. Asimismo, se impongan las costas del proceso a la parte demandada. [...]”.
QUINTO.- Por diligencia de 13 de enero de 2026, se tuvo por formalizada la demanda emplazando al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días.
El Abogado del Estado mediante escrito de 27 de enero de 2026 formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala:
“[...] SUPLICO DE LA SALA tenga por presentado este escrito y por formulada contestación a la demanda y, en mérito de lo que se expone, dicte sentencia por la que acuerde la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, desestime el recurso al ser conforme a derecho la resolución combatida, que no incurre en vicio alguno que justifique su revocación por la Sala, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139 LRJCA). [...]”.
SEXTO.- Por decreto de 28 de enero de 2026, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se declararon conclusas las presentes actuaciones, quedando pendientes de votación y fallo.
SÉPTIMO.- Señalándose posteriormente para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2026, y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Dionisio contra el decreto de la Fiscal Inspectora Jefe de 16 de octubre de 2025.
Los antecedentes del asunto son como sigue. El ahora recurrente presentó una queja ante la Fiscalía General del Estado contra el Fiscal Provincial Jefe de Sevilla, achacándole haber ordenado a dos de sus subordinados que no formulasen acusación en otras dos diligencias previas que se seguían ante el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Sevilla. El tema de fondo de la queja tenía que ver con la actitud de la Fiscalía en una entrada en domicilio que no habría estado debidamente autorizada y con el hecho de que los querellados eran miembros de la policía judicial.
El Fiscal Provincial Jefe de Sevilla emitió el informe requerido por el servicio de inspección del Ministerio Fiscal como consecuencia de la queja. Aparte de explicar las actuaciones que se llevaron a cabo en esas dos diligencias previas, afirmó que no había dado ninguna clase de instrucción a los Fiscales encargados de las mismas.
Mediante el decreto que ahora se impugna, la Fiscal Inspectora Jefe archivó la queja. Tiene por acreditado que el Fiscal Provincial Jefe de Sevilla no dio ninguna orden y añade que, de haberlas dado, ello no habría sido contrario a derecho pues entraría dentro de sus atribuciones (art. 25.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Observa, por lo demás, que la actuación de los individuos del Ministerio Fiscal en el origen de la queja se produjo en el curso de actividad jurisdiccional, de donde se seguiría que su eventual ilegalidad debe ser combatida en sede procesal mediante los correspondientes recursos.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se sostiene que la Fiscal Inspectora Jefe decidió el archivo de la queja sin haber realizado una investigación adecuada. En este sentido, alega insuficiente motivación en relación con las irregularidades denunciadas en la queja, así como incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre todas sus peticiones; lo que, siempre a juicio del recurrente, supone una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución). Añade que la Fiscal Inspectora Jefe ha conculcado el principio de legalidad, que la obliga a investigar todas las denuncias, y que adoptó su decisión sin darle el preceptivo trámite de audiencia. Concluye pidiendo que se anule el acto administrativo impugnado y que se retrotraigan las actuaciones a la vía administrativa.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone falta de legitimación activa, porque el recurrente pretende la apertura de un procedimiento disciplinario que concluya con la sanción del Fiscal denunciado. Y siempre en este orden de consideraciones, llama la atención sobre un extremo: que la demanda no se refiere solo a los pretendidos vicios del decreto por el que se decidió el archivo de la queja, sino que denuncia también la actuación de la propia Fiscal Inspectora Jefe.
Subsidiariamente sostiene que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, porque el archivo de la queja está suficientemente motivado. Subraya asimismo que, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por el mero hecho de ser denunciante no se adquiere la condición de interesado en el procedimiento administrativo. De aquí que el recurrente no tuviera derecho a ser oído antes de que se acordase el archivo de su queja.
CUARTO.- Abordando ya el tema litigioso, es conveniente comenzar precisamente observando que tiene toda la razón el Abogado del Estado cuando afirma que quien presenta una denuncia ante la Administración solo tiene derecho -salvo que la ley disponga otra cosa- a que sea examinada y, en su caso, se hagan las averiguaciones pertinentes. No tiene derecho a que se incoe un procedimiento sancionador, ni menos aún a que este termine con la imposición de una sanción. La jurisprudencia en materia disciplinaria es clara y constante a este respecto.
El recurrente en el presente asunto ignora este criterio básico, fundamentalmente porque pasa por alto que no tiene derecho alguno a ser oído en el curso de las investigaciones realizadas por el servicio de inspección del Ministerio Fiscal, ni tampoco a que el decreto ordenando el archivo de la queja responda a sus pretensiones. Es más: el denunciante no formula pretensiones. Quien presenta una queja o denuncia solo tiene derecho a que el órgano administrativo correspondiente la reciba y lleve a cabo las diligencias de investigación que, según las circunstancias del caso, considere pertinentes. Siendo esto así, las alegaciones del recurrente sobre una pretendida vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte del decreto de archivo adoptado por la Fiscal Inspectora Jefe están fuera de lugar y, sobre todo, determinan que el recurso contencioso-administrativo sea efectivamente inadmisible en ese concreto aspecto.
Cuestión distinta es si la investigación realizada a raíz de la queja y la motivación dada para acordar el archivo son correctas. La verdad es que el decreto de la Fiscal Inspectora Jefe que es objeto de impugnación da suficientes explicaciones de lo ocurrido y, sobre todo, explica por qué decide archivar la queja. De aquí que no haya falta de motivación.
A ello debe añadirse una consideración esencial: objeto de la queja era lo que el recurrente considera una decisión ilegal del Fiscal Provincial Jefe de Sevilla, consistente en haber ordenado a sus subordinados no acusar en las dos diligencias previas arriba mencionadas. Todo lo demás, especialmente la actuación de los Fiscales encargados de esos dos procedimientos, resulta irrelevante a efectos de este recurso contencioso-administrativo. Y las razones dadas por el decreto impugnado a este respecto son muy claras, a saber: que el Fiscal Provincial Jefe de Sevilla niega haber dado ninguna orden y que la Fiscal Inspectora Jefe considera que, en todo caso, no habría sido ilegal dar una orden de esas características. Sobre esto nada dice el escrito de demanda.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Dionisio contra el decreto de la Fiscal Inspectora Jefe de 16 de octubre de 2025, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.