Adrián Oliveira López

Algunas consideraciones en torno al conflicto de acceso a la red eléctrica y sus aspectos procedimentales

 11/09/2026
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Este estudio tiene por objeto el análisis del conflicto de acceso a la red eléctrica, así como de sus aspectos procedimentales más relevantes. Este procedimiento nace como la solución jurídica adoptada por el ordenamiento interno al imperativo europeo de garantizar un acceso abierto a las estructuras de red en igualdad de condiciones para todos los operadores del tráfico energético. Para el desarrollo del mismo, se ha optado por trazar una línea argumental que exponga —desde el origen en la normativa europea— la evolución del conflicto en estrecha relación con el Principio de Acceso de Terceros a las redes de transporte y distribución de la energía eléctrica (…).

Adrián Oliveira López es Doctorando en Derecho en la Universidad de Oviedo

El artículo se publicó en el número 72 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2026)

RESUMEN: El objeto del presente estudio es el análisis del conflicto de acceso a la red eléctrica, así como de sus aspectos procedimentales más relevantes. Este procedimiento nace como la solución jurídica adoptada por el ordenamiento interno al imperativo europeo de garantizar un acceso abierto a las estructuras de red en igualdad de condiciones para todos los operadores del tráfico energético. Para el desarrollo del mismo, se ha optado por trazar una línea argumental que exponga —desde el origen en la normativa europea— la evolución del conflicto en estrecha relación con el Principio de Acceso de Terceros a las redes de transporte y distribución de la energía eléctrica. También se exponen los distintos escenarios susceptibles de ser impugnados por la vía del conflicto de acceso, a la par que se compara a éste con el conflicto de conexión, íntimamente ligado. En su vertiente procedimental se analizan los sujetos que pueden interponerlo, los actos de instrucción, la denegación de las solicitudes, la finalización, la supervisión del cumplimiento y los posibles recursos frente a las resoluciones adoptadas.

SOME CONSIDERATIONS REGARDING THE CONFLICT OF ACCESS TO THE ELECTRICITY GRID AND ITS PROCEDURAL ASPECTS

ABSTRACT: This paper examines the dispute over access to the electrical grid and its key procedural features. It considers the legal mechanism developed under domestic law to implement the European requirement of granting all energy-market participants open and equal access to network infrastructures. The analysis begins with the relevant European legislation and follows the evolution of this dispute in close connection with the ATR for electricity transmission and distribution networks. It then reviews the different situations in which an access dispute may be initiated and contrasts this procedure with the related—but distinct— connection dispute. Finally, on the procedural side, the study details who is entitled to bring an access claim, the evidentiary and adjudicatory steps, grounds for rejecting or terminating the procedure, mechanisms for monitoring compliance, and the available avenues for appealing the decisions rendered.

I. INTRODUCCIÓN

El siglo XXI es, por antonomasia, la era de la hiperregulacion. La evolución de las sociedades hacia modelos más complejos hace necesario que éstas cuenten con un sistema legal cada vez mas técnico en las muchas materias que regulan la vida cotidiana. Hemos asistido al nacimiento y desarrollo de una disciplina dentro del Derecho Público que ya empieza a catalogarse como “rama” del Derecho, concretamente hablamos del Derecho de la energía.

Las especificidades técnicas de la legislación en materia de energía dificultan sobremanera la labor del jurista —más acostumbrado a conceptos ideales como pactum, que a otros materiales como “nudo” o “subestación”, más propios de ingenieros técnicos—. Sin embargo, el Derecho de la energía no es una excepción. Sólo hace falta observar la ingente cantidad de compilaciones normativas que regulan cada aspecto de la sociedad y que suponen, no sólo un verdadero reto para las nuevas generaciones de juristas, sino también una importante fuente de oportunidades. Sectores como el agroalimentario o el farmacéutico precisan de juristas que, junto con técnicos especialistas en la materia, desarrollen e interpreten las normas que van siendo sancionadas.

Este estudio nace con la vocación de indagar y descubrir nuevos horizontes en la práctica jurídica del Derecho Público, a fin de arrojar luz sobre un tema relativamente opaco, reservado a pocos especialistas en la materia por la complejidad técnica que entraña.

La metodología seguida para la elaboración de este trabajo ha sido, en buena medida, atípica. Ello porque, a diferencia de lo que ocurre con otros procedimientos, prácticamente no existe literatura jurídica que desarrolle —o siquiera trate— el tema del conflicto de acceso. Por consiguiente, la recopilación de información para elaborar este trabajo pasó, en primer lugar, por la lectura detenida de la legislación europea en materia de energía. Posteriormente, el análisis de la transposición de esos imperativos europeos al Derecho interno, estudiando las formas jurídicas que posibilitan cumplir esos mandatos. Finalmente, el desarrollo de los aspectos procedimentales requirió de la lectura individualizada de numerosas resoluciones de conflictos adoptados por la CNMC.

La exposición se desarrolla en dos bloques fácilmente diferenciados. Por una parte, se desarrolla la idea de conflicto de acceso a la luz del Principio de Acceso de Terceros a las Redes, inspirador de la estructura de acceso y conexión que establece la LSE, junto con la habilitación administrativa que permite el ejercicio del Derecho. Por otro lado, se explican las principales características que este procedimiento presenta en el marco de las competencias de la CNMC, así como también se individualizan los diferentes escenarios en los que cabe su interposición.

Finalmente, los epígrafes cuarto a noveno explican los aspectos propios de este procedimiento —legitimación subjetiva, desarrollo de la tramitación, inadmisión de las solicitudes, formas de terminación, etc.—, sin hacer un exhaustivo detenimiento en el procedimiento para la obtención del permiso —por ser casi imposible desarrollar ambos paralelamente en una extensión como la que se permite para este artículo—.

II. EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED ELÉCTRICA: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

1. El Principio de acceso de terceros a las redes: evolución europea y transposición al derecho español

La revolución energética supuso un hito en la historia de la humanidad y, en particular, en la de Europa. La energía constituye el núcleo del desarrollo; permite y posibilita el progreso económico y técnico de las sociedades, impulsa la creación de empleo y, en definitiva, el estado actual de las naciones sería inconcebible sin su uso generalizado.

Durante el siglo XX, el consumo masivo y exponencial de energía obligó a acometer ingentes inversiones en infraestructuras. Al mismo tiempo, la ausencia de un mercado verdaderamente competitivo convirtió el sector energético europeo en un monopolio natural(1), en el que empresas verticalmente integradas(2) acaparaban toda la cuota de mercado y controlaban todas las fases del proceso productivo, desde la generación de electricidad hasta la distribución a los consumidores finales(3).

Durante la década de 1990 surge en Europa la necesidad de iniciar un proceso gradual de apertura a la competencia en los mercados monopolísticos de la electricidad y del gas en los Estados Miembros. Todo ello con la finalidad de fomentar la competencia entre operadores económicos –lo que, en última instancia, beneficiaría a los consumidores finales--, así como de contribuir a la creación de un mercado interior de la electricidad que facilitase la interconexión entre los Estados miembros(4). El proceso se materializó en la entrada en vigor de varios paquetes legislativos, cuyo origen se encuentra en la Directiva 96/92/CE(5) del Parlamento y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(6).

En lo que respecta a esta exposición, a partir de la entrada en vigor de dicha directiva, y continuando con las que le sucedieron, culminó parte del proceso liberalizador del mercado energético con la liberalización total de dos de sus actividades: la generación y la comercialización. En cuanto al transporte y la distribución, el legislador comunitario consideró que carecía de sentido que otros competidores proyectasen nuevas líneas paralelas a las ya existentes. Por ello, se optó por la creación de un sistema ordenado para el acceso a dichas infraestructuras(7), basado en condiciones de igualdad y no discriminación. Esta solución, ya consagrada en la Directiva 96/92 estableció los principios básicos que más tarde se conocerían como Principio de Acceso de Terceros a la Red —ATR, por sus siglas en inglés—.

El ATR —en palabras de ZAMORA SANTA BRÍGIDA, I,—:“[] resulta esencial para la construcción del mercado interior de electricidad, puesto que el carácter de monopolio natural que desde una perspectiva económica presentan las redes hace imprescindible que los propietarios de las mismas tengan que ceder su uso a terceros ope legis, a cambio del correspondiente peaje [] El acceso de terceros a la red es un principio que se construye con el fin último de favorecer, no a los competidores, sino a los consumidores; pues se considera, de forma generalizada, que el aumento de la competencia en la oferta genera incentivos para la innovación y reduce los precios [].

Es fundamental para los productores de energía eléctrica que los regímenes jurídicos nacionales en materia de acceso y conexión se diseñen desde el respeto a este principio, de forma que el gestor de la red no pueda denegar el acceso de manera arbitraria”(8).

La configuración de este principio no fue sencilla, ya que estuvo sometida a constantes modificaciones a lo largo de las sucesivas normas sancionadas, conforme surgían escenarios que limitaban el acceso y que, por consiguiente, obstaculizaban la consecución de los objetivos de la Unión(9). Su evolución, en términos generales, podría resumirse así:

La Directiva 96/92, por ser la norma precursora en sentido estricto de toda la doctrina relacionada con el Derecho de la Energía, no profundiza exhaustivamente en la construcción de este principio. Expone la necesidad de abrir el acceso a la red, así como favorecer dicho acceso apoyándose en criterios “objetivos, transparentes y no discriminatorios, que constituyen la piedra angular de este principio y que, desde entonces, han servido como punto de partida en las distintas normas europeas y nacionales en lo que al acceso a las redes se refiere. Asimismo, manifiesta —por aquel entonces con carácter urgente— la necesidad de crear procedimientos de resolución de conflictos(10). No obstante, en ese momento no se construyeron ni se plantearon mecanismos específicos que permitieran al solicitante impugnar las decisiones de los gestores de red. A pesar de ello, sí se impuso al gestor la obligación de motivar y justificar la denegación, exigencia que se ha mantenido hasta la actualidad. En el capítulo VII, bajo la rúbrica “Organización del acceso a la Red”, la directiva establece tres procedimientos alternativos que los Estados miembros podrán escoger para organizar el acceso de los solicitantes a la red. Asimismo, el art. 16 dispone que podrá optarse por uno u otro procedimiento(11) pero que ambos deberán regirse por los ya mencionados criterios: objetivos, transparentes y no discriminatorios.

En el año 2003 entró en vigor la directiva 2003/54/CE (12) por la que se deroga la directiva 96/92/CE en materia de normas comunes para el mercado interior de la electricidad. A diferencia de su predecesora, esta norma presenta un mayor rigor y detalle en sus exposiciones —quizá fruto del ese carácter mutable de la anterior(13)— y se ocupa de concretar y desarrollar aquellos aspectos que habían quedado poco definidos. En su redacción encontramos un mayor desarrollo de la cuestión relativa al acceso(14), así como la necesidad de concretar todas las funciones que las autoridades reguladoras nacionales llevarían a cabo en esta materia, tarea que impone a los Estados miembros, pero cuyos aspectos mínimos desarrolla la directiva y que son, generalmente, relativos a las tarifas(15).

Todo ello lo plasma acertadamente en su artículo 20, que reafirma los criterios objetivos y no discriminatorios, hace mención expresa al cálculo de las tarifas e insiste nuevamente en la debida motivación de las denegaciones. Para ello introduce una nueva variable que, al igual que ocurría con la motivación en el anterior texto, ha permanecido imperecedera desde su publicación. Concretamente nos referimos a la falta de capacidad de acceso necesaria, cuestión de especial importancia que se tratará con detenimiento más adelante.

La Directiva 2003/54/CE fue sucedida por la Directiva 2009/72/CE (16). Al igual que su predecesora, la norma reflexiona en torno a las medidas que, con anterioridad, fueron establecidas y expone acertadamente qué camino se ha de tomar para suplir aquellos aspectos que, de nuevo, limitan la consecución de los objetivos comunitarios. En su considerando cuarto, recalca la inexistencia de un acceso a la red no discriminatorio, así como critica la ineficiencia de la supervisión reguladora de los Estados miembros, aspectos de enorme relevancia en el texto. Al igual que sucedió en la Directiva 2003/54, en lo relativo a la tarificación, la Directiva 2009/72 busca reformar tres aspectos esenciales que por aquel entonces interrumpían el desarrollo, los cuales eran:

El primero es la consecución de la separación efectiva entre las industrias de red y las de generación, para cuyo cumplimiento se optó por limitar jurídicamente a los titulares y gestores de la Red de transporte, impidiéndoles participar de las otras actividades, así como permitiendo a los distribuidores y suministradores mantener sólo una mínima participación en la Red de Transporte(17).

El segundo aspecto es la elevación de la seguridad del suministro de energía a la categoría de componente esencial de la salud pública, aspecto íntimamente conectado con la protección del consumidor cuyos intereses, dice el texto, “deben constituir el núcleo de la presente directiva”(18).

El tercer objetivo, en relación con la protección del consumidor, es la reforma de las autoridades reguladoras de los Estados Miembros a fin de dotarlas de una mayor independencia funcional y orgánica, así como fomentando sus funciones de resolución de conflictos, llegando a afirmar que la perseguida protección de los consumidores “se garantiza mediante unas vías de resolución de conflictos al alcance de todos []”(19).

En lo que a su articulado se refiere, de nuevo vemos cambios sustanciales en su redacción, manteniendo los aspectos tratados en la normativa anterior y añadiendo nuevos objetivos a alcanzar. En lo relativo al acceso de terceros -recogido en su artículo 32- mantiene la estructura de las dos redacciones anteriores, pero, al igual que ocurre en estas, introduce de nuevo una variable que se ha mantenido hasta nuestros días. En este caso es la capacidad que se le concede al usuario solicitante para recurrir a un procedimiento de solución de conflictos en caso de que le sea denegado el acceso por parte del Gestor de Red.

Finalmente, el último cambio normativo relevante en esta materia que nos compete es la Directiva 2019/944/CE(20). En lo que respecta a esta norma, no ahonda en materia de acceso como sí lo hacen sus antecesoras --quizá debido a que las medidas tomadas en los años previos fueron plenamente satisfactorias para con los objetivos que la Unión buscaba--. En concreto, esta directiva tiene cuatro objetivos claramente determinados, los cuales son: 1) La mejora de las interconexiones transfronterizas y el reforzamiento de normas comunes para el mercado interior(21); 2) La introducción de nuevos actores y actividades dentro del tráfico energético, concretamente las instalaciones de almacenamiento, el autoconsumo y las comunidades energéticas; 3) La protección de los consumidores, así como la adopción de una política más inclusiva, configurando el acceso a la energía eléctrica -por parte de los consumidores- como una “necesidad imperativa de Interés General”; 4) Contribuir a la descarbonización y, por consiguiente, al cumplimiento de los objetivos climáticos de la Unión.

En lo que al acceso se refiere, el texto lo recoge en su artículo sexto. La redacción es idéntica a la de la anterior Directiva, con la salvedad de un tercer apartado que recoge ésta, el cual expone que “Las disposiciones del presente artículo serán también de aplicación a las comunidades ciudadanas de energía que gestionan redes de distribución”, incluido en coherencia con lo dispuesto en el Considerando 47º, que faculta a los Estados Miembros a permitir que las Comunidades Ciudadanas de Energía se conviertan en gestores de redes de distribución.

A la vista de todo lo expuesto vemos cómo, en el seno del Derecho comunitario, se ha venido configurando progresivamente la construcción teleológica del principio de acceso de terceros a las redes de energía de manera que, aun careciendo de un texto positivo que lo desarrolle con firmeza, ha sabido solventar todos los obstáculos que se le han ido presentando.

Podría decirse que el desarrollo de este principio en paralelo al resto de la normativa comunitaria en materia de energía, lo convierte en un eje principal sobre el que se articula y armoniza el funcionamiento del propio mercado interior(22). Esto es así en la medida en que, de nada serviría haber liberalizado la producción de energía eléctrica si no se garantiza que dichos productores pueden verter a las redes la energía a producir por sus instalaciones en unas condiciones justas e igualitarias.

De la lectura de los artículos que recogen el acceso, deducimos la importancia que éste ha venido cobrando a lo largo de las décadas, siendo tratado superficialmente en sus orígenes y siendo completado a lo largo de las distintas directivas. Las reformas han reforzado los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios del primer texto, articulado un procedimiento al que acudir en caso de denegación, garantizado la imparcialidad del Gestor de red y la objetividad del acceso. Todo ello con la simple finalidad de fomentar un mercado plenamente competitivo, no dejando, sin embargo, de lado a los consumidores, quienes se han convertido en actores principales dentro de la legislación europea, cumpliendo de esa manera con los fines de cohesión social que, desde sus inicios, la Unión persigue.

Una vez analizado el principio europeo, su mutabilidad y sus fines, procede ahora hablar de la transposición y desarrollo de este principio a nivel estatal. Como se ha indicado anteriormente, en materia de acceso a la Red, así como en el Derecho de la Energía en general, la Unión Europea se limita a perfilar los principios rectores, mientras que el desarrollo normativo que los plasma es competencia puramente estatal.

El desarrollo interno de este principio en España pasa, en primer lugar, por la configuración de un Derecho de acceso, así como paralelamente y en coexistencia, de un Derecho de Conexión. El acceso y la conexión son sustancialmente diferentes, pero no podría entenderse el uno sin el otro. Cuando hablamos de acceso nos referimos a los Derechos que un sujeto --consumidor o generador-- solicita sobre una determinada red --potencia que solicita, nudo al que pretende conectarse, etc.-- mientras que, por Conexión, nos referimos a la solución física y técnica que permitirá conectar la instalación a la Red.

Parece ser que el legislador español optó por configurar estos dos derechos en estrecha coexistencia puesto que, aún siendo su esencia distinta, tal y como se ha señalado, consisten en la separación jurídica de una misma realidad, pues ambos cumplen la finalidad de acceder y, como culminación de ese acceso concedido, conectarse a la red --pues la finalidad propia del acceso consiste, precisamente, en poder conectarse físicamente--. Esta fórmula responde, a juicio de quien escribe, a una solución práctica que permitiera solventar tres problemáticas que podrían plantearse, las cuales son: 1)Distribuir las competencias estatales y autonómicas(23);2) Dividir los procedimientos en función del sujeto a quien corresponde emitir cada uno de los permisos, de tal manera que, conforme al art.2 apartados c) y d), el permiso de acceso es emitido por el gestor de la red, mientras que el de conexión corresponde al titular de la red, circunstancias --gestión y titularidad-- que no siempre concurren en un mismo sujeto(24);3) Separar los trámites ante la existencia de una posible impugnación por parte del solicitante, evitando por consiguiente que, ante la existencia de un acceso concedido, y cuya única discrepancia consista en materias propias de la conexión, ese derecho pudiera verse afectado o, en el peor de los casos, revocado en la resolución. De esta manera, con la separación se garantiza efectivamente la protección de aquel acceso que ha sido concedido, permitiendo que solo se resuelva lo relativo a los aspectos físicos y técnicos de la conexión(25).

La actual Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (26), regula estos Derechos en su artículo 33, bajo la rúbrica “Acceso y conexión”(27). En su redacción, desarrolla el Derecho de acceso, simplemente, como “El derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas”, mostrando con tan escueta definición cómo éste es el Derecho más básico que compete a cualquier sujeto que pretenda acoplarse a la Red. Por su parte, el de conexión -denominado “Derecho de conexión a un punto de red”- es el “Derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas”. En este caso, podemos apreciar la naturaleza física del Derecho de conexión en la propia denominación que le da la norma, gracias al uso de la expresión “a un punto de red”. Asimismo, resalta la diferente redacción de ambos, no solo por su extensión -mayor en la conexión-, sino por la distinta terminología de la que el texto se vale. En el acceso hace referencia a un “Derecho de uso de la red”, mientras que en la conexión ya se habla de un “Derecho a acoplarse eléctricamente”. Esta exposición no hace otra cosa que reafirmar lo que anteriormente se expuso, que ambos derechos forman parte de una misma realidad y que la conexión es la culminación última del Derecho de acceso.

Una vez aclarada la existencia de un Derecho de acceso, procede a continuación hablar de los permisos de acceso y conexión a un punto de red, cuya concesión es requisito indispensable para el ejercicio del Derecho de acceso.

2. Los permisos de acceso y conexión: naturaleza jurídica y procedimiento de obtención

El ejercicio pleno del Derecho de acceso se haya supeditado a la obtención de los permisos de acceso y conexión a un punto de red por parte del solicitante. Sin embargo, antes de entrar a valorar la naturaleza de los permisos, resulta imprescindible hacer referencia a la dispersión normativa que los regula(28), así como los aspectos que cada una de ellas recoge.

Dado que la mayor confusión en la distribución de competencias se presenta entre las del Gobierno --que regula el marco general por la vía del RD 1183/2020 (29)-- y las de la CNMC --reguladas en buena medida por la Circular 1/2021 (30)--, conviene hacer una breve referencia a las mismas, en la medida en que su delimitación resulta indispensable para la comprensión del tema central del trabajo, el conflicto de acceso, pues en función de los diferentes escenarios de impugnación puede resultar necesario acudir a una o a otra norma:

Corresponde al Gobierno aprobar, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros: 1) Los criterios y procedimientos que la concesión de acceso y conexión deberá satisfacer para el cumplimiento de los objetivos de política energética y penetración de las renovables; 2) Criterios bajo los que un sujeto podrá solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las condiciones de los permisos de acceso y de conexión, incluidos sus puntos de conexión; 3) Criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudo al objeto de garantizar la seguridad del suministro; 4) Causas de inadmisión de las solicitudes de permisos de acceso y conexión.

Corresponde a la CNMC aprobar, mediante circular, la metodología y las condiciones de acceso y conexión, que comprenden: 1) Contenido de las solicitudes y permisos; 2) Los criterios económicos; 3) Los criterios para la evaluación de la capacidad; 4) Los motivos para la denegación de solicitudes; 5) Contenido mínimo de los contratos; 6) Obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.

En materia de acceso y conexión, en la actualidad, la legislación española se apoya, principalmente, sobre tres pilares normativos básicos. Estos son:

En primer lugar, la ya mencionada LSE, que regula los aspectos básicos del acceso y la conexión, definiendo los Derechos y los permisos.

En segundo lugar, RD 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Este reglamento define estos mismos derechos y a la vez regula aquellos aspectos relativos al acceso y la conexión que se enmarcan en el ámbito competencias del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 33.10 de la LSE.

En tercer lugar, encontramos la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. Ésta fija las competencias de la CNMC en materia de acceso y conexión, así como su desarrollo responde al imperativo del art. 33.11 LSE.

La LSE define el permiso de acceso como “aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación”, mientras que el permiso de conexión a un punto de red lo define como “aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o, en su caso, de distribución”. Por otro lado, el RD 1183/2020 expone que el permiso de acceso es “aquel que se otorga para el uso de la red a una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte. El permiso de acceso será emitido por el gestor de la red”, asimismo, define el permiso de conexión como “aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica, almacenamiento para posterior inyección a la red, consumo, distribución o transporte a un punto concreto de la red de transporte o, en su caso, de distribución. El permiso de conexión será emitido por el titular de la red”.

Como puede apreciarse, la redacción difiere, en cierto sentido, de una norma a otra. La LSE presenta una redacción mas simple que el RD quizá debido, en primer lugar, a que la entrada en vigor del artículo se hallaba supeditada al desarrollo reglamentario --mucho más técnico que el legal-- de la materia(31). No obstante, la mayor precisión en cuanto a los sujetos que presenta el RD respecto de la LSE se debe, en gran medida, al desarrollo paralelo de la normativa comunitaria. La LSE data del año 2013, mientras que el RD se publicó en el año 2020, un año después de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/944, que introducía nuevas actividades como el almacenamiento, que son mencionadas en el Reglamento. No obstante, la esencia en ambos artículos se mantiene intacta pues, tanto uno como otro, definen el acceso como un derecho “de uso”, mientras que la conexión es un derecho “a conectarse”, de nuevo refrendando el argumento esgrimido en páginas anteriores de que la conexión y el acceso no son otra cosa que una misma realidad separada en dos derechos y permisos distintos.

Retomando con la exposición, la obligatoriedad de obtención de permisos de acceso y conexión a un punto de red viene recogida en el art.4 del RD 1183/2020. Este artículo expone que: “Los sujetos [] que deseen conectar a la red de transporte o de distribución deberán obtener previamente los permisos de acceso y conexión”. Continúa el art. 5.1 explicando los criterios generales para la obtención del permiso, disponiendo que la solicitud de éstos se realizará ante el gestor de la red que corresponda. Los gestores de redes son, por regla general, sujetos de Derecho privado(32) --sociedades mercantiles-- a quienes las Administraciones Públicas atribuyen la competencia para evaluar las solicitudes, así como para denegarlas o inadmitirlas. También ostentan la capacidad de emitir los perceptivos permisos o de revocarlos ante una eventual caducidad. Esta atribución de facultades de policía a sujetos de Derecho privado por parte de las AAPP, encaja perfectamente con la neoregulación a la que SÁNCHEZ MORÓN, M. hace referencia y que resulta muy característica de los Servicios económicos de interés general, cuyas manifestaciones, a juicio del autor, son las siguientes: 1) cambio de las formas de control administrativo; 2) implicación de sujetos privados en las propias funciones de control; 3) creación de autoridades independientes de regulación y control de la economía(33).

En cuanto al propio procedimiento para la obtención del permiso, tal y como se ha dicho antes, se tramita ante el gestor de la red correspondiente. Encontramos su regulación general en los arts. 10 a 15 del RD 1183/2020 y es, a rasgos generales, la siguiente: El procedimiento de acceso y conexión se inicia con la presentación de la solicitud ante el gestor de la red, debidamente acompañada de la documentación exigida y del resguardo de la garantía económica(34) —art.10—. Si detecta deficiencias formales o falta de información, el gestor requerirá al solicitante para que subsane la petición en un plazo determinado, sin que dicho requerimiento compute como admisión a trámite hasta su completa subsanación —arts 10.1 a 8—. Tras la admisión, el gestor lleva a cabo la evaluación técnica de la capacidad disponible y la compatibilidad con los requisitos de acceso y conexión —art.11 —, y elabora una propuesta previa que detalla la potencia concedida, el punto exacto de conexión y los trabajos necesarios para llevar la conexión a cabo —art.12 —. El gestor dispone de 20 días hábiles para remitir esta propuesta —art.13 — y, una vez notificada, el solicitante cuenta con 30 días hábiles para aceptarla o formular alegaciones; la inacción se considera desistimiento —art.14 —. Finalmente, el gestor expide los permisos formales de acceso y conexión en un plazo máximo de 20 días hábiles, cerrando el procedimiento —art.15 —.

3. La resolución de conflictos en la CNMC: procedimiento y diferencias con el arbitraje

Tras haber expuesto la configuración normativa que posibilita el acceso y la conexión a las redes por parte de los sujetos que lo solicitan ante el gestor de la red, así como la existencia, obligatoriedad y características básicas de los permisos —mecanismo necesario para gozar del Derecho—, podemos desarrollar la piedra angular de este estudio, el conflicto de acceso. Para ello conviene, en primer lugar, exponer en qué consiste un procedimiento de resolución de conflictos en el marco de las competencias del ente regulador, para posteriormente desarrollar el propio conflicto de acceso a la red eléctrica.

El hecho de que, como anteriormente se ha explicado, los actores principales —solicitante y gestor o titular de la red— sean, por lo general, sujetos de Derecho privado puede conducir a la errónea concepción de que este procedimiento es una forma más de arbitraje institucional, en la medida en que un tercero imparcial resuelve la controversia surgida entre estos operadores del tráfico energético. Sin embargo, el desarrollo normativo(35) y doctrinal(36) de la materia muestra que ambos procedimientos tienen una esencia y fines diametralmente diferentes. A saber, las diferencias entre el arbitraje y el procedimiento de resolución de conflictos por la CNMC son: 1) El arbitraje tiene un carácter privado. La resolución de conflictos responde a una potestad cuasi jurisdiccional —es la autoridad quien resuelve los conflictos y crea las reglas conforme al marco legal para dar solución a las controversias que se originan en un mercado concreto(37)—; 2) El carácter voluntario del Arbitraje requiere que las dos partes convengan, de común acuerdo, someterse a la autoridad de un tercero. En la resolución de conflictos basta con que una de las partes solicite la resolución de conflicto a la CNMC para iniciar el procedimiento; 3) La dirección del arbitraje se rige por la Ley de Arbitraje o, en su defecto, por el reglamento interno que apruebe la Comisión. La resolución de conflictos se rige por la LPAC; 4) Existe una mayor libertad en el objeto del arbitraje, la resolución de conflictos sólo puede presentarse por motivos concretos y tasados; 5) La función arbitral puede consistir en la mera remisión del Arbitraje a terceros externos o, por el contrario, puede resolverse por el propio órgano. La resolución de conflictos es una potestad exclusiva de la autoridad reguladora; 6) La tramitación inicial del Arbitraje corresponde a la Asesoría Jurídica de la CNMC y ejercerán como órgano arbitral la Sala de Competencia, la Sala de Supervisión Regulatoria o el Pleno, en función de la materia sobre la que verse el arbitraje. En la resolución de conflictos, los actos de instrucción corresponden a la persona titular de la Dirección de Energía, la resolución corresponde al Consejo de la Sala de Supervisión Regulatoria; 7) El Arbitraje finaliza con un laudo arbitral con los mismos efectos que una sentencia firme; La resolución del conflicto revestirá la forma de un acto administrativo definitivo que podrá ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La facultad de resolución de conflictos viene desarrollada en cuatro normas distintas actualmente. En primer lugar, prevé el apartado b del art. 12.1 de la LCCNMC que la CNMC resolverá los conflictos que le sean planteados en relación con el acceso a las redes, así como los conflictos relacionados con la gestión económica y técnica, incluyendo las conexiones entre instalaciones. Este precepto recoge, a rasgos generales, esta potestad de la Comisión.

El conflicto de acceso se desarrolla con mayor detenimiento en el art. 33 de la LSE. En su punto 3º expone que la Comisión resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes, así como la denegación de este emitidas por el gestor de la red. Esta definición es ampliada en el artículo 10 de la Circular 1/2021 el cual, bajo la rúbrica “Conflictos y discrepancias”, amplía los posibles escenarios en que pueden presentarse solicitudes de resolución de conflictos, en concreto dispone que “cuando se produzcan discrepancias en relación con cualquier fase del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión a un punto de red la parte afectada podrá presentar una solicitud de resolución de conflicto []”, continuando con que el conflicto “podrá presentarse aun cuando el análisis de la solicitud emitido por el gestor de la red haya sido favorable. En particular, cuando existan discrepancias relativas a las condiciones económicas incluidas en el citado análisis”, finaliza el precepto ampliando aún más los escenarios de conflicto, en concreto expone, en su punto segundo que “resolverá los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red”.

El análisis por separado de ambos preceptos muestra cómo, en materia de acceso, los escenarios en que el solicitante puede presentar el conflicto son muy diversos. La LSE solo menciona que las posibles discrepancias en relación con el permiso de acceso serán resueltas por la CNMC, sin siquiera mencionar que aspectos son impugnables. Por su parte, de la lectura del art. 10 de la Circular 1/2021 podemos extraer situaciones concretas que pueden ser objeto de impugnación. En concreto habla de que éstas pueden surgir en cualquier fase del procedimiento de obtención de los permisos, con lo que deja entrever que van más allá de impugnar la simple denegación o inadmisión de la solicitud, ello se ve refrendado con la idea del párrafo inferior, con la ya mencionada expresión “aun cuando el análisis de la solicitud haya sido favorable”, es más, la propia norma lo extiende también a escenarios en que ya haya sido concedido el acceso y la conexión.

Toda esta exposición nos conduce necesariamente a explicar las tesis que han venido sosteniendo tanto la ya extinta CNE, como la actual CNMC.

Por una parte, la CNE era bastante clara en lo que respecta a la definición de conflicto de acceso. Para este órgano, el conflicto de acceso es aquel que “versa sobre la evaluación de la capacidad de la red para soportar la circulación de la energía que va a producir”(38), en contraposición al conflicto de conexión que “versa sobre los elementos y condiciones técnicas que conectan el parque de generación de que se trate a la red de transporte o distribución”. Idea que ha mantenido y desarrollado la CNMC en años posteriores, argumentando que “El conflicto de acceso a la red de energía eléctrica está configurado para valorar si una determinada inadmisión o denegación del permiso de acceso a un punto concreto de la red se fundamenta en la imposibilidad de la red de absorber la capacidad a producir por la instalación que pretende conectarse, esto es, si se justifica en una falta de capacidad de acceso”(39). Como puede apreciarse, la CNMC complementa, desarrolla y amplía la definición de la CNE, todo ello teniendo como punto de partida el ya citado artículo 33.2 párrafo tercero de la LSE. Sin embargo, la definición dada por la CNMC en la resolución CFT/DE/351/23 no se ajusta completamente a la realidad del procedimiento dado que parece limitar las situaciones de conflicto únicamente a la inadmisión o la denegación del permiso, razón por la que debe ser completada con la definición recogida en la resolución CFT/DE/062/23 que afirma que “El procedimiento de conflicto de acceso de terceros a la red de energía eléctrica está reservado para discernir si una determinada decisión del gestor de red en la tramitación del permiso vulnera, afecta o incide en el Derecho o interés legítimo al acceso del solicitante[]”(40).

De la exposición concluimos que el conflicto de acceso consiste en un procedimiento administrativo tramitado ante la autoridad reguladora, de carácter público, instado por un operador del tráfico energético frente a una actuación del gestor de red que inadmite, deniega, incide u obstaculiza su Derecho de acceso a las infraestructuras de transporte o distribución de energía, con la finalidad de revocar la decisión de dicho gestor.

III. ESCENARIOS DE CONFLICTO Y SUPUESTOS IMPUGNABLES: CONFLICTOS DE ACCESO, CONEXIÓN Y GESTIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

Como se mencionó con anterioridad, en materia de energía eléctrica la CNMC tiene potestad para resolver los siguientes conflictos planteados por los operadores del tráfico energético, de conformidad con el art. 12.1.b) de la LCCNMC: “1.ºConflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan y 2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones”.

En vista de ello, podemos concluir que existen tres tipos de conflictos en materia de energía eléctrica, que son: a) Conflicto de acceso; b) Conflicto de conexión y c) Conflicto de gestión económica y técnica.

En atención al tipo de red, podemos distinguir entre conflictos relativos al acceso y conexión a la red de transporte o a la red de distribución de energía eléctrica. Por su parte, en función del tipo de acceso y conexión que se pretenda podemos hablar de conflicto de acceso para generación —si el objetivo es verter energía a la red— o de acceso en modalidad de demanda —si lo que se pretende es absorber energía de la red—.

Si bien es cierto que la norma distingue los diferentes tipos de conflictos que pueden plantearse, no individualiza los escenarios propios de cada uno, es decir, todas aquellas situaciones que son susceptibles de impugnación ante la CNMC. Es por ello que, ante la ausencia de un precepto o norma que haga una enumeración taxativa de las situaciones de conflicto, es preciso analizar la doctrina de la CNMC para determinar qué actuaciones del gestor de red son impugnables.

A) En materia de acceso, los tipos de conflicto que pueden presentarse versan sobre las siguientes materias:

1) Conflicto de acceso frente a la denegación del gestor de red de la solicitud de permisos de acceso y conexión

La denegación de la solicitud de permisos de acceso y conexión es uno de los escenarios más frecuentes en los conflictos(41). Dispone la LSE que, en materia de acceso, el permiso sólo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso, mientras que el permiso de conexión sólo podría ser denegado por la inviabilidad física de la conexión, misma línea que posteriormente seguiría la CNMC en el art.8 de la Circular 1/2021.

Con falta de capacidad de acceso nos referimos a la imposibilidad técnica de la red para soportar la tensión generada por la instalación que pretende acoplarse. Esta vendrá determinada conforme a los criterios de seguridad, regularidad, calidad del suministro y sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico, en cuyo cumplimiento vendrá determinada o no su existencia —conforme al art. 33 LSE—.

La denegación puede ser total o parcial, de conformidad con lo dispuesto 6 de la Circular 1/2021.

La mayor problemática que surge en torno a la denegación es aquella originada con ocasión de la concurrencia de múltiples solicitudes de acceso a un mismo nudo ante la publicación de capacidad disponible. Conforme al art. 7 del RD 1183/2020, ante la existencia de múltiples solicitudes, el criterio general para la asignación de capacidad será la prelación temporal(42), desde el momento de la entrada de la solicitud en la plataforma del gestor de red. Sin embargo, en el caso de que las solicitudes requieran de subsanación(43), la fecha de admisión a trámite será aquella en que se presente correctamente toda la documentación e información requerida.

Por otro lado, la norma impone al gestor la obligación de especificar si la denegación se produce por motivos de acceso o de conexión, así como de acompañarla de una memoria justificativa que indique la capacidad de acceso disponible en el punto de red solicitado(44) y las posibles alternativas o mención explícita de ausencia de estas en el punto solicitado o en otro cercano donde exista capacidad de acceso y viabilidad de conexión.

2) Conflicto de acceso frente a la inadmisión de la solicitud de permisos de acceso y conexión

Los posibles escenarios en los que un gestor de red puede inadmitir una solicitud de permisos de acceso y conexión se encuentran recogidos en el artículo 8 del RD 1183/2020(45).

Estas causas de inadmisión son numerus clausus, tal como se desprende de la lectura del propio artículo 8 —“la solicitud de los permisos de acceso y conexión sólo podrá ser inadmitida []”—, así como de las tesis doctrinales de la CNMC, que afirma que “las causas expresadas en el indicado artículo han de ser interpretadas con carácter restrictivo, sin que sea posible una interpretación extensiva de las mismas(46)”.

Los motivos de inadmisión pueden ser subsanables o insubsanables(47). Al respecto, la CNMC expone que, en materia de acceso y conexión, la normativa solo contempla —-en materia de inadmisión—- o la inadmisión de una solicitud —por estar incursa en una causa no subsanable o no haber subsanado correctamente— o requerir subsanación(48).

Tanto la ausencia de presentación y acreditación de la garantía(49), como la reserva a concurso del nudo son escenarios insubsanables, de conformidad con el art. 10 del RD 1183/2020.

El gestor de red sólo puede hacer un máximo de dos requerimientos de subsanación al solicitante y deberá especificar inequívocamente todas las deficiencias o errores encontrados en la solicitud, de acuerdo con el art. 10 del RD 1183/2020. Estas deficiencias deben recogerse detalladamente y la inadmisión ha de ser notificada personalmente a los solicitantes, no pudiendo limitarse al mero anuncio en la plataforma web del gestor, de conformidad con el art. 5 del RD 1183/2020(50).

3) Conflicto de acceso frente a la suspensión de la tramitación de la solicitud de permisos de acceso y conexión

La suspensión es aquella situación jurídica en que el gestor de red deja en pendencia la solicitud de los interesados hasta que acontezca un determinado hecho jurídico que permita admitirla, inadmitirla o denegarla(51).

Esta situación es frecuente en casos de concurrencia de varios solicitantes a un mismo nudo, cuando las solicitudes han de ser subsanadas, guardando para ello un especial respeto al orden de prelación temporal y suponiendo una alternativa más ventajosa para los solicitantes que la mera denegación, en palabras de la propia CNMC: “el respeto al orden de prelación exige que, en vez de denegar, se proceda a la suspensión de la tramitación”(52). Por otra parte, en cuanto a la suspensión de otras solicitudes durante la revisión de una propuesta previa —porque se haya constatado capacidad de acceso suficiente para el solicitante con mejor prelación pero la emisión de permisos de acceso aún se halla supeditada a la aceptación de la propuesta previa—, es importante indicar que la literalidad de la norma deja claro que la suspensión de los plazos de los procedimientos relativos a otras solicitudes de acceso y conexión posteriores no es general, sino que debe estar justificada en que dichas solicitudes puedan verse afectadas por el resultado de la revisión(53).

4) Conflicto de acceso frente a la comunicación de inminente caducidad de los permisos de acceso y conexión:

La caducidad supone la pérdida de vigencia de los permisos. Se da en las siguientes situaciones: 1) Cuando las instalaciones no hubieran obtenido el acta de puesta en servicio en un plazo de 5 años —art. 33.8 LSE—; 2) Cuando instalaciones construidas y en servicio cesen en el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas del cierre temporal —art. 33.8 LSE—; 3) Ante el incumplimiento de obtención o presentación de determinados hitos administrativos(54) ante el gestor de la red correspondiente.

La caducidad de los permisos tiene por objeto evitar la permanencia de permisos de acceso y conexión que no se van a desarrollar(55), siendo su finalidad última la de evitar que se retrase o paralice un elevado número de proyectos solventes por culpa de otros que no fueran viables o firmes y que no hubieran avanzado en su tramitación. Es decir, pretende remover aquellos permisos de acceso y conexión que corresponden a instalaciones no maduras, esto es, en las que el promotor no ha procedido de forma diligente para cumplir con las obligaciones de desarrollo(56).

Dada la especial trascendencia que en la práctica tiene la caducidad por incumplimiento de los hitos administrativos, es necesario hacer una serie de consideraciones al respecto:

La primera, indicar que el gestor de la red ejerce una función de mera comprobación de cumplimiento de los hitos, no pudiendo hacer ningún tipo de actuación de naturaleza valorativa al respecto, más allá de la simple certificación del cumplimiento(57).

La segunda es que para el cumplimiento formal del citado hito se exige que el acto sea dictado por el órgano competente siguiendo el procedimiento establecido y que el acto sea favorable y expreso(58).

La tercera cuestión de elevada importancia sucede en relación a qué ocurre si la Administración responsable de dictar el acto administrativo no lo dicta en plazo. Por regla general, los hitos dictados fuera de plazo no tienen efecto retroactivo, con la excepción de aquellos en que se indique de forma expresa el carácter retroactivo del acto y la fecha a partir de la cual surte efectos(59).

Finalmente, el RD-L 23/2020 prevé distintos dies a quo que dan inicio al plazo para el cumplimiento y acreditación de los hitos, de tal manera que fija una fecha para aquellos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma —el 25 de junio de 2020—, mientras que, para los obtenidos con posterioridad, fija el inicio del plazo en el momento en que el solicitante obtenga los permisos de acceso, momento que se plasma mediante el informe favorable del gestor de red correspondiente(60). No obstante, la CNMC ha interpretado en ocasiones excepcionales—en las que se trata de permisos con punto de conexión a la red de distribución— que el dies a quo coincide con la fecha en que se aceptan las condiciones técnicas y económicas de la conexión(61).

B) Al contrario de lo que sucede con el acceso —que es el derecho que un titular solicita sobre el uso de una determinada red—, la conexión hace referencia a la solución física y técnica que permitirá conectar dicha instalación. Dispone el art. 33 de la LSE “el permiso de conexión [] definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de puesta en marcha de las instalaciones que sea posible construir, ampliar y reformar en la red para realizar la conexión[..]” En cuanto a su denegación —al contrario de lo que sucede con el conflicto de acceso que sólo puede ser denegado por falta de capacidad de acceso—, esta podría ser por: 1) Imposibilidad técnica; 2) cuestiones de seguridad de las personas; 3) por no existir la instalación donde se solicita la conexión y no estar planificada dentro de los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobadas por la AGE; 4) por falta de espacio físico adecuado donde ubicar las instalaciones necesarias.

Dentro de las diferentes situaciones susceptibles de impugnación por la vía del conflicto de conexión encontramos: 1) Denegación del permiso de conexión a un punto de red; 2) Posibles discrepancias en relación con las condiciones técnicas y económicas(62); 3) Discrepancias sobre soluciones conjuntas y uso compartido de infraestructuras(63).

C) El conflicto de gestión económica y técnica surge como solución a cualquier discrepancia que pueda plantearse entre un agente del sistema energético —como productores, comercializadores o consumidores— y el operador del sistema —en materia de energía eléctrica Red Eléctrica de España S.A, facultad que le es conferida en el art. 30 de la LSE al afirmar que “[] El operador del sistema será el gestor de la red de transporte”—. Estas discrepancias están relacionadas con decisiones que afectan tanto a la operación técnica como a la gestión económica del sistema eléctrico. La Competencia de la CNMC para resolver este tipo de conflictos viene recogida en el ya mencionado art. 12.1.b) de la LCCNMC, así como en el art. 30.3 de la LSE, que expone que “3. Contra las actuaciones del operador del sistema podrán presentarse conflictos ante el organismo responsable de la resolución de las mismas, quien emitirá una decisión en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el citado organismo en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto”. Algunos casos comunes de conflictos de gestión económica y técnica incluyen las discrepancias sobre la facturación de cargos por desbalances o penalizaciones aplicadas por el operador del sistema.

IV. SUJETOS INTERVINIENTES Y PLURALIDAD DE PARTES

A la hora de plantear la visión subjetiva del conflicto, debemos destacar la existencia de dos partes intervinientes —el solicitante(64) y el requerido—, así como de la autoridad administrativa que se encarga de la tramitación y resolución del procedimiento. En el caso del acceso, la CNMC y en el de la conexión ésta misma —para redes competencia de la Administración General del Estado— o el Organismo autonómico correspondiente(65), de conformidad con los apartados 3º y 5º del art.33 de la LSE.

En cuanto al solicitante, es necesario hacer una distinción entre aquellos que vierten energía a la red —productores— y los que acceden a ella para captarla —consumidores e instalaciones de almacenamiento(66)—.

Los solicitantes pueden ser personas físicas(67) o jurídicas. Dentro de las jurídicas encontramos de Derecho privado(68), de Derecho público(69) o con naturaleza mixta(70).

La parte requerida será, necesariamente, el gestor de la red de transporte, el gestor de la red de distribución o ambos simultáneamente —en vista de la propia naturaleza del conflicto—. En el caso de la red de transporte una sociedad mercantil —Red Eléctrica de España, S.A— y en el caso de la red de distribución, de conformidad con el art. 6.1.e) de la LSE, también una sociedad mercantil o una sociedad cooperativa de consumidores y usuarios.

La autoridad administrativa puede ser, como ya se ha indicado, bien la CNMC en los supuestos de conflicto de acceso o bien, en los conflictos de conexión, esta misma o el organismo autonómico correspondiente. Resalta la enorme diferencia que existe entre una y otras pues, mientras que la CNMC actúa con plena autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, las AAPP y los agentes de mercado, los organismos autonómicos se encuentran adscritos normalmente a una Consejería de la CCAA en que se encuentren. Ambos modelos se encuadran dentro de la clasificación que la OCDE realiza en materia de autoridades reguladoras, siendo la CNMC una Agencia independiente pero caracterizada sustancialmente por desempeñar una función consultiva, mientras que los organismos autonómicos son Oficinas dependientes de los Ministerios o Unidades administrativas correspondientes, pero ampliamente autónomas en su funcionamiento(71) —como era el caso, también, de la extinta CNE—.

En cuanto a la pluralidad de sujetos, encontramos que puede darse en la parte actora —situación que resultaba especialmente frecuente durante la vigencia de la ya extinta figura del interlocutor único de nudo(72), así como en los conflictos acumulados(73) o en solicitudes de distintas empresas del mismo grupo(74)—, o en la requerida —bien porque un mismo sujeto solicite simultáneamente distintas posiciones de la red de distribución(75) o porque nos encontremos ante un subestación de la red de distribución con afectación a la red de transporte, en cuyo caso se presentaría simultáneamente frente al gestor de la red de distribución y frente al gestor de la red de transporte(76)—.

V. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: SOLICITUDES, ACUMULACIÓN, MEDIDAS PROVISIONALES Y PRUEBA

Como ya se indicó anteriormente, el desarrollo procedimental del conflicto de acceso se rige por la LPAC, de conformidad con el art. 2.2 de la LCCNMC.

El conflicto de acceso se inicia siempre a instancia del interesado. Puede haber ocasiones en que se inicie por la remisión del expediente por otro órgano administrativo —generalmente autonómico— en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la LRJSP. Sin embargo, dado que, ante el organismo incompetente, se solicitó a instancia de la parte no procede calificarlo como una iniciación de oficio. Además, esta afirmación se ve respaldada por la redacción del propio artículo 33.3 de la LSE gracias a la expresión en él recogida “[]resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos []”, expresión que descarta la posibilidad de una iniciación de oficio, si bien la CNMC puede apreciar la existencia de un conflicto en una determinada solicitud que le planteen, indicándoselo a las partes para que, en su caso, lo interpongan(77).

La solicitud puede presentarse en el registro administrativo de la CNMC, en el registro general de la Administración General del Estado(78) o en cualquier otro registro que actuará como ventanilla única para la recepción del escrito.

La solicitud se dirige a la persona titular de la Dirección de Energía de la CNMC, que será la encargada de realizar los actos de instrucción del procedimiento, dar traslado a la contraparte y realizar todas aquellos requerimientos y actuaciones necesarios para la conformación del expediente que posteriormente será elevado al Consejo para resolución, de conformidad con el art.23.b) del EOCNMC, en concordancia con el art. 29 del RFICNMC. Este escrito será presentado por el solicitante o persona que lo represente y la falta de acreditación de la representación no será un impedimento para su admisión a trámite, si bien podrá ser requerida con posterioridad(79). En caso de que el expediente se considere completo se podrá prescindir de realizar actos de instrucción e incluso, de recibir alegaciones de la contraparte —especialmente en materia de caducidad de los permisos(80)—.

En determinadas ocasiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la LPAC, se podrán acumular conflictos de oficio o a instancia del interesado. La norma señala que deben guardar identidad sustancial o mínima conexión. Mientras, la CNMC sostiene que algunos de los requisitos que han de cumplirse para poder acumular conflictos son: ser conflictos con idéntico contenido, presentados por un mismo solicitante y firmados por el mismo representante(81).

En materia de medidas provisionales, dada la breve tramitación del procedimiento, no es frecuente que se adopten. Sin embargo, en caso de adoptarse, deberá concurrir alguno de los requisitos establecidos en el art. 56 de la LPAC, especialmente el perjuicio de difícil o imposible reparación.

En lo que respecta a la prueba, cabe indicar que, por regla general, suele aportarse en el expediente junto con la solicitud. Sin perjuicio de ello, también puede ser requerida durante la instrucción del procedimiento siempre que su aportación resulte indispensable para la resolución del conflicto. Los medios de prueba son todos aquellos válidos en Derecho. En la práctica es frecuente la aportación de comunicaciones entre las partes —generalmente correos electrónicos, aunque también burofaxes o cartas—, así como “capturas de pantalla”, medio de prueba que ha sido admitido por la Comisión en muchas de sus resoluciones.

VI. INADMISIÓN DE SOLICITUDES: CAUSAS Y POSIBLES ESCENARIO

Al igual que sucedía con las decisiones del gestor de red susceptibles de impugnación, las causas de inadmisión(82) de los conflictos no se especifican en ninguna norma, razón por la que es necesario clasificarlas en función de la doctrina de la CNMC. En atención a esto, encontramos los siguientes motivos:

1) Inadmisión por solicitud extemporánea de resolución de conflicto:

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.3 de la LSE, el solicitante cuenta con el plazo de un mes para presentar la solicitud del conflicto, comenzando el plazo en el momento en que el solicitante tiene conocimiento del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto. La rigidez de la CNMC en cuanto al plazo es palmaria, siendo contraria a prorrogarlo en la mayoría de las ocasiones(83).

2) Inadmisión por carecer —la solicitud— del objeto de un conflicto de acceso: En este supuesto, podemos barajar dos posibles escenarios:

A) Por estar prohibidos: Es el caso del conflicto de acceso de naturaleza preventiva. Este conflicto consiste en la presentación de una solicitud en evitación de una futura o hipotética actuación del gestor de red —como, por ejemplo, una comunicación de caducidad cuyo plazo no ha concluido— que pueda entrañar un obstáculo al solicitante. Es requisito necesario que se produzca la actuación del gestor de red para poder presentar la solicitud de conflicto(84).

B) Por carecer manifiestamente del objeto propio de un conflicto de acceso: Se refiere a todas aquellas situaciones en que la solicitud pretende una actuación frente al gestor de red que se escapa de los márgenes establecidos por la propia naturaleza del conflicto. Responde a una realidad que, si bien podría —erróneamente— encuadrarse dentro del marco de competencias de la CNMC por el solicitante, no puede constituir objeto de conflicto(85).

3) Inadmisión por incompetencia manifiesta: puede darse por dos motivos: A) Por ser competencia —la pretensión— de otro órgano administrativo o judicial(86); B) Por ser objeto de un conflicto de conexión de competencia autonómica(87).

VII. LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: LA RESOLUCIÓN, EL DESESTIMIENTO, LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO

El procedimiento de resolución de conflicto de acceso finaliza, de acuerdo con lo dispuesto en art. 84.1 de la LPAC, por resolución, por desistimiento o por pérdida sobrevenida del objeto de conflicto. A este respecto, interesa indicar que el plazo para la tramitación y resolución de éste es de dos meses ampliable a otros dos meses adicionales si se requiere información adicional a la solicitud o si así lo manifiesta el solicitante. Del mismo modo, en caso silencio administrativo este sería negativo.

Por una parte, la resolución consiste en la forma prototípica de finalización del conflicto —a diferencia de los otros escenarios, que suponen la terminación anticipada— y puede ser estimatoria —total o parcialmente— o desestimatoria. Reviste la forma de “resolución del consejo”, al contrario que la declaración de desistimiento o la pérdida sobrevenida del objeto, que se recogen en un “acuerdo del consejo”, al igual que ocurre con otros incidentes procedimentales como la inadmisión del conflicto.

En cuanto al desistimiento, éste se produce cuando existe una comunicación expresa del solicitante en la que indica de manera inequívoca su voluntad de desistir en el procedimiento de referencia. En este supuesto, de conformidad con el art. 21.1 de la LPAC la resolución recogerá necesariamente la declaración de tal circunstancia, la indicación de los hechos producidos —un resumen de los antecedentes del expediente— y las normas aplicables al caso(88).

Finalmente, la pérdida sobrevenida del objeto consiste, generalmente, en la satisfacción extra procedimental del objeto de conflicto por parte del gestor. Esta idea se refuerza en diversas resoluciones de la CNMC que afirman que la pérdida sobrevenida del objeto se da “cuando la pretensión ejercida mediante la interposición del conflicto se ve satisfecha(89)”. Al contrario de lo que sucede con el desistimiento —en el que solo puede solicitarlo la parte actora—, la finalización por pérdida sobrevenida puede ser instada por ambas partes o apreciada de oficio en cualquier momento de la tramitación.

VIII. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES. LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 de la LCCNMC, la resolución que pone fin al conflicto será vinculante para las partes, sin perjuicio de los posibles recursos que puedan interponerse frente a ella.

A fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo, la CNMC ha configurado un procedimiento para instar al cumplimiento de la resolución adoptada en el seno de un conflicto denominado “supervisión del cumplimiento”. Dado que la resolución suele acarrear una obligación de hacer, es necesaria la verificación de la conducta que ha llevado a cabo el requerido, razón por la que la Comisión analiza minuciosamente el expediente a fin de comprobar la actuación del gestor de red requerido, en lugar de simplemente despachar ejecución, como sí lo hace en otro tipo de procedimientos —por ejemplo la ejecución por vía de apremio sobre el patrimonio—.

Estos actos revisten la forma de “Acuerdo del Consejo” y solamente pueden ser promovidos a solicitud del interesado, a diferencia de otros expedientes en materia de, por ejemplo, defensa de la competencia. Esta distinción entre unos y otros radica en que la resolución de conflictos se encuadra dentro del marco de competencias de la CNMC con naturaleza dispositiva, es decir, que —al igual que para su interposición— requieren de la actuación expresa del solicitante. Sin embargo, en otras materias —como es el caso de la ya referida supervisión de actos en materia de competencia—, la propia actividad de policía que desarrolla la Comisión explica que la supervisión pueda acordarse de oficio por el propio Consejo.

Una vez realizada la perceptiva comprobación del cumplimiento por parte del Consejo, éste puede determinar si efectivamente el requerido ha cumplido con los extremos o bien, en caso de no ser así, instarle al cumplimiento de la resolución acordada.

IX. RECURSOS FRENTE A RESOLUCIONES

Al contrario de lo que sucedía con la CNE —cuyas resoluciones no agotaban la vía administrativa y eran susceptibles de ser recurridas en alzada ante el Ministro de Industria y Energía—, las resoluciones dictadas por la CNMC en el marco de la resolución de conflictos de acceso agotan la vía administrativa y únicamente pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 36.2 de la LCCNMC “2.Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa”. La adopción de esta fórmula responde al imperativo de la Directiva 2009/72/CE mencionado al comienzo de la exposición, como fórmula que garantiza la independencia plena de la Autoridad Reguladora, permitiendo que sus actos solo puedan impugnarse por vía jurisdiccional. Es más, esta vocación la recoge el propio preámbulo de la LCCNMC “Para garantizar la independencia de las decisiones de la Comisión, se prevé que las resoluciones adoptadas por el Consejo, tanto en el pleno como en las salas, pongan fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.

De entre los distintos órganos de esta jurisdicción, la competencia para conocer del recurso frente a estas resoluciones recae sobre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta, 5, de la LJCA, “Serán recurribles: [] Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de los mercados y la Competencia [] directamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional”. El recurso tiene un plazo de dos meses para su presentación desde la resolución de la Comisión que motiva su interposición.

Por regla general, son recurribles tanto resoluciones —que deciden sobre el fondo de la cuestión objeto de debate— cómo acuerdos —que, como ya se ha indicado, inciden en cuestiones meramente procedimentales como la inadmisión de la solicitud—.

Es muy frecuente, en la práctica, la impugnación de los acuerdos del Consejo que inadmiten la solicitud. Si estos actos son recurridos, en caso de estimarse, la Audiencia Nacional acordará que la CNMC proceda a admitir los escritos, así como a resolver el procedimiento de referencia(90).

Las resoluciones del Consejo también pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión, siempre que se dé, al menos, una de las cuatro circunstancias contempladas en el art. 125.1 de la LPAC(91).

X. CONCLUSIONES

A la luz de lo expuesto, procedemos a exponer las siguientes conclusiones en relación con el tema objeto de estudio:

En primer lugar, a fin de garantizar la libre competencia entre operadores del mercado energético, la UE construyó un principio, el ATR, con la finalidad de garantizar el libre acceso de estos operadores en condiciones de igualdad —basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios— a las infraestructuras de transporte y distribución de la energía eléctrica. Este principio muta conforme iban siendo sancionadas nuevas normas y, en su desarrollo, establece el imperativo de crear procesos de resolución de conflictos.

La solución jurídica articulada en el Derecho nacional para dar cumplimiento al principio ATR se asienta sobre la coexistencia de dos derechos distintos, pero que constituyen una misma realidad, el derecho de acceso y el de conexión. Esta configuración consigue un reparto de competencias entre la autoridad reguladora y, en su caso, los posibles organismos de las CCAA que tengan atribuida la competencia de resolución de conflictos de conexión. El ejercicio de estos derechos se halla supeditado a la obtención de los perceptivos permisos de acceso y conexión, que actuarán como el instrumento habilitador para su pleno ejercicio. En cuanto a la resolución de conflictos, se crean dos procedimientos, uno para el acceso y otro para la conexión, respectivamente.

La solución de articular el principio en dos derechos estrechamente vinculados —dos fases de una misma realidad, como se indicó anteriormente— puede resultar y, de hecho, resulta confusa en la medida en que la legislación que la desarrolla es poco clara en sus definiciones. No obstante, es innegable que esta estructura ha cumplido sobradamente con el objetivo perseguido —garantizar el acceso en condiciones de igualdad—. Ha cumplido con él porque, gracias a la coexistencia de los dos derechos, se ha conseguido separar el acceso puro y simple —porque exista capacidad en la red que permita acceder a ella— de aquellos aspectos técnicos y económicos que pudieran ser objeto de discrepancias —y que son propios de la conexión— garantizando que cuando existan estas discrepancias puedan ser solventadas salvaguardando el acceso previamente concedido.

Exigía la norma europea que las autoridades reguladoras fueran dotadas de una mayor autonomía e independencia —tanto funcional como presupuestaria—. El legislador nacional también supo atender esta circunstancia con la creación de la CNMC. Anteriormente, en materia de energía, la CNE era un organismo adscrito al Ministerio de Industria, mientras que la CNMC actúa con plena independencia, autonomía y sólo se encuentra sometida al control parlamentario o judicial.

En contraposición a la CNE —cuyas resoluciones eran recurribles en alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria—, las resoluciones de conflictos de acceso tramitadas ante la CNMC agotan la vía administrativa, por lo que sólo cabe frente a ellas recurso contencioso-administrativo. Esta medida garantiza una mayor independencia en el fallo de los recursos, aunque, como consecuencia de que la competencia recaiga únicamente sobre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional —que también conoce de los actos dictados por otras autoridades y organismos administrativos—, el ingente volumen de procedimientos recurridos ocasiona un enorme retraso en la resolución del recurso. Quizá podría considerarse la posibilidad de que, en función del punto exacto donde se pretenda la posterior conexión —ya que ambos permisos se tramitan conjuntamente— pueda impugnarse el acto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuyo partido se halle el punto de conexión.

En materia procedimental, quizá resultara útil la aprobación de una norma que regule en singular los procedimientos de resolución de conflictos —para todos los sectores regulados— como un procedimiento especial —al igual que ocurre con la Ley General Tributaria—.

Pese a estas consideraciones, cabe concluir que la actuación del legislador estatal ha sabido solventar correctamente el mandato comunitario, adaptándose a él y estableciendo un procedimiento que, a pesar de no ser impecable, sí que cumple satisfactoriamente con los fines perseguidos. Además de haber sabido rectificar aquellas medidas que, en lugar de contribuir al acceso en condiciones de igualdad, lo obstaculizaban —como ocurrió con caso de la figura del interlocutor único de nudo, aprobado por el RD 413/2014 y suprimido por el RD 1183/2020 —.

XI. BIBLIOGRAFÍA

11.1. ÍNDICE DE OBRAS CONSULTADAS

LIBROS:

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Sánchez morón, m. Derecho Administrativo. Parte general. Tecnos, Madrid, 2020.

CAPÍTULOS DE LIBRO:

del guayo castiella, i. ˝Transportista, propietario de la red de transporte, gestor de la red de transporte y operador del sistema eléctrico (un intento de clarificación terminológica y conceptual a la luz de la Directiva núm. 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE˝. Publicado como <<Estudio preliminar>>, en Leiva lópez, a., La regulación jurídica de las redes de electricidad, Aranzadi, Cizur Menor 2020.

López-ibor mayor, v. ˝Origen y evolución del Derecho Comunitario de la Energía. Los tratados. El Mercado Interior. Los Servicios de Interés Económico General. Las Autoridades independientes de regulación en el ámbito energético˝. López-ibor mayor, v. Introducción al Derecho europeo de la energía, Aranzadi, Madrid 2025, pp 25 a 95, p. 84.

zamora santa Brígida, i. ˝ El Derecho de la transición energética en la perspectiva europea (I): el mercado interior de la electricidad˝. López-ibor mayor, v. Introducción al Derecho europeo de la energía, Aranzadi, Madrid 2025.

PÁGINAS WEB:

Quiroa, M. (2019, 22 de junio). Monopolio natural. Economipedia. Recuperado de ENLACE (última consulta en fecha 11 de noviembre de 2025).

11.2 RELACIÓN DE RESOLUCIONES CONSULTADAS

II. EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED ELÉCTRICA, CONCEPTO, FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

II.1 El Principio de acceso de terceros a las redes: evolución europea y transposición al derecho español:

1. CATR/CNE/017/2008. RESOLUCION POR LA QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR GESTIÓN INTEGRAL DE SOLUCIONES EN ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. FRENTE A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., (C.A.T.R. 17/2008) RELATIVO A UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA DE NAVE INDUSTRIAL UBICADA EN EL MUNICIPIO DE FREGENAL DE LA SIERRA (BADAJOZ)

II.2 Los permisos de acceso y conexión: naturaleza jurídica y procedimiento de obtención:

1. CATR/CNE/017/2008. RESOLUCION POR LA QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR GESTIÓN INTEGRAL DE SOLUCIONES EN ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. FRENTE A ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., (C.A.T.R. 17/2008) RELATIVO A UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA DE NAVE INDUSTRIAL UBICADA EN EL MUNICIPIO DE FREGENAL DE LA SIERRA (BADAJOZ)

2. CFT/DE/351/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA INTERPUESTO POR CEFIRO HOLDCO 1, S.L. FRENTE A LA RESPUESTA DADA POR IDE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y ECONÓMICAS EMITIDAS PARA LA CONEXIÓN DEL PARQUE EÓLICO “JATA” DE 66 MW EN LA ST BASAURI 132 KV.

3. CFT/DE/062/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. INTERPUESTO POR ARENA POWER REN 38, S.L.U., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN A LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA “AS DE GUÍA 3”, DE 39,2 MW, EN LA SUBESTACIÓN ISLAS 66KV (SEVILLA).

III. ESCENARIOS DE CONFLICTOS Y SUPUESTOS IMPUGNABLES: CONFLICTOS DE ACCESO, CONEXIÓN Y GESTIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA:

1. CFT/DE/285/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PLANTEADO POR INGNOVA HAUMEA, S.L. CON MOTIVO DE LA INADMISIÓN POR PARTE DE I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA LA INSTALACIÓN DENOMINADA PSFV CINTIA III.

2. CFT/DE/136/24. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ACUMULADOS DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. PLANTEADOS POR GARNATA ENERGÍA FV, S.L. Y EWD FV III, S.L EN RELACIÓN CON LA ANULACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SUS PLANTAS FOTOVOLTAICAS DENOMINADAS CAÑUELO, LA RINCONADA Y CORTIJO CRUZ.

3. CFT/DE/014/21. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR VIGA RENOVABLES SPV11, S.L. FRENTE A EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. EN RELACIÓN CON LA INSTALACIÓN DE GENERACIÓN FV ANTEQUERA (990 KW), CON CONEXIÓN DIRECTA A LA RED DE DISTRIBUCIÓN.

4. CFT/DE/146/22. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR VIGA RENOVABLES SPV11, S.L. FRENTE A EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. EN RELACIÓN CON LA INSTALACIÓN DE GENERACIÓN FV ANTEQUERA (990 KW), CON CONEXIÓN DIRECTA A LA RED DE DISTRIBUCIÓN.

5. CFT/DE/220/22. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROPIEDAD DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. PLANTEADO POR ARCESOLAR DESARROLLOS ESPAÑA SL CON MOTIVO DE LA SUSPENSION DE LA SOLICITUD DE ACCESO DE UNA INSTALACIÓN CON CAPACIDAD INSTALADA DE 30 MW EN EL NUDO LEGANES 220 KV.

6. CFT/DE/245/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR ENERGÍAS ECOLÓGICAS DE TENERIFE, S.A. FRENTE A LA COMUNICACIÓN DE CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN DICTADA POR RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. EL 29 DE MAYO DE 2023.

7. CFT/DE/100/21. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR A TORT I DRET RENOVABLES 01, S.L.U. FRENTE A E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., CON MOTIVO DE LA ANULACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA “MORA D’EBRE” DE 3 MW, COMO CONSECUENCIA DE LA PRESUNTA CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN.

8. CFT/DE/178/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR CRUX GENERACIÓN, S.L. FRENTE A LA COMUNICACIÓN DE CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DICTADA POR RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. EL 31 DE MARZO DE 2023 A LAS INSTALACIONES CRUX I Y II.

9. CFT/DE/363/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 130, S.L.U., GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 133, S.L.U. Y GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 134, S.L.U. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LA POTENCIAL CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SUS INSTALACIONES EÓLICAS ECO, RALEA Y UMBRÍO.

10. CFT/DE/330/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR TRÉBOL DESARROLLOS FOTOVOLTAICOS ESPAÑA, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE 1 MW DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA LA LADERA DE 7 MW.

11. CFT/DE/374/24. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR LAS SOCIEDADES ENERGÍAS RENOVABLES DE AMENT, S.L. Y ENERGÍAS RENOVABLES DE AZER, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES “TORTEÑO II” Y “TORTEÑO III”.

12. CFT/DE/195/20. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR ENERGÍAS RENOVABLES DE GLADIATEUR, 18, S.L. CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DEL PARQUE EÓLICO ARGOVENTO EN LA SUBESTACIÓN DE FUENDETODOS 220KV.

13. CFT/DE/152/22. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. PLANTEADO POR CORP CONVICTIONS, S.L., CON MOTIVO DE LA DISCREPANCIA EN TORNO A LA FECHA DE OBTENCIÓN DEL PERMISO DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA “IFV CORPS GORGA MILLENA”, DE 2,6 MW, CON PUNTO DE CONEXIÓN EN LA LÍNEA FERROCARRIL 20KV DE LA SUBESTACIÓN COCENTAINA (VALENCIA).

IV. SUJETOS INTERVINIENTES Y PLURALIDAD DE PARTES

1. CFT/DE/304/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADO POR MEQUINENZA RENOVABLES DOS, S.L.U. EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN DEL NUDO DE ALMENDRALES 400 KV.

2. CFT/DE/044/24. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. PLANTEADO POR GREEN CAPITAL DEVELOPMENT II, S.L., EN RELACIÓN CON LA DENEGACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LA INSTALACIÓN DE CONSUMO DEA TEJAR HYDROS 19,5 MW, ASOCIADA EN MODALIDAD DE AUTOCONSUMO A LA INSTALACIÓN DE GENERACIÓN PE TEJAR AUTOCONSUMO 39 MW EN LA SUBESTACIÓN BAZA REE 400 KV.

3. CFT/DE/001/23. ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO Y SE DECLARA CONCLUSO EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PRESENTADO POR D. F. P. D. B., ACTUANDO COMO TITULAR Y PROMOTOR DE LA INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA FV ACHIMAGEC POR EL QUE SE PLANTEA CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE E- DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DADA A LA INSTALACIÓN DE 1,4 MW EN LA SUBESTACIÓN “EL TABLERO” 20 KV.

4. CNE 116/08. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR UN PARTICULAR FRENTE A ELECTRICIDAD PASTOR, S.L., (C.A.T.R. 25/2008) RELATIVO A DOS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS SOBRE LAS CUBIERTAS DE SENDAS VIVIENDAS, DE 10 KW CADA UNA, SITUADAS EN CANTORIA (ALMERÍA).

5. CFT/DE/245/24. ACUERDO DE INADMISIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA INTERPUESTO POR ECOOO ENERGÍA CIUDADANA S. COOP. FRENTE A I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A. POR LA DENEGACIÓN DE LA REVISIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA DE AUTOCONSUMO COLECTIVO EN COMUNIDAD ENERGÉTICA VALDEPIÉLAGOS (100 KW).

6. CFT/DE/ 086/24. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PROPIEDAD DE E- DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. PLANTEADO POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO 10 DE PLAYA HONDA FRENTE A FALTA DE REMISIÓN DE PROPUESTA PREVIA PARA LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA LA UNIDAD DE ACTUACIÓN.

7. CFT/DE/271/23. ACUERDO DE INADMISIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ Y LA “JUNTA DE COMPENSACIÓN CANTO DEL JABLE- UA10” FRENTE A E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA CONSUMO DE LA UA10 DE LA ZONA INDUSTRIAL DE PLAYA HONDA, POR UNA POTENCIA DE 2,63 MW, CON PUNTO DE CONEXIÓN EN LA SUBESTACIÓN SAN BARTOLOMÉ (LANZAROTE).

8. CFT/DE/081/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE CONEXIÓN PLANTEADO POR IGNIS EQUITY HOLDINGS, S.L.U., EN REPRESENTACIÓN DE VEGA SOLAR, S.L.U. Y ACEQUIA SOLAR, S.L.U., Y ES PLANTA SOLAR 3, S.L.U. FRENTE A ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U.

9. CFT/DE/136/24. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ACUMULADOS DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. PLANTEADOS POR GARNATA ENERGÍA FV, S.L. Y EWD FV III, S.L EN RELACIÓN CON LA ANULACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SUS PLANTAS FOTOVOLTAICAS DENOMINADAS CAÑUELO, LA RINCONADA Y CORTIJO CRUZ.

10. CFT/DE/063/24. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADOS POR ENERGÍA INAGOTABLE DE ENEAS, S.L. Y OTROS VEINTE PROMOTORES CONTRA LAS RESPECTIVAS COMUNICACIONES DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO DE VEINTIUNA INSTALACIONES DE GENERACIÓN EN LA SET LA ELIANA 400 KV.

11. CFT/DE/147/21. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE ACCESO A LA RED DE EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. PLANTEADOS POR DIVERSAS SOCIEDADES DEL GRUPO ENIGMA GREEN POWER Y POR BOGARIS PV 25, S.L.U., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS, DE 4,9 MW CADA UNA, EN DIFERENTES NUDOS DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SUBYACENTES DE LA SUBESTACIÓN ONUBA 220KV (HUELVA).

12. CFT/DE/320/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADO POR ENERGIA INAGOTABLE DE HIROKO, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DEL PROYECTO ELS ARCS, S.L. Y ENERGÍA INAGOTABLE DEL PROYECTO GANDESA, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SUS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS “PSF CORBERA”, “PSF ELS ARCS” Y “PSF GANDESA”.

13. CFT/DE/398/23. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR ENERGÍA INAGOTABLE DE RYU, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SAYA, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SABIK, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SAKURA, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SIRIO, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SON, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SUKI, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE SUZAKU, S.L., ENERGÍA INAGOTABLE DE TARA, S.L. Y ENERGÍA INAGOTABLE DE UMIKO, S.L., CON MOTIVO DE LAS COMUNICACIONES POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN A LAS CADUCIDADES DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES “PE RYU”, “PE SAYA”, “PE SABIK”, “PE SAKURA”, “PE SIRIO”, “PE SON”, “PE SUKI”, “PE SUZAKU”, “FV TARA” Y “FV UMIKO”.

14. CFT/DE/099/22. ACUERDO DE INADMISIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. E I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., INTERPUESTO POR ENERGÍA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.A., CON MOTIVO DE LA DENEGACIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE SU TITULARIDAD EN DIFERENTES PUNTOS DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESPAÑOLA.

15. CFT/DE/142/24. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PLANTEADO POR SPV VALDECARRETAS VILLABUENA 1, S.L. CON MOTIVO DE LA ACTUACIÓN POR PARTE DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. Y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN DE ALMACENAMIENTO “BESS MAS FIGUERES 1” DE 100 MW.

V. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: SOLICITUDES, ACUMULACIÓN DE CONFLICTOS, MEDIDAS PROVISIONALES Y PRUEBA

1. INF/DE/051/24. INFORME SOLICITADO POR EL GOBIERNO VASCO PREVIO A LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE CONEXIÓN INTERPUESTO POR CEFIRO HOLDCO 1, S.L. CONTRA I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. POR LAS CONDICIONES PARA LA CONEXIÓN DEL PARQUE EÓLICO JATA.

2. CFT/DE/096/24. RESOLUCION DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADO POR EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U. CON MOTIVO DE LA INADMISIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. DE SU SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE ALMACENAMIENTO “BELCAIRE” DE 40 MW.

3. CFT/178/23.RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR CRUX GENERACIÓN, S.L. FRENTE A LA COMUNICACIÓN DE CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DICTADA POR RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. EL 31 DE MARZO DE 2023 A LAS INSTALACIONES CRUX I Y II.

4. CFT/DE/136/24.RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ACUMULADOS DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. PLANTEADOS POR GARNATA ENERGÍA FV, S.L. Y EWD FV III, S.L EN RELACIÓN CON LA ANULACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y CONEXIÓN DE SUS PLANTAS FOTOVOLTAICAS DENOMINADAS CAÑUELO, LA RINCONADA Y CORTIJO CRUZ.

VI. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES: CAUSAS Y POSIBLES ESCENARIOS

1. CFT/DE/278/23. ACUERDO DE INADMISIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO POR ALDESA ENERGÍAS RENOVABLES DE GALICIA, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN EÓLICA “ORREA”.

2. CFT/DE/003/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN TITULARIDAD DE E- DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., INTERPUESTO POR LAS SOCIEDADES MUDEJAR WIND, S.L. Y MUDEJAR SOLAR, S.L. CON MOTIVO DE SU DISCONFORMIDAD CON EL PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS Y EL PRESUPUESTO DE CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PARA SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES RENOVABLES.

3. CFT/DE/104/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA INTERPUESTO POR RENANTIS ESPAÑA 1, S.L. FRENTE A I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. POR LA DENEGACIÓN DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN TIERRAS DE LA ALDEA (51 MW) EN EL NUDO SAN CLEMENTE 132 KV.

4. CFT/DE/165/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR MITRALEX ENERGÍA, S.L. Y POR CRISADAR ENERGÍA, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS “MITRALEX TAJO DE LA ENCANTADA” Y “CRISADAR TAJO DE LA ENCANTADA”.

5. CFT/DE/278/23. ACUERDO DE INADMISIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO POR ALDESA ENERGÍAS RENOVABLES DE GALICIA, S.L. CON MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN POR PARTE DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN EÓLICA “ORREA”.

6. CFT/DE/242/22. ACUERDO POR EL QUE SE RECTIFICA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO INTERPUESTO POR ADELANTA CORPORACIÓN, S.A. CONTRA RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO CFT/DE/242/22.

7. CFT/DE/334/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE CONEXIÓN A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR ALFANAR ENERGÍA ESPAÑA, S.L.U., CON MOTIVO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ENCARGO DE PROYECTO (CEP) SUSCRITO CON RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE AMPLIACIÓN DE LA SUBESTACIÓN DE TRANSPORTE COMPLUTUM 220KV.

8. CFT/DE/088/21. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. INTERPUESTO POR ALMERIENSE DE GENERACIÓN ELÉCTRICA, S.L., CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE ACCESO EXISTENTE EN LA RED DE LA DISTRIBUIDORA EN LA PROVINCIA DE ALMERIA.

9. CFT/DE/019/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. PLANTEADO POR GLOBAL ATARAZANA, S.L., CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS POSICIONES EXISTENTES EN LA SUBESTACIÓN TALAVERA 220KV (TOLEDO).

10. CFT/DE/303/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA TITULARIDAD DE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. INTERPUESTO POR SISTEMAS ENERGÉTICOS BOREAS, S.L.U. EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE “PE SANGUREBA” Y “PFV CARDIEL” CON PRETENSIÓN DE CONEXIÓN EN EL NUDO ALCOCERO DE MOLA 220 KV Y “PE LA CARRERUELA”, “PFV FOTOVOLTAICA LA HOYADA” Y “PFV CARAVEO”, CON PRETENSIÓN DE CONEXIÓN EN EL NUDO VILLIMAR 220 KV

11. CFT/DE/173/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA INTERPUESTO POR NORVENTO, S.L. FRENTE A RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN CON LA PUBLICACIÓN DE DATOS ACTUALIZADOS DE CAPACIDAD DE ACCESO DISPONIBLE Y OCUPADA EN EL NUDO LUDRIO 400 KV.

12. CFT/DE/304/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE PLANTEADO POR MEQUINENZA RENOVABLES DOS, S.L.U. EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN DEL NUDO DE ALMENDRALES 400 KV.

13. CFT/DE/370/23. ACUERDO POR EL QUE SE INADMITE EL CONFLICTO DE CONEXIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN INTERPUESTO POR FRUTAS HERMANOS AGUILAR, S.L. FRENTE A E- DISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. EN RELACION A LA PLANTA “ATC AMP FRUTAS HERMANOS AGUILAR 1” DE 180 KW DE POTENCIA

14. CFT/DE/200/24. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PLANTEADO POR RP ENERGÍA CUATRO, S.L. FRENTE A EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. EN RELACIÓN CON LA SUSPENSIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LA PLANTA FOTOVOLTAICA EL CIEGO SOLAR (5 MW), CON PUNTO DE CONEXIÓN EN LA SUBESTACIÓN MAZUELOS 20 KV.

VII. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: LA RESOLUCIÓN, EL DESESTIMIENTO, LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO

1. CFT/DE/172/22. ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO Y SE DECLARA CONCLUSO EL CONFLICTO DE ACCESO PRESENTADO POR ALERION SPAIN, S.L. CONTRA I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. POR MOTIVO DE LA SUSPENSION DE LA SOLICITUD DE ACCESO DE LA INSTALACIÓN EÓLICA PE ALTO DE LA NEVERA, DE 18,5 MW, EN AUTOL (LA RIOJA).

2. CFT/DE/070/24. ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA CONCLUSO, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO, EL CONFLICTO DE ACCESO A LA RED DE DISTRIBUCIÓN PLANTEADO POR CODORNIZ DE LOECHES 2, S.L. CON MOTIVO DE LA INADMISIÓN POR PARTE DE I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., DE LA SOLICITUD DE ACCESO Y CONEXIÓN PARA SU INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA CUBAS DE LA SAGRA II DE 8,359 MW.

VII. RECURSOS FRENTE A RESOLUCIONES

1. SAN 1407/2024, de 28 de febrero de 2024. Id cendoj: 8079230042024100142.

2. CFT/DE/036/20 RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO INTERPUESTO POR GREEN CAPITAL POWER, S.L., FRENTE AL REPARTO DE CAPACIDAD REALIZADO POR RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO CFT/DE/062/18.

3. R/AJ/025/21. ACUERDO RELATIVO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR NORVENTO, S.L. CONTRA LA INADMISIÓN DEL CONFLICTO CFT/DE/104/20.

NOTAS:

(1). Un monopolio natural se presenta cuando existe una ausencia total de competencia, debido a que una sola empresa puede abastecer al mercado a un coste menor y con una calidad mayor que si existiese competencia, las principales características que propiciaron el surgimiento de estos monopolios en las empresas eléctricas son las siguientes: 1)La empresa es capaz de abastecer a todo el mercado: Lo que hace que natural o espontáneamente se origine el monopolio; 2)Nivel de inversión muy alta: Aunque existan otras empresas que quieran entrar a competir en este mercado, no pueden hacerlo, porque no cuenta con suficiente capital financiero.

Definición y características disponibles en Quiroa, M. (2019, 22 de junio). Monopolio natural. Economipedia. Recuperado de ENLACE.

Por otra parte, dado que muchos de los textos doctrinales califican esta realidad como Monopolio natural o Monopolio Estatal indistintamente, es importante aclarar que, en el caso de España, lo correcto es hablar de Monopolio natural, en la medida en que las infraestructuras de red eran propiedad de empresas privadas. En palabras de Muñoz Machado, s. “Antes de que se ejecutaran las políticas de liberalización económica a finales del siglo XX, era común que estas infraestructuras e instalaciones fueran de titularidad estatal. Excepcionalmente en algunos sectores, como ha ocurrido en España con el sector eléctrico, la titularidad de las grandes líneas de transporte y distribución se mantuvo siempre en manos de empresas privadas”. Muñoz Machado, s. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo XIV La actividad regulatoria de la Administración. Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2015, p. 315.

(2). Con ello nos referimos a las situaciones en que una misma compañía acapara todas las fases del proceso productivo. En el caso de la energía serían producción --generación de la energía eléctrica mediante cualquier medio, actualmente es más frecuente que se produzca usando fuentes de energía renovables--, transporte --compuesto por líneas de alta tensión que trasladan la energía desde las estaciones de generación hasta las subestaciones buscando mermar el voltaje--, distribución --líneas de baja tensión que tienen la finalidad de suministrar la energía a hogares y empresas-- y comercialización --en la actualidad se encargan de la compra de energía en el mercado mayorista para su posterior venta a los consumidores--.

Por su parte, el art. 2 de la Directiva 96/92/CE, define a las empresas verticalmente integradas como “la empresa que realice, como mínimo, dos de las funciones de generación, transmisión --en la directiva 96/92 se utiliza este término para designar a la que actualmente sería la red de transporte-- o distribución de electricidad”. Por otro lado, a partir de la Directiva 2003/54/CE, se adopta una nueva definición de este concepto, estableciendo que se entiende por empresa verticalmente integrada aquellas que “realicen como mínimo una de las actividades siguientes: Transporte o distribución, y como mínimo una de las actividades siguientes: Generación o suministro de electricidad, definición que continúa hasta la actualidad.

(3). Resulta más que pertinente hacer una referencia a las asimetrías terminológicas y conceptuales que presentan las normas comunitarias y nacionales. En este sentido, Del guayo castiella, i. sintetiza aquellos términos fácilmente confundidles de la siguiente manera: “a) En la normativa europea, la “tarifa” es una “tarifa de acceso”, es decir aquello que en Derecho español conocemos como “peaje”, mientras que en la LSE la “tarifa” es un precio final que paga el usuario; b) El transporte y la distribución definidos en la DE2019 no coinciden exactamente siempre con el transporte y la distribución definidos en la LSE; c) La normativa de la UE desconoce el término “comercialización”, a favor de la expresión “suministro”; son expresiones casi idénticas, pero con matices; d) La operación del sistema del Derecho español no es exactamente lo mismo que la gestión de la red de transporte del Derecho europeo; e) La transmisión (expresión usada en algunas versiones de las normas europeas) es algo distinto del transporte; y f) La ley española no habla de propietario de la red, sino de transportista, mientras que las normas europeas se refieren al propietario de la red, y no hablan del transportista”. Disponible en: del guayo castiella, i. ˝Transportista, propietario de la red de transporte, gestor de la red de transporte y operador del sistema eléctrico (un intento de clarificación terminológica y conceptual a la luz de la Directiva núm. 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE˝. Publicado como <<Estudio preliminar>>, en Leiva lópez, a., La regulación jurídica de las redes de electricidad, Aranzadi, Cizur Menor 2020, pp. 11-40.

(4). Aspiraciones que recoge acertadamente la Directiva 96/92/CE en sus Considerandos, de tal manera que los considerandos primero, segundo, octavo y noveno perfilan la importancia que tiene la adopción de medidas que garanticen el buen funcionamiento del mercado interior, favoreciendo la competencia entre empresarios. Es más, el fomento de la competencia se convierte en una pieza fundamental para el desarrollo del mercado interior, de acuerdo con el considerando segundo “Considerando que la consecución de un mercado de la electricidad competitivo constituye un paso importante hacia la consecución del mercado interior de la energía”, no olvidando por ello la transcendencia pública que tiene al formar parte de aquellos Servicios de Interés Económico General, sometidos a regulación y cuyo límite marca el considerando noveno “Considerando que las empresas del sector deben poder funcionar en el mercado interior sin perjuicio del respeto a las obligaciones de servicio público, con miras a un mercado competitivo de la electricidad”.

(5). DOCE núm. 27, de 30 de enero de 1997, páginas 20 a 29.

(6). Esta Directiva por sí sola resulta poco clarificadora, quizá por ser la norma primigenia en sentido estricto. El texto puede resumirse como una infraestructura básica a los Estados Miembros sobre cómo debían proceder para acabar con el monopolio estatal de la energía, fomentar la libre competencia y comenzar con los primeros esbozos de lo que, posteriormente, sería el mercado interior de la electricidad. A su vez, asienta principios e imperativos europeos que sirvieron de base para su posterior desarrollo en las sucesivas normativas. Así lo expone su Considerando 11º: “Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad, debe establecerse a escala comunitaria un marco de principios generales, cuya aplicación concreta debe, sin embargo, confiarse a los Estados Miembros, que podrían optar por el régimen mas adecuado a su situación particular”.

(7). A propósito de la apertura de las redes, afirma Muñoz Machado, s. que “La apertura de las redes a todos los operadores que deseen utilizarlas es, pues, una imposición que deriva de los principios de la libre competencia. Se traduce en un derecho de cualquier operador a usarlas y en el deber de sus titulares de permitir el acceso [] El acceso a las redes puede tener también una disciplina mucho más formalizada establecida en las normas que regulan cada uno de los sectores económicos en los que las infraestructuras de redes son esenciales para la prestación de servicios. Es decir, en estos casos el derecho de acceso a las redes, y el deber de facilitarlo, y los términos en que se ha de ejercer es objeto de normas que lo delimitan y concretan, de modo que la voluntad de las partes ha de ajustarse también a lo que en ella se establece [] El fundamento común está en la doctrina de las instalaciones esenciales (essential facilities en la jurisprudencia norteamericana). Expresa el referido deber del titular de una infraestructura necesaria para la prestación por otro de un servicio, de permitir el acceso a la misma por parte de este”.

Disponible en: Muñoz Machado, s. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo XIV La actividad regulatoria de la Administración. Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2015, pp 316 y 317.

(8). zamora santa Brígida, i. ˝ El Derecho de la transición energética en la perspectiva europea (I): el mercado interior de la electricidad˝. López-ibor mayor, v. Introducción al Derecho europeo de la energía, Aranzadi, Madrid 2025, pp 95 a 141, p. 109.

(9). En este sentido, la propia Directiva 96/92 hacía gala de ello en su Considerando 39º, afirmando que, aun constituyendo --la norma-- una parte esencial de la liberalización “seguirán existiendo obstáculos al comercio de la electricidad entre Estados Miembros y que, por tanto, a la luz de la experiencia adquirida podrían presentarse propuestas a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de electricidad”.

Vemos por tanto como la norma introduce las primeras medidas encaminadas a la construcción del mercado interior, pero dejando entrever que se hallan en un estado primitivo, susceptible de introducir cambios. No obstante, sigue manteniendo imperecederos los principios y los objetivos perseguidos, es decir, el fomento de la competencia y la construcción del mercado interior de la electricidad anteriormente mencionados.

(10). Manifiesta en su Considerando 12º lo siguiente: “[] cualquiera que sea el sistema vigente de organización del mercado, el acceso a la red debe quedar abierto de conformidad con la presente directiva []”, idea que se ve reforzada en el Considerando 34º, que, de nuevo, reitera la importancia de favorecer el acceso de terceros a la red, previendo distintas opciones que se administren de conformidad con “criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios”.

Por otro lado, el Considerando 36º también recoge otro punto fundamental, exponiendo la necesidad de crear procedimientos de resolución de conflictos “Considerando que procede establecer cláusulas de salvaguardia y procedimientos de resolución de conflictos”.

(11). Bajo la directiva 96/92/CE, los Estados miembros debían garantizar un acceso de terceros no discriminatorio a sus redes de transporte y distribución, pero no se establecían a nivel comunitario ni las cuantías ni las modalidades de constitución de garantías financieras. En su lugar, la Directiva ofrecía tres regímenes alternativos para organizar dicho acceso:

1) Acceso negociado: condiciones y precios de conexión negociados con bilaterales con el gestor de red

2) Acceso regulado: acceso sobre la base de tarifas publicadas y homologadas por la autoridad reguladora

3) Comprador único: un organismo centralizado actúa como comprador-gestor del suministro para todos los clientes de una zona, asumiendo los contratos y transfiriendo a la red a los generadores bajo un esquema de “contratos triangulares”

(12). DOUE núm. 176 de 15 de julio de 2003.

(13). Al igual que la anterior Directiva exponía que las posibles deficiencias surgidas de su publicación serían solventadas en las sucesivas normas, ésta se encarga de recapitular aquellos aspectos que debían mejorarse por aquel entonces a la luz de la experiencia adquirida, resaltando como un aspecto digno de mejora la necesidad de garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios y garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de electricidad. Véase el Considerando 32º de la citada directiva

(14). En su considerando quinto, la Directiva eleva esta cuestión al nivel de obstáculo que impide el desarrollo pleno del mercado interior “Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados Miembros”, quizá debido a que los sistemas de tarificación, es decir, el peaje por usar las redes, habían sido toscamente desarrollados en la anterior directiva y quedaban en buena medida al arbitrio del titular de la Red. Del mismo modo, tampoco existía un criterio claro para la cuantificación de esta tarifa, motivo por el cual los precios resultaban desproporcionados y razón por la que la directiva 2003/54 hace hincapié en su Considerando 6º que “para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables”.

(15). En el Considerando 15º se expone que “[] Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte []”

(16). DOUE núm. 211 de 14 de agosto de 2009, pp. 35 a 93.

(17). De la importancia de la mencionada separación hace gala el propio texto en no pocas ocasiones. En su Considerando 9º expone que sin una separación efectiva entre las actividades de generación y suministro existe un riesgo intrínseco de discriminación. Por su parte el Considerando 10º hace una crítica a la ineficacia de las medidas adoptadas por la directiva 2003/54/CE. En este sentido, dice la letra literal de la norma: “Las normas sobre separación jurídica y funcional [] no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte”. El Considerando 11º anticipa la medida a adoptar para esquivar las limitaciones del texto anterior, estableciendo que “La separación patrimonial en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro”.

(18). Considerando 51º, en lo relativo a la seguridad del suministro véase el Considerando 25º.

(19). Vid. Considerando 54º.

(20). DOUE núm 158 de 14 de junio de 2019.

(21). Vid. Considerando 19º.

(22). La propia Circular 1/2021, de 20 de enero, de la CNMC --a la que nos referiremos con frecuencia a lo largo del trabajo-- comienza su exposición afirmando lo aquí expuesto. Concretamente dice la comisión que “El Derecho de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución constituye uno de los principios rectores de la liberalización del mercado de la electricidad: así lo ha configurado la normativa sectorial española y el acervo de la Unión Europea”

(23). De hecho, la ya extinta CNE expuso la razón de ser de la separación de competencias para la resolución de los conflictos de acceso y conexión entre el Organismo Regulador Estatal y los distintos organismos autonómicos en su resolución CATR/CNE/017/2008, afirmando que la competencia para resolver los conflictos debería corresponder a la misma Administración --Estatal o Autonómica-- a quien correspondería tramitar las perceptivas autorizaciones.

(24). El mejor ejemplo de ello lo encontramos en el art. 34.2 de la LSE. Este artículo designa a Red Eléctrica de España como transportista único, desarrollando la actividad en régimen de exclusividad. Sin embargo, en el siguiente párrafo habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo --en la actualidad Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico-- previa consulta a la CNMC y a la CCAA donde radique la instalación a que, determinadas instalaciones de transporte secundario sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine. En este caso, a los efectos del permiso de acceso sería el Red Eléctrica, en su calidad de Gestor de la Red de Transporte, quien expida el permiso correspondiente. Por otro lado, el permiso de conexión sería expedido por el titular de la red, en este caso, la distribuidora que ostente la titularidad.

(25). Prueba de ello es el art. 8 de la Circular 1/2021. Este precepto desarrolla los motivos de denegación y revocación de los permisos. En su apartado cuarto expone que “Los permisos de acceso y conexión, conjuntamente considerados, sólo podrán ser revocados []”. Con esta expresión podemos concluir que la regla general es la separación funcional de ambos permisos y derechos, siendo la excepción la revocación conjunta.

(26). BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2013.

(27). El desarrollo primitivo del acceso venía recogido en la antigua Ley 57/1994, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico – BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 1997--. En su primera redacción, fechada del 28 de noviembre de 1997, realiza una separación efectiva entre el acceso a las redes de transporte y el acceso a las redes de distribución, en sus artículos 38 y 42, respectivamente. En la casi idéntica redacción de ambos no se perfila la existencia de ningún Derecho de acceso a las redes eléctricas y, además, no se habla en ningún momento de la conexión. Por el contrario, simplemente expone que las instalaciones --de transporte o de distribución-- “podrán ser utilizadas por productores y consumidores cualificados [], quizá fruto de aquel acceso negociado por el que optaba el texto de la directiva 96/92 y que concedía una mayor liberalidad al Gestor de Red para la concesión de autorizaciones, no encontrándose sometido a un procedimiento tan rígido como el actual.

Sin embargo, pocos años después se procede a desarrollar por vía reglamentaria ambos derechos, concretamente en el Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica, el cual dedicaba sendos capítulos a esta cuestión y configuraba la conexión como una realidad a parte del acceso. Del mismo modo, comienza el texto a perfilar el acceso como un Derecho en sentido estricto, supeditado a la obtención de las perceptivas licencias, así como al cumplimiento de los requisitos reglamentarios, fórmula que solventa exponiendo que el Derecho de acceso a la red tendrá carácter regulado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicas y administrativas que fije la Administración competente.

No sería hasta la publicación de la actual Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que veríamos la estructura de acceso y conexión anteriormente mencionada ahora ya plasmada en una norma de rango legal, pues ya la propia rúbrica de su art. 33 pasa de la antigua fórmula de “acceso a la red de transporte -o en su caso de distribución- “, a simplemente denominarse “Acceso y conexión”, configurando con ello la conexión como Derecho separado del acceso. No obstante, cabe destacar que este artículo no entró en vigor hasta la publicación del RD 1183/2020, pues el imperativo expuesto en el artículo se hallaba supeditado al desarrollo reglamentario de las normas relativas a los permisos. Hasta ese momento, todas las cuestiones relativas al acceso seguían rigiéndose por la Ley 57/1994.

(28). La memoria del análisis de impacto normativo que acompañaba a la Circular 1/2021 exponía, en palabras del Consejo de Estado, que “El régimen actualmente vigente en materia de acceso y conexión se encuentra diseminado en varias normas distintas, por lo que se considera necesario reducir esa dispersión normativa e introducir un régimen claro en lo que se refiere a la obtención de los permisos de acceso y conexión”. Véase la Resolución el Consejo de Estado de 18 de junio de 2020, número de expediente 273/2020.

(29). Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020.

(30). Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. BOE núm. 19, de 22 de enero de 2021.

(31). Con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RD 1183/2020, la CNMC ya había presentado la propuesta de Circular para regular la metodología, sin embargo, no quedaba demasiado claro si debía proceder el Gobierno, con anterioridad, a desarrollar el marco regulatorio básico para la obtención de los permisos. Tampoco quedó especialmente claro si era competencia del Gobierno o del propio Organismo Regulador. El Consejo de Estado, en la resolución referida ut supra, concluyó que “la determinación del marco reglamentario general de concesión de los permisos de acceso y conexión a las redes es, actualmente, una cuestión tan estrechamente vinculada a la ejecución de la política energética y al cumplimiento de compromisos supranacionales e internacionales contraídos por España, que solo cabe sostener que la competencia para su regulación corresponde al Gobierno”.

(32). En el caso de la red de transporte, Red Eléctrica de España, S.A., sociedad mercantil de cuyo capital posee un 20% la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, el propio art. 6 de la LSE define al transportista como “aquella sociedad mercantil []”. En cuanto a la red de distribución, el apartado e) del citado artículo lo define como “aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios []”

(33). sánchez morón, m. Derecho Administrativo. Parte general (decimosexta edición). Tecnos, Madrid, 2020, pp. 665 a 668.

(34). La presentación del resguardo acreditativo de la garantía económica es una cuestión de especial trascendencia en materia de acceso y conexión. Conforme al art.23 del RD 1183/2020, deberá el solicitante—para las instalaciones de generación— antes de realizar la solicitud de acceso y conexión presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40€/kW. La aportación debe realizarse con anterioridad a la solicitud de permisos de acceso y conexión y, en caso de presentarla con posterioridad, la solicitud será inadmitida a trámite — Vid CFT/DE/014/21—.

(35). La LSH –Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. BOE núm. 241, de 8 de octubre de 1998-- en su redacción inicial de 1998 dedica la disposición adicional undécima a la creación de la CNE, predecesora de la actual CNMC como autoridad reguladora del sistema eléctrico. La disposición expone en su punto tercero las funciones que ostentaría la CNE, dedicando dos apartados -noveno y decimotercero- a la potestad de resolución de conflictos y a la función arbitral respectivamente. En el apartado noveno expone que tendrá la función de “actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades del sector eléctrico o gasista”, este mismo apartado también recalca la gratuidad, la voluntariedad, el carácter privado del arbitraje y su sumisión a la Ley de Arbitraje. Por otro lado, el apartado decimotercero habla de la potestad de “resolver conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, de distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Vemos como ambas definiciones utilizan la expresión “conflictos”, razón que podría llevarnos a pensar que ambas funciones son idénticas, sin embargo, el tratamiento por separado que esta norma, así como el reglamento de la CNE hacían, muestra como la naturaleza de cada procedimiento es distinta respecto de la del otro. El reglamento las regula en las secciones 2ª (arbitraje institucional) y 3ª (otras funciones). Esta misma distinción la realiza también la LCCNMC –Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. BOE núm.134, de 5 de junio de 2013-- la cual, ya en su preámbulo, afirma que “Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje”.

(36). Véase Sánchez morón, m. Derecho Administrativo. Parte general. Tecnos, Madrid, 2020, pp.696 a 698; Rivero Ortega, r. Derecho Administrativo económico (10ªedición). Marcial Pons, Madrid, 2025, p. 122; Ortiz laverde, s.m. Entre regulación y competencia: revisión institucional de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Repositorio UCM, Madrid, 2014, pp. 637 a 643.

(37). Ortiz laverde, s.m. Entre regulación y competencia: revisión institucional de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC. Repositorio UCM, Madrid, 2014, pp. 638.

(38). Vid CATR/CNE/017/2008

(39). Vid CFT/DE/351/23

(40). Vid CFT/DE/062/23

(41). Da cuenta de ello la propia redacción del art. 33.3 —en el caso del acceso— y 33.5 —en relación con la conexión— de la LSE, que se refiere, en primer lugar, a la resolución de “los posibles conflictos que pudieran plantearse”, para después referirse singularmente a la denegación “así como a las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de red”. La enumeración por separado de estas dos situaciones refuerza esta idea, así como la realidad diaria de la CNMC, que encuentra un gran volumen de solicitudes impugnando este aspecto.

(42). Tal es el volumen de solicitudes en la mayoría de las ocasiones que el propio artículo prevé que a efectos de la prelación temporal, habrán de tenerse en cuenta la fecha y hora exacta en que la solicitud tuvo entrada en la plataforma web del gestor de red —art.7 RD 1183/2020—.

(43). En cuanto a este último extremo, es interesante exponer que no podrá ser requerida la aportación de contenido que no sea exigido por la normativa, así como tampoco podrá requerirse documentación que ya obre en poder del gestor de red. Del mismo modo, señala también la CNMC que, en caso de requerir aportación de documentos no exigidos junto con otros sí exigidos, no es necesario que la totalidad del requerimiento fuese considerado jurídicamente viable, bastaría que alguno de los elementos requeridos fuese objeto de subsanación para estimar correctamente prácticas el requerimiento de subsanación —Vid CFT/DE/262/22—.

(44). En más de una ocasión la CNMC ha requerido en sus resoluciones al gestor de red para que complete en detalle sus memorias técnicas en las denegaciones —Vid CFT/DE/200/23, CFT/DE/203/23 y CFT/DE/168/21—.

(45). Estas posibles causas de inadmisión son: 1) No haber acreditado la presentación, ante el órgano competente para otorgar la autorización de instalación, de una copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y que el órgano competente se haya pronunciado sobre que dicha garantía está adecuadamente constituida; 2) Que el otorgamiento del nudo esté regulado en un procedimiento específico del gobierno, es decir, que se halle reservado a concurso; 3) Que el solicitante no haya aportado o subsanado la información requerida por el gestor en los términos y plazos correspondientes; 4) Que la solicitud se presente en nudos cuya capacidad de acceso existente otorgada sea nula.

(46). Vid CFT/DE/285/23

(47). Ello se deduce de lo expuesto en el propio artículo 8, en cuya enumeración se prevé la inadmisión por no haber subsanado la información requerida, en singular y separada de las otras causas de inadmisión, lo que denota claramente que éstas son firmes y que no existe posibilidad de ser enmendadas por el solicitante. Además del artículo 8, el artículo 10 refuerza esta tesis en su apartado tercero, al exponer que: “3. En caso de que el requerimiento para la subsanación de la solicitud no sea realizado en el plazo señalado en el apartado anterior, se entenderá que la solicitud ha sido admitida a trámite, salvo que la causa de inadmisión sea la referida en los párrafos a) y b) del apartado primero del artículo 8”.

(48). Vid CFT/DE/136/24

(49). Del carácter insubsanable de la no aportaciónn de la garantía hace eco la CNMC en no pocas resoluciones, excluyendo la posibilidad de aportar la garantía en cualquier momento de la tramitación de los permisos —Vid CFT/DE/014/21—.

(50). Vid CFT/DE/136/24

(51). Las causas de suspensión vienen recogidas en el RD 1183/2020 y son las siguientes: 1) En los casos de revisión de una propuesta previa, en relación a otras solicitudes de acceso y conexión; 2) Cuando el nudo se encuentre sometido a concurso; 3) En acceso de demanda, en aquellos casos en que se reciban múltiples solicitudes de acceso para un mismo nudo.

(52). Vid CFT/DE/146/22

(53). Vid CFT/DE/220/22

(54). Los hitos administrativos consisten, en palabras de la propia CNMC, en actos administrativos dictados por la Administración competente, que puede ser tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas —pudiendo proceder del propio órgano sustantivo o de un órgano ambiental— aunque con naturaleza distinta pues pueden consistir en actos de trámite —como la admisión de solicitudes— o en actos de indudable naturaleza resolutoria como la autorización administrativa de explotación definitiva —Vid. CFT/DE/245/23—.

El artículo 1 del Real Decreto-Ley enumera taxativamente los hitos administrativos que los titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía han de obtener junto con el plazo para su presentación, siendo los siguientes: 1) Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa; 2)Declaración de impacto ambiental favorable; 3) Autorización administrativa previa; 4) Autorización administrativa de construcción; 5) Autorización administrativa de explotación definitiva.

Del mismo modo, el precepto también expone los diferentes plazos con los que cuentan los promotores para la acreditación del cumplimiento de los hitos, siendo distintos en función de la fecha de obtención del permiso. A propósito de los distintos plazos, el RD-L manifiesta en su exposición de motivos la razón de ser de los distintos plazos máximos, afirmando que “A estos efectos, los plazos máximos que se establecen para el cumplimiento de los distintos hitos tienen en cuenta, por un lado, la antigüedad del permiso y, por otro, la naturaleza del trámite administrativo de que se trate. Así, se distinguen cuatro cohortes de permisos de acceso: los concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los concedidos desde la entrada en vigor de esta y hasta el 31 de diciembre de 2017, los concedidos desde el 1 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley y, por último, los que se concedan tras la entrada en vigor de esta norma.

Para el primer bloque de permisos se ha optado por no establecer ningún hito administrativo ya que la disposición transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ya regula su caducidad. Para el segundo conjunto, que constituyen los permisos de mayor antigüedad carentes en la actualidad de una regulación expresa y clara sobre su caducidad, se establecen unos hitos con un primer plazo más exigente, que permitirá liberar casi inmediatamente aquella capacidad que no esté vinculada a un proyecto mínimamente maduro, pero no impedirá continuar con la tramitación de aquellos proyectos firmes y viables. A estos efectos, la norma establece para estos permisos una vigencia total máxima de cinco años a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en coherencia con lo anticipado en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para el tercer y cuarto bloque de permisos se establecen los mismos hitos y plazos, si bien estos plazos computarán desde momentos distintos: para los permisos obtenidos antes de la entrada en vigor del real decreto-ley, lo harán desde esta fecha; para los que se concedan después, los plazos computarán desde la fecha de obtención del permiso”.

(55). Vid CFT/DE/100/21.

(56). En su exposición de motivos, el Real Decreto Ley 23/2020 expone que los hitos se configuran con esta finalidad de “mantener el acceso y la conexión a redes de transporte y distribución de electricidad, atendiendo a la viabilidad técnica y a la solidez de los proyectos, en función del cumplimiento de los hitos administrativos que son necesarios para la autorización y ejecución de los mismos”. Del mismo modo, continúa diciendo que “Con esta regulación se evitará retrasar o paralizar un elevado número de proyectos solventes, y en particular, impedir el acompañamiento de las nuevas inversiones a los procesos de cierre de centrales”

(57). De conformidad con lo dispuesto en la resolución CFT/DE/178/23. Esta labor de comprobación del gestor de la red sucedida —en su caso—- de la comunicación por parte del mismo de la caducidad, conduce a la gran mayoría de solicitantes a la equivocada conclusión de que se está vulnerando su Derecho de acceso. Sin embargo, la comunicación no vulnera el Derecho de acceso desde el momento en que la configuración legal del mismo, en palabras de la CNMC “incluye como elemento esencial la necesidad de cumplir con los hitos en tiempo y forma, con independencia de que no se haya obtenido por causas imputables al promotor o a la Administración Pública” —Vid CFT/DE/363/23— de hecho, la caducidad opera de forma automática ope legis —Vid CFT/DE/330/23—, de conformidad con lo dispuesto en el art.1.2 del RD-L 23/2020 –Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. BOE núm. 175 de 24 de junio de 2020--, que afirma que “la no acreditación [] del cumplimiento de dichos hitos supondrá la caducidad automática de los permisos []”.

Además de la vulneración del Derecho de acceso, también es frecuente que los solicitantes aleguen la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a lo que la CNMC responde que “no se impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que nada impide acudir a los tribunales respectivos, puesto que es susceptible de recursos administrativos o jurisdiccionales, en su caso” —Vid CFT/DE/363/23—.

(58). Vid CFT/DE/245/23

(59). Vid CFT/DE/374/24 en relación con CFT/DE/178/23

(60). Vid CFT/DE/195/20

(61). Vid CFT/DE/152/22 “Por todo ello, el dies a quo de la fecha de obtención del permiso de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica, a los efectos de realizar el cómputo del cumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el RD-Ley 23/2020, debe hacerse coincidir con la obtención del permiso de conexión, entendido como la aceptación por parte del promotor de las condiciones técnicas y económicas de conexión – el 29 de abril de 2021, en el presente caso.”

(62). Dentro de estas discrepancias encontramos escenarios tan diversos como la modificación del presupuesto inicial por parte del gestor —Vid CFT/DE/375/23—, la anulación de pliegos de condiciones técnicas y económicas —Vid CFT/DE/351/23—, la revisión de las condiciones técnicas y económicas —Vid CFT/DE/097/24—.

(63). El artículo 6.3 de la Circular 1/2021 de la CNMC, contempla que la existencia de convenios de resarcimiento debe ser indicada de forma expresa por el gestor de la red como parte de las condiciones económicas.

Por otro lado, el artículo 9 de la citada Circular 1/2021 establece que “Con el objetivo de maximizar la utilización eficiente de las instalaciones de conexión, todo convenio de resarcimiento que haya de realizarse en los términos del artículo 32 y la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, deberá́ ser puesto en conocimiento del gestor de la red y de la Administración competente”. Por último, el citado artículo 9 en su apartado 3 indica que “3. Las discrepancias que surjan en relación con los convenios de resarcimiento serán consideradas suscitadas dentro del ámbito relativo a la conexión”. —Vid CFT/DE/181/24—

(64). El art. 33.3 de la LSE expone que “La CNMC resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que puedan presentarse []”. Esa expresión parece indicar la posibilidad de que el gestor de red pueda ser parte activa en el procedimiento. Sin embargo, carecería sentido que así fuese, en la medida en que la naturaleza del propio conflicto consiste en la revisión de aquellas actuaciones del gestor que puedan limitar el acceso del solicitante, como ya se comentó con anterioridad. Tampoco la expresión puede conducir a pensar que cualquier promotor pueda presentar un conflicto en un procedimiento ajeno a su solicitud, pues la Comisión se ha encargado de aclararlo en más de una ocasión, afirmando que “a pesar de la amplitud de la legitimación subjetiva -cualquiera de las partes afectadas- es obvio que en tanto que el objeto de los conflictos son las discrepancias en relación con el permiso de acceso y las denegaciones del mismo, lo normal es que el conflicto se ciña al promotor de la instalación que ha obtenido el permiso o se ha denegado y al correspondiente gestor de la red, de forma que la referencia a cualquiera de las partes afectadas no permite entender que cualquier promotor puede plantear conflicto contra cualquier permiso de acceso otorgado o denegado” —Vid CFT/DE/304/23—.

(65). Algunos ejemplos son: Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón; Consejería de Transición Ecológica y Energía del Gobierno de Canarias; Dirección General de Transición Energética y Economía Circular de la Consejería de medio ambiente, agricultura e interior de la Comunidad de Madrid; Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Comunidad Autónoma Región de Murcia; Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León; Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, entre otros.

(66). Tanto los consumidores como las instalaciones de almacenamiento acceden en modalidad de demanda a la red, sin embargo, su tratamiento jurídico es totalmente distinto, en la medida en que la demanda del consumidor tiene por finalidad el abastecimiento de sus necesidades básicas —razón por la que su acceso a la red es el ordinario y se halla establecido como Derecho en el art. 44.1. a) de la LSE y presidido por la garantía del suministro recogida en el art.7 [Vid CFT/DE/044/24]—. Mientras que la demanda de las instalaciones de almacenamiento responde a un fin de mercado —pues su objetivo es almacenar y, posteriormente, verter la energía previamente almacenada—, como sucede con los productores, razón por la que el RD 1183/2020 le da el mismo tratamiento que a las instalaciones de generación. De hecho, cuando convergen numerosas solicitudes de acceso y conexión para demanda, la regla general es conceder acceso a aquellas solicitudes de menor potencia —consumidores—- frente a las de mayor potencia —instalaciones de almacenamiento— con independencia del orden de prelación de las solicitudes, en atención a la garantía del suministro.

(67). Vid CFT/DE/001/23 y CNE/116/08

(68). Sociedades mercantiles, tanto en su modalidad de autoconsumo como de producción o almacenamiento —incluidas las sociedades cooperativas [Vid CFT/DE/245/24]—,

(69). Corporaciones locales, concretamente Ayuntamientos —Vid CFT/DE/271/23—

(70). Como es el caso de las Juntas de compensación —Vid CFT/DE/086/24—

(71). López-ibor mayor, v., clasifica los tipos de autoridades reguladoras en función de la clasificación de la OCDE, que distingue entre: 1) Agencias Reguladoras Formalmente Independientes; 2) Agencias independientes pero caracterizadas sustancialmente por desempeñar una función consultiva; 3) Oficinas ministeriales dependientes de los Ministerios o Unidades administrativas correspondientes pero ampliamente autónomas en su funcionamiento. Disponible en López-ibor mayor, v. ˝Origen y evolución del Derecho Comunitario de la Energía. Los tratados. El Mercado Interior. Los Servicios de Interés Económico General. Las Autoridades independientes de regulación en el ámbito energético˝. López-ibor mayor, v. Introducción al Derecho europeo de la energía, Aranzadi, Madrid 2025, pp 25 a 95, p. 84.

(72). El interlocutor único de nudo fue una figura aprobada por el RD 413/2014 y suprimida por el RD 1183/2020 que actuaba en representación de todos los generadores interesados en acceder a un mismo nudo. Actuaba en nombre de todos los generadores, recababa y unificaba la documentación técnica y económica necesaria, remitía una única solicitud consolidada al gestor de la red y centralizaba las comunicaciones —resoluciones, requerimientos, ofertas de acceso/conexión— entre la Administración o el gestor de la red y los distintos promotores. Las ventajas que acarreaba eran, por un lado, que evitaba duplicidades en la gestión y reducía las cargas administrativas —actuaba como ventanilla única— y por otro, facilitaba la negociación de infraestructuras comunes de evacuación y el reparto de los costes. Sus inconvenientes eran, de una parte, la concentración de poder de gestión en las manos de los promotores mayoritarios —en la práctica grupos como Iberdrola, Endesa o Naturgy— y, de otra, la posibilidad de retrasos si el Interlocutor no coordinaba eficientemente las comunicaciones entre los interesados —Vid CFT/DE/081/23—.

(73). Vid CFT/DE/136/24

(74). Vid CFT/DE/063/24, CFT/DE/147/21, CFT/DE/320/23 y CFT/DE/398/23, entre otros.

(75). Vid CFT/DE/099/22

(76). Vid CFT/DE/142/24

(77). Vid INF/DE/051/24

(78). Vid CFT/DE/096/24

(79). Vid CFT/DE/178/23. A este respecto, la resolución indica la necesidad de contar con un “documento fehaciente de representación”, requiriéndoselo a la parte.

(80). Vid CFT/DE/396/23, entre otros,

(81). Vid CFT/DE/136/24

(82). Como aspectos puramente procedimentales de la inadmisión, debemos destacar que corresponde al Consejo —al igual que sucede con la resolución— la decisión de inadmitir y archivar un determinado conflicto. Esta inadmisión revestirá la forma de “acuerdo del consejo” que, en contraposición a las “resoluciones del consejo”, son el mecanismo utilizado por la CNMC para adoptar todas aquellas cuestiones meramente procedimentales ajenas al fondo del conflicto —inadmisión, terminación anticipada, supervisión del cumplimiento, etc.—.

En materia de inadmisión por extemporaneidad también es interesante destacar que, si bien la competencia corresponde al Consejo, de conformidad con la Resolución de 13 de junio de 2023 de la CNMC puede delegarse esta competencia en la persona titular de la Secretaría del Consejo, si bien se puede avocar para sí — el Consejo— el conocimiento del asunto cuando las circunstancias lo hagan conveniente, de conformidad con el art. 10 de la LRJSP —Vid CFT/DE/165/23 y CFT/DE/278/23—. En el mismo sentido, de acuerdo con la citada Resolución, sobre la secretaría del Consejo también recaen aquellos acuerdos para la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho contenidos en las resoluciones aprobados por el Pleno, la Sala de Competencia o la Sala de Supervisión Regulatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109.2 de la LPAC—Vid CFT/DE/242/22—.

(83). Entiende la CNMC que no puede prorrogarse el dies a quo por ninguno los siguientes motivos: 1) Reiteraciones del gestor de red a petición del solicitante, es decir, toda aquella comunicación confirmatoria de la decisión adoptada con anterioridad. En este caso, entiende la Comisión que la fecha a tener en cuenta como dies a quo es la comunicación inicial —Vid CFT/DE/278/23—; 2) Solicitudes presentadas ante un organismo autonómico y posteriormente remitidas por éste a la CNMC. En este supuesto, la fecha a tener en cuenta es aquella en que se presentó la solicitud ante el organismo autonómico, de tal manera que éste actuaría como ventanilla única administrativa con independencia de que el organismo fuese incompetente —Vid CFT/DE/003/23—; 3) Comunicaciones hechas por el solicitante con posterioridad al hecho que motiva la interposición de conflicto con la finalidad de computar el plazo desde esa fecha, al respecto dice la CNMC que: “pretender que la realización de actuaciones -tales como comunicaciones electrónicas, llamadas telefónicas y envío de burofax- posteriores a la recepción de la comunicación denegatoria de acceso y conexión pudieran determinar el dies a quo para contar el plazo de interposición legalmente establecido, sería tanto como dejar al arbitrio del promotor el momento que le pareciera más oportuno para iniciar el cómputo de dicho plazo” —Vid CFT/DE/104/23—.

(84). Vid CFT/DE/334/23

(85). En este sentido, dice la CNMC que no es objeto de un conflicto de acceso fiscalizar la actividad de estudio y análisis de la capacidad existente en cada punto de la red y determinar si la capacidad publicada por cada uno de los gestores es o no acertada — Vid CFT/DE/088/21—, así como fiscalizar la actividad de publicación de cada una de las posiciones existentes en la red — Vid CFT/DE/019/23 y CFT/DE/303/23—. Tampoco es objeto de un conflicto de acceso el requerimiento al gestor de red para que realice actuaciones que, por imperativo legal, no le corresponden —como la reserva de un nudo a concurso, que se halla supeditada a la correspondiente resolución de la Secretaría de Estado de Energía y no al arbitrio del gestor de red— Vid CFT/DE/173/23. Del mismo modo, el conflicto de acceso tampoco es un mecanismo para el control de la legalidad de cualquier actuación del gestor —Vid CFT/DE/304/23—.

(86). Un ejemplo podemos encontrarlo en CFT/DE/269/23, en el que el solicitante presenta conflicto frente a la Dirección General de la Política Energética y Minas para que ésta deje sin efectos la garantía otorgada. Esta pretensión no se correspondía con el marco regulatorio del acceso a las redes, sino que pretendía dejar sin efecto un acto por el que se cancela la garantía depositada, revisión que corresponde a los Jueces y Tribunales o a la propia Administración en el ejercicio de su potestad de revisión de oficio. Otro claro ejemplo de incompetencia manifiesta son aquellas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, pues no son objeto del conflicto de acceso y se trata de una cuestión ajena al ámbito competencia de la CNMC —Vid CFT/DE/200/24—.

(87). La tramitación conjunta de los permisos de acceso y conexión que reza el art.5 del RD 1183 no ayuda a la hora de determinar si nos hallamos ante uno u otro conflicto. Dice el artículo que “La tramitación de las solicitudes de los permisos de acceso y de conexión se realizará de manera conjunta en un único procedimiento”, este modelo de tramitación conduce, en numerosas ocasiones, a la presentación de conflictos de conexión ante la CNMC en lugar de presentarse ante el organismo autonómico correspondiente. De hecho, la propia CNMC ha expuesto, en más de una ocasión, que “la regulación procedimiento única del acceso y la conexión en el RD 1183/2020 con la consiguiente emisión de un único permiso de acceso y conexión puede inducir a cierta confusión a la hora de delimitar la naturaleza de un conflicto []” — Vid CFT/DE/370/23—.

(88). Vid CFT/DE/172/22

(89). Vid CFT/DE/070/24

(90). Vid, entre otras, la SAN 1407/2024, en relación con el CFT/036/20

(91). Vid R/AJ/025/21 interpuesto frente al acuerdo que inadmite la solicitud de conflicto presentado en el seno del CFT/DE/104/20

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