Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 3 de septiembre de 2026, en el caso Molina Marín y Otros c. España (nº 61435/21)

 09/09/2026
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Este asunto versa sobre la vulneración del derecho a la libertad de reunión reconocido en el Artículo 11 del Convenio, interpretado a la luz de la libertad de expresión del Artículo 10, con ocasión de la condena penal de cuatro manifestantes a tres años de prisión por su participación en una concentración convocada frente al Parlamento de Cataluña.

Texto de la Sentencia

Hechos relevantes

Los cuatro demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) participaron en la manifestación convocada los días 14 y 15 de junio de 2011 frente al Parlamento de Cataluña, en el contexto del movimiento "15M", como protesta contra los recortes de gasto social previstos en el presupuesto autonómico que debía someterse a votación esos días. La concentración, notificada previamente a las autoridades, reunió entre 600 y 1.000 personas bajo el lema "Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades" ("Detengamos el Parlamento, no dejaremos que aprueben recortes"). Numerosos diputados sufrieron dificultades para acceder al edificio, viéndose obligados algunos a llegar en helicóptero o mediante convoy policial, y siendo objeto otros de empujones o lanzamiento de líquidos. La sesión plenaria, prevista inicialmente para las 10:00 horas, se inició finalmente a las 10:11. (1)

Según los hechos declarados probados, el primer y el cuarto demandante formaban parte de un grupo que increpó a un diputado, sin constancia de que lo agredieran, aunque la policía debió escoltarlo para franquearle el paso. La segunda demandante siguió a otro diputado con los brazos en alto, gesticulando y coreando consignas. El tercer demandante se colocó frente a los diputados con los brazos extendidos y también siguió a un diputado coreando consignas.

Los demandantes fueron acusados de un delito contra las instituciones del Estado (artículo 498 del Código Penal), que sanciona con pena de tres a cinco años de prisión a quien mediante fuerza, violencia, intimidación o amenazas graves impida a un parlamentario asistir a las sesiones o restrinja la libre expresión de su opinión o el ejercicio de su voto. La Audiencia Nacional los absolvió en julio de 2014, apreciando que sus actos estaban amparados por el ejercicio legítimo del derecho de reunión. El Tribunal Supremo revocó esta absolución en marzo de 2015, condenándolos a tres años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo, al considerar que sus conductas se insertaban en un clima coercitivo e intimidatorio dirigido a impedir el normal funcionamiento del Parlamento. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo en junio de 2021, con cuatro votos particulares discrepantes. Las penas nunca llegaron a ejecutarse: su cumplimiento se suspendió en 2015 a petición de los demandantes a la espera de que se resolviera su solicitud de indulto, y posteriormente, en octubre de 2024, fueron declaradas prescritas por una decisión de la Audiencia Nacional al haber transcurrido el plazo legal de 5 años desde la resolución del Tribunal Supremo del 17 de marzo de 2015.

Posición de las partes ante el TEDH

Los demandantes alegaron la violación de su libertad de reunión pacífica y de expresión, sosteniendo que la manifestación había sido pacífica, que el tipo penal del artículo 498 había sido interpretado de forma extensiva en su perjuicio (in malam partem), y que la pena de tres años de prisión resultaba desproporcionada, generando además un efecto disuasorio (“chilling effect”) sobre el ejercicio de derechos fundamentales. A su juicio, no habían realizado actos decisivos de obstrucción ni ejercido coacción directa sobre los diputados, habiéndose limitado la perturbación efectiva a un retraso en el inicio de la sesión y a una modificación del orden del día sin con ello impedir el funcionamiento normal del Parlamento.

La defensa del Estado reconoció la existencia de una injerencia en los derechos de los demandantes, pero sostuvo que las autoridades internas habían actuado dentro de su margen de apreciación. Argumentó que el artículo 498 configura un delito de intención, para cuya consumación basta con que el propósito perseguido sea impedir la asistencia de los parlamentarios o restringir su libertad de voto u opinión, con independencia de que dicho resultado llegue a materializarse. Puso de relieve que el Tribunal Supremo había constatado, sobre la base de los hechos probados, que las acciones de los demandantes se produjeron en un contexto objetivamente coactivo e intimidatorio, contribuyendo en algunos casos a reforzarlo, interpretación respaldada por el Tribunal Constitucional. Invocó como fines legítimos de la condena la prevención de infracciones penales y la garantía del derecho de participación política de los diputados y de los ciudadanos representados.

Criterio del Tribunal: Sentencia de 3 de septiembre de 2026

La Sección Quinta del Tribunal atribuyó el examen del presente asunto a una formación de Comité de tres jueces.(2)

El Tribunal, en el examen de fondo del caso se limita a analizar la pretensión respecto del Artículo 11 a la luz del Artículo 10 del Convenio, constatando que existió una injerencia en la libertad de reunión de los demandantes y procediendo a analizar si dicha injerencia estaba prevista por la ley, perseguía un fin legítimo y era necesaria en una sociedad democrática.

En primer lugar, el Tribunal descarta que la interpretación efectuada por los tribunales internos fuera arbitraria o imprevisible, al considerar que los demandantes podían razonablemente prever que la presencia de un gran número de personas en las inmediaciones del Parlamento, en un contexto de reproches y agresiones a los diputados, podía generar un ambiente intimidatorio, por lo que la injerencia se encuentra legalmente prevista. Asimismo, admite que la condena perseguía los fines legítimos de prevención del desorden y protección de los derechos y libertades ajenas.

En segundo lugar, al examinar la necesidad de la medida, el Tribunal subraya la importancia fundamental del funcionamiento eficaz del Parlamento en una sociedad democrática, reconociendo que la configuración de la manifestación generó dificultades de acceso que excedían una simple molestia y que ello podría justificar la adopción de medidas restrictivas. No obstante, recuerda que las sanciones penales exigen una justificación particular, y que una manifestación pacífica no debería quedar expuesta a la amenaza de penas de prisión, requiriendo los casos de privación de libertad por conductas no violentas un escrutinio especialmente riguroso.

En este análisis, si bien el Tribunal no cuestiona que la actuación de los demandantes contribuyera a un ambiente de tensión, considera que los tribunales internos no valoraron adecuadamente ciertos factores relevantes. Así:

- no se atribuyó a los demandantes ningún acto de violencia específico, más allá del clima general generado por terceros;

- su conducta consistió esencialmente en seguir a los diputados, corear consignas y levantar los brazos, sin que ello equivaliera a un acto de violencia o incitación a la violencia;

- los demandantes participaban en una manifestación previamente notificada, de la que no eran organizadores, sin que se les atribuyera un papel dirigente;

- no constaba que hubieran incumplido instrucciones policiales o condiciones impuestas por las autoridades;

Por último, el Tribunal toma en consideración que las penas nunca se ejecutaron, aunque señala que su suspensión se debió a la falta de resolución de la solicitud de indulto durante casi nueve años, y no a una decisión expresa de las autoridades. Por lo que la existencia de una condena, confirmada tras diez años de proceso, y la severidad de las penas impuestas, generaban por sí mismas un efecto disuasorio sobre los propios demandantes y sobre el público en general respecto de la participación en manifestaciones a pesar de no haber sido cumplidas.

El Tribunal concluye, por ello, que los motivos aducidos por los tribunales españoles, aun pudiendo justificar alguna restricción a la libertad de reunión, resultaban insuficientes para justificar una pena de prisión de la severidad impuesta, y que dicha injerencia no fue por ende "necesaria en una sociedad democrática".

El Tribunal declara, por unanimidad, la violación del Artículo 11 del Convenio, en relación con el Artículo 10, y considera innecesario examinar la queja formulada al amparo del Artículo 7.

Finalmente, se desestima la pretensión de satisfacción equitativa de los demandantes, al no haber concretado ni cuantificado su reclamación en las observaciones presentadas ante el Tribunal, pese a haber solicitado inicialmente 15.000 euros por persona en concepto de daño moral y costas.

La sentencia es firme (3)

Fdo: Alfonso Brezmes Martínez de Villarreal

NOTAS:

(1). El Tribunal se remite a los hechos establecidos en el caso Álvarez Juan c. España (dec.), n.º 33799/16, de 29 de septiembre de 2020, al tratarse de una demanda presentada previamente por otra participante en la misma manifestación de los días 14 y 15 de junio de 2011. En aquel asunto, el Tribunal declaró la demanda inadmisible por falta de agotamiento de las vías de recurso internas, en aplicación de los apartados 1 y 4 del Artículo 35 del Convenio.

(2). Esto es práctica habitual en los casos que versan sobre cuestiones ya resueltas por jurisprudencia consolidada del Tribunal.

(3). Al tratarse de una sentencia dictada por un Comité, esta reviste carácter definitivo desde su adopción, sin que quepa frente a ella solicitud de reenvío a la Gran Sala.

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