Iustel
Afirma la Sala que conforme a la jurisprudencia constitucional se desprende que ante un supuesto como el que constituye el objeto del presente recurso, en que una ley autonómica, ante la ausencia de legislación básica estatal, establece una regulación en materia contractual, pero que deviene incompatible con un precepto básico del Estado aprobado con posterioridad, el órgano jurisdiccional competente puede entender que la normativa básica estatal posterior ha desplazado la aplicación de la disposición legal autonómica, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, siempre que no le suscite dudas la constitucionalidad del carácter básico del precepto estatal.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 11/05/2026
Nº de Recurso: 4296/2024
Nº de Resolución: 585/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 585/2026
En Madrid, a 11 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 4296/2024 interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del letrado don Juan Rodríguez Zapatero frente a la sentencia n.º 605/2024, de 26 de febrero, dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 789/2022. Ha comparecido como parte recurrida FIRA 2000 S.A, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 789/2022 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución 21/2022, dictada por el Tribunal Catalán de Contratos de Sector Público, de fecha 2 de febrero de 2022.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia de 26 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimar en parte el recurso presentado por el Col.legi d'Arquitectes de Catalunya contra la Resolución 21/2022del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, de fecha 2 de febrero de 2022, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso especial en materia de contratación formulado por el Col.legi d'Arquitectes de Catalunya contra los pliegos de la licitación de contratos de servicios de redacción de proyecto de obras, proyecto de ejecución, dirección de las obras, coordinación de seguridad y salud y control de calidad de las obras de construcción del nuevo pabellón y ampliación del recinto FIRA de Barcelona Gran Vía, que se revoca en el sentido de reconocer legitimación a la actora y desestimar el recurso en cuanto al fondo, confirmando que los pliegos de la citada licitación resultan ajustados a derecho."
TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 25 de abril de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el del Colegio de Arquitectos de Cataluña como recurrente y la mercantil FIRA 2000 S.A, como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 26 de febrero de 2025, lo siguiente:
“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 4296/2024 preparado por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la sentencia n.º 605/2024, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el procedimiento ordinario n.º 789/2022.
2.º) Declarar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de legislación básica, la regulación autonómica del concurso de proyectos que se contiene en el artículo 12 de la Ley catalana 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura, ha sido desplazada por la normativa básica estatal contenida en el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura; el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 149.3 de la Constitución Española.”
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.- La representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña evacuó dicho trámite mediante escrito de 21 de abril de 2025.
SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de abril de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación yen aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 17 de junio de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.
OCTAVO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 16 de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 5 de mayo de 2026,fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- El Colegio de Arquitectos de Cataluña interpuso el recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de la licitación de contrato de servicios de redacción de proyecto de obras, proyecto de ejecución, dirección de las obras, coordinación de seguridad y salud y control de calidad de las obras de construcción del nuevo pabellón y ampliación del recinto FIRA de Barcelona Gran Vía, que fue inadmitido a trámite por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) mediante resolución 21/2022, de 2 de febrero de 2022.
2.- Contra la citada resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando, de una parte que la resolución del TCCSP vulnera el artículo 48 de la LCSP y el derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer la legitimación de la actora para impugnar los actos administrativos y resoluciones de los procedimientos de contratación pública que afecten a derechos e intereses legítimos de los arquitectos y de la profesión en su conjunto. Y en cuanto al fondo, sostiene que se trata de un contrato de servicios de arquitectura, y que, por lo tanto, ha de aplicarse la Ley catalana 12/2017, de arquitectura, y, en concreto, los artículos 12.1.b (que determina que la adjudicación del contrato debe efectuarse a través del concurso de proyectos cuando el valor estimado del proyecto es igual o superior a 60.000 euros) y 18.2 (apartados 2 'al 6), que establecen una especificidad de aplicación imperativa. Sostiene que esta regulación no contradice el artículo 183 LCSP y que, si se cumplen las previsiones del artículo 12,1. b) de la Ley de Arquitectura, no resulta necesario que concurra el supuesto de especial complejidad para la aplicación del concurso de proyectos.
3.- La Sala de instancia estimó en parte el recurso, reconociendo legitimación a la parte actora, pero desestimando el recurso en cuanto al fondo, confirmando que los pliegos de la citada licitación resultan ajustados a derecho.
En lo que se refiere al fondo, que es lo que constituye el objeto de este recurso de casación, considera que el artículo 183.3 LCSP tiene carácter básico y, por lo tanto, su aplicación no puede ser desplazada por una norma autonómica anterior, como es el artículo 12.1.b) de la LAC. Rechaza que estemos, como sostiene la parte recurrente, ante una especificidad del procedimiento que implique una tramitación más ágil y eficaz, sino más bien ante la inaplicación de una norma básica que tiene carácter prevalente con respecto a la autonómica y que, por ello, ha de acomodarse a la legislación estatal. Cita la sentencia n.º 68/2021 en la que se reconoce que la materia objeto de controversia forma parte de la normativa básica de competencia estatal.
Por ello entiende que debe aplicarse la cláusula de prevalencia del Derecho estatal proclamada en el artículo149.3 de la Constitución Española, y que la contradicción o antinomia entre la Ley básica estatal -el artículo183.3 de la LCSP - y el artículo 12.2 de la LAC, debe resolverse mediante la aplicación de la normativa estatal relativa al concurso de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad.
Subraya que la parte actora no solo no intenta acreditar que el proyecto en cuestión sea de especial complejidad, sino que reconoce explícitamente lo contrario, al afirmar que el objeto de los pliegos impugnados es ejecutar un anteproyecto en que los elementos complejos, artísticos y de diseño ya fueron determinados.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 26 de febrero de 2025 declaró como cuestión de interés casacional "si, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de legislación básica, la regulación autonómica del concurso de proyectos que se contiene en el artículo 12 de la Ley catalana 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura, ha sido desplazada por la normativa básica estatal contenida en el artículo183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".
TERCERA. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación del Colegio de Arquitectos de Cataluña.
Sostiene que la sentencia recurrida no es conforme a derecho ya que no estamos en los supuestos que la doctrina de Tribunal Constitucional más reciente ha establecido para la aplicación del principio de prevalencia consagrado en el artículo 149.3 de la CE, puesto que no se trata de un conflicto de normas y de prevalencia de la norma básica estatal sobre la norma autonómica, sino del orden constitucional de distribución de competencias en materia de contratación pública entre el Estado y las Comunidades Autónomas y en este caso la norma autonómica cuestionada tiene cobertura constitucional en el ámbito de competencias propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. En concreto, la competencia exclusiva de la Generalitat reconocida en los apartados 1.a y 5.d del artículo 149 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, relativos a la ordenación del territorio, el paisaje y el urbanismo, materias que incluyen, en todo caso y respectivamente, el establecimiento de las directrices de ordenación y gestión, y al régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y del subsuelo, así como las competencias que el artículo 159.3 de dicho Estatuto le confieren en materia de contratación de los órganos de las administraciones públicas catalanas
Aduce la vulneración del artículo 24 de la CE, toda vez la sentencia de la Sala de instancia no ha motivado ni justificado las razones por la que inaplica un precepto de la Ley de Arquitectura de Cataluña sin haber promovido la cuestión de inconstitucionalidad cuando estamos en presencia de una concurrencia de títulos competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la aplicación de los concursos de proyectos en la contratación pública. El principio de prevalencia en las normas del Estado del artículo 149.3 de la CE no resulta aplicable cuando hay que efectuar un control y adecuación de la legislación autonómica a la legislación básica en aquellos supuestos en que, como sucede en este caso, existen títulos competenciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña que suponen el ejercicio de competencias exclusivas como la propia Ley de Arquitectura de Cataluña señala.
Aduce que la resolución recurrida también infringe la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la cláusula de prevalencia de la norma estatal sobre la norma autonómica. Las SSTC 102/2016, 116/2016, 127/2016 y 204/2016, que establecieron un punto de inflexión en esa doctrina no resultan aplicables puesto que todas ellas tienen como premisa básica que exista una contradicción patente entre la norma autonómica y la estatal y cuando no se produzca una cuestión de competencias entre ambos ordenamientos jurídicos. En los casos de dichas sentencias, lo que se había producido era una reproducción "por puro mimetismo" por parte de la norma autonómica cuando existía legislación previa básica y luego el legislador estatal modificaba la norma básica en un sentido que hacía incompatible la norma autonómica con esta. En el caso de este recurso no se produce ninguno de tales supuestos lo que tiene como consecuencia que no pueda aplicarse el principio de prevalencia. La sentencia de la Sala de instancia no es conforme a derecho, porque ha inaplicado una ley autonómica, sin haber planteado cuestión de inconstitucionalidad conforme al artículo 163 de la CE si consideraba que existía incompatibilidad entre el precepto autonómico y la norma básica estatal.
Concreta su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
“ La doctrina del TC sobre la aplicación del principio de prevalencia de la legislación estatal sobre la legislación autonómica no resulta aplicable en el supuesto que concurre en este recurso al no concurrir los presupuestos establecidos por dicha doctrina, ya que la regulación del concurso de proyectos y en concreto la fijación de un umbral del valor estimado del contrato para su aplicación, según el artículo 12.2 de la Ley 12/2017 de 6de julio de la Arquitectura de Cataluña y su posible conflicto con el artículo 183.3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público no es un conflicto entre normas sino una cuestión de competencia e delimitación de los ámbitos competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que impide aplicar dicho principio de prevalencia”.
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare: "la nulidad del procedimiento convocado; al resultar aplicable el concurso de proyectos; condenando a la entidad FIRA 200S.A a convocar dicho concurso de proyectos".
B) La oposición de la Generalitat de Cataluña.
La representación de la Administración demandada, tras recordar la jurisprudencia constitucional en la materia, defiende su correcta aplicación por la Sala de instancia. Aduce que cuando en julio de 2017 se aprobó por el Parlamento de Cataluña la LAC estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LCSP, en cuyos artículos 184 a 188 se establecían normas especiales aplicables al concurso de proyectos, Fue en el marco de esas determinaciones de la norma básica estatal que el legislador autonómico aprobó la LAC, con el contenido que conocemos. Pocos meses después vio la luz la nueva LCSP de 2017 (en vigor a partir del 9 de marzo de 2018), cuyo artículo 183,ya en su redacción primera, vigente en el momento de iniciarse el procedimiento contractual objeto de la licitación, introducía en su apartado 3 un requisito que no contemplaba la legislación anterior que derogaba, esencial para la aplicación de las normas relativas a los concursos de proyectos (ahora contenidas en los artículos 183 a 187 de la vigente LCSP ): que el objeto del contrato de servicios se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan una especial complejidad (y cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras).
La especial complejidad que ha de revestir el proyecto a redactar nada tiene que ver con el valor estimado del contrato, que es un dato por sí mismo insuficiente para valorar la especial complejidad de un proyecto. No es razonable sostener, como hace la recurrente, que los proyectos con un valor estimado igual o superior a los 60.000 €, en sí mismos son tienen, con carácter general, especial complejidad", ni que ello constituya una parámetro objetivo para facilitar la aplicación de la norma básica (como continúa argumentando la parte contraria), pues en realidad lo que hace el precepto autonómico es, como reconoce incluso la propia recurrente, "extender la aplicación del concurso de proyectos", pero no en sintonía con la LCSP, como se pretende de contrario, sino de forma contraria e incompatible, de forma sobrevenida, con la norma básica estatal.
Por otra parte, debe distinguirse entre la competencia exclusiva de la Generalitat en ordenación del territorio y el paisaje y en urbanismo, (apartados 1.a y 5.d del artículo 149 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y las competencias que el artículo 159.3 de dicho Estatuto le confieren en materia de contratación de los órganos de las administraciones públicas catalanas, en el marco de la legislación básica en esta materia, que corresponde al Estado como competencia exclusiva, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª CE. Por ello, cabe concluir que el tribunal de instancia decidió correctamente inaplicar el precepto autonómico y aplicar directamente el artículo 183.3 LCSP, de acuerdo con la jurisprudencia iniciada en la STC 102/2016,de 25 de mayo. Nos encontramos ante un supuesto de colisión entre una legislación autonómica y la legislación básica que introduce, posteriormente a la vigencia de la norma autonómica, con carácter básico, un requisito de aplicación de la modalidad contractual (concurso de proyectos) de carácter esencial, como es que la redacción del proyecto revista una especial complejidad, conflicto normativo que se debe solucionar mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia de la norma estatal básica, del artículo 149.3 CE, que de este modo desplaza la norma autonómica, que ya no se ajusta a aquella.
Finalmente, aduce que tampoco puede prosperar la alegación de que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De una parte porque es precisamente ante situaciones de concurrencia de títulos competenciales ente el Estado y las comunidades autónomas donde tiene cabida la aplicación de la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE, como sistema de solución de conflictos normativos que obedecen a supuestos de inconstitucionalidad mediata sobrevenida, consecuencia de la aprobación o de la modificación de la norma básica estatal con posterioridad a la vigencia de la norma autonómica que había sido aprobada con anterioridad; y de otra porque la sentencia motivó de forma suficiente su decisión, pues después de referirse, en los fundamentos jurídicos segundo y tercer a las posiciones de las partes en el proceso de instancia y de las que se desprende con claridad que el objeto del debate giraba en torno a la contradicción del artículo 12.1.b ) y 12.2 LAC con el artículo 183.3 LCSP, en el fundamento jurídico quinto expone el razonamiento de por qué decide, de conformidad con la cláusula de prevalencia, aplicar la norma básica estatal, con el consiguiente desplazamiento de la norma autonómica.
Por todo ello pide la desestimación del recurso.
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- La normativa objeto de controversia es la diferente regulación que hacen el artículo 12.1.b) de la Ley catalana 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura (LCA), y el establecido en el artículo 183.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP de 201)7, respecto de la contratación.
El artículo 12 de la citada LCA señala lo siguiente:
"1. Los entes, organismos y entidades que integran el sector público de Cataluña sujetos a la legislación sobre contratos del sector público han de contratar el proceso arquitectónico y los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo con dicha legislación, con las especificidades que determina el presente capítulo para las siguientes modalidades:
a) Concursos de ideas de arquitectura y de planeamiento urbanístico.
b) Contratación de servicios del proceso arquitectónico.
c) Contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra y concesión de construcción y explotación de obra del proceso arquitectónico.
d) Contratación de la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización.
2. Quedan sujetos a las especificidades determinadas por el presente capítulo los contratos de las letras b, c y d que requieren un proyecto de edificación de nueva construcción, rehabilitación o reforma definido por la legislación en materia de ordenación de la edificación con un valor estimado del contrato igual o superior a los 60.000 euros. Igualmente quedan sujetos a las determinaciones del presente capítulo los mencionados contratos, con un valor estimado inferior, si el órgano de contratación, atendiendo a su singularidad y relevancia, así lo resuelve de forma motivada".
El artículo 183.3 de la LCSO de 2017, en la redacción vigente en el momento de los hechos litigiosos, se limitaba a indicar lo siguiente:
"3. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de obra, los órganos de contratación deberán aplicar las normas de esta sección.
Con posterioridad, la Ley 9/2022 añadió un segundo párrafo a ese precepto:
"A efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomaren consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad."
Sin embargo, no es discutido que ese párrafo no era aplicable a este litigio. Como tampoco lo es que, en el momento en que se aprobó la referida Ley catalana de arquitectura, su contenido no entraba en contradicción con la legislación estatal vigente entonces sino que esa antinomia se produjo al aprobarse la LCSP de2017, pues esta exigió la "especial complejidad" para aplicar a los concursos de proyectos el régimen jurídico especial establecido en sus artículos 183 a 188; mientras que para la Ley catalana 12/2017 consideraba que bastaba con que el proyecto tuviera "un valor estimado del contrato igual o superior a los 60.000 euros".
2.- Nuestro examen debe partir por recordar la competencia exclusiva del Estado para aprobar "la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas"( artículo 149.1.18 CE ); y la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña "sobre organización y competencias en materia de contratación de los órganos de las Administraciones públicas catalanas y sobre las reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos de la Administración en lo no afectado por el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución "(artículo159.3 a) del EAC). Estos son los títulos aplicables al asunto tratado.
No lo son, por el contrario, el relativo a la "ordenación y gestión del territorio, del paisaje y de las actuaciones que inciden", ni tampoco el "régimen de la intervención administrativa en la edificación", la urbanización y el uso del suelo y del subsuelo", previstos en los apartados 1.a y 5.d del artículo 149 del EAC, como parece apuntar la parte actora y refuta acertadamente la representación de la Administración demanda. Estas competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la medida en que exijan una contratación administrativa, esta debe regirse por los títulos competenciales específicos previstos en el artículo 149.1. 18 CE y el artículo 159.3 del EAC.
3.- Por otra parte, la Sala no alberga dudas de que las previsiones del artículo 183.3 de la LCSP de 2017entran dentro del ámbito de lo que debe considerarse legislación básica del Estado. Ello, en primer lugar porque así lo considera la propia LCSP de 2017, al incluirlo en la relación recogida en el apartado 3 de su disposición final primera.
Pero además, porque la fundamental STC 68/2021 incluye esta materia en lo que, a juicio del máximo intérprete de nuestra Constitución, debe considerarse como legislación básica sobre contratos administrativos.
En efecto, la citada resolución, comienza en su FJ 5 estableciendo uno criterios generales:
"La delimitación de lo básico en el ámbito de la contratación pública se ha llevado a cabo de acuerdo con dos criterios teleológicos. (i) El criterio vinculado a la consecución o garantía de los principios generales de la contratación en el sector público. En términos de la STC 141/1993, FJ 5, "la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas" [en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6 B ); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a ), y237/2015, FJ 2]. (ii) En conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, al criterio anterior se añade "una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa" [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Añadiendo que, "Por tanto, todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público que directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos; igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de los fondos públicos - STC 84/2015, FJ 5 a), plasmados en el art.1.1 LCSP -, deben ser razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal consideración "aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades autónomas con competencia para ello" ( STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación: tales como aclaraciones o requerimientos documentales complementarios; modos de acreditación documental de la personalidad de los licitadores o de las uniones temporales de empresas; modelos de presentación de proposiciones, forma o lugar de entrega... [ STC141/1993, FJ 6 a), c), d), e), f), j), k), l), ll) y m)]".
Para después con mayor detalle, aclarar que "Las normas que rigen la preparación y adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos tienen, con carácter general, la consideración de básicas. Las que regulan los actos de preparación y adjudicación "pueden considerarse materialmente básicas, pues constituyen el mínimo común uniforme que permite garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las administraciones [ SSTC 141/1993, FFJJ 5 y 6 b), y 56/2014, FJ 3] y, de otro, la eficiente utilización de los fondos públicos" y "las reglas sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en cuanto que permiten salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos, forman parte de ese mínimo común denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública" [ STC 84/2015, FJ 5 a); también, STC 162/2009, FJ 4, sobre la adjudicación por concurso de los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales] (...).
"En relación con la fase de adjudicación de los contratos, el carácter básico se predica de los preceptos que regulan los procedimientos de adjudicación y concretan su tipología, cosa que no impide a las comunidades autónomas "introducir novedades orientadas a lograr una tramitación más ágil y eficaz", pero sí "abordar una regulación completa de nuevos procedimientos de licitación" ( STC 237/2015, FJ 7; en la misma línea, la STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 6, en relación con la regulación de la específica adjudicación de contratos a empresas mixtas en las que concurre capital público y privado) (...).
Pues bien, en el presente caso, el artículo 183.3 de la LCSP forma parte del mínimo común denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública, que permite garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las administraciones y, de otro, la eficiente utilización de los fondos públicos".
Por el contrario, como señaló la Sala de instancia, no cabe apreciar que la previsión del artículo 12LAC establezca una tramitación más ágil y eficaz -como autoriza la citada doctrina constitucional-sino un procedimiento alternativo, distinto y contradictorio con la normativa básica estatal posterior, produciéndose lo que la jurisprudencia constitucional ha calificado como inconstitucionalidad mediata o indirecta sobrevenida (SSTC 166/2014, 102/2016, entre otras). Lo que hace es exigir un procedimiento de licitación mediante jurado para todo proyecto arquitectónico o de ingeniería cuyo valor estimado sea igual o superior a 60.000 euros, aunque carezca de complejidad, frente a la normativa estatal que ciñe este procedimiento a aquellos que revistan una especial complejidad, sin atender necesariamente al valor estimado del contrato.
A lo anterior cabe añadir que tampoco la parte actora ha dado argumentos convincentes para cuestionar la constitucionalidad del artículo 183.3 de la LCSP, al haberse limitado a invocar títulos competenciales que no resultan aplicables, como hemos dicho al inicio de este fundamento jurídico.
4.- Sentada, por tanto, la conformidad con la Constitución del artículo 183.3 de la LCSP, la cuestión a dilucidar entonces es si esa inconstitucionalidad mediata sobrevenida del artículo 12 de la LCA debe ser necesariamente declarada por el Tribunal Constitucional, y la Sala de instancia debía haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad, como pide la parte actora, o si, por el contrario, como hizo la sentencia recurrida y defiende la Administración demandada, cabe entender que se ha producido un desplazamiento de la aplicación de ese precepto autonómico por la norma estatal básica posterior y esta puede directamente aplicarse con base en la cláusula de prevalencia del derecho estatal prevista en el artículo 149.3 CE.
Ello nos obliga a recordar la evolución que la jurisprudencia constitucional en este punto y que podemos sintetizar así:
(i) La jurisprudencia constitucional hasta la STC 102/2016 era inequívoca, y exigía ante supuestos de inconstitucionalidad mediata sobrevenida de una ley autonómica que el órgano judicial plantease la oportuna cuestión de inconstitucionalidad. Así lo recuerda la STC 1 /2017 (FJ3):
"(...) es efectivamente doctrina de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad con los arts. 153 a ) y c ) y 163 CE, en la medida en que interpretan preceptos y normas de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad ( STC 173/2002, FJ 7), y vulneran además las garantías procesales del art. 24 CE, pues aunque pueda resultar esa decisión judicial "aparente o formalmente motivada" no es, sin embargo "una resolución fundada en Derecho" resultando así "lesiva de las garantías del proceso debido" y provocando "indefensión" a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de21 de octubre, FJ 8, con cita de otras).
Esta doctrina arranca de la citada STC 173/2002, donde dejamos dicho que "[l]os órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ16), dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ( STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8, y120/2000, de 10 de mayo, FJ 3)" ( STC 173/2002, FJ 9)".
En consecuencia, la doctrina uniforme hasta 2016 era que en supuestos como el aquí examinado resultaba preciso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
(ii) El cambio jurisprudencial se produjo a partir de las SSTC 102/2016, de 25 de mayo, 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio, en que el Tribunal Constitucional se ha separado de la doctrina general y ha admitido, como excepción, que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan inaplicar una ley autonómica en aquellos casos en los que el precepto autonómico controvertido reproduce un precepto estatal básico y éste resulta luego modificado en un sentido incompatible con la previa legislación autonómica. Así la STC 102/2016 consideró que debía apartarse de esa doctrina "en un caso como el que da origen a la presente cuestión de inconstitucionalidad en que la legislación autonómica no ha hecho sino reproducir la legislación básica, y ésta se modifica después en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica" (FJ 2).
En su razonamiento explica que "el art. 149.3 CE es un precepto destinado no a fijar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, sino a solucionar los conflictos que puedan producirse en aplicación de las normas respectivas y que no hayan de resolverse mediante la declaración de inconstitucionalidad de una de ellas. De sus distintas reglas, una de las cuales es la de la prevalencia de las normas del derecho estatal en los términos que la misma describe ("prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas"), resultan destinatarios los aplicadores del Derecho sin distinción, y su finalidad no es otra que la de asegurar la plenitud del ordenamiento, tal y como ha afirmado de manera reiterada este Tribunal [entre otras, SSTC 118/1996, de 27 de junio, FFJJ4 y 9; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 12.c ); 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 13, o 139/2011, de 14de septiembre, FJ 4]; reservando la Constitución a su vez a este último, el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes". Añadiendo que "el art. 149.3 CE proporciona una herramienta útil para quelas relaciones entre el ordenamiento jurídico estatal y los de las Comunidades Autónomas puedan desarrollarse con fluidez, en situaciones que no demanden como respuesta la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de alguno de ellos" (FJ 5).
Concluye afirmando que "esa prevalencia del Derecho estatal debe jugar en tanto no haya sido puesta en duda la constitucionalidad de la legislación básica modificada, pues en tal caso el Juez sí debería plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero no sobre la legislación autonómica sino sobre la propia legislación básica posterior, si considerase que efectivamente concurrían las condiciones para ello" (FJ 6)
En el mismo sentido se pronunciaron las SSTC 116/2016 y 127/2016, inadmitiendo todas ellas la cuestión de inconstitucionalidad planteada en casos similares
(iii) Con posterioridad, la STC 204/2016, de 1 de diciembre, dio un paso más y añadió otra excepción, al extender el ejercicio de esa potestad de inaplicación de la normativa legal autonómica a un caso en que una normativa autonómica se había aprobado en ausencia de legislación básica estatal, pero que deviene incompatible con un precepto básico del Estado aprobado con posterioridad.
Así señalo que "aunque, a diferencia del supuesto resuelto por la STC 102/2016, en el presente caso la norma de cuya constitucionalidad duda el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao no reproduce precepto alguno estatal de carácter básico, sino que se trata de un precepto dictado en ausencia de legislación básica estatal, la razón de decidir de aquella Sentencia sirve para resolver también el presente proceso constitucional. En ambos casos se trata de una ley autonómica a la que, en el momento en que se dictó, no podía imputarse vicio alguno de inconstitucionalidad, y que, sin embargo, deviene incompatible con una ley básica del Estado aprobada con posterioridad"(FJ 3). Y, tras reproducir la doctrina anteriormente expuesta concluye que "(...) este es uno de los casos en los que la aplicación del principio de prevalencia del derecho estatal no determina la derogación de la norma autonómica ni ha de conducir a su nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida, sino que puede resolverse... inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Supone el único resultado constitucionalmente respetuoso con la plenitud del ordenamiento (art. 149.3 CE), si el asunto no se hubiera judicializado, y es el único también al que en todo caso puede llegar el órgano judicial que conoce del mismo en vía contencioso-administrativa, tras el planteamiento y estimación de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, la cual resulta por todo ello innecesaria" (FJ 3).
En suma, en un supuesto análogo al examinado en nuestro recurso, entendió que también cabía aplicar la cláusula de prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico del artículo 149.3 CE.
(iv) No obstante, es preciso advertir que el Tribunal Constitucional ha subrayado el carácter excepcional de esa doctrina, que debe ceñirse a los supuestos declarados. Prueba de ello es que la STC 1/2017, de 16 de enero, rechazó la aplicación de esa doctrina a un supuesto en que la ley autonómica se oponía desde su aprobación a la legislación de contratos del Estado vigente en ese momento, rechazando que la circunstancia de que otra sentencia del TC haya declarado nulo un precepto análogo de una ley de otra Comunidad Autónoma autorice " sin más a los órganos jurisdiccionales a extender su doctrina a una ley diferente, dictada por otra comunidad autónoma. Esta extensión de efectos es contraria a la garantía de audiencia que tiene ante este Tribunal toda comunidad autónoma autora de una ley cuya constitucionalidad se ponga en duda, conforme a los arts. 163 CE y 37.3 LOTC 2 (FJ 5).
(v) Después, la doctrina de las citadas SSTC 102/2016, 116/2016, 127/2016 y 294/2016, se ha reiterado en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional 27/2019, de 9 de abril, al señalar que "Baste recordar de acuerdo con la citada doctrina, que en supuestos como el presente, es el legislador autonómico el que debe acomodarse a la modificación de la legislación estatal básica; y si esa adaptación no se produce, "el operador jurídico primario, al que preferentemente van destinadas las normas, tiene que operar con la técnica del desplazamiento de una de las leyes en conflicto y no tiene legitimación para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad" pues "otorgar preferencia a la legislación básica estatal es la solución lógica a una situación provocada por la propia Comunidad Autónoma que ha incumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva legislación básica", por lo que "es la solución que se corresponde con lo dispuesto en el art. 149.3CE, que atribuye a las normas del Estado prevalencia sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".
Y sigue diciendo que "este es uno de los casos en los que la aplicación del principio de prevalencia del derecho estatal no determina la derogación de la norma autonómica ni ha de conducir a su nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida, sino que puede resolverse [...] inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Supone el único resultado constitucionalmente respetuoso con la plenitud del ordenamiento jurídico ( art. 149.3 CE ), si el asunto no se hubiera judicializado, y es el único también al que en todo caso puede llegar el órgano judicial que conoce del mismo en vía contencioso-administrativa, tras el planteamiento y estimación de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, la cual resulta por todo ello innecesaria". En definitiva, "esa prevalencia del derecho estatal debe jugar en tanto no haya sido puesta en duda la constitucionalidad de la legislación básica modificada, pues en tal caso el juez sí debería plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero no sobre la legislación autonómica sino sobre la propia legislación básica posterior, si considerase que, efectivamente, concurrían las condiciones para ello" (STC102/2016, FJ 6).(FJ 4)
(vi) No cabe desconocer que esta doctrina no ha estado exenta de polémica, pues todas estas resoluciones han dado lugar a varios votos particulares. Pero debemos entenderla vigente puesto que la más reciente STC 99/2022, también del Pleno, ha declarado que (...) "Extramuros de este marco se sitúa la regla de la prevalencia del Derecho estatal ( art. 149.3 CE ), que no constituye una técnica que este tribunal pueda utilizaren su labor de enjuiciamiento de la validez de las leyes, sino que opera en un plano netamente distinto, a saber, el de la aplicación de estas. En efecto, la prevalencia regulada en el art. 149.3 CE es una regla dirigida a los aplicadores del Derecho y que opera ante situaciones de antinomia que no puedan solventarse utilizando los criterios habituales de competencia y jerarquía entre normas. Ello explica, por lo demás, que la cláusula de prevalencia haya tenido entrada en la doctrina constitucional únicamente en ciertos supuestos tasados de inconstitucionalidad mediata o indirecta de carácter competencial, y -por lo que ahora interesa- solamente en el marco de las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que opera como criterio que afecta decisivamente al juicio de aplicabilidad y, con ello, a la propia admisibilidad de la correspondiente cuestión por parte de este tribunal (SSTC 102/2016, de 25 de mayo, FJ 6; 116/2016, de 20 de junio, FJ 2; 127/2016, de 7 de julio, FJ2, y 204/2016, de 1 de diciembre, FJ 3; y AATC 167/2016, de 4 de octubre, y 27/2019, de 9 de abril ).Quiere con ello decirse que, incluso donde la cláusula de prevalencia ha adquirido relevancia desde el punto de vista de nuestro sistema de control de constitucionalidad de las leyes -esto es, en el marco de las cuestiones de inconstitucionalidad-, lo ha hecho únicamente como criterio de admisibilidad del proceso constitucional, pero en ningún caso como criterio a tener en cuenta a la hora de enjuiciar la validez de las disposiciones legales impugnadas? (FJ 2).
5.- En consecuencia, de la jurisprudencia constitucional descrita - y en particular de la STC 204/2016 -se desprende que ante un supuesto como el que constituye el objeto del presente recurso, en que una ley autonómica - el artículo 13 de la LCA -, ante la ausencia de legislación básica estatal, establece una regulación en materia contractual, pero que con posterioridad esa normativa deviene incompatible con un precepto básico del Estado aprobado con posterioridad -el artículo 183.3 de la LCSP de 2017-, el órgano jurisdiccional competente puede entender que la normativa básica estatal posterior ha desplazado la aplicación de la disposición legal autonómica, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, siempre, claro está, que no le suscite dudas la constitucionalidad del carácter básico del precepto estatal. Así actuó el tribunal de instancia, y la Sala comparte ese criterio, pues tampoco alberga dudas sobre la constitucionalidad del carácter básico del artículo 183.3 de la LCSP de 2017, por los motivos que hemos expuesto con detalle al comienzo de este fundamento jurídico. Entendemos, por tanto, que forma parte de los supuestos excepcionales de inconstitucionalidad mediata sobrevenida de una ley autonómica que la jurisprudencia constitucional ha eximido del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, siempre que esa nueva normativa básica estatal no le ocasiones dudas de constitucionalidad, como sucede en el presente caso.
Por ello, debe entenderse correcta la apreciación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y corresponde declarar la siguiente doctrina casacional: "a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de legislación básica sobre contratos administrativos, la regulación autonómica del concurso de proyectos que se contiene en el artículo 12 de la Ley catalana 12/2017, de 6 de julio, de la Arquitectura, ha sido desplazada por la normativa básica estatal contenida en el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, pues ha aplicado correctamente esa doctrina.
No puede acogerse, por otra parte, la alegación que hace la parte actora de falta de motivación de la sentencia impugnada, pues, aunque en ella no se haga una referencia explícita a la jurisprudencia constitucional reciente sobre la cláusula de prevalencia que hemos resumido en el anterior fundamento, la aplica fielmente, recordando la doctrina sobre legislación básica en materia de contratos administrativos recogida en la STC68/2021 y considerando que resultaba aplicable el artículo 183.3 de la LCSP por ser legislación básica que prevalecía sobre la autonómica. E igualmente explica que no puede considerarse que el artículo 12 de la LCA establezca una tramitación más ágil y eficaz, ni que la parte actora haya ni siquiera intentado acreditar que el proyecto en cuestión fuera de especial complejidad. No se ha producido, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) por ausencia de motivación.
SEXTO. - Costas.
En el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
PRIMERO. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contrala sentencia n.º 605/2024, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 789/2022, confirmándola.
SEGUNDO. - No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.