Declarada la nulidad por sentencia de la adjudicación de un contrato de servicios, la Administración lo puede prorrogar hasta la incorporación de la nueva adjudicataria

 04/09/2026
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Se plantea ante la Sala si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a “la adjudicación del contrato, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento”, puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado con base en el art. 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público -actual art. 65.3-, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se inicien las prestaciones de los nuevos contratos.

Iustel

Considera el Tribunal que el precepto resulta aplicable tanto a los supuestos de declaración de nulidad en vía judicial, como administrativa, pues no aprecia diferencia sustancial entre el hecho de que la nulidad sea efectuada directamente por la Administración o se le imponga judicialmente, ya que en ambos casos el alcance es el mismo, y se determina un vacío temporal de la adjudicación del contrato que no puede prevalecer ante la necesidad de satisfacer el interés público y evitar consecuencias excesivas y eventualmente perjudiciales de una ejecución inmediata de la declaración de nulidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 692/2026, de 03 de junio de 2026

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6299/2024

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 3 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6299/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de la Ute Sotocan&Indra Sistemas(Ute Zona Norte GC), asistido del letrado don Pablo Mariño Vila contra la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º. 66/2024, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 83/2020, frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria de 2 de diciembre de 2019, que desestima recurso potestativo de reposición presentado por la contratista contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 30 de octubre de 2019, en el expediente de contratación "043/14 contrato de servicios para la Ejecución de Operaciones de Conservación de las Carreteras de la Zona Norte de Gran Canaria", y frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 23 de diciembre de 2019, recaído en el referido expediente de contratación, que desestima la solicitud de suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 30 de octubre de 2019.

Se ha personado, como parte recurrida, el Cabildo Insular de Gran Canaria representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 29 de octubre de 2022 en el recurso contencioso-administrativo n.º 83/2020, interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Satocan, S.A. e Indra Sistemas, S.A. (Ute Zona Norte) contra el Cabildo de Gran Canaria.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:” SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SATOCAN, S.A. E INDRA SISTEMAS, S.A. (UTE ZONA NORTE), anulando los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, desestimando el resto de pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas.”

SEGUNDO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se siguió el recurso de apelación n.º. 66/2024, interpuesto por la representación procesal del Cabildo de Gran Canaria contra la citada sentencia de 29 de octubre de 2022.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 10 de mayo de 2024, cuyo fallo es el siguiente:”Estimar en parte el recurso de apelación número 66/2024 interpuesto por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la ASESORÍA JURIDICA DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado número Seis de lo Contencioso administrativo en el procedimiento ordinario 83/2020, y en su lugar desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo número 83/2020, interpuesto por SATOCAN SA E INDRA SISTEMAS SA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE ZONA NORTE) representadas por el Procurador Sr. Curbelo Ortego, cuyos contra los acuerdos impugnados.

Sin costas procesales.”

TERCERO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de Ute Sotocan&Indra Sistemas(Ute Zona Norte GC) y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2025, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Ute Sotocan&Indra Sistemas(Ute Zona Norte GCen los siguientes términos:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9255/2024, preparado por el procurador de los tribunales don Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de UTE SATOCA S.A. & INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación n.º 66/2024.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de obras por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a “la adjudicación del contrato ( si no fuese ya posible, deberá ser indemnizada en la cuantía apropiada), con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento” puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado por sentencia judicial con base en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 103 y 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 35.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 9 de septiembre de 2025, la representación de la Ute Sotocan&Indra Sistemas(Ute Zona Norte GC)solicitó:”dicte sentencia por la que acuerde casar y anular la Sentencia recurrida, y asumiendo esa Sala la instancia, confirme la Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de septiembre de 2022, declarando nulos de pleno de pleno derecho los actos impugnados, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico; es decir, los Acuerdos del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria, de fechas 2 y 23 de diciembre de 2019, que, al desestimar los recursos de reposición de la UTE, confirmaron el Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno Insular, de 30 de octubre de 2019, por los que se ordenó dar continuidad al referido contrato nulo de pleno derecho o inexistente según Sentencia firme de 4 de junio de 2019.

Asimismo, condene al Cabildo de Gran Canaria a estar y pasar por todas las declaraciones anteriores, y a su cumplimiento, y ello con expresa imposición de las costas procesales.”

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 10 de septiembre de 2025, la representación procesal del Cabildo de Gran Canaria presentó escrito el 12 de noviembre de 2025 solicitando:”dictar sentencia que lo desestime en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia, de 10 de mayo de 2024, de la Sala de C-A del TSJ de Canarias, todo ello condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.”

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 19 de febrero de 2026, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 2 de junio de 2026, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 3 de junio de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Ute Sotocan&Indra Sistemas (en adelante, UTE Zona Norte GC) recurre en casación la sentencia 179/2024, de 10 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 66/2024.

1.- El 2 de enero de 2016 el Cabildo de Gran Canaria (en adelante, el Cabildo) adjudicó a la UTE Zona Norte GC el contrato resultante del expediente " NUM000 Servicio para la ejecución de operaciones de conservación de las carreteras de la zona norte de Gran Canaria".

El correspondiente contrato se firmó el 24 de marzo de 2017, levantándose acta de inicio el 1 de mayo 2017.

2.- Contra esa adjudicación fue interpuesto recurso especial en materia de contratación por otras mercantiles concurrentes a la licitación, entre ellas "LEM, Infraestructuras y Servicios, S.L.". Este recurso especial fue desestimado por resolución 4/2017, de 2 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratación del Cabildo de Gran Canaria (en adelante, TAC).

3.- La citada resolución del TAC fue impugnada en vía jurisdiccional por la mercantil "LEM Infraestructuras y Servicios, S.L.". El recurso fue tramitado ante la Sala de lo contencioso administrativo de Las Palmas de Gran Canaria con el número 213/2017, siendo estimado por sentencia 374/2019, de 4 de junio. La sentencia anuló la adjudicación y declaró el derecho de la citada mercantil recurrente a que se le adjudicara el contrato o, subsidiariamente y para el caso de imposibilidad, a que se le indemnizaran los perjuicios derivados de ello.

4.- Una vez declarada firme la citada sentencia, el Cabildo inició una doble vía de actuación:

a) De un lado, inició los trámites para la nueva adjudicación tras tomar conocimiento de la sentencia el 26 de julio de 2019. Así, el 7 de octubre de 2019 el Servicio de Obras e Infraestructuras remitió propuesta de adjudicación al Servicio de Contratación y, por acuerdo de 21 de noviembre de 2019 el Consejo de Gobierno Insular adjudicó el contrato a "LEM Infraestructuras y Servicios, S.L.". Este acuerdo fue impugnado ante el TAC por la nueva adjudicataria, recayendo resolución confirmatoria el 20 de febrero de 2020. El nuevo contrato se firmó el 11 de marzo de 2020.

b) De otro y en aplicación del artículo 35.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que resultaba de aplicación por razones cronológicas, dictó resolución de 30 de octubre de 2019 acordando la continuidad de los efectos del contrato hasta que se inicien las prestaciones correspondientes al nuevo contrato, ello para evitar el grave perjuicio que supondría la paralización del servicio público de conservación de carreteras. Esta resolución fue confirmada en vía administrativa de reposición por resolución 2 de diciembre de 2019.

5.- Esta decisión administrativa de continuación de la prestación del servicio fue impugnada en vía jurisdiccional por la UTE Zona Norte GC (adjudicataria inicial del contrato anulado) alegando la improcedente aplicación del artículo 35.3 del TRLCSP por existir ya una resolución judicial que anuló el contrato, debiendo iniciarse la fase de liquidación para el abono, según el coste real y efectivo, de los servicios realizados durante la ejecución del contrato declarado nulo.

El recurso se tramitó por el Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria (recurso 83/2020). Fue resuelto por sentencia de 29 de septiembre de 2022 que estimó parcialmente el recurso por el vicio denunciado, rechazando las pretensiones referidas a la vía de liquidación al ser ajenas al acto impugnado.

6.- El Cabildo recurrió en apelación esa sentencia alegando la vulneración del artículo 35.3 del TRLCSP. El recurso fue resuelto por la Sala Territorial de Las Palmas que, en la sentencia hoy recurrida en casación, estimo parcialmente el recurso por declarar correcta la aplicación al caso del artículo 35.3 del TRLCSP. Esa estimación parcial era consecuencia de rechazar la alegación de extemporaneidad del recurso de apelación. Con esa decisión quedó íntegramente desestimado el recurso de la instancia.

7.- Una vez finalizada la continuidad de la prestación del servicio por interés general, la UTE Zona Norte GC reclamó a la Administración el abono de los servicios prestados en el periodo de continuidad (meses de diciembre del año 2019, y enero, febrero y marzo del año 2020), solicitando que se valorasen según el coste real y efectivo. Ante el impago reclamó judicialmente, recayendo la sentencia 20/2023, de 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso administrativo n.º 260/2022, que lo desestimó por considerar que los pagos deberían ajustarse el pacto inicial de las partes sobre el coste de los servicios, según la oferta presentada y la adjudicación anulada.

SEGUNDO.- Por auto dictado el 25 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso preparado por la UTE Zona Norte GC, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

“Si, habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de obras por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a “la adjudicación del contrato (si no fuese ya posible, deberá ser indemnizada en la cuantía apropiada), con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento” puede la Administración acordar la prórroga del contrato anulado por sentencia judicial con base en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.”. Hay que hacer la salvedad de que el contrato origen del litigio no era un contrato de obras, sino un contrato de servicios.

El auto identificaba como preceptos a interpretar: los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 103 y 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 35.3 del TRLCSP (actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- En su escrito de interposición la UTE Zona Norte GC considera que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico:

1.ª) Infracción de los artículos 117.3 y 118 de la CE, en relación con el artículo 18 de la LOPJ, y con el artículo 103 y 104 de la LJCA.

Alega que la sentencia recurrida resulta contraria a una sentencia firme, que es de obligado cumplimiento, en la medida en que la declaración de nulidad de la adjudicación de las obras determina la inexistencia del contrato con efectos ex tunc, lo que impedía a la Sentencia recurrida reconocer validez y ejecutividad a ese contrato y dar por válida su prórroga.

2.ª) Infracción del artículo 35.3 del TRLCSP.

Aduce para ello que la sentencia aplica indebidamente el artículo 35.3 pues está previsto únicamente para los casos en que sea la propia Administración la que, en forme directa, declare la nulidad del contrato, y no para aquellos en los que la anulación se ha acordado por resolución judicial. De esta manera, la sentencia impugnada habría avalado la eficacia de un contrato nulo que dejó sin contenido la decisión judicial previa de nulidad con declaración de mejor derecho de un tercero.

3.ª) Infracción del artículo 1303 del Código Civil.

Afirma para ello que la sentencia, al respaldar la validez de la prórroga de un contrato declarado nulo judicialmente, impide que operen las consecuencias del referido precepto, que exige la devolución de contraprestaciones, correspondiendo al Cabildo restituir el valor real de los servicios prestados ex artículo 1307 del mismo texto normativo. Con ello, impone la aplicación del sistema de precios del contrato anulado. Todo ello vulnera una reiterada doctrina jurisprudencial representada, entre otras, por sentencias n.º 791/2000, de 26 de julio ( recurso de casación 2.925/1995), de 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación número 5.694/2010) y de 28 de enero de 2016 (recurso de casación de unificación de doctrina número 2.603/2015).

4.ª) Infracción del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Sostiene que la sentencia confirma la actuación del Cabildo -la prórroga del contrato declarado nulo- cuando era un órgano administrativo manifiestamente incompetente para actuar en contra de un mandato judicial firme que declaró la nulidad del contrato.

CUARTO.- El Cabildo se opone a cada uno de los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, si bien, en forma previa, alega la concurrencia de cosa juzgada positiva del artículo 224 de la Ley 1/2020, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

1.º) Con la alegación de cosa juzgada positiva alude a los efectos vinculantes que, para este proceso, tiene una sentencia firme que puso fin a otro proceso anterior que habría resuelto de manera contradictoria la cuestión que integra el objeto del actual.

Alude para ello a la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación 260/2022. En ese proceso la UTE Zona Norte GC impugnó la decisión adoptada por el Cabildo al rechazar su petición de abono de los trabajos realizados entre los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2020 (periodo de prórroga del contrato anulado) a unos precios distintos a los contemplados en la oferta que dio origen al contrato prorrogado. Esta sentencia en firme tras ser inadmitido por providencia de 10 de julio de 2024 el recurso de casación 3393/2023 preparado por la UTE Zona Norte GC).

Considera que para ello tuvo que analizar la bondad del acuerdo de continuidad adoptado en aplicación del artículo 35.3 del TRLCSP, tal y como se desprende del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida.

2.º) En cuanto a los vicios denunciados en el escrito de interposición el Cabildo niega su concurrencia:

a) Niega que el acuerdo de continuación de la prestación del servicio vulnere el fallo de la sentencia que anuló el contrato, afirmando que, de entenderlo así, la parte debió plantearlo en el incidente de ejecución de sentencia que concluyó con el auto de 17 de septiembre de 2020.

b) Niega la vulneración del artículo 35.3 del TRLCSP mostrándose partidario de la decisión adoptada por la Sala Territorial que acudió válidamente a la aplicación analógica de las normas contemplada en el artículo 4 del Código Civil.

c) Considera improcedente la invocación del artículo 1303 del Código Civil, máxime cuando el auto de admisión no contempla este precepto.

QUINTO.- Por su propia naturaleza debemos analizar en primer lugar la alegación referida a la concurrencia de la cosa juzgada positiva del artículo 224 de la Ley 1/2020, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y ello para llegar a su rechazo. Las razones para llegar a esta afirmación son las siguientes:

1.ª) El recurso de casación se caracteriza por ser un instrumento para la revisión de un pronunciamiento realizado en una sentencia que pone fin a un proceso judicial y respecto del que se denuncia un defecto en la aplicación del derecho. Por tanto, si esa sentencia, como es el caso, no contiene pronunciamiento sobre la aplicación del derecho que se denuncia, no hay nada que revisar y la infracción denunciada o la casación, si era un motivo único, no puede prosperar. Cabe decir al respecto que según el artículo 87 bis.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA) el recurso de casación debe moverse en los términos en que apareciesen planteadas las pretensiones en la resolución judicial impugnada: "Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate"(el subrayado en nuestro).

2.ª) En todo caso, porque la sentencia que generaría el efecto vinculante para el proceso actual (la sentencia de la Sala de Las Palmas de 7 de febrero de 2023 (recurso de apelación 260/2022) no resuelve una pretensión referida a la aplicación del artículo 35.3 del TRLCSP, sino que estaba referida a la forma y cuantía en que deberían abonarse los servicios prestados durante la continuidad prestacional. Además, esta afirmación de principio no puede verse afectada por el hecho de que, en esa inicial sentencia, el órgano judicial desarrollase algún argumento sobre su modo de interpretar el artículo 35.3 del TRLCSP, ello porque el fallo o pronunciamiento de la sentencia solo podría integrarse con los razonamientos jurídicos que constituyan el presupuesto determinante para resolver la cuestión definitivamente resuelta, es decir, la cosa realmente juzgada, de manera que los razonamientos de la sentencia que no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia, como era el caso, no pueden afectar a la cosa juzgada.

SEXTO.- 1.- El análisis de las cuestiones sustantivas que integran la presente controversia casacional exige tener en cuenta un hecho esencial: la declaración judicial de nulidad de la adjudicación del contrato de servicios, que supuso la nulidad del contrato administrativo de 24 de marzo de 2017.

La declaración de nulidad produce efectos "ex tunc" (desde el momento de la celebración del contrato) e implica su invalidez e ineficacia, por lo que las partes contratantes ya no tienen el deber jurídico de cumplir las obligaciones derivadas de las cláusulas del contrato que, como se ha anulado, carece ya de fuerza vinculante para los contratantes y está abocado a su liquidación ( artículo 35.1 del TRLCSP, que es la norma aplicable atendiendo a la fecha de formalización del contrato administrativo, y artículos 1303 y 1307 del Código Civil).

2.- Esa nulidad tuvo lógicas consecuencias en la vía administrativa, como se pone de manifiesto en el apartado c) del Antecedente Único del acuerdo del Cabildo de 30 de octubre de 2019: el 7 de octubre de 2018 el Servicio de Obras e Infraestructuras remitió propuesta de adjudicación al Servicio de Contratación. Además, como consta acreditado a lo largo de las actuaciones administrativas y por lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, por resolución del Consejo del Cabildo Insular de 21 de noviembre de 2019 se adjudicó el contrato a "LEM Infraestructuras y Servicios, S.L., siendo firmado el nuevo contrato el 11 de marzo de 2020.

3.- Con la finalidad de evitar una grave afectación al interés público por cesar la prestación del servicio, en la citada resolución de 30 de octubre de 2019 el Cabildo acudió a la potestad que le reconoce el artículo 35.3 del TRLCSP y acordó la continuación de la prestación del servicio por parte de la adjudicataria inicial y hasta que se inicie la actividad por el nuevo adjudicatario. Como hemos visto, el nuevo contrato se firmó el 11 de marzo de 2020 y, por ello, como también consta en las actuaciones, la discutida continuidad de la prestación se produjo entre los meses de noviembre de 2019 y marzo de 2020.

4.- Nuestra sentencia 1638/2025, de 15 de diciembre (recurso de casación 7488/2022), resolvía un caso referido a los efectos económicos de los contratos administrativos de gestión de servicios públicos que, como en este caso, se declaran nulos por una resolución judicial firme. Más concretamente, si la adjudicataria del contrato tiene derecho a las cantidades derivadas de la revisión de precios cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente y se obliga a la empresa a continuar realizando sus prestaciones hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

4.1. En esta sentencia, reiterando lo resuelto por otra anterior (n.º 1362/2025, de 28 de octubre, recaída en casación 6091/2022), declaramos: "1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. 2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo".

Esta doctrina resuelve la forma de retribuir económicamente al contratista por las prestaciones realizadas en caso de continuidad en la prestación acordada por la nulidad del contrato, que no es la cuestión que ahora debemos resolver.

4.2 No obstante hay que resaltar que en los argumentos desarrollados para llegar a esa declaración se argumentó sobre "las consecuencias derivadas de la prórroga del contrato administrativo que ha devenido en ineficaz por ser invalido".

Al hacerlo, la sentencia comienza por exponer los hechos que conformaban el recurso de casación y que eran idénticos a los que integran el nuestro. Eran estos: "La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde, en la sesión celebrada en fecha 16 de octubre de 2019, acordó la nulidad del contrato en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6, así como su extinción en fecha 1 de diciembre de 2019. Y, además, ordenó que la entidad contratista debía garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios objeto del contrato hasta que la nueva empresa se hiciera cargo de los mismos y empezase a prestar los servicios objeto del citado contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el municipio de Telde que, finalmente, tuvo lugar el 31 de enero de 2020. La recurrente, por razones de interés público, continuó con la realización de la prestación de la gestión del servicio público hasta que se incorporó la nueva adjudicataria, recibiendo, no obstante, el abono del precio por la prestación del servicio de gestión desde la extinción del contrato declarado nulo hasta la incorporación de la nueva adjudicataria -1 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020-. La recurrente no niega que, efectivamente, ha percibido ese precio como contraprestación por la realización de la prestación durante ese período.

Pues bien, en ese ámbito dijimos:”La declaración de nulidad de un contrato administrativo implica que la prestación derivada del mismo no puede continuar al haberse reputado inválida la contratación. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 35 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, podrá disponerse su continuación si así lo impusiera el interés público, al indicar ese precepto que "Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio". Esta Sala destaca que, en los casos en los que la Administración ordena, por razones de interés público, la continuación de la ejecución de la prestación derivada del contrato que se ha declarado nulo, ello no significa que el contrato administrativo mantenga su validez.”.

Como vemos, en esta sentencia, referida también a un supuesto de anulación de un contrato de servicios por resolución judicial, se analizó el artículo 35 del TRLCSP, pero no se hizo pronunciamiento concreto sobre la cuestión que ahora se debate.

5.- Lo que ahora está en discusión es si ese artículo 35.3 del TRLCSP puede ser aplicado por una Administración pública cuando la nulidad del contrato no ha sido declarada en vía administrativa sino por sentencia judicial, siendo la tesis negativa la que, frente a la sentencia de apelación impugnada, mantiene la parte recurrente en forma coincidente que la sentencia de instancia por considerar que vulnera el derecho a la ejecución de sentencia ya que la Administración está obligada a cumplir las sentencias en la forma y términos judicialmente acordados.

Ese artículo 35.3, incluido dentro de la regulación general del régimen de invalidez de los contratos administrativos, dispone: "Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio". Esta previsión es coincidente con la que contiene el vigente artículo 42.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se trata de una potestad administrativa diferente de la potestad excepcional prórroga, que no regulaba el artículo 23 del TRLCSP pero que si contempla el artículo 29.4, in fine, de la Ley 9/2017.

Esta potestad habilita a la Administración para que, en los casos de nulidad declarada del contrato, pueda dictar una resolución que imponga al adjudicatario inicial la continuidad de la actividad prestacional que integraba el objeto de aquel contrato y hasta que comience a desarrollarla el nuevo adjudicatario. De esta manera nos encontramos con un título jurídico habilitante (acto administrativo) diferente al contrato y con una actividad igual pero ajena en su devenir a la relación contractual ya ineficaz.

6.- Tras este planteamiento analizaremos ya el debate casacional y lo hacemos afirmando que consideramos correcta la interpretación y aplicación que la sentencia de apelación hizo del artículo 35.3 del TRLCSP al reputarlo aplicable a supuestos de declaración de nulidad en vía judicial, de obligada observancia para la Administración, y no solo en la administrativa. Con ello no se viene a dejar sin contenido el pronunciamiento de la sentencia que anuló la adjudicación y, consiguientemente, el contrato, ello porque que:

A) La sentencia que declara la nulidad de la adjudicación y, por extensión, del contrato, no contiene limitación alguna para que la Administración haga uso de la potestad que le otorga el artículo 35.3 del TRLCSP.

B) En un plano general, hay que decir que un acto administrativo de estas características y contenido es un acto que declara una prolongación temporal de la prestación del servicio del contrato anulado, que no anula la invalidez declarada judicialmente, y que responde al ejercicio de una potestad que está legalmente prevista para la Administración para salvaguardar el interés general.

El artículo 35.3 del TRLCSP es idéntico en su contenido al artículo 65.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por ello es importante tomar en consideración que respecto de esa facultad que se reconocía a la Administración, la STJUE de 3 de abril de 2008 (C-444/06) al resolver el recurso por incumplimiento interpuesto por las Comunidades Europeas contra el Reino de España, que alcanzaba a ese artículo 65.3, declaró: "Así pues, resulta que la finalidad de la disposición controvertida no consiste en obstaculizar la ejecución de la declaración de nulidad de un contrato determinado, sino en evitar, cuando esté en juego el interés general, las consecuencias excesivas y eventualmente perjudiciales de una ejecución inmediata de dicha declaración, en espera de la adopción de medidas urgentes destinadas a garantizar la continuidad del servicio público."

C) Además, también en un plano de generalidad, mantenemos que no puede apreciarse diferencia sustancial entre el hecho de que la declaración de nulidad sea efectuada directamente por la Administración o se le imponga judicialmente, ello porque en ambos casos el alcance de la nulidad es el mismo y se determina un vacío temporal de la adjudicación de la prestación del servicio que no puede prevalecer ante la necesidad de satisfacer el interés público y evitar consecuencias excesivas y eventualmente perjudiciales de una ejecución inmediata de dicha declaración de nulidad.

D) Por último y ajustándonos al caso concreto, no puede decirse que nos encontramos ante un acto administrativo -resolución de continuidad de la prestación- que persiga esa finalidad. En el caso de autos no puede mantenerse que la voluntad de la Administración fuese violentar y no ejecutar la sentencia de nulidad del contrato. Ello es evidente porque, como ya se ha dicho, es innegable la diligencia demostrada por el Cabildo para la ejecución de la sentencia de 4 de junio de 2019: tras tomar nota de la sentencia el 26 de julio de 2019 y realizar la propuesta de nueva adjudicación el 7 de octubre de 2019, adjudicó el contrato el 21 de noviembre del mismo año para. finalmente, firmarlo el 11 de marzo de 2020. Por tanto, no cabe considerar que el acto dictado por la Administración tenga por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, vicio de nulidad plena que contempla el artículo 103.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto damos respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que habiéndose declarado la nulidad de la adjudicación de un contrato de servicios por sentencia judicial firme, en la que se reconoce el derecho de la nueva adjudicataria a la adjudicación del contrato, la Administración, sin dejar de iniciar la inmediata y efectiva ejecución de la sentencia, puede hacer uso de la potestad que le otorgaba el entonces vigente artículo 35.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 64.3 de la LCSP 9/2017), durante el periodo necesario para la incorporación de la nueva adjudicataria reconocida como tal en la sentencia y, por tanto, hasta que se iniciasen las prestaciones de los nuevos contratos.

OCTAVO.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de apelación impugnada.

NOVENO.- En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Ute Sotocan&Indra Sistemas (UTE Zona Norte GC) contra la sentencia 179/2024, de 10 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 66/2024, sentencia que se confirma.

2.º) En las costas, estese a lo acordado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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