Iustel
Si fuera necesaria la autorización administrativa general, desde qué momento la empresa debe contar con ella: al formalizar el contrato, o a la fecha de presentación de licitaciones. Declara el Tribunal que, a tenor del citado precepto, y la remisión especifica que hace a cada ámbito sectorial concreto, en este caso referido al transporte terrestre sanitario, resulta necesario no solo la autorización administrativa relativa a cada vehículo que impone la Ley 13/2007, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, sino también la autorización administrativa que exige la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que concreta la habilitación empresarial o profesional que establece el art. 65.2, como una aptitud para contratar, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato, y subsistir en el momento de la perfección del mismo.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 21/01/2026
Nº de Recurso: 192/2023
Nº de Resolución: 35/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 35/2026
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 192/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), y por el procurador de los Tribunales don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de "ICOT Servicios Integrales SLU" (ICOT), contra la Sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 513/2020, sobre contratación administrativa.
Ha comparecido como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de "Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, SA" (TASISA).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia el día 23 de junio de 2022, en el recurso contencioso-administrativo n.º 513/2020, cuyo fallo es el siguiente:
“1.- Rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la UTE demandada y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "TASISA" contra la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Reconocer el derecho de la parte actora a ser adjudicataria del lote litigioso, con los efectos señalados en el último párrafo del FJ Sexto de la presente sentencia y, en fin, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
3.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, debiendo afrontar el 80% de las que resulten tasadas la UTE; el resto, la entidad GSC. El importe de las costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de cinco mil euros”.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de las entidades, "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), e "Icot Servicios Integrales, SLU" (ICOT), presentaron sendos escritos, preparando recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, tuvo por preparados, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, se tuvo por personados y parte, en concepto de recurrentes a las entidades "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), y a "Icot Servicios Integrales, SLU" (ICOT), y en concepto de recurrido a la mercantil "Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, SA" (TASISA).
CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 8 de mayo de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado tanto por la representación procesal de la empresa "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), como por la representación procesal de la entidad "Icot Servicios Integrales, SLU" (ICOT), contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso n.º 513/2020.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 25 de junio de 2024, el procurador de los Tribunales don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de "Icot Servicios Integrales, SLU" (ICOT), interpuso el recurso anunciado, en el que expuso sintéticamente las razones oportunas, y solicitó a la Sala: “que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y darle curso; y en su virtud, y previos los trámites de ley, dicte sentencia (1) anulando y revocando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de julio de 2022; y (2)confirmando Resolución n.º 236/2020 (Rec. 182-2020-SERV-GSC), por la que estimó el recurso interpuesto por la UTE ACCIONA FACILITY SERVICES SA E ICOT SERVICIOS INTEGRALES SLU, (3) con imposición de costas causadas”.
Por el procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la entidad "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), en su escrito de 25 de junio de 2024, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó los antecedentes y los motivos oportunos, y solicitó a la Sala:
“que, habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de casación, y tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que:
(i) estime el recurso de casación, anulando la Sentencia 350/2022, de 23 de Junio, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el P.O. 513/2020;
(ii) y una vez anulada, dicte otra en su lugar, por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. contra la Resolución 236/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos de Canarias, de 29 de octubre de 2020, que estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE compuesta por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., e ICOT SERVICIOSINTEGRALES, S.L., contra la Disposición 32/20, de 27 de agosto de 2020, por la que se adjudicaba el contrato de servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias Clase A2 para las zonas de Gran Canaria y Tenerife, concretamente la zona 1 (Gran Canaria) en favor de TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS,S.A.;
(iii) confirme la adecuación a Derecho de la citada Resolución 236/2020.
(iv) todo ello con la expresa condena en costas a la parte recurrida”.
SEPTIMO.-Por providencia de 27 de junio de 2024, se confirió traslado a la parte recurrida, "Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, SA" (TASISA), a fin de oponerse a los recursos en el plazo de treinta días.
El procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la parte recurrida, "Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, SA" (TASISA), presentó sendos escritos de oposición el día 12 de septiembre de 2024, en el que expuso los motivos, y solicito a la Sala:
“que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por formalizada OPOSICIÓN A LA INTERPOSICIÓN del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia n.º 350/2022, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el p.o. n.º 513/2020 y, previos los trámites legales oportunos, se confirme dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación”.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.-Mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, se acordó transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala, de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión de fecha 27 de octubre del año en curso.
DECIMO.-Por providencia de 5 de diciembre de 2025, se aceptó la competencia para el conocimiento y resolución por ésta Sección Cuarta del recurso contencioso-administrativo interpuesto y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ahora recurrida Transportes Aéreos Sanitarios Isleños(TASISA), deducido contra la Resolución 236/2020, de fecha 29 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias que, a su vez, había estimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por una de las ahora recurrentes, originariamente "Acciona Facility Services, SA" e "ICOT Servicios Integrales SLU" (ICOT) que formaban parte de la UTE Acciona/Icot y que habían sido partes demandadas en la instancia, junto a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias S.A. (GSC) que también fue allí parte demandada y aquí es recurrente.
La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, impugnada en la instancia, había estimado el recurso interpuesto por las dos mercantiles que integran la UTE, contra la Disposición 32/20, por la que se adjudican los servicios de transporte sanitario terrestre mediante ambulancia, clase A2, para las zonas de Gran Canaria y Tenerife, concretamente contra el lote "Zona 1 Gran Canaria", cuya entidad adjudicadora erala Presidencia del Consejo de Administración de la entidad Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA (GSC), recurrente en esta casación. De modo que, la citada resolución del Tribunal Administrativo de Contratos había estimado el recurso y anulado la adjudicación a favor de Transportes Aéreos Sanitarios Isleños (TASISA).
La Sala de instancia, tras rechazar, en la sentencia impugnada, la causa de inadmisibilidad alegada por la UTE demandada en el recurso contencioso-administrativo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrida TASISA, anuló la resolución del Tribunal Administrativo de Contratos y reconoció el derecho de la recurrente en la instancia a ser la adjudicataria del lote litigioso con los efectos señalados en la propia sentencia, en concreto en el fundamento sexto. La sentencia recurrida en casación, además de transcribir en parte los hechos y argumentos de alguna de las partes procesales, señala que ““debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 140.4 de la LCSP, el momento decisivo para apreciarla concurrencia de la autorización es el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones, u ello con independencia del momento en que deba presentarse la acreditación correspondiente (ver, por ejemplo, la Resolución 131/2018 del OARC/KEAO y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2016, n.º de procedimiento 543/2015.
Como se reconoce por el TACPCAN en la Resolución n.º 146/2020, "[...] lo que puede subsanarse es solo algo que ya existía y que no ha sido aportado.".
Esta misma doctrina se ha aplicado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como puede adverarse, por ejemplo, en sus Resoluciones n.º 277/2012, de 5 de diciembre (Rec. n.º 272/2012), y n.º33/2013, de 23 de enero (Recurso n.º 334/2012 IB 001/2012). La Resolución n.º 590/2020, de 14 de mayo, también del TACRC, establece que “lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LCSP, que dispone que las circunstancias relativas a la solvencia deben concurrir en la fecha de presentación de las ofertas, lo que excluye las tesis de la recurrente, de posibilitar un cumplimiento sobrevenido. Ello es así, entre otros motivos, por evidentes razones de seguridad jurídica para el órgano de contratación, y en razón de garantizar el principio de igualdad y de concurrencia en la licitación”.
Dicho criterio ha sido sostenido igualmente por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cfr. Los Informe n.º 47/09, de 1 de febrero de 2010, n.º 18/10, de 24 de noviembre, n.º 36/04, de 7 de junio de 2004y n.º 9/06, de 24 de marzo de 2006, entre otros muchos, cuando indican que “puede subsanarse lo que existe, pero no se ha aportado; no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indudable”.
En fin, no hace falta seguir adelante para justificar porqué el recurso ha de ser estimado y, por ende, porqué ha de rehabilitarse la validez de la adjudicación del contrato a TASISA, acordada por el órgano de contratación en agosto de 2020, lo que conlleva, obviamente, la nulidad de la adjudicación efectuada en favor de la UTE demandada, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento; entre ellas, el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada, conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos, por los daños y perjuicios directamente vinculados con el periodo de tiempo durante el que no ha podido llevar a cabo los servicios objeto del polémico contrato”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 8 de mayo de 2024, en las siguientes cuestiones:
““i) Se determine a efectos del cumplimiento del artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, si en los contratos de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias es necesario que las empresas cuenten con la autorización administrativa general prevista en la normativa nacional o es suficiente con la normativa singular para cada vehículo que pretende prestar el transporte conforme establece la norma canaria.
ii) Si fuera necesaria la autorización administrativa general, desde que momento la empresa debe contar con ella: al formalizar el contrato, o a la fecha de presentación de licitaciones”“.
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, el artículo 135 del R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 2 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio por el que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en materia de transporte sanitario por carretera, en relación con el artículo 74.3 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y el artículo 2 del Decreto 154/2002 de 24 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por el que se regula el transporte sanitario terrestre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex articulo 90.4 LJCA.
TERCERO.- La posición de las partes procesales
La parte recurrente GSC aduce la infracción de los artículos 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, 135 del Reglamento de la Ley Ordenación del Transporte Terrestre, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, 2 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, que desarrolla el expresado Reglamento, y 65.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Sostiene que no procedía la anulación de la adjudicación en favor de la UTE, de la que formaba parte la entidad ICOT también recurrente en casación, por la falta de autorización administrativa exigible, según imponía el artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, en relación con el artículo 42.1 de la Ley de Ordenación del Transportes Terrestre, artículo 135 del Reglamento y artículo 2 de la Orden expresada, para el transporte público sanitario, toda vez que la sentencia no repara que en Canarias no debe aplicarse esa normativa porque tiene una legislación específica y distinta en la materia que no exige esa autorización previa a la empresa, y recuerda que en la materia de transporte por carretera es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, según establece el artículo 160.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, teniendo en cuenta la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre que cita.
Añade que la normativa en Canarias --Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera e Canarias y el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el Transporte Terrestre Sanitario en Canarias-- no exige a las empresas dedicadas al transporte sanitario por carretera que dispongan de esa autorización general subjetiva de empresa, sólo precisan de una autorización por cada uno de los vehículos que desarrollan el servicio de transporte sanitario. Y, en fin, hace cita de dos sentencias de esta Sala Tercera al respecto.
La otra parte recurrente en casación, ICOT, fundamenta su recurso en razones sustancialmente coincidentes con la recurrente GSC, toda vez que considera que resultan de aplicación la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el Transporte Terrestre Sanitario en Canarias, que no exigen un autorización general "de empresa" que prevé la legislación estatal, sino únicamente una autorización referida a cada uno de sus vehículos que prestaran el servicio.
También se aduce la infracción de los artículos 65.2, 140.1 y 140.2 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de la Ley de Contratos del Sector Público. Teniendo en cuenta que la cláusula 2.1 del pliego, en su párrafo final, no hace más que reproducir literalmente los apartados 1 y 2 del artículo 65 citado. En todo caso, esa autorización no sería exigible hasta el momento anterior a la formalización del contrato.
Por su parte, la recurrida TASISA considera, en sendos escritos de oposición presentados contra las dos interposiciones formuladas, que aunque las normas autonómicas no establezcan el requisito de la habilitación o autorización subjetiva de la empresa, ello no excluye su exigibilidad en Canarias, a tenor de la legislación estatal.
Así es, considera que resultan de aplicación, a tenor de las normas estatales y autonómicas de aplicación, tanto la autorización administrativa subjetiva de empresa que exige la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que debe concurrir en el momento de la prestación de la oferta, como las autorizaciones administrativas de cada uno de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte sanitario, que exige la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que deben haberse obtenido antes de la formulación de las ofertas.
Alega que la propia UTE también lo entendía de ese modo cuando interpuso el recurso especial contra la Disposición 32/2020 que adjudicó inicialmente el contrato a TASISA, al solicitar que se anulase la adjudicación y se declarase que ICOT disponía de la autorización para la actividad de transporte sanitario en fecha 29 de abril de 2019.
Añadiendo, en relación con el artículo 74.3 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera en Canarias, que es cierto que exige una autorización para cada vehículo, pero ello no exime de la autorización general de empresa que establecen las normas estatales, que además se refiere a los requisitos generales. Del mismo modo que tal exigencia de autorización a la empresa viene impuesta por la normativa europea, en concreto por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo.
CUARTO.- Los antecedentes del caso
La panorámica de los motivos de impugnación de la sentencia que aquí se esgrimen, y los motivos de oposición a la casación, exigen que hagamos una relación previa de los antecedentes inmediatos al acto administrativo impugnado en la instancia: la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, de 29de octubre de 2020, que estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por las sociedades "Acciona Facility Services, SA" e "ICOT Servicios Integrales SLU" (ICOT) que formaban parte de la UTE Acciona/Icot, que fueron partes demandadas en la instancia, junto a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias S.A. (GSC) que también fue allí parte demandada. Luego procederá abordar las infracciones que se aducen, en sendos escritos de interposición, por las dos partes ahora recurrentes en casación, en relación con los escritos de oposición al recurso que formula TASISA.
Interesa destacar como antecedentes del caso que, con anterioridad a la citada Resolución de 29 de octubre de2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, impugnada en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que ahora se recurre, tuvieron lugar las siguientes actuaciones.
1.- Tras el correspondiente anuncio en marzo de 2019 y la presentación de ofertas, GSC adjudicó el contrato a la UTE Acciona/Icot.
2.- TASISA interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo, solicitando que se excluyese a la UTE porque no disponía de la autorización administrativa exigida para prestar servicios de transporte terrestre.
3.- La Resolución 146/2020, de 6 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos del Sector Público de Canarias, advierte que el órgano de contratación debería antes de la formalización del contrato, solicitar a la entidad adjudicataria y a la propia recurrente ante el tribunal administrativo, esto es, a ICOT y a TASISA, la aportación de las respectivas autorizaciones mediante un requerimiento que acreditara el cumplimiento de la normativa específica y así evitar incurrir en nulidad.
4.- Tras esa resolución el poder adjudicador GSC requiere a ICOT y a TASISA para que aporten la documentación que acredita la autorización de la empresa para el ejercicio de la actividad de transporte terrestre sanitario. Y ambas mercantiles presentaron la documentación correspondiente. Al tiempo GSC solicitó también a la Dirección General de Transporte de Canarias la certificación sobre la fecha de la autorización administrativa para el ejercicio de tal actividad que TASISA tiene desde septiembre de 1991, y que ICOT tiene desde 14 mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la expiración del plazo de presentación de ofertas que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2019, según recoge la sentencia impugnada.
5.- La Mesa de Contratación, por tanto, propone al órgano de contratación, que deje sin efecto la adjudicación a la UTE, y se proponga a la siguiente en la relación ya establecida, que era TASISA. Y así se acuerda por Disposición 7/bis/20.
6.- Contra esa adjudicación a TASISA, la UTE presenta el correspondiente recurso especial en materia de contratos, para que se declare que ICOT tiene habilitación para la actividad. Este recurso especial, tras el informe correspondiente, es estimado mediante la Resolución 236/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, que se impugnó en la instancia, y que fue, a su vez, anulada por la sentencia que ahora se impugna.
QUINTO.- La habilitación profesional del artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017
Entre las condiciones de aptitud que regula el artículo 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, además de la capacidad de obrar, no estar incursa en ninguna prohibición para contratar y acreditar su solvencia económica, financiera o profesional que establece el artículo 65.1, se encuentra también la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato, según impone el artículo 65.2 de la misma Ley.
Ciertamente el expresado artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público nos remite a la normativa específica para determinar si resulta exigible una determinada autorización, en relación con esa habilitación profesional, para realizar las prestaciones que integran el objeto del contrato. De modo que no se trata de un supuesto de solvencia económica, técnica o profesional, sino de una habilitación empresarial o profesional específica que se concreta en una autorización administrativa exigida por las normas sectoriales del ámbito sobre el que se proyecta la prestación del contrato, que constituye, por lo que ahora importa, un título de obligado cumplimiento para ejercer la actividad concernida, que en este caso es el transporte terrestre en su vertiente sanitaria.
Esta habilitación empresarial o profesional constituye un requisito que se impone al licitador cuando las normas específicas en materia de transporte terrestre y sanitario así lo establecen, para impedir que pueda contratarse con empresas que no puedan formalizar y cumplir un contrato, porque no se encuentren legalmente facultadas para realizar esa actividad específica, que constituye el objeto del contrato y cuya ausencia determinaría, por tanto, su nulidad.
Pues bien, la remisión del expresado articulo 65.2 al ámbito sectorial concreto, nos conduce a la Ley 16/1987,de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en concreto al artículo 42.1 cuando señala que la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto1211/1990, de 28 de septiembre, dispone en el artículo 135.1 que, para la realización de transporte sanitario, será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, otorgada bien para transporte público o para transporte privado. Añadiendo en el apartado 2 del mismo precepto reglamentario, que las autorizaciones para la realización de transporte público sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico competente.
La Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, en el artículo 2 establece que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del ROTT, para la realización de transporte sanitario por carretera, ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
En todo caso, el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, deja clara tal exigencia en sus artículos 3 y 5, entre otros.
Acorde con el marco normativo estatal expuesto, tal habilitación empresarial o profesional venía impuesta también por la cláusula 4.5 del pliego de cláusulas administrativas particulares que regía en la licitación, al establecer expresamente la "habilitación empresarial o profesional", señalando que "Asimismo, se deberá contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato". El carácter general de la cláusula no se priva de su efectividad, pues establece esa innegable remisión a la norma sectorial que mandata el artículo 65.2 de tanta cita.
El desplazamiento o la inaplicación de las normas legales y reglamentarias citadas, que aducen las partes recurrentes, no puede prosperar, porque la legislación autonómica de Canarias establezca para el transporte terrestre sanitario otro tipo de autorización para cada vehículo de transporte público que preste el servicio terrestre sanitario, según dispone el artículo 74.3 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que por cierto también prevén las normas estatales, cuando señala que para la realización del transporte sanitario será necesaria la obtención previa de autorización administrativa para cada vehículo, sea de transporte público discrecional o de transporte privado complementario, siempre que, además de los generales, se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que se establezcan por el Gobierno de Canarias a propuesta de las Consejerías competentes en las materias de sanidad y transportes. Además, el apartado 4 del mismo artículo 74 añade que todos los vehículos sanitarios deberán contar además con una certificación técnico-sanitaria para la realización de transporte sanitario, expedida por la Consejería competente en materia de sanidad. Teniendo en cuenta, en fin, para completar el régimen jurídico autonómico, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 154/2002, de 24 de octubre, de la Consejería de Sanidad, en relación con la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad por cada uno de los vehículos.
Ambas autorizaciones administrativas afectan, en un caso a la empresa y habilita a la misma para realizar las prestaciones que constituyen el objeto del contrato que es la habilitación propia del artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico; y en otro a cada vehículo que debe prestar el servicio de transporte sanitario. Pues bien, estas autorizaciones vienen impuestas, respectivamente, por las normas estatales citadas, la primera, y por la expresada Ley Canaria 13/2007 y el Decreto 154/2002, la segunda, que suponen autorizaciones distintas que, aunque comparten finalidad general, tienen una naturaleza, régimen jurídico y efectos diferentes, singularmente, por lo que ahora importa, en relación con el momento de su concurrencia y acreditación.
Desde luego no podemos compartir que al socaire de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, pueda considerarse que ha tenido lugar el desplazamiento o inaplicación de la norma legal del Estado en materia de transporte terrestre, toda vez que la expresada disposición adicional hace una llamada a una norma reglamentaria, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas insulares, para reconocer las características de transporte insular que resulten necesarias para mantener en dichos archipiélagos el equilibrio entre la oferta y la demanda, y para potenciar la realización de transporte entre dichas Comunidades y la Península, promoviendo la coordinación intermodal, que resulta ajeno los contornos de la autorización de empresa ahora controvertida. Singularidad de las normas sobre transporte terrestre, en ambos archipiélagos, que tiene un limitado ámbito que no guarda relación con las autorizaciones en materia de transporte sanitario por carretera.
Téngase en cuenta que la autorización sobre la habilitación empresarial o profesional y la autorización administrativa para cada vehículo, no resultan excluyentes, no se solapan, ni duplican trámites, ni resultan contradictorias o contrapuestas. Son dos exigencias que coexisten y que se complementan, atendidos los ámbitos sectoriales sobre el transporte terrestre y el sanitario que confluyen en este tipo de desplazamientos.
Conviene reparar en la relevancia del interés general en este tipo de transporte terrestre en relación con el ámbito sanitario, según se pone de manifiesto en el artículo 103 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que ahora citamos solo a efectos interpretativos de la controvertida habilitación, pues la realización de transportes privados complementarios, se encuentra también "supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella comunidad autónoma en que se domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado". Pero establece como excepción a tal exigencia, pues "no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte", que incluye el "transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario", atendida la naturaleza, configuración y finalidad de este tipo de transporte.
La conclusión contraria a la expuesta, en fin, sobre la inaplicación de las normas estatales, supondría quelas exigencias en la prestación del servicio sobre el transporte terrestre se verían devaluadas y desdibujadas precisamente cuando deberían ser mayores, por tratarse del transporte terrestre sanitario. Si el transporte terrestre precisa, con carácter general, de una autorización sobre la habilitación empresarial o profesional, tal exigencia, como se comprenderá, no puede desaparecer cuando este transporte por carretera sea, además, de carácter sanitario. Al contrario, al confluir dicho ámbito lo que sucede es que se suman ambas autorizaciones, la autorización propia de cada vehículo, que se prevé en ambos ordenamientos jurídicos, estatal y autonómico, y la autorización en relación con la habilitación empresarial o profesional ahora controvertida.
SEXTO.- Consideraciones adicionales
Las razones expuestas en el fundamento anterior han de ser completadas teniendo en cuenta dos contextos distintos. En primer lugar, que la compatibilidad entre la habilitación empresarial o profesional y la autorización por cada vehículo que presta el servicio, ya fue puesta de manifiesto por el Acta de la Mesa de Contratación, sesión de 31 de julio de 2020. Y, en segundo lugar, porque el desplazamiento o inaplicación que se postula de la autorización administrativa a la empresa no resulta compatible con nuestra jurisprudencia que no ha establecido su falta de exigencia en casos como el ahora examinado.
Conviene recordar que el Acta de la Mesa de Contratación de 31 de julio de 2020, señala que "una cosa es la habilitación empresarial para el ejercicio de la actividad del transporte sanitario terrestre, regulada por la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, que establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del ROTT, para la realización del transporte sanitario por carretera, ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación, que es la que se exige con carácter previo a la fecha de presentación de ofertas, y otra es la autorización administrativa de los vehículos que vayan a prestar estos servicios, que es a lo que se alude en dicha sentencia, la cual, lógicamente, ha de obtenerse con fecha posterior a la de finalización de ofertas y anterior a la fecha de iniciación de la ejecución de los servicios, ya que el citado Decreto 154/2002, dispone en su artículo segundo que, para la realización del transporte terrestre sanitario será necesario la obtención previa de una autorización administrativa por cada vehículo, que será expedida por el Cabildo Insular que corresponda en virtud del domicilio que deba constar en la misma". Añadiendo que la "habilitación es un requerimiento para poder presentarse a la licitación, hay que tenerla antes de presentar las ofertas. El artículo 140.4 de la LCSP señala que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato".
Señalado lo anterior en el acta, lo cierto es que el órgano de contratación, el Presidente del Consejo de Administración o el Consejero Delegado de la Sociedad Publica Mercantil Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, en definitiva, la recurrente GSC, mantuvo luego y ahora, un alegato difícilmente compatible con cuánto acabamos de transcribir.
Por otro lado, debemos constatar que las dos Sentencias de esta Sala que citan las partes recurrentes y recurrida, aunque relacionadas con el caso, no se refieren a un supuesto sustancialmente igual al que ahora examinamos, ni las mentadas sentencias iguales pueden avalar la falta de aplicación de la autorización administrativa sectorial de una empresa de transporte terrestre que establece la ley estatal, en relación con la habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 de la Ley de Contratos, sobre lo que versa el debate procesal.
Así es, en las sentencias de 13 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 345/2012) y de 25 de noviembre de2015 (recurso de casación n.º 1768/2013), el régimen jurídico de aplicación era la Ley de Contratos de 2007,mientras que ahora es de aplicación la Ley de Contratos de 2017. Pero, en todo caso, al margen la mayor o menor coincidencia del régimen jurídico legalmente establecido, y de otras cuestiones conexas, lo relevante es que el debate procesal se centraba entonces en la concurrencia en la solvencia técnica o profesional de una de las contratistas y sobre su capacidad de obrar, diferente, por tanto, de la autorización administrativa sectorial sobre la habilitación empresarial o profesional que ahora se plantea, y que prevé específicamente, como una aptitud para contratar, el artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico de 2017.
SÉPTIMO.- El momento para la acreditación del cumplimiento del artículo 65.2 de la Ley de Contratos
La segunda cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación se centra en el momento en el que la empresa debe contar con la citada autorización. Si ha de ser en el momento de la presentación de solicitudes o en el momento de la formalización del contrato. Y lo cierto es que a tenor delo expuesto hasta ahora fácilmente se colige que, a tenor de la naturaleza y configuración de la habilitación empresarial y profesional que se concreta en la autorización sectorial a la empresa, el momento procedente es el de presentación de solicitudes.
En efecto, no estamos ante un mero trámite administrativo que ha sido obviado y permite una subsanación posterior, o cuya naturaleza anexa pueda ser cumplida durante el procedimiento de licitación. Se trata de la concurrencia de la autorización sectorial que integra la habilitación profesional o empresarial del artículo 65.2de la Ley de Contratos que, como ya señalamos, constituye una condición de aptitud impuesta legalmente para la salvaguarda de los potentes intereses generales concernidos, que antes señalamos, cuando se trata de la materia de transporte terrestre en confluencia con el ámbito sanitario.
Recordemos que la ubicación sistemática de esta habilitación empresarial o profesional en la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, se establece al regular la capacidad y solvencia del empresario, cuando en la sección primera se aborda la aptitud para contratar con el sector público y en la subsección primera se fijan las normas generales y normas especiales sobre capacidad de la expresada Ley de Contratos. De modo que resulta de aplicación el artículo 140 de la citada Ley de Contratos en relación con el momento de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos previos exigidos en este caso. Así es, el apartado 4 dispone que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato. Este último apartado culmina la relación anterior a la que se aplica en términos generales el apartado 4, que también ha de ser aplicada, atendida la naturaleza y contornos que antes hemos expuesto sobre la habilitación empresarial y profesional de aplicación al caso. Además, conviene reparar que en el apartado 2 del mismo artículo 140, aunque sea por remisión al contenido del artículo 65.2 de la Ley de Contratos, exige la acreditación de otras circunstancias distintas, como es la mentada autorización sectorial de empresa.
Téngase en cuenta, además, que esta Sala, en Sentencia de 1 de octubre de 2025 (recurso de casación n.º 2889/2022), ha declarado que la condición de aptitud de la habilitación empresarial o profesional es un requisito de legalidad adicional a la capacidad general de las empresas exigido para operar en determinados ámbitos. Y trayendo a colación el dictamen del Consejo de Estado 1983/1995, de 8 de noviembre, señala quela falta de habilitación profesional supone una falta de capacidad.
En fin, viene a cuento recordar los antecedentes que expusimos en el fundamento cuarto, en relación con la fecha de la habilitación de ICOT, que es posterior a la expiración del plazo de presentación de ofertas, sobre lo que abunda la sentencia que se impugna. Pues bien, tras las incidencias sobre esa primera adjudicación a la UTE (Acciona/ICOT), teniendo en cuenta las dudas sobre si la empresa ICOT cumplía tal exigencia impuesta, lo cierto es que al ser requerida, presenta la correspondiente autorización, sin negar que era precisa su concurrencia y constancia, del mismo modo que hizo la ahora recurrida TASISA. Sucede, sin embargo, que TASISA tenía autorización en vigor desde septiembre de 1991 y que ICOT tenía desde 14 de mayo de 2019,cuando ya había expirado plazo de presentación de ofertas el día 6 de mayo de 2019. Por lo que la Mesa de Contratación propuso al órgano de contratación dejar sin efecto la adjudicación anterior a la UTE y proponer a TASISA como adjudicataria, con las posteriores incidencias que constan en el fundamento cuarto de esta sentencia.
La conclusión que alcanzamos es la que resulta compatible con la antes citada Sentencia de 1 de octubre de 2025 (recurso de casación n.º 2889/2022), pues esta Sala ha declarado, en el relación con el momento en que debe concurrir la habilitación, que ““la consideración de que la redacción del 140.4 LCSP implica que el licitador no está obligado a contar con la habilitación profesional o empresarial tampoco se sostiene, puesto que la referencia que hace el artículo 140 a que deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato "4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores...", incluye las circunstancias del apartado 2, "Cuando de conformidad con la presente Ley, el pliego de cláusulas administrativas particular eso el documento descriptivo exijan la acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente..."; por lo que no excluye la habilitación profesional cuando esta sea exigida por el pliego. (...) por lo que claramente esta señalando, en línea con la interpretación que hemos realizado del artículo 140.4 de la LCSP, que la habilitación empresarial o profesional (...) que se engloba en los pliegos como requisito de capacidad, debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”“.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
OCTAVO.- Las cuestiones de interés casacional
Debemos responder, por tanto, a las cuestiones de interés casacional señalando que, a tenor del articulo 65.2de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, y la remisión especifica que este precepto legal hace a cada ámbito sectorial concreto, en este caso referido al transporte terrestre sanitario, resulta necesario no solo la autorización administrativa relativa a cada vehículo que impone la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, sino también la autorización administrativa que exige la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que concreta la habilitación empresarial o profesional que establece el citado artículo 65.2 de la Ley de Contratos, como una aptitud para contratar, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato, que debe subsistir en el momento de la perfección del mismo.
NOVENO.- Las costas procesales
Respecto de las costas de la casación, de conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonarán las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el presente recurso de casación n.º 192/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA" (GSC), y por el procurador de los Tribunales don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de "ICOT Servicios Integrales SLU" (ICOT), contra la Sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 513/2020. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.