Por Gonzalo Maestro Buelga, Catedrático de Derecho Constitucional

ESTADO Y MERCADO EN EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

 15/05/2012
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El que se ha dado en llamar neoconstitucionalismo latinoamericano se vincula a las experiencias constitucionales acontecidas desde la década de los noventa del pasado siglo. Éstas coinciden, con fórmulas plurales, en rescatar la cláusula de Estado social y desde ella construyen un constitucionalismo económico innovador. Tanto la constitución ecuatoriana como la boliviana, que representan el último momento constitucional, introducen modelos singulares. Sin violentar ninguna interpretación del estado social, acentúan el espacio público en el sistema económico, asentando su preeminencia sobre el mercado. Igualmente, introducen una regulación constitucional, verdadera novedad, del sistema financiero funcionalizado al sostén del desarrollo económico.

PALABRAS CLAVE: Constitucionalismo latinoamericano; constitución económica; planificación y sistema financiero.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA FÓRMULA “ESTADO SOCIAL” EN EL NEOCONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO: 1. Algunas reflexiones previas. 2. Estado social y modelo económico general: 2.1. Estado social y constitución económica en Colombia. 2.2. Estado social y modelo económico en Venezuela. 2.3. Estado social y modelo económico en la Constitución ecuatoriana. 2.4. Estado social y sistema económico en la Constitución de Bolivia. III. LA PLANIFICACIÓN COMO INTERVENCIÓN GENERAL EN EL SISTEMA ECONÓMICO: 1. La planificación. Algunas consideraciones generales. 2. La planificación en el neoconstitucionalismo latinoamericano: 2.1. La planificación en la Constitución de Colombia. 2.2. La planificación en la Constitución de Venezuela. 2.3. La planificación en la Constitución de Ecuador. 2.4. La planificación en la Constitución de Bolivia.- 3. Breve referencia a la experiencia planificadora. IV. LA INTERVENCIÓN SECTORIAL: EL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO: 1. El sistema monetario. 2. La regulación constitucional del sistema financiero. V. ALGUNAS CONCLUSIONES.

STATE AND MARKET IN THE LATIN AMERICAN NEOCONSTITUCIONALISM

ABSTRACT: The so called latin american neoconstitutionalism is linked to the constitutional experiences that have taken place from the nineties of the last century. They coincide whit plural formulae in rescuing the social State clause and based on it they build up an innovative eonomic constitution. Both, the Ecuatorian and the Bolivian constitution, which mean the last constitutional moment, introduce singular models. Whithout forcing any interpretation of the social State, they emphasize the public space in the economic sistem, sitting down its preeminence over the market. Likewise, they introduce a constitutional regulation of the financial sistem, which is a real innovation, functionalized to support the economic develooment.

KEYWORDS: Latin american constitutionalism; Economic constitution; Economic planning; Financial system.

I. INTRODUCCIÓN

Lo que se dado en llamar el neoconstitucionalismo latinoamericano se abre con el ciclo constitucional que comienza en los años noventa del pasado siglo y viene representado por las constituciones de Colombia de 1991, aunque con sucesivas reformas, de Venezuela de 1999, de Ecuador de 2008 y de Bolivia de 2009, por lo que limitaremos nuestra reflexión a este espacio constitucional.

El neo-constitucionalismo latinoamericano, desde al punto de vista del modelo de constitución económica plantea una perplejidad inicial. Siendo la redistribución y la desigualdad un problema social y estructural de estas sociedades especialmente agudo, la respuesta constitucional es, hasta cierto punto, convencional. Se remite a fórmulas ensayadas en el constitucionalismo social europeo de la IIª postguerra, con alguna innovación complementaria en algunos casos.

El marco de definición general de la constitución económica de las cuatro experiencias consideradas aquí, es el Estado social y este se recoge en los términos constitucionales que ha servido para caracterizar esta forma de Estado en el constitucionalismo europeo, incluso, en ocasiones, de una forma más contenida.

Solo las constituciones más recientes, que expresan el punto de llegada de este constitucionalismo económico, presentan una apertura en el modelo que las vincula a un contexto tanto mundial como local caracterizado por las exigencias de supervivencia colectiva. La apertura se realiza mediante la introducción de un vínculo al sistema económico que incorpora una amplitud antes desconocida: el buen vivir

Tanto la Constitución boliviana (art. 306), como la ecuatoriana (arts. 275 y 283) establecen este vínculo otorgándole un carácter definidor del diseño socioeconómico constitucional.

La novedad, no exenta de interés, es la sustitución del vínculo social del constitucionalismo del estado social, por otro más general: el buen vivir, que incorpora una legitimación más amplia para la intervención del poder público, a la vez que establece una definición más compleja del bienestar general que la de las sociedades desarrolladas donde se gestó el modelo. En el caso de la Constitución ecuatoriana, esta dimensión fundativa del modelo está representada formalmente por la inserción de los derechos sociales en este marco conceptual (tít. IIº, cap 1º, “Derechos del buen vivir”).

Por otra parte, la recuperación de la fórmula del Estado social no deja de ser otra novedad, pues se produce en unos momentos en los que esta forma de Estado resulta expulsada del espacio constitucional, restando solo como un residuo nominal, desde el punto de vista constitucional, en Europa(1). La desaparición de Estado social como forma de Estado, en su cuna europea, y su sustitución por una nueva constitución material del Estado-mercado(2), otorga una especial significación a la recuperación constitucional de esta fórmula en el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Ciertamente, la forma Estado social es hija de sus circunstancias, de la configuración del conflicto capital-trabajo en el siglo XX y del contexto del fordismo como organización de la producción. El valor de esta recuperación reside en rescatar los problemas: redistribución e igualdad y buscar la solución en la intervención pública en el sistema económico. De ahí, la especial intensidad de la formulación del vínculo social al mercado en estas constituciones, que se manifiesta en la relativización evidente de los derechos económicos y en la constitucionalización de la planificación como momento de gobierno político de la economía.

II. LA FÓRMULA “ESTADO SOCIAL” EN EL NEOCONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

1. Algunas reflexiones previas

Deben hacerse algunas consideraciones respecto a la inclusión de esta fórmula en las constituciones objeto de este trabajo, para comprender las singularidades que esta recepción constitucional.

La primera de ellas, a la que hemos aludido más arriba, se refiere a la recuperación de un término que alude a una forma de Estado acabada. Las formas de Estado son formas históricas(3) que se sustentan en la constitución material que conforma sus rasgos fundamentales. Por ello la imposición de la constitución material del Estado-mercado significa el tránsito a una forma de Estado nueva, que responde a principios distintos y contrapuestos a los del constitucionalismo social.

La segunda, es que la forma de Estado social es una respuesta al conflicto de clase, tal y como se planteaba en el primer tercio del siglo XX en Europa. Por ello, los sujetos del conflicto(4), su constitucionalización, el papel del Trabajo(5), los derechos sociales y los mecanismos de composición del conflicto adquieren connotaciones específicas en el constitucionalismo europeo de la IIª postguerra mundial y resultan difícilmente trasladables a otros contextos. Por ello mismo, la recepción del Estado social en el nuevo constitucionalismo latinoamericano introduce singularidades vinculadas a la diversa construcción del conflicto social en estas sociedades.

La tercera se refiere a los mecanismos de distribución y de intervención económica y a su configuración constitucional. En el constitucionalismo social europeo, la tríada: sistema tributario, tutela pública del trabajo (sindicatos, negociación colectiva y pleno empleo) y protección social pública, combinaban un conjunto público-privado que actuaba la redistribución. La intervención económica incorporaba: un marco general de gobierno político del sistema económico que se expresaba en la planificación, un sector público significativo que, en su configuración constitucional encontraba la legitimidad en la paridad con la iniciativa privada, y en la relativización de la libertad de empresa. La combinación de estos elementos daba sentido a la expresión “economía mixta” que se ha usado, en ocasiones, para calificar constitución económica del Estado social.(6)

No pretendemos una reconstrucción del constitucionalismo económico del Estado social, solo fijar unos elementos de comparación que permitan comprender que la traslación de fórmulas en el ámbito constitucional están marcadas por el contexto que las recibe y, por ello, la consideración, incluso doctrinal, no puede ignorar estos elementos. Pocas veces como en este caso, la constitución material disciplina a la constitución formal dotándola de significados que resisten consideraciones doctrinales gestadas en contextos diversos.

Ciertamente, los sujetos que alumbran el neoconstitucionalismo latinoamericano son diversos de los que contribuyeron a construir el Estado social europeo y eso se refleja constitucionalmente.

En la recepción de la fórmula “Estado social”, si se hace excepción de la Constitución colombiana (art. 1 “Colombia es un Estado social de derecho”), el resto incorporan un elenco complementario de caracteres que traducen la presencia de un sujeto constitucional complejo.

“Estado constitucional de derechos y justicia social (...) intercultural y plurinacional (...)” (art. 1 Constitución de Ecuador) o “Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario...intercultural...” (art. 1 Constitución de Bolivia), son ejemplos, no de una corposidad literaria en la definición del Estado, sino de la complejidad de los nuevos sujetos constitucionales. Ciertamente las comunidades indígenas han sido un sujeto activo en los procesos constituyentes, pero, sobre todo, han introducido una dimensión de la igualdad social(7), que irradia tanto a los derechos sociales como al gobierno económico.

La regulación de la participación política, con una atenuación de la forma partido como fundamento de la democracia representativa, y la revigorización de formas de participación y control encarnadas en el concepto de “poder ciudadano”(8) contrasta con la vinculación histórica del Estado social a la forma partido(9). De la misma manera podemos advertir una relativización de la forma sindicato como sujeto social. Lejos de expresar la centralidad que el constitucionalismo europeo de la postguerra introducía, el latinoamericano, reconociendo, obviamente este derecho, lo atenúa en su significación, revalorizando, en algunos casos, al trabajador individual “La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.” (art. 327 Constitución del Ecuador). El peso escaso del sector industrial en la vida económica y su relatividad en la articulación del conflicto social, explican esta diversa configuración constitucional.

Como contrapartida nos encontramos con una consideración constitucional fuerte de la tierra, que ocupa un lugar central en la promoción social, a la vez que el campesino emerge como sujeto visible de la demanda de igualdad, vinculada, así mismo, a la cuestión indígena. La prohibición del latifundio, el sometimiento más intenso de la propiedad agraria a la satisfacción de fines sociales, la alusión a la tierra como contexto de definición del buen vivir, acreditan esta distinta construcción del conflicto a su constitucionalización.

Por ultimo, el constitucionalismo latinoamericano de última generación introduce una significativa atención a los recursos naturales como fuente de recursos económicos que ocupan una posición central en el programa redistributivo de estas constituciones(10) (art. 348.2 Constitución de Bolivia). Esta configuración otorga un lugar central al Estado en el control, explotación y gestión de los frutos económicos de estos recursos (art. 351.IV Constitución de Bolivia y art. 408 Constitución de Ecuador). Aunque la singularidad que debe reconocerse, en relación con los recursos naturales no renovables, desde el punto de vista constitucional, es la fuerte vinculación de estos y su gestión con la tutela ambiental y la preservación de la naturaleza. La ecuación recursos naturales, soberanía, redistribución y tutela ambiental es, podríamos decir, un rasgo genético de este constitucionalismo.

2. Estado social y modelo económico general

Si la forma de Estado social ha tenido una expresión plural en derecho comparado, sin que esto signifique la imposibilidad de definir unos elementos característicos que lo conforman, el modelo económico que puede vincularse con ésta encuentra una más acentuada diversidad que expresa el margen de traducción constitucional de la solución compromisoria del Estado social(11). Por ello, no es posible mantener un discurso conjunto, sino que se impone una atención particularizada para cada uno de los casos contemplados. Seguiremos una secuencia cronológica, pues es posible advertir una mayor innovación en el constitucionalismo tardío (Ecuador y Bolivia) respecto a los dos anteriores.

2.1. Estado social y constitución económica en Colombia

La construcción constitucional colombiana quizá sea la ortodoxa. La fórmula “Estado social” se inspira en la Constitución española de 1978 , la regulación de la propiedad, sin embargo, impone una impronta privatista, no exenta de la referencia a su función social y de la promoción de formas de propiedad asociativas y solidarias, aunque con una significación constitucional, respecto al modelo económico escasa. Esta impronta privatista en la concepción de la propiedad se ve reforzada por la tutela fuerte de la iniciativa económica privada. La Constitución colombiana es fruto de un equilibrio entre principios liberales y otros de inspiración más social, que tiene menor peso. El compromiso que explica en opinión de alguna literatura este resultado (12) es la confluencia de intereses liberales, conservadores y de inspiración socialdemócrata, representadas por el M-19, propiciado por sus resultados electorales. Este equilibrio relativo y precario ha sido capaz de introducir elementos correctores en una doble dimensión: los derechos sociales y la planificación, novedades en el constitucionalismo reciente de América del sur.

Es cualquier caso, el desequilibrio entre la componente liberal y la intervención económica pública, más retórica, resulta evidente. La asimetría de la regulación constitucional de la iniciativa económica privada es ilustrativa. El límite contemplado es la función social de la empresa que actúa, en este contexto de forma relativa. Los debates doctrinales sobre el modelo económico de la constitución también expresan esta asimetría. La calificación constitucional de modelo abierto, aunque no neutral(13), parece indicar la debilidad instrumental de la intervención económica en la Constitución de Colombia. El vínculo social, que legitima la intervención, viene constituido por los Derechos sociales, que se configura como elemento central para la construcción de la constitución económica colombiana, capaz, al menos en un primer momento jurisprudencial, de establecer algunos condicionamientos al mercado. La alusión al pleno empleo, en el contexto de la regulación del régimen económico en la Constitución (Título XII, art. 334 ) tiene un carácter esencialmente programático que se traduce en los arts. 53 y 54 que carecen de instrumentos de tutela eficaces respecto al empleo. Por último, en esta breve referencia al modelo, la impronta liberal se manifiesta en una definición de mercado y su tutela (art. 333 ) y del papel otorgado a la competencia en su configuración. Ciertamente, la constitucionalización del Estado social y las previsiones derivadas de la inclusión del vínculo social al interés privado y de la planificación, permiten un nivel de intervención(14), pero éste depende de la constitución material existente, diversa de la formalmente constitucionalizada.

2.2. Estado social y modelo económico en Venezuela

El marco viene conformado por la recepción constitucional de la fórmula “Estado social” en su artículo 2. La definición literal “Estado democrático y social de derecho y de justicia” plantea la cuestión de si el término justicia introduce algún significado adicional a la fórmula tradicional del constitucionalismo europeo de la postguerra. Ciertamente, el contexto político social que alumbra la Constitución bolivariana de Venezuela es diverso de aquel colombiano y supone una ruptura con el periodo precedente. Parece que el momento fundador del nuevo orden pretende hacerse, frente el formalismo nominal de la Constitución de 1961, intensificando el vínculo social al mercado. Por ello, la recuperación de la fórmula Estado social y de justicia, aboca a una dimensión material que acentúa su potencial transformador, aún cuando este pueda considerarse posible en la tradición del constitucionalismo social. El marco conceptual en el que se sitúa la Constitución venezolana es pues el del “Estado social” y la interpretación constitucional, realizando una especie de suplencia doctrinal, sitúa a éste como marco que debe presidir la actividad y los derechos económicos. El Tribunal supremo venezolano, usando la cláusula constitucional del Estado social construye un vínculo fuerte al mercado que permite, en su seno, un proyecto transformador(15). La sentencia 85/2002 de 24 de enero, de la Sala constitucional, es el momento culminante de esta elaboración, en ella se puede observar esta construcción fuerte del vínculo social al mercado, por otra parte, perfectamente integrable, en la teoría del Estado social. Dos son los momentos que nos interesan de la sentencia: la construcción general del vínculo social y su actuación como condicionante del mercado y sus instrumentos y principios “Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares. Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social (...). Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera) (...). Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.” (Sent. 85/2002, Sala constitucional TS, apartado 4º “Efectos del Estado social”). “No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, 

Es de la esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía (artículo 112 constitucional), restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115), o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 constitucional).

Como se explica en este fallo, las restricciones legales a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. Este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal.” (apar. 5º “Libertades económicas en el Estado social de derecho”).

La extensa cita se justifica por la claridad en formulación del vinculo social al mercado y sus efectos, lo que permite situar al Estado social como el marco definidor del modelo económico, donde cobran sentido conceptos como economía mixta.

La legitimación para la intervención, desde la perspectiva constitucional, resulta amplia y sus límites, sometidos a la salida coyuntural al conflicto, no son tanto cuantitativos, como la preservación del mercado, condicionado y la garantía de un espacio para el beneficio privado(16). El gobierno político del mercado, en esta lectura, deviene una obligación constitucional. Por ello su definición es tributaria de su funcionalización. Los derechos económicos: propiedad y libertad de empresa son derechos constitucionales relativos, de configuración legal con una evidente dependencia de la satisfacción de intereses generales (arts. 112 y 115 Constitución venezolana) y la iniciativa pública, vinculada a la legitimación constitucional de la intervención(17), aparece reforzada, esterilizando el debate sobre la paridad. La amplia intervención sectorial y la definición de la función del Estado en la economía (art. 299 Constitución venezolana) confirman esta concepción constitucional fuerte del Estado social. Posiblemente la escasa referencia a la planificación, implícitamente deducible del artículo 320, de impronta especialmente financiero-monetaria, y de la formulación de la función del Estado, constituya una cierta anormalidad, sobre todo vista la trascendencia otorgada a ésta en el constitucionalismo latinoamericano tardío.

Parece que el texto constitucional de 1999 estaba soportado por una conciencia social generalizada que se expresó políticamente en el proceso constituyente(18), sobre la que debía asentarse una nueva constitución material, cuya conformación, definición de los sujetos y consolidación social está sometida a la prueba de la evolución del proceso.

De la pequeña reflexión general emerge la idea de la novedad que tiene la recepción constitucional del Estado social en el constitucionalismo de última generación, en la medida en que su “constitucionalización fuerte” en los momentos del fin del ciclo de esta forma de Estado supone una suerte de renovación del proyecto originario. Renovación determinada, en parte, por las exigencias de partida de una sociedad profundamente desigualitaria.

El constitucionalismo social, que sigue siendo la base de definición del modelo de constitucionalismo económico venezolano(19), desarrolla las posibilidades del vínculo social al mercado, en unos términos que son perfectamente reconocibles dentro del constitucionalismo social, pero que son especialmente incisivos.

2.3. Estado social y modelo económico en la constitución ecuatoriana

La primera cuestión que suscita la Constitución de Ecuador, como primera del último momento constitucional del neo-constitucionalismo latinoamericano, es si innova respecto al modelo de Estado que se había recibido en los primeros episodios analizados. El artículo 1 de la Constitución define al Estado ecuatoriano como “Estado constitucional de derechos y de justicia, social, democrático (...)”. El mismo precepto de la Constitución de 1998, definía a Ecuador como “Estado social de derecho”, una fórmula asentada en el constitucionalismo comparado. Ciertamente las dos constituciones responden a modelos distintos(20), aunque los elementos a considerar sean distintos de los que han sido objeto de atención por la doctrina.

Los problemas para caracterizar el modelo económico, de constitución económica, en relación a la fórmula “Estado social” son obvios. Ya hemos comentado que nuestra concepción del Estado social como forma de Estado la vincula inevitablemente con el contexto histórico y con la articulación del conflicto que la alumbró. Además, aunque sean definibles unos rasgos generales respecto a esta forma de Estado, la diversidad de sus plasmaciones comparadas aumentan la complejidad del análisis. La importación de una fórmula, difícilmente exportable, obedece a razones de legitimación en momentos de transición constitucional, pero obstaculizan la caracterización de la propuesta constitucional.

En este caso, la base de partida sigue siendo el modelo de constitución económica del Estado social, no solo porque conceptualmente sigue apareciendo en el texto constitucional, sino, y esto es más importante, porque permite situar la constitución de 2008 como punto de ruptura, incluso formal, respecto al constitucionalismo ecuatoriano anterior. Aunque, nominalmente, éste se reclamara como social.

Ciertamente la Constitución de 1998, contenía formalmente los rasgos atribuibles al constitucionalismo social y permitía un cierto nivel de intervención económica. Más allá de la recepción de la cláusula, la Constitución de 1998, introducía un vínculo social en el funcionamiento del sistema económico, aunque de forma débil. Se materializaba fundamentalmente en las referencias a la lucha contra la indigencia y la pobreza. La introducción de la función social en el derecho de propiedad, la relativa paridad entre iniciativa pública y privada y la referencia explícita a la “economía social de mercado”, como modelo económico, desde el punto de vista formal, avalan esta afirmación. Igualmente, la referencia a la planificación hace reconocible nominalmente el modelo. Debe recordarse, sin embargo, que “economía social de mercado” es un término equívoco que, al menos en su origen, no se vincula a la forma Estado social. La “economía social de mercado” surge en la órbita intelectual ordoliberal y vinculada a la primera revisión de la autonomía del mercado(21), pero como modelo resultaba contradictorio con el Estado social(22) que introducía la intervención pública condicionadora del mercado, legitimada por el vínculo social que constitucionalmente se imponía al sistema económico. Además, el momento cronológico (1998) explica que junto a alusiones a la intervención se sumasen mecanismos de control macroeconómico vinculados al monetarismo.

Esta breve alusión tiene por objeto, no solo señalar la ruptura de la Constitución de 2008 con la historia precedente, sino diferenciarla del modelo económico del Estado social nominal débil. Hechas estas consideraciones podemos adentrarnos en la caracterización de la constitución económica, en sus rasgos generales, de la Constitución de Ecuador de 2008. A pesar de la formulación del artículo 1 de la Constitución difícilmente se puede entender que existe una continuidad en el modelo económico con el de la Constitución de 1998 como algunos han afirmado(23), no solo la mayor complejidad en la construcción de este precepto, sino que la vinculación con la equidad distributiva (art. 3.5), deber del Estado, le dan una potencialidad diversa. Aunque donde se manifiesta el verdadero alcance del artículo 1 y se conforma el modelo constitucional es en Título VI (régimen de desarrollo). Ciertamente, la Constitución de 2008 no excluye el mercado, ni introduce un sistema de planificación imperativa, pero la intensificación del vínculo social al conjunto del sistema económico, en el contexto de una nueva rearticulación social y política la convierten el algo, al menos formalmente, nuevo.

En primer lugar, si no puede decirse que la Constitución incorpore un sistema de economía planificada de impronta socialista (art. 280)(24), no lo es menos que la planificación adquiere un papel central, de gobierno político del sistema, que debiera condicionar el conjunto de la actividad económica. El papel central de la planificación se expresa en sus objetivos que rediseñan el funcionamiento anterior del sistema “construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable” (art. 276.2).

En segundo lugar, la propia definición constitucional del sistema económico va más allá de los contenidos habitualmente deducidos de la cláusula de Estado social y de los contenidos constitucionales presente en la experiencia europea. “El sistema económico es social y solidario, reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación equilibrada entre sociedad, Estado y mercado (...) y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir” (art. 283.1). Si toda constitución incorpora un proyecto, el que impulsaban las fuerzas que iniciaron la transformación actual, más allá de los pasos reales dados en este sentido, éste desborda el constitucionalismo social. Se trata de construir un sistema de equilibrio entre mercado, Estado y sociedad, en el que el espacio del mercado no es el preponderante y, además, está fuertemente vinculado. Esta afirmación encuentra respaldo en el reconocimiento de las formas de organización económica: pública privada, mixta, popular y solidaria, y el activismo, no neutralidad, en el favorecimiento de algunas de estas. Las que más se adecuen al proyecto constitucional y a sus objetivos igualitarios (art. 319.2).

La regulación constitucional de la propiedad, que reconoce la forma privada entre una diversidad de formas propietarias, todas ellas vinculadas social y ambientalmente, cierra este círculo. Frente al constitucionalismo social, se construye, formalmente, un constitucionalismo de control del mercado.

¿Es esto una innovación constitucional transcendente?, ¿cabe en los límites del Estado social una definición del sistema económico como esta?. Obviamente es una cuestión discutible. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Estado social es un sistema de mercado(25), que permite su corrección y condicionamiento y desde esta perspectiva puede diferenciarse entre mercado condicionado y mercado controlado, en el sentido que el espacio y funcionamiento de este último se determina por el nuevo papel del Estado. La construcción del espacio público se realiza en base al tres elementos: la intensificación del vínculo social al sistema económico, la preferencia por formas no privatistas y la construcción del gobierno político del mercado ampliando los mecanismos de intervención.

Ciertamente tiene algo de maniqueo la reconstrucción del sistema económico de la Constitución de 2008 sobre bases esencialmente constitucionales formales que lo reconducen a un proyecto constitucional no realizado, pero, en cualquier caso, parece oportuno señalar las novedades, de importante calado, en el diseño constitucional de la relación entre Estado y mercado en la última Constitución ecuatoriana, en el marco del noeconstitucionalismo latinoamericano.

2.4. Estado social y sistema económico en la Constitución de Bolivia de 2009

La constitución de Bolivia de 2009 se emparenta con las transformaciones económicas que introduce la constitución ecuatoriana antes examinada, participa de los rasgos del constitucionalismo económico del último momento constitucional de América del sur.

En el caso boliviano, la ruptura con el constitucionalismo anterior se hace más evidente, el contraste con el sistema económico de la Constitución de 2009 es notoriamente llamativo.

El episodio constitucional anterior, la Constitución de 1995, que fue reformado por dos sucesivas leyes de reforma constitucional, alcanzó la forma final con la Ley de reforma de la Constitución política del Estado 2650, de 13 de abril de 2004. La definición del Estado boliviana como “Estado social y democrático de derecho”, introducido en una reforma posterior (20 de febrero de 2006, Ley 2631), resulta ser más una declaración retórica que mimetiza, con pretensiones legitimadoras, una fórmula extendida en el constitucionalismo latinoamericano. Las consecuencias constitucionales de esta declaración son escasas. Las fórmulas del vínculo social, en esta Constitución, son casi inexistentes y la relación público-privado, acreditan una debilidad de la dimensión pública evidente. Si hemos llamado la atención sobre la legitimidad del uso del término “Estado social” fuera del constitucionalismo europeo de la postguerra mundial, en este caso, ni siquiera el nominalismo constitucional lo justifica.

La intervención económica pública es residual, confinada a situaciones de excepción (art. 141) y manteniendo la autonomía incondicionada del mercado. El tratamiento de la programación (art. 144) carece de significado y se sitúa también en la lógica retórica, los derechos sociales adquieren una configuración notoriamente nominalista y carente de trascendencia. Parece que los procesos en ciernes, que se avecinaban, impulsaban cambios cosméticos, pero que mantenían el modelo económico extendido en el subcontinente a comienzos de los noventa. Por ello mismo, la condición de ruptura que interioriza la Constitución de 2009 es indiscutible. Pero, si bien la ruptura constitucional es indiscutible, las innovaciones y alcance del modelo tienen una dimensión distinta de la Constitución ecuatoriana.

La Constitución de 2009 define al Estado boliviano como un “Estado unitario social de derecho, plurinacional, comunitario (...) intercultural (...)”, la selección del abigarrado compendio de calificativos pretende fijar los elementos fundamentales que convergen en la gestación compleja de esta constitución. La definición constitucional señala ya la presencia de dos ingredientes fundamentales en la configuración del programa del texto de 2009, la desigualdad y cuestión indígena. La primera se expresa en el punto de descontento con el Gobierno Banzer-Quiroga (2000-2004) y la segunda muestra la emergencia de un protagonista que hasta ahora no había alcanzado expresión propia(26). La interpretación de la doctrina que sitúa el agotamiento del proyecto liberal con la guerra del agua de 2000(27) lo muestra como la culminación del proceso de imposición de la estrategia neoliberal generalizada en la última década del pasado siglo. La privatización de los sectores estratégicos (recursos naturales) derivó en una pauperización aguda de la población. El traslado de renta derivado de estos sectores al capital extranjero redujo considerablemente los ingresos y consecuentemente el gasto público. La presión al mundo agrario, de extracción casi absoluta indígena, en el que hay que encuadrar el episodio de la coca y los efectos sociales de las políticas del FMI explican la configuración de un nuevo liderazgo, en la figura de Evo Morales, que encarna esta unión singular de indigenismo y reacción social. Justicia social y tutela de las identidades nacionales (art. 9.1 Constitución boliviana) confluyen en el proyecto constitucional del 2009.

La situación material de partida y la configuración de esta nueva mayoría social explican una definición del Estado como la que contiene el art. 1 de la Constitución.

Desde el punto de vista de la constitución económica la transformación que implica la inclusión de la cláusula del Estado social es menos radical y sugiere una reordenación de la acción pública vinculada a la distribución a la acción frente a desigualdades extremas y la garantía de la supervivencia colectiva. Afecta en menor medida a una distribución del poder económico y a la redefinición de los espacios privados y público-colectivos, sin que esto pueda sustentar una afirmación de continuidad, aunque sea formal. La reacción de las fuerzas conservadoras confirma esta interpretación.

El vínculo social que la Constitución construye es especialmente intenso por su relación con la subsistencia. Aunque la propia ley fundamental establece la indivisibilidad de los derechos, evitando su jerarquización. La apertura del sistema de derechos, con la apelación a los derechos fundamentales definidos con esa relación básica con la subsistencia, así lo confirma. El agua, la alimentación, la salud, la vivienda y los servicios básicos, conforman este primer apartado del sistema de derechos que define la solidaridad y el vínculo social. Este carácter fuertemente primario de los derechos, que evidencia la centralidad de la redistribución en el modelo de Estado, no impide un programa amplio e innovador de éstos, con una atención a la naturaleza y la protección de las identidades culturales.

Más allá de estas consideraciones que indican la singularidad de la recepción de la cláusula del Estado social en la Constitución boliviana, la cuarta parte del texto fundamental permite perfilar más los rasgos del modelo boliviano. Posiblemente el elemento más llamativo de la definición del sistema económico en la constitución sea el pluralismo(28). “El modelo económico boliviano es plural” (art 306.1).

La pluralidad se define como la concurrencia de formas de organización económica múltiples que coexisten: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. La relación entre ellas, al contrario que el activismo constitucional ecuatoriano, no incluye preferencias y se basan en la complementariedad y el equilibrio, aunque todas ellas se someten al vínculo social (solidaridad y redistribución de los excedentes económicos en políticas sociales, art. 306.5).

El espacio para el sector público viene determinado por la acción preferente en los sectores estratégicos y la garantía de los servicios públicos (art. 309.1 y 2). Los recursos naturales: su administración e industrialización, constituyen la base de partida del proceso de desarrollo y la condición para la redistribución. Es el eje de la intervención económica. Parece evidente que el proyecto constitucional se funda en la reapropiación del control de los recursos naturales como base de acumulación de recursos económicos desde la que actuar un proyecto igualitario y construir la economía plural, inexistente, salvo como proyecto. Los artículos 316.6, 319, 348 y 349.1 muestran este carácter otorgado a la riqueza natural y la trascendencia de la reapropiación pública. Más allá del diseño constitucional en su conjunto, el punto de ruptura con el constitucionalismo liberal anterior, es esta reapropiación pública de la riqueza natural como factor de impulso del proyecto. El acento que se pone en la industrialización de los recursos naturales, “promover prioritariamente”, dice el artículo 316.6, reiterado como prioridad en el 319 confirma esta opción constitucional. La reapropiación como momento que permita construir un modelo económico plural en el que emerjan actores colectivos que equilibren el poder económico privado.

Mientras tanto, la constitución no solo reconoce la propiedad privada, la protege y garantiza, sino que es consciente del papel central que ocupa esta y la libertad de empresa en el momento presente. Ciertamente, la libertad de empresa, al igual que la propiedad privada se someten al vínculo social y encuentran su legitimidad en su contribución al desarrollo social (art. 398). Parece que la constitución económica boliviana asume dos momentos. El primero, con un predominio del poder privado, que se respeta introduciendo el vínculo social al mismo, y que, desde el punto de vista formal, se amolda a los cánones clásicos del reconocimiento de los derechos económicos privados. En este el papel del Estado es el de dirigir el desarrollo, la planificación, disponiendo de un espacio amplio de intervención. La acumulación pública de recursos debe propiciar la transición, la reordenación del modelo, y permitir poner en acción un programa de distribución que consolide el proyecto constitucional.

El segundo momento constituye el verdadero diseño constitucional, el de la economía plural, en el que el poder económico privado es un actor más en el sistema que debe actuar limitadamente, “No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado” (art. 312.1), la prohibición del monopolio económico y otras formas control económico actúan también restringiendo el poder privado en el contexto de un escenario económico diverso, plural.

Para ello, el Estado, como impulsor del proyecto constitucional puede utilizar los mecanismos interventores que la tradición constitucional del Estado social ha construido, aunque el peso del sector público resulta determinante. Si bien la Constitución no ha establecido formalmente la preeminencia de la iniciativa pública (art. 306.2) de su proyecto emerge la centralidad de ésta. Sin embargo, el problema radica en la viabilidad del proyecto constitucional apuntando a ese eje central de la economía plural como base del programa igualitario. Ciertamente, la Constitución no renuncia a una intervención fiscal distributiva (art. 323.1) ni a una intervención sobre la propiedad vinculada socialmente. Incluso configura como espacio preferente de acción económica el desarrollo productivo rural (arts. 318.4 y 405 y ss.) destacando la tierra como elemento de integración, tanto económica como étnico-cultural. El artículo 315.1 parece crear un espacio de intervención en la propiedad de la tierra que se ve confirmada en los artículos 393 y 397, completado con la prohibición del latifundio. Aunque, como hemos sugerido, la acumulación de recursos para el programa constitucional se vincula al control de los recursos naturales y se estabiliza la situación económica actual.

III. LA PLANIFICACIÓN COMO INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL SISTEMA ECONÓMICO

La planificación como gobierno general de la economía se vincula con el proyecto constitucional, aunque la incisividad y los mecanismos de planificación muestran especificidades en cada caso. Además, la planificación adquiere, en la formulación política de la misma, una doble dimensión: una material, dirigida a la selección de objetivos y medios para su realización y otra procedimental, que se vincula a la construcción del consenso y la participación en las orientaciones del funcionamiento del sistema económico(29). La planificación se constituye así en la mediación política del Estado del proceso económico(30). Por ello, atenderemos a esta doble perspectiva en la formulación constitucional en las experiencias aquí consideradas.

1. La planificación. Algunas consideraciones generales

La doctrina constitucional de la década de los años sesenta y, en menor medida, la siguiente fue la que más incidió en la reflexión sobre la planificación y coincide con la centralidad de la forma de Estado y del Estado social en el análisis sobre la relación público-privado en la economía(31). Es pues, en el seno del constitucionalismo social, en el que cobra sentido la propia idea de planificación(32).

La planificación actúa en el seno de una economía mixta, en el sentido de convivencia de sujetos públicos y privados, pero supone otorgar la posición preeminente al Estado que ejerce la racionalización y funcionarización del sistema económico al programa constitucional del Estado social. Representa el gobierno general de la economía(33), evidenciando constitucionalmente la subordinación del interés privado a las necesidades generales. La demanda de intervención pública en la definición de los objetivos de la economía significaba el reconocimiento de que el mercado era incapaz de establecer una lógica racional en el crecimiento económico: la priorización de sectores, la modenización económica y la actuación del vínculo social eran responsabilidad del Estado(34). Conviene recordar estas cuestiones, pues en la doctrina constitucional vinculada al estado social, la prevalencia del Estado y su función de gobierno de la economía era vista como una exigencia derivada de la forma de Estado social constitucionalizada, que suponía una restricción de la capacidad de decisión empresarial privada y la afirmación de la subordinación de esta a los imperativos generales(35). La definición del marco de relación entre interés privado y dirección económica del Estado se realizaba dentro del juego del reconocimiento de las libertades económicas privadas, el papel del mercado y la satisfacción de las necesidades sociales que legitimaba la intervención económica pública(36), pero con el reconocimiento constitucional de la prevalencia del gobierno económico público. El constitucionalismo social ya había, pues, sancionado la idea del gobierno económico público y de su licitud constitucional no hay dudas, ni tampoco de la capacidad de condicionar al mercado que conlleva la misma idea de planificación.

El problema que planteaba la planificación en el Estado social era el de su nivel de vinculación al capital privado que, a la postre, traducía ese equilibrio público-privado en la constitución económica del Estado social. Como se sabe, la planificación indicativa, única posibilidad en las economías de mercado, limitaba vinculación al privado de las decisiones públicas. La paradoja de la planificación, si podemos definirla así, es que planificaba el Estado pero sus decisiones iban dirigidas, en gran medida al poder económico privado, garantizado constitucionalmente. Ciertamente la fórmula convencionalmente más admitida respecto a la vinculación de la planificación es la entender que las prescripciones del plan son vinculantes para el sector público y orientativas para el privado. La planificación indicativa, como persuasión al privado, es la formulación recogida en el constitucionalismo latinoamericano estudiado “Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores (art. 280 Constitución de ecuador). Esta paradoja no impide reconocer la capacidad incisiva de intervención, condicionando al mercado, que la planificación puede desplegar.

2. La planificación en el noeconstitucionalismo latinoamericano

2.1. La planificación en la Constitución de Colombia

La constitución prevé la planificación como forma de intervención económica pública para el desarrollo. La fórmula “habrá”, que utiliza el texto fundamental colombiano para referirse a la planificación del desarrollo, parece imponerla como un deber constitucional. A corroborar esta interpretación viene la Ley orgánica 152/1994 del Plan de desarrollo, que establece una vinculación con los mandatos presidenciales para la elaboración de los planes, con indicaciones temporales para su elaboración.

Es el Plan Nacional de Desarrollo el instrumento constitucional de acción económica, y vincula ésta al desarrollo económico.

El plan tiene dos grandes apartados: una parte general donde se definen las orientaciones generales de la política económica y los objetivos del mismo y un plan de inversiones públicas que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas de inversión (art. 339). La concepción de la planificación en la Constitución colombiana adolece de un cierto reduccionismo en cuanto se dirige esencialmente al sector público y su instrumentación se concreta en las inversiones públicas, lo que limita la perspectiva de gobierno general del sistema a la que la planificación ha sido llamada en el constitucionalismo económico de la postguerra en Europa. Refuerza, de este modo, la lógica de la planificación indicativa. La propia concepción de la planificación confirma las consideraciones realizadas respecto a la relación público-privado en la constitución económica colombiana.

Más allá de esta primera consideración, esencial por otra parte, en la medida en que expresa los límites entre el poder privado y el Estado en la economía, conviene detenerse en otros aspectos.

Junto a la planificación nacional está prevista una planificación de entidades territoriales infraestatales: los departamentos, que tienen atribuida esta competencia (arts. 298 y 300). En la elaboración del plan, si bien corresponde al ejecutivo y su aprobación al legislativo, participan con funciones consultivas el tejido social organizado. Así, el Consejo Nacional de Planeación, que se completa con una estructura paralela de carácter depertamental articula esa participación social. La composición del Consejo es especialmente abierta y el peso sindical escaso en el conjunto se sus miembros. Se aleja así de la tradición en la composición de estos órganos más vinculada a la representación de intereses de los sujetos del conflicto industrial. Finalmente, la aprobación del plan se realiza por ley. La Ley orgánica 152/1994 prevé, para el caso en que el plan no sea aprobado en el plazo establecido por el legislativo, la entrada en vigor del plan de inversiones previsto por el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley, asegurando, de este modo la existencia del marco de planificación del desarrollo.

2.2. La planificación en la Constitución de Venezuela

En la Constitución venezolana las referencias a la planificación económica son limitadas y fragmentarias, se contienen en diferentes partes y su desarrollo en el texto fundamental es escaso. La base de partida es el artículo 299 que, en una formulación poco usual, establece que “El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional (...) mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”. La Constitución diseña un modelo de colaboración entre el poder público y el sector privado que carece de mecanismos de implementación. Parece que la llamada a la colaboración se asienta en la construcción de una red económica de pequeñas empresas y economía social que tiene que ser impulsada por el Estado (art. 308). Por lo demás, la previsión de participación en la actividad planificadora se refiere a la inserción en esta de los entes territoriales (arts. 166 y 182). Así se prevé la existencia, en cada Estado federado, de un Consejo de planificación y coordinación y un Consejo local de planificación.

Ciertamente la concepción de la planificación se limita, a pesar de la formulación del artículo 299, a la elaboración de las políticas económicas publicas. La ejecución normativa de la previsión constitucional es la Ley orgánica de planificación, aprobada por el Decreto con fuerza de ley nº 1528, de 6 de noviembre de 2001. La planificación es entendida como una actividad esencialmente técnica y las disposiciones de la ley van dirigidas a la administración y al sector público. Los planes, a tenor del artículo 30 de la ley de planificación son vinculantes para los órganos y entes de la administración pública, con lo que se coloca en la lógica de la planificación indicativa. Novedosamente introduce unos criterios de viabilidad que lo vinculan a la participación social “se entiendo por viabilidad socio-política que el desarrollo de los planes cuente con la participación y el apoyo de los sectores sociales” (art. 9), previendo la posibilidad de un control social de resultados. La ley coordina las instancias de planificación definidas constitucionalmente: nacional, estatal y local.

Una lectura de los objetivos y de las estrategias económicas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la nación 2001-2007, muestra como estas se basan en: la inversión pública, para favorecer la actividad económica fomentando la actividad industrial y agraria de la pequeña empresa privada y la economía social fuertemente subsidiada, y en la inversión en infraestructuras. La precondición es la viabilidad financiera, la acumulación de recursos económicos por el Estado para acometer la creación de una estructura económica amplia y diversificada. La iniciativa privada, carece de visibilidad en el plan. La separación entre mercado y actividad económica pública aparece como una anomalía en la implementación de la planificación como gobierno económico del Estado, que permite la Constitución.

2.3. La planificación en la constitución de Ecuador

La planificación se vincula a la sostenibilidad social y ambiental del sistema económico que se expresa en la referencia al buen vivir (Sumak Kawsay) y es su instrumento fundamental. La centralidad constitucional de la planificación en la Constitución ecuatoriana se manifiesta en la construcción de la intervención económica del Estado, cuya legitimación descansa en el proyecto distribuidor e igualitario del “buen vivir”. El Estado, pues planificará (art. 275.2), como deber derivado de la prescripción del artículo 3.5, la programación es una obligación constitucional.

La planificación, en consonancia con la organización de la participación política, es definida como participativa y a ella están llamadas las expresiones organizadas de los ciudadanos en sus diversas perspectivas. Para actuar la participación, se crea una estructura consejista encabezada por el Consejo nacional de Planificación y completada con los Consejos de Planificación de los Gobiernos autónomos descentralizados y los Consejos ciudadanos.

La caracterización constitucional de la planificación es la planificación indicativa, impuesta por la garantía de los derechos económicos privados. Así, la vinculación del Plan Nacional de Desarrollo es definida como obligatoria para el sector público e indicativa para los demás sectores (art. 280).

Aunque la vinculación de los sectores no públicos a la planificación no es obligatoria, la afectación por la misma se deriva de la regulación constitucional de las formas de organización de la producción y su sumisión al vínculo social. Además, expresamente se establece la vinculación a la planificación de la propiedad privada (art. 323) que es causa de intervención en ella y de expropiación. Igualmente la regulación del sistema financiero, caracterizado como servicio de orden público (art.308), vincula su actividad a la financiación del desarrollo, limitando la actividad especulativa como forma de acción económica de las entidades financieras privadas.

El desarrollo constitucional de la planificación está todavía en sus primeros pasos, el Decreto ejecutivo 1577, de 11 de febrero de 2009, crea el Consejo Nacional de Planificación, como órgano que, a la espera de la conformación definitiva del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa (SNDPP), se conforma como el órgano rector de la planificación nacional.

La composición del Consejo integra los diversos niveles territoriales en una estructura compleja, aunque con una clara mayoría del ejecutivo. El decreto prevé la elaboración de una ley orgánica del SNDPP.

2.4. La planificación en la Constitución de Bolivia

La planificación está contemplada en la funciones del Estado en la economía. La instrumentación normativa de la planificación es la ley (art. 316) y la participación ciudadana define a esta forma de intervención económica. Posiblemente el rasgo más llamativo de la regulación constitucional de la planificación es la fuerte vinculación privada de los planes. El artículo 316.9 establece que el Plan General de Desarrollo es de ejecución obligatoria para todas las formas de organización económica, entre estas formas está la privada (art. 306.2).

La formulación constitucional parece más incisiva que las recogidas en el resto de las constituciones consideradas, sin embargo, los límites que el reconocimiento de los derechos económicos privados imponen llevan a relativizar el alcance de la literalidad del artículo 316.9 de la Constitución de Bolivia. A expensas de la formulación de los contenidos del plan de desarrollo, la lógica de la planificación indicativa, atenuará los elementos vinculantes dirigidos al sector privado. Más allá de las políticas de renacionalización de los sectores estratégicos que realiza el texto constitucional y de la fuerte publicación económica que opera.

3. Breve referencia a la experiencia planificadora

Cualquier intento de reflexión sobre la planificación en deber ser contrastado con su aplicación. Aunque no es posible un estudio detallado sobre la experiencia planificadora en los países que simbolizan el neoconstitucionalismo latinoamericano una revisión somera de algunas de esas experiencias permiten evidenciar los problemas de la actuación de un modelo constitucional innovador. Ciertamente, en algún caso: Bolivia no existen datos al respecto, no es que no exista experiencia previa, sino que esta, al ser anterior a la Constitución de 2009, impide ver como se intenta aplicar un modelo que se presenta en abierta ruptura con el constitucionalismo anterior. En otros casos la experiencia es también limitada, desde la misma perspectiva.

Colombia representa la experiencia más consolidada, a la vez que plantea menores problemas de modelo, como ya se ha señalado. La primera fase ha sido caracterizada por los problemas normativos para la implementación de la planificación. La sentencia de la Corte constitucional C-557/2000 declara inconstitucional el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 1999-2002, que corresponde al cuatrienio del presidente Andrés Pastrana, por problemas procedimentales. La Corte lo entiende inconstitucional por vulnerar tanto los procedimientos legislativos para la elaboración del plan, como la fórmula de conciliación, utilizada por las cámaras, y su contenido, que pretendía resolver los problemas del plazo concedido constitucionalmente para la elaboración del plan. Aprovecha, la Corte para recordar el papel de la planificación en el contexto de la cláusula de Estado social y de la intervención pública en la economía, fijando la compatibilidad con la economía de mercado. Los planes aprobados desde la vigencia de la constitución de 1991 han sido seis y puede decirse que han estado fuertemente condicionados por el contexto económico derivado del llamado consenso de Washington. Desde este punto de vista, la experiencia colombiana no puede vincularse con la tradición del constitucionalismo social europeo y su experiencia planificadora. Más aún algunos planes en cuanto introducían programas de privatización de servicios públicos han tenido una contestación especial. El Plan Nacional para el periodo 2006-2010, fue especialmente polémico por la posibilidad de privatización de las universidades estatales contenida en su artículo 38, sobre el saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales.

En el caso venezolano merece contemplarse el contraste entre dos planes el correspondiente al periodo 2001-2007 y el 2007-2013, ambos bajo la vigencia de la ley orgánica de planificación de 2001. En el primer caso, la crítica mas generalizada es la del incumplimiento de los objetivos del plan y la dificultad de la puesta en marcha de la planificación por las carencias técnicas y políticas(37).

El contraste con el plan 2007-2013 es evidente. Este nuevo plan simboliza un cambio de estación, aunque marcado por el fracaso de la reforma constitucional sometida a referéndum. Inaugura el periodo que se pretende de transición socialista. Las líneas generales de plan vienen presididas por esta lógica de transición, los cuatro primeros apartados: nueva ética socialista, la suprema felicidad social, democracia protagónica y revolucionaria y modelo productivo socialista, ilustran claramente la pretensión de tránsito del plan. La prioridad absoluta es el sector público y las empresas de producción social (EPS) sobre el que se intenta asentar el nuevo modelo productivo: “El Estado conservará el control total de las actividades productivas que sean de valor estratégico para el desarrollo del país y el desarrollo multilateral y de las necesidades y capacidades productivas del individuo social. Esto conlleva identificar cuál modo de propiedad de los medios de producción está mayormente al servicio de los ciudadanos y quienes la tendrán bajo su pertenencia para así construir una producción conscientemente controlada por los productores asociados al servicio de sus fines” (líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-13, Caracas septiembre 2007). Las empresas de producción social se configuran con la columna vertebral del futuro modelo, sector que debe adquirir un peso fundamental en el sistema económico nacional. La conversión de empresas estatales en EPS y el apoyo financiero a las de nueva creación constituyen la estrategia de construcción de nuevo modelo: una vía de sustitución en la que las EPS puedan competir ventajosamente con el capital privado.

El escenario es una concepción de la economía más endógena que acentúa los elementos de autosuficiencia nacional. La acumulación de recursos económicos para financiar la transición descansa en el control de los recursos naturales y especialmente de los hidrocarburos, sector al que se encomienda esta función “La empresa del Estado dedicada a la explotación de los hidrocarburos, dada su extraordinaria capacidad de compra y contratación, alcanzará un papel fundamental en el desarrollo de las EPS” (Plan de desarrollo económico y social de la nación 2007-2013). La renta petrolera, su distribución encaminada al impulso del cambio del modelo económico es el eje en el que descansa el conjunto del plan. “Debido al creciente aumento de la demanda de energía fósil en el mundo y a la magnitud de las reservas de estas materias primas que posee, el petróleo continuará teniendo una influencia significativa en el futuro de Venezuela. El petróleo será decisivo más allá del horizonte del programa para la captación de recursos del exterior, la generación de inversiones productivas internas, la satisfacción de las propias necesidades de energía y para el apoyo al surgimiento y consolidación del nuevo modelo productivo” (Plan de desarrollo económico y social de la nación 2007-2013).

La concepción del plan es el de un plan de transición, en el que sobre la base de apoyo público financiero, el desplazamiento de la actividad económica del capital privado al sector público y la economía social y colectiva configure el nuevo sistema económico. La actuación del plan sobre el sector privado es residual, más allá de la actuación en el ámbito de la producción agrícola y la acción sobre la propiedad agraria, son escasas las intervenciones.

La primera cuestión que suscita este plan es la de su compatibilidad constitucional. Debe recordarse que el marco constitucional de referencia es la Constitución de 1999 y que esta responde a un modelo de economía de mercado con posibilidad de intervención pública vinculada a la lógica constitucional del Estado social. Proyecto socialista y constitucionalismo económico social establecen una relación de tensión evidente. Sin embargo, está fuera de toda duda constitucional la licitud de las políticas económicas y del uso de la planificación como motores de transformación social. El límite es que en su actuación se respete la pervivencia del espacio privado. Más allá de la valoración de la estrategia económica que subyace en el plan, lo cierto es que la actuación en el sector privado es poco incisiva. La propuesta es comprimir el espacio económico privado mediante una situación de facto, por el resultado de la ocupación de espacios económicos por el sector público y la economía social. Desde esta perspectiva, los problemas de constitucionalidad se relativizan. La dimensión del sector público y el crecimiento de las Empresas de Producción Social no plantean problemas constitucionales insuperables.

Se desplaza la cuestión a la verificación de la eficacia de la planificación. La experiencia previa, después de la ley orgánica de planificación, no parece que muestre un saldo nítido, en este sentido. Los problemas de ineficacia, corrupción, insuficiencia de recursos, contexto internacional y resistencias internas, condicionan la valoración del plan del periodo 2001-2007. Igualmente, la viabilidad de un proyecto de transformación como el que incorpora el plan 2007-2013, abre un flanco de crítica importante.

Una última alusión a la planificación potsconstitucional en Ecuador, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013 es el primer plan después de la reforma constitucional que inaugura el nuevo proyecto constitucional, se presenta en ruptura con el modelo y la situación anterior que se manifiesta por: una crítica al consenso de Washington, una elaboración más abierta y una propuesta de reorientación del sistema económico simbólicamente recogido en la fórmula de “nuevo modo de acumulación y redistribución para el Buen Vivir” (apartado 5.2. del Plan). El análisis y balance del neoliberalismo en el País es consistente y la propuesta es la respuesta lógica. La reorganización de la estructura económica de Ecuador es el proyecto central del Plan que se traduce en la diversificación económica y productiva, abandonando el exclusivismo de la actividad extractiva de materias primas energéticas y de productos alimentarios para la exportación, aunque estos sean, en un primer momento, el factor de acumulación de recursos financieros para la transformación. El Plan es consciente del contexto de la crisis y las dificultades añadidas que esta representa, así como, de las urgencias de la redistribución, que plantea como problema la compatibilidad de este imperativo con las exigencias inversoras de la construcción de la nueva estructura económica.

Dedica el Plan una reflexión a la inserción en la globalización de Ecuador, con un apuesta por la integración regional, tanto política como económica, en América del sur.

El eje central de la planificación, dada la estructura económica actual, radica en la inversión pública como motor de la creación de esta nueva estructura. La reflexión es obvia: “La inversión pública es uno de los principales instrumentos de esta estrategia, porque permite el ahorro, la movilización y acumulación de capital hacia los enclaves que potencian las cadenas productivas (...). El segundo criterio tiene que ver con la necesidad de acumular sistemáticamente capital en los sectores productivos generadores de valor. Esta es una acción que debe ser realizada por el gobierno, pues dada la estructura económica del país los sectores relativos al esquema primario-extractivista presentan en el corto plazo mayores retornos para la inversión, lo que tiende a concentrar el capital en estos sectores y trunca la posibilidad de desarrollar otros sectores generadores de mayor valor agregado” (Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013, cap. 9). Los criterios de inversión pública materializan esta reflexión en la lógica del cambio que pretende el plan. Es esta una experiencia que conecta directamente con el proyecto constitucional, aunque lógicamente no puede hacerse ningún balance de la misma. No aludiremos a la experiencia boliviana pues el cortísimo tiempo transcurrido desde la reforma constitucional impide cualquier consideración.

IV. LA INTERVENCIÓN SECTORIAL: EL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Hemos elegido estos sectores por su significación en estos momentos. La crisis, con un origen inmediato en el sector financiero, ha planteado la intervención en este sector como un prueba determinante para la valoración del proyecto constitucional. En este caso la cronología resulta determinante, mientras las constituciones del primer momento de la apertura de este nuevo constitucionalismo (las colombiana y venezolana) introducen apartados referidos al sistema monetario que evocan planteamientos vinculados a la estabilidad económica, las que abren realmente en momento constitucional transformador (la ecuatoriana y boliviana) introducen, junto al sistema monetario, prescripciones referidas al sistema financiero que tienen un notable potencial transformador y suponen una novedad en el constitucionalismo económico. La novedad se comprende mejor tras los análisis de la evolución del sistema financiero global. Desde la completa liberalización de la circulación de capitales, la evolución especulativa, como forma de creación de plusvalor basada en el dinero, se ha impuesto como forma de funcionamiento que desconectaba el sistema financiero, especialmente el bancario, de sus funciones clásicas. La irrupción del capitalismo financiero y sus formas de operar resultan gravemente distorsionadoras para cualquier intento de distribución de los recursos en la construcción de una economía racional vinculada a la satisfacción de las necesidades sociales. Por ello, la intervención en el sistema financiero se convierte en un elemento complementario y necesario de la intervención económica general. La originalidad del último constitucionalismo latinoamericano consiste en haber introducido la vinculación entre planificación e intervención en el sistema financiero, elevándola al ámbito de la constitución económica. Ciertamente esta intervención es limitada, la propia globalización financiera reduce la trascendencia de los condicionantes que se introducen, pero no deja de ser significativa la asunción como un problema constitucional. La consideración del funcionamiento del sector financiero, como un instrumento vinculado al desarrollo económico y social.

1. El sistema monetario

Un rasgo común a las cuatro constituciones consideradas, a pesar del periodo de tiempo que trascurre entre ellas, es que, la organización institucional del gobierno monetario no responde a los cánones impuestos por la ortodoxia monetarista y asumidos por la Unión europea. Las dos características que comparten son: que la autonomía de los Bancos centrales es limitada y que sus objetivos se insertan en el contexto de la política económica desarrollada por el Estado. Especial importancia tienen estos aspectos en cuanto significan una ruptura institucional con el paradigma del gobierno monetario que ha introducido el monetarismo neoliberal, vinculado a la afirmación de la centralidad del mercado. Paradigma, ahora en cuestión, entre la propia ortodoxia económica(38)

Aunque el artículo 371 de la Constitución colombiana específicamente califica al Banco de la República como autónomo desde el punto de vista administrativo, patrimonial y técnico, sujeto a un régimen legal propio, el nombramiento de su junta directiva condiciona decisivamente su autonomía. Ésta se compone de siete miembros entre ellos el Ministro de Hacienda y crédito público, otros cinco son nombrados por el Presidente de la República. La precondición de la autonomía decae en la composición del órgano rector del Banco, aunque la ley que lo regula (Ley 31/1992) establezca la imposibilidad de dar instrucciones a los miembros de la Junta y estos sean inamovibles durante su mandato. El nombramiento y el sistema de renovación previsto, a cargo del Presidente de la República, constituyen un condicionante de facto que le aleja de la independencia y los estándares que la garantizan. Además, la definición constitucional de sus funciones: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda se ejerce en coordinación con la política económica general.

La Constitución venezolana contiene una configuración de la autoridad monetaria no muy diversa de la de Colombia. La dependencia del ejecutivo en el nombramiento de su directorio, la Asamblea Nacional nombra solo dos de los directores, y el ejercicio de sus funciones en coordinación con la política económica general, así lo confirman. En este caso, sin embargo, el sistema de controles y responsabilidad del Banco Central le insertan en el contexto de la política económica estatal con más fuerza, atenuando más aún las declaraciones de autonomía. El incumplimiento de los objetivos y metas puede ser causa de remoción del directorio.

La sumisión al indirizzo político del ejecutivo y, por tanto, la consideración de la banca central como un organismo inserto en ella, está más presente en las constituciones de última generación. Tanto la ecuatoriana como la boliviana coinciden en definir al Banco central como un órgano instrumental del ejecutivo de la política monetaria (art. 303 de la Constitución de Ecuador y 326 de la Constitución de Bolivia), la política económica general es el marco de actuación en el que deben moverse las decisiones del banco central. Sorprende también que estas constituciones incidan con especial insistencia en las funciones de la autoridad monetaria respecto a la estabilidad de precios y la estabilidad macroeconómica en general, que es comprensible desde la experiencia económica previa en estos países.

Junto a la organización institucional de la política monetaria es destacable la regulación de la deuda pública en las constituciones venezolana, ecuatoriana y boliviana, especialmente en estas dos últimas. La regulación constitucional de la deuda, a diferencia de lo que se pretende en el debate abierto en las instituciones de la UE, va dirigida a evitar los problemas de sumisión política a las instituciones globales del monetarismo en las décadas anteriores y a vincular la deuda a los proyectos de desarrollo. Es pues una reacción constitucional al monetarismo neoliberal aunque se manifieste en forma de cautelas rígidas contenidas en la constitución, algo inusual.

Los límites al endeudamiento en Venezuela se fijan por ley y éste se vincula a la inversión productiva a realizar y a las posibilidades de pago. La deuda se establece anualmente por ley y vinculada a la ley de presupuesto (art. 312 de la Constitución de Venezuela). Especialmente llamativa es la regulación constitucional ecuatoriana a la que dedica una sección (sec. 3ª, cap. 4º del Tít. VI). El endeudamiento se vincula a la planificación y es una decisión derivada de la estrategia de desarrollo, pero sometida a fuertes controles públicos. La deuda es una solución de excepción y, en todo caso, no tiene que afectar a “la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza” (art. 290.2). La prudencia y los mecanismos de control que se deben incluir en las leyes de autorización definen la política constitucional de prevención y garantía de la autonomía de la política económica pública. Como hemos dicho, la constitucionalización de la regulación de la deuda pública es la respuesta, para la garantía de la política nacional, al monetarismo neoliberal impuesto en la década de los noventa.

2. La regulación constitucional del sistema financiero

Las novedades se registran en las constituciones ecuatoriana y bolivianas, no en vano son las constituciones aprobadas en los momentos del estallido de la crisis y, desde esta perspectiva, representan un intento de control de los problemas que crean los sistemas financieros incontrolados.

La actividad financiera es considerada como un servicio de orden público (Constitución ecuatoriana) o de interés público (Constitución boliviana) y su actividad se define como dirigida a proporcionar recursos financieros al sistema económico y especialmente a las actividades productivas. Se vincula su funcionamiento a la consecución de los objetivos del desarrollo, evitando la actividad especulativa. Por otra parte, la opción constitucional es incrementar las entidades financieras públicas que garantizaran el acceso al crédito y la financiación de las pequeñas empresas y la economía social. Es un sector funcionalizado y con una perdida de la autonomía, que no debe funcionar como el sector económico determinante de la acumulación, sino subordinado al productivo.

Finalmente, estas constituciones establecen un sistema de controles, especialmente para el sector privado, que deben impedir que juegue un papel similar al que asumen en el capitalismo financiero, a la vez que se prohíbe constitucionalmente que el Estado asuma responsabilidad alguna por la gestión de los recursos y las operaciones financieras privadas.

Deben tenerse en cuenta las observaciones que la literatura económica ha realizado respecto a la reforma del sector financiero para medir el alcance innovador de las decisiones constitucionales. La garantía de acceso al crédito(39), el control sobre el tamaño de las instituciones financieras privadas, el control sobre la especulación financiera y la recuperación del vínculo con la economía real(40), han sido señaladas como reformas necesarias para evitar los problemas causados por un sistema descontrolado. Las Constituciones ecuatoriana y boliviana se acercan a estas propuestas.

V. ALGUNAS CONCLUSIONES

Como consideraciones finales nos parece oportuno señalar tres aspectos fundamentales en las aportaciones sobre la constitución económica en el nuevo constitucionalismo sudamericano, aunque sea de forma muy general:

1ª. Hemos señalado que la reapropiación constitucional del Estado social supone un rasgo común del noeconstitucionalismo latinoamericano, corregido con las aportaciones de la última generación de constituciones en torno a la recuperación de elementos de justicia social compleja vinculada referencias étnicas de estilos de vida. Explicadas por el peso del indigenismo en las fuerzas sociales que impulsan los nuevos procesos. Lo que interesa destacar es como esta experiencia constitucional introduce la redistribución de la riqueza, como valor central, en la constitución. Lo hace en unos momentos en los que la reflexión sobre la crisis destaca el papel de la desigualdad y de la distribución inversa operada en las últimas décadas(41). Esta “novedad” sitúa al constitucionalismo latinoamericano en el centro de la reflexión sobre la crisis como problema constitucional.

2ª. El neoconstitucionalismo latinoamericano reintroduce el gobierno económico de la economía en un doble sentido: recuperando los mecanismos de intervención económica explorados en el Estado social y restituyendo un papel central a la planificación. La definición del sistema tributario, la centralidad del sector público y de los servicios públicos y la imposición constitucional del vínculo social a los derechos económicos privados, permiten reorganizar la relación público-privado en el funcionamiento de la economía. Ciertamente estos problemas y, en parte, las soluciones no son originales, estaban presentes en el constitucionalismo social europeo, pero su recuperación constitucional debe considerarse como una aportación trascendente. Igualmente, su inserción se realiza en un contexto constitucional de renacionalización de la economía “economía endógena” y soberanía económica, son expresiones constitucionales habituales. Sin embargo, esto no significa que este constitucionalismo sea ajeno al escenario global, es más, se confronta con el mediante una apuesta por la una integración regional que permita su supervivencia.

Las incógnitas respecto a la factibilidad de los proyectos constitucionales que se ven incrementadas por los problemas de corrupción política y los imperativos urgentes de la redistribución, éstos establecen una contradicción relativa con las exigencias financieras de reorganización de los modelos económicos de estos países, siguen planeando fundamentadas en la propia experiencia de estos procesos.

Otra cuestión que merece una reflexión es la de fundar la reorganización del modelo económico en la acumulación derivada de la explotación de los recursos naturales, esta es siempre una opción arriesgada, expuesta a los imperativos de la globalización y los mercados, y afectan a los proyectos constitucionales(42). Sin embargo, todo ello no impide reconocer la trascendencia de la aportación de este constitucionalismo que rescata la temática impuesta por la crisis.

3ª. La atención constitucional al sistema financiero es una novedad cuya relevancia merece ser destacada. No solo por inusual y oportuna, sino porque supone una respuesta constitucional a la crisis de un modelo de acumulación, el del capitalismo financiero, que ha evidenciado su insostenibilidad social. Constitucionalizar la funcionalización del sistema financiero a un proyecto social de desarrollo es una forma de evidenciar la inconsistencia de las políticas económicas del monetarismo neoliberal que finalmente han resultado las vencedoras reales de la crisis a pesar de estar en su origen.

NOTAS:

(1). G. Maestro Buelga, “La constitución material: recuperando una propuesta metodológica”, en Il diritto fra interpretazione e storia. Liber amicorum in onore di Angelo Antonio cervati, vol. III, Aracne, Roma, 2010, pp. 163 y ss.

(2). G. Maestro Buelga, “Estado de mercado y constitución económica. Alguna reflexiones sobre la crisis cinstitucional europea”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 8, 2007, pp. 43 y ss.

(3). C. Mortati, Le forme di governo, Ceda, Padua, 1973, pp. 5-7.

(4). A. Maestro Buelga, Il secolo lungo. Lavoro e Diritti sociale nella storia europea, Ediesse, Roma, 2006, pp. 55-75.

(5). G. Maestro Buelga, La constitución del Trabajo en el Estado social, Comares, Granada, 2002.

(6). G. Maestro Buelga, “Constitución económica e integración europea”, Revista de Derecho político, nº 54, 2002, pp. 35 y ss.

(7). M. Aparicio WilhelmiII, “La Constitución de Venezuela y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas: diferencias sin jerarquías”, en Estudios sobre la constitución de la República bolivariana de Venezuela. X aniversario, Procuraduría general de la República, Caracas, 2009, pp. 171 y ss.

(8). C. Storini, “El poder ciudadano. Una visión paradigmática del control social y de la participación ciudadana en la gestión del Estado”, en Estudios sobre la constitución de la República bolivariana de Venezuela. X aniversario, cit., pp. 393 y ss.

(9). M. García Pelayo, El Estado de partidos, Alianza Edt. Madrid, 1986

(10). A. Silva Calderón, “Régimen socioeconómico y acción del Estado en la economía nacional”, en Estudios sobre la constitución de la República bolovariana de Venezuela. X aniversario, cit., pp. 457 y ss.

(11). G. Maestro Buelga, “Constitución económica e integración europea”, cit.

(12). S. Kalmanovitz, “Constitución y modelo económico”, 27 de mayo 2001, conferencia en el seminario Diez años de Constitución colombiana, Facultad de Derecho, Universidad Nacional e ILSA.

(13). C. A. Rodríguez y R. Uprimny, “Constitución y modelo económico en Colombia: hacia una nueva discusión productiva entre economía y derecho”, cit.

(14). J. López Camargo, “Derechos del consumidor: consagración constitucional en latinoamerica”, Mercatoria, nº. 2, vol. 2, 2003, pp. 1 y ss.

(15). J. E. Cabrera Romero, “Las proyecciones del Estado social y de justicia”, en Estudios sobre la constitución de la República bolivariana de Venezuela. X aniversario, cit., pp. 71 y ss.

(16). P. Barcelona y A. Cantaro, La sinistra e lo Stato sociale, Ed. Riuniti, Roma, 1984, p. 46.

(17). A. Silva Calderón, “Régimen socioeconómico y acción del Estado en la economía nacional”, en Estudios sobre la constitución de la República bolivariana de Venezuela. X aniversario, cit., pp. 457 y ss.

(18). A. Silva Calderón, “Régimen socioeconómico y acción del Estado en la economía nacional”, cit.

(19). G. Maestro Buelga, “Intervención y transformación en la constitución económica bolivariana”, en Estudios sobre la constitución de la República bolivariana de Venezuela. X aniversario, cit., pp. 485 y ss.

(20). R. Ávila Santamaría, “Caracterización de la Constitución de 2008. Visión panorámica de la constitución a partir del Estado constitucional de derechos y de justicia”, en La nueva Constitución del Ecuador, Universidad Andina Simón Bolivar (sede Ecuador) y Corporación Editora Nacional, 2009, pp. 405 y ss.

(21). R. Miccù, “Economia e costituzione, una lectura Della cultura giuspubblicistica tedesca”, Quaderni del Pluralismo, nº 1, 1996, pp. 243 y ss.

(22). G. Maestro Buelga, “Constitución económica e integración europea”, cit.

(23). J. V. Troya Jaramillo, “El modelo económico, financiero y tributario de la constitución de 2008”, en La nueva Constitución del Ecuador..., cit., pp. 315 y ss.

(24). J. V. Troya Jaramillo, “El modelo económico, financiero y tributario de la constitución de 2008”, cit.

(25). F. Galgano, “Tra liberismo e interventismo: economia, Stato e autonomie della Repubblica democratica” en Il sistema dell’autonomie: rapporti tra Stato e società civile, Il Mulino, Bolonia, 1981, pp. 65 y ss.; P. Barcelina y A. Cantaro, “El Estado social entre crisis y reestructuración” en Derecho y economía en el Estado social, Tecnos, Madrid, 1988, pp. 49 y ss; A. Negri, “J. M. Keynes “La teoria dello Stato capitalistico oggi”, en J. Maynard Keynes nel pensiero e nella política económica, Feltrinelli, Milán, 1977, pp. 40 y ss.

(26). R. Ávila Ortiz, “Bolivia: la apuesta por el Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario”, en M. Carbonel, J. Carpizo y D. Zovato (coords.), Tendencias del constitucionalismo en Iberoamérica, UNAM, México, 2009, pp. 879 y ss.

(27). C. Romero Bonifaz, “El proceso constituyente boliviano”, en Tendencias del constitucionalismo en Iberoamérica, cit., pp. 889 y ss.

(28). C. Romero Bonifaz, “El proceso constituyente boliviano”, cit.

(29). G. Maestro Buelga, “El momento consensual de la planificación: notas sobre el Consejo económico y social”, Revista de Estudios Políticos, nº 82, 1993, pp. 67 y ss.

(30). A. Negri, “Keynes e la teoria dello Stato capitalistico oggi”, cit.

(31). A. Predieri, Pianificazione e costituzione, Ed Comunità, Milan, 1963.

(32). M. S. Gianani, Diritto pubblico dell’economia, Il Mulino, Bolonia, 1977, p. 34; también, Il pubblico potere. Stati e amministrazioni pubbliche, Il Mulion, Bolonia, 1986, pp. 130-134.

(33). A. Predieri, Pianificazione e costituzione, cit. pp. 38.

(34). G. Amato, “Il Governo dell’economia: il modello politico” en Tratatto di diritto comerciale e di diritto pubblico dell’economia. La costituzione economica, Cedam, Padua, 1977, pp. 209 y ss.

(35). A. Predieri, Pianificazione e costituzione, cit. pp. 53.

(36). F. Galgano, “Introduzione a la costituzione economica” en Tratatto di diritto comerciale e di diritto pubblico dell’economia. La costituzione economica, cit. pp. 3 y ss.

(37). M. González Marregot, “Una visión ciudadana del sistema nacional de planificación”, Analitica.com, febrero-2007.

(38). A. F. Alesina y A. Stella, “The politics of monetary policy”, NBER working paper series, nº 15856, 2010.

(39). A. Fumagalli, “Il potere della finanza: lezioni dalla Gracia e dall’Europa”, Economia e politica, julio-2010.

(40). “Manifeste d’economistes atterrés”, Economia e politica, septiembre-2010.

(41). L. Gallino, Finanazcapitalismo, Einaudi, Turin, 2011, pp. 107-229; M. A. García Herrera y G. Maestro Buelga, “Estado-mercado y crisis sistémica”, en Pensamiento crítico y crisis capitalista. Una perspectiva constitucional, EUG, Granada, 2010, pp. 29 y ss.

(42). R. Verdun, “El nuevo desarrollismo extractivista en Sudamérica”, Programa de las Américas, enero-2010.

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