Iustel
Declara la Sala que la movilidad voluntaria interadministrativa vertical de los policías locales que acceden a dicha condición, por la categoría de oficial, en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo, en este caso concurso-oposición, tiene un régimen jurídico propio ajeno a la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el art. 84 del TREBEP. En casos como el presente el grado personal que corresponde es el asignado en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido por el desempeño del puesto de agente en el Ayuntamiento de origen.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 18/03/2026
Nº de Recurso: 4735/2024
Nº de Resolución: 336/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 336/2026
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4735/2024, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta de esta Entidad Local, contra la sentencia de 10 de abril de 2024,dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 530/2023, deducido contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 315/2022.
Se ha personado como parte recurrida el procurador de los Tribunales don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Roberto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Sevilla dictó sentencia de 16 de mayo de2023, en el recurso contencioso administrativo n.º 315/2022, interpuesto por don Roberto.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
“Debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo anulando la resolución recurrida, y declarar el derecho del recurrente a que por la administración demandada se le reconozca el nivel 22 de complemento de destino, consolidado en el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y en el de Bormujos desde su incorporación a dicha administración, con los efectos retributivos que de ello se deriven y acordando que por la administración demandada se abone al recurrente las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, así como los trienios por antigüedad más los intereses legales devengados.
Se desestima la causa de inadmisión alegada por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla de desviación procesal respecto de la reclamación de trienios.
Las costas se imponen a la Administración demandada con un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos”.
SEGUNDO.-Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se siguió el recurso de apelación n.º 530/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 315/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla.
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 10 de abril de 2024, cuyo fallo es el siguiente:
“1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia n.º 64/2023, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Doce de Sevilla, que confirmamos salvo en el extremo en que reconoce el derecho al percibo de los trienios como efecto retributivo derivado del reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino, extremo éste que revocamos.
2. No imponemos costas procesales”.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia, el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2024de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrente al Ayuntamiento de Sevilla, y como recurrido a don Roberto.
QUINTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 25 de septiembre de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 530/2023.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión de las actuación esa la Sección Tercera, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEPTIMO.-Recibidas las actuaciones en la mentada Sección, el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta del Ayuntamiento de Sevilla, presentó escrito de interposición del recurso anunciado, el día 13 de noviembre de 2024, y en base a las alegaciones expuestas, solicitó a la Sala:
“que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sede de Sevilla. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección primera), de 10 de abril de 2024, y, previos los trámites procesales procedentes, dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados”.
OCTAVO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, el procurador de los Tribunales don Antonio Ostos Moreno, en representación de la parte recurrida, don Roberto, en su escrito presentado el día 17 de diciembre de 2024, formuló los motivos de impugnación oportunos, y solicitó a la Sala:
“que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, y en su virtud, teniéndonos por opuestos al recurso de casación presentado de contrario, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, por los motivos de oposición que hemos expuesto, confirmando de este modo la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sede de Sevilla. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección primera), de 10 de abril de 2024, con imposición de costas a la recurrente”.
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante providencia de 3 de marzo de 2025, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
DECIMO.-Por providencia de 28 de noviembre de 2025, y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión de fecha 27 de octubre del año en curso, se transfirió el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala.
ÚNDECIMO.-Mediante providencia de 10 de diciembre de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Sevilla, que estimó en parte el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contrala sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida.
El citado recurso contencioso-administrativo se había interpuesto por la representación procesal de don Roberto, aquí recurrido, contra la Resolución de 7 de julio de 2022, del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la denegación presunta de la solicitud de grado personal, correspondiente al nivel 22, consolidado como guardia policía local del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla),toda vez que el citado Ayuntamiento respetó el grado personal que tenía en el Ayuntamiento de Priego(Córdoba).
La sentencia del Juzgado estima el recurso por considerar que ““en cualquier caso y de una lectura de los preceptos reseñados se nos revela, sin género de dudas a nuestro juicio, que el reconocimiento de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva deben ser obligatoriamente trasvasados en favor del beneficiario dado el tenor imperativo ("obtendrán" y "el reconocimientos e realizará") empleado por los preceptos de referencia, (en este sentido se ha pronunciado esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de18 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 49/2018 ).
Debe ponerse de manifiesto, por otra parte, que la movilidad a la que se refiere el artículo 88.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación a todos los funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para ocupar puestos de trabajo de cualesquiera de dichas Administraciones encontraría una evidente limitación -no prevista por lo demás en la propia norma- de acogerse la solución adoptada en la Resolución que aquí se recurre.
Por lo demás no puede entenderse la Administración como compartimentos estancos de forma que el reconocimiento de la consolidación de grado por una de ellas no pueda reconocerse por otra siempre que esté en un marco jurídico básico y único como lo conforman los artículos 14.c ), 16.3.c ) y 17) del ya citado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, y el principio de movilidad administrativa del artículo 84 del propio Real Decreto Legislativo antedicho. Pues si no se reconoce el grado consolidado a un funcionario en su trayectoria profesional, se está limitando y cercenando el principio de movilidad en cuanto que el mismo ha de servir la proyección profesional dentro de la carrera administrativa, y no solo dentro de los supuestos de promoción interna que se producen dentro de la misma Administración, sino también en supuestos como el presente donde el actor si bien accede, en un momento dado de su trayectoria profesional, al servicio de la Comunidad de Madrid, continúa su carrera administrativa bajo los parámetros de una relación de sujeción especial en el Cuerpo Nacional de Policía.
No se puede, en consecuencia, circunscribir la carrera profesional de un funcionario al desempeño de puestos dentro de un Cuerpo o Escala determinado en su integridad como pretenden las resoluciones recurridas, pues la promoción profesional y la carrera administrativa van más allá y determinan que no pueda limitarse o cercenarse so pena también de limitar y condicional el concepto de Administración Pública”“.
Por su parte, la Sala de apelación estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla al señalar que ““se contempla así la movilidad interadministrativa como un derecho de los que ya son miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, cuyo ejercicio se hace efectivo mediante la reserva de un porcentaje de plazas vacantes, pudiendo tratarse de movilidad horizontal o de movilidad vertical. El hoy apelado, policía local del Ayuntamiento de Bormujos, ejerció este derecho a la movilidad y accedió al Ayuntamiento de Sevilla a través de este sistema de provisión de vacantes por movilidad interadministrativa, turno de movilidad vertical, siendo -de acuerdo con la previsión legal- el sistema de selección el concurso-oposición.
Por tanto, el turno de turno de movilidad no implica el acceso a la función pública, siendo un sistema de provisión reservado a quienes ya han accedido a la función pública para posibilitar el ejercicio del derecho reconocido a la movilidad interadministrativa. Sin perjuicio de respetar la autonomía de la que gozan todos los municipios, lo cierto es que la Ley 13/2001 establece un régimen común en cuanto a la organización y estructura de las Policía Locales, y el llamado turno de movilidad permite que un policía local de un Ayuntamiento acceda al Cuerpo de Policía Local de otro Ayuntamiento, teniendo en cuenta que hay un régimen común tanto de selección y promoción como de organización. A través del turno de movilidad se accede a otra Administración, pero desde la previa condición de policía local que ejerce ese derecho que garantiza el TRLEBEP; y precisamente porque el turno de movilidad no implica el acceso a la función pública, el policía local que ejerce este derecho no inicia su carrera administrativa en el momento en que ingresa en el Cuerpo de Policía Local por dicho turno, en este caso, de Sevilla. De ahí que, como ya indicamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación 70/2022, la movilidad interadministrativa, como es el caso, es uno de los supuestos que excepcionan la regla general conforme a la cual, el grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante un determinado periodo de tiempo, consolidándose en función de la pertenencia a un determinado Cuerpo o Escala dentro de una determinada Administración”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 25 de septiembre de 2024, a la siguiente cuestión:
““Determinar si, resulta encuadrable dentro de la regularización que realiza el artículo 84 del TREBEP sobre la movilidad entre Administraciones Públicas, el supuesto de un Policía Local de un determinado Ayuntamiento, que adquiere la condición de Policía Local de otro Ayuntamiento a través del turno de movilidad vertical y su incidencia sobre la consolidación del grado personal reconocido en el Ayuntamiento de origen”“.
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en los artículos 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBEL), artículo 3 del TREBEP y artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
TERCERO.- La posición de las partes procesales
El Ayuntamiento de Sevilla considera que, en relación con los procesos de acceso o ingreso en la función pública por la generalidad de los funcionarios, la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local no establece mayores determinaciones sobre el sometimiento a un proceso selectivo. Sin embargo, sobre la provisión depuestos, en artículo 101 de esa Ley establece que deberá llevarse a cabo por el sistema de "concurso deméritos o de libre designación", excluyéndose, por tanto, los sistemas de oposición o de concurso-oposición. Del mismo modo que tampoco puede confundirse la provisión de puestos de trabajo con la promoción interna, teniendo en cuenta que la promoción interna es también un sistema de acceso y no de provisión, según el artículo 61.1 de la Ley Estatuto Básico.
Sostiene que el denominado "turno de movilidad vertical" entre cuerpos de policía local no es un sistema de provisión de puestos, sino un "proceso selectivo" para el primer acceso o ingreso en la función pública en un nuevo cuerpo de policía local, con adquisición de una plaza de determinada categoría por quien, con carácter previo, no pertenece al mismo.
Concluye que en los supuestos de movilidad entre cuerpos de policías locales que se articulen a través de procesos de ingreso y no como sistemas de provisión de puestos, resulta aplicable la regla general por laque, para la consolidación de un determinado grado personal, solo puede tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en puesto de trabajo desempeñados en el cuerpo en el que se pretende dicha consolidación, por no encontrarse esta forma de ingreso en cuerpos de policía local, excluido legal o reglamentariamente de la referida regla general.
La parte recurrida sostiene, por el contrario, que la sentencia emplea adecuadamente los términos sobre la movilidad vertical, al señalar que el turno de movilidad es un sistema de provisión de puestos reservado a quienes ya han accedido a la función pública. Citando al efecto sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia.
Alega esta parte procesal la aplicación de los artículos 3, 14 y 16 del TR de Ley del Estatuto Básico, que cita en parte la sentencia impugnada, destacando que el turno de movilidad interadministrativa no implica el acceso a la función pública, siendo un sistema de provisión reservado a quienes ya han accedido a la función pública para posibilitar el ejercicio del derecho reconocido a la movilidad interadministrativa. Sin perjuicio de respetarla autonomía de la que gozan todos los municipios, lo cierto es que la Ley 13/2001 establece un régimen común en cuenta a la organización y estructura de las policías locales, y el llamado turno de movilidad permite que un policía local de un Ayuntamiento acceda al cuerpo de Policía Local de otro Ayuntamiento, teniendo en cuenta que hay un régimen común tanto en la selección y promoción como de organización.
CUARTO.- Los antecedentes relevantes del caso
El policía local, ahora parte recurrida, consolidó el grado 22 como policía local en el Ayuntamiento de Priego(Córdoba), que posteriormente fue reconocido por el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla).
Posteriormente, por aplicación de la movilidad interadministrativa vertical, según la convocatoria (BOP de Sevilla de 24 de abril de 2019) fueron anunciadas diversas plazas de policía local en el Ayuntamiento de Sevilla que contenían, por lo que ahora importa, 15 plazas de Oficial de policía Local, cuya cobertura tendría lugar, según las bases de la convocatoria, por promoción interna, procedimiento de selección concurso-oposición, con reserva de dos plazas para movilidad vertical y dos plazas para movilidad horizontal.
En concreto, la convocatoria (BOP de 24 de abril y BOE de 28 de junio de 2019) literalmente incluye, a tenor de la citada convocatoria, "quince plazas de Oficial de la Policía Local, pertenecientes a la escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales y clase de Policía Local y sus Auxiliares, categoría Oficial mediante el sistema de concurso-oposición, en turno de promoción interna, de las cuales se reservan 2 para movilidad horizontal y 2 para movilidad vertical".
Añaden las bases de la convocatoria, anexo I, que "el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será del concurso-oposición, en la misma forma que para la promoción interna, realizándose de manera conjunta a esta".
QUINTO.- Los tipos de movilidad interadministrativa en relación con las policías locales
En el caso examinado se suscita, a tenor de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, la interpretación que procede en relación con el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuando un policía del Cuerpo de Policía Local en un Ayuntamiento de origen (Ayuntamiento de Bormujos), adquiere posteriormente la condición de Oficial de Policía Local en otro Ayuntamiento (Ayuntamiento de Sevilla). Y los concretos efectos sobre la consolidación del grado personal que tenía reconocidos en el Ayuntamiento de origen. Teniendo en cuenta que el policía local del Ayuntamiento de origen, participó en el proceso selectivo de movilidad vertical, convocado al amparo de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, aplicable "ratione temporis", para cubrir 15 plazas de Oficial de la policía local en el Ayuntamiento de Sevilla, que en el anexo de la convocatoria señalaba que entre los "requisitos de los/as aspirantes del turno de movilidad vertical", que deben "hallarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de Policía de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía y haber permanecido, como mínimo, dos años en dicha situación". Añadiendo que el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será el del concurso-oposición.
Pues bien, la resolución de la cuestión de interés casacional pasa por hacer unas consideraciones previas sobre la movilidad interadministrativa en relación con los policías locales, según hemos declarado, en un recurso de casación anterior que guarda evidentes coincidencias con el que ahora examinamos. Nos referimos a la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2025 (recurso de casación n.º3553/2023). En esta sentencia nos referimos a la movilidad interadministrativa voluntaria, en ese caso horizontal, en el ámbito de las Administraciones Locales de un agente de policía local que accede, por el turno de movilidad previsto en la normativa autonómica, a la misma categoría de agente de policía local de otro Ayuntamiento quedando en situación de excedencia en el Ayuntamiento de origen. Mientras que en el caso aquí examinado el policía local en el segundo Ayuntamiento accedió a una categoría diferente, la de oficial de policía local en el Ayuntamiento de Sevilla, movilidad interadministrativa, por tanto, vertical.
En la expresada Sentencia de 23 de junio de 2025 declaramos que ““la jurisprudencia de esta Sala ha encuadrado este supuesto de hecho en la denominada movilidad interadministrativa con acceso a la Administración de destino, en este caso por promoción interna horizontal, en contraposición a la movilidad interadministrativa sin acceso, o por provisión de puestos, que es la contemplada en la legislación básica en el artículo 84 del TREBEP.
Ha de subrayarse que el "acceso" al que estamos haciendo referencia es a la Administración de destino, en este caso es el Ayuntamiento de Burgos donde el demandante adquiere la condición de funcionario por movilidad. Obviamente, en ningún caso nos referimos al acceso a la función pública, puesto que el interesado ya tenía la condición de funcionario en el Ayuntamiento de origen. Y es que lo que diferencia estas dos modalidades de movilidad es que en la movilidad con acceso se pasa a adquirir la condición de funcionario de otra Administración, la de destino, en tanto que en la movilidad sin acceso del artículo 84 del TREBEP se sigue siendo funcionario de la Administración de origen.
La movilidad horizontal con "acceso" de policías locales, para acceder a los Cuerpos de Policía Local de otros Ayuntamiento por medio de procedimientos de promoción interna a través del turno de movilidad, es una previsión presente en las distintas normativas autonómicas sectoriales sobre policía local, con distintos matices, lo que constituye una institución distinta a la de la movilidad voluntaria interadministrativa del artículo 84.3 del TREBEP, la cual tiene su ámbito de aplicación en la movilidad por provisión de puestos, por lo que quedan fuera de su régimen jurídico la movilidad por procesos selectivos de promoción interna interadministrativa.
2. Esta Sala se ha pronunciado sobre estos procedimientos de movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal, en el ámbito de los cuerpos de policía local, en la sentencia de esta Sección n.º 473/2024, de18 de marzo, doctrina que se reproduce en la sentencia n.º 794/2024, de 6 de mayo, y en las cuales expresa que la figura de la promoción interadministrativa horizontal con movilidad tiene un régimen jurídico distinto al de la movilidad interadministrativa por provisión de puestos. Así, en el fundamento séptimo de la citada sentenciado 18 de marzo de 2024 se expresa:
““ (...) que se emplee el término movilidad no debe llevar al equívoco de confundir esta forma de promoción interna horizontal con la movilidad asociada a la cobertura de plazas vacantes. Ambas coinciden en que se accede a una vacante en otro municipio y ese es el objetivo directo de la movilidad interadministrativa, lo que no se cuestiona. Sin embargo, con la promoción litigiosa el objetivo es ampliar las oportunidades de carrera profesional entre funcionarios sujetos al mismo régimen estatutario, luego la movilidad no es su fin sino el efecto de ejercer el derecho a la carrera profesional mediante esta forma de promoción interna.
(..) En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia para regular el sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de ese territorio. Tal sistema no es de movilidad como forma de provisión de destinos, sino de promoción profesional interna horizontal y, en sí, la norma que lo prevé no es discriminatoria.”“
La doctrina expuesta permite distinguir dos supuestos de movilidad interadministrativa voluntaria: (i) la movilidad sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos regulada en el artículo 84 del TREBEP; y (ii) la movilidad con acceso a la Administración de destino, la cual se produce por promoción interna interadministrativa, tras la superación de los correspondientes procesos selectivos que queda fuera del régimen jurídico del artículo 84 TREBEP.
Estas dos modalidades de movilidad tienen un régimen jurídico diferente y dan lugar a situaciones administrativas distintas, puesto que en el caso de la movilidad por provisión de puestos se conserva la condición de funcionario de la Administración de origen, sin adquirir dicha condición en la Administración de destino, dando lugar a la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, en tanto que la movilidad por promoción interna supone el acceso a la Administración de destino, adquiriendo la condición de funcionario en ésta, y manteniéndose, en su caso, el vínculo con la Administración de origen a través de la situación administrativa de excedencia.
3. Esta doctrina que distingue entre movilidad con acceso y sin acceso se reproduce en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 711/2025, de 5 de junio, donde se analiza asimismo la conexión de la movilidad voluntaria por provisión de puestos del artículo 84 del TREBEP con la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas regulada en el artículo 88 del TREBEP, expresando que el régimen jurídico de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas permite identificar dos rasgos esenciales: (i) la plena integración del funcionario en la Administración de destino; y (ii) la subsistencia de un vínculo con la Administración de origen, donde mantiene la condición de funcionario, con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos y en el caso de cese de libre designación, cuando no sea adscrito en la Administración de destino, así como el derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino por parte de su Administración de origen.
Sin embargo, en el caso de movilidad con acceso, la situación administrativa en la Administración de origen es la de excedencia, puesto que se establece un nuevo vínculo funcionarial con la Administración de destino. Así resulta contemplado en el artículo 91.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, para los casos de situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, como en el caso del demandante que accedió al servicio activo en el Ayuntamiento de Burgos, quedando en situación de excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Briviesca.
El régimen jurídico de la excedencia es distinto al de servicios en otras Administraciones, puesto que el funcionario se vincula a la Administración de destino, de modo que tiene derecho al reingreso en los términos previstos para dicha situación administrativa de excedencia, sin que, para el caso de reingreso en la Administración de origen, tenga derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino”“.
Al dar respuesta a la cuestión de interés casacional en el precedente citado, declaramos, por tanto, quela movilidad voluntaria interadministrativa de los policías locales que acceden a dicha condición en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo de promoción interna horizontal, tiene un régimen jurídico propio que queda al margen del de la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.
SEXTO.- La movilidad interadministrativa entre los Cuerpos de Policía Local
Acorde con cuanto declaramos en el fundamento anterior sobre la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso en la Administración de destino, que regula el artículo 84 del TRLEBEP, no resulta, en consecuencia, de aplicación al caso. Debemos añadir que la movilidad interadministrativa propia de los cuerpos de policía locales la movilidad, vertical u horizontal, con acceso en la Administración de destino, que configura un supuesto de hecho diferente al previsto en el expresado artículo 84.
Ciertamente, en relación con el marco jurídico de aplicación, el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al servicio de la Administración local, al regular los funcionarios al servicio de la Administración local, señala que se rigen, en lo no dispuesto en esa Ley, por el "Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución".
En concreto, el artículo 3 del TRLEBEP, en relación con el personal funcionario de las Entidades Locales, señala que se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el citado Estatuto Básico y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Y respecto de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, el artículo 3.2 citado añade que se rigen también por el Estatuto Básico y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La promoción interna vertical resulta genéricamente definida en el artículo 16.3.c) del TRLEBEP, pues consiste, apartado c), en la promoción interna vertical, en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
Téngase en cuenta, además, que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se limita a declarar que los "Cuerpos de Policía Local" son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
La ausencia, en definitiva, de una regulación general específica, en las normas estatales y autonómicas sobre función pública, que regule específicamente el grado personal y la carrera administrativa de los policías locales, y ante la falta de aplicación del artículo 84 del TRLEBEP en los términos señalados en el fundamento anterior, debemos partir de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, teniendo en cuenta el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
La mentada norma autonómica que resulta de aplicación "ratione temporis", la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía, establece en los artículos 40 y siguientes, la regulación del ingreso, promoción y movilidad de los policías locales en esa Comunidad Autónoma.
En efecto, en el artículo 40 regula entre los "sistemas de acceso" a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local se refiere, entre otros a la "movilidad", además de la promoción interna y el turno libre. Añadiendo, por lo que ahora interesa, respecto de la categoría de oficial, que se accederá por promoción interna, respetando la reserva para movilidad prevista en el artículo 45. Y si estas vacantes reservadas a la promoción interna no se pudieran proveer por dicho sistema, por falta de solicitantes, de cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, o fuesen declaradas desiertas, se recurrirá sucesivamente al sistema de movilidad y turno libre. Cuando sea la máxima categoría de la plantilla, el municipio optará entre promoción interna, movilidad o turno libre.
Téngase en cuenta que los procedimientos de selección que relaciona el artículo 41 de la misma ley se refieren a la oposición para el acceso a la categoría de policía y para las demás categorías, como es la de oficial, entre otras, se prevé, con carácter general, el sistema de "concurso-oposición", como es el caso examinado. Si bien se establece como excepción que el municipio podrá optar por el procedimiento de concurso de méritos. También se establece, en el apartado 3 del mismo artículo, para la movilidad horizontal de funcionarios, que no es el caso, la aplicación del procedimiento de concurso de méritos. Recordemos que la convocatoria del caso examinado señalaba que "el sistema de acceso para quienes opten por el turno de movilidad vertical será el del concurso-oposición, en la misma forma que para la promoción interna, realizándose de manera conjunta a esta".
Específicamente, en el artículo 45 de la citada Ley andaluza se reconoce el derecho a la movilidad en la misma o superior categoría a otro Cuerpo de Policía Local de Andalucía. Estableciendo una reserva de plaza para la categoría de Policía, el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año y el cuarenta por ciento para el resto de las categorías, correspondiendo el veinte por ciento para funcionarios que opten a la misma categoría a la que pertenecen y el veinte por ciento a funcionarios que aspiren a la categoría inmediatamente superior a la que pertenecen.
Viene al caso recordar que el ya citado artículo 101 de la Ley 7/1985 no resulta aplicable porque efectivamente se refiere a la provisión de puestos de trabajo mediante los procedimientos de concursos de méritos o delibre designación, sin que se refiera a las pruebas selectivas, como el concurso oposición, según expresa la convocatoria para las plazas de oficial de Policía Local en el Ayuntamiento recurrente.
En definitiva, estamos ante un supuesto que se encuentra extramuros del artículo 84 del TRLEBEP, porque la participación en las pruebas selectivas convocadas determina que el funcionario accede a un nuevo cuerpo de policía local, mediante la movilidad interadministrativa vertical, quedando respecto de la Administración de origen en la situación administrativa de excedencia, según consta en las transcripciones que contiene el acto desestimatorio de la reposición. Conviene recordar que la ya citada Ley Orgánica 2/1986 señala, en el artículo 51, en los municipios se pueden crear "cuerpos de policía propios", de acuerdo con lo previsto en la expresada ley.
Por tanto, este tipo de movilidad voluntaria interadministrativa de carácter vertical de los policías locales, mediante la superación de unas pruebas selectivas, en este caso el concurso-oposición, supone el acceso al nuevo cuerpo por la categoría de oficial, pues en el de origen pasa la situación administrativa de excedencia voluntaria, lo que determina que no pueda reconocerse el grado personal que ostentaba en esa Administración de origen, al margen de los derechos que pueda tener en el caso de reingreso en el cuerpo de origen.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación casando las sentencias dictadas por el juzgado y por la Sala de apelación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
La movilidad voluntaria interadministrativa vertical de los policías locales que acceden a dicha condición, por la categoría de oficial, en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo, en este caso concurso-oposición, tiene un régimen jurídico propio ajeno a la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.
En el caso de la movilidad vertical a otro Ayuntamiento, al que se accede por la categoría de oficial, de un agente de la policía local, el grado personal que corresponde es el asignado en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido por el desempeño del puesto de agente en el Ayuntamiento de origen.
OCTAVO.- Las costas procesales
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la apelación y en el recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 139.1y 2 de la LJCA, tampoco procede su imposición por las dudas de derecho que pudieron surgir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 4735/2024, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que legalmente ostenta de esta Entidad local, contra la Sentencia de 10 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 530/2023, deducido contra la sentencia, de 16 de mayo de 2023,del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 12 de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º315/2022. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de julio de 2022,del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la denegación presunta de la solicitud de grado personal, correspondiente al nivel 22, consolidado como guardia policía local del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla).
3.- No se hace imposición de las costas procesales, ni en el presente recurso de casación, ni en la apelación, ni el recurso contencioso-administrativo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.