Normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva

 02/07/2025
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Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOE de 2 de julio de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 564/2025, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 861/2018, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE DECLARACIONES OBLIGATORIAS DE LOS SECTORES DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 772/2017, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.

El Real Decreto 861/2018, de 13 de julio , por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio , por el que se regula el potencial de producción vitícola, se aprobó con el fin de dotar al sector de una mayor transparencia, poder disponer de las mejores informaciones de sus mercados, así como dar cumplimiento a las obligaciones de información y notificación a la Comisión Europea previstas en la normativa comunitaria, en especial al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, donde se prevé que las notificaciones serán de aplicación a determinados sectores incluyendo el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

A través de este real decreto, se creó el Sistema de información de los mercados oleícolas (en adelante, SIMO), con base informática que contiene el censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, así como la información de mercados resultante de las declaraciones mencionadas. Asimismo, se indicaba la información mínima que debían de incluir el censo y las declaraciones, sin perjuicio de que las autoridades competentes establecerían sus propios sistemas informáticos.

El sistema está adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es responsable de su funcionamiento en colaboración con las autoridades competentes de las comunidades autónomas. También, se han desarrollado los correspondientes protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema y un plan de control a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios en coordinación con las comunidades autónomas.

La puesta en marcha del SIMO ha permitido realizar un apropiado seguimiento de la evolución del mercado facilitando que los operadores del sector y las administraciones puedan adoptar sus decisiones con mayor conocimiento. Sin embargo, se ha detectado la necesidad de realizar determinados ajustes y simplificaciones con el fin de mejorar las declaraciones, de forma que otorguen una mayor y mejor calidad de la información y contribuyan a lograr una mayor trazabilidad del proceso.

En particular, con el objeto de simplificar y garantizar una mayor robustez de la información suministrada, se incluye en esta modificación que las declaraciones de las producciones ecológicas se realizarán con carácter anual, a través de una declaración complementaria en el caso de las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa que operen con producciones ecológicas. Esta declaración sustituye la obligación de diferenciación y declaración con carácter mensual de dichas producciones, así como de sus movimientos por parte de las restantes instalaciones.

Asimismo, y sin perjuicio de la excepción dispuesta en el artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, las almazaras deberán realizar una declaración anual, a efectos de notificación, de la producción de aceite de oliva del conjunto de la campaña anterior diferenciada por categorías, lo que permitirá obtener información adicional relevante de mercado, con base en lo dispuesto en los considerandos número 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y con el fin de lograr su mejor conocimiento, transparencia y funcionamiento.

Además, los cambios deben considerar la evolución experimentada en el sector hacia una mayor valorización de los subproductos del proceso productivo, y, en particular, dar cumplimiento a la Orden TED/92/2022, de 8 de febrero, por la que se determina la consideración como subproducto de los orujos grasos procedentes de almazara cuando son destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo. Por ello, se integran los secaderos de orujo como operadores obligados a presentar una declaración mensual de su actividad, y se complementan las declaraciones sobre destinos de los subproductos tanto en las almazaras como en las extractoras de orujo, sin necesidad de constituir otros registros específicos, que supondría una carga burocrática para las instalaciones.

Por otra parte, se suprimen los modelos de formularios de datos que deben establecer los operadores para garantizar el respaldo documental de las declaraciones, dado que ya existen en diferentes sistemas y procedimientos que permiten poner esta información a disposición de las autoridades competentes.

Por otro lado, se actualizan los fines de la Agencia de Información y Control Alimentarios, conforme a lo establecido en las modificaciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y de las comunidades autónomas responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas incluido en el SIMO, así como de la información contenida en el sistema.

Finalmente, se incorpora la referencia a los preceptos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con la información contenida en las declaraciones y el acceso a la información del sistema, así como el marco sancionador recogido en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre , por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica al sistema. En particular, dicha ley tipifica las infracciones en materia de declaraciones obligatorias del sistema, lo que permitirá identificar las conductas infractoras y las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, así como su aplicación armonizada en el conjunto del territorio nacional, sin perjuicio de la correspondiente normativa existente en las comunidades autónomas.

Adicionalmente, este real decreto incorpora una modificación puntual que perfila la vigencia para este ejercicio de un plazo relativo a la Política Agrícola Común (en adelante, PAC). El artículo 108.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, establece el 30 de abril como fecha fin del plazo de presentación de la solicitud única de ayudas de la campaña 2025. No obstante, las comunidades autónomas, previa comunicación y justificación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., pueden ampliar hasta el 15 de mayo dicho plazo de presentación en su ámbito territorial de actuación. En la campaña 2025 se da la circunstancia de que todas las comunidades autónomas, por retrasos de diversa índole en la captura de las solicitudes únicas de la campaña, se han acogido a la potestad que el real decreto les confiere, ampliando el plazo en su ámbito de actuación. No obstante lo anterior, va a ser inevitable que muchos agricultores, sin ser responsables, registren su solicitud única fuera de plazo. Para evitar que se vean perjudicados por esta situación, procede incorporar una regla especial en la presente campaña 2025, de modo que no se apliquen las penalizaciones a la solicitud, calculada en función de los días hábiles transcurridos entre la fecha fin de presentación de la solicitud única y la fecha fin de modificación de la solicitud única, que de ordinario prevé la normativa.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, puesto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, evitándose, además, cargas administrativas.

Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 861/2018, de 13 de julio , por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como se recoge a continuación:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

“2. Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3.”

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.

Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carezcan de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de cualquier otra fuente que permita conocer la existencia de instalaciones y operadores oleícolas y de la información que proporcionen los operadores, que será al menos la que se recoge en el anexo I.”

Tres. Se incorpora un párrafo al final del apartado 1 del artículo 4 con el siguiente contenido:

“Adicionalmente, en el mes de noviembre, y haciendo referencia a la campaña anterior, deberán realizar una declaración anual complementaria a efectos de notificación de mercado, que incluirá la producción total de aceite de oliva diferenciada para las siguientes categorías: aceite de oliva virgen extra, aceite de oliva virgen, aceite de oliva lampante. Dicha declaración se actualizará incluyendo aquellas cantidades que no hayan sido clasificadas al final de la campaña, una vez estas se expidan desde la almazara en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.”

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Obligaciones de las refinerías, de los secaderos de orujo y de las extractoras.

1. Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información que se contempla en el anexo V.

2. Los secaderos de orujo y las extractoras de aceite de orujo de oliva presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información que se contempla en el anexo VI.”

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

“Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias.

Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin hacer uso de instalaciones propias, a través de operaciones de compra-venta en las que actúan a título de propietarios de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, y que almacenan en instalaciones ajenas a su titularidad, de terceras personas, siendo éstas últimas las responsables de su custodia, deberán presentar una declaración resumen mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.”

Seis. El artículo 10 queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Producciones ecológicas.

1. Las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa, además de las declaraciones que estén obligadas a presentar, deberán realizar una declaración anual complementaria relativa a las producciones ecológicas junto con la declaración del primer mes de campaña, haciendo constar el código de su entidad de certificación.

2. La declaración anual complementaria referida al conjunto de la campaña anterior indicará, en el caso de las almazaras, el total de aceituna molturada y la producción de aceite de oliva ecológico; y, en el caso de las industrias de transformación de aceituna de mesa, el total de entradas de aceituna cruda y de aceituna transformada ecológica diferenciada por variedades.”

Siete. Se suprime el segundo párrafo del artículo 11.

Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:

“5. No obstante lo anterior, los declarantes podrán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias, de ninguno de los productos o subproductos declarados, ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese.”

Nueve. El artículo 13 queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Acceso a la información.

1. La información contenida en las declaraciones tendrá carácter confidencial y se ajustará a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. A los datos existentes en el Sistema de información de los mercados oleícolas sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos, así como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en especial de Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición del sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída del SIMO de forma agregada.

4. Los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en los sectores del aceite de oliva, incluido el orujo, y de las aceitunas de mesa, realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre , reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.”

Diez. Se suprime el apartado 6, y los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados como sigue:

“1. Corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, gestionar y mantener la información incluida en el Sistema de información de los mercados oleícolas.

2. Asimismo, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas. Igualmente, grabarán en la base de datos las modificaciones de las declaraciones, así como las declaraciones que hayan sido obtenidas como consecuencia de los controles realizados y aquellas presentadas fuera de plazo”

Once. El artículo 16 queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Incumplimiento de la obligación de declarar y régimen sancionador.

Los incumplimientos en materia de declaraciones del sistema de mercados oleícolas serán sancionados según la Ley 30/2022, de 23 de diciembre , por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, así como la normativa propia de la comunidad autónoma.”

Doce. El punto 1 del apartado I) y el apartado II) del anexo I quedan redactados como sigue:

“1. Aceite: almazara, envasadora de aceite, tenedores, refinerías, secaderos de orujo, extractoras, operadores sin instalaciones.”

“II) Datos identificativos de la industria: RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil, correo electrónico y datos postales completos en caso de no coincidir con los anteriores.”

Trece. El primer párrafo y el apartado A del anexo II quedan redactados como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.

A. Respecto a los movimientos de aceite de oliva virgen, orujo graso húmedo, hueso de aceituna y orujo húmedo deshuesado de la almazara (expresado en kilogramos):

- Existencias a inicio de campaña: Sólo en el primer mes de campaña.

- Existencias a inicio de mes.

- Entradas de aceite en el mes diferenciadas por su procedencia en: Aceite producido por la almazara, ajustes de aceite producido (regularizaciones por aforo tanto positivas como negativas), aceite ajeno en depósito (propiedad de otras entidades), retorno de aceite propio almacenado en instalaciones de terceros.

- Salidas de aceite en el mes diferenciadas por su destino en: Envasadora propia, otras entidades nacionales, exportación, aceite ajeno en depósito (retirado por la entidad propietaria), aceite propio enviado a instalaciones de terceros y ajustes.

- Existencias a finales de mes de aceite.

- Aceituna entrada en el mes.

- Aceituna molturada en el mes.

- Orujo graso húmedo producido al mes y orujo graso húmedo deshuesado producido al mes.

- Salidas de Orujo graso húmedo y Orujo graso húmedo deshuesado al mes diferenciado según los siguientes destinos: extractora, elaboración de compost, elaboración de otros productos fertilizantes, elaboración de biogás, fabricación de piensos y otros usos, así como las existencias finales.

- Aceite propio almacenado en instalaciones de terceros: existencias a inicio de mes, entradas en el mes, salidas en el mes diferenciadas por su destino: entidades nacionales, exportación, retorno a almazara, ajustes y existencias a finales del mes.

- Hueso de aceituna producido al mes y existencias finales.

- Salidas de hueso de aceituna, diferenciando según los siguientes destinos: autoconsumo para biomasa, venta directa para biomasa y otros usos.”

Catorce. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Quince. El primer párrafo del anexo IV queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Dieciséis. El primer párrafo del anexo V queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Diecisiete. El anexo VI queda redactado como sigue:

“ANEXO VI

Declaración de actividad de los secaderos de orujo y extractoras de aceite de orujo de oliva

La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.

A. Respecto a los movimientos de orujo graso, hueso de aceituna, aceite de orujo de oliva crudo y orujillo (expresados en kilogramos):

- Existencias a inicio del mes.

- Entradas en el mes diferenciadas por su procedencia: almazaras y de otros proveedores, de otras extractoras y secaderos, traspasos (sólo entre instalaciones de la misma empresa), extracción propia por medios físicos, extracción propia por medios químicos, producción de orujo graso seco, producción de orujo graso húmedo deshuesado, retorno a balsa tras extracción física (repaso) y ajustes (entendidos como regularizaciones y pérdidas).

- Salidas en el mes diferenciadas por su destino en: refinerías, otros operadores, otras extractoras y secaderos, traspasos (solo entre instalaciones de la misma empresa), a extracción física y/o química, a deshuesado, secado (en instalación propia), autoconsumo, mercado interior, exportación y ajustes (entendidos como regularizaciones y pérdidas).

- Existencias al final de mes.

B. Respecto a los tipos de productos (expresado en kilogramos) Se declararán los anteriores movimientos de forma diferenciada para los siguientes tipos: orujo graso húmedo, orujo graso seco, orujo graso húmedo deshuesado, aceite de orujo de oliva crudo obtenido por medios físicos y aceite de orujo de oliva crudo obtenido por medios químicos.”

Dieciocho. El primer párrafo del anexo VII queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Diecinueve. El primer párrafo del anexo VIII queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Veinte. El primer párrafo del anexo IX queda redactado como sigue:

“La declaración mensual de actividad deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, el mes, el RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, el NIF, nombre o razón social, dirección de la instalación, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto.”

Veintiuno. El anexo X queda redactado como sigue:

“ANEXO X

Entrega de aceituna: Relación complementaria de proveedores de aceituna

La relación complementaria de proveedores de aceituna deberá contener, como mínimo, información relativa a: la campaña, denominación del centro de recepción o de compra, nombre o razón social, NIF, dirección, localidad, provincia, código postal, teléfono y correo electrónico de contacto del titular del citado puesto de compra. Además, RIA u otro número de control que identifique la industria para llevar a cabo las declaraciones exigidas por SIMO, nombre o razón social, NIF, dirección, localidad, provincia, código postal, teléfono fijo y móvil y correo electrónico de contacto de la industria que adquiere la aceituna y fecha de entrega de la relación.

Además, deberá incluir un listado en el que consten los datos siguientes: fecha, número de albarán, kilogramos recibidos por albarán, variedad de aceituna (en el caso de aceituna de mesa), si la aceituna es de agricultura ecológica, nombre o razón social, domicilio y NIF del oleicultor, y kilogramos entregados a la industria por albarán, debiéndose totalizar las cantidades incluidas en los albaranes a que haga referencia la entrega, así como indicar la cantidad realmente pesada por la industria receptora la entrada en sus instalaciones.

Asimismo, está relación deberá incluir, las firmas y NIF del operador del puesto de compra, el transportista y la industria receptora y demás observaciones que se consideren necesarias.”

Veintidós. Se suprime el anexo XI.

Disposición final primera. Modificación de Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre , sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre , sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, con el siguiente contenido:

“Disposición transitoria tercera. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2025.

No obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2025 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 31 de mayo sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso tras el fin del plazo de presentación de la solicitud única.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 351/2025, de 30 de abril , por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.

El Real Decreto 351/2025, de 30 de abril , por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera.

Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda. Comercialización de existencias de productos.

Los productos etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, de conformidad con la normativa vigente hasta el momento, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, como máximo hasta doce meses después de su entrada en vigor.”

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, inicio de la campaña 2025/2026 conforme al calendario establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio .

No obstante, las modificaciones incorporadas por medio de las disposiciones finales primera y segunda entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y serán de aplicación, respectivamente, desde el 1 de mayo de 2025 y desde el 18 de mayo de 2025.

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