Escuelas Oficiales de Idiomas

 14/05/2025
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Orden de 8 de mayo de 2025 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en modalidad presencial, en las Escuelas Oficiales de Idiomas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 13 de mayo de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE MAYO DE 2025 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN PARA CURSAR LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN MODALIDAD PRESENCIAL, EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo normativo y la ejecución en materia educativa, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. Dicha competencia incluye, de manera particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, el personal docente, las materias de interés regional, las actividades complementarias y de gestión de becas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2006), establece en su artículo 1, entre los fines y principios del sistema educativo: d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida; e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.

La precitada Ley en su capítulo VII, regula las Enseñanzas de Idiomas en cuyo artículo 59.1 dispone que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Además, el artículo 59.2 indica, respecto al acceso a estas enseñanzas, que podrán incorporarse a las enseñanzas de idiomas el alumnado con dieciséis años cumplidos en el año en que comience los estudios. Además, podrán acceder los mayores de catorce años que lo soliciten, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo , de Educación de Extremadura, (DOE núm. 47, de 9 de marzo de 2011), regula en su título IV, capítulo X, las enseñanzas de idiomas en régimen especial, indicando que éstas tienen la finalidad para capacitar al alumnado en el uso adecuado de los idiomas, así como su actualización y perfeccionamiento profesional.

Asimismo, se establece que la Administración educativa regulará los requisitos relativos a la ratio alumnado-profesorado, las instalaciones y el número de plazas disponibles. Las enseñanzas de idiomas en régimen especial se organizarán en los niveles básico, intermedio y avanzado. Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que también podrán ofrecer el nivel básico.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre , fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y establece el currículo básico correspondiente a los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, en relación con las enseñanzas de idiomas de régimen especial, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, En este contexto, el Decreto 132/2018, de 1 de agosto , regula la ordenación y el desarrollo del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 154, 8 de agosto de 2018); y por la Orden de 23 de mayo de 2018 se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE núm. 103, de 29 de mayo).

La normativa básica que regula los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, introduciendo cambios, entre otros, en relación con los principios y criterios reguladores de la admisión del alumnado en los centros educativos sostenidos con fondos públicos. Así, se ha procedido a dictar el Decreto 128/2021, de 17 de noviembre , por el que se regula la admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura estableciendo en su disposición transitoria que en tanto el Gobierno no desarrolle la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, referida a la admisión y el acceso a la formación profesional del sistema educativo, de personas adultas, las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas, se mantiene en vigor el Decreto 42/2007, de 6 de marzo , así como lo previsto en sus disposiciones adicionales primera y segunda, y el desarrollo que para estas enseñanzas se ha establecido en sus diferentes procesos de admisión.

La Ley 39/2015, de 1 octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el derecho de las personas a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

Es preciso, por tanto, adaptar la admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la modalidad presencial, a las modificaciones normativas realizadas en los últimos tiempos y desarrollar estas enseñanzas de acuerdo con el nuevo marco jurídico aplicable, siguiendo los siguientes fines y objetivos: establecer una gestión centralizada del proceso de admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas que permita un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por las personas en las diferentes Escuelas Oficiales de Idiomas, mejorar la eficacia en el servicio a la ciudadanía, establecer las condiciones de acceso y criterios de prioridad en el proceso de admisión y matriculación, ratio máxima de alumnado, pruebas de clasificación, así como establecer el procedimiento de resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares supere a la oferta de los mismos. Además, se introduce como novedad la posibilidad de que el profesorado que presta sus servicios en las Escuelas Oficiales de Idiomas pueda matricularse en cursos de idiomas distintos a los que enseña en su especialidad, promoviendo así su desarrollo profesional en otras lenguas.

Por todo ello, resulta conveniente disponer de un nuevo texto normativo que dé cobertura a las nuevas demandas en la materia.

En consecuencia, la entrada en vigor de esta orden implica la derogación de la Orden de 23 de mayo de 2018, por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, sus potenciales destinatarios han tenido la posibilidad de hacer aportaciones y emitir su opinión a través del trámite de información pública, regulado en el artículo 133.2 de la citada Ley 39/2015.

Asimismo, se han tomado en consideración el artículo 16 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, en orden a asegurar en el sistema educativo extremeño una educación en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y para ello adoptar las acciones o medidas positivas que resulten necesarias, así como la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en el sentido de promocionar en los ámbitos educativos, formativo, cultural y deportivo, la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con su capítulo 1, el artículo 33 relativo a los principios de igualdad en educación, y el artículo 34 sobre la promoción de la igualdad de género en los centros educativos.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 36 f) y 92 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo Dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el proceso de admisión y matriculación del alumnado que opte por cursar enseñanzas de idiomas en de régimen especial, en la modalidad presencial, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Organización de la Oferta.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas se estructuran en los niveles básico, intermedio y avanzado, que corresponden, respectivamente, a los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. En la modalidad presencial, la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula de la Escuela Oficial de Idiomas y se requiere la asistencia regular del alumnado a las clases. Esta modalidad permite el acceso del alumnado a las pruebas de certificación de competencia lingüística de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

3. En esta modalidad, se ofertan los idiomas alemán, chino, español, francés, inglés, italiano y portugués, así como de cualquier otro idioma que pueda autorizarse según lo indicado en el artículo 3.

Artículo 3. Planificación de la oferta de plazas.

1. La Consejería competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para programar la oferta de las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial establecerá para cada curso escolar, las plazas ofertadas para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, teniendo en cuenta la capacidad total de cada escuela y tras consultar a las personas titulares de su dirección. Estas plazas constituirán la oferta de las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. Para determinar el número de vacantes ofertadas en la modalidad presencial, se deberá detraer del número de plazas autorizadas aquellas que están ocupadas por el alumnado que no promocione al curso siguiente, o que provenga del curso anterior por promoción o certificación.

4. Con carácter general, la ratio mínima para formar grupos será de 10 alumnos/as por unidad autorizada en cada curso y nivel de los distintos idiomas, y la ratio máxima será de 30 alumnos/as.

5. No obstante, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional podrá autorizar grupos con una ratio diferente a la establecida con carácter general, con el fin de garantizar la continuidad necesaria de las enseñanzas o, excepcionalmente, cuando concurran circunstancias académicas o de escolarización que lo justifiquen.

Artículo 4. Requisitos generales de acceso.

Podrá acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, el alumnado con dieciséis años cumplidos en el año en que comience los estudios. Además, podrán acceder los mayores de catorce años cumplidos en el año en que comiencen los estudios que lo soliciten, para seguir las enseñanzas de uno o varios idiomas distintos del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

Artículo 5. Requisitos generales de admisión.

1. Podrán participar en el proceso de admisión a las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas, aquellas personas que:

a) Se incorporen por primera vez a una Escuela Oficial de Idioma para iniciar alguna de las enseñanzas de idiomas ofertadas.

b) Opten por un cambio a la modalidad presencial de la oferta de enseñanzas libre, semipresencial o a distancia.

c) Estuvieran matriculadas en el curso anterior a la convocatoria de admisión y matriculación, y deseen cursar otros idiomas.

d) Hayan interrumpido sus estudios y deseen reincorporarse a la enseñanza oficial presencial, en cuyo caso serán consideradas, a efectos de admisión, como alumnado de nuevo ingreso, y a efectos de pago, como alumnado antiguo.

e) Hayan perdido el derecho de permanencia por exceder el límite de faltas de asistencia establecido en la orden de evaluación vigente. El alumnado que pierda este derecho será penalizado durante el curso académico inmediatamente posterior, quedando excluido de los puntos contemplados en el apartado 1 del baremo establecido en el anexo de la presente orden.

2. No precisa presentar solicitud de admisión, pero sí formalizar la matrícula en los plazos establecidos en la convocatoria anual, el alumnado que:

a) No promocione o certifique nivel, ya que tiene derecho a permanecer en la escuela en el siguiente curso escolar.

b) Promocione de un curso a otro o certifique nivel dentro de la misma escuela y en el mismo idioma, siempre que no se haya superado el límite de faltas de asistencia establecido en el artículo 12 de la Orden 30 de julio de 2020, por la que se regula el proceso de evaluación y certificación de competencias lingüísticas de las enseñanzas de idiomas en régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas en de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 151, de 5 de agosto de 2020), así como el límite de convocatorias establecido para superar cada nivel, conforme lo indicado en el artículo 7 del Decreto 132/2018, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación y se desarrolla el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Habiendo superado el curso, no haya obtenido la certificación al no alcanzar una calificación media final igual o superior a 6,50 puntos (65 %).

d) Estuviera matriculado el curso anterior, y deba cambiar de domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo, justificándolo documentalmente, podrá matricularse del mismo idioma en otra Escuela Oficial de Idiomas, siempre que haya plazas disponibles, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión.

e) Alumnado que certifique el nivel B1 procedente del programa experimental de pruebas homologadas de certificación dirigidas al alumnado de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

3. El profesorado que preste servicios en una Escuela Oficial de Idiomas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá matricularse en régimen de alumnado oficial en un idioma distinto al de su especialidad. En tal caso, la Delegación Provincial de Educación correspondiente designará un inspector/inspectora de educación que será el encargado de la supervisión de su evaluación. El profesorado no podrá matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas en el idioma de su especialidad dentro del ámbito de aplicación de esta orden.

4. El alumnado de otras nacionalidades podrá solicitar cursar cualquier idioma impartido en la Escuela Oficial de Idiomas, siempre que la lengua oficial de su nacionalidad sea distinta de la solicitada.

Artículo 6. Convocatoria anual.

1. El procedimiento de admisión y matriculación se convocará mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial, que se publicará anualmente en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La convocatoria anual, especificará los detalles del procedimiento a seguir por parte de las personas interesadas. Esto incluye los requisitos de acceso, el calendario de actuaciones, las pruebas de clasificación, baremación y fases del proceso: admisión, adjudicación y matriculación, reclamaciones que fueran pertinentes, la forma de comunicación de los detalles y datos por parte de la administración educativa y de todos los actos necesarios.

3. En dicho procedimiento, las Escuelas Oficiales de Idiomas no podrán discriminar por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de opinión, de origen racial o etnia, por razón de nacimiento, de sexo, orientación sexual o identidad de género, discapacidad, edad, enfermedad. Tampoco podrán exigir la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión del alumnado sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo.

Artículo 7. Pruebas de clasificación.

1. Las pruebas de clasificación en las Escuelas Oficiales de Idiomas son evaluaciones que se realizan para determinar el nivel de competencia lingüística del alumnado que desea matricularse en un curso específico de un idioma, siempre que no haya estado matriculado en ese idioma o haya anulado matrícula el curso anterior. Estas pruebas permiten a las personas acceder directamente a un curso adecuado a su nivel, en lugar de comenzar desde el nivel básico, en caso de que tengan conocimientos previos del idioma.

2. En este proceso, todas las personas interesadas en acceder a un idioma, en la modalidad presencial, tienen la opción de realizar la prueba de clasificación. Esta prueba, basada en el currículo regulado por el Decreto 132/2018, de 1 de agosto , permite la incorporación a cualquier nivel del idioma según los conocimientos previos, proporcionando una progresión de aprendizaje más efectiva y adaptada.

3. Estas pruebas podrán incluir tareas de Comprensión de Textos Orales, Comprensión de Textos Escritos, Producción y Coproducción de Textos Escritos, Producción y Coproducción de Textos Orales y/o Mediación; evaluando así diferentes actividades de lengua del idioma en cuestión.

4. Para realizar la prueba de clasificación, el alumnado deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución de la convocatoria . Una vez concluida la prueba, se le asignará el curso correspondiente en función de los resultados obtenidos.

5. Las pruebas de clasificación, que podrán ser unificadas para cada idioma, serán organizadas y evaluadas por los departamentos didácticos de las distintas Escuelas Oficiales de Idiomas, quienes velarán por que se ajusten a los contenidos exigidos al finalizar el curso anterior al que se pretende acceder. Dichas pruebas podrán realizarse de manera presencial o en línea.

6. Estas pruebas tienen como objetivo ubicar a la persona aspirante en el curso adecuado según su nivel de competencia. Los resultados de las mismas, que sólo serán válidos para el curso académico en el que se realizan, en cualquier Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, son vinculantes a efectos de clasificación, y sin posibilidad de reclamación.

7. A efectos oficiales, la escuela en la que se hubiese realizado la prueba podrá, a solicitud de la persona interesada, expedir una certificación que acredite el nivel asignado.

8. La dirección del centro, oída la Jefatura de Departamento correspondiente, podrá decidir que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado a través de la documentación que se aporte, junto con la solicitud. Quien fuera valorado de esta forma no necesitará realizar la prueba señalada y se le posibilitará el acceso al curso inmediatamente superior al acreditado.

9. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a tal fin exclusivamente los títulos y certificados de competencia lingüística expedidos por universidades o entidades acreditadas en los que aparezca el nivel lingüístico con referencia expresa al nivel de competencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y que impliquen la superación explícita de pruebas específicas conducentes o equivalentes a la obtención de los referidos niveles. No serán admisibles, a estos efectos, certificados de cursos o actividades formativas, incluso si contuvieran mención o referencia expresa a los niveles de competencia mencionados, que no hayan sido expedidos por alguna de las entidades certificadoras enumeradas en la normativa de aplicación vigente y aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre acreditación y habilitación lingüística del profesorado para ejercer docencia en la enseñanza bilingüe.

10. Las personas que hayan participado en las pruebas de certificación en la modalidad libre y obtenido una calificación entre 5 y 6,5 podrán acceder directamente al curso que no han certificado sin necesidad de realizar la prueba de clasificación.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las personas interesadas en cursar estas enseñanzas, de uno o varios idiomas, presentarán una única solicitud de admisión en las enseñanzas reguladas en esta orden. En caso de que el interesado presente más de una solicitud dentro de los plazos establecidos se considerará válida la última solicitud presentada.

2. Tal y como indica el artículo 6.2 de esta orden, la convocatoria anual detallará el plazo de admisión. De igual modo, indicará, la forma de presentación de las solicitudes y la documentación que habrá de aportarse. Se incluirán los modelos de solicitudes de admisión y matriculación y se indicará los medios electrónicos y presenciales previstos para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Sin perjuicio de lo anterior en lo relativo a la posibilidad de utilización de medios presenciales, las convocatorias anuales impulsarán la tramitación electrónica de los procedimientos en todas sus fases. Además, especificarán asimismo los medios de asistencia a las personas interesadas en el uso de los medios electrónicos previstos para la presentación de las solicitudes.

4. En las correspondientes convocatorias anuales se podrán establecer períodos de solicitud extraordinarios para la adjudicación de vacantes que queden desiertas una vez finalizada la adjudicación definitiva.

5. La falsedad en los datos declarados en la solicitud supondrá la anulación de la plaza, si esta hubiera sido adjudicada.

Artículo 9. Documentación que aportar.

1. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como al artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura (DOE núm. 193, de 1 de agosto de 2022), la Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar de oficio la comprobación de los datos declarados en la solicitud, salvo que las personas interesadas se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso, deberán presentar, en los plazos indicados en las convocatorias, la documentación acreditativa necesaria para el acceso y la reserva de vacantes.

2. En el caso de no ser otorgada la autorización para la comprobación de oficio por parte de la Administración, las personas solicitantes deberán presentar, en la forma indicada en las convocatorias, original, copia auténtica o copia con código seguro de verificación de la documentación que se le requiera.

3. Aunque las personas solicitantes interesadas hubieran autorizado a la Administración a la comprobación de la información necesaria, en caso de que ésta no pudiera acceder a la misma por no estar disponible en las plataformas de intermediación de datos o en las redes electrónicas corporativas habilitadas al efecto o por concurrir cualquier otra circunstancia debidamente justificada, la Administración podrá requerir a la persona interesada por los medios habilitados la aportación de dicha documentación.

Artículo 10. Medidas de apoyo a quien presente la solicitud.

Dado que las solicitudes pueden cumplimentarse por medios electrónicos, se implementa­rán puestos de apoyo y asistencia a las personas que tengan dificultades al presentar soli­citudes, reclamaciones o matrícula. Estos puestos estarán disponibles en las Escuelas Oficiales de idiomas.

Artículo 11. Baremación.

1. En caso de que haya más solicitudes que plazas disponibles, el orden de prelación de la persona aspirante se establecerá según los siguientes criterios: situación académica, pertenencia a una familia numerosa y discapacidad. El baremo para la valoración de estos criterios será el establecido en el anexo de la presente orden.

2. En caso de empate entre las personas solicitantes que hayan obtenido la misma puntuación, el criterio de desempate será la renta per cápita de la unidad familiar. Esta se calculará dividiendo la renta anual total de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. Se considerará como unidad familiar aquella a la que pertenezca la persona solicitante a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el plazo de presentación ya vencido, y a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud de admisión. La renta anual de la unidad familiar se obtendrá sumando las rentas de cada uno de sus miembros que perciban ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al citado ejercicio fiscal.

3. La renta per cápita de la unidad familiar a efectos de desempate, se puntuará conforme a los siguientes tramos:

a) Rentas per cápita inferiores a la cuarta parte del IPREM: 2 puntos.

b) Rentas per cápita iguales o superiores a la cuarta parte del IPREM e inferiores a la tercera parte del mismo: 1.5 puntos.

c) Rentas per cápita iguales o superiores a la tercera parte del IPREM e inferiores a la mitad del mismo: 1 punto.

d) Rentas per cápita iguales o superiores a la mitad del IPREM e inferiores a dos tercios del mismo: 0.5 puntos.

4. La convocatoria anual establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.

Artículo 12. Procedimiento de adjudicación de plazas.

1. La adjudicación de vacantes se ordenará en función de la puntuación obtenida en el baremo establecido en la convocatoria anual de admisión a estas enseñanzas, ordenadas en orden decreciente.

2. En el caso de que, una vez concluido el proceso de matriculación, quedaran vacantes en alguno de los idiomas se admitirán nuevas matriculas por orden estricto de llegada.

Artículo 13. Precios públicos.

1. Para matricularse en las enseñanzas de idiomas en régimen especial, se deberá abonar el precio público correspondiente a dichas enseñanzas de acuerdo con lo establecido a tal efecto en la resolución anual de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio presupuestario.

2. La cuantía del precio público de estas enseñanzas será la que marque la convocatoria anual de las mismas.

Artículo 14. Traslado de matrícula.

Los traslados de matrícula durante el curso por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que, a juicio del equipo directivo, sean causas suficientes, serán admitidos únicamente si existen plazas vacantes en el idioma y nivel correspondientes. Para ello, la persona solicitante deberá enviar a la escuela de destino una solicitud previa para confirmar la disponibilidad de plazas vacantes. Una vez que el centro de destino confirme esta disponibilidad, la escuela de procedencia, a la vista de la documentación aportada, procederá al traslado de matrícula. En el caso de que la persona solicitante proceda de otra Comunidad Autónoma, deberá abonar el precio público correspondiente en el centro de destino. En el caso de proceder de alguna otra Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, tendrá que pagar el precio público correspondiente a los servicios generales.

Artículo 15. Recursos.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 23 de mayo de 2018 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE núm. 103, de 29 de mayo).

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para la convocatoria y resolución de los procesos de admisión en modalidad presencial de acuerdo con la presente orden, así como para la modificación, actualización o desarrollo en su caso de los anexos que acompañan a la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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