Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática

 09/04/2025
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Real Decreto 265/2025, de 8 de abril, por el que se regula el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática (BOE de 9 de abril de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 265/2025, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DE LA MEMORIA DEMOCRÁTICA Y EL REGISTRO ESTATAL DE ENTIDADES DE MEMORIA DEMOCRÁTICA.

La Ley 20/2022, de 19 de octubre , de Memoria Democrática, en su título III, dedicado al movimiento memorialista, reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la memoria democrática y la dignidad de las víctimas de la Guerra y la Dictadura, y contempla la creación del Consejo de la Memoria Democrática y del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

Efectivamente, el artículo 57 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, dispone la creación del Consejo de la Memoria Democrática, adscrito al Ministerio competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de su composición y régimen de funcionamiento.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, crea el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, estableciendo que reglamentariamente se determinará su organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción. En el mismo podrán inscribirse las entidades memorialistas legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la preservación y difusión de la memoria democrática, siempre que carezcan de ánimo de lucro y actúen y tengan su sede en el territorio español, así como las entidades memorialistas vinculadas al exilio y la resistencia fuera de España existentes en otros países.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos anteriores, mediante este real decreto se regulan el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

En relación con su estructura, esta norma consta de una parte expositiva y una dispositiva, con tres capítulos, divididos en veintitrés artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y dos anexos.

El capítulo I, con un solo artículo, determina su objeto, que consiste en la regulación de la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de la Memoria Democrática, así como en la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

El capítulo II comprende los artículos 2 al 13 y contiene la regulación del Consejo de la Memoria Democrática. Se subdivide en tres secciones, relativas respectivamente a su naturaleza y funciones, a su composición, organización y a su régimen de funcionamiento. En la segunda de ellas se contempla la constitución de la Comisión a la que se refiere el artículo 57.5 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, cuya finalidad será contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura.

Por su parte, el capítulo III, conformado por los artículos 14 al 23, regula el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática y, al igual que el anterior capítulo, se subdivide en tres secciones, relativas respectivamente a las disposiciones generales, a su funcionamiento y al procedimiento de inscripción registral.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera establece que el funcionamiento del Consejo y del Registro será atendido con los medios personales, materiales y técnicos asignados a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática; la segunda fija el plazo para la constitución del Consejo, que será de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, así como la primera elección de las vocalías en representación de las entidades memorialistas y la tercera determina la inclusión de información en el Registro de Víctimas previsto en el artículo 9.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

La disposición derogatoria única procede a la derogación de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Por último, la disposición final primera establece como título competencial habilitante el previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. La disposición final segunda faculta a la persona titular del Ministerio competente en materia de memoria democrática para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el real decreto. Y la disposición final tercera establece la entrada en vigor del real decreto, determinándose no obstante un período de carencia de un año, ampliable por otros seis meses, en relación con el requisito de inscripción en el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática para participar en procedimientos de concesión de subvenciones destinadas a la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática.

La norma proyectada se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, el real decreto atiende a la necesidad de regular el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, tal como mandata la Ley 20/2022, de 19 de octubre , resultando eficaz y ajustado al cumplimiento del objetivo señalado, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. También se garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, pues resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, al adaptar su contenido a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, relativas al funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración General del Estado.

De igual modo, la norma cumple con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y la memoria del análisis de impacto normativo, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido y tramitación. Asimismo, se han llevado a cabo los trámites de consulta y audiencia e información públicas, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma hayan podido participar activamente en su elaboración.

En cuanto a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, la norma queda plenamente justificada por una razón de interés general, tal y como se ha expuesto anteriormente, explicándose de una manera clara y concisa los objetivos perseguidos y constituyendo este real decreto el instrumento más adecuado con la regulación de los aspectos imprescindibles.

Finalmente, la norma también se adecúa al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas innecesarias, ni supone un incremento en el gasto público.

El Real Decreto 273/2024, de 19 de marzo , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, establece que corresponde al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de memoria histórica y democrática.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Ámbito y finalidad

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo de la Memoria Democrática, en adelante el Consejo, así como determinar la organización, el funcionamiento y el procedimiento de inscripción del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 59 , respectivamente, de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

CAPÍTULO II

Consejo de la Memoria Democrática

Sección 1.ª Naturaleza jurídica y funciones del Consejo

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de la Memoria Democrática es el órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas, adscrito al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

2. En lo no previsto en este real decreto, el Consejo se regirá por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. En virtud de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Consejo podrá establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Consejo:

a) Informar el proyecto del Plan de Memoria Democrática a que se refiere el artículo 12 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

b) Informar el plan plurianual de búsqueda, localización, exhumación e identificación a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, así como conocer el informe anual de seguimiento y evaluación del mismo.

c) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

d) Elaborar, a propuesta de la Presidencia o por iniciativa de al menos un tercio de las personas que integran el Consejo, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática.

e) Valorar y emitir dictamen sobre medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Ley 20/2022, de 19 de octubre , a través de la actuación de entidades memorialistas, así como sobre las subvenciones y ayudas que anualmente convoque la Administración General del Estado a esos fines.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, las personas que integran el Consejo podrán acceder a archivos y fondos documentales, tanto públicos como privados, de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 2.ª Composición y organización del Consejo y de la Comisión sobre violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo estará integrado por:

a) La Presidencia, que corresponde a la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

b) La Vicepresidencia, que recaerá sobre la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática.

c) Doce vocales con rango de Director o Directora General designados por la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en representación de los siguientes Ministerios:

1.º Una persona a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que ostente competencias en el área de promoción, protección y la aplicación transversal de los Derechos Humanos.

2.º Dos personas a propuesta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que ostenten competencias en las áreas de Servicio Público de Justicia y Seguridad Jurídica y Fe Pública, respectivamente.

3.º Una persona a propuesta del Ministerio de Defensa, que ostente competencias en las áreas relacionadas con la aplicación y desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

4.º Una persona a propuesta del Ministerio del Interior, que ostente competencias en el área de dirección y coordinación de su sistema de archivos.

5.º Una persona a propuesta del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que ostente competencias en ordenación de las enseñanzas que integran el sistema educativo o formación y apoyo del profesorado.

6.º Una persona a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que ostente competencias en las áreas relacionadas con la aplicación y desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

7.º Una persona a propuesta del Ministerio de Cultura, que ostente competencias en el área de protección del patrimonio histórico y fomento de la conservación y difusión del patrimonio documental.

8.º Una persona a propuesta del Ministerio de Igualdad, que ostente competencias en las áreas relacionadas con la aplicación y desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

9.º Una persona a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que ostente competencias en relación con la ciudadanía española en el exterior y políticas de retorno.

10.º Una persona a propuesta del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que ostente competencias en el área de formación de los empleados y empleadas públicas.

11.º Una persona a propuesta del Ministerio de Juventud e Infancia, que ostente competencias en las áreas relacionadas con la aplicación y desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

d) Dos vocales que serán la persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y la persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.

e) Diez vocalías en representación de entidades memorialistas inscritas en el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática, seleccionadas mediante convocatoria realizada al efecto por la Secretaría de Estado de Memoria Democrática.

Dicha convocatoria establecerá los criterios de selección, entre los que se contemplarán el ámbito territorial de actuación, la trayectoria acreditada en materia de recuperación de la memoria democrática, la participación de dichas entidades en proyectos y actuaciones en ese ámbito y el reconocimiento o distinciones obtenidos en su trayectoria en materia de memoria democrática.

Las personas a que se refiere esta letra serán designadas por la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidas por una sola vez consecutivamente.

f) Dos vocalías entre profesionales de reconocido prestigio que se hayan distinguido por sus actividades en el campo de la recuperación de la memoria democrática.

Las personas a que se refiere esta letra serán designadas por la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidas por una sola vez consecutivamente.

g) Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal designadas por los órganos competentes de cada una de estas organizaciones.

h) Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales más representativas a nivel estatal designadas por los órganos competentes de cada una de estas organizaciones.

2. La composición del Consejo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, deberá respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. La Presidencia del Consejo también podrá convocar a las reuniones a cuantas personas estime conveniente, que participarán con voz, pero sin voto, cuando, por razón de los asuntos que hubieran de tratarse, se estimase conveniente su presencia.

4. A los efectos de preparación de los asuntos, estudios, iniciativas o proyectos que deban someterse a conocimiento del Consejo, este podrá crear comisiones especializadas o grupos de trabajo, con la composición y régimen de funcionamiento que el Consejo determine.

5. Los miembros del Consejo no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones ni por la asistencia a las reuniones. Las indemnizaciones que se deriven, en su caso, de la celebración de las reuniones de este Consejo se abonarán conforme a lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

6. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas titulares de las vocalías del Consejo de las letras c), e), f), g) y h) del apartado 1 serán sustituidas por los suplentes designados por el mismo procedimiento establecido para el nombramiento de la persona titular.

Artículo 5. Presidencia del Consejo.

1. Corresponden a la persona titular de la Presidencia del Consejo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Consejo.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo, o en su defecto por la persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.

Artículo 6. Secretaría del Consejo.

1. La Presidencia designará a una persona para el desempeño de la Secretaría del Consejo entre el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, con rango de subdirector general.

2. Son funciones de la Secretaría del Consejo:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de la Presidencia, así como las citaciones a las personas que lo integran.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaría del Consejo.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad la persona titular de la Secretaría será sustituida por un funcionario o una funcionaria de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, perteneciente al Grupo A, Subgrupos A1 y A2, definidos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Artículo 7. Atribuciones y deberes de las personas que integran el Consejo.

1. Corresponde a las personas que integran el Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a su disposición en igual plazo.

b) Solicitar por escrito la inclusión de asuntos en el orden del día.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones las personas indicadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 4.1.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Las personas que integran el Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

3. Los miembros que integran el Consejo están obligados a custodiar diligentemente los documentos a que tuvieran acceso como tales y guardar la obligada reserva sobre su contenido y sobre las deliberaciones del órgano, así como las informaciones que les fueran facilitadas con tal carácter de reserva o las que así establezca el propio Consejo.

Artículo 8. Comisión sobre violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 57.5 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, se constituirá en el seno del Consejo una Comisión cuya finalidad será contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, como forma de favorecer la convivencia democrática, mediante la recepción de testimonios, información y recopilación de documentos y de otros antecedentes que le permitan, con objetividad e imparcialidad, la elaboración de conclusiones y recomendaciones para la reparación de las víctimas y evitar que tales hechos vuelvan a repetirse en el futuro.

La Comisión elaborará un informe para sistematizar la información existente sobre las violaciones de derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, con el objeto de superar la fragmentación y dispersión de información y esfuerzos. Igualmente, podrá proponer un plan ordenado de investigaciones, así como la promoción de metodologías y protocolos de actuación en este ámbito.

2. La Comisión estará integrada por un máximo de diez personas independientes y de reconocido prestigio en el mundo académico o profesional y en el ámbito de los derechos humanos. Su designación corresponde al Consejo, mediante acuerdo adoptado por una mayoría de al menos tres quintos. En su elección habrá de tenerse en cuenta que incluyan perfiles de acreditada solvencia profesional en ámbitos académicos, jurídicos y científicos, así como el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. En el mismo acuerdo, el Consejo, designará, de entre los miembros de la Comisión, a quien ejerza la Presidencia, que realizará una labor coordinadora de la actuación de todas las personas que la integran.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática designará a la persona titular de la Secretaría, que será una persona adscrita a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, con rango de Subdirector/a General o asimilado, con voz, pero sin voto.

Las funciones de la Presidencia y la Secretaría serán las equivalentes a las establecidas para la Presidencia y Secretaría del Consejo en los artículos 5.1 y 6.2, respectivamente.

Cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión serán sustituidos por los suplentes que se designen por el mismo procedimiento establecido en el primer párrafo de este apartado.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad la persona titular de la Secretaría será sustituida por un funcionario o una funcionaria de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, perteneciente al Grupo A, Subgrupos A1 y A2, definidos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

3. La Comisión acordará las reglas para su adecuado funcionamiento y establecerá el calendario de las sesiones y el método de trabajo, recabará los informes y testimonios que considere oportunos y, en general, decidirá sobre todas aquellas cuestiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

4. La Comisión deberá dar cumplimiento a su cometido en un plazo de dieciocho meses desde su constitución, con la entrega de su informe con las conclusiones y recomendaciones, fecha en la cual terminará el mandato de sus miembros.

Recibidas las conclusiones por el Consejo, se acordará su remisión al Ministerio competente en materia de memoria democrática, quien proveerá lo necesario en cuanto a su difusión, a través del portal de internet institucional y la remisión al Consejo Territorial de la Memoria Democrática y a la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática.

5. A las personas que integran la Comisión les será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , a efectos de dietas e indemnizaciones por asistencia al pleno o a funciones derivadas del trabajo en la Comisión.

6. La Secretaría de Estado de Memoria Democrática proveerá de los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión, cuyo funcionamiento no supondrá incremento del gasto público.

Sección 3.ª Régimen de funcionamiento

Artículo 9. Régimen de sesiones.

1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario semestralmente y con carácter extraordinario cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de las personas que integran el Consejo. En este último supuesto, entre la presentación de la solicitud y la efectiva celebración de la sesión no podrá transcurrir más de un mes.

2. El Consejo se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma física o virtual. En las sesiones que se celebren virtualmente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, física o virtual, de las personas que ostentan la Presidencia y la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. Cuando estuvieran reunidas, de manera física o virtual, la Secretaría y todas las personas que integran el Consejo, o en su caso las personas que las suplan podrán constituirse válidamente como Consejo para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todas las personas que lo integran.

Artículo 10. Convocatorias de las reuniones.

Las convocatorias de las reuniones serán notificadas por la Secretaría, por medios electrónicos, con una antelación mínima de 48 horas, indicarán el lugar, fecha y hora en que han de celebrarse y contendrán el orden del día. Vendrán acompañadas de la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible o, en su caso, señalarán el lugar en que se pone a disposición de las personas que integran el Consejo para su consulta.

Artículo 11. Desarrollo de las sesiones.

Las sesiones se desarrollarán conforme a las normas de funcionamiento que acuerde el Consejo, y se ajustará al orden del día de la convocatoria, sin que pueda ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en él, salvo que estén presentes todas las personas que integran el Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 12. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

2. Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la Secretaría del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

Artículo 13. Actas.

1. De cada sesión la Secretaría levantará acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos a las personas integrantes del Consejo, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

CAPÍTULO III

Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 14. Entidades inscribibles en el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática las entidades memorialistas, legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la preservación y difusión de la memoria democrática, y que además cumplan los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de ánimo de lucro.

b) Que actúen en el territorio español.

c) Que tengan sede en el territorio español.

d) Que estén debidamente inscritas en el Registro correspondiente.

2. Podrán inscribirse asimismo las entidades existentes en otros países que, cumpliendo únicamente el requisito de carecer de ánimo de lucro; estén vinculadas al exilio y la resistencia fuera de España.

Artículo 15. Naturaleza, fines y adscripción del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

1. El Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática (el Registro) tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.

2. El Registro tiene por finalidad:

a) Facilitar el conocimiento a la ciudadanía del número de entidades memorialistas existentes en el país y sus fines, así como la difusión y publicidad de las actividades que se registren.

b) Servir de instrumento que facilite la relación del Ministerio competente en materia de memoria democrática con las referidas entidades memorialistas.

c) Posibilitar una correcta política de fomento del movimiento memorialista.

3. La gestión del Registro corresponde a la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.

Sección 2.ª Funcionamiento del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática

Artículo 16. Funciones del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

El Registro tiene las siguientes funciones:

a) Practicar la inscripción de las entidades memorialistas a que se refiere el artículo 14.

b) Actualizar los datos registrales, y en su caso, proceder a su cancelación.

c) Expedir certificaciones, notas informativas o copia de los asientos que constan en el Registro.

d) Custodiar y conservar la documentación aportada por las entidades memorialistas.

e) Constituir una base de datos generales para hacer investigaciones sobre la realidad de la memoria democrática.

f) Facilitar la información que le sea solicitada sobre los requisitos para la inscripción y cualquier cuestión sobre su funcionamiento.

Artículo 17. Medios de publicidad.

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos. Solo las certificaciones serán prueba de las inscripciones registrales a las que se refieran.

2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada entidad, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el resto de normativa de protección de datos de carácter personal.

3. Podrán consultarse los documentos y datos obrantes en el Registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. Los datos obtenidos por el Registro, exceptuando los referidos en el apartado 2, podrán ser utilizados por el centro directivo al que corresponde la gestión del Registro con fines estadísticos sobre la situación de memoria democrática y podrán ser publicados como resultado de dicho uso.

Artículo 18. Estructura y contenido del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

1. El Registro se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección 1.ª: Asociaciones.

b) Sección 2.ª: Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

c) Sección 3.ª: Fundaciones.

d) Sección 4.ª: Entidades del exterior a las que se refiere el artículo 14.2.

2. El Registro se instalará en soporte informático, en el que deberá anotarse para cada una de las entidades, los siguientes datos:

a) Denominación.

b) Sección.

c) Fecha de constitución.

d) Ámbito territorial de actuación.

e) Fecha y datos de inscripción en el registro público correspondiente.

f) Domicilio social.

g) Número de Identificación Fiscal.

h) Objeto y fines de la entidad.

i) Identidad de las personas titulares de los órganos de gobierno y representación.

j) Las entidades que constituyen o integran las federaciones, confederaciones o uniones, en su caso.

3. Como parte integrante del Registro existirá un archivo en el que se conservará un expediente por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro.

Sección 3.ª Procedimiento de inscripción

Artículo 19. Solicitud y documentación necesaria para la primera inscripción.

1. La inscripción en el Registro se producirá a instancia de parte, mediante solicitud de las entidades interesadas, conforme al modelo normalizado previsto en el anexo I, acompañado de la documentación correspondiente a los datos objeto de inscripción.

2. Las solicitudes deberán dirigirse a la persona titular del órgano directivo al que corresponde la gestión del Registro y se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Tanto la solicitud de inscripción, como las comunicaciones en el procedimiento de inscripción o modificación de datos, requerimiento de posibles subsanaciones y notificación de la resolución se realizarán a través de medios electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la misma ley.

3. Para la obtención de la primera inscripción registral, las entidades deberán presentar la solicitud acompañada de la documentación relativa a los siguientes extremos:

a) El Número de Identificación Fiscal.

b) El certificado de inscripción en el Registro competente, que, entre otros datos, exprese la composición vigente de los órganos de gobierno y representación.

c) Los estatutos o normas de funcionamiento en vigor, acreditado con certificado expedido por el Registro correspondiente.

d) El documento o documentos acreditativos de la identidad de la persona o personas que representen a la entidad.

e) La declaración responsable debidamente firmada por la persona que ostente la representación legal de la entidad sobre la relación de actividades, proyectos y programas de la entidad en materia de memoria democrática durante los últimos cinco años.

En el caso de que la actividad de la entidad en materia de memoria democrática haya tenido una duración inferior a cinco años, la relación de actividades, proyectos y programas que han de ser declaradas son las recibidas durante dicho periodo.

4. Si la solicitud de inscripción o documentación que la acompañe no reúne los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Una vez inscrita, deberá presentarse declaración responsable debidamente firmada por la persona que ostente la representación legal de la entidad sobre:

a) Las subvenciones y ayudas destinadas a la memoria democrática recibidas de Administraciones públicas durante los últimos cinco años, especificando su cuantía y su objeto. En el caso de que la actividad de la entidad en materia de memoria democrática haya tenido una duración inferior a cinco años, las subvenciones y ayudas que han de ser declaradas son las recibidas durante dicho período.

b) Las sanciones firmes recaídas en aplicación de la normativa reguladora en materia de subvenciones o, en su caso, que no ha recaído sanción alguna.

Artículo 20. Modificación y actualización de los datos inscritos.

1. Cualquier modificación de los datos deberá ser comunicada al Registro en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca. La comunicación será acompañada de la documentación que acredite su alteración. En el caso de que los actos fueran objeto de inscripción preceptiva en otro registro con arreglo a su normativa de aplicación, el plazo de un mes comenzará a contar desde que se efectúe dicha inscripción previa en el registro correspondiente, la cual deberá acreditarse.

2. Los datos inscritos a los que se refiere el artículo 19.5, deberán ser actualizados durante los seis primeros meses de cada año con respecto al año natural anterior, mediante declaración responsable de las personas representantes de la entidad.

Artículo 21. Resolución de los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación.

1. La persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática ostenta la competencia para dictar las resoluciones de inscripción, modificación o cancelación del Registro.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de inscripción, de modificación o cancelación de la inscripción será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

3. Contra la resolución de la inscripción, modificación o cancelación se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 22. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro tiene carácter declarativo.

2. Para concurrir a los procedimientos de ayudas o subvenciones destinadas a memoria democrática en el ámbito de la Administración General del Estado, será requisito imprescindible la inscripción en este Registro.

3. La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las acuerde.

4. La inscripción exime de presentar la documentación que ya consta en el Registro en los procedimientos de solicitud de las ayudas y subvenciones en materia de memoria democrática, según se establezca en las correspondientes convocatorias, en las cuales se exigirá en todo caso la acreditación por los medios previstos en la normativa vigente de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 23. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción de una entidad memorialista podrá ser cancelada, a instancia de la propia entidad o de oficio, en los siguientes casos:

a) Por extinción o disolución de la entidad.

b) Por incumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción en el artículo 14.

c) Por incumplimiento reiterado de la obligación de comunicar y acreditar cualquier modificación de la documentación aportada para la inscripción registral, así como de actualizar la documentación en las condiciones establecidas en el artículo 20.

d) Por voluntad propia de la entidad inscrita.

2. La cancelación se producirá mediante resolución de la persona titular del órgano directivo a quien corresponde la gestión del Registro, que se notificará a la entidad, previa instrucción del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior a fin de que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.

El funcionamiento del Consejo y del Registro, que no supondrá incremento del gasto público, será atendido con los medios personales, materiales y técnicos asignados a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática.

Disposición adicional segunda. Elección de vocalías y constitución del Consejo.

1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto deberá constituirse el Consejo.

2. La primera elección de las diez vocalías en representación de las entidades memorialistas a que se refiere el artículo 4.1.e), cuya duración será de tres años, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento de elección se iniciará mediante convocatoria en libre concurrencia por resolución de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

b) Podrán participar en dicha convocatoria las asociaciones, fundaciones o entidades sin ánimo de lucro que, con al menos un año de antelación a la fecha en que se publique la convocatoria, se hallen inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, Registro de Fundaciones o registro específico, o los equivalentes creados en las comunidades autónomas, y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.

c) La convocatoria se publicará en el portal de internet del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y contendrá la documentación a aportar por las entidades que concurran. El plazo de presentación de solicitudes de participación será de diez días.

d) Para la designación de dichas vocalías, se establecen los siguientes cupos:

1.º Una vocalía se designará entre las organizaciones y asociaciones de mujeres que acrediten haber realizado actuaciones relativas a la contribución de las mujeres en el ámbito de la memoria democrática.

2.º Una vocalía corresponderá a las entidades memorialistas vinculadas al exilio, que acrediten haber realizado actuaciones relativas conocimiento del exilio, la resistencia fuera de España y la deportación española en campos de concentración.

3.º Cuatro vocalías se asignarán a entidades memorialistas cuyo ámbito territorial de actuación sea estatal.

4.º Cuatro vocalías se asignarán a entidades memorialistas cuyo ámbito territorial de actuación sea autonómico, provincial o local.

Una vez cubiertas las vocalías reservadas a organizaciones y asociaciones de mujeres y a entidades memorialistas vinculadas al exilio, aquellas que no hubieran accedido a las mismas, se considerarán en concurrencia con el resto de las entidades para la cobertura de las vocalías previstas en los apartados 3.º y 4.º, según corresponda a su ámbito territorial. Asimismo, en caso de que alguna de las vocalías reservadas a organizaciones y asociaciones de mujeres y a entidades memorialistas vinculadas al exilio quedara vacante, pasará a engrosar el cupo previsto en el apartado 3.º.

e) En el caso de que el número de entidades aspirantes que cumplen los requisitos en cada cupo fuera mayor que el establecido en la letra d), para la designación se aplicarán de forma sucesiva los siguientes criterios:

1.º El ámbito territorial de actuación, en los cupos que proceda, valorándose en sentido decreciente las de carácter estatal, autonómico, provincial y local.

2.º El desarrollo de proyectos subvencionados por la Administración General del Estado en materia de recuperación de la memoria democrática.

3.º Los reconocimientos obtenidos por su labor en la recuperación de la memoria democrática.

4.º La mayor antigüedad en la inscripción en el Registro de Asociaciones, Registro de Fundaciones o registro específico que corresponda.

f) En caso de que tras la aplicación de los criterios anteriores persista el empate, la designación se efectuará por sorteo entre las entidades.

g) Si el número de entidades aspirantes que cumplen los requisitos fuera menor de 10, para cubrir las vacantes la Secretaría de Estado de Memoria Democrática designará a personas de una acreditada trayectoria en el movimiento memorialista, a propuesta de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.

Disposición adicional tercera. Inclusión de información en el Registro de Víctimas previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre .

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, las víctimas, los familiares de estas y las entidades memorialistas, podrán solicitar la incorporación al Registro de Víctimas de información relevante relativa a las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición, así como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, y la fuente de la que procede la información, a través del formulario que se recoge en el anexo II, y que estará disponible en el portal de internet del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

2. La persona titular de la Dirección General de Atención a las Víctimas ostenta la competencia para dictar las resoluciones de inscripción, modificación o cancelación del Registro de Víctimas.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de inscripción, de modificación o cancelación de la inscripción será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

4. Contra la resolución de la inscripción, modificación o cancelación se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio competente en materia de memoria democrática para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en particular, para la actualización del modelo y del formulario que se incluyen en los anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Lo establecido en el artículo 22.2 solo tendrá efectos una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente real decreto. Este plazo podrá prorrogarse por otros seis meses en caso de circunstancias justificadas surgidas por la implantación del Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática.

Anexos

Omitidos.

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