Medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas

 27/03/2025
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Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas (DOGC de 26 de marzo de 2025) Texto completo.

DECRETO LEY 5/2025, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA FISCAL, DE GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS ADMINISTRATIVAS

Exposición de motivos

Este Decreto ley, por el que se adopten medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas, responde principalmente a dos necesidades imperativas de la sociedad catalana. En primer lugar, aborda la dificultad de acceso a un derecho básico como el de la vivienda. La crisis habitacional se ha convertido en un problema grave que afecta a gran parte de la población, especialmente a las familias con menos recursos.

La combinación de precios elevados y la falta de oferta suficiente hace que sea difícil para la ciudadanía acceder a una vivienda asequible. Esta situación crea un entorno en el que urge mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración pública para facilitar las políticas públicas que abordan la crisis habitacional. Mejorar el acceso a la vivienda contribuye al bienestar general de la sociedad.

La situación actual de falta de vivienda protegida y la necesidad de financiamiento sostenible es una necesidad urgente de la sociedad catalana. Este problema requiere una actuación inmediata para abordarlo de forma efectiva. La implementación de medidas para ampliar el parque de vivienda protegida tiene un impacto social y económico directo, mejorando las condiciones de vida de muchas personas. Además, un financiamiento sostenible asegura que estas medidas sean duraderas y efectivas a largo plazo. En definitiva, abordar la crisis habitacional con políticas públicas eficientes y eficaces es esencial para garantizar el bienestar de la sociedad catalana.

En segundo lugar, el Decreto ley incluye medidas destinadas a asegurar la protección de las víctimas de violencia machista. La violencia de género es una lacra que afecta profundamente a la sociedad, y es esencial que las administraciones públicas adopten medidas efectivas para proteger a las víctimas y prevenir estos actos.

Es esencial y urgente implementar medidas que faciliten el acceso al vivienda para las víctimas de violencia machista, introduciendo deducciones fiscales. Estas medidas no sólo contribuirían a su protección y seguridad, sino que también ayudarían a reducir algunos de los factores que condicionan negativamente sus vidas. Garantizar un vivienda segura y accesible es fundamental para proporcionar a estas personas que a menudo se encuentran en situaciones de vulnerabilidad extrema, un entorno estable donde reconstruir sus vidas y recuperar su autonomía. Así, se promueve el bienestar y la dignidad de las víctimas y les ayuda a mantener su independencia económica, reduciendo la dependencia del agresor y facilitando su recuperación y reintegración social.

En resumen, este Decreto ley es una respuesta necesaria y urgente a dos problemas sociales de gran calado: la dificultad de acceso al vivienda y la protección de las víctimas de violencia machista. Las medidas adoptadas buscan garantizar derechos fundamentales y mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, demostrando el compromiso de las instituciones con el bienestar social.

El Gobierno de Cataluña se plantea afrontar estos retos, que no pueden aplazarse mediante una serie de medidas de carácter tributario.

Hay que tener en cuenta que el artículo 156 de la Constitución establece la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

Asimismo, el artículo 202 del Estatuto de Autonomía de Cataluña previene, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento derivado de sus tasas propias por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales, así como el rendimiento de los tributos propios y el de todos los tributos estatales cedidos.

El sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común iniciado con la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige este régimen común.

Actualmente, este marco normativo se recoge en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, donde se establece el alcance de las competencias normativas cedidas en los tributos estatales cedidos. En el caso de Cataluña, la Ley 16/2010, de 16 de julio , de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, fija el alcance y condiciones de dicha cesión.

En ejercicio de la capacidad normativa reconocida en la Generalidad de Cataluña por el apartado 5 del artículo 203 del Estatuto se adoptan medidas en el ámbito de los tributos propios, en los términos que establecen los artículos 133 , 156 y 157 de la Constitución Española y el artículo 202 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Así, en un contexto de continua evolución económica y social, es esencial y urgente adoptar medidas en el ámbito fiscal para dar respuesta a las nuevas realidades económicas y sociales, con el objetivo de fomentar la recuperación económica, impulsar la competitividad y asegurar una justa distribución de la carga tributaria.

Ante este contexto, resulta necesario adoptar una serie de medidas para articular la respuesta de política económica más acuciante en materia tributaria e incluye otras medidas adicionales en materia de gastos de personal.

Con este objetivo, la norma consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en cuatro títulos, 12 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

En el título 1, medidas en materia fiscal sobre tributos propios, se introducen en dos capítulos distintas modificaciones legislativas.

El capítulo I contiene una modificación técnica del artículo que regula el período impositivo y la devengo del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica para ser coherente con la finalidad de la modificación efectuada en la Ley 2/2021, del 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector temporal en todos los supuestos y no sólo en caso de robo. La urgencia y necesidad en la tramitación de esta modificación es esencial para garantizar la coherencia legal y la seguridad jurídica para los contribuyentes, ésta es especialmente relevante en materia fiscal donde la claridad y la seguridad jurídica son fundamentales. Así como la correcta aplicación de la normativa puede tener un impacto directo en los contribuyentes afectados. Asegurar que los vehículos en baja temporal no están sujetos al tributo, puede aliviar la carga fiscal para muchos propietarios de vehículos, especialmente en situaciones económicas difíciles.

El capítulo II recoge modificaciones necesarias y urgentes en el ámbito del canon del agua. En relación con la tarifa social del cañón, destaca la inclusión de nuevos colectivos que se pueden acoger, para garantizar que más personas en situación de riesgo puedan beneficiarse de las bonificaciones, mejorando así su calidad de vida. En cuanto a la determinación de la cuota, se suprimen los mínimos de facturación, que se sustituyen por una parte fija de la determinada cuota en función de los tramos de consumo mensuales, para promover el consumo responsable del agua. Esta modificación es urgente para asegurar que los usuarios pagan de forma más justa y proporcional al consumo real, evitando cargos excesivos e incentivando el uso sostenible de los recursos hídricos. Implementar estas modificaciones rápidamente puede aliviar la carga económica para muchas hogares, especialmente los que tienen bajos ingresos.

Por otro lado, el título 2, integrado por cuatro capítulos, contiene las modificaciones efectuadas en el ámbito de los tributos cedidos. En el capítulo I, respecto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se aprueban medidas con efectos del 1 de enero de 2025. Se modifica la escala autonómica del tributo, en el que destaca la reducción de los tipos de gravamen aplicables en los primeros tramos de tributación, al tiempo que, para conseguir una amplitud de tramos más equilibrada, se pasa de los actuales. Esta medida puede aliviar la carga fiscal para las familias con menos recursos, mejorando su capacidad económica, puesto que implica que los contribuyentes con ingresos más bajos pagarán menos impuestos, así como una escala de tramos más equilibrada puede asegurar que la carga fiscal se distribuya de forma más justa entre los distintos niveles de ingresos, contribuyendo a una mayor equidad en el sistema tributario.

En segundo lugar, se aprueba la deducción por acogimiento familiar de personas menores de edad, con los mismos importes de deducción que los vigentes para nacimiento y adopción. Se considera urgente garantizar la equiparación de las deducciones por acogida familiar con las de nacimiento y adopción para que las familias que acojan a menores reciban el mismo apoyo fiscal que las familias que tienen hijos biológicos o que adopten. Esto es importante para asegurar en Cataluña que todas las formas de creación de familia reciban un tratamiento justo e igualitario, fomentando la acogida familiar como una opción viable para el cuidado de menores en situación de vulnerabilidad

En tercer lugar, se actualiza la deducción existente por alquiler del vivienda habitual prevista para determinados colectivos: se aumenta el tope de renta que no puede superar el contribuyente para poder aplicarla, que pasa de 20.000 a 30.000 euros; se incrementa el importe máximo de la deducción hasta los 500 euros, y se suprime la exigencia de que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler deban exceder el 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente. Además, y en el caso de los jóvenes, se eleva la edad para disfrutar de su deducción hasta los 35 años.

Se prevé una deducción por alquiler del vivienda habitual para las víctimas de violencia machista. Este último beneficio fiscal forma parte del paquete de medidas tributarias establecidas en este Decreto ley que tienen en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran estas personas.

Finalmente, y con la voluntad de incentivar la economía social, se crea una nueva deducción del 20 por 100 de las aportaciones de capital invertidas y efectivamente desembolsadas en sociedades cooperativas agrarias y de vivienda de nueva creación o existentes, con el límite de 3.000 euros por ejercicio. Es imprescindible incentivar las inversiones en estas entidades por su capacidad de fomentar la economía social, apoyar las zonas rurales, facilitar el acceso al vivienda, contribuir a la estabilidad económica y generar un impacto social positivo. Fomentar las inversiones en estas entidades puede contribuir a una economía más estable y resiliente. Así, esta deducción fiscal puede estimular las inversiones en estas cooperativas, ayudando a revitalizar el desarrollo de las zonas rurales de Cataluña, alineado con el Programa de Desarrollo Rural 2023-2027. Por otra parte, las cooperativas de vivienda ofrecen una alternativa viable para acceder a una vivienda digna y asequible; y por eso, incentivar las inversiones en estas cooperativas puede aumentar la oferta de vivienda protegida, lo que puede contribuir a solucionar la crisis habitacional.

En el capítulo II, referido al impuesto sobre sucesiones y donaciones, destaca la creación, por una parte, de la reducción por la donación de un vivienda que debe constituir el vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de este vivienda habitual a favor de víctimas de violencia machista; y por otra, una bonificación del 99 por 100 de la cuota del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte para los descendientes y ascendientes consanguíneos de una causante víctima de violencia machista que haya muerto como consecuencia de actos derivados de esta violencia. Además, y respecto a la reducción vigente para la donación de dinero a los descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual, se amplía el plazo para adquirirla que pasa de tres a seis meses.

El capítulo III, y respecto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se redacta de nuevo el artículo 641-1 del libro sexto del Código tributario, con la modificación de algunos de sus apartados y la introducción de nuevos.

Se modifica la tarifa que grava la transmisión de inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan, que pasa de dos a cuatro tramos de base imponible. Los tramos de base son los siguientes: hasta 600.000 euros, entre 600.000 y 900.000 euros, entre 900.000 y 1.500.000 euros, y más de 1.500.000 euros, con unos tipos del 10%, del 11%, del 12%, del 12%.

Otra medida la constituye la fijación de un tipo del 20 por 100 por la adquisición de viviendas por parte de grandes tenedores, ya sean personas físicas o personas jurídicas. Este tipo incrementado también resulta aplicable en la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica, previéndose supuestos de exclusión para las personas físicas, si concurren determinadas circunstancias.

Además, en el ámbito de las políticas de vivienda, se aprueba una bonificación del 50 por 100 de la cuota por las transmisiones de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

En el ámbito de los tipos reducidos, y como medida dirigida a las víctimas de violencia machista, se establece que puedan aplicarse un tipo del 5 por 100 en la adquisición del vivienda habitual.

Además, se eleva hasta los 35 años (ahora 32) el requisito de edad previsto para los jóvenes que adquieren su vivienda habitual para poder aplicarse el tipo del 5 por 100 en transmisiones patrimoniales onerosas vigente.

A su vez, en la transmisión de bienes muebles, y como estímulo para la renovación del parque automovilístico, se aprueba un tipo del 0 por 100% para las transmisiones de vehículos con el distintivo ambiental de "cero emisiones". La transición hacia una movilidad más sostenible es esencial para cumplir con los objetivos climáticos establecidos en acuerdos internacionales como el Acuerdo de París . Por ello, en el marco de los retos más urgentes que la sociedad catalana debe afrontar en su compromiso en la lucha contra el cambio climático y de contribuir a los objetivos establecidos en el Acuerdo de París , se pretende fomentar el uso de vehículos de "cero emisiones", y la aprobación de este tipo puede incentivar la compra de estos vehículos, impulsando el mercado de vehículos eléctricos y tecnologías sostenibles.

En cuanto al régimen de beneficios fiscales, y en el ámbito de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se aprueban tres nuevas bonificaciones: por una parte, una bonificación del 100 por 100 por la transmisión de obras de arte y antigüedades en aquellos supuestos en los que el adquirente es un empresario dedicado habitualmente a su compraventa y los adquiera para su; por otra, se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota para las cooperativas de vivienda que cumplan los requisitos del artículo 144 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas para ser consideradas entidades sin ánimo de lucro. Y, por último, una bonificación del 50 por 100 para la transmisión de inmuebles que deban constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, y para facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, se aprueba una bonificación del 100 por 100 del impuesto que grava la escritura pública que documenta la transmisión sujeta al impuesto sobre el valor añadido de una vivienda que debe constituir la vivienda habitual del contribuyente.

Se eleva hasta el 3,5% el tipo de actos jurídicos documentados que grava los documentos en los que se ha renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

Acompañando las dos bonificaciones mencionadas anteriormente para las transmisiones de inmuebles destinados a la construcción de viviendas o la ubicación de sedas o centros de trabajo, respectivamente, se aprueban paralelamente sendas bonificaciones del 50 por 100 en la cuota gradual de actos jurídicos documentados para el caso de que las operaciones mencionadas extienden sujetas al IVA.

Cierra este capítulo la reintroducción de la bonificación en la modalidad de actos jurídicos documentados de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas que fue aprobada en la Ley 5/2020, de 29 de abril , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Esta bonificación es aplicable a los hechos imponibles que se devengan hasta el 31 de diciembre de 2027.

Por último, el capítulo IV, establece para el impuesto estatal cedido sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, los tipos de gravamen aplicables a partir del primer día del trimestre natural posterior al de la fecha de entrada en vigor del Decreto ley. Es del todo necesaria y urgente esta medida para mantener el adecuado financiamiento de las inversiones relacionadas con mejoras en la gestión de residuos y el medio ambiente a la que deben destinarse los ingresos derivados de la recaudación de este impuesto, ya que contribuye a prevenir problemas ambientales ya garantizar la sostenibilidad a largo plazo. Sin una recaudación suficiente, las iniciativas destinadas a la protección del medio ambiente podrían verse comprometidas.

Este Decreto ley previene modificaciones concretas y puntuales en materia tributaria que no supongan afectación al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos previsto en el artículo 31.1 de la Constitución. El decreto ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, y afectar así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo; Lo que no significa otra cosa que dar cumplimiento a la finalidad última del límite constitucional de asegurar el principio democrático y la supremacía financiera de las Cortes mediante la participación de los ciudadanos en el establecimiento del sistema tributario, de modo que la regulación de un determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, como se afirmó en el STC 19/1984 , fundamento. 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. Por tanto, no queda absolutamente impedida la utilización del Decreto-ley en materia tributaria , cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa- y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance. (SSTC 182/1997 , FJ 7; 100/2012 , FJ 9; 35/2017 , FJ 5).

La falta de aprobación de los presupuestos para 2025 crea una situación de prórroga presupuestaria que afecta a la capacidad del Gobierno para financiar adecuadamente los servicios públicos esenciales.

El Tribunal Constitucional ha establecido que la situación de prórroga presupuestaria no puede justificar, por sí misma, la adopción de medidas mediante decreto ley que no tengan relación directa con esta cuestión. Por tanto, cualquier otra medida debe justificarse por una necesidad extraordinaria y urgente de actuar de manera propia y específica. En este contexto, las medidas que se incluyen en el título 3 del Decreto ley, como la regulación del incremento retributivo básico del personal, la cuantía de las pensiones, la retribución de los funcionarios en prácticas y las indemnizaciones de los bomberos voluntarios, responden a necesidades urgentes y específicas que no pueden esperar al proceso legislativo ordinario. Esto asegura la continuidad de los servicios públicos, la protección de las personas vulnerables, la equidad y la justicia social y el bienestar de los trabajadores públicos.

La situación de prórroga presupuestaria legitima el uso del decreto ley para adaptar los estados de ingresos y gastos presupuestarios prorrogados, y la urgencia de incluir estas medidas se justifica por varios motivos, como son la necesidad de ajustar los derechos económicos para reflejar la inflación. Esto incluye la aplicación del incremento retributivo básico del personal al servicio de la Generalidad y la cuantía para 2025 de las pensiones reconocidas por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior. de la vida.

Por otra parte, por un principio de equidad y justicia social, es necesario garantizar que las retribuciones de los funcionarios en prácticas no sean inferiores al salario mínimo interprofesional. Esto asegura que todos los funcionarios en prácticas reciban una compensación justa y digna por su trabajo.

Se modifica la Ley 5/1994, de 4 de mayo , de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con la finalidad de introducir el derecho de indemnización de los bomberos y bomberas voluntarios con motivo de la prestación altruista de sus servicios, en el marco funcional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos, de el supuesto que se deriven secuelas físicas de carácter permanente.

Para finalizar, en el último título se contienen otras medidas administrativas necesarias y urgentes.

En último término contiene medidas para el Instituto Catalán de Finanzas, con el objetivo urgente de priorizar la promoción de la vivienda. Estas medidas buscan corregir las deficiencias del mercado y equilibrar la oferta de vivienda con la demanda de residencia habitual. Para ello se modifica el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, para ampliar las capacidades de financiación del ICF, permitiendo otorgar financiación a personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con un enfoque en políticas públicas sostenibles, de protección del medio ambiente, y especialmente

En el contexto actual de transición energética y compromiso con la sostenibilidad, la sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), se constituye como un actor clave en la generación, comercialización, venta y almacenamiento de energía procedente de fuentes renovables. Con el objetivo de promover un modelo energético más limpio y eficiente, el título 4 establece que La Energética prestará servicios al Parlamento de Cataluña, a las instituciones de la Generalidad establecidas en el capítulo V del título II del Estatuto de Autonomía de Cataluña ya la Oficina Antifraude de Cataluña. La necesidad extraordinaria y urgente de esta medida se justifica para garantizar la gestión pública de la energía, que puede comportar una mayor eficiencia y ahorro de costas.

Vista la necesidad urgente de implementar nuevas medidas fiscales relacionadas con los impuestos de sucesiones y donaciones, y también con las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se introducen modificaciones en estos impuestos. Ahora bien, y atendiendo a la urgencia en su implementación se fija un período de tres meses para la entrada en vigor de estas modificaciones, para que la Agencia Tributaria de Cataluña, entidades financieras y colaboradoras de la administración tributaria puedan realizar las necesarias adaptaciones informáticas para implementar las nuevas medidas.

De acuerdo con la situación expuesta y, con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Gobierno. La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, debe hacerse un uso de él prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.

Este Decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado en la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que ha quedado expuesto en esta parte expositiva.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este Decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz, y así el Decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar la consecución. Por otra parte, se cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. De igual modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

En relación con el principio de transparencia, no se ha hecho el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, ya que el instrumento normativo escogido, debido a la urgencia, no permite realizar los trámites indicados. Finalmente, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y, de serlo, éstas son imprescindibles y, en ningún caso, innecesarias.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Economía y Finanzas, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título 1. Medidas en materia fiscal sobre modificaciones en el ámbito de los tributos propios

Capítulo I. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Artículo 1

Modificación de la Ley 16/2017 , del cambio climático

Se modifica, a efectos del 1 de enero de 2025, la letra b del apartado 2 del artículo 46 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

"b) Baja definitiva del vehículo o baja temporal. Se asimila a la baja definitiva del vehículo la salida de éste del territorio en que es aplicable el impuesto por traslado del domicilio fiscal de su titular fuera de Cataluña, o por la adquisición de una persona sin domicilio fiscal en Cataluña de un vehículo de titularidad de una persona con domicilio fiscal en Cataluña. En estos supuestos, el período impositivo finaliza el día anterior al del cambio anterior"

Capítulo II. Cañón del agua

Artículo 2

Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

1. Se modifica la letra c del apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consumitiva, de las aguas superficiales o subterráneas, como la generación de energía eléctrica, la refrigeración y otros.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

49.2 Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a segundo, quedando también exentas las comunidades de regantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos tengan como finalidad el ahorro de agua para el riego, la mejora de su calidad, la reutilización de aguas residuales o el ahorro energético en riegos existentes.

b) Que en los últimos tres años la comunidad haya percibido ingresos por aportaciones de los regantes.

c) Que la contribución económica al proyecto no supere los 5.000 euros por hectárea dentro de su ámbito.

d) Que la Asamblea General de la Comunidad adopte el compromiso de asumir la aportación económica correspondiente y de exigir a los usuarios el importe pertinente por la vía de apremio.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

"66.3 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades y, como tales, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que las impone esta ley, en la forma y los plazos establecidos. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de la en las condiciones que establecen esta ley y el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedoras o bien cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 50 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro del deudo mediante reclamación judicial o extrajudicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación del deudo, como la vía de apremio.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b y c.

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de cañón del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

-En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del cañón del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de forma que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados.

-El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del cañón del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondiente a recibos de antigüedad superior a cuatro años, a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan sido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.”

4. Se añade un artículo, el 66 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

"Artículo 66 bis

Cuota tributaría

66 bis.1 La cuota tributaria del cañón del agua, para usos domésticos y asimilables y para usos industriales y asimilables, se obtiene de la suma de una parte fija y de una parte variable.

66 bis.2 Para los usos domésticos y asimilables, la parte fija de la cuota es de un euro mensual. Cuando el consumo mensual sea cero, la parte fija será de 3 euros mensuales.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los casos en que sea de aplicación la tarifa social prevista en el artículo 69.8, la parte fija, cuando el consumo sea cero o no supere el primer tramo, será de 0 euros mensuales. En caso de que se supere el primer tramo de consumo, la parte fija será de 0,5 euros mensuales.

Para determinar la parte fija de la cuota, cuando el suministro se realice y facture a comunidades de propietarios, de usuarios u otras entidades formadas por una pluralidad de propietarios de diferentes viviendas, se tiene en cuenta la cuota que corresponde a cada una de las viviendas que la componen. Si la comunidad dispone de un punto de suministro propio se añade su cuota.

66 bis.3 Para los usos industriales y asimilables, la parte fija es de 3 euros mensuales. Cuando el consumo mensual sea 0, la parte fija será de 10 euros mensuales.

66 bis.4 La parte variable de la cuota resulta de la aplicación en la base imponible del tipo de gravamen según lo que determinan los artículos 69, 70, 71, 72 y 72 bis.

66 bis.5 La determinación de la cuota en los usos agrícolas o ganaderos y en los usos industriales para producir energía eléctrica se rige por lo previsto en el artículo 74.”

5. Se modifica el artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 67. Base imponible

67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, en su defecto, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.

67.2 La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, ya declarar las lecturas en la Agencia Catalana del Agua, según la forma y plazos establecidos, para cada supuesto, por esta Ley y los reglamentos que la desarrollen. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de inicios de agua, si no se dispone de la misma. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

-Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

-En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

-En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volumen entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

-En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7.

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es lo que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra en.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento substancial de las obligaciones contables.

67.3 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier fecha, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de las datos y otros antecedentes de los que dispone se desprenda que no se ajustan a la realidad.

67.4 En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando sea necesario para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, se deben establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.”

6. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

"b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 6."

7. Se modifica el apartado 8 del artículo 69, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

69.8 Se aplica a los sujetos pasivos del cañón del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico..

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la soliciten, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en alguno de los siguientes colectivos:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobran la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobran la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Personas perceptoras de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio , de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Personas perceptoras de fondos procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y/o ingreso mínimo vital.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o respecto a las que se haya reconocido, mediante informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquier otra que requiera especial protección, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

i) Las personas y las unidades familiares que acrediten unos ingresos anuales brutos inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que no estén incluidas en ninguna de las situaciones anteriores.

j) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social que coordina la Agencia de la Vivienda de la Generalidad o de viviendas vinculadas a la inserción social de titularidad de los entes locales.

k) Las personas refugiadas que acrediten esta condición de acuerdo con la normativa vigente y que se encuentren en una situación similar a la de las anteriores letras.

Para la aplicación de la tarifa social a que se refieren las letras anteriores, son aplicables las siguientes reglas:

Todas las personas y entidades beneficiarias potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar su aplicación por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

En el caso de personas y entidades beneficiarias potenciales incluidas en la letra h, la solicitud de esta tarifa también se puede hacer ante las entidades suministradoras, que deben aplicarlo cuando se cumplan los requisitos anteriores y dispongan de informe de los servicios sociales que acredite la situación de vulnerabilidad. En estos supuestos, las entidades suministradoras deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben al efecto, las datos de las personas abonadas a las que se ha aplicado la tarifa social.

A efectos de la aplicación de la tarifa social del cañón del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervengan en el proceso de reconocimiento de la situación de las personas abonadas tienen autorización para ceder las datos de carácter personal necesarias a la Agencia Catalana del Agua."

8. Se modifica el apartado 9 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

69.9 Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias ya los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las reds de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa para el que se haya acreditado para el agua que se acredite que se haya acreditado. go eficiente.”

9. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

"71.5 La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0,25 siempre que las aguas no se advierten a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica de forma ponderada al porcentaje de agua reutilizada consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%.

También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales, si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.”

10. Se modifica la letra a del apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

71.10. En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceras personas, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,40 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceras personas.

C2: 0,07 sobre los volumen de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control."

11. Se añade un apartat, el 6, al artículo, 72, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"72.6. En los supuestos de aguas vertidas a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondiente a sistemas públicos de saneamiento, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 1,05."

12. Se modifica la definición del Kan, contenida en el apartado 7 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

"Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; con respecto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondiente a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de cañón del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.”

13. Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 74

Cuota tributaria específica para determinados usos

74.1. Para los usos agrícolas o ganaderos del agua no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e) la cuota tributaria debe fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b) Número y características de cabezas de ganado.

c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

74.2. La determinación de la cuota a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, ganado y número de plazas, que deben ser declaradas por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro/plaza.

74.3. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de forma voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cuota expresada en euros = kWh producidos × euros/kWh, en función del tipo de establecimiento definido en el siguiente cuadro:

Tabla omitida.

* Siempre que la persona titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En tal caso, se considera grupo 1.

Para determinar la cuota, las centrales hidroeléctricas deben declarar la energía producida en el trimestre anterior, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre.”

14. Se añade un apartat, el 3, a la disposición adicional vigesimonovena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

3. La Agencia Catalana del Agua es la responsable de las datos obtenidas en ejercicio de sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos vinculados al ciclo del agua. la redacción de propuestas de disposiciones de carácter general en ejercicio de sus competencias y en el diseño de la política hidrológica.

A tal efecto, la unidad organizativa de la Agencia Catalana del Agua que tiene atribuido el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación y recaudación tributarias debe suministrar la información y las datos de manera proporcional, necesaria e imprescindible para el cumplimiento de las finalidades mencionadas en el paráfo anterior a las unidades de la Agencia que tengan atribuida la realización de los estudios citados, a la formula ulicas como las relativas al abastecimiento de agua, al saneamiento de aguas residuales y al financiamiento. Esta información se debe trasladar de forma anonimizada siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, mediante la aplicación de técnicas de seudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas y respeten su confidencialidad. Una vez cumplidas las finalidades perseguidas, debe destruirse la información personal que haya utilizado la unidad o unidades competentes, salvo que se anonimice.”

15. Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional trigésima tercera.

Régimen jurídico aplicable a entidades suministradoras no profesionales.

En los supuestos en los que una persona física o jurídica de cualquier naturaleza haya un suministro de agua en baja, de forma no profesional, la Agencia Catalana del Agua, por razones de eficiencia, puede determinar aplicar el régimen jurídico propio de los usuarios domésticos de fuentes propias. La aplicación de esta nueva modalidad tendrá efectos desde el cambio o inicio del nuevo régimen.”

16. Se añade una disposición transitoria, la decimosexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

Disposición transitoria decimosexta.

Determinación de las materias oxidables: régimen de declaración y método para obtener su valor.

Los usuarios industriales del régimen especial del gravamen específico del cañón del agua deben adecuar el valor declarado de las materias oxidables (MO) en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA) a la determinación de MO = DQO/2, previsto en el artículo 72 bis 4, cuando ésta acabe su vigencia y deba renovarse. Sin embargo, pueden optar voluntariamente por declararlo antes del fin de la vigencia de la DUCA.

En los casos en que los usuarios todavía no hayan declarado los nuevos valores de MO y se proceda a revisarlos de oficio, la Agencia Catalana del Agua debe convertir los valores declarados en la determinación de MO=DQO/2, de acuerdo con la relación entre la DQO y la DQO decantada (DQOd) igual a DQO/DQOd = DUCA."

Título 2. Medidas en materia fiscal sobre tributos cedidos

Capítulo I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 3

Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas

1. A efectos del 1 de enero de 2025, se modifica el artículo 611-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 611-1. Escalera autonómica

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:

Tabla omitida.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica el artículo 612-1 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 612-1. Deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija o por acogimiento

1.Los contribuyentes pueden aplicarse una deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija, en los siguientes términos:

a) En la declaración conjunta de los progenitoras, la deducción es de 300 euros.

b) En la declaración individual, la deducción de cada uno de los progenitoras es de 150 euros.

c) En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción será de 300 euros.

2.La misma deducción es aplicable en caso de acogimiento familiar de personas menores de edad. El acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.

3.La deducción por adopción es incompatible con la deducción por acogimiento.”

3. A efectos del 1 de enero de 2025, se modifica el artículo 612-3 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 612-3 Deducción por alquiler de la vivienda habitual

1. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler del vivienda habitual, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

-Tener 35 años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

-Haber estado en el paro 183 días o más durante el ejercicio.

-Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

-Ser viudo o viuda y tener 65 años o más.

b) Que la suma de su base imponible general y del ahorro, salvo el mínimo personal y familiar no sea superior a 30.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto del alquiler del vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan el requisito establecido por la letra b del apartado 1.

3. En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes estuviera en alguna de las circunstancias especificadas en la letra a del apartat 1 y en el apartat 2, el importe máximo de la deducción es de 1.000 euros, y el de la suma de la base imponible general y del ahorro, salvo el mínimo personal y familiar de la unidad familiar, es de 45.000.

4. Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia del hecho de que en un mismo sujeto pasivo puedan concurrir más de una de las circunstancias establecidas por la letra a del apartado 1.

5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 1.000 euros. Según ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción de conformidad con este precepto, cada uno podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10% del gasto total o el límite máximo de 1.000 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho

6. A efectos de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas.

7. Los contribuyentes deben identificar el arrendador o arrendadora del vivienda haciendo constar el NIF en la declaración-liquidación correspondiente.

8. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han permanecido en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

9. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen la aplicabilidad."

4. A efectos del 1 de enero de 2025, se añade el artículo 612-11 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

Artículo 612-11 Deducción por alquiler de la vivienda habitual de víctimas de violencia machista

1. La contribuyente que acredite tener la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, puede deducir el 20%, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en el período impositivo a 30.000 euros anuales.

El porcentaje y el importe máximo de deducción se elevan hasta el 25% y los 1.200 euros, si, además, el contribuyente tiene una discapacidad igual o superior al 65% o si tiene algún hijo o hija menor de edad a cargo.

Esta deducción puede disfrutarse como máximo durante tres ejercicios consecutivos.

2. La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.”

5. A efectos del 1 de enero de 2025, se añade el artículo 612-12 al libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

Artículo 612-12. Deducción por inversión en sociedades cooperativas agrarias y de vivienda

1. El contribuyente puede deducir el 20% de las aportaciones de capital, tanto obligatorias como voluntarias, invertidas y efectivamente desembolsadas en sociedades cooperativas de nueva creación o existentes dentro de las categorías que se establecen en el punto 2 de este artículo, con el límite de 3.000 euros por ejercicio y susceptibles de ser aplicada la mencionada deducción en ejercicios.

2. La aplicación de esta deducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

2.1 El contribuyente debe cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

a) Ser socio de cualquier tipo de los previstos en la Ley 12/2015, de 9 de julio , de cooperativas, excluido el socio temporal.

b) El total de voto de la persona socia no puede superar, en ningún caso, el 25% del total de los votos sociales.

2.2 La cooperativa debe estar debidamente inscrita en el Registro de cooperativas de la Generalidad de Cataluña como cooperativa agraria o cooperativa de vivienda y cumplir las prescripciones de la Ley 12/2015, de 9 de julio , de cooperativas. No resulta de aplicación esta deducción en caso de que la aportación se realice a una cooperativa de vivienda para uso turístico o de corta duración.

2.3. Para la aplicación de la deducción es necesario disponer de la certificación emitida por la cooperativa que acredite que se cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores.

2.4. Las aportaciones deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la aportación, plazo en el que también deben cumplirse los requisitos de los apartados 2.1 y 2.2.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones del apartado 2 dentro del plazo de los cinco años comporta la pérdida del beneficio fiscal; en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar a consecuencia de la deducción practicada, más los intereses de demora que correspondan.

No se produzca la pérdida del beneficio fiscal, si la persona contribuyente causa baja en la cooperativa y reinvierte la aportación en otra sociedad cooperativa que cumpla los requisitos previstos en este artículo. Tampoco se produce si, de acuerdo con los estatutos de la cooperativa, el contribuyente transmita la aportación al capital social."

Capítulo II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 4

Modificación del libro sexto del Código Tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 632-20 del libro sexto del código tributario, que queda redactado del siguiente modo:

2. Los importes máximos que fija el apartat 1 se aplican tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si proceden del mismo ascendiente como si proceden de diferentes conscendientes, han hecho dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra de del artículo 632-21.1."

2. Se modifica la letra de del apartado 1 del artículo 632-21 del libro sexto del código tributario, que queda redactado del siguiente modo:

"d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar de la fecha de la primera donación."

3. Se añade un apartado 4 al artículo 632-21 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

4. En caso de incumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de esta reducción, el sujeto pasivo debe presentar e ingresar, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, la autoliquidación correspondiente por la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de.

4. Se añade una subsección undécima a la sección única del capítulo II del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

Subsección undécima. Reducción por donación de una vivienda que debe constituir la vivienda habitual o por donación de dinero destinada a la adquisición de esta vivienda habitual a favor de víctimas de violencia machista.

Artículo 632-25. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones a ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, que tengan la condición de víctimas de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, de una vivienda que debe constituir su vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de la misma una reducción máxima de 100.000 euros, límite que se fija en 200.000 euros para las donatarias que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65% o con algún hijo o hija menor a cargo. También se aplica la reducción en caso de que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, la descendiente construya su primer vivienda habitual.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas que, a tal efecto, son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si proceden del mismo ascendiente como si proceden de distintos ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción sólo se puede aplicar, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra de del apartado 1 del artículo 632-21.

Artículo 632-26. Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción que establece esta subsección, hace falta que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.

c) La donación se debe formalizar en escritura pública, en la que se debe hacer constar de modo expreso la finalidad, en cada caso, de la donación:

-Que la vivienda constituirá la vivienda habitual del donatario.

-Que el terreno se destinará a la construcción de esta vivienda habitual.

-Que los dineros recibidos se destinarán a la adquisición del terreno o de la vivienda habitual del donatario. En el caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de los dineros.

d) La suma general de las bases imponibles y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por la donataria no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

e) En el caso de donaciones de dinero, la donataria debe adquirir el vivienda en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la donación o, si hay sucesivas, a contar de la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción se estará a lo establecido en las letras a, b, c y d del apartado 2 del artículo 632-21.

3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y queda condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en el apartado 2 de este artículo.

4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de esta reducción, el sujeto pasivo debe presentar e ingresar, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, la autoliquidación correspondiente por la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses.

5. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 633-4 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

1.bis. Los descendientes y los ascendientes consanguíneos pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, de una causante víctima de violencia machista, que haya muerto como consecuencia de actos derivados de esta violencia, incluidas las cantidades derivadas de seguros de vida que se acumulaban al miedo.

La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.”

Capítulo III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 5

Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña relativo a los tributos cedidos en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1. Se modifica el artículo 641-1 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 641-1 Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos

Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:

1. La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la tarifa siguiente establecida en función del valor del inmueble:

Tabla omitida.

2. La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.

3. La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.

4. En el caso de transmisión de vehículos clasificados en Reglamento general de vehículos con el distintivo ambiental de 0 emisiones, el tipo del gravamen es del 0%.

La aplicación de este tipo de gravamen no excluye de la obligación de presentación de la correspondiente autoliquidación.

5. La transmisión de viviendas tributa a 20% cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor.

Tiene la consideración de vivienda tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

Este tipo de gravamen también se aplica a las transmisiones de edificios enteros de viviendas con división horizontal o sin división horizontal.

A efectos de la aplicación de este tipo de gravamen:

a) Se considera gran tenedor a la persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 inmuebles de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m 2 de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados dentro de la zona de mercado residencial tensionado declarada por la Generalidad de Cataluña. En el cómputo no se incluyen ni los garajes ni los trasteros.

b) Se excluyen de este tipo de gravamen las siguientes transmisiones:

-Cuando el adquirente sea un promotor social de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o una entidad privada sin ánimo de lucro que provea de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

-Las adquisiciones de inmuebles destinadas a la sede social o centro de trabajo del gran tenedor definido en la letra a).

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica cuyo tipo aplicable es el 20%.

En caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, las autoliquidaciones que habrá presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del punto 1 de este artículo, se entenderán provisionales, de modo que deberá regularizar la situación en la última autoliquidación en el intereses de demora que corresponda.

Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen los siguientes supuestos:

a) Los previstos en el apartado b del punto 5 de este artículo.

b) Cuando en la transmisión del edificio concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

-que el adquirente sea una persona física

-que el edificio tenga un máximo de 4 viviendas

-que todas las viviendas mencionadas tengan que constituir el vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de ésta hasta el 2.º grado de parentesco.

A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, hace falta que entren a residir allí de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de la transmisión, y que residan en ella durante un período continuado de tres años. Se entiende que el vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas."

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 641-5, que queda redactado del siguiente modo:

"1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir el vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5%, si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 36."

3. Se añade el artículo 641-5 bis al libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

“Artículo 641-5 bis

Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual para las víctimas de violencia machista

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir el vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5%, siempre que la suma de las bases imponibles Es no exceda de 36.000 euros.

2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril , del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.

c) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

d) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

e) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la contribuyente debe haber sido habitada de modo efectivo y permanente por la contribuyente durante un período de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición del vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde su adquisición.

f) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que el vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.

g) Si la vivienda ha sido habitada de modo efectivo y permanente por la contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra y se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y queda condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c, d, e y f del apartado 2.”

4. Se añade el artículo 641-11 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo , con el siguiente texto:

Artículo 641-11 Bonificación en la transmisión de obras de arte y antigüedades para revenderlas

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100% en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la transmisión de objetos de arte y antigüedades cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a su compraventa y las adquiera para su reventa, incluido en los epígrafes 615.5 y 6156.

2. La aplicación de esta bonificación tiene carácter provisional. Para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior del bien en el plazo de un año desde su adquisición, mediante la presentación de una declaración en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. Los empresarios a los que se refiere el apartado 1 deben declarar conjuntamente en una única autoliquidación todas las operaciones devengadas en el mes natural que disfruten de la bonificación. El plazo de presentación será el previsto en el apartado 2 del artículo 683-5 de este Código.

4. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaría sin bonificación y con aplicación de los intereses de demora. El plazo para presentar e ingresar esta autoliquidación es de un mes transcurrido el año y el mes en que se autoliquidó inicialmente la operación.

5. A efectos de esta bonificación, se consideran obras de arte y antigüedades las definidas en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en la Ley del impuesto sobre el valor añadido.”

5. Se añade el artículo 641-12 al libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 641-12 Régimen de bonificación de las cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro

Se establece una bonificación del 100% en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas para las cooperativas de vivienda que cumplan los requisitos del artículo 144 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, para ser consideradas entidades sin ánimo de lucro."

6. Se añade el artículo 641-13 al libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 641-13 Bonificación para la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial

1. La transmisión de un edificio de oficinas para su transformación en edificio de viviendas en régimen de protección oficial puede gozar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. También puede disfrutar de esta misma bonificación la transmisión de una estructura no finalizada de un edificio con la misma finalidad de transformación.

2. Para el reconocimiento de esta bonificación es suficiente que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y queda sin efecto si transcurren tres años sin obtener la calificación o declaración provisional. La bonificación se entiende concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondiente.

3. El cómputo del plazo de prescripción comienza a contar una vez transcurrido el plazo de tres años de bonificación provisional.”

7. Se añade el artículo 641-14 al libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 641-14 Bonificación para la transmisión de inmuebles que deban constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales

1. En las transmisiones de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios profesionales se puede aplicar, una bonificación del 50%.

Para la aplicación de esta bonificación se deben cumplir los siguientes requisitos:

-Que la empresa o el negocio profesional tenga su domicilio fiscal y social en el territorio de Cataluña o que ocurra con la adquisición del inmueble.

-Que el inmueble se afecte en el plazo máximo de seis meses desde su adquisición al desarrollo de una actividad económica distinta de la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar que la empresa o negocio realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario se aplicará lo establecido en el artículo 631-12.

-Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguiente a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

-Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que adquiera el inmueble respecto al año anterior y mantenga esta plantilla al menos tres años.

2. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondiente.”

8. Se modifica la letra a del artículo 642-1 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

"a) El 3,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido."

9. Se añade el artículo 642-6 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 642-6. Bonificación por adquisición de la vivienda habitual para jóvenes

Puede disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente la transmisión de un inmueble que deba constituir el vivienda habitual del sujeto pasivo, si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, en menor medida el mínimo personal y familiar. 0 euros.

Para la aplicación de esta bonificación se debe estar a lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 641-5.”

10. Se añade el artículo 642-7 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 642-7 Bonificación para las escrituras públicas relacionadas con la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

1. Pueden gozar de una bonificación del 50% de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la transformación de los inmuebles a que se refiere el artículo 641-13.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 641-13 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondiente.

2. También puede disfrutar de la bonificación mencionada la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de los inmuebles mencionados.”

11. Se añade el artículo 642-8 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

Artículo 642-8 Bonificación para la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales

1. Puede disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 IVA.

2. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 641-14 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondiente.

12. Se añade una disposición transitoria sexta en el libro sexto del Código Tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:

"Disposición transitoria sexta. Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas

1. Disfruta de una bonificación del 75% de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código Civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que hace referencia el apartado 1 que se otorgan hasta el 31 de diciembre de 2027."

Capítulo IV. Impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Artículo 6

Modificación del Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo , por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña, en relación con el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Se modifica la disposición transitoria quinta del Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo , por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, de acuerdo con el anexo que se incorpora a este Decreto ley, y de acuerdo con el siguiente texto:

“Disposición transitoria quinta

Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Los tipos de gravamen expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los establecidos en el anexo.”

Título 3. Medidas en materia de gastos de personal.

Artículo 7

Incremento retributivo

Durante el año 2025, las retribuciones íntegras del personal incluido en el título III de la Ley 2/2023 , del 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, se pueden incrementar en el porcentaje máximo que autorice la normativa básica, respecto a las vigentes el 31 de diciembre de 2024, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a efectivos de personal como su antigüedad.

Artículo 8

Pensiones

La cantidad para el 2025 de las pensiones reconocidas por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementa en el porcentaje que se establezca para las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el año 2025. encia de pensiones públicas fijada por la legislación estatal.

Artículo 9

Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre

1.Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , con el siguiente texto:

“Disposición adicional trigésima tercera

En el ámbito de la Administración de la Generalidad, se garantiza que las retribuciones de los funcionarios en prácticas no sean inferiores al salario mínimo interprofesional. A tal efecto, si es necesario, deben percibir un complemento que, junto con las retribuciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 104 bis de esta Ley, permita alcanzar una retribución total equivalente al salario mínimo interprofesional.”

2. Se añade una disposición transitoria, la decimoquinta, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , con el siguiente texto:

“Disposición transitoria decimoquinta

Lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera determinará que el importe establecido para 2025 será equivalente al 100% del salario mínimo interprofesional.”

Artículo 10

Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo , de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio, sufran secuelas de carácter permanente reconocidas de conformidad con lo que determine el departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos, también tienen derecho a recibir una aportación dineraria a cargo de la Generalitat.

Esta aportación tiene carácter exclusivamente indemnizatorio y su cuantía es equivalente a la que en idénticas circunstancias perciba el personal funcionario integrado en el cuerpo de Bomberos de la Generalidad al que se le haya reconocido una situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.”

Título 4. Otras medidas administrativas

Artículo 11

Modificación del Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas 1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, en el ejercicio de su actividad económica y profesional, como de personas jurídicas, públicas y privadas.

“2. El financiamiento que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita ya cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria de edificios de uso residencial, que no puede ser financiado por el Instituto Catalán de Finanzas, salvo que se trate de vivienda protegida o de vivienda cooperativa en régimen de vivienda social de ánimo de promoción..b de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, de forma complementaria a otro apoyo financiero.”

"6. El Instituto Catalán de Finanzas podrá desarrollar, en el marco de las actividades de financiación a personas físicas para la adquisición de vivienda destinada a la protección oficial, la actividad de concesión de financiación con garantía hipotecaria o otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. Será una actividad dirigida al fomento de la ampliación del parque de vivienda protegida y el prestatario, fiador o garante serán consumidores."

Artículo 12

Prestación de servicios y suministros de energía por parte de La Energética en el Parlamento y otras instituciones de la Generalidad que establece el capítulo V del título II del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. La sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética) tiene la condición de medio propio del Parlamento y otras instituciones de la Generalidad que establece el capítulo V del título II del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Oficina Antifraude, de acuerdo con lo que determina la normativa aplicable en materia de contratación pública.

2. De acuerdo con esta condición de medio propio, La Energética prestará los servicios energéticos y suministros que previene su objeto social regulado en sus Estatutos, incluidas las actividades de generación, comercialización, venta y almacenaje tanto de energía eléctrica como de energía térmica procedentes de fuentes renovables. Las actividades podrán ser llevadas a cabo por la sociedad o por terceras personas con las que contrate.

3. Las condiciones específicas de prestación de servicios y suministros de La Energética se vehicularán mediante pedidos a medio propio.

Disposición transitoria

Exigibilidad del gravamen sobre el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración

Los tipos de gravamen establecidos por el artículo 6 entrarán en vigor el primer día del trimestre natural posterior al de la fecha de entrada en vigor del Decreto ley.

Disposición derogatoria

1. Se derogan los preceptos siguientes del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio :

a) El capítulo IV del título II del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

b) El capítulo I del título IV del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

c) El capítulo IV del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

d) El capítulo III del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

e) El capítulo VI del título XXVI del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. Se deroga el artículo 641-8 del Libro sexto del Código tributario, relativo a los tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo .

Disposiciones finales

Disposición final primera

Entrada en vigor de medidas relativas al cañón del agua

Las modificaciones del artículo 67, del artículo 74, así como la adición del artículo 66 bis, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, entran en vigor el 1 de enero de 2026.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

1. Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado en relación con algunas modificaciones legislativas que contiene.

2. Los artículos 4 y 5 entrarán en vigor a los tres meses del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de este Decreto ley.

Anexo

Omitido.

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