DIRECTIVA (UE) 2025/516 DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE EN LO QUE RESPECTA A LAS NORMAS DEL IVA EN LA ERA DIGITAL
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El auge de la economía digital ha repercutido significativamente en el funcionamiento del sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de la Unión, que resulta inadecuado para los nuevos modelos de negocio digitales y no permite el pleno uso de los datos generados por la digitalización. La Directiva 2006/112 /CE (3) del Consejo debe modificarse para tener en cuenta dicha evolución.
(2)
Las obligaciones de suministro de información a efectos del IVA deben adaptarse para abordar los retos de la economía de plataformas y reducir la necesidad de registros múltiples a efectos del IVA en la Unión.
(3)
El “déficit recaudatorio” es la diferencia global entre los ingresos previstos en concepto de IVA de acuerdo con la legislación y las disposiciones reglamentarias auxiliares en materia de IVA y el importe realmente recaudado. En 2020, el déficit recaudatorio se estimó en 93 000 000 000 EUR en la Unión. Una parte significativa del déficit recaudatorio se debe al fraude, en particular al fraude intracomunitario del operador desaparecido, estimado en un rango entre 40 000 000 000 y 60 000 000 000 EUR. En el informe sobre el resultado final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, publicado en mayo de 2022, los ciudadanos propusieron medidas para armonizar y coordinar las políticas fiscales en los Estados miembros con el fin de prevenir la evasión y la elusión fiscales, así como medidas para promover la cooperación entre los Estados miembros para garantizar que todas las empresas de la Unión paguen la parte de impuestos que les corresponde. La iniciativa sobre el IVA en la era digital es coherente con dichos objetivos.
(4)
Con el fin de aumentar la recaudación de impuestos sobre las operaciones transfronterizas y poner fin a la fragmentación actual derivada de la aplicación por parte de los Estados miembros de sistemas de suministro de información divergentes, deben establecerse normas para los requisitos de suministro digital de información de la Unión. Dichas normas deben garantizar el suministro de información a las administraciones tributarias de cada operación individual, a fin de permitir el cotejo de datos, aumentar las capacidades de control de las administraciones tributarias y crear un efecto disuasorio respecto del incumplimiento, reduciendo al mismo tiempo los costes de cumplimiento para las empresas que operan en diferentes Estados miembros y eliminando obstáculos en el mercado interior.
(5)
Para facilitar la automatización del proceso de suministro de información tanto para los sujetos pasivos como para las administraciones tributarias, las operaciones que deben notificarse a las administraciones tributarias deben documentarse electrónicamente. El uso de la facturación electrónica debe convertirse en el sistema por defecto para la expedición de facturas. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros autorizar otras facturas para las prestaciones y entregas nacionales.
(6)
Con el fin de maximizar la interoperabilidad, en principio las facturas electrónicas deben cumplir la norma europea establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, “norma europea”), que responde a la petición presentada por la Comisión con arreglo al artículo 3 , apartado 1 , de la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) de crear una norma europea para el modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica. No obstante, los Estados miembros deben poder seguir permitiendo otras normas para las prestaciones y entregas nacionales.
(7)
Los Estados miembros competentes para establecer las normas de facturación deben adoptar medidas, que pueden incluir sistemas de acreditación, para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por los sujetos pasivos cumplan la sintaxis técnica y la semántica de las normas permitidas y contengan todos los datos necesarios determinados por dichas normas. Dichas medidas deben adoptarse tanto con respecto a los sujetos pasivos obligados a expedir la factura como a los terceros prestadores de servicios, o a ambos. Las personas hacia las que se dirigen tales medidas serán responsables de su aplicación. No obstante, dichas medidas no deben impedir que los sujetos pasivos elijan los medios para emitir y enviar sus facturas a su adquirente o destinatario, es decir, directamente por sí mismos, o con la intermediación de terceros o, en su caso, a través de un portal público.
(8)
La eficacia de los sistemas nacionales de suministro digital de información podría verse comprometida si los sujetos pasivos no cumplieran la obligación de emitir facturas electrónicas con respecto a las operaciones sujetas a una obligación de comunicación de información. A la luz de la digitalización de las operaciones y los intercambios económicos, y de los objetivos de la presente Directiva para la digitalización del IVA, también con vistas a garantizar una lucha más eficaz contra el fraude, debe permitirse que los Estados miembros dispongan que la posesión de una factura electrónica expedida de conformidad con la norma exigida establecida en la Directiva 2006/112 /CE es una condición fundamental para el derecho a deducir o reclamar el IVA adeudado o pagado.
(9)
La definición de “factura electrónica” debe ajustarse a la utilizada en la Directiva 2014/55/UE , a fin de lograr la normalización en el ámbito del suministro de la información a efectos del IVA. En consecuencia, la definición de “factura electrónica” debe abarcar solo las facturas electrónicas que se expidan, transmitan y reciban en un formato electrónico estructurado permitiendo su tratamiento automático y electrónico. La obligación de utilizar un formato estructurado debe abarcar, como mínimo, los datos que deben comunicarse. Por lo tanto, las facturas híbridas que combinen datos integrados en un formato estructurado y datos integrados en un formato no estructurado y legible por un lector humano deben quedar amparadas por la definición si dichas facturas incluyen todos los datos que deben notificarse en un formato estructurado.
(10)
Para que el sistema de suministro de información a efectos del IVA se aplique de manera eficiente, es necesario que la información llegue sin demora a la administración tributaria. Por lo tanto, el plazo para la expedición de una factura para las operaciones transfronterizas debe fijarse en diez días después de que se haya producido el devengo del impuesto.
(11)
La factura electrónica debe facilitar la transmisión automatizada a la administración tributaria de los datos necesarios a efectos de control. A tal fin, la factura electrónica debe contener todos los datos que deban transmitirse posteriormente a la administración tributaria con arreglo a los requisitos de suministro digital de información en un formato estructurado.
(12)
La aplicación de la factura electrónica como método por defecto para documentar las operaciones a efectos del IVA no sería posible si el uso de la factura electrónica estuviera condicionado a su aceptación por parte del destinatario, en particular en un contexto de operaciones entre empresas. Por consiguiente, en el caso de las facturas emitidas a sujetos pasivos y a personas jurídicas que no tengan la condición de sujetos pasivos, dicha aceptación ya no debe exigirse para la expedición de facturas electrónicas que cumplan la norma europea, a menos que un Estado miembro haya hecho uso de la opción de permitir facturas en papel o facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas. En los casos en que un Estado miembro permita el uso de otras normas para las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en su territorio, dicho Estado miembro debe poder establecer que no sea necesaria la aceptación por parte del destinatario de facturas emitidas con arreglo a dichas normas. Cuando se expidan facturas electrónicas a otras personas, deben tener la posibilidad de seguir condicionando su uso a la aceptación del destinatario.
(13)
La Comisión ha cumplido su obligación de presentar un informe de evaluación general al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de las normas de facturación aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y, especialmente, sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminución de las cargas administrativas para las empresas, tal como exige el artículo 237 de la Directiva 2006/112/CE. Dado que tal obligación ya se ha cumplido, debe suprimirse de dicha Directiva.
(14)
Debe suprimirse la obligación de presentar estados recapitulativos para el suministro de información de las operaciones intracomunitarias, ya que dichas operaciones estarán incluidas en el ámbito de aplicación de los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y prestaciones de servicios transfronterizas, pero con información más detallada y rápida.
(15)
Con el fin de facilitar a los sujetos pasivos la transmisión de los datos de las facturas a la administración tributaria, los Estados miembros deben poner a su disposición los medios necesarios para dicha transmisión. Dichos medios deben permitir que los datos sean enviados por los sujetos pasivos directamente, o por terceros por cuenta de dichos sujetos pasivos, o a través de un portal público, en caso de estar disponible.
(16)
Aunque la información que debe transmitirse con arreglo a los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas debe ser similar a la transmitida a través de los estados recapitulativos, es necesario solicitar a los sujetos pasivos que suministren datos adicionales, incluidos los datos bancarios, para que las administraciones tributarias puedan realizar un seguimiento no solo de los bienes, sino también de los flujos financieros.
(17)
Debe evitarse una carga administrativa innecesaria para los sujetos pasivos que operen en diferentes Estados miembros. Por consiguiente, dichos sujetos pasivos deben poder suministrar la información requerida a sus administraciones tributarias utilizando la norma europea. Debe permitirse a los Estados miembros establecer formatos adicionales de comunicación de datos para hacer más fácil el suministro de la información requerida a determinados sujetos pasivos.
(18)
A fin de lograr la armonización necesaria en el suministro de datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, los datos que deben comunicarse deben ser los mismos en todos los Estados miembros, sin la posibilidad de que los Estados miembros soliciten datos adicionales.
(19)
Es importante que las administraciones tributarias dispongan de los datos necesarios sobre todas las operaciones sujetas a una obligación de suministro de información. Para garantizar la consecución de dicho objetivo, es preciso exigir al adquirente o destinatario que notifique la operación. Esto permitiría cotejar los datos con los suministrados por el proveedor y garantizaría que las administraciones tributarias dispusieran de los datos necesarios en los casos en los que el proveedor no haya cumplido la obligación de suministro de información. Sin embargo, es posible que las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con la expedición de facturas y el suministro de información ofrezcan garantías suficientes de que el proveedor suministrará los datos a la administración tributaria cada vez que se expida una factura. En dichas circunstancias, debe permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha norma y excluir al adquirente de los bienes y al destinatario de los servicios de la obligación de notificar los datos relativos a dichas operaciones.
(20)
Varios Estados miembros han establecido requisitos de suministro de información divergentes para las operaciones realizadas en sus territorios, lo que da lugar a importantes cargas administrativas para los sujetos pasivos que operan en distintos Estados miembros, ya que necesitan adaptar sus sistemas contables para cumplir dichos requisitos. A fin de evitar los costes producto de esta divergencia, los sistemas aplicados en los Estados miembros para notificar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos situados en sus territorios deben contar con las características del sistema establecido para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros deben establecer los medios electrónicos para la transmisión de la información y, como en el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de presentar los datos de conformidad con la norma europea, aunque el Estado miembro de que se trate pueda establecer normas adicionales para transmitir los datos. Los Estados miembros deben autorizar que los datos se envíen bien por el sujeto pasivo directamente o bien por un tercero en nombre del sujeto pasivo, y podrían permitir el uso de un portal público, en caso de estar disponible.
(21)
Los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar un requisito de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos en sus territorios, distintas de las sujetas a los requisitos de suministro de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. No obstante, si aplican este requisito en el futuro, deben hacerlo de conformidad con las nuevas normas sobre los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro, que están adaptadas a los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de suministro de información para dichas operaciones deben adaptar dichos sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro.
(22)
Con el fin de evaluar la eficacia de los requisitos de suministro digital de información, la Comisión debe elaborar un informe de evaluación en el que se valore el efecto de la facturación electrónica y los requisitos de suministro digital de información intracomunitarios y a escala nacional en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio y en los costes de aplicación y cumplimiento para los sujetos pasivos y las administraciones tributarias, a fin de verificar si el sistema ha alcanzado sus objetivos o necesita nuevos ajustes.
(23)
Los Estados miembros deben poder seguir aplicando otras medidas para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir la evasión fiscal. Sin embargo, no deben poder imponer obligaciones generales de suministro de información adicionales basadas en las operaciones respecto de las operaciones cubiertas por los requisitos de suministro digital de información, a menos que se exija a nivel nacional para preparar y presentar una declaración del IVA o a efectos de auditoría. Esto significa que los Estados miembros deben estar autorizados a mantener, junto con las obligaciones de suministro de información en tiempo real establecidas en la presente Directiva, sus instrumentos nacionales de suministro de información basados, por ejemplo, en un sistema de documentos normalizados de auditoría fiscal (SAF-T), así como obligaciones de suministro de información que no son generales, como las que se refieren a los registros de efectivo. Además, la posibilidad de los Estados miembros de solicitar información a los sujetos pasivos durante las auditorías no debe limitarse, ya que dicha información solo se obtiene a petición del Estado miembro y no es el resultado de un suministro de información activo por parte de los sujetos pasivos.
(24)
Con el fin de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA o para evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales, varios Estados miembros han establecido, con autorización previa en virtud del artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE en caso necesario, una obligación nacional de suministro de información digital y en tiempo real basada en operaciones. Estos Estados miembros y los sujetos pasivos establecidos en sus territorios han realizado recientemente importantes inversiones para garantizar el funcionamiento de estos sistemas y la consecución de estos objetivos. Así pues, estos Estados miembros deben adaptar excepcionalmente sus sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos únicamente dentro de sus territorios a más tardar en 2035, a menos que el informe de evaluación de la Comisión revele deficiencias en el funcionamiento del sistema transfronterizo de suministro digital de información. Dichas deficiencias podrían dar lugar a una nueva prórroga del plazo para la armonización de sus sistemas nacionales de suministro de información, en caso necesario.
(25)
La economía de plataformas ha planteado ciertas dificultades para la aplicación de las normas del IVA, en particular a la hora de determinar el régimen imponible al proveedor del servicio y establecer una igualdad de condiciones entre las pequeñas y medianas empresas (pymes) y otras empresas.
(26)
La economía de plataformas ha dado lugar a una distorsión injustificada de la competencia entre las prestaciones realizadas a través de plataformas en línea que escapan a la imposición del IVA, y las prestaciones realizadas en la economía tradicional que están sujetas al IVA. La distorsión ha sido más acentuada en los dos sectores más importantes de la economía de plataformas después del comercio electrónico: el sector del alquiler de alojamientos de corta duración y el sector del transporte de pasajeros por carretera. No obstante, se reconoce que dicha disparidad puede ser más evidente en algunos Estados miembros que en otros.
(27)
Para hacer frente a las distorsiones de la competencia en el sector del alquiler de alojamientos de corta duración y el sector del transporte de pasajeros por carretera, deben establecerse normas que modifiquen el papel que desempeñan las plataformas en la recaudación del IVA, convirtiéndose en “sujeto pasivo considerado proveedor”. Con arreglo al modelo de sujeto pasivo considerado proveedor, que es una ficción jurídica que no afecta a normas ajenas a la legislación sobre el IVA, las plataformas deben estar obligadas a exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes no exijan el IVA porque son, por ejemplo, personas sin la condición de sujetos pasivos o sujetos pasivos acogidos al régimen especial de las pequeñas empresas.
(28)
Para preservar la neutralidad del IVA, las plataformas no deben considerarse sujeto pasivo considerado proveedor y, por lo tanto, no deben exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes suministren un número de identificación a efectos del IVA y declaren que exigirán el IVA adeudado de otro modo por el sujeto pasivo considerado proveedor.
(29)
No obstante, cuando los Estados miembros consideren que no existe tal distorsión de la competencia en sus territorios, procede concederles la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de la norma de “sujeto pasivo considerado proveedor” a los sujetos pasivos que se acojan en sus territorios al régimen especial de las pequeñas empresas, que de otro modo estarían sistemáticamente sujetos a dicha norma. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para el ejercicio de dicha facultad. Al hacer uso de dicha facultad, los Estados miembros deben poder aplicarla de manera que no suponga una carga administrativa desproporcionada para el prestador de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o servicios de transporte de viajeros por carretera, o para el sujeto pasivo que facilita dicha prestación. A tal fin, solicitar la información necesaria para determinar si los proveedores subyacentes se acogen al régimen especial de las pequeñas empresas no debe considerarse desproporcionado. No obstante, cuando un Estado miembro se acoja a dicha facultad, lo hará sin perjuicio de la responsabilidad general de las plataformas de cumplir la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores.
(30)
Para garantizar un grado mínimo de coherencia entre los diferentes regímenes nacionales del IVA en lo que respecta al tratamiento de la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, debe considerarse que dicho servicio de alquiler tiene una función similar a la del sector hotelero si es ininterrumpido, se presta a la misma persona y durante un máximo de treinta noches. No obstante, para adaptarse a las diferentes especificidades nacionales del sector, los Estados miembros deben tener la posibilidad de supeditar el servicio de alquiler de alojamientos de corta duración a determinados criterios, condiciones y limitaciones con arreglo a su legislación nacional.
(31)
Los Estados miembros interpretan de manera diferente el lugar de prestación del servicio de facilitación ofrecido por las plataformas a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos. Por lo tanto, es necesario aclarar dicha norma y garantizar un criterio común.
(32)
Con el fin de evitar situaciones en las que las plataformas estén incluidas en el régimen especial de las agencias de viajes para las operaciones en la que se les considere sujeto pasivo considerado proveedor, debe aclararse que estas operaciones quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho régimen especial. Del mismo modo, debe garantizarse que las agencias de viajes no estén incluidas en la norma de sujeto pasivo considerado proveedor.
(33)
Teniendo en cuenta la divergencia existente en las prácticas en vigor en los Estados miembros en lo que respecta a la identificación de los sujetos pasivos, procede establecer un período transitorio más largo para la aplicación de la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores a fin de garantizar una transición fluida hacia la nueva norma.
(34)
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, en particular, el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que regula otros aspectos de la prestación de servicios por parte de las plataformas en línea, como las obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.
(35)
Las Directivas (UE) 2017/2455 (7) y (UE) 2019/1995 (8) del Consejo modificaron la Directiva 2006/112 /CE en lo que respecta a las normas sobre el IVA que rigen la fiscalidad de las actividades transfronterizas de comercio electrónico entre empresas y consumidores en la Unión. Dichas Directivas de modificación redujeron las distorsiones de la competencia, mejoraron la cooperación administrativa e introdujeron una serie de simplificaciones. Aunque las modificaciones introducidas por dichas Directivas, que se han aplicado desde el 1 de julio de 2021, han tenido éxito en gran medida, son necesarias algunas mejoras.
(36)
Algunas normas existentes deben aclararse. Por ejemplo, la norma sobre el cálculo del umbral de 10 000 EUR por año civil establecida en el artículo 59 quater de la Directiva 2006/112/CE, por debajo del cual las prestaciones transfronterizas de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y otros servicios prestados por vía electrónica y las ventas intracomunitarias a distancia de bienes realizadas por un proveedor establecido en la Unión que esté establecido en un solo Estado miembro podrán seguir estando sujetas al IVA en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios, o en el que dichos bienes estén situados en el momento en que comience su expedición o transporte. El artículo 59 quater de la Directiva 2006/112/CE debe modificarse para garantizar que solo se incluyan en el cálculo del umbral de 10 000 EUR las ventas intracomunitarias a distancia de bienes entregados desde el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo, pero no las ventas a distancia realizadas a partir de existencias de bienes en otro Estado miembro. Son necesarias otras modificaciones menores para aclarar determinados aspectos prácticos, como el suministro de una dirección web.
(37)
La Directiva 2006/112 /CE también debe modificarse para aclarar que todas las prestaciones de servicios entre empresas y consumidores realizadas dentro de la Unión por parte de sujetos pasivos establecidos fuera de la Unión entran en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unión (régimen de ventanilla única exterior de la Unión), y no solo las prestaciones de servicios a destinatarios establecidos en la Unión. En vista de la introducción de las nuevas normas sobre los tipos del IVA a través de la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo (9) y a fin de incluir las exenciones del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, entre otros, en el marco de las disposiciones diplomáticas y consulares y a determinados entes internacionales, también resulta necesario ampliar los regímenes, conforme a lo establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112 /CE, para garantizar que las entregas de bienes sujetas al tipo cero o exentas con derecho a deducción caen dentro del ámbito de aplicación de dichos regímenes. Además, debe modificarse la Directiva 2006/112 /CE para aclarar el momento en que el sujeto pasivo que hace uso de los regímenes especiales puede introducir modificaciones en las declaraciones del IVA pertinentes en los tres regímenes de simplificación existentes: la ventanilla única exterior de la Unión, la ventanilla única de la Unión y la ventanilla única de importación (“IOSS”). Dicha aclaración debe permitir a los sujetos pasivos registrados en los regímenes realizar modificaciones de las declaraciones del IVA pertinentes hasta la fecha límite de presentación de dichas declaraciones. Además, se debe aclarar que las modificaciones de declaraciones del IVA anteriores solo están permitidas en las declaraciones del IVA de períodos impositivos posteriores. Por último, debe establecerse claramente el calendario del devengo del impuesto con respecto a las entregas en el marco de los regímenes de simplificación de la ventanilla única de la Unión y exterior de la Unión, a fin de evitar diferencias en la aplicación de las normas entre los Estados miembros.
(38)
La identificación a efectos del IVA es, en general, obligatoria en todos los Estados miembros en los que se realizan los hechos imponibles. No obstante, para reducir los casos en los que se requieren registros múltiples a efectos del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112 /CE una serie de medidas para minimizar la necesidad de registros múltiples a efectos del IVA. Con el fin de reducir aún más estos registros, se han establecido una serie de medidas de ampliación para apoyar el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión. Por lo tanto, deben establecerse normas para estipular dichas medidas de ampliación.
(39)
Entre otras medidas, la Directiva (UE) 2017/2455 amplió el ámbito de aplicación de la mini-ventanilla única para convertirla en una ventanilla única más amplia, que abarcara todas las prestaciones transfronterizas de servicios a personas sin la condición de sujetos pasivos que tengan lugar en la Unión y todas las ventas intracomunitarias a distancia de bienes. Excepcionalmente, las interfaces electrónicas, como los mercados en línea y las plataformas, que se convierten en sujetos pasivos considerados proveedores para determinadas entregas de bienes dentro de la Unión, también pueden declarar determinadas entregas nacionales de bienes en el régimen de ventanilla única de la Unión. Para apoyar el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, el ámbito de aplicación del régimen de ventanilla única de la Unión debe ampliarse para abarcar otras entregas de bienes, incluidas las entregas nacionales de bienes entre empresas y consumidores en la Unión por parte de sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro de consumo, garantizando que las empresas no tengan que registrarse a efectos del IVA en cada Estado miembro en el que tengan lugar dichas entregas de bienes a los consumidores.
(40)
El proveedor de los bienes o servicios es quien normalmente aplica y declara el IVA. No obstante, en determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden establecer que, en virtud del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, sea el destinatario de la prestación, y no el proveedor, quien esté obligado a declarar el IVA adeudado. Para apoyar en mayor medida el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, deben establecerse normas para la aplicación obligatoria del mecanismo de inversión del sujeto pasivo para aquellas situaciones en las que los proveedores no estén establecidos ni identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. Cuando se entreguen bienes o se presten servicios a una persona identificada a efectos del IVA en el Estado miembro en el que la entrega o prestación esté sujeta al impuesto los proveedores deben tener derecho a aplicar la inversión del sujeto pasivo. A efectos de control, dichas entregas deben consignarse en el estado recapitulativo. Además de la utilización obligatoria, los Estados miembros también deben poder aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas realizadas por operadores no establecidos que entreguen bienes a un adquirente o presten servicios a un destinatario, independientemente de la condición de este último. No obstante, las entregas sujetas al régimen del margen de beneficio establecido en el título XII, capítulo 4, de la Directiva 2006/112 /CE deben quedar excluidas del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
(41)
La Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112 /CE una simplificación específica, a saber, la ventanilla única de importación, destinada a reducir la carga normativa del IVA asociada a la importación de determinados bienes de escaso valor para los consumidores de la Unión. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2006/112 /CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para mejorar el correcto uso y verificación del número de identificación a efectos del IVA de la ventanilla única de importación para cumplir con la exención establecida en dicha Directiva. Para evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales, dicha facultad debe permitir a la Comisión adoptar un acto de ejecución para introducir medidas especiales como vincular el número único de envío con el número de identificación a efectos del IVA de la ventanilla única de importación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(42)
Se exigirá el registro a efectos del IVA de un proveedor cuando dicho proveedor no esté identificado a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. En particular, la transferencia de bienes propios de un sujeto pasivo a otro Estado miembro para, entre otras cosas, los fines de la actividad relacionada con el comercio electrónico de dicho sujeto pasivo, da lugar a la necesidad de registrarse en los Estados miembros desde los que se transfieren los bienes propios y hacia los que estos se transfieren. En consonancia con el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, deben reducirse aún más los casos en los que se requieren registros múltiples a efectos del IVA, estableciendo la aplicación de un nuevo régimen en el marco de los regímenes de ventanilla única. Dicho nuevo régimen debe ser diseñado específicamente para simplificar las obligaciones de cumplimiento del IVA asociadas a determinadas transferencias de bienes propios. Además, cuando una transferencia de bienes propios es efectuada por un sujeto pasivo por cuenta de otro sujeto pasivo, y en la medida en que la transferencia no se realice a petición expresa de este último, el primero debe estar obligado a comunicar determinada información relativa a la transferencia al propietario de dichos bienes.
(43)
La Directiva 2006/112 /CE establece un tratamiento simplificado a efectos del IVA de los bienes transferidos en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan determinadas condiciones. Ya que el régimen de simplificación de la ventanilla única para las transferencias de bienes propios es amplio y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que están en la actualidad cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 2006/112/CE, resulta necesario eliminar progresivamente dichos acuerdos incluyendo una fecha límite anterior a la supresión total de las disposiciones sobre existencias de reserva de dicha Directiva. Por consiguiente, procede establecer la fecha límite de 30 de junio de 2028, a partir de la cual ya no será posible celebrar nuevos acuerdos sobre existencias de reserva. En el caso de los acuerdos sobre existencias de reserva que comiencen el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, deben seguir aplicándose las condiciones pertinentes, incluido el plazo de doce meses para transferir la propiedad de dichos bienes al comprador previsto. En consonancia con la inclusión de la nueva fecha límite, debe establecerse que dichos acuerdos dejen de aplicarse el 30 de junio de 2029, ya que ya no serán necesarios después de esa fecha.
(44)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(45)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, y en particular el de que el sistema del IVA sea compatible con la era digital, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar y fomentar el uso de los requisitos de comunicación de información digital, para mejorar el tratamiento a efectos del IVA de las plataformas y para reducir los casos en los que una empresa está obligada a registrarse en otros Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(46)
Por tanto, procede modificar la Directiva 2006/112 /CE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112 /CE con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 143 se inserta el apartado siguiente:
“1 bis. A efectos de la exención establecida en el apartado 1, letra c bis), del presente artículo, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución para introducir medidas especiales a fin de evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales como, por ejemplo, vinculando el número único de envío al correspondiente número individual de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies de la presente Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 (*2). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj)."
(*2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).”."
2)
En el artículo 218, se añade el párrafo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, podrán solicitar a los sujetos pasivos establecidos en sus territorios la obligación de expedir facturas electrónicas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en sus territorios distintas de las establecidas en el artículo 262.”.
3)
En el artículo 232, se añade el párrafo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros que ejerzan la opción indicada en el artículo 218, párrafo segundo, podrán disponer que la utilización de facturas electrónicas expedidas por sujetos pasivos establecidos en sus territorios no esté sujeta a la aceptación del destinatario establecido en sus territorios.”.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2027
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 14 bis, se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 14 bis
1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países de envíos de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.
2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite la entrega ha recibido y entregado él mismo los bienes.
A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, un informe de evaluación sobre el funcionamiento de la norma establecida en el párrafo primero relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su nueva prórroga.”.
2)
El artículo 17 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;”
;
b)
se añade el apartado siguiente:
“8. El presente artículo dejará de aplicarse el 30 de junio de 2029.”.
3)
En el título V, capítulo 3 bis, el título se sustituye por el siguiente:
“CAPÍTULO 3 bis
Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan determinadas entregas de bienes contempladas en el artículo 33, letra a), y determinadas prestaciones de servicios contempladas en el artículo 58 “.
4)
El artículo 59 quater se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
los servicios sean prestados a una persona que no tenga la condición sujeto pasivo y esté establecida o tenga su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a), o los bienes sean expedidos o transportados desde el Estado miembro a que se refiere la letra a) a otro Estado miembro, y”
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. El Estado miembro a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios que puedan acogerse a él en virtud de dicho apartado el derecho a optar porque el lugar de la entrega o prestación se determine de conformidad con el artículo 33, letra a), y el artículo 58, y que, en cualquier caso, será válido durante dos años civiles.
Se considerará que la opción contemplada en el párrafo primero del presente apartado ha sido ejercida por sujetos pasivos inscritos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3.”.
5)
El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 66
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos, en uno de los momentos siguientes:
a)
como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;
b)
como plazo máximo, en el momento de cobro del precio;
c)
en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222, o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.
2. La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
las prestaciones de servicios cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, cuando dichas prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 359;
b)
las entregas y prestaciones cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando dichas entregas o prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 369 ter;
c)
las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 196;
d)
las entregas o transferencias de bienes a que se refiere el artículo 67, párrafo primero.”.
6)
En el artículo 167 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra b), se difiera hasta que se abone al proveedor el IVA correspondiente a los bienes que se hayan entregado o a los servicios que se hayan prestado a dicho sujeto pasivo.”.
7)
En el artículo 226, el punto 7 bis se sustituye por el texto siguiente:
“7 bis)
en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”.”
8)
Se suprime el artículo 237.
9)
El artículo 359 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. El presente régimen especial se aplicará a todos los servicios prestados en la Comunidad.”.
10)
En el artículo 361, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
la dirección electrónica, incluidos, en su caso, los sitios web;”.
11)
El artículo 368 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a los servicios sometidos al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , punto 1 , de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4 , apartado 2 , de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250.”.
12)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 369 bis bis
A efectos de la aplicación del artículo 369 ter, hasta el 30 de junio de 2028 se considerarán ventas intracomunitarias de bienes a distancia el suministro de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier otra red conectada a esta, el suministro de electricidad, de energía térmica o de refrigeración a través de redes de calefacción o refrigeración en las condiciones establecidas en el artículo 39 cuando se suministren a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo no establecida en dicho Estado miembro, por parte de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA.”.
13)
En el artículo 369 undecies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , punto 1 , de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8 , apartado 1 , letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4 , apartado 2 , de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para las devoluciones relacionadas con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.”.
14)
En el artículo 369 quaterdecies, se inserta el apartado siguiente:
“1 bis. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.”.
15)
El artículo 369 septdecies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:
“c)
la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;”
;
b)
en el apartado 3, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:
“c)
la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;”.
16)
En el artículo 369 quatervicies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , punto 1 , de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8 , apartado 1 , letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4 , apartado 2 , de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.”.
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2028
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 28 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerará que ha recibido y prestado él mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya:
a)
proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestación del servicio, o el número de identificación que se le haya asignado de conformidad con el artículo 362 o el artículo 369 quinquies, y
b)
declarado al sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio que exigirá el IVA adeudado por dicha prestación.
2. A efectos del apartado 1, se considerarán servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unión el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unión.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios prestados al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 3.
4. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.
6. Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción indicada en el apartado 5, informará de ello al Comité del IVA. La Comisión publicará una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.
7. A más tardar el 1 de julio de 2033, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe el funcionamiento del presente artículo y la aplicación de las normas del IVA sobre los servicios de facilitación, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudación del IVA. Si lo considera necesario, la Comisión presentará al respecto una propuesta legislativa pertinente.”.
2)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 46 bis
El lugar de prestación del servicio de facilitación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado, una plataforma, un portal u otros medios similares, será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.”.
3)
El artículo 135 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), se considerará que el alquiler ininterrumpido de alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches tiene una función similar a la del sector hotelero, con arreglo a los criterios, condiciones y limitaciones que establezcan los Estados miembros.”.
b)
se añade el apartado siguiente:
“3. Los Estados miembros comunicarán antes del 1 de julio de 2028 al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional en las que se establezcan los criterios, condiciones y limitaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros en virtud del párrafo primero del presente apartado, la Comisión publicará una lista exhaustiva en la que se indiquen los criterios, condiciones y limitaciones que los Estados miembros hayan establecido en relación con el apartado 2, párrafo segundo.”.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 136 ter
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, los Estados miembros dejarán exenta la prestación de dichos servicios a ese sujeto pasivo.”.
5)
El artículo 138 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“El párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las transferencias declaradas al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.”
;
b)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables las exenciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del presente apartado si se efectuasen para otro sujeto pasivo.”
;
6)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 172 bis
Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, dichas prestaciones no afectarán al derecho a deducción de dicho sujeto pasivo, con independencia de si el IVA es deducible con respecto a dichas prestaciones de servicios.”
;
7)
El artículo 194 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 194
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 195 y 196, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido, ni identificado a efectos del IVA mediante un número de identificación individual a efectos del IVA tal como se describe en el artículo 214 en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, el sujeto pasivo deudor del impuesto será la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios, si esa persona ya está identificada a efectos del IVA en dicho Estado miembro.
Adicionalmente, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones que determinen, podrán establecer que el sujeto pasivo a efectos del IVA sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.
2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 311, apartado 1, punto 5, cuando los bienes estén sujetos al IVA de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 4, sección 2.”
;
8)
En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 y 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.”
;
9)
En el artículo 226, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4)
el número de identificación del adquirente o del destinatario a efectos del IVA citado en el artículo 214, con el cual este haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que dicho adquirente o destinatario sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el artículo 138, excepto cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;”.
10)
El artículo 242 bis se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
“1 bis. Cuando un sujeto pasivo, a través de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de viajeros por carretera, y se considere que no ha recibido ni prestado él mismo dichos servicios con arreglo al artículo 28 bis, el sujeto pasivo que facilite la prestación tendrá la obligación de llevar un registro de dichas prestaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la administración tributaria del Estado miembro en el que las prestaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.”
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Los registros mencionados en los apartados 1 y 1 bis se pondrán a disposición de los Estados miembros interesados por vía electrónica, previa solicitud.
Los Estados miembros podrán seguir pidiendo que los registros que se establecen en los apartados 1 y 1 bis se suministren de forma periódica y sistemática hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.
Dichos registros se mantendrán por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operación.”
;
11)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 242 ter
Cuando un sujeto pasivo transfiera bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, por cuenta de otro sujeto pasivo, el primero informará al segundo, a más tardar en el momento del transporte o de la expedición de los bienes, de que sus bienes están siendo transferidos o van a serlo, si la transferencia no se efectúa a petición expresa del segundo.”
;
12)
En el artículo 262, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:
a)
los adquirentes identificados a efectos del IVA a los que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes en las condiciones especificadas en el artículo 138, apartado 1, y en el artículo 138, apartado 2, letra c), salvo cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;
b)
las personas identificadas a efectos del IVA a las que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes que le hayan sido suministrados en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 42;
c)
los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes ese sujeto pasivo identificado haya entregado bienes o prestado servicios distintos de los que estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo al artículo 196.”.
13)
En el artículo 288, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
el valor de las operaciones exentas en virtud de los artículos 136 bis, 136 ter, los artículos 146 a 149 y los artículos 151, 152 y 153;”.
14)
En el artículo 306, se añade el apartado siguiente:
“3. El régimen especial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las prestaciones efectuadas en virtud del artículo 28 bis.”.
15)
En el título XII, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
“CAPÍTULO 6
Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios “.
16)
El artículo 365 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación individual a efectos de IVA para la aplicación del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período al que se refiera la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración del IVA los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.
En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que esta deba presentarse de conformidad con el artículo 364, dichas modificaciones se incluirán en dicha declaración.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 364, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.”.
17)
En el título XII, capítulo 6, sección 3, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
“SECCIÓN 3
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LAS VENTAS INTRACOMUNITARIAS A DISTANCIA DE BIENES, A DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES DENTRO DE UN ESTADO MIEMBRO EFECTUADAS POR UN SUJETO PASIVO Y PARA DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR SUJETOS PASIVOS ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD PERO NO EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSUMO”.
18)
El artículo 369 bis se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se modifica como sigue:
i)
el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
“Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en ella un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. En el caso de la entrega de bienes sin expedición ni transporte, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en un mismo Estado miembro o de conformidad con los artículos 37 o 39, el Estado miembro de identificación será el Estado miembro en el que se produce la entrega. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o en los que se produzca la entrega, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros es el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes;”
;
ii)
se añade el párrafo siguiente:
“No obstante, los párrafos primero, segundo y tercero del presente punto, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, cuando el sujeto pasivo esté registrado para dicho régimen especial.”
;
b)
el punto 3 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
en el caso de una entrega de bienes en un Estado miembro sin expedición ni transporte de los bienes, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, dicho Estado miembro;”
;
ii)
se añade la letra siguiente:
“d)
en el caso de una entrega de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega.”
;
19)
El artículo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 369 ter
Los Estados miembros permitirán a los siguientes sujetos pasivos, aparte de aquellos que realicen entregas exentas de bienes y servicios que no den lugar a deducción, utilizar este régimen especial:
a)
los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte cuando la expedición o transporte comience y acabe en el mismo Estado miembro;
c)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39 a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y finalice en el mismo Estado miembro a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
f)
los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro al que se hayan transferido los bienes cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5, en aquellos casos en que dichos bienes estén sujetos a IVA de conformidad con los artículos 16, 18 o 26 o cuando se requiera una regularización de la deducción de conformidad con el título X, capítulo 5.
El presente régimen especial se aplicará a todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios elegibles en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.”
;
20)
El artículo 369 octies se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 369 octies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo, el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período impositivo:
a)
las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
las prestaciones de servicios;
c)
las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
las entregas de bienes, entre las que se incluyen las realizadas por un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición ni transporte, o cuando la expedición comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial que establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.
La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a períodos impositivos anteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.
2. Cuando los bienes se entreguen sin expedición o transporte o cuando expidan o transporten dentro de Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación o desde estos, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que se entreguen dichos bienes sin expedición o transporte o en el cual se hayan transportado o expedido tales bienes o desde el cual estos se hayan transportado o expedido:
a)
las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)
las entregas de bienes, entre las que se incluyen por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
c)
las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)
las entregas de bienes y servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.
En lo que respecta a las entregas a que se refiere el presente apartado, la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro donde dichos bienes se entreguen sin expedición o transporte en este o desde el cual se hayan expedido o en el cual se hayan transportado tales bienes, en caso de que estén disponibles.
La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.
3. Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificación, desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
4. Cuando se requiera una regularización de la deducción para bienes que se hayan transferido cuando se aplique el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, la declaración del IVA incluirá los factores pertinentes que hayan dado lugar al ajuste y el IVA debido y, en el caso de bienes de inversión, la fecha de inicio del período de regularización que da comienzo tras la transferencia.
5. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial del IVA de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.
6. A los efectos del presente artículo, la declaración del IVA no incluirá las entregas de bienes o prestaciones de servicios que estén exentas y que no permitan deducciones.”.
21)
El artículo 369 septdecies, se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
“e)
condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.”
;
b)
en el apartado 3, se añade la letra siguiente:
“f)
condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.”.
22)
El artículo 369 unvicies se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 369 unvicies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.
2. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 vicies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 vicies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.”
;
23)
En el título XII, capítulo 6, se inserta la sección siguiente:
“SECCIÓN 5
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES PROPIOS
Artículo 369 quinvicies bis
1. A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
“transferencia de bienes propios”: la transferencia de bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, que no incluye las transferencias de bienes para los cuales no existe un pleno derecho a deducción en dicho Estado miembro;
b)
“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando el sujeto pasivo no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente.
2. A efectos del apartado 1, letra b), cuando un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando el sujeto pasivo esté registrado bajo dicho régimen especial.
Artículo 369 quinvicies ter
Los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos que efectúen transferencias de bienes propios se acojan al presente régimen especial.
El presente régimen especial se aplicará a todas las transferencias de bienes propios efectuadas por un sujeto pasivo registrado bajo este régimen especial.
Artículo 369 quinvicies quater
El sujeto pasivo informará al Estado miembro de identificación sobre la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que dicho sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicho sujeto pasivo comunicará la información por vía electrónica.
Artículo 369 quinvicies quinquies
El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará a efectos del IVA, para los hechos imponibles a tenor del presente régimen especial, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro de identificación utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado a dicho sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
Artículo 369 quinvicies sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:
a)
si el sujeto pasivo notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza transferencias de bienes propios a las que se aplique el presente régimen especial;
b)
si puede darse por supuesto de otra forma que las actividades gravadas de dicho sujeto pasivo acogidas al presente régimen especial han cesado;
c)
si dicho sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d)
si dicho sujeto pasivo incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.
Artículo 369 quinvicies septies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA mensual, independientemente de que hayan realizado o no las transferencias de bienes a las que se aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará a más tardar a final del mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
Artículo 369 quinvicies octies
1. En la declaración del IVA se indicará el número de identificación individual a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinvicies quinquies y, para cada Estado miembro al que se expidan o transfieran los bienes, el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial cuyo devengo se haya producido durante el período impositivo.
La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones establecidas en el apartado 3.
2. Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA incluirá el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes.
La declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes mencionados en el párrafo primero, en caso de que estén disponibles. La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes.
3. En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes y desde el cual estos se hayan expedido o transportado, el período al que se refiere la declaración y la base imponible que ha de modificarse.
Artículo 369 quinvicies nonies
1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional.
Si se han empleado otras monedas para las entregas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.
2. El tipo de cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para dicho día, o, en defecto de publicación dicho día, a los del día siguiente al de la publicación.
Artículo 369 quinvicies decies
A efectos del presente régimen especial, las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro al que se expidan o transporten los bienes están exentas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el párrafo primero del presente artículo no darán lugar a una obligación de registro conforme al artículo 214, apartado 1.
A los efectos de los artículos 16, 18, 26, 185 a 189 y 192, la exención a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se considerará el ejercicio de un pleno derecho a deducción del IVA que se adeudaría en caso de que dicha exención no fuese aplicable.
Artículo 369 quinvicies undecies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá comunicar en la declaración del IVA de dicho régimen y en relación con sus actividades imponibles cubiertas por el presente régimen especial, el IVA deducible con arreglo al artículo 168 en los Estados miembros de partida o en los Estados miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , punto 1 , de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, artículo 3, y artículo 8 , apartado 1 , letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4 , apartado 2 , de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las transferencias de bienes propios cubiertas por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar registrado en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, en la declaración del IVA que deberá presentar de conformidad con el artículo 250 de la presente Directiva deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con los bienes entregados o los servicios prestados.
Artículo 369 quinvicies duodecies
1. El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá registros de las transferencias de bienes propios incluidas en el mismo. Dichos registros serán lo suficientemente detallados como para que las administraciones tributarias de los Estados miembros de partida y los Estados miembros de destino de la expedición o transporte de los bienes puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. Los registros mencionados en el apartado 1 se suministrarán por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de partida y el Estado miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes y al Estado miembro de identificación.
Dichos registros se conservarán durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la transferencia de bienes propios.”.
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2029
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 243 se suprime el apartado 3.
2)
En el artículo 262 se suprime el apartado 2.
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 42, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
que el adquirente haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 262, apartado 1, letra c) relativas a la entrega por la cual es deudor del impuesto el adquirente con arreglo al artículo 197.”.
2)
En el artículo 138, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
“1 bis. La exención establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación establecida en los artículos 262 y 263 de comunicar los datos sobre las operaciones intracomunitarias, o cuando los datos que haya trasmitido no incluyan la información correcta en relación con la entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente cualquier carencia a satisfacción de las autoridades competentes.”.
3)
En el artículo 168, se añade el párrafo siguiente:
“Cuando la operación esté sujeta a los requisitos de suministro de información establecidos en el artículo 271 bis, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que, de conformidad con las condiciones que hayan establecido, el adquirente o destinatario deduzca o reclame el IVA adeudado o pagado solo si cuenta con una factura electrónica emitida de conformidad con los requisitos que se establecen en el artículo 218, apartado 3.”.
4)
El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 217
A efectos de la presente Directiva se entiende por “factura electrónica” aquella factura que contenga la información requerida por la presente Directiva y que, al menos en relación con los datos mencionados en los artículos 262 y 271 ter, haya sido expedida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico.”
;
5)
El artículo 218 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 218
1. Las facturas electrónicas y los documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas cumplirán las condiciones indicadas en el presente capítulo para que sean aceptables como facturas.
2. A los efectos de la presente Directiva, las facturas se expedirán como facturas electrónicas. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas para operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información establecidas en el capítulo 6.
3. Las facturas electrónicas cumplirán la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los Estados miembros podrán permitir la utilización de otras normas para facturas electrónicas en relación con entregas de bienes y prestación de servicios en sus territorios, aparte de las indicadas en el artículo 262 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos:
a)
incluyan la información requerida por la presente Directiva, y
b)
cumplan con las normas técnicas requeridas en relación con facturación electrónica que se detallan en el apartado 3.
5. Los Estados miembros permitirán que el sujeto pasivo que emita la factura o una tercera parte que actúe en su nombre y por su cuenta cumpla las medidas que figuran en el apartado 4.
Los Estados miembros podrán permitir, asimismo, la utilización de un portal público, si está disponible.
(*3) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).”."
6)
En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, las facturas se expedirán a más tardar diez días después del devengo.
En caso de un pago anticipado antes de se realicen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, se emitirá una factura a más tardar diez días después de la recepción del pago anticipado.”.
7)
El artículo 223 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 223
Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en una factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes civil.
En el caso de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 222, las facturas recapitulativas se emitirán a más tardar diez días después del final del mes civil al que se refieren.
Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de emitir facturas recapitulativas en determinados sectores sensibles al fraude. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA acerca de exclusiones que han aplicado.”.
8)
El artículo 226 se modifica como sigue:
a)
el punto 11 bis se sustituye por el texto siguiente:
“11 bis)
En aquellos casos en que el adquirente o el destinatario sea deudor del IVA, la mención “inversión del sujeto pasivo”, y, en el caso de una entrega de bienes respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA en virtud del artículo 197, además la mención “operación triangular”;”
;
b)
se insertan los puntos siguientes:
“16)
en caso de una factura rectificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, el número secuencial que identifica la factura corregida, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del presente apartado;
17)
Los números de las cuentas bancarias o los números de las cuentas virtuales, del proveedor o cualesquiera otros identificadores que identifiquen sin ambigüedades las cuentas del proveedor, a las que pueden pagar la factura sus destinatarios.”.
9)
El artículo 232 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 232
La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE no estará sujeta a aceptación por parte de destinatario. No obstante, los Estados miembros podrán someter aquellas facturas que cumplan con dicha norma a la aceptación del destinatario para aquellas operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información que se establecen en el capítulo 6 del presente título, cuando dichos Estados miembros hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 2 de la presente Directiva.
La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con otra norma o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas se someterá a la aceptación por parte del destinatario. No obstante, aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 3, podrán establecer la posibilidad de que las facturas electrónicas que empleen otras normas no deben estar sujetas a la aceptación por parte del destinatario establecido en sus territorios.
Los Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 221, apartado 1, podrán someter la expedición de facturas electrónicas o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas a la aceptación del destinatario.”.
10)
En el artículo 233, apartado 2, la parte introductoria se modifica como sigue:
“Además de por medio de los tipos de controles de la gestión que se describen en el apartado 1, otros ejemplos de tecnologías que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrónica o de documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas son:”.
11)
El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 235
Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para las facturas electrónicas o los documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas expedidas por medios electrónicos respecto de la entrega de bienes o la prestación de servicios en sus territorios, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.”.
12)
El artículo 236 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 236
En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas o documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas transmitidos al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas individuales podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.”.
13)
En el título XI, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:
“CAPÍTULO 6
Requisitos de suministro digital de información “.
14)
En el título XI, capítulo 6, se inserta el encabezamiento de la sección siguiente tras el encabezamiento de dicho capítulo:
“SECCIÓN 1
REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LAS ENTREGAS TRANSFRONTERIZAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DENTRO DE LA COMUNIDAD REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS”.
15)
El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 262
1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA presentarán los datos indicados en el artículo 264 con respecto a las operaciones siguientes:
a)
bienes y entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y el artículo 138, apartado 2, letra c);
b)
adquisiciones intracomunitarias de bienes, de conformidad con el artículo 20 y operaciones consideradas como tales en virtud del artículo 21 o 22;
c)
entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196 o 197; así como,
d)
la adquisición de bienes y servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196, 197 o 204.
2. Los datos a que se refiere el artículo 264 con respecto a las operaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, se presentarán al Estado miembro que emitió al sujeto pasivo el número de identificación a efectos del IVA que dicho sujeto pasivo empleó para la operación a la que se refieren los datos.
3. Como excepción al apartado 1, letras a) y b) del presente artículo, los sujetos pasivos registrados con arreglo al régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, no presentarán datos sobre entregas de bienes propios o sobre las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias en virtud del artículo 21 o 22 en relación con dichos bienes.”.
4. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA no deban presentar los datos a que se refiere el artículo 264 en relación con las operaciones enumeradas en el apartado 1, letras b) y d) del presente artículo. Los Estados miembros que ejerzan dicha opción notificarán dichas medidas a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros de lo siguiente:
a)
la adopción de la medida, antes de que entre en vigor, y
b)
la fecha a partir de la que deja de aplicarse dicha medida, antes de dicha fecha.”.
16)
El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 263
1. Los datos a que se refiere el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), efectuada por los sujetos pasivos obligados a emitir una factura en relación con las operaciones indicadas en dichas letra s), en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.
Cuando el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios emitan la factura que se menciona en el párrafo primero del presente apartado, en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual a que se refiere el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
2. Los datos a que se refiere el artículo 264, se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), efectuada por los sujetos pasivos para los que se ha emitido una factura en relación con las operaciones a que se refieren dichas letra s), a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir los datos sobre dichas operaciones cuando la persona a la que se emita la factura no haya recibido dicha factura a su debido tiempo.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, los datos deben ser enviados por el sujeto pasivo directamente o por un tercero en su nombre. Los Estados miembros establecerán los medios electrónicos para presentar dichos datos.
Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de dichos datos que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE .
4. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el mensaje electrónico común para suministrar dichos datos se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.”.
17)
El artículo 264 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 264
Los datos siguientes se transmitirán de conformidad con el artículo 263:
a)
para las entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194 a 197, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11, 16, 17 y 11 bis cuando proceda;
b)
para las transferencias realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c), la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11 y 16;
c)
para las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 20 y las operaciones consideradas como tal en virtud del artículo 22, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 16 y 17;
d)
para las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 21, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16;
e)
para las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194, 195, 196, 197 o 204, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 y 15, cuando proceda.”.
18)
Se suprimen los artículos 265 a 271;
19)
En el título XI, capítulo 6, se añade la sección siguiente:
“SECCIÓN 2
REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LOS CASOS DE AUTOCONSUMO Y ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DENTRO DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 271 bis
1. Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas a sí mismos o a otros sujetos pasivos en sus territorios.
2. Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas por sí mismos o por otros sujetos pasivos en sus territorios.
Artículo 271 ter
1. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.
Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 271 bis, apartado 1, se transmitirán para cada operación individual a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.
2. Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.
3. Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de los datos de facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE .
Los Estados miembros podrán permitir la transmisión de los datos de las facturas electrónicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.
4. Los Estados miembros que requieran la transmisión de datos en virtud del artículo 271 bis podrán limitar el alcance de dicha obligación a determinadas categorías de sujeto pasivo o determinados tipos de operación. Asimismo, determinarán los datos que deban transmitirse.
Artículo 271 quater
A más tardar el 31 de marzo de 2033, la Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, presentará al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre el funcionamiento de la facturación electrónica que figura en el capítulo 3 y de los requisitos intracomunitarios y nacionales de suministro digital de información establecidos en el presente capítulo. En este informe, la Comisión:
a)
evaluará los efectos de las medidas en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio, en el número de controles realizados por la administración tributaria, así como en la reducción de la carga administrativa y en los ahorros en los costes para los sujetos pasivos;
b)
evaluará los efectos de la opción que se ofrece a los Estados miembros en el artículo 262, apartado 4, en el fraude del IVA en otros Estados miembros y en el funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES) central;
c)
evaluará las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación de las medidas, como errores, retrasos y omisiones relacionadas con la transmisión de las facturas y los datos;
d)
hará balance de las medidas y servicios aplicados por los Estados miembros y puestos a disposición de los contribuyentes para aliviar su carga administrativa;
e)
hará balance de posibles nuevos avances tecnológicos en los ámbitos de la facturación electrónica y el suministro digital de información;
f)
evaluará en consecuencia la necesidad de nuevas medidas y, si se considera necesario, presentará al respecto una propuesta legislativa adecuada.”
;
20)
El artículo 273 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 273
Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de fronteras.
No podrá utilizarse la facultad establecida en el párrafo primero del presente artículo para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3, o para aplicar nuevas obligaciones de suministro de información generales basadas en las operaciones adicionales para las entregas o adquisiciones de bienes y servicios entre sujetos pasivos identificados a efectos del IVA dentro de la Unión, más allá de las establecidas en el capítulo 6. Aun así, los Estados miembros podrán requerir que los sujetos pasivos conserven los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información de dichos datos según sea necesario con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA y de auditoría. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para la entrega de bienes y la prestación de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para los suministros de bienes y servicios que cumpla con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.
Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios que cumplan con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.
Los Estados miembros podrán mantener el requisito para sujetos pasivos de almacenar los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA o con fines de auditoría.
Los Estados miembros podrán imponer obligaciones de comunicación de información para operaciones distintas de las cubiertas por las obligaciones de comunicación de información indicadas en el capítulo 6.”.
Artículo 6
Transposición
1. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artículo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027.
3. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2030.
4. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029.
5. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorización en virtud del artículo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligación o, cuando la autorización no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislación nacional que prevea la introducción de esta obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en operaciones, aplicarán las medidas relativas al artículo 5, punto 5, a los efectos del artículo 218, y las medidas relativas al artículo 5, punto 19, a los efectos de los artículos 271 bis y 271 ter, a más tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturación electrónica y el suministro digital de información nacionales. Cuando el informe de evaluación intermedia a que se refiere el artículo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisión evaluará la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentará una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias.
6. Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
(1) Dictamen de 12 de febrero de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 266 de 17.10.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1870/oj).
(5) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).
(6) Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).
(7) Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112 /CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/2455/oj).
(8) Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112 /CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (DO L 310 de 2.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1995/oj).
(9) Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 107 de 6.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/542/oj).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(11) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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