REGLAMENTO (UE) 2025/517 DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.° 904/2010 EN LO QUE RESPECTA A LAS DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE IVA NECESARIAS EN LA ERA DIGITAL
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (3) establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación. Dichas condiciones implican, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio, a través de medios electrónicos, de información que podría contribuir a la correcta valoración del IVA, controlar su correcta aplicación, en particular en las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude de este impuesto.
(2)
La Directiva (UE) 2025/516 del Consejo (4) introdujo en la Directiva 2006/112 /CE del Consejo (5) requisitos de suministro digital de información. Dichos requisitos obligan a los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA a suministrar información a los Estados miembros sobre cada entrega de bienes intracomunitaria, sobre cada prestación de servicios sujeta a gravamen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el proveedor y, a menos que el Estado miembro haya hecho uso de la facultad de excluir a los sujetos pasivos de la obligación, respecto de cada adquisición de bienes intracomunitaria y cada adquisición de servicios sujeta a gravamen por la que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto. El intercambio y tratamiento de dicha información sobre las operaciones intracomunitarias ayuda a los Estados miembros a controlar la correcta aplicación del IVA y a detectar el fraude.
(3)
La cooperación existente entre las administraciones tributarias de los Estados miembros se basa en el intercambio de información agregada entre los sistemas electrónicos nacionales. La introducción de los requisitos de suministro digital de información tiene por objeto aumentar la recaudación de impuestos mediante el suministro a las administraciones tributarias de datos desglosados por operación en tiempo oportuno. A fin de poner tales datos a disposición de otras administraciones tributarias de manera eficiente y facilitar la aplicación y una interpretación comunes de los análisis y cotejos, es necesario disponer de un sistema central en el que se comparta la información sobre el IVA.
(4)
Con objeto de que los Estados miembros puedan combatir con mayor eficacia el fraude del IVA, la Comisión debe establecer un sistema electrónico central de intercambio de información sobre el IVA (en lo sucesivo, “VIES central”) para compartir información sobre el IVA. Cada Estado miembro debe establecer un sistema electrónico nacional para transmitir al VIES central información sobre las transacciones intracomunitarias suministradas por los respectivos proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros. Los Estados miembros también deben transmitir automáticamente al VIES central la información de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realicen transacciones intracomunitarias, incluidos otros números de identificación a efectos del IVA asignados a una persona. Además, siempre que se produzca una modificación de los datos, los Estados miembros también deben cargar en el VIES central los metadatos para rastrear el momento en que haya tenido lugar la modificación.
(5)
Los Estados miembros deben actualizar automáticamente la información de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realizan transacciones intracomunitarias en el VIES central sin demora cada vez que sea modificada, excepto cuando los Estados miembros estén de acuerdo en que dicha actualización no es pertinente, esencial o útil. Es preciso realizar tales actualizaciones debido a que la validez de los números de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos es objeto de verificación en lo que respecta a la condición para la exención de las entregas intracomunitarias prevista en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE. Para ofrecer a las administraciones tributarias un nivel razonable de garantía respecto de la calidad y fiabilidad de dicha información, los Estados miembros deben actualizar automáticamente la información sobre las transacciones intracomunitarias en el VIES central a más tardar un día después de que el Estado miembro haya recibido del sujeto pasivo la información.
(6)
Además, en lo que respecta a la información de identificación a efectos del IVA en el VIES central, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que el respectivo Estado miembro valore si los datos proporcionados por los sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE puedan ser considerados completos y exactos por el Estado miembro correspondiente. Además, los Estados miembros deben garantizar que el número de identificación a efectos del IVA conste como no válido en el VIES central cuando el sujeto pasivo incumpla sus obligaciones en materia de suministro de datos o cese su actividad económica o cuando la autoridad competente considere que el sujeto pasivo ha cesado en dicha actividad.
(7)
La información sobre las transacciones intracomunitarias suministrada por los proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros debe ser introducida por cada Estado miembro en el VIES central inmediatamente después de haberla recibido. Es necesario proceder con rapidez al tratamiento de la información recibida, por razones técnicas relacionadas con el volumen de datos, y detectar de forma temprana las operaciones sospechosas y los posibles casos de fraude del IVA.
(8)
A fin de ayudar a los Estados miembros en su lucha contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores, la información de identificación a efectos del IVA y la información sobre las transacciones intracomunitarias deben permanecer disponibles en el VIES central durante diez años. Dicho período de tiempo constituye el mínimo necesario para que los Estados miembros puedan llevar a cabo controles de manera eficaz y realizar investigaciones acerca de una sospecha de fraude del IVA o para detectar tal fraude. También es proporcionado teniendo en cuenta el volumen masivo de información sobre las operaciones intracomunitarias y el carácter sensible de la información consistente en datos comerciales y personales.
(9)
A fin de detectar las discordancias de datos de forma oportuna y mejorar así la capacidad de lucha contra el fraude del IVA, el VIES central debe poder cotejar automáticamente la información recabada tanto del proveedor como del adquirente a través de los requisitos de suministro digital de información introducidos en la Directiva 2006/112 /CE mediante la Directiva (UE) 2025/516. El VIES central también deberá poner a disposición de los Estados miembros los resultados de este cotejo para permitir un seguimiento adecuado.
(10)
Por otra parte, a fin de que el VIES central pueda mantener las capacidades del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010, el VIES central también debe poder agregar información para proporcionar una visión general de las entregas y prestaciones suministradas por los sujetos pasivos situados en los Estados miembros. Para garantizar que el VIES central permita que los Estados miembros sigan brindándose recíprocamente acceso a la información, tal como está estructurada en la actualidad en el sistema de intercambio de información sobre el IVA, el VIES central debe permitir la agregación de datos.
(11)
Con objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar una liquidación correcta del IVA, supervisar su correcta aplicación, combatir el fraude del IVA y aprovechar las sinergias entre los diferentes sistemas de información que contienen información pertinente a efectos del IVA, el VIES central debe proceder al tratamiento de la información recibida de los Estados miembros junto con cualquier información comunicada o recogida en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(12)
El acceso a la información almacenada en el VIES central debe proporcionarse según el criterio de la necesidad de conocer los datos. El acceso a datos sensibles por parte de dichos usuarios para los que es previsiblemente pertinente se debe implementar con permisos y registros de acceso que protejan la información en el VIES central. Dicha información no debe utilizarse con fines distintos del control de la correcta aplicación del IVA y la lucha contra el fraude de este impuesto. Todos los usuarios deben estar sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(13)
Para combatir el fraude del IVA, los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben poder acceder a la información sobre el IVA relativa a las transacciones intracomunitarias y analizarla. A fin de supervisar la correcta aplicación de la legislación en materia de IVA, los funcionarios de los Estados miembros que comprueben si se aplica la exención del IVA respecto de determinadas importaciones de bienes, establecida en el artículo 143 , apartado 1 , letra d), de la Directiva 2006/112/CE, también deben poder acceder a la información de identificación a efectos del IVA almacenada en el VIES central. Además, por esas mismas razones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seleccionar a otros funcionarios que necesiten acceder directamente al VIES central y concederles tal acceso en caso necesario. Por último, es preciso que cierto personal de la Comisión debidamente acreditado pueda acceder a la información contenida en el VIES central, pero solo en la medida en que tal acceso sea necesario para el desarrollo y el mantenimiento de dicho sistema.
(14)
Con el fin de investigar las sospechas de fraude del IVA y detectar dicho fraude, los sistemas de información que sirven de apoyo a la red Eurofisc en la lucha contra el fraude del IVA, incluidos el sistema de análisis de la red de operaciones y el sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP), deben tener acceso directo al VIES central.
(15)
El volumen de datos y la frecuencia de las transmisiones de datos al VIES central hacen necesaria la automatización de los flujos de información desde el VIES central hasta los sistemas electrónicos nacionales. Esta automatización también debe proporcionar un canal de transmisión entre máquinas eficiente y seguro, y debe garantizar que ya no sea necesaria la intervención humana a la hora de acceder a los datos compartidos. Por consiguiente, los sistemas electrónicos nacionales que transmiten información al VIES central también deben tener acceso a la información almacenada en el VIES central, incluida la información tratada y agregada a efectos de control del IVA y para la lucha contra el fraude de este impuesto.
(16)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las tareas que esta debe llevar a cabo para desarrollar, mantener, alojar y gestionar técnicamente el VIES central, los acuerdos prácticos relativos a la identificación de funcionarios y de sistemas electrónicos y el acceso de los funcionarios y los sistemas electrónicos al VIES central, los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a los datos detallados en el VIES central a los que debe concederse acceso, los detalles técnicos y el formato de la información transmitida al VIES central y las funciones y responsabilidades de los Estados miembros cuando actúen como responsables del tratamiento y de la Comisión cuando actúe como encargada del tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(17)
El fraude del IVA en el comercio electrónico es un problema común a todos los Estados miembros. Los Estados miembros por sí solos no disponen de la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de las normas del IVA y luchar contra el fraude de este impuesto. Dado que el objetivo del Reglamento (UE) n.º 904/2010, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza transfronteriza del mercado interior, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18)
Los sujetos pasivos que faciliten entregas de bienes o prestaciones de servicios mediante el uso de una interfaz electrónica pueden ser objeto de solicitudes de registros por parte del Estado miembro en el que dichas entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen conforme al artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE. Para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento en favor de dichos sujetos pasivos y evitar una duplicación de las tareas, el Estado miembro de identificación debe coordinar esas solicitudes en la medida de lo posible. A tal fin, procede establecer un formulario normalizado para la transmisión electrónica de dicha información a los Estados miembros. No obstante, de conformidad con el artículo 242 bis, apartado 2 , párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros podrán seguir solicitando los registros directamente del sujeto pasivo, que deben ponerse a disposición de forma periódica y sistemática hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.
(19)
A fin de garantizar condiciones uniformes en la ejecución del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los detalles técnicos para el informe estándar y los detalles técnicos, incluidos los mensajes electrónicos comunes, para el suministro de registros por los sujetos pasivos que faciliten las entregas o prestaciones por medio de una interfaz electrónica a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE. Dichas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(20)
La Directiva (UE) 2025/516 introduce en la Directiva 2006/112 /CE un sistema de simplificación de la ventanilla única para los sujetos pasivos que efectúen transferencias transfronterizas de determinados bienes propios. Por lo tanto, es necesario integrar dicho nuevo régimen en el marco general de los regímenes especiales de ventanilla única del IVA establecidos en el capítulo XI, sección 3, del Reglamento (UE) n.º 904/2010. Dicho marco global debe incluir, en particular, la transmisión de información entre el Estado miembro desde el que se transfieren los bienes y el Estado miembro al que se transfieren.
(21)
Dado que el nuevo régimen de ventanilla única es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes actualmente cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva de conformidad con el artículo 17 bis de la Directiva 2006/112/CE, dichos acuerdos se han suprimido de la Directiva 2006/112 /CE. Es necesario que dicha modificación de la Directiva 2006/112 /CE quede reflejada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(22)
Las partes interesadas han identificado como un riesgo potencial el uso fraudulento de los números de identificación a efectos del IVA de ventanilla única de importación. Para garantizar el uso correcto de los números de identificación a efectos del IVA de ventanilla única de importación y robustecer el proceso de verificación de tales números, es necesario ampliar el ámbito del artículo 47 nonies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 otorgando a las autoridades aduaneras acceso a la información sobre operadores registrados en la ventanilla única de importación, lo que mejorará la gestión de riesgos y las capacidades de control por parte de dichas autoridades aduaneras.
(23)
A fin de mejorar los controles en relación con el régimen de la ventanilla única de importación, es necesario añadir al artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 el valor total de los bienes importados en el marco de dicho régimen, por número de identificación de la ventanilla única de importación por Estado miembro de consumo.
(24)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). En particular, el presente Reglamento garantiza plenamente el derecho de protección de los datos personales establecido en el artículo 8 de la Carta. En este sentido, el presente Reglamento limita estrictamente la cantidad de datos personales que se pondrá a disposición de las autoridades tributarias. El tratamiento de la información sobre las operaciones intracomunitarias con arreglo al presente Reglamento solo debe efectuarse a los efectos del presente Reglamento.
(25)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 3 de marzo de 2023 (9).
(26)
Dado que la implantación del sistema VIES central exigirá nuevos avances tecnológicos, es preciso aplazar la aplicación de las disposiciones relacionadas con dicho sistema a fin de permitir que los Estados miembros y la Comisión desarrollen dichas tecnologías.
(27)
El acceso automatizado a la información sobre las transacciones intracomunitarias que se han suministrado por medio de los estados recapitulativos afecta directamente a la eficiencia de los controles del IVA. Por consiguiente, el actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 debe mantenerse durante cierto período de tiempo tras la supresión de dichos estados recapitulativos. Una vez finalizado dicho período de tiempo, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA y se debe poder seguir accediendo a la información suministrada a través de los estados recapitulativos previa solicitud.
(28)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento
En el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
“e)
los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;”.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112 /CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.”.
2)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las definiciones que figuran en los artículos 358 , 358 bis, 369 bis, 369 terdecies y 369 quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.”.
3)
En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“d)
la información que recoja de conformidad con los artículos 360 , 361 , 364 , 365 , 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies, 369 unvicies, 369 quinvicies quater, 369 quinvicies septies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE;”.
4)
El artículo 47 ter se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 47 ter
1. Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112 /CE suministren al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información establecida en el artículo 361 de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112 /CE suministrarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos deberán asimismo presentar los cambios en la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112 /CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.
3. Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112 /CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.”.
5)
El artículo 47 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 47 quinquies
1. Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365 , 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, después de la fecha en la que deba presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112 /CE pero a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya exigido la presentación de la declaración.
El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2 , de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3 , de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.
Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en el último día del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho día o, de no haber habido publicación dicho día, el siguiente día de publicación.”.
6)
En el artículo 47 nonies se añade el párrafo siguiente:
“A los fines del párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros concederán a las autoridades competentes acceso a la información a que se refiere el artículo 369 septdecies, apartados 1 y 3 , de la Directiva 2006/112/CE.”.
7)
El artículo 47 decies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 , 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.”
;
b)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
“4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.
5. Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.”.
8)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 47 decies bis
En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los registros suministrados al Estado miembro de identificación por los sujetos pasivos registrados en cualquiera de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112 /CE.”.
9)
En el artículo 47 undecies, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.”.
10)
Se inserta el capítulo siguiente:
“CAPÍTULO XI BIS
Disposiciones relativas a las obligaciones de mantenimiento de registros para los sujetos pasivos que facilitan la entrega de bienes o la prestación de servicios a través de las interfaces electrónicas de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE
Artículo 47 quaterdecies
1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, el Estado miembro en que las entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen a que se refiere dicho artículo presentará en primer lugar una solicitud por vía electrónica a un Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA.
2. Cuando un Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA reciba una solicitud según se establece en el apartado 1, dicho Estado miembro la transmitirá por vía electrónica y sin demora al sujeto pasivo.
3. Los Estados miembros dispondrán que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.
4. El Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud transmitirá los registros obtenidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por vía electrónica y sin demora al Estado miembro requirente en el que estén sujetas a gravamen las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE.
5. En caso de que el Estado miembro requirente de imposición de las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE estén sujetas a gravamen no reciba los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.
Artículo 47 quindecies
La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará:
a)
los detalles técnicos del formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartado 3;
b)
los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico corriente, para suministrar la información a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartados 1, 2 y 4, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 47 sexdecies
En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los datos suministrados al Estado miembro de establecimiento por plataformas en el marco de sus obligaciones de conservación de registros.”.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2029
El artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);”.
2)
En la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:”.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2030
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
“g)
“entrega intracomunitaria de bienes”: toda entrega de bienes en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;
h)
“prestación intracomunitaria de servicios”: toda prestación de servicios en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;”.
2)
En el artículo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112 /CE, modificada por la Directiva (UE) 2022/890 del Consejo (*1);
(*1) Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112 /CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 155 de 8.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/890/oj).”."
3)
En el capítulo V, se añade la sección siguiente:
“SECCIÓN 3
SISTEMA ELECTRÓNICO CENTRAL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A EFECTOS DEL IVA
Artículo 24 octies
1. La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información a efectos del IVA (“VIES central”) a los fines a que se refiere el artículo 1.
2. Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central:
a)
la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112 /CE;
b)
la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se haya asignado dicho número, y otros números de identificación a efectos del IVA asignados a dichas personas;
c)
los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos, y
d)
la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).
La información a que se refiere la letra a) del presente apartado, párrafo primero, se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras a) a d), con sujeción a los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrónico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 24 nonies
1. Los Estados miembros garantizarán que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta.
La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas que a su consideración sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y exactos antes de su transmisión al VIES central.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de los datos a que se refiere el párrafo primero en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.
4. Los Estados miembros transmitirán automáticamente y sin demora al VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
La Comisión definirá en un acto de ejecución los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán automáticamente la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.
6. La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.
Artículo 24 decies
1. Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones:
a)
cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad económica;
b)
cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA;
c)
cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
A efectos del párrafo primero, letra a), los interesados tendrán derecho a probar la existencia de una actividad económica por otros medios.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes:
a)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración del IVA no recibida;
b)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de los datos de la primera transacción omitida.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
Artículo 24 undecies
El VIES central tendrá las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2:
a)
almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artículo 24 octies, apartado 2;
b)
cotejo de la información recabada de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112 /CE y puesta a disposición del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artículo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva;
c)
agregación de la información recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de los datos siguientes a que se refiere el artículo 24 duodecies del presente Reglamento:
i)
el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos,
ii)
los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i),
iii)
el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, y
iv)
el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d)
tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento;
e)
puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de la información a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b);
f)
confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes, y
g)
un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la información a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies.
Artículo 24 duodecies
1. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central;
b)
los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA;
c)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143 , apartado 2 , de la Directiva 2006/112/CE.
2. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143 , apartado 2 , de la Directiva 2006/112/CE;
b)
los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;
c)
el CESOP a que se refiere el artículo 24 bis;
d)
los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.
3. La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente:
a)
las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)
los detalles técnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 24 terdecies
1. Los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artículo 24 undecies.
2. Cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional contemplado en el artículo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de información a través de la CCN o de cualquier otra red similar segura.
Artículo 24 quaterdecies
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:
a)
las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión para el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del VIES central;
b)
las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisión en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
(*2) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).”."
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 17, apartado 1, se suprimen las letras a), b) y c).
2)
El artículo 20 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período de tiempo en el que se hubiera recogido la información.”.
3)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1 bis y 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que proporcione la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a esta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.”.
4)
Se suprimen los artículos 22 y 23.
5)
En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro garantizarán que a las personas que efectúen entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Dicha información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 24 octies, apartado 2.”.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2028.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de julio de 2029.
El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de julio de 2030.
El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de julio de 2032.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Dictamen de 22 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.
(3) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).
(4) Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112 /CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DO L 2025/516, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj).
(5) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(9) DO C 113 de 28.3.2023, p. 26.
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