Reglamento regulador de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios

 25/03/2025
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Decreto 3/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el reglamento regulador de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 24 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO 3/2025, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS CON FINES PUBLICITARIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

En virtud de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 70.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León, se aprobó la Ley 4/1998, de 24 de junio , reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica reguladora de la materia.

La Ley 4/1998, de 24 de junio , aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sentarse la ordenación de estas actividades y prevé el ulterior desarrollo reglamentario.

La citada Ley 4/1998, de 24 de junio , establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación del Catálogo de juegos y apuestas de Castilla y León, como instrumento básico de ordenación de los juegos y de las apuestas de la Comunidad, en el que se especificarán los juegos que podrán ser autorizados en la Comunidad, remarcándose, en el artículo 5 del citado texto legal, que se considerarán prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo.

De este modo surge el Decreto 44/2001, de 22 de febrero , por el que se aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, dando origen a una serie de disposiciones reglamentarias reguladoras de los distintos subsectores del sector del juego.

En el Anexo 4.º del Decreto 44/2001, de 22 de febrero , se contiene una somera regulación de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, sometiendo la reglamentación específica de estas modalidades de juego a lo que dicte la disposición reguladora correspondiente.

Se hace preciso, por tanto, determinar reglamentariamente el régimen jurídico de estos tipos de juego a través de la habilitación conferida a la Junta de Castilla y León en los artículos 9. b) y 19 del citado texto legal y, específicamente, el de los requisitos que han de cumplirse para ser titulares de las autorizaciones o comunicaciones administrativas previas, el régimen a que quedan sometidas y el régimen sancionador, completando con ello un marco normativo que otorgue seguridad jurídica a todos aquellos que quieran organizar o participar en estos juegos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de marzo de 2025

DISPONE

Artículo único. Se aprueba el reglamento regulador de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 44/2001, de 22 de febrero , por la que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el párrafo tercero del punto I.- Denominación, del Anexo 4.º del Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

“La combinación aleatoria es un juego con finalidad estrictamente publicitaria de un producto o servicio, en el que a través de un sorteo se pueden conseguir determinados premios en metálico, en especie o servicios, entre quienes consuman el producto o servicio objeto de publicidad y sin que haya sufrido éste incremento alguno de su coste ordinario como consecuencia del sorteo.”

2. Se modifica el apartado 1, del punto II.-Modalidades, del Anexo 4.º del Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

“Las rifas y tómbolas se clasifican en:

1. Benéficas. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer fines no lucrativos del organizador.

2. De utilidad pública. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pública del organizador.

3. De interés particular. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos no se aplique a ninguno de los fines especificados en los dos apartados anteriores.”

3. Se modifica el punto III.- Elementos Personales, del Anexo 4.º del Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

“La persona jugadora es la poseedora de un billete o papeleta adquirido a cambio de un precio cierto en la rifa o tómbola, la persona consumidora del producto o servicio objeto de publicidad en la combinación aleatoria, y que pueden conseguir determinados premios en metálico, en especie o servicios, mediante la participación en un sorteo.”

Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego y apuestas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto y del reglamento que en él se aprueba.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto, y el reglamento que en él se aprueba, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 20 de marzo de 2025.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: Luis Miguel González Gago

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS CON FINES PUBLICITARIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en las distintas modalidades, de las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 24 de junio , reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en el presente reglamento y en cuantas disposiciones de carácter general resulten aplicables.

TÍTULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá por rifa la modalidad de juego consistente en el sorteo de un objeto, mueble o inmueble, previamente determinado y no canjeable por dinero, celebrado entre las personas adquirentes de uno o varios billetes o papeletas de importe único y cierto, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí y que, en caso de ser premiado, resulte beneficiado con el objeto sorteado.

2. A los efectos del presente reglamento, se entiende por tómbola aquella modalidad de juego consistente en el sorteo simultáneo de diversos objetos, muebles o inmuebles, previamente determinados, no canjeables por dinero y expuestos al público, celebrado entre las personas adquirentes de uno o varios billetes o papeletas de importe único y cierto, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí y que, en caso de ser premiado, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados, bien de forma instantánea o por la suma de puntos hasta alcanzar una cifra previamente determinada.

3. A los efectos del presente reglamento, se entenderá por combinación aleatoria con fines publicitarios la modalidad de juego con finalidad estrictamente publicitaria de un producto o servicio, en el que a través de un sorteo se pueden conseguir determinados premios en metálico, en especie o servicios, entre quienes consuman el producto o servicio objeto de publicidad y sin que haya sufrido este incremento alguno de su coste ordinario como consecuencia del sorteo.

TÍTULO III

De las rifas y tómbolas

Capítulo I

Clases y requisitos de rifas y tómbolas

Artículo 4. Clases de rifas y tómbolas.

Las rifas y tómbolas se clasifican en las siguientes modalidades:

1. Benéficas. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer fines no lucrativos de los organizadores citados en los apartados 1 y 3 del artículo 7 de este reglamento.

2. De utilidad pública. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pública del organizador citado en el apartado 1 del artículo 7 de este reglamento.

3. De interés particular. Son aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos no se destine a satisfacer fines no lucrativos ni de utilidad pública de los organizadores citados en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 7 de este reglamento.

Artículo 5. Requisitos de las rifas y tómbolas.

1. El importe total de los billetes o papeletas será, como mínimo, igual al precio del objeto u objetos sorteados.

2. Los billetes o papeletas estarán correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí y, en su caso, tendrán un precio único y cierto. En ellos constarán cuantos datos sean necesarios para asegurar el conocimiento del sorteo y, en todo caso:

a) Los premios y su forma de adjudicación.

b) La fecha y lugar de celebración del sorteo.

c) El número total de billetes o papeletas y el número del billete o papeleta individual y el precio de los billetes o papeletas.

d) La identificación del organizador del sorteo.

3. Los premios consistentes en bienes muebles deberán estar previamente depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia y el público pueda examinarlos, y los consistentes en bienes inmuebles deberán estar totalmente construidos, en su caso, y en condiciones de uso inmediato. En ningún caso, los premios sorteados serán canjeables por dinero o signo que lo represente.

4. Todos los premios deberán ser propiedad del organizador con anterioridad al comienzo de la venta de los billetes o papeletas y deberá mantenerse hasta su finalización.

5. Solo será posible la celebración de rifas y tómbolas con carácter ocasional o esporádico, no pudiendo formar parte de la actividad habitual, u ordinaria, o constituir el objeto social del organizador de la misma.

6. En ningún caso el periodo de tiempo que medie entre la fecha de comienzo de la venta o distribución de billetes o papeletas y la de realización del sorteo podrá ser superior al año.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones para la organización de rifas y tómbolas

Artículo 6. Autorización preceptiva.

La organización de rifas y tómbolas reguladas en este reglamento requerirá autorización administrativa previa otorgada por el órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas.

Quedan exentas de autorización administrativa la organización de rifas y tómbolas realizadas por entidades, asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro siempre que el importe del premio no exceda de 3.000 euros.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.

Artículo 7. Organizadores de rifas y tómbolas.

Podrá solicitar autorización para la organización de rifas y tómbolas:

1. Instituciones públicas, corporaciones o entidades públicas.

2. Instituciones privadas.

3. Asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, inscritas en el registro correspondiente.

4. Personas jurídicas, inscritas en el registro correspondiente.

5. Personas físicas.

Artículo 8. Exclusiones.

1. No podrán solicitar autorización para la organización de rifas y tómbolas quienes se encuentren, en la fecha de presentación de solicitud de autorización, en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 4.7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

2. La incursión en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 4.7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada su revocación y la de los derechos que de ella se deriven de forma directa o indirecta.

Artículo 9. Condición de empresa de juego del organizador de rifas y tómbolas.

La adquisición de la condición de empresa de juego de Castilla y León del organizador de rifas y tómbolas, así como su correspondiente inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León durante los días que dure su celebración, tendrá carácter temporal y estará implícita con la expedición de la correspondiente autorización administrativa, a los efectos previstos en los artículos 11 y 22 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 10. Solicitud de autorización para la organización de rifas y tómbolas.

1. El procedimiento administrativo para obtención de la autorización para la organización de rifas y tómbolas se iniciará a solicitud del interesado presentada con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su comienzo.

En función de la modalidad que se pretenda organizar, la solicitud se ajustará, en su contenido y documentación que debe acompañarla, a lo dispuesto en el presente reglamento.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo dirigirse al órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de aquellos que no estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, la solicitud podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11. Contenido de la solicitud de autorización para la organización de rifas y tómbolas.

La solicitud de autorización para la organización de rifas y tómbolas deberá tener el siguiente contenido:

1. Identificación de la persona física o jurídica solicitante.

2. La representación que ostenta, en los casos que proceda, quien suscribe la solicitud.

3. Bases a las que se ajustará la celebración de la rifa o tómbola que deberán estar publicadas y a disposición de los posibles participantes durante todo el periodo de realización hasta el final del plazo de caducidad de los premios. En estas Bases figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) Modalidad de rifa o tómbola solicitada.

b) La fecha de organización, o de comienzo y terminación, según proceda.

c) El número de billetes o papeletas que se pretendan emitir, con indicación del precio y fechas de comienzo y finalización de la venta.

d) Ámbito territorial y modo de efectuar la venta o distribución de billetes o papeletas.

e) Lugar del sorteo y la fecha en la que se vaya a efectuar, debiendo estar presente la persona que ejerza las funciones de responsable del establecimiento donde se realice el sorteo. El sorteo podrá realizarse ante Notario. Asimismo, podrá realizarse en combinación con alguno de los sorteos que organice cualquier organismo público o privado cuyos resultados sean públicos y transparentes. En este último supuesto, con la solicitud debe adjuntarse la aceptación de la entidad organizadora del sorteo.

f) La relación detallada de los premios que se sortean, que tendrán que ser en especie no canjeables por dinero, el precio o valor de mercado, la forma de adjudicación a los ganadores, el lugar dónde se encuentran depositados o se hayan expuestos los bienes muebles y, si se trata de inmuebles, se ha de indicar la situación de la finca, la expresión de los linderos, extensión, cargas y datos registrales.

g) La forma de entrega del premio.

h) Indicación de la persona obligada al pago de los gastos e impuestos derivados de la entrega del premio, con especificación de si el premio está sujeto a tributación e ingreso a cuenta conforme a lo dispuesto en la vigente normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

i) Plazo de caducidad del premio o premios obtenidos, que no podrá ser inferior a tres meses.

j) Descripción de las medidas a adoptar por el organizador para garantizar la transparencia en el desarrollo de la rifa o tómbola en evitación de posibles fraudes.

k) Destino de los beneficios que se obtenga con la celebración de la rifa o tómbola.

l) Relación detallada de los vendedores de billetes o papeletas autorizados por el organizador.

m) Mención expresa a la prohibición de participar a los menores de edad, a las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, a las personas empleadas y familiares directos del organizador o de sus empresas asociadas.

Artículo 12. Documentos que deben acompañar la solicitud de autorización para la organización de rifas y tómbolas.

Las solicitudes de autorización para la organización de rifas y tómbolas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1. Copia del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o, en su caso, número de identificación fiscal, en el supuesto de que no se autorice a la Administración a comprobar los datos de identidad.

2. Tratándose de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente.

3. En su caso, documento que acredite la representación por parte de quien suscribe la solicitud.

4. Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del solicitante, si se tratara de persona física, o de los administradores y consejeros si fuera persona jurídica.

5. Ejemplar o proyecto de los billetes o papeletas.

6. Copias de los contratos, facturas, títulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios a favor del organizador.

7. En el caso de bienes inmuebles se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad de la finca a favor del solicitante, en la que se inserte la descripción de aquella y de cargas y gravámenes, en su caso, y especificación de si se van a levantar antes de la entrega del premio, o de si el ganador, al adquirir la propiedad, deberá hacerse cargo de las mismas.

8. Cuando el sorteo se pretenda celebrar en combinación con alguno de los sorteos que organice cualquier organismo público o privado se deberá adjuntar la aceptación de la entidad organizadora del sorteo.

9. Certificación expedida por el organizador en la que se exprese la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.

Artículo 13. Tramitación y resolución de las solicitudes.

1. Recibida la solicitud se comprobará la corrección de toda la documentación presentada y, en su caso, se concederá plazo para su subsanación y se analizará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente reglamento.

2. La solicitud será resuelta por el órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas en el plazo máximo de un mes, otorgando, en su caso, la autorización para la organización de la rifa o tómbola de que se trate, aprobándose, en el mismo acto, los modelos de billetes o papeletas.

El vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 14. Contenido de la autorización.

1. La resolución que otorgue la autorización contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Datos del organizador.

b) Fecha de comienzo y fin de la venta o distribución de billetes o papeletas y su valor.

c) La fecha o fechas de celebración del sorteo o sorteos.

d) Premio o premios que se sortean.

2. Asimismo, contendrá todas las condiciones y circunstancias a las que habrá de sujetarse su celebración. El incumplimiento de estas podrá conllevar la revocación de la autorización concedida previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 15. Intransmisibilidad de la autorización.

La autorización otorgada para la organización de rifas y tómbolas será personal e intransmisible, quedando prohibida su cesión por cualquier título y/o su explotación a través de un tercero.

TÍTULO IV

De las combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Capítulo I

Clases y requisitos de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Artículo 16. Clases de combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

En función de la duración, las combinaciones aleatorias con fines publicitarios se clasifican en:

1. Combinaciones aleatorias de fecha determinada o tracto único: Son aquella modalidad de juego definida en el artículo 3.3 de este reglamento en la que el sorteo se desarrolla en fecha única y determinada.

2. Combinaciones aleatorias de tracto sucesivo: Son aquella modalidad de juego definida en el artículo 3.3 de este reglamento en la que se pueden desarrollar sorteos durante un periodo de tiempo, días, semanas o meses que, en ningún caso, podrá exceder de doce meses.

Artículo 17. Requisitos de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

1. Los premios consistentes en bienes muebles deberán estar previamente depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia y el público pueda examinarlos, y los consistentes en bienes inmuebles deberán estar totalmente construidos, en su caso, y en condiciones de uso inmediato.

2. Todos los premios deberán ser propiedad del organizador del sorteo con anterioridad al comienzo de la distribución de los billetes o papeletas y deberá mantenerse hasta su finalización.

3. Los premios que consistan en cantidades dinerarias deberán estar depositadas en una entidad de crédito o de ahorros, previamente al inicio del sorteo y mantenerse mientras dure su celebración.

4. En el caso de que los premios consistiesen en la prestación de un servicio habrán de especificarse los servicios que se consideran incluidos en los mismos.

5. La participación ha de ser gratuita y en ningún caso debe existir ningún tipo de coste o sobreprecio en el consumo del producto o servicio objeto de publicidad.

6. De utilizarse, los billetes o papeletas estarán correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí.

En ellos constarán cuantos datos sean necesarios para asegurar el conocimiento del sorteo y su carácter gratuito y, en todo caso:

a) Los premios y su forma de adjudicación.

b) La fecha y lugar de celebración del sorteo.

c) El número total de billetes o papeletas y el número del billete o papeleta individual.

d) La identificación del organizador del sorteo.

Capítulo II

Régimen de las comunicaciones previas para la organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Artículo 18. Comunicación previa.

La organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios reguladas en este reglamento requerirá la presentación por parte del organizador de la correspondiente comunicación previa a su inicio.

Artículo 19. Organizadores de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

Podrán organizar combinaciones aleatorias con fines publicitarios:

1. Personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio, industria o servicios, inscritas en los correspondientes registros.

2. Entidades de crédito, financiación o de ahorro, inscritas en los correspondientes registros.

3. Empresas editoras de publicaciones de prensa, inscritas en los correspondientes registros.

Artículo 20. Exclusiones.

1. No podrán organizar combinaciones aleatorias con fines publicitarios quienes se encuentren, en la fecha de presentación de la comunicación previa, en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 4.7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

2. La incursión en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 4.7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, con posterioridad a la presentación de la comunicación previa determinará la imposibilidad de continuar la organización de la combinación aleatoria.

Artículo 21. Presentación de la comunicación previa al inicio de la organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

1. La comunicación previa a la organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios deberá ser presentada con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de su inicio.

La comunicación, en su contenido y documentación que debe acompañarla, se ajustará a lo dispuesto en el presente reglamento.

2. La comunicación se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ante el órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de aquellos que no estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, la solicitud podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 22. Contenido de la comunicación previa al inicio de la organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

La comunicación previa deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Identificación del organizador.

2. La representación que ostenta, en los casos que proceda, quien suscribe la comunicación.

3. Bases a las que se ajustará la combinación aleatoria, que deberán estar publicadas y puestas a disposición de los posibles participantes durante todo el periodo de duración y hasta el final del plazo de caducidad de los premios. En las bases figuraran, al menos, los siguientes datos:

a) Clase de combinación aleatoria.

b) La fecha del inicio de la organización y de la terminación.

c) Descripción de la manera de participar, carácter gratuito de la participación y, en su caso, el número de billetes o papeletas que se pretendan emitir.

d) Ámbito territorial.

e) Lugar del sorteo y la fecha en la que se vaya a efectuar, debiendo estar presente la persona que ejerza las funciones de responsable del establecimiento donde se realice el sorteo. El sorteo podrá realizarse ante Notario. Asimismo, podrá realizarse en combinación con alguno de los sorteos que organice cualquier organismo público o privado, cuyos resultados sean públicos y transparentes. En este último supuesto, con la solicitud debe adjuntarse la aceptación de la entidad organizadora del sorteo.

f) La relación detallada de los premios que se sortean y de la adjudicación a los ganadores. De tratarse de bienes muebles, el lugar dónde se encuentran depositados o se hayan expuestos y, si se trata de inmuebles, se ha de indicar la situación de la finca, la expresión de los linderos, extensión, cargas y datos registrales.

g) La forma de entrega del premio.

h) Indicación de la persona obligada al pago de los gastos e impuestos derivados de la entrega del premio, con especificación de si el premio está sujeto a tributación e ingreso a cuenta conforme a lo dispuesto en la vigente normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

i) Plazo de caducidad del premio o premios obtenidos, que no podrá ser inferior a tres meses.

j) Locales o establecimientos en los que se llevará a cabo la combinación aleatoria.

k) Descripción de la publicidad y de los medios publicitarios a utilizar.

l) Descripción de las medidas a adoptar por el organizador para garantizar la transparencia en el desarrollo de la combinación aleatoria en evitación de posibles fraudes.

m) Mención expresa a la prohibición de participar a los menores de edad, a las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas, a las personas empleadas y familiares directos del organizador o de sus empresas asociadas.

n) El compromiso de mantener el cumplimiento de todos los extremos señalados en la comunicación previa durante el tiempo de celebración.

Artículo 23. Documentos que deben acompañar a la comunicación previa al inicio de la organización de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

Las comunicaciones previas al inicio de la organización de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

1. Copia del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o, en su caso, número de identificación fiscal, en el supuesto de que no se autorice a la Administración a comprobar los datos de identidad.

2. Tratándose de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente.

3. En su caso, documento que acredite la representación por parte de quien suscribe la comunicación.

4. Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del suscriptor de la comunicación, si se tratara de persona física, o de los administradores y consejeros si fuera persona jurídica.

5. En su caso, ejemplar o proyecto de los billetes o papeletas.

6. Proyecto de los anuncios u otra manifestación publicitaria que haya de emplearse.

7. Copias de los contratos, facturas, títulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios a favor del suscriptor de la comunicación.

8. En el caso de bienes inmuebles se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad de la finca a favor del suscriptor de la comunicación, en la que se inserte la descripción de aquella y de cargas y gravámenes, en su caso, y especificación de si se van a levantar antes de la entrega del premio, o de si el ganador, al adquirir la propiedad, deberá hacerse cargo de las mismas.

9. Cuando el sorteo se pretenda celebrar en combinación con alguno de los sorteos que organice cualquier organismo público o privado se deberá adjuntar la aceptación de la entidad organizadora del sorteo.

Artículo 24. Efectos de la presentación de la comunicación previa al inicio de la organización de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

1. La comunicación previa permitirá el inicio de la organización de la combinación aleatoria con fin publicitario, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la administración autonómica.

2. El incumplimiento de los requisitos que resulten necesarios para la presentación de la comunicación previa, así como, la comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o documento que la acompañe, determinará la imposibilidad de continuar con la organización de la combinación aleatoria con fin publicitario desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano directivo central competente en materia de juego y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pudieran derivar.

TÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 25. Aplazamiento o modificación de las condiciones de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarias.

1. El aplazamiento o modificación de las condiciones de las rifas y tómbolas autorizadas requerirá de la presentación de nueva solicitud de rifa o tómbola ante órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas.

La modificación de las condiciones de las combinaciones aleatorias cuyo inicio hubiera sido comunicado requerirá de la presentación de nueva comunicación de inicio de la combinación aleatoria con las nuevas condiciones de organización.

2. En ningún caso cabe la modificación de un sorteo o del sistema de determinación del número premiado cuando se haya iniciado la venta o, en su caso, entrega de billetes o papeletas para participar, o cuando la determinación del premio se hiciere en combinación con los organizados por otra entidad pública o privada.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 26. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable en materia de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con fines publicitarios será el previsto en la Ley 4/1998, de 24 de junio , reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en Ley 39/2015, de 1 de octubre , en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL

Actualización del importe de los premios sorteados en las rifas y tómbolas exentas de autorización administrativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas para actualizar el importe de los premios sorteados en las rifas y tómbolas exentas de autorización administrativa previa.

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