Reglamento General de los Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra

 25/03/2025
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Decreto Foral 15/2025, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de los Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 24 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO FORAL 15/2025, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LOS JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito de las competencias exclusivas que en materia de casinos, juegos y apuestas corresponden a Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 44.16 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en el ejercicio de la potestad legislativa sobre esta materia, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego.

Dicha ley foral configura un nuevo marco legal que permite acometer la necesaria adecuación normativa de esta materia y posibilita desarrollar una política de juego acorde con las circunstancias del momento, abordando de una manera global y sistemática la actividad del juego y las apuestas en Navarra, señalando los principios generales sobre los que debe asentarse la ordenación de estas actividades y su posterior desarrollo reglamentario.

En desarrollo de la misma se han ido aprobando diversas normas que regulan aspectos generales y organizativos del juego y las apuestas, así como los Reglamentos específicos de algunas de sus modalidades, que junto con otras disposiciones anteriores a la citada Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , conforman el marco regulador de este sector en la Comunidad Foral de Navarra.

No obstante, el alcance de este marco regulador es limitado, quedando algunas áreas de actividad sin ordenación específica. De otra parte, la regulación resultante a fecha de hoy está excesivamente dispersa y contempla formulaciones desiguales para aspectos comunes a diversos sectores de juego. Finalmente, subsisten normas que precisan adaptarse a los principios de simplificación, economía procedimental, eficacia y eficiencia administrativa.

El presente decreto foral pretende corregir estas carencias y disfunciones, integrando en un texto único y coherente las reglamentaciones específicas de las distintas modalidades de juego incluidas en el catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 5/2011, de 24 de enero .

El proyecto consta de exposición de motivos, tres títulos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, y un anexo.

El título I contiene la reglamentación general, en la que se recogen las disposiciones comunes a todas las modalidades de juego, y consta de nueve capítulos: capítulo I: objeto, ámbito y régimen jurídico; capítulo II: ordenación del juego; capítulo III: planificación y juego responsable; capítulo IV: personas jugadoras; capítulo V: empresas relacionadas con el juego; capítulo VI: publicidad, patrocinio y promoción del juego; capítulo VII: materiales para la práctica del juego; capítulo VIII: control e inspección del juego; capítulo IX: régimen sancionador.

El título II contiene la reglamentación específica de cada sector de juego, y consta de siete capítulos: capítulo I: contenido y organización; capítulo II: apuestas; capítulo III: bingo; capítulo IV: boletos; capítulo V: loterías; capítulo VI: máquinas de juego; capítulo VII: rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

El título III contiene la reglamentación según el canal de distribución del juego, y consta de dos capítulos: capítulo I: juego presencial; capítulo II: juego no presencial.

El anexo desarrolla las modalidades de los juegos y apuestas, sus reglas esenciales, las especificaciones técnicas y, en su caso, las restricciones y limitaciones que se imponen para su organización y práctica conforme a lo establecido en la reglamentación específica.

La presente norma ha sido sometida al procedimiento que establece la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Por cuanto antecede, oído el Consejo de Navarra, a propuesta de la consejera de Interior, Función Pública y Justicia, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

DECRETO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento general de los juegos y apuestas de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Neutralidad de género.

La terminología contenida en el presente decreto foral referida a los usuarios, jugadores o participantes se entenderá realizada a las personas usuarias, jugadoras o participantes al objeto de dotar de neutralidad de género a la redacción del texto en su conjunto.

Disposición adicional segunda.-Migración de datos del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Los datos registrales que constan en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, regulado en el Decreto Foral 4/2011 por el que se crea el Registro de Juego y Apuestas de Navarra, pasarán a formar parte en la sección correspondiente del registro regulado en el título I, capítulo octavo, sección primera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Régimen de las autorizaciones vigentes.

Las autorizaciones concedidas con arreglo a la regulación anterior continuarán en vigor hasta el vencimiento de su periodo de vigencia. Podrá solicitarse su renovación dos meses antes de la fecha de su expiración. Los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento en la normativa vigente en el momento de su solicitud. No obstante, lo anterior, no serán exigibles, en el caso de las renovaciones, los requisitos de distancia mínima que no estuviesen vigentes en el momento de otorgar la autorización cuya renovación se solicita.

Disposición transitoria segunda.-Control de acceso.

Los locales de juego deberán tener instalado y puesto en funcionamiento el control de acceso según lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento, en el plazo máximo de 12 meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.-Plan de medidas.

Las empresas de juego y apuestas deberán elaborar un plan de medidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente reglamento, en el plazo máximo de 6 meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.-Sistemas de gestión de apuestas y máquinas auxiliares de apuestas.

Los sistemas de apuestas y las máquinas auxiliares de apuestas homologadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, deberán en el plazo máximo de 12 meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor, realizar el procedimiento establecido en los artículos 26 o 27 del anexo I, según corresponda, con objeto de incorporar los elementos técnicos que les permitan adaptarse a lo establecido en el artículo 9 del anexo I.

Disposición transitoria quinta.-Plan de premios y combinaciones ganadoras del juego del bingo.

Las empresas de bingo que, a la fecha de entrada del presente decreto foral, cuenten con modalidades provisionales de juego del bingo, deberán en el plazo máximo de 6 meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor, presentar el plan de premios y las combinaciones ganadoras en la forma establecida en el artículo 99 de este decreto foral.

Disposición transitoria sexta.-Sistemas de interconexión externos.

Los sistemas de interconexión de máquinas de juego entre diferentes locales de juego deberán eliminarse en el plazo máximo de 6 meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto foral.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria.-Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto foral y, en particular, las siguientes:

a) Decreto Foral 5/2011, de 24 de enero , por el que se aprueba el catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra.

b) Decreto Foral 4/2011, de 24 de enero , por el que se crea el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y se regulan su organización y funcionamiento.

c) Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de Juego.

d) Decreto Foral 94/1991, de 21 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

e) Decreto Foral 72/2010, de 15 de noviembre , por el que se modifican el Reglamento de máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, que regula los salones de juego, y se regulan las características y condiciones de instalación de las máquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

f) Decreto Foral 73/2010, de 15 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Bingos de Navarra.

g) Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego.

h) Orden Foral 519/2011, de 27 de junio , del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se dispone la inclusión de la modalidad del juego del bingo tradicional en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra y se establecen sus requisitos y reglas esenciales de desarrollo.

i) Orden Foral 128/2012, de 30 marzo , del consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, por la que se regulan las máquinas de juego con premio en especie, denominadas "grúas".

j) Orden Foral 55/2000, de 13 abril de 2000, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Plan Marco de Autoprotección para Salones de Juego y Recreativos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones de carácter general que sean precisas para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el presente decreto foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO GENERAL DE LOS JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.-OBJETO, ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto foral tiene por objeto el desarrollo de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego, en relación con la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las disposiciones de este decreto foral se aplicarán:

a) A todos los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra, en sus distintas modalidades, ya sean practicados de forma presencial, en establecimientos físicos o practicados de forma remota, mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) A las empresas de juego o relacionadas con el juego.

c) A los lugares, locales o establecimientos en los que se practiquen.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto foral:

a) Los juegos y apuestas de puro pasatiempo o recreo, de los que no deriven obligaciones de carácter económico, así como aquéllos que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra considere oportuno excluir por su poca relevancia social y por la escasa cuantía de las obligaciones económicas.

b) Los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su aplicación a las apuestas realizadas sobre ellos.

c) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indiciado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuestas, combinaciones aleatorias o juego de azar.

d) Las máquinas recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La organización, comercialización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra se ajustará a las normas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego, en el presente decreto foral y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario resulten aplicables.

2. La inclusión previa de los juegos y apuestas en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra constituye un requisito indispensable para su autorización, aunque en ningún caso producirá por sí misma efectos autorizatorios para su organización, explotación y práctica.

3. Corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas:

a) La aprobación, modificación e inclusión de modalidades de juegos catalogados, sus reglas esenciales y, en su caso, restricciones y limitaciones que se impongan a su organización y práctica.

b) La aprobación y modificación de sus especificaciones técnicas.

c) La actualización de las cuantías de los precios de las partidas y apuestas, de los premios y de los porcentajes de distribución en premios de las cantidades recaudadas, del valor de los obsequios promocionales, así como la determinación de los tramos e importes de las fianzas.

4. Las relaciones entre las empresas de juego, las empresas titulares de los lugares, locales y establecimientos donde se practiquen los juegos y las apuestas, y las empresas proveedoras de los elementos, sistemas o materiales utilizados para su práctica, así como de los acontecimientos sobre los que versen las apuestas, pertenecen al ámbito del derecho privado.

CAPÍTULO II.-ORDENACIÓN DEL JUEGO

Artículo 3. Régimen de autorización.

1. La organización y explotación de los juegos o las apuestas catalogados, así como la apertura o utilización de los locales, establecimientos o espacios destinados a su práctica solo podrá ser realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos de ella dependientes o por empresas de juego y, eventual y transitoriamente, por personas físicas o jurídicas en aquellas modalidades de juego que se determinen y requerirá la previa autorización administrativa otorgada por la autoridad reguladora del juego.

2. El ejercicio de determinadas modalidades de juego, en atención a su menor incidencia económica y social, al hecho de que sus promotores no sean empresas de juego y a su finalidad última, podrá ser sometido al régimen de comunicación o excluido del ámbito de aplicación de la norma, en los términos que se determinen reglamentariamente mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de juego.

3. Las empresas de juego que pretendan organizar y explotar juegos o apuestas deberán obtener el correspondiente título habilitante conforme a lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 4. La autoridad reguladora del juego.

A los efectos del presente decreto foral la Dirección General de Interior en materia de juego tendrá la consideración de autoridad reguladora del juego y, como tal le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades y funciones:

a) La dirección de las políticas públicas relativas al juego y las apuestas.

b) La autorización de las empresas de juego, la habilitación de laboratorios de ensayo y entidades de inspección y su inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

c) La autorización para la organización y explotación de juegos y apuestas y la autorización de instalación y funcionamiento de los locales de juego.

d) La aprobación de las normas de organización y funcionamiento propuestas por la empresa para la práctica de un juego o modalidad concretos.

e) La aprobación de los protocolos de homologación y supervisión de los materiales para la organización, explotación y práctica del juego, la homologación de los modelos o tipos, la supervisión de los materiales complementarios y la comprobación y verificación de su sujeción a la normativa vigente.

f) La resolución de las reclamaciones que puedan ser presentadas por las personas usuarias contra las empresas de juego habilitadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo dispuesto en este reglamento.

g) El control e inspección, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de juegos y apuestas, incluida la adopción y ratificación de medidas cautelares, cuando la imposición de sanciones no corresponda a otros órganos.

Artículo 5. Consejo del Juego de Navarra.

1. El Consejo del Juego de Navarra es el órgano consultivo y de participación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en relación con el juego y las apuestas, en el que participa el departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas y los que tengan atribuidas competencias relacionadas con el juego y las apuestas, así como las organizaciones más representativas de intereses de carácter empresarial, sindical o social en relación con el juego y las apuestas.

2. Su composición y funcionamiento se rige por la norma específica que lo regula.

CAPÍTULO III.-PLANIFICACIÓN Y JUEGO RESPONSABLE

SECCIÓN PRIMERA.-PLANIFICACIÓN

Artículo 6. Criterios y medidas.

La planificación del juego y las apuestas se llevará a cabo conforme a los criterios previstos en el artículo 8 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, y a las medidas concretas contenidas en este decreto foral y en sus normas de desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA.-JUEGO RESPONSABLE

Artículo 7. Concepto y promoción del juego responsable.

1. Se entiende por juego responsable el conjunto de medidas normativas, formativas e informativas que permiten a la persona usuaria jugar de forma controlada, mediante la elección racional y sensata de las diferentes opciones de juego, del gasto destinado al mismo y del tiempo reservado para su práctica, teniendo en cuenta su situación y sus circunstancias personales.

2. Las empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y deben incorporar los principios rectores de la actividad de los juegos y apuestas.

3. En todo caso, las empresas de juego y apuestas, así como las personas titulares de portales o sitios webs de juego que operen exclusivamente dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo.

b) Proporcionar la información necesaria para que las personas participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.

c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de menores de edad y de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra, y en su caso, en todos aquellos con los que este estuviese interconectado según lo establecido en el artículo 23 del presente decreto foral, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se situará en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos, dentro y fuera del local.

d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas de juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.

e) Indicar en un lugar visible dónde puede acudir si tiene un problema de ludopatía.

f) Difundir en un lugar visible las campañas de sensibilización sobre la adicción al juego que se realicen por el Gobierno de Navarra, y aquellas que se desarrollen desde el Plan Nacional de Drogas. El organismo con competencias en materia de prevención de adicciones del Departamento de Salud hará llegar dicha información a las empresas de juegos y apuestas.

4. Las actividades del juego deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas del juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, las personas participantes, la sociedad en general y el medioambiente.

5. Las empresas de juego deben ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general.

6. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio de información sobre las personas jugadoras o personas usuarias deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 8. Estrategia navarra de juego responsable.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra diseñará una estrategia de juego responsable que proporcione un marco adecuado para el desarrollo y la oferta de iniciativas de juego de manera planificada y coordinada, basada en un enfoque de política pública que considere el juego como un fenómeno complejo que requiere soluciones múltiples y orientada a resolver los problemas con el juego de las personas usuarias y las familias y a desarrollar opciones de tratamiento y apoyo para las personas con adicción.

Esta estrategia deberá estar alineada con los objetivos del Plan de Prevención de Adicciones del Departamento de Salud.

Artículo 9. Información.

1. Las empresas autorizadas para la explotación de juegos de forma presencial o mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos y, en su caso, los operadores de medios de comunicación que les presten soporte, deberán proporcionar a las personas usuarias información veraz, completa y actualizada, sobre las reglas de juego responsable.

2. Esta información podrá representarse de manera virtual en las pantallas de las máquinas de juego o de apuestas, quedando a la vista del público cuando se encuentren en reposo.

Artículo 10. Préstamos.

1. Las empresas de juego no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a las personas jugadoras, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos.

2. En todo caso se entenderá por bonificación la disminución o reducción, rebaja o descuento en el precio de una partida o en el coeficiente de pago o cuota de una apuesta.

Artículo 11. Publicidad de productos financieros.

Los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica del juego no podrán publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos.

CAPÍTULO IV.-PERSONAS JUGADORAS

SECCIÓN PRIMERA.-CONCEPTO, DERECHOS Y DEBERES

Artículo 12. Concepto.

A los efectos de este decreto foral se consideran personas jugadoras las personas físicas que practican o participan, en calidad de usuarias, en actividades de juegos o apuestas.

Artículo 13. Derechos y deberes de las personas jugadoras.

1. Las personas jugadoras tendrán, ante la empresa de juego, la empresa titular del establecimiento donde se practique, y el personal al servicio de aquellas, además de los derechos que les correspondan como consumidores o usuarios, los siguientes derechos:

a) A ser tratadas respetuosamente y con arreglo a las normas de cortesía.

b) A participar en el juego y, en su caso, al tiempo de uso de los elementos necesarios para ello, en función del precio de la partida.

c) A recibir la información que precisen en relación con el desarrollo del juego o la apuesta, así como la información necesaria sobre la práctica responsable del juego.

d) A jugar libremente, en ausencia de coacciones o amenazas.

e) A que el juego se desarrolle con sujeción a las normas que lo rigen.

f) Al cobro de los premios que les correspondan, conforme a la normativa específica de cada juego o apuesta.

g) A conocer en todo momento la identidad de la empresa de juego, así como de los datos que sean necesarios para la interposición de reclamaciones o posibles infracciones.

h) A conocer en cualquier momento el importe que han jugado o apostado en aquellos juegos o apuestas desarrollados mediante soporte electrónico y, en los casos previstos por la normativa aplicable, el saldo de su cuenta de persona jugadora.

i) A formular ante la autoridad reguladora del juego las reclamaciones contra las decisiones de las empresas de juego o de los titulares de los establecimientos donde se practiquen que afecten a sus intereses.

2. Las personas jugadoras deberán respetar las reglas de los juegos y apuestas, los principios para su práctica responsable, así como utilizar adecuadamente las máquinas u otros elementos y sistemas empleados para su práctica.

Artículo 14. Reclamaciones.

1. A los efectos de este reglamento se considera reclamación a la comunicación que la persona usuaria dirige a la autoridad reguladora del juego manifestando la existencia de un conflicto o discrepancia con la empresa que explota el juego del que es usuaria.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas en la Comunidad Foral de Navarra tendrán la obligación de informar al consumidor o consumidora de forma fehaciente del cauce por el que se puede interponer la reclamación, de acuerdo a la normativa sectorial vigente.

3. Cuando el contenido de la reclamación afecte directamente a la materia de juego o apuestas o tenga por objeto denunciar la prohibición de entrada al establecimiento donde se practiquen o su expulsión del mismo, se seguirá el procedimiento regulado en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo. En los demás casos, regirá el procedimiento general de reclamación.

4. No son objeto de reclamación ante la autoridad reguladora del juego los siguientes supuestos:

a) Los conflictos sobre materias de carácter estrictamente contractual entre la empresa y la persona usuaria.

b) Los conflictos derivados de la práctica de los juegos o apuestas no autorizados o explotados por empresas no autorizadas.

c) Los conflictos derivados de la práctica de juegos o apuestas autorizados en otros ámbitos de regulación.

d) Los conflictos derivados del uso de bienes o servicios complementarios a la actividad de juego que no tengan incidencia directa sobre este.

5. En el plazo de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se produjeran los hechos objeto de la reclamación, la persona usuaria deberá presentar la hoja de reclamación ante la empresa de juego, exponiendo claramente las razones que le asistan y concretando su petición.

6. Resuelta la reclamación por la empresa de juego o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la misma sin que aquélla hubiera comunicado su decisión, la persona usuaria podrá reiterar la reclamación ante la autoridad reguladora del juego en el mes siguiente a la resolución o al transcurso del plazo de un mes sin que esta se hubiere producido, adjuntando al menos la siguiente documentación:

a) Copia legible del boleto, tique, impreso u otro instrumento que acredite su participación en el juego, así como de los folletos informativos y cuantos documentos o pruebas sirvan para mejorar la valoración de los hechos.

b) Comprobante de haber presentado la reclamación ante la empresa de juego o la empresa titular del establecimiento donde se practique conforme al procedimiento indicado por la misma y, en su caso, copia de la respuesta recibida.

7. La autoridad reguladora del juego deberá resolver sobre la reclamación efectuada en el plazo máximo de tres meses.

8. Si de los hechos expuestos en el escrito de reclamación se deducen indicios de infracción en materia de juego, la autoridad reguladora del juego dará traslado del expediente a los servicios de inspección y control para que realicen las investigaciones que procedan, y propongan, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

SECCIÓN SEGUNDA.-LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA PRÁCTICA DEL JUEGO

Artículo 15. Prohibición de acceso a locales de juego y apuestas.

1. Se prohíbe el acceso a los locales de juego a las siguientes personas:

a) Menores de edad. En este sentido la prohibición de acceso a las personas menores de edad deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web.

b) A las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego y las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

c) Cualquier persona que pretenda entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas inscritas en el Registro de Interdicción de Acceso al Juego de Navarra y en aquellos otros interconectados con este conforme al artículo 23 del presente decreto foral.

e) Las personas que presenten signos de embriaguez, enajenación mental o de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, o que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

2. Corresponderá a la persona titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juegos y apuestas la autorización de otras condiciones o prohibiciones de acceso diferentes de las reguladas en este decreto foral, las cuales en ningún caso tendrán carácter arbitrario, discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá prohibir la práctica del juego y la entrada a los locales o lugares donde se practique a:

a) Quienes se les haya impuesto sanción por infracción a las disposiciones normativas en materia de juego.

b) Quienes lo soliciten voluntariamente en tanto no soliciten, también voluntariamente, el levantamiento de dicha prohibición. Entre la prohibición de entrada y su levantamiento deberá haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 21 de este reglamento.

4. Las empresas de juego deberán solicitar autorización al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a los locales de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

Artículo 16. Prohibición de la práctica del juego y las apuestas.

1. Se prohíbe la práctica del juego y las apuestas a las personas en las que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de este decreto foral.

2. Se establecen las siguientes limitaciones en relación la práctica del juego y las apuestas:

a) Titulares y accionistas o partícipes de una empresa autorizada para la organización o explotación de juegos, su personal directivo y personas empleadas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán participar como personas usuarias en los juegos o apuestas organizados o explotados por aquella.

Esta limitación alcanzará igualmente a las empresas titulares de los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas y su personal, en relación con el local o locales que regenten o donde presten sus servicios.

b) Deportistas, entrenadores y entrenadoras u otras personas participantes directas en un acontecimiento o actividad deportiva, jueces y juezas o árbitros y árbitras que ejercen sus funciones en tales acontecimientos o actividades deportivas y las personas que resuelven los recursos contra las decisiones de aquellas, así como personas directivas de las entidades deportivas participantes no podrán realizar apuestas sobre dichos eventos.

3. A los efectos de este decreto foral, no tendrán validez las jugadas ni las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

4. Sin perjuicio de la anulación de la jugada o apuesta realizada, las empresas de juego tendrán la obligación de comunicar los hechos a la autoridad reguladora del juego cuando tengan conocimiento de la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

SECCIÓN TERCERA.-REGISTRO DE INTERDICCIONES DE ACCESO AL JUEGO DE NAVARRA

Artículo 17. Objeto.

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de las previsiones contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego, y en las disposiciones que la desarrollen, en relación con la admisión de visitantes y personas jugadoras a los locales de juego, se crea el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.

2. Mediante resolución de la autoridad reguladora del juego y como consecuencia de expediente instruido al efecto se inscribirán en el referido registro las siguientes personas:

a) Quienes lo soliciten voluntariamente.

b) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave prevista en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del Juego, hayan sido sancionados con prohibición de entrada a locales de juego, una vez que la sanción haya adquirido firmeza y durante el tiempo que se establezca para la vigencia de la misma.

c) Quienes lo tengan prohibido, las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego y las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

Artículo 18. Contenido de la inscripción.

El registro contendrá los siguientes datos relativos a la persona afectada:

a) Nombre y apellidos.

b) Número del documento nacional de identidad o documento de identificación equivalente.

c) Fecha de nacimiento.

d) Municipio y localidad de residencia.

e) Alcance.

f) Fecha de la inscripción.

g) Correo electrónico a efectos de notificación.

Artículo 19. Procedimiento de inscripción voluntaria.

Quienes por voluntad propia soliciten su inscripción en el registro podrán formalizarla, ante la autoridad reguladora del juego, mediante la utilización del modelo oficial elaborado al efecto.

Artículo 20. Procedimiento de inscripción de oficio.

1. En los supuestos previstos en los apartados b y c del artículo 17.2 la inscripción será practicada de oficio.

2. La comunicación de la concurrencia de causa de inscripción podrá ser realizada, además de por la persona afectada por terceros. A la comunicación se acompañará copia de la resolución administrativa o testimonio de la resolución judicial de la que se derivará el presupuesto objetivo de la inscripción.

3. La comunicación y documentos que la acompañen deberán presentarse ante la autoridad reguladora del juego.

4. De la iniciación del procedimiento se dará traslado a la persona comunicante, así como a aquella cuya inscripción se promueve, a los efectos de que, en el plazo de diez días hábiles, puedan alegar cuanto estime conveniente.

5. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, la autoridad reguladora del juego dictará resolución motivada acordando la misma o denegándola. Dicha resolución se notificará a la persona comunicante, así como a aquella que ha resultado inscrita.

Artículo 21. Vigencia de las inscripciones y supresión.

1. Las inscripciones practicadas al amparo del artículo 19 del presente decreto foral podrán suprimirse a petición la persona interesada, siempre y cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la inscripción.

2. Las restantes inscripciones lo serán por el tiempo que se establezca en las disposiciones de que traigan causa y por tiempo indefinido en el caso de que no se señale otro.

3. La supresión de las inscripciones requerirá la solicitud expresa de la persona que ha sido destinataria de la misma y deberá acompañarse de la documentación de la que se derive el supuesto objetivo que justifique dicha supresión.

4. La supresión de las inscripciones será acordada por la autoridad reguladora del juego y será notificada a la persona objeto de inscripción, así como a los terceros que la hubieran instado. Transcurridos tres meses sin que haya recaído resolución expresa la petición de supresión se entenderá estimada.

Artículo 22. Acceso al registro y estadísticas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 25 de este decreto foral, la información contenida en el registro tendrá carácter reservado y solo podrá ser revelada a los servicios de inspección y control del juego y las apuestas o a las autoridades competentes de conformidad con la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo , de protección de datos personales y tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

2. No obstante, lo anterior, podrán cederse datos del registro para uso estadístico o de investigación social. En tales casos, la información que se facilite no podrá contener datos individualizados que permitan la identificación de las personas inscritas.

Artículo 23. Coordinación de registros e interconexión.

La autoridad reguladora del juego procurará la coordinación del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra con los registros equivalentes de la Administración General de Estado o de las administraciones de las comunidades autónomas con arreglo a los convenios que se formalicen para la comunicación de datos o interconexión de los registros.

SECCIÓN CUARTA.-CONTROL DE ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN EL JUEGO

Artículo 24. Control de acceso a locales de juego.

1. En todos los locales a los que se refiere el artículo 162 del presente decreto foral existirá un servicio de admisión y control a los efectos de impedir el acceso de menores de dieciocho años, así como de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los registros interconectados al mismo conforme al artículo anterior, y de dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el artículo 15 de este decreto foral.

2. A efectos de comprobar las prohibiciones de acceso señaladas en el apartado anterior, el control de admisión deberá disponer de un sistema informático que permita la conexión con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y a la comprobación de la mayoría de edad, según especificaciones técnicas establecidas por el departamento competente en materia de juego.

3. Los servicios de admisión y control estarán situados en las zonas contiguas a las puertas de acceso al establecimiento, de manera que ninguna persona pueda acceder al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de admisión. Los elementos que pudieran instalarse no deben dificultar el paso ante una situación de emergencia, no pudiendo reducir la anchura de las vías de evacuación.

4. El personal encargado del servicio de admisión deberá identificar previamente a todas las personas asistentes que pretendan acceder al mismo, mediante la exhibición del DNI, NIE, pasaporte o equivalente, con el fin de comprobar si cumplen con lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

En caso de que el local disponga de sistemas automatizados que garanticen la correcta verificación de la identidad de las personas usuarias, la identificación exigida en el párrafo precedente, se llevará a cabo cuando se realice el registro a la persona usuaria en el sistema.

5. Tras la comprobación de los datos exhibidos en la documentación personal a los que se refiere el párrafo anterior, se deberá abrir a cada visitante, en su primera asistencia al local, una ficha-registro en el que figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y dos apellidos.

b) Número del DNI, NIE, pasaporte o equivalente.

c) Fecha de nacimiento.

d) Fecha de apertura de la ficha-registro.

6. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que puedan realizarse con ocasión de la previsión recogida en este artículo, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normas que la sustituyan.

7. Conforme al Reglamento General de Protección de Datos el tratamiento de categorías especiales de datos personales habrá de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado reglamento, requiriéndose el consentimiento explícito del interesado para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados.

8. La pertenencia a este fichero, no exime de su comprobación en cada uno de los accesos efectuados al local, de forma previa y obligatoria a través del procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca, para la comprobación de su inclusión o no en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.

9. Previa homologación y autorización de la autoridad reguladora del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las funciones de identificación, registro y admisión de las personas usuarias podrán ser asistidas mediante la implementación de sistemas informáticos que garanticen de forma inequívoca la identidad de las personas.

10. En aquellos casos en los que la identificación de las personas jugadoras o visitantes se realice con documento distinto a DNI, NIE o pasaporte español, la comprobación de la edad deberá realizarla el personal encargado del servicio de admisión del establecimiento.

11. La autoridad reguladora del juego pondrá a disposición de las empresas titulares de la autorización de instalación y funcionamiento de aquellos locales obligados a contar con un servicio de admisión, un enlace web que permita dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el artículo 15.1. a) y 17 de este decreto foral, según las especificaciones técnicas recogidas por el departamento competente en materia de juego.

12. Todo el personal empleado de los locales donde resulte obligada la implantación de un servicio de admisión deberá declarar responsablemente haber recibido formación específica sobre las obligaciones de control y admisión, además del funcionamiento de los sistemas informáticos instalados en el establecimiento según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, y en caso de contar con ellos, de los sistemas señalados en el apartado 9.

Artículo 25. Control de acceso al juego no presencial.

1. Las empresas de juego que exploten modalidades de juego no presencial, por medio de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, deberán disponer de un sistema informático destinado a identificar a la persona jugadora y a comprobar que no está incursa en prohibiciones de práctica del juego.

2. La autoridad reguladora del juego dispondrá la organización, recursos y software precisos para el establecimiento de pasarelas de validación de participantes al objeto de verificar que estos son mayores de edad, no están inscritos en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y tienen su domicilio fiscal en Navarra.

CAPÍTULO V.-EMPRESAS RELACIONADAS CON EL JUEGO

SECCIÓN PRIMERA.-EMPRESAS DE JUEGO

Artículo 26. Concepto.

1. A los efectos de este decreto foral se considera empresa de juego aquella persona física o jurídica que disponga de un título habilitante para la organización y explotación de juegos o apuestas y se encuentre inscrita en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

No obstante, la explotación de juegos y apuestas en locales de juego u otros establecimientos, así como a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra requerirá la obtención de las correspondientes autorizaciones conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

2. No tendrán la consideración de empresas de juego las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten de forma ocasional modalidades de juego tales como las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en las condiciones establecidas en este reglamento.

Artículo 27. Requisitos generales.

1. Podrán ser autorizadas como empresas de juego las personas físicas o jurídicas que, además del cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordenamientos mercantil y tributario, no estén incursas en alguno de los supuestos de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas previstos en el artículo 16 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego y cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de los medios humanos, técnicos y materiales necesarios para el ejercicio de su actividad.

b) Constituir y depositar fianza a favor de la Hacienda Foral de Navarra en los términos y cuantías señalados en el artículo 29 de este reglamento.

c) Acreditar solvencia económica y financiera.

d) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

e) Ajustar la participación del capital extranjero a lo establecido en la legislación vigente en materia de inversiones extranjeras.

2. Las empresas que pretendan dedicarse a la organización y explotación del juego del bingo, las apuestas, máquinas de juego y de azar o cualquier clase de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, y adopten la forma de sociedad mercantil deberán cumplir, además de los requisitos indicados en el apartado anterior, los siguientes:

a) Tener su capital social totalmente suscrito y desembolsado, dividido en participaciones sociales o acciones nominativas.

b) Tener como objeto social único y exclusivo la organización y explotación de los juegos que vaya a organizar y explotar y el ejercicio de las actividades complementarias necesarias para su desarrollo.

c) Tener el siguiente capital social mínimo: 60.000 euros para explotar el juego del bingo, 120.000 euros para explotar máquinas de juego y de azar, y 2.000.000 de euros para explotar las apuestas.

Artículo 28. Obligaciones generales.

1. Con independencia de las obligaciones establecidas en la reglamentación específica de la modalidad de juego para la que se hallen autorizadas, las empresas de juego vendrán obligadas a comunicar a la autoridad reguladora del juego:

a) Los cambios de nombre o razón social, de marca comercial y de domicilio, así como las modificaciones de capital social, objeto social y aquellas que afecten al número o a la titularidad de los administradores y apoderados y restantes miembros de los órganos de dirección o representación de la empresa, en el plazo de un mes, contado a partir de su efectiva materialización.

b) La transmisión de acciones o participaciones societarias con una antelación de un mes a su efectiva conclusión.

c) El cierre o cese de actividad, provisional o definitivo, de los locales de juego autorizados a su nombre.

d) Cualquier modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión del título habilitante o autorización otorgada por la autoridad reguladora del juego.

e) Cuanta información les sea recabada con la finalidad de cumplir las funciones de control, coordinación o estadística.

2. La incursión sobrevenida de alguno de los administradores y apoderados, de las personas que forman parte de la junta directiva y del consejo de administración, así como de los cargos gerenciales y de dirección y administración y órganos directivos de análoga índole de las empresas de juego en cualquiera de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas, contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del Juego, y su no sustitución en el plazo máximo de tres meses desde que se advirtiera dicha circunstancia llevará aparejada la pérdida de las autorizaciones de explotación otorgadas, el cierre de los locales o establecimientos abiertos en virtud de dicha autorización, la inhabilitación de la empresa para la organización del juego y la del incurso para ejercer su actividad profesional en empresas y establecimientos dedicados al juego y las apuestas, la cual no podrá volver a solicitarse posteriormente durante un periodo de cinco años.

3. Las empresas de juego deberán comunicar a la Hacienda Foral de Navarra, en la forma y plazos que esta determine, la relación de los premios adjudicados cuyo importe sea igual o superior a 3.000 euros, consignando, además, la identidad de aquellas personas jugadoras que hubieran percibido dichos premios, quienes serán advertidos o advertidas de esta circunstancia.

Artículo 29. Fianzas.

1. Con carácter previo al inicio de su actividad, la empresa de juego deberá constituir una fianza a favor de la Hacienda Foral de Navarra, en los términos y cuantías siguientes:

Tabla omitida.

2. La fianza exigida en este reglamento podrá constituirse en metálico, aval bancario o póliza de caución individual y quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del Juego, y, especialmente, al abono de los premios, al de las responsabilidades resultantes de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo.

3. Si se produjese una disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de dos meses para completarla en la cuantía obligatoria, procediéndose a la revocación de la autorización en el caso de que no se produjera la reposición en el referido plazo.

4. La fianza se extinguirá una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes a cuya garantía se encuentre vinculada. Extinguida la fianza, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder.

Artículo 30. Títulos habilitantes.

1. La persona física o jurídica que pretenda organizar y explotar uno o varios juegos o modalidades de juego a través del canal presencial, deberá solicitar el correspondiente título habilitante como operador de juegos, para cada uno de ellos, a la autoridad reguladora del juego.

2. Las solicitudes para la obtención de los títulos habilitantes deberán acompañarse de la documentación indicada, para cada caso, en el artículo 31 y, en su caso, en el artículo 32 de este decreto foral.

3. Una vez instruido el procedimiento y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de este decreto foral, la autoridad reguladora del juego otorgará el título habilitante y practicará de oficio las correspondientes inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

4. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución estimatoria o desestimatoria expresa legitimará al interesado o a la interesada para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

5. Sin perjuicio de la necesidad de disposición de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, el otorgamiento del título habilitante facultará a su titular para la organización y explotación de la modalidad de juego para la que se haya concedido, en las condiciones y con los límites eventualmente establecidos en la autorización.

Artículo 31. Documentación general.

La solicitud de título habilitante para la organización y explotación de cualquier clase de juego deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de las personas a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, de no estar incursos o incursas en los supuestos de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas señalados en dicho artículo.

b) Memoria descriptiva de los medios humanos, técnicos y materiales con que cuente la empresa para el ejercicio de su actividad.

c) Documento acreditativo de haber constituido y depositado fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 29 de este decreto foral.

d) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, en caso de tratarse de personas jurídicas.

e) Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil o equivalente, en caso de tratarse de personas jurídicas.

f) Declaración de la persona física solicitante y, en su caso, de los socios, socias o accionistas, del cumplimiento de las limitaciones previstas en el presente reglamento sobre participación en otras empresas de juego en el ámbito de la Comunidad Foral.

g) Certificación del órgano competente de la persona jurídica solicitante sobre la relación de socios, socias y cuotas de participación, así como sobre la cifra del capital social.

h) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

Artículo 32. Documentación accesoria.

En todo caso, la autoridad reguladora del juego podrá requerir la presentación de los certificados de antecedentes penales y de cuantos documentos sean precisos para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de este decreto foral.

Artículo 33. Documentación específica para la organización y explotación del juego del bingo.

La solicitud de título habilitante para la organización y explotación del juego del bingo deberá acompañarse, además de los documentos enumerados en el artículo 31 y, en su caso, los del artículo 32 de este decreto foral, de un documento con la propuesta de las normas de organización y funcionamiento establecidas por la empresa para la práctica de la modalidad de bingo solicitada.

Artículo 34. Documentación específica para la organización y explotación las apuestas.

La solicitud de título habilitante para la organización y explotación de las apuestas deberá acompañarse, además de los documentos enumerados en el artículo 31 y, en su caso, los del artículo 32 de este decreto foral, de la siguiente documentación:

a) Certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

b) Un proyecto de explotación, integrado al menos por:

b.1. Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, así como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.

b.2. Memoria descriptiva de la organización y comercialización de apuestas proyectada, en la que deberán concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las mismas y los sistemas, lugares, locales y establecimientos, así como los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organización, gestión, comercialización, difusión y control de la actividad.

b.3. Plan de implantación, que deberá ser coherente y armónico en su conjunto y proporcionado con el proyecto de explotación y, en particular, con el plan de negocio contemplado en el apartado siguiente, en el que deberán especificarse el número y distribución territorial de las tiendas y espacios de apuestas que se proyecten poner en servicio, el número y distribución de los locales de hostelería en los que se prevea colocar máquinas auxiliares de apuestas y el número total resultante de máquinas de apuestas que prevean explotarse en la Comunidad Foral de Navarra.

b.4. En el caso de no implantar tienda de apuestas deberá presentar una propuesta de normas de organización y funcionamiento establecidas por la empresa de forma que se garantice la atención a las personas usuarias, la atención de las posibles reclamaciones que pudieran derivarse y el pago de premios superiores a los establecidos en su caso por la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

b.5. Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, referencias a la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantación del mismo, plan de inversiones, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

b.6. Propuesta de normas de organización y funcionamiento establecidas por la empresa para la práctica de las apuestas.

b.7. Tecnología, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la información.

b.8. Calidad y medidas de seguridad de los establecimientos o locales en los que se prevean comercializar las apuestas.

b.9. Propuesta de horario de funcionamiento de los establecimientos, locales o zonas de apuestas.

Artículo 35. Procedimiento de autorización mediante concurso público.

1. Cuando, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, se limitará el número total de títulos habilitantes en un ámbito concreto de la actividad del juego y las apuestas, su concesión se resolverá mediante concurso público.

2. La convocatoria de concurso público se realizará mediante resolución de la autoridad reguladora del juego, publicada en el Boletín Oficial de Navarra, en la que se contendrán las bases del concurso.

3. La orden de convocatoria fijará el plazo de presentación de las solicitudes, no pudiendo ser inferior a un mes ni superior a tres meses, así como los datos que deberán constar en la solicitud y la documentación a presentar por los o las solicitantes.

4. La orden de convocatoria del concurso desarrollará los criterios objetivos de adjudicación, que serán los siguientes:

a) Solvencia, tanto profesional como financiera.

b) Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar. Calidad y revisiones periódicas del material de juego.

d) Medidas de control y seguridad proyectadas y, en su caso, sistemas de control y admisión de usuarios o usuarias.

e) Medidas para la práctica del juego responsable.

f) Calidad de las instalaciones y, en su caso, servicios complementarios que se prevean.

g) Experiencia en la explotación de las modalidades de juego de que se trate legalmente autorizadas.

5. Cuando el ejercicio de la actividad de que se trate requiera la apertura de un establecimiento de juego, con carácter previo a la resolución del concurso para la adjudicación del título habilitante se requerirá informe de los Ayuntamientos afectados sobre la idoneidad de la instalación considerando cuestiones urbanísticas. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.

6. Previa la emisión de los informes preceptivos, y recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolución del expediente, la autoridad reguladora del juego dictará resolución adjudicando el concurso o declarándolo desierto. En todo caso, el plazo de resolución del concurso y su notificación no será superior a seis meses a contar desde la publicación de la convocatoria.

7. El título habilitante otorgado contendrá su plazo de vigencia y será intransmisible.

Artículo 36. Vigencia, extinción y modificación de los títulos habilitantes.

1. Los títulos habilitantes de empresas de juego no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y serán intransmisibles inter vivos.

2. Los títulos habilitantes de empresas de juego se concederán por un período de diez años y serán renovados por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en el momento de la renovación. Esta deberá solicitarse con una antelación de seis meses a la expiración del título vigente.

Los títulos habilitantes sujetos a procedimiento de concurso público tendrán la vigencia fijada en la resolución de adjudicación.

3. Los títulos habilitantes regulados en este capítulo se extinguen por las siguientes causas:

a) Por caducidad, por no haberse iniciado la actividad autorizada en el plazo de un año desde su concesión o por haberse interrumpido la actividad durante un plazo superior a un año.

b) Por renuncia de la persona interesada manifestada por escrito a la autoridad reguladora del juego.

c) Por disolución voluntaria o legal de la empresa. En caso de fallecimiento de la persona titular o de alguno de las personas socias o partícipes en la empresa, una vez realizados los trámites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, el o la causahabiente deberá solicitar, en el plazo de dos meses, los títulos habilitantes preceptivos de la autoridad reguladora del juego.

d) Por revocación o sanción administrativa firme.

4. Los títulos habilitantes regulados en este capítulo podrán ser revocados, previa audiencia a la persona interesada, en los siguientes casos:

a) Por no reponer las fianzas en el plazo establecido cuando hubiera disminuido su cuantía.

b) Por pérdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativas a la persona titular o al local.

c) Por dejar de cumplirse las prescripciones relativas a las personas titulares de las autorizaciones, sus personas socias o administradoras, referidas en los artículos 31 y siguientes de este reglamento.

5. La modificación de las condiciones establecidas en el título habilitante requerirá autorización de la autoridad reguladora del juego. Dicha autorización se entenderá desestimada por el transcurso de tres meses sin que se hubiera notificado la resolución expresa.

SECCIÓN SEGUNDA.-EMPRESAS AUXILIARES DE JUEGO

Artículo 37. Concepto.

A los efectos de este decreto foral tendrán la consideración de empresas auxiliares de juego aquellas entidades que se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y tengan como objeto el ejercicio de alguna de las siguientes actividades:

a) La fabricación o comercialización de materiales de juego.

b) La realización de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuación de los materiales de juego a las disposiciones vigentes.

c) La realización de inspecciones técnicas para comprobar el correcto funcionamiento de los materiales de juego.

Artículo 38. Requisitos.

1. Con carácter general, las empresas auxiliares de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de capacidad suficiente y contar con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.

b) Cumplir los requerimientos establecidos en los ordenamientos mercantil y tributario para el ejercicio de su actividad.

c) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras en materia de juegos y apuestas.

2. Las empresas dedicadas a la realización de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuación de los materiales de juego a las disposiciones vigentes deberán cumplir, además de los señalados en el apartado primero de este artículo, los siguientes requisitos:

a) Disponer de acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realización de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuación de los materiales de juego a las disposiciones vigentes.

b) Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad civil, en el caso de que la entidad titular del laboratorio sea privada.

3. Las entidades dedicadas a la inspección de materiales de juego deberán cumplir, además de los señalados en el apartado primero de este artículo, los siguientes requisitos:

a) Disponer de acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realización de las inspecciones técnicas necesarios para verificar el correcto funcionamiento de los materiales de juego.

b) Mantener el carácter confidencial de los resultados de las inspecciones.

Artículo 39. Título habilitante.

1. La inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituirá título habilitante suficiente para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En todo caso, la autoridad reguladora del juego podrá requerir la presentación de cuantos documentos sean precisos para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 de este decreto foral.

CAPÍTULO VI.-PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIÓN DEL JUEGO

SECCIÓN PRIMERA.-RÉGIMEN JURÍDICO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 40. Régimen jurídico.

1. Las actividades de publicidad, patrocinio y promoción o cualquier otra forma de comunicación comercial de los juegos y las apuestas, así como de los locales y las empresas de juego, emitidas, difundidas o distribuidas dentro del ámbito territorial de Navarra, cualquiera que sea el soporte o formato utilizado, se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego, y en el presente Reglamento.

2. Igualmente, les será de aplicación la normativa general vigente en materia de publicidad y de prácticas comerciales desleales, la normativa sectorial aplicable según el medio o soporte de difusión empleado y, en particular, la que regula los servicios de comunicación audiovisual y los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

De la misma forma deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre mujeres y hombres, así como lo dispuesto en la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio , para la igualdad social de las personas LGTBI+.

3. La realización de las actividades de publicidad, patrocinio y promoción reguladas en el presente capítulo está sujeta al régimen de comunicación previa.

4. Se deberá verificar por la administración competente, además del cumplimiento de los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos legalmente, la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable y, en todo caso, incluir mensajes de prohibición de juego a menores de edad.

Se deberán tener en cuenta aspectos tales como las franjas horarias o medios de emisión de la publicidad, la prohibición o limitación de aparición de personas o personajes de relevancia pública, regulados de las actividades de patrocino y promoción teniendo en cuenta de promover actitudes de juego moderado y no compulsivo.

Artículo 41. Definiciones.

A los efectos del presente decreto foral se tendrán en cuenta, con carácter general, las siguientes definiciones:

a) Actividad publicitaria: forma de comunicación, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión utilizado, realizada con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la práctica del juego, así como el acceso a los locales de juego.

b) Actividad de patrocinio: cualquier tipo de contribución que una empresa de juego haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, o programas o cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

c) Actividad de promoción: distribución de bienes, prestación de servicios o cualquier otra actuación, de forma gratuita o por precio reducido, realizada con el fin de promover la efectiva participación en el juego o la fidelización de clientes. En ellas se incluyen, entre otras, las bonificaciones, bonos u otras ofertas gratuitas o sujetas a condiciones de depósito o participación en los juegos, premios, sorteos, descuentos y regalos.

d) Anunciante, patrocinador o promotor: empresa en cuyo interés se realiza la actividad de publicidad, patrocinio o promoción por sí misma o a través de tercero.

e) Información comercial: comunicación o difusión, a efectos meramente informativos, de los datos de identificación comercial de las empresas de juego y de los establecimientos de juego y sus servicios complementarios. Se consideran datos informativos los siguientes:

e.1. Nombre comercial o razón social de la empresa.

e.2. Logotipo o anagrama.

e.3. Rótulo del establecimiento.

e.4. Dirección postal, página web, dirección de correo electrónico y teléfonos de contacto.

e.5. Horarios de las actividades que desarrollen.

e.6. Descripción y programación de los servicios y actividades complementarias proporcionados por los locales de juego.

f) Publicidad estática: aquella que se lleva a cabo mediante vallas, marquesinas, carteles y cualquier otro mobiliario urbano, así como la que se fija sobre elementos móviles y medios de transporte, ya sean colectivos o propiedad del anunciante, y la que se lleva a cabo a través de monitores o pantallas incorporadas al mobiliario urbano.

g) Comunicación comercial: toda forma de comunicación, realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 16/2006 , del Juego, o las entidades que las realizan.

Artículo 42. Principios generales.

1. Las actividades de publicidad, patrocinio y promoción reguladas en el presente capítulo observarán los siguientes principios:

a) Principio de identificación, conforme al cual deben ser fácilmente identificables y reconocibles como comunicaciones comerciales, debiendo indicar con claridad la empresa de juego cuyo nombre, imagen y/o actividades son objeto de promoción.

b) Principio de veracidad, conforme al cual no incluirán información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación pueda inducir a error o confusión a los destinatarios o las destinatarias, ni tampoco omitirán datos sustanciales o hechos relevantes sobre la actividad en cuestión.

c) Principio de responsabilidad, conforme al cual deben realizarse con sentido de responsabilidad social, sin menoscabar la complejidad del juego ni sus potenciales efectos perjudiciales, debiendo proteger a los grupos particularmente vulnerables o en riesgo.

d) Principio de juego responsable, conforme al cual su diseño y difusión habrá de perseguir el equilibrio entre la promoción del juego como actividad de ocio y entretenimiento y la necesaria protección de los consumidores.

e) Principio de protección de menores de edad, conforme al cual las actividades publicitarias no podrán ir dirigidas directa o indirectamente a las personas menores de edad ni podrán destinarse a la persuasión o incitación al juego de este colectivo. Asimismo, deberán respetarse todas las previsiones establecidas en la normativa de protección de menores.

2. Las actividades de publicidad o promoción reguladas en este capítulo deberán incluir un mensaje claro y legible en el que se exprese que el juego queda prohibido a las personas menores de 18 años, que su práctica puede generar adicción y la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable, incorporando los logotipos alusivos a dicha prohibición y a la práctica del juego responsable conforme al formato que establezca la autoridad reguladora del juego.

SECCIÓN SEGUNDA.-LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 43. Limitaciones a la actividad publicitaria.

1. Atendiendo a los principios señalados en el artículo 42, se prohíbe la publicidad del juego, de las empresas y de los establecimientos específicos de juego que:

a) Asocie, vincule o relacione las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social o profesional.

b) Desacredite a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a aquéllas que juegan.

c) Incluya mensajes que desvaloricen el esfuerzo, el trabajo o el estudio en comparación con el juego.

d) Incite a la práctica irreflexiva, compulsiva, desordenada, adictiva o patológica del juego, o presenten los anteriores patrones del juego como prácticas estimulantes o atractivas.

e) Presente ofertas de préstamos o de cualquier otra modalidad de crédito a las personas participantes de un juego.

f) Sugiera que el juego puede ser una solución o una alternativa a problemas personales, profesionales, financieros, educativos, de soledad o de depresión.

g) Induzca a error sobre la posibilidad de resultar premiado, sugieran que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar o que la habilidad o la experiencia del jugador o jugadora eliminará el azar del que depende la ganancia.

h) Incite, directa o indirectamente, a menores de edad a la práctica del juego, por sí mismos o mediante terceras personas, o presenten esta práctica como una señal de madurez o de paso a la edad adulta.

i) Utilice argumentos, estilos, tipografías, voces, imágenes o diseños asociados a la cultura infantil o juvenil.

j) Se realice en programas, apartados o secciones, de contenido específicamente pedagógico o dirigidos exclusiva o preferentemente a menores de edad, de los medios de comunicación y difusión.

k) Se realice en lugares públicos destinados o utilizados por un público compuesto preferentemente por menores de edad o en instalaciones educativas o sanitarias.

l) Que promocione modalidades o tipos de juego no autorizados.

2. Las prohibiciones contenidas en este artículo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta.

Artículo 44. Prohibiciones a la publicidad.

Queda prohibido en todo caso:

a) La publicidad de apuestas en cualquier actividad deportiva que se desarrolle en Navarra que se financie en todo o parcialmente mediante subvenciones públicas.

b) La publicidad en soportes que se encuentren a menos de 300 metros de centros educativos, deportivos, culturales, recreativos, sanitarios o locales de rehabilitación de personas con adicción al juego, problemas de salud mental graves o personas con discapacidad intelectual.

c) La publicidad de empresas de juego en dependencias de las administraciones públicas, espacios públicos destinados a menores de 18 años, centros sanitarios, sociales, socio sanitarios y escolares, en cines, locales e instalaciones en las que se celebren acontecimientos deportivos.

d) La publicidad por correo, teléfono, medios telemáticos y en general cualquier publicidad que se envíe al domicilio.

e) La publicidad en periódicos, revistas o cualquier medio de información navarros y en los centros de radio y televisión ubicados en Navarra desde las 5:00 horas hasta la 1:00 horas del día siguiente.

f) La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con lo establecido en esta ley foral se considera ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad.

g) Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual y/o de género, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres o inciten a su práctica.

Artículo 45. Limitaciones a la actividad de patrocinio.

1. La relación de patrocinio entre la empresa de juego y los bienes, servicios, programas, actividades o eventos patrocinados deberá ser claramente identificable.

2. No será admisible el patrocinio de actividades o retransmisiones de las mismas en las que solo participen menores de edad o que estén dirigidas específicamente a menores de edad.

3. La emisión o difusión de la actividad de patrocinio no podrá incitar, directa o indirectamente, a la participación del público en actividades o modalidades de juego ni podrá incluir publicidad que incurra en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 43.

4. Queda prohibido en todo caso el patrocinio de empresas de apuestas en clubes deportivos, en particular, prohibición de su publicidad en camisetas e indumentaria deportiva o en instalaciones y estadios deportivos.

Artículo 46. Limitaciones a la actividad de promoción.

La actividad de promoción del juego únicamente podrá realizarse en el interior de los locales de juego y en el caso del juego no presencial únicamente en los lugares accesibles para las personas usuarias registradas según lo establecido en este decreto foral.

Artículo 47. Información comercial.

La información comercial, siempre y cuando implique publicidad informativa, requerirá comunicación previa de la autoridad reguladora del juego.

Artículo 48. Publicidad en el interior de locales de juego.

En el interior de los locales de juego podrá realizarse cualquier actividad publicitaria relacionada con el juego siempre que respete los principios y limitaciones establecidos en este reglamento.

SECCIÓN TERCERA.-PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN

Artículo 49. Actividades.

La realización de actividades publicitarias, promocionales y de patrocinio en materia de juego requiere comunicación previa a la autoridad reguladora del juego.

Artículo 50. Plazo y contenido.

1. La empresa de juego que promueva la actividad deberá efectuar la comunicación con, al menos, un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la campaña o actividad.

2. La comunicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona anunciante, patrocinadora o promotora, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.

b) Objeto de la actividad publicitaria, patrocinio o campaña de promoción.

c) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la publicidad, el patrocinio o la promoción que se pretende realizar.

d) Ámbito territorial de difusión.

e) Características de las actividades y servicios cuya publicidad, patrocinio o promoción se pretenda.

f) Fechas de inicio y fin de la campaña.

Artículo 51. Resolución.

1. La autoridad reguladora del juego podrá requerir de la empresa de juego cuantos datos y documentos considere necesarios para resolver el procedimiento.

2. Asimismo, podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta en los siguientes casos:

a) Cuando incurra en causa de prohibición o incumpla alguno de los requisitos establecidos en este capítulo.

b) Cuando no se incluyan en la comunicación o no se aporten datos o documentos determinantes para la resolución del procedimiento.

CAPÍTULO VII.-MATERIALES PARA LA PRÁCTICA DEL JUEGO

SECCIÓN PRIMERA.-CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

Artículo 52. Concepto.

1. Tendrán la consideración de materiales para la práctica del juego los elementos, instrumentos, soportes, terminales, material software, equipos, máquinas o sistemas técnicos que sean necesarios para el desarrollo, la gestión, el control y la práctica del juego, con independencia de su canal de distribución.

2. A efectos de homologación o supervisión, estos materiales se clasifican en:

a) Materiales esenciales: aquellos que, por incidir directamente en el desarrollo o en la práctica juego, deben ajustarse a unas determinadas características y/o funcionalidades establecidas en la reglamentación técnica del juego de que se trate. Pertenecen a esta clase, entre otros, las máquinas de juego, los sistemas de extracción de bolas de bingo o de generación de números aleatorios y los sistemas técnicos de juegos y apuestas.

b) Materiales complementarios: aquellos que, aun siendo necesarios para la gestión y el control del juego, no tienen incidencia directa en su desarrollo. Pertenecen a esta clase, entre otros, los instrumentos físicos de participación en el juego (boletos, billetes, resguardos o similares), los cartones de bingo, los sistemas de audio o vídeo, así como las pantallas y paneles informativos.

3. Los materiales esenciales deberán corresponderse con modelos o tipos previamente homologados o, en su caso, haber superado las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para verificar su adecuación a la normativa vigente.

4. Los materiales complementarios o no esenciales no requerirán homologación previa, sometiéndose al régimen de comunicación adjuntando memoria técnica descriptiva del producto a la autoridad reguladora del juego.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las empresas de juego y las personas titulares de los establecimientos donde se practique estarán obligadas a facilitar la documentación o a soportar la realización de las comprobaciones que procedan y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los funcionarios designados por la autoridad reguladora del juego para la ejecución de las mismas.

Artículo 53. Homologación y auditorías.

1. La homologación de los modelos de materiales de juego es la actuación administrativa que ampara la legalidad individualizada de un determinado material de juego, o de sus eventuales modificaciones, conforme a las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa vigente y constituye un requisito previo a su explotación e instalación en establecimientos públicos o a su utilización en la comercialización del juego remoto.

2. A tal efecto, los referidos modelos, con anterioridad a su homologación, deberán ser sometidos a ensayos de funcionamiento y verificación de sus características de juego por las entidades habilitadas para la realización de pruebas y ensayos.

3. Las citadas entidades deberán emitir un informe de certificación en el que se determinará de forma taxativa, en el formato que establezca la autoridad reguladora del juego, si las características del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos técnicos exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, así como a las especificaciones contenidas en la documentación presentada por la empresa solicitante.

4. Las unidades centrales de juegos y apuestas utilizadas en el juego presencial y los sistemas técnicos utilizados para la comercialización de los juegos remotos deberán someterse a auditorías de verificación cada dos años, de acuerdo con los protocolos establecidos por la autoridad reguladora del juego.

La auditoría, cuyo coste asumirá la empresa organizadora del juego, deberá ser realizada por un laboratorio de pruebas y ensayos de materiales de juego, inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, que habrá de ser distinto de aquél que hubiera realizado el último informe de homologación del material de juego objeto de la misma.

5. No podrán homologarse los modelos de materiales de juego que contengan elementos o transmitan mensajes que vulneren los derechos fundamentales de las personas o estén prohibidos por la normativa vigente. Particularmente no se homologarán modelos con contenidos xenófobos, pornográficos o sexistas.

Artículo 54. Procedimiento de homologación.

1. La solicitud de homologación de los modelos de materiales de juego deberá formularse por una empresa habilitada para la fabricación o comercialización de materiales de juego.

2. La solicitud de homologación, que deberá formularse ante la autoridad reguladora del juego, deberá acompañarse de los documentos señalados en la reglamentación técnica específica del juego de que se trate, contenida en el anexo de este decreto foral.

3. Recibida la solicitud, la autoridad reguladora del juego instruirá el procedimiento para resolver sobre la homologación del modelo. A tal efecto, podrá solicitar ensayos previos complementarios y requerir a la persona solicitante que ponga a su disposición, por el tiempo necesario, un prototipo del material a homologar y aquella documentación adicional, relacionada con los ensayos, que fuera precisa.

En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, la empresa fabricante o comercializadora facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses.

5. Los modelos de materiales de juego que resulten homologados serán inscritos en la sección correspondiente del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 55. Modificación de modelos homologados.

1. Las modificaciones de los modelos podrán ser sustanciales o no sustanciales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan la homologación de determinados materiales de juego, se consideran modificaciones sustanciales, en el ámbito del juego presencial, aquellas que afectan a los parámetros de juego que hubieran sido objeto de verificación en el procedimiento de homologación original del mismo.

En el caso de las máquinas de juego, tendrán tal consideración aquellas modificaciones que afecten al programa que controla el desarrollo del juego y tengan una relación directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tales como el precio de la partida, el porcentaje de devolución, la velocidad del juego, el plan de ganancias u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego.

Se consideran modificaciones sustanciales, en el ámbito del juego no presencial, aquellas que afecten a un componente crítico de los sistemas técnicos utilizados para la comercialización del juego, entendiendo como críticos aquellos elementos que se refieran al sistema de control interno, al generador de números aleatorios, al registro de persona usuaria, o a las conexiones con la autoridad reguladora del juego.

La autoridad reguladora del juego podrá calificar como críticos otros componentes del sistema técnico de juego que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que, motivadamente, considere que afectan o pueden llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los y las participantes o al interés público.

3. Las demás modificaciones tendrán la consideración de no sustanciales.

4. Las modificaciones sustanciales requerirán autorización previa y se someterán a los ensayos previos y al procedimiento de homologación establecidos en los artículos 53 y 54.

5. Las modificaciones no sustanciales se someterán únicamente al régimen de comunicación previa, adjuntando memoria técnica justificativa de la modificación y un compromiso escrito de no haber sido modificados los elementos descritos como esenciales en los apartados anteriores.

6. Excepcionalmente, cuando la modificación fuera necesaria para solventar un problema técnico con perjuicio a las personas usuarias o a las empresas, se podrá proceder a la corrección de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las máquinas de juego que se encuentren en explotación, una vez presentada en el registro la comunicación oportuna.

Una vez subsanado el problema, o en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, la empresa fabricante presentará ante la autoridad reguladora del juego la documentación justificativa de la corrección practicada indicando si la modificación ha sido sustancial o no sustancial, sometiéndose al procedimiento establecido en los artículos 53 y 54 según el caso.

Artículo 56. Cesión de modelos.

1. La cesión de la habilitación para la fabricación e importación y comercialización de un modelo de máquina o sistema de juego requiere la previa comunicación por la persona cedente a la autoridad reguladora del juego con anterioridad a la comercialización del modelo cedido.

2. Únicamente podrá cederse la habilitación señalada en el apartado anterior si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Juego de Navarra.

3. En la comunicación deberá acompañarse documentación justificativa del contrato o título de cesión del modelo, así como documento con los números y series de las máquinas del modelo que se cede si este tuviera alguna con autorización de explotación en vigor.

Artículo 57. Convalidación de homologaciones.

1. Las homologaciones de modelos de materiales de juego realizadas por otras administraciones competentes en materia de juego en el estado español podrán ser convalidadas por la autoridad reguladora del juego siempre que tales modelos reúnan las condiciones técnicas establecidas en este decreto foral o en sus normas de desarrollo.

2. A tal efecto, las empresas fabricantes o comercializadoras podrán comunicar a la autoridad reguladora del juego aquellos modelos o elementos de juego homologados por otra administración competente en la materia, aportando un certificado de una entidad habilitada para la realización de pruebas y ensayos que acredite el cumplimiento de las condicione técnicas señaladas en el apartado anterior, según lo establecido el presente reglamento.

Artículo 58. Cancelación de las inscripciones de modelos.

1. La inscripción de los modelos de máquinas de juego y sistemas de juego podrá cancelarse a petición de la empresa que ostenta el título habilitante, previa comprobación por la autoridad reguladora del juego, de que no se encuentra en explotación el modelo correspondiente.

2. La autoridad reguladora del juego procederá a la cancelación de la inscripción del modelo, previa audiencia de la persona interesada, cuando dejen de reunir todas o algunas de las condiciones que determinaron su concesión, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

3. La cancelación producirá la inhabilitación para la fabricación, importación, comercialización e instalación, así como la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo o del sistema de juego afectado. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de las máquinas o sistemas de juego afectados, que nunca podrá ser superior a 30 días.

CAPÍTULO VIII.-CONTROL E INSPECCIÓN DEL JUEGO

SECCIÓN PRIMERA.-EL REGISTRO DE JUEGOS Y APUESTAS DE NAVARRA

Artículo 59. Objeto.

1. El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, es un instrumento de gestión y control de la actividad del juego y las apuestas en el que se anotarán los datos relevantes a dicha actividad relacionados con la organización y explotación de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El registro tendrá carácter público. Las personas interesadas podrán obtener información de los datos que consten en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales.

Artículo 60. Organización.

El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra comprenderá los siguientes libros y secciones:

1. Libro I.-Empresas de juego.

a) Sección I.-Modalidad apuestas.

b) Sección II.-Modalidad bingo.

c) Sección III.-Modalidad boletos y loterías.

d) Sección IV.-Modalidad máquinas de juego.

e) Sección V.-Modalidad rifas y tómbolas.

2. Libro II.-Empresas auxiliares de juego.

a) Sección I.-Empresas fabricantes y comercializadoras de materiales de juego.

b) Sección II.-Laboratorios de pruebas y ensayos de materiales de juego.

c) Sección III.-Empresas de asistencia técnica.

3. Libro III.-Establecimientos de juego.

a) Sección I.-Bingos.

b) Sección II.-Salones de juego.

c) Sección III.-Locales de apuestas deportivas.

d) Sección IV.-Otros establecimientos.

4. Libro IV.-Materiales para la práctica del juego.

a) Sección I.-Máquinas de juego.

b) Sección II.-Otros sistemas para la práctica del juego presencial.

c) Sección III.-Sistemas para la práctica del juego no presencial.

d) Sección IV.-Otros tipos de materiales.

5. Libro V.-Títulos habilitantes y autorizaciones.

a) Sección I.-Títulos habilitantes empresas de juego.

b) Sección II.-Autorizaciones de funcionamiento de establecimientos de juego.

c) Sección III.-Autorizaciones para la práctica de juegos.

d) Sección IV.-Autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

e) Sección V.-Autorizaciones de instalación de máquinas de juego.

6. Libro VI.-Emplazamiento de máquinas de juego.

7. Libro VII.-Registro de sanciones.

Artículo 61. Contenido de las inscripciones.

1. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en los libros I y II deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, domicilio social, teléfono, dirección de correo electrónico y marca comercial utilizada.

b) Actividades para las que se ha otorgado título habilitante o que justifican su inscripción.

c) Fecha de obtención del título habilitante, en su caso.

d) Fecha y número de inscripción registral.

2. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro III deberán contener la siguiente información:

a) Dirección del establecimiento.

b) Identificación de la empresa que lo explote comercialmente, con indicación de su domicilio social, teléfono, dirección de correo electrónico y marca comercial utilizada.

c) Actividades de juego autorizadas en el establecimiento.

d) Aforo del establecimiento y horario de funcionamiento.

e) Fecha de obtención del título habilitante y, en su caso, plazo de vigencia.

f) Fecha y número de inscripción registral.

3. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro IV deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa fabricante o comercializadora, domicilio social, teléfono de contacto, y dirección de correo electrónico a efectos de notificación.

b) Tipo de material de juego.

c) Denominación del modelo o material de que se trate y la identificación de la versión.

d) Premios máximos, porcentaje de devolución en premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.

e) Identificación y datos de la memoria que contenga el programa de juego.

f) Fecha de homologación y número de inscripción registral asignado.

4. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro V deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la persona acreditada o empresa autorizada, así como de las empresas vinculadas por dicha autorización.

b) Identificación de la actividad o material objeto de la autorización o acreditación y, en su caso, plazo de vigencia.

c) Identificación del establecimiento en el que se explota la actividad autorizada o se instala el material ara la práctica del juego.

d) Número de inscripción registral asignado.

5. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro VI deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la máquina de juego instalada con serie, número y modelo.

b) Identificación del establecimiento en el que se explota la actividad autorizada.

6. Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el libro VII deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la persona física o jurídica sancionada.

b) Identificación de la falta cometida, fecha y hora de la misma y de la sanción impuesta.

c) Identificación y fecha de la disposición sancionadora y de su firmeza.

d) Fecha de prescripción de la sanción.

Artículo 62. Procedimiento de inscripción.

1. Con carácter general, las inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se practicarán de oficio, una vez otorgadas las autorizaciones y títulos habilitantes de los que traigan causa o cuando hayan adquirido firmeza las disposiciones sancionadoras y se tramitarán y serán resueltas por la autoridad reguladora del juego.

2. Las inscripciones en el libro II del registro se practicarán a instancia de parte, conforme al procedimiento señalado en los apartados siguientes de este artículo.

3. Las empresas relacionadas con el juego que pretendan inscribirse en la sección I del libro II del registro deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Copia compulsada o testimonio notarial del poder de representación de quien suscribe la solicitud, si el solicitante fuera persona jurídica.

b) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil, cuando la empresa adopte forma societaria.

4. Las empresas relacionadas con el juego que pretendan inscribirse en las secciones II y III del libro II del registro deberán adjuntar a la solicitud, además de los documentos enumerados en el apartado anterior y en el caso de que adopten forma societaria, la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de los medios técnicos y humanos con que cuenta para el ejercicio de su actividad.

b) Acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales para la realización de las pruebas y ensayos necesarios para verificar la adecuación de los materiales de juego a las disposiciones vigentes y/o para realizar actividades de asistencia técnica.

5. Cuando la inscripción resulte de un procedimiento sancionador o judicial, la inscripción se practicará cuando el expediente sea firme en vía administrativa o judicial.

6. La modificación en alguno de los datos practicados en el registro, deberán ser comunicadas a la autoridad reguladora del juego, según lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento.

Artículo 63. Vigencia de las inscripciones.

La vigencia de las inscripciones será la que conste en las autorizaciones o títulos habilitantes de los que traigan causa. En su defecto, tendrán carácter indefinido.

Artículo 64. Cancelación de las inscripciones.

1. Las inscripciones practicadas en los libros I, II y III del registro podrán ser canceladas o revocadas cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud de la persona promotora de la inscripción.

b) Por extinción de la autorización o título habilitante.

2. Las inscripciones practicadas en el libro IV del registro podrán ser canceladas o revocadas cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud de la persona promotora de la inscripción.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación de los modelos y materiales inscritos.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente al modelo o materiales inscritos.

d) Cuando se observe la obsolescencia y la no utilización del modelo o material inscrito.

3. Las inscripciones practicadas en el libro V del registro se cancelarán de oficio al haber transcurrido el plazo por el que fueron otorgadas o por su extinción.

4. Las inscripciones practicadas en el libro VII del registro deberán ser canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de prescripción de la sanción.

Artículo 65. Efectos de las cancelaciones.

1. La cancelación de las inscripciones practicadas en el libro I del registro producirá la revocación automática de las autorizaciones o títulos habilitantes otorgados a la empresa, relacionados con la explotación de la modalidad de juego autorizada y con los establecimientos destinados a su práctica.

2. La cancelación de las inscripciones practicadas en el libro IV del registro producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación e instalación de los materiales homologados para la práctica del juego objeto de la inscripción cancelada. En la Resolución que acuerde dicha cancelación se fijará el plazo en el que deben ser retirados, que nunca podrá ser superior a los seis meses.

SECCIÓN SEGUNDA.-ACTUACIONES DE CONTROL

Artículo 66. Inspecciones.

1. La inspección, el control y, consiguientemente, las funciones de investigación y comprobación de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, se llevarán a cabo en los términos señalados en el artículo 34 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, en el presente decreto foral y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario resulten aplicables.

2. Los actos o hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en todos los casos en el acta correspondiente.

En dichas actas se consignarán todos aquellos datos y circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección, entregándose copia de las mismas a las personas ante quiénes se formalicen. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido.

Artículo 67. Monitorización y supervisión de los sistemas de juego.

Los sistemas de juego deberán permitir el control y seguimiento en tiempo real de las operaciones de juego y las transacciones económicas resultantes por parte de la autoridad reguladora del juego y de la Hacienda Foral de Navarra, en los términos señalados en sus especificaciones técnicas.

SECCIÓN TERCERA.-PREMIOS Y DEVOLUCIONES

Artículo 68. Naturaleza, entrega y caducidad de los premios.

1. Los premios podrán consistir en bienes, derechos o cantidades de dinero de curso legal en España y su entrega se realizará, sin coste alguno para los usuarios o usuarias, en la forma, condiciones y lugares establecidos en las normas de organización y funcionamiento propuestas por la empresa organizadora para la práctica del juego o modalidad específica de que se trate y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.

Los premios consistentes en bienes o derechos en especie deberán hallarse libres de cargas o gravámenes. La empresa organizadora deberá consignar su valor de mercado en los boletos, papeletas o soportes de participación.

2. Con carácter general, el pago de los premios en dinero se realizará en efectivo, cheque conformado, transferencia bancaria contra la cuenta de la empresa, conforme a las siguientes reglas:

a) Si la opción elegida es el pago en efectivo o cheque conformado, dicho pago o la extensión del cheque se realizarán inmediatamente después de la finalización de la partida o la sesión de juego en la que se obtuvo el premio. En el caso de las apuestas, el plazo no sobrepasará las veinticuatro horas, contabilizadas a partir de la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de las mismas.

b) En el supuesto de que la opción elegida fuera la trasferencia bancaria, el pago habrá de hacerse efectivo dentro de las veinticuatro horas del primer día hábil siguiente a la hora de finalización de la sesión diaria del juego en la que el premio se hubiera obtenido, debiendo quedar constancia asimismo de la conformidad del jugador o de la jugadora.

3. El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición de la persona usuaria, salvo que en las disposiciones que regulan el desarrollo de un tipo o modalidad específico de juego se disponga otro plazo.

Artículo 69. Impago y efectos.

1. Si el cheque resultase impagado o no se hubiera producido la trasferencia, en todo o en parte, la persona jugadora podrá dirigirse a la empresa organizadora en reclamación de la cantidad adeudada. Si la empresa no atendiese a la reclamación formulada, la persona jugadora podrá presentar copia de la reclamación efectuada a la autoridad reguladora del juego, acompañando el cheque o documento que justifique el pago por trasferencia que le entregó la empresa.

La autoridad reguladora del juego oirá a la empresa organizadora y, comprobado el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar la cantidad adeudada, que se entregará a la persona jugadora. Si no lo hiciere, la autoridad reguladora del juego procederá a la ejecución de la garantía depositada por la empresa para proceder al pago de la cantidad adeudada. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

2. Si la empresa organizadora no procediera a la entrega del premio consistente en bienes o servicios en especie en la forma y fecha establecidas, la persona jugadora podrá dirigirse a la empresa en reclamación del bien o servicio adeudado y trasladar dicha reclamación a la autoridad reguladora del juego, quien actuará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y, tras el plazo que considere adecuado, procederá a la ejecución de la garantía depositada por la empresa para proceder al pago de la cantidad que se corresponda con el valor de mercado del bien o servicio.

3. Si por cualquier circunstancia la empresa organizadora no pudiera abonar los premios obtenidos por las personas jugadoras, procederá a la inmediata suspensión de su actividad y recabará la presencia de las personas funcionarias encargadas de la inspección y control, si están presentes en local o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará a la autoridad reguladora del juego.

Artículo 70. Control y devoluciones.

1. Las empresas autorizadas comunicarán mensualmente al órgano competente de la Hacienda de Navarra la relación de personas jugadoras o participantes a las que se les haya entregado un premio de importe superior a 3.000 euros durante el mes anterior, consignando su identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal), advirtiendo a las personas premiadas de esta circunstancia antes de la entrega del premio.

2. Por el o la titular del departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán establecerse medidas concretas tendentes a garantizar la seguridad de los cobros y pagos, así como aquellas otras dirigidas a actualizar los límites y el procedimiento de comunicación de los premios que deban ponerse en conocimiento de la Hacienda de Navarra.

3. La suspensión definitiva de una partida, jugada o sorteo, cuyo importe de participación haya sido previamente abonado, así como la anulación de una apuesta formalizada, por avería, desconexión o cualquier otra circunstancia contemplada en este decreto foral o en las normas de organización y funcionamiento de la empresa aprobadas para la práctica del juego, dará lugar a la devolución de su importe íntegro al usuario o usuaria, que no tendrá derecho al cobro de cantidad alguna por las expectativas de premio que pudiera tener en el momento de la suspensión o anulación.

En los casos de suspensión provisional, se procederá conforme a lo dispuesto en este decreto foral para cada juego o modalidad.

4. Si, transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de suspensión del juego, no fuera posible localizar al usuario para proceder a la devolución del importe abonado por este para participar en el mismo, dicha cantidad formará parte de un fondo, cuyas cantidades deberán ser puestas a disposición de la Hacienda Foral de Navarra.

Al final de cada año natural se liquidarán las cantidades exigibles que integran ese fondo, ingresándolas en un único pago en la tesorería de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 71. Propinas.

1. El personal al servicio de las empresas de juego o de las empresas titulares de los locales habilitados para su práctica no podrá solicitar o aceptar propinas a título individual o en beneficio propio.

2. El importe de las propinas o gratificaciones que por iniciativa propia y voluntariamente hayan entregado los clientes o clientas deberá ser distribuido entre las personas trabajadoras del establecimiento con la periodicidad y criterios de distribución acordados con las empresas señaladas en el apartado anterior.

CAPÍTULO IX.-RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 72. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto foral serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del juego, o norma que la sustituya.

TÍTULO II.-EL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE NAVARRA

CAPÍTULO I.-CONTENIDO Y ORGANIZACIÓN

Artículo 73. Contenido.

1. El catálogo de juegos y apuestas de Navarra, en lo sucesivo "catálogo", incluirá todos los juegos y apuestas que reuniendo las notas que caracterizan a los regulados por la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , con independencia del medio, de los materiales y normas con que se practiquen, contengan elementos de azar e incertidumbre suficientes para proporcionar de forma aleatoria alternativas sobre las que se base la asunción de las consiguientes obligaciones económicas por los jugadores o las jugadoras.

2. En lo relativo a los medios utilizados, a los que se refiere el apartado anterior, el catálogo comprenderá los juegos y apuestas participados de forma tanto presencial, asistiendo el jugador o la jugadora a los establecimientos o locales en el que aquellos se desarrollen, como no presencial, o a distancia, mediante la utilización de medios informáticos y telemáticos.

Las empresas podrán ofrecer a las personas usuarias la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario o usuaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

3. No se incluirán en el catálogo los juegos y apuestas que puedan lesionar los derechos de las personas o cuya práctica pueda ser contraria a los principios generales de la regulación del juego y las apuestas contemplados en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre , del Juego.

Artículo 74. Organización del catálogo.

1. El catálogo incluirá, para cada juego o apuesta, al menos, los siguientes datos:

a) La denominación del juego.

b) La descripción o las reglas esenciales para su desarrollo.

c) Las restricciones y limitaciones a su organización y práctica, en su caso.

d) Las modalidades, en su caso.

2. El catálogo comprenderá los juegos y las modalidades determinados en este título II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del presente decreto foral.

Artículo 75. Juegos prohibidos.

Quedan prohibidos los juegos y apuestas en los que su propia formulación o la de los acontecimientos sobre los que se formalicen atenten contra los derechos y libertades, en particular contra la dignidad de las personas, especialmente de las mujeres o se utilice una imagen sexualizada de estas como reclamo, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como los que menoscaben la protección de la juventud y de la infancia o la de las personas con discapacidad, los que versen sobre acontecimientos reservados a la participación de menores de edad o de personas con discapacidades psíquicas o enfermedades mentales graves, y aquellos otras que se fundamenten en la comisión de delitos, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

CAPÍTULO II.-APUESTAS

SECCIÓN PRIMERA.-DEFINICIONES Y MATERIALES

Artículo 76. Definiciones.

A efectos de este decreto foral y de las disposiciones que lo desarrollen, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

a) Apuesta: actividad por la que se arriesgan bienes, derechos o cantidades de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un juego o acontecimiento, real o representado virtualmente, previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto o aleatorio.

b) Boleto o resguardo de apuesta: soporte físico o electrónico que acredita a su poseedor o poseedora como apostante, que recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y que sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para efectuar cualquier reclamación sobre la apuesta.

c) Coeficiente de apuesta o momio: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

d) Comisión o corretaje: porcentaje sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas o sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas que corresponde a la empresa de juego organizadora.

e) Corredor de apuestas: aquella persona que, actuando como comisionista y trabajando en el recinto en el que se desarrolla el evento, con autorización de la empresa organizadora del mismo, dan fe de la realidad y exactitud de las apuestas de dinero, traviesas o cruzadas celebradas en el mismo.

f) Sistemas o dispositivos móviles complementarios para la gestión de las apuestas: elementos virtuales que permiten sustituir al corredor de apuestas, en el ámbito exclusivo del local y de las personas asistentes que se encuentran en el recinto donde se desarrolla el evento deportivo.

g) Dividendo: cantidad que corresponde a la persona apostante ganadora de una apuesta unitaria de carácter mutual.

h) Explotación de las apuestas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica y la comercialización de las apuestas, así como del pago de los premios.

i) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

j) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre las personas apostantes ganadoras de las apuestas de carácter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.

k) Formalización de la apuesta: realización, confirmación, pago y validación de la apuesta.

l) Importes mínimo y máximo de la apuesta: cantidades mínima y máxima que pueden formalizarse por cada apuesta unitaria y tipo de apuesta.

m) Máquinas de apuestas: máquinas destinadas específicamente a la formalización de apuestas. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedición o máquinas auxiliares de apuestas.

n) Organización de las apuestas: elaboración e implantación del proyecto de explotación de las apuestas, incluidos los establecimientos, locales y elementos en los que se proyecte su comercialización, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

o) Unidad central de apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por las personas usuarias.

p) Validación de la apuesta: entrega o puesta a disposición del usuario o de la usuaria de un boleto o resguardo de la apuesta realizada, garante de su registro y aceptación por una empresa autorizada.

Artículo 77. Materiales para la práctica de las apuestas.

1. Los boletos y los sistemas técnicos utilizados para la comercialización de las apuestas deberán adoptar la configuración, los requisitos y las características técnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.

2. La explotación e instalación de máquinas auxiliares de apuestas se regirá por las determinaciones aplicables a las máquinas de juego contenidas en este decreto foral.

SECCIÓN SEGUNDA.-REGLAS ESENCIALES DE DESARROLLO

Artículo 78. Organización.

1. La organización y comercialización de las apuestas únicamente podrá llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas de organización y funcionamiento establecidas por la empresa habilitada.

2. Corresponderá a la empresa de juego habilitada:

a) Fijar los coeficientes de apuesta o momios.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios o el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda.

c) Calcular la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

d) Abonar el importe de las apuestas acertadas y devolver el importe de las apuestas anuladas.

3. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.

Artículo 79. Normas de organización y funcionamiento de las apuestas.

1. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas deberán contener de forma clara y completa y, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en este decreto foral, el conjunto de reglas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, con sujeción en todo caso a la normativa reguladora en materia de protección de los consumidores y las consumidoras, y las condiciones generales de la contratación.

2. Previamente a su aplicación efectiva, las normas de organización y funcionamiento y sus eventuales modificaciones deberán ser comunicadas y validadas por la autoridad reguladora del juego.

3. Dicho documento deberá especificar la fecha y la versión del mismo, de forma que pueda ser claramente identificado aquel que esté de aplicación en cada momento.

Artículo 80. Formalización de las apuestas.

Las apuestas podrán formalizarse en modo:

a) Presencial, a través de terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas ubicadas en los establecimientos, zonas de apuestas y locales o recintos autorizados.

b) No presencial, en modo remoto, con utilización de la electrónica, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

Artículo 81. Realización de las apuestas.

1. Para su realización, las apuestas podrán formalizarse en los mostradores o ventanillas de los establecimientos, locales y recintos autorizados, dotados de terminales de expedición y control de las mismas, directamente por la persona usuaria, mediante la utilización de máquinas auxiliares de apuestas y a través de los servicios ofrecidos por la empresa en los canales de distribución del juego no presencial.

2. Las apuestas se formalizarán válidamente en tanto se encuentren operativos los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas o los sistemas técnicos habilitados para el juego no presencial.

3. Se entenderá que está formalizada válidamente una apuesta cuando la persona apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.

4. La apuesta se entenderá como no realizada en todo caso cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación y consiguiente formalización de la misma.

Artículo 82. Apuestas realizadas fuera de plazo.

1. En el caso de apuestas mutuas, la formalización de las apuestas deberá producirse en todo caso antes del comienzo de los acontecimientos o eventos objeto de las mismas, debiendo bloquearse automáticamente en los terminales y máquinas auxiliares (o en los sistemas técnicos, en caso de juego no presencial) la posibilidad de validación de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.

2. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, los terminales y máquinas auxiliares (o los sistemas técnicos, en caso de juego no presencial) deberán bloquear la posibilidad de formalizar apuestas una vez finalizado el acontecimiento o evento objeto de las mismas.

Si por error técnico o humano, se hubieran formalizado apuestas una vez finalizado el evento objeto de las mismas, se procederá de la siguiente manera:

a) Las apuestas simples, ya sean de contrapartida o cruzadas, serán anuladas.

b) En las apuestas múltiples serán excluidos los pronósticos afectados por el error.

c) Los importes resultantes de dichas anulaciones deberán devolverse a los apostantes que así lo reclamen antes de que haya caducado su derecho al cobro. Transcurrido este período, dichas cantidades formarán parte de un fondo, y deberán ser puestas a disposición de la Hacienda Foral de Navarra.

Al final de cada año natural se liquidarán las cantidades exigibles que integran ese fondo, ingresándolas en un único pago en la tesorería de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 83. Efectos derivados del aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos en función de los cuales se hayan formulado las apuestas.

1. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubieran formalizado aquellas resulte aplazada, suspendida o anulada.

2. En todo caso, los resultados del acontecimiento se considerarán nulos si el aplazamiento o la suspensión superan el periodo máximo que en las citadas normas de organización y funcionamiento se haya establecido a los efectos de la validez de los resultados producidos en el mismo.

3. Asimismo, cuando un acontecimiento sea anulado los resultados del mismo se considerarán también nulos.

4. Si en una apuesta existen pronósticos sobre resultados nulos de uno o más acontecimientos, dichos pronósticos se considerarán asimismo nulos y la apuesta quedará modificada y formalizada exclusivamente con los pronósticos realizados sobre los resultados válidos, quedando excluidos de la apuesta los pronósticos realizados sobre los resultados nulos.

5. En el supuesto de que todos los pronósticos de una apuesta se consideraran nulos la apuesta se considerará anulada.

6. Para el cálculo del coeficiente o momio resultante en una apuesta combinada o múltiple de contrapartida en la que se hayan incluido pronósticos anulados se aplicará el coeficiente uno a cada uno de los pronósticos anulados.

Artículo 84. Validez de los resultados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85, la empresa autorizada deberá establecer igualmente en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 85. Apuestas premiadas y reparto de premios.

1. Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

2. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 65 por 100 del fondo repartible, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

3. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por el importe apostado, sin perjuicio de que:

a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubieran realizado los pronósticos de una apuesta permitan dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos, y como consecuencia de ello resultar premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente o momio de la apuesta podrá ser modificado siguiendo las reglas que al efecto hayan sido establecidas por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

b) Cuando uno o más de los pronósticos de una apuesta resulten anulados, el coeficiente o momio aplicable para la determinación del premio obtenido se calculará conforme a lo establecido en al apartado 6 del artículo 83.

4. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por todas y cada una de las personas jugadoras. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 5 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas perdedoras.

Artículo 86. Abono de las apuestas premiadas o anuladas.

1. El pago de apuestas premiadas o anuladas se realizará conforme a lo dispuesto en este decreto foral.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de los premios y devoluciones deberá realizarse sin costo alguno para el usuario o la usuaria en los locales de apuestas deportivas y resto de locales de juego habilitados, así como en otros lugares que la empresa autorizada pueda disponer, previa comprobación del boleto o resguardo, físico o virtual, correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios, sin perjuicio de la eventual oferta de alternativas de cobro de libre elección por el jugador o jugadora sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión.

3. Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en locales de juego podrán efectuar pagos automáticos de los premios, por sí mismas, o mediante pagadores externos, con los límites establecidos por la empresa de apuestas autorizada. En las máquinas instaladas en establecimientos de hostelería únicamente podrán abonarse en metálico los premios no superiores a 100 euros.

Artículo 87. Boletos o resguardos de apuesta.

1. En las apuestas formalizadas en modo presencial, la empresa de juego podrá ofrecer al usuario o usuaria la posibilidad de imprimir el resguardo correspondiente a la apuesta en el momento de su validación o guardarlo en un soporte electrónico o tarjeta de forma que permita su posterior impresión.

2. Los boletos premiados quedarán invalidados una vez satisfecho el importe de los premios.

3. La empresa autorizada deberá mantener al menos durante dos años los boletos premiados a disposición del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas de la Hacienda Foral de Navarra, para su comprobación, resolución de incidencias y cotejo con los datos obrantes en las declaraciones tributarias, bien sea en formato físico o electrónico.

SECCIÓN TERCERA.-LIMITACIONES Y MEDIDAS DE PLANIFICACIÓN

Artículo 88. Límites cuantitativos de las apuestas.

1. Las empresas de juego habilitadas podrán fijar en sus normas de organización y funcionamiento un importe mínimo para las apuestas.

2. El importe máximo de la apuesta unitaria será de 100 euros para las apuestas mutuas y de contrapartida y de 600 euros para las apuestas cruzadas.

Artículo 89. Lugares autorizados para la práctica de las apuestas.

La comercialización y práctica de las apuestas únicamente podrá llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de juego habilitados, establecimientos de hostelería catalogados como bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales o cafés espectáculo.

Artículo 90. Medidas de planificación.

1. El número máximo de locales de apuestas deportivas autorizadas a cada empresa será de diez.

2. El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas que cada empresa puede mantener en explotación en establecimientos de hostelería será de 225 unidades.

SECCIÓN CUARTA.-MODALIDADES

Artículo 91. Modalidades.

1. Atendiendo a la distribución de los ingresos obtenidos por las apuestas efectuadas o sumas apostadas, las apuestas pueden ser de contrapartida, mutuas o cruzadas:

a) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario o la usuaria apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener por la persona apostante que hubiera acertado los resultados del acontecimiento a los que se refiere su apuesta el resultante de multiplicar el importe apostado por el coeficiente o momio de la apuesta establecido por la empresa autorizada.

b) Apuesta mutua es aquella en la que al fondo inicial se le detrae por la empresa autorizada una comisión, asimismo autorizada, y la parte restante, o fondo repartible, se distribuye entre las personas apostantes que hayan acertado los resultados de los acontecimientos a los que se refieren sus apuestas.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la comisión o corretaje autorizados que le corresponda.

En las apuestas cruzadas las personas usuarias efectúan propuestas de apuesta, consistentes en pronósticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebración, las cuales se publicitan por el sistema a fin de que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otras personas usuarias del mismo.

2. Desde la consideración de su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

También tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otro acontecimiento que sean a su vez objeto de apuesta, así como la formalizada en la modalidad de juego no presencial.

SECCIÓN QUINTA.-APUESTAS TRADICIONALES

Artículo 92. Organización y reglas específicas.

1. Tendrán la consideración de apuestas tradicionales aquellas que se organicen y exploten por las empresas de pelota vasca sobre los partidos jugados en los frontones de la Comunidad Foral de Navarra. Tales empresas tendrán la consideración de empresas de juego habilitadas para la explotación de apuestas tradicionales.

2. Las apuestas tradicionales se desarrollarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Todas las apuestas deberán ser formalizadas por medio de corredor de apuestas habilitado.

Asimismo, la autoridad reguladora del juego podrá autorizar sistemas o dispositivos móviles complementarios para la gestión de las apuestas siempre que cumplan los requisitos establecidos y sean gestionados por la empresa organizadora del evento.

b) El número de corredores de apuestas por evento no podrá ser superior a uno por cada cien personas o fracción del aforo máximo autorizado del local, con un máximo de dieciocho corredores, salvo en los partidos de campeonato o finales de torneo, en los que la presencia de corredores de apuestas en el recinto podrá ser un treinta por ciento superior al que le correspondería por aforo, con un máximo, también, de dieciocho corredores.

c) El cruce de las apuestas únicamente podrá ser realizado en el propio recinto y entre las personas espectadoras asistentes al mismo.

d) El límite máximo de cada apuesta cruzada será de seiscientos euros, respectivamente.

e) La empresa organizadora del evento entregará a las personas apostantes, por medio de los corredores autorizados, o a través de los sistemas o dispositivos móviles complementarios, justificantes virtuales, papeletas o boletos que tendrán la consideración de resguardos de las apuestas realizadas, en los términos y condiciones establecidas en este decreto foral, que quedarán registradas en la matriz del talonario oficial facilitado por la empresa a los corredores.

f) La empresa organizadora podrá retener en concepto de comisión hasta el dieciséis por ciento del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.

CAPÍTULO III.-BINGO

SECCIÓN PRIMERA.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93. Descripción.

1. El juego del bingo es una lotería jugada en partidas sucesivas sobre un conjunto determinado de guarismos en el que las personas jugadoras participan con soportes, distintos entre sí, en cada uno de los cuales se han dispuesto un número idéntico de casillas numeradas o con representaciones gráficas distribuidas en líneas horizontales y en columnas verticales, y en la que los premios ordinarios de cada partida, sin perjuicio de la eventual reserva y acumulación de fondos para la provisión de otros de carácter extraordinario, se nutren de los ingresos recaudados por la venta o acceso a dichos soportes por las personas jugadoras y se obtienen al completar, en el orden que se disponga, con los guarismos extraídos o determinados aleatoriamente, los modelos o figuras preestablecidos en el plan de premios para su consecución.

2. Las diferentes alternativas que puedan establecerse en función del rango de los números en los que se base el juego, del plan de premios establecido, de los sistemas, equipos y elementos utilizados para el desarrollo de juego o establecimientos en los que se practique, configurarán distintas modalidades del juego del bingo.

Artículo 94. Formas de participación.

La forma de participación en el juego del bingo deberá ser presencial, asistiendo el jugador o la jugadora a los locales en el que aquel se desarrolle.

Artículo 95. Organización y autorización.

1. La organización y explotación del juego del bingo únicamente podrá llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.

2. La empresa interesada en la práctica de la modalidad del juego del bingo tradicional deberá solicitar autorización para su explotación a la autoridad reguladora del juego, debiendo acompañar a la misma una propuesta de las normas de organización y funcionamiento de dicha modalidad. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto foral, el conjunto de las normas aplicables a la formalización del bingo, el precio de los cartones, las combinaciones ganadoras y el plan de premios, la validez de resultados, el sistema de validación, reparto y abono de los premios y la caducidad del derecho al cobro de premios.

3. La autoridad reguladora del juego podrá autorizar la práctica de una modalidad de juego de bingo o un plan de premios diferentes en cada local, siempre que este reúna las condiciones y funcionalidades exigibles para el desarrollo de cada modalidad.

4. La práctica del juego del bingo y la ordenación de las sucesivas partidas del mismo se ajustará a las reglas que rijan el desarrollo del juego en cada modalidad.

La resolución de autorización incorporará en todo caso el régimen de juego, el plan de premios establecido y las características de los materiales autorizados.

Artículo 96. Materiales.

1. Los materiales utilizados para la organización, explotación y práctica del juego del bingo deberán adoptar la configuración, los requisitos y las características técnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.

2. El juego del bingo solo podrá practicarse con cartones o soportes reales o virtuales y con precio o valor facial autorizados, entendiéndose por tales aquellos soportes en los que la persona jugadora o el sistema marcan los guarismos coincidentes con los extraídos al azar o determinados aleatoriamente durante el desarrollo de la partida.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los bingos podrán disponer de terminales auxiliares conectados al sistema de gestión, desarrollo y control del juego, que recogerán de forma automática los datos de la partida y podrán ser utilizados por las personas jugadoras como soportes de participación en las condiciones y con las limitaciones que puedan establecerse.

SECCIÓN SEGUNDA.-REGLAS, COMBINACIONES GANADORAS Y PREMIOS

Artículo 97. Reglas del juego del bingo.

La organización y práctica del juego del bingo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en este decreto foral, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas de organización y funcionamiento de cada modalidad establecidas por la empresa de juego habilitada y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.

Artículo 98. Porcentaje destinado a premios.

1. La cantidad a distribuir en premios consistirá en un porcentaje de los ingresos obtenidos, suma del valor facial de los cartones vendidos, y se determinará para cada modalidad.

2. En el supuesto de que se produzca un cambio en la modalidad del juego de bingo implantada en un local determinado, las cantidades detraídas y reservadas para el pago de las combinaciones premiadas, incluidas las de la última sesión, podrán destinarse a la constitución de los premios de la nueva modalidad o entregarse a las personas jugadoras antes de efectuarse dicho cambio según un programa de premios de carácter extraordinario cuya aplicación en ningún caso se prolongará durante más de un mes y que deberá ser aprobado previamente por la autoridad reguladora del juego.

3. En defecto de la existencia de la propuesta y del programa de premios de carácter extraordinario al que alude el apartado anterior, o de no haberse aprobado el mismo, las referidas cantidades serán ingresadas en la tesorería de la Hacienda Pública de Navarra, en el plazo de 48 horas siguientes al cese efectivo de la modalidad y quedarán en beneficio de la Comunidad Foral.

Artículo 99. Plan de premios y combinaciones ganadoras.

1. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.

2. Las empresas de bingo propondrán a la autoridad reguladora del juego un plan de premios para cada modalidad y/o local de juego que, al menos, contendrá las siguientes especificaciones:

a) La denominación y descripción de las figuras o combinaciones ganadoras.

b) La distribución porcentual de los ingresos destinados a las diferentes figuras o combinaciones ganadoras.

c) En su caso, la distribución porcentual de los ingresos destinados a la constitución de depósitos necesarios, o bolsa, para la dotación y posterior pago las cantidades fijas destinadas a premios.

d) La cuantía de cada premio de importe fijo y los supuestos que den lugar a su percepción.

3. La autoridad reguladora del juego deberá resolver, autorizando o denegando la autorización del plan de premios y combinaciones ganadoras para su implantación, en el plazo de un mes.

4. La empresa titular de la sala de bingo deberá comunicar a las personas usuarias el plan de premios vigente en cada momento, resaltando aquellos aspectos que hayan experimentado variación con respecto al plan de premios anterior.

SECCIÓN TERCERA.-LIMITACIONES

Artículo 100. Límites al precio de los cartones.

1. Las empresas de juego habilitadas podrán fijar en sus normas de organización y funcionamiento un precio mínimo para los cartones de bingo.

2. El precio máximo del cartón de bingo, físico o virtual, no será superior a 10 euros.

Artículo 101. Lugares autorizados para la práctica del bingo.

La comercialización y práctica del juego del bingo únicamente podrá llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de bingo.

Artículo 102. Medidas de planificación.

1. El número de terminales auxiliares instalados en cada local de bingo no será superior al veinte por ciento del aforo del mismo medido en puestos de jugador o jugadora disponibles.

2. El número máximo de cartones sobre los que se podrá jugar simultáneamente en cada partida por cada terminal no será superior a sesenta.

SECCIÓN CUARTA.-MODALIDAD DEL BINGO TRADICIONAL

Artículo 103. Descripción de la modalidad.

1. El juego del bingo en su modalidad de prima múltiple es una lotería jugada sobre 90 números, del 1 al 90 ambos inclusive, o representaciones gráficas teniendo las personas jugadoras, como instrumento de juego, cartones o soportes físicos en los que están representados quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en las que puede haber tres, dos o un número, sin que nunca haya una columna sin número.

2. El juego se basa en la determinación aleatoria, singular y sucesiva de números comprendidos entre el 1 y el 90, ambos inclusive, o representaciones gráficas, a la que, a los efectos de lo dispuesto en este decreto foral, se denomina en lo sucesivo extracción de bolas.

3. Los premios se obtienen en cada partida al completar en sus cartones, una o varias personas jugadoras simultáneamente, en primer lugar y con sujeción, en su caso, al orden de extracción de bola que se establezca, las combinaciones preestablecidas para su obtención, mediante el marcado en el cartón, por la persona jugadora o por el sistema, de los números coincidentes con los extraídos aleatoriamente y, en su caso, cantados.

Artículo 104. Porcentaje de ingresos destinados a premios.

El porcentaje de ingresos destinados a premios en la modalidad del bingo tradicional no será inferior al sesenta y cinco por ciento del importe de los ingresos obtenidos por la venta de la totalidad de los cartones despachados.

Artículo 105. Combinaciones ganadoras.

1. Todos los locales de juego habilitados para la práctica de la modalidad del bingo tradicional deberán ofrecer a las personas jugadoras la posibilidad de obtener los premios de línea y de bingo. El resto de modalidades del juego y de combinaciones ganadoras serán optativas, siempre que expresamente las tengan autorizadas.

2. Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido determinados los cinco números o representaciones gráficas que la integran, cualquiera que sea su posición, de las tres que forman un cartón: la superior, la central o la inferior.

3. Bingo. Se entenderá formado el bingo cuando se hayan determinado todos los números o representaciones gráficas que integran un cartón.

4. Otras combinaciones ganadoras. Serán optativas y se regirán por lo establecido en la autorización según lo establecido en el plan de premios y combinaciones ganadoras.

Artículo 106. Obtención y abono de los premios.

1. Los premios se obtienen en cada partida al completar en sus cartones o soportes, una o varias jugadoras simultáneamente, en primer lugar y con arreglo a las normas establecidas por la empresa, las combinaciones o figuras preestablecidas para su obtención.

2. La obtención de un premio deberá ser comunicada a la empresa por la persona usuaria, conforme a lo dispuesto en las normas de organización y funcionamiento vigentes.

3. La aparición de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios a partes iguales.

4. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones de premios una vez que los mismos hayan sido asignados.

5. El pago de los premios se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de este decreto foral.

6. En todo caso, los premios deberán ser abonados sin coste alguno para las personas jugadoras en el propio establecimiento y en la misma sesión en la que se hayan obtenido, previa comprobación de los cartones o soportes de participación, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error.

Artículo 107. Participación de las personas jugadoras.

1. Las personas que pretendan participar en la modalidad del bingo tradicional deberán adquirir previamente los cartones o soportes de participación que deberán ser devueltos al finalizar la partida.

2. La retirada de la persona jugadora durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos a otra persona jugadora.

Artículo 108. Adquisición y venta de cartones.

1. Antes de iniciarse la venta de cartones se anunciarán la serie o series que vayan a utilizarse, el número de cartones que las componen y el valor facial de los mismos.

2. Los cartones se venderán correlativamente, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciará, indistintamente:

a) Con el primer número de la serie, cuando esta se inicie.

b) Con el número siguiente al último que se hubiera vendido en partidas anteriores, cuando se utilicen series ya iniciadas.

3. Si el número de cartones de la serie puesta en venta fuese insuficiente para atender la demanda de las personas usuarias, podrán ponerse en circulación para la misma partida cartones de una segunda serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los cartones de la nueva serie han de ser del mismo valor facial que la primera.

b) Únicamente podrán venderse cartones de la segunda serie hasta el número anterior al del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

4. Los cartones deben ser pagados por las personas usuarias en efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los mismos.

5. Finalizada la venta, antes del inicio de la partida, se recogerán los cartones sobrantes y, tras efectuarse los cálculos pertinentes, se anunciará los que se hayan vendido, así como el importe de los distintos premios que puedan ser logrados en aquella.

Artículo 109. Inicio y desarrollo de la partida.

1. Finalizada la venta de cartones, se comunicará a las personas jugadoras el número total de cartones vendidos y la cuantía de los premios ofrecidos, anunciándose a continuación el comienzo de la partida.

2. La partida comenzará con la extracción o determinación aleatoria de los guarismos, que serán anunciados a las personas jugadoras.

3. El juego se interrumpirá cuando alguna persona jugadora comunique en voz alta que la obtención de la combinación ganadora de línea o bingo, tras lo cual, en base a su número y a través del soporte informático, se comprobará el cartón presuntamente premiado y se procederá en su caso a la consiguiente asignación del premio; esta operación se repetirá con todos aquellos cartones que se comuniquen concurrentemente en la misma jugada. Si de la comprobación de los cartones anunciados resultasen fallos o inexactitudes en el marcado de todos ellos el juego se reanudará hasta que se produzcan nuevos ganadores o ganadoras.

4. Cuando alguna línea sea correcta, el juego continuará hasta que sea comunicada la obtención de la combinación ganadora de bingo y, en caso de ser la verificación de esta positiva, se dará por finalizada la partida, procediéndose al abono del importe de los premios.

5. Una vez comunicada la obtención de la combinación de bingo y comprobados todos los cartones premiados, se preguntará si existe alguna otra combinación ganadora, dejándose un tiempo prudencial hasta dar la orden de reanudar la partida o darla por finalizada, según el caso, lo que determinará la pérdida de cualquier derecho de reclamación de premio en esa jugada.

6. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones de premios una vez que los mismos hayan sido asignados.

7. La aparición tanto en línea como en bingo de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios a partes iguales.

Artículo 110. Finalización de la partida y recogida de cartones.

1. La partida finalizará cuando una o varias personas jugadoras completen todos los números contenidos en uno o varios cartones, o cuando se hayan producido todas las combinaciones ganadoras que dan derecho al pago de premios.

2. Finalizada la partida, los cartones utilizados en ella deberán retirarse, no pudiendo iniciarse una partida posterior en tanto no se hayan retirado los utilizados en la anterior.

3. Los cartones retirados tras la finalización de cada partida quedarán invalidados para su utilización de partidas posteriores.

4. Los cartones premiados, se conservarán en unión del acta de la sesión por un período de tres meses, salvo que correspondan a una partida que haya sido objeto de reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador o jugadora, en cuyo caso se conservarán hasta que haya recaído resolución firme sobre la misma y se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución.

5. Asimismo, deberán conservarse aquellos cartones que, en el supuesto de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido algún delito o infracción durante el desarrollo de las partidas, pudieran constituir cuerpo o prueba de los hechos denunciados, los cuales deberán unirse al atestado correspondiente y, junto con una copia del acta de la partida, ponerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 111. Incidencias.

1. Si con anterioridad a la iniciación de una partida o durante la celebración de la misma con anterioridad a efectuarse la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos, equipos e instalaciones o cualquier tipo de evento que impida la continuación del juego, se suspenderá la partida provisionalmente y si en un plazo prudencial no pudiera resolverse el problema planteado se procederá a la devolución a las personas jugadoras del importe íntegro del costo de los cartones, los cuales habrán de ser devueltos a la empresa.

2. Si el evento que impida la continuidad del juego se produjera una vez iniciada la extracción de bolas con anterioridad a haberse asignado premio alguno se procederá como en el apartado anterior. Si, por el contrario, si cuando se originara dicho evento ya se hubiera asignado algún premio se suspenderá la partida provisionalmente y si en un plazo prudencial no pudiera resolverse se procederá a continuar la partida hasta su finalización incluso con la utilización de procedimientos manuales que garanticen la aleatoriedad y limpieza del juego. Ello, no obstante, tras resolverse el problema planteado, repararse o sustituirse el sistema o mecanismo de extracción de bolas averiados, el juego podrá reiniciarse seguidamente con la celebración de una nueva partida.

3. En caso de producirse averías o eventos que impidan el funcionamiento del sistema de verificación y archivo de partidas, se suspenderá el juego y se efectuará manualmente la diligencia correspondiente en el libro de actas indicando partida y hora en que se ha producido la avería. Suspendida o finalizada la sesión por esta causa no se reanudará el juego hasta la reparación o subsanación de las deficiencias de los elementos averiados o defectuosos.

4. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la alocución de los números, al anunciarse un número que no se corresponda con el realmente extraído o determinado, prevalecerá el que figure en la bola extraída o en el sistema. Dicho error será corregido, continuándose la partida previa diligencia de la incidencia en el libro de actas. De igual forma se procederá en el caso de error u omisión en la señalización de los números en monitores, pantallas o paneles.

CAPÍTULO IV.-BOLETOS

Artículo 112. Descripción del juego.

El juego de boletos es aquella modalidad de juego en la que las personas usuarias participan en el sorteo de diversos premios en metálico, mediante la adquisición, en los lugares autorizados al efecto, de boletos físicos que contienen y mantienen oculto el importe del premio obtenido o los símbolos o combinaciones ganadoras.

Artículo 113. Formas de participación.

El juego de boletos podrá practicarse de forma presencial, adquiriendo los boletos en los locales autorizados para su venta.

Artículo 114. Organización.

1. La organización y explotación del juego de boletos únicamente podrán llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.

2. Las empresas habilitadas deberán presentar a la autoridad reguladora del juego una propuesta con las normas de organización y funcionamiento del juego que deberán contener, de forma clara y completa y con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto foral:

a) El conjunto de las normas aplicables a su formalización.

b) El precio unitario de adquisición del boleto.

c) El plan de premios, que deberá recoger las cuantías de los premios y, en su caso, las combinaciones ganadoras, así como su distribución por series.

d) La serie o series de boletos a emitir y el número de unidades que las componen.

e) Los lugares habilitados por la empresa para el pago de los premios.

f) La fecha de caducidad del derecho al cobro de los premios.

3. Las empresas autorizadas presentarán, asimismo, a la autoridad reguladora del juego una relación de los locales destinados a la venta de los boletos.

Artículo 115. Elementos materiales.

El boleto consistirá en un soporte físico que deberá reunir requisitos de inviolabilidad que impidan su manipulación o lectura fraudulenta, debiendo reunir, asimismo, las siguientes características:

a) Tener impresa una serie de números o símbolos, ocultos para la persona usuaria y las personas distribuidoras de los mismos, hasta el momento de su apertura o raspado físico.

b) Tener un código de validación único e irrepetible en los boletos que constituyan cada lote. Así mismo deberán estar seriados de forma que se permita la identificación individual de cada boleto.

c) Contener las instrucciones necesarias para proceder a la apertura o raspado del boleto físico o cualquiera otra operación que permita el examen y la comprobación de los premios o de las combinaciones o símbolos predeterminados.

d) Tener fijado el precio del boleto.

Artículo 116. Porcentaje de ingresos destinados a premios.

1. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.

2. El porcentaje de ingresos destinados a premios en la modalidad de juego presencial no será inferior al setenta por ciento del importe de los ingresos obtenidos por la venta de la totalidad de los boletos.

Artículo 117. Abono de los premios y caducidad.

1. El abono de los premios se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de este decreto foral.

2. En todo caso, el cobro de los premios deberá realizarse sin costo alguno para la persona usuaria en los lugares dispuestos por la empresa, sin perjuicio de la eventual oferta de alternativas de cobro de libre elección por el jugador o la jugadora sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión.

Artículo 118. Modalidades.

Atendiendo a la forma de obtención de los premios, el juego de boletos presenta tres modalidades:

a) Boleto con premio directo. Modalidad en la que el boleto premiado contiene y mantiene oculto el importe del premio.

b) Boleto con premio demorado. Modalidad en la que el boleto contiene y mantiene ocultos símbolos o conjuntos de símbolos cuyas combinaciones o simple acumulación dan lugar a premios.

c) Boleto con premio mixto. Modalidad que combina las dos anteriores.

Artículo 119. Reglas del juego.

1. Adquirido el boleto por la persona jugadora, la comprobación de la existencia o no del premio se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo.

2. En el supuesto de que no figure en el propio boleto, en los lugares autorizados para su venta deberá anunciarse al público el precio unitario del boleto, el plan de premios y su distribución por series, el número de boletos de cada serie, el lugar habilitado por la empresa para el pago de los premios y la fecha de caducidad del derecho a su cobro.

Artículo 120. Limitaciones y prohibiciones.

1. Las empresas de juego habilitadas podrán fijar en sus normas de organización y funcionamiento un importe mínimo para el precio del boleto.

2. El importe máximo del premio no será superior a 1.000 euros.

3. Queda prohibida la venta de boletos a los menores de 18 años.

Artículo 121. Lugares autorizados para la venta de boletos.

La venta de boletos únicamente podrá llevarse a cabo, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en este decreto foral, en los locales de juego y apuestas habilitados.

CAPÍTULO V.-LOTERÍAS

SECCIÓN PRIMERA.-DESCRIPCIÓN, ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Artículo 122. Descripción.

La lotería es un juego que consiste en un sorteo en el que se determinan o extraen al azar uno o varios guarismos y en el que a las personas poseedoras de los billetes cuyos guarismos coincidan, en todo o en parte, con los extraídos se les conceden premios en metálico con arreglo a lo establecido en el correspondiente plan de premios aprobado previamente y publicitado junto con la fecha de celebración del sorteo en los prospectos alusivos al juego y en los propios billetes o boletos.

Artículo 123. Organización.

La organización del juego de las loterías que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra corresponde al Gobierno de Navarra. Su gestión y explotación solo podrá realizarse a través de una entidad de derecho privado vinculada o dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que adoptará la forma de sociedad pública, pudiendo participar en su comercialización entidades de carácter social.

Artículo 124. Formas de participación.

1. Los juegos de lotería podrán practicarse de forma presencial, mediante la venta física de billetes, o no presencial, en modo remoto, con utilización de la electrónica, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

2. La venta física de billetes podrá realizarse en el interior de cualquier establecimiento abierto a la pública concurrencia o en sus accesos.

Artículo 125. Elementos materiales.

1. Los sistemas técnicos de juego que pudieran emplearse para la práctica de los juegos de lotería deberán adoptar la configuración, los requisitos y las características técnicas y funcionales contenidas en el anexo de este decreto foral.

2. Los billetes habrán de contener las características esenciales de la modalidad del juego de lotería a la que correspondan y, en particular, han de reproducir la siguiente información:

a) El nombre de la modalidad y, si es conveniente, el nombre del juego en cuestión.

b) El guarismo o guarismos correspondientes al billete, atendiendo a la modalidad ofertada.

c) Su precio unitario.

d) La fecha del sorteo.

e) Un número de control exclusivo para este que permita la identificación individual.

f) Los números, símbolos o cualquier otro medio de validación de los billetes que la empresa gestora quiera establecer.

g) La enumeración de los premios a ganar y su forma de adjudicación.

Podrá formar parte del contenido del billete el resumen de las reglas del juego, que obligatoriamente se tienen que encontrar a disposición del público en el punto de venta.

3. En la práctica del juego de la lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos por cualquiera de los medios o de los soportes previstos, deberá ofrecerse una imagen virtual de un billete que reproduzca la información relacionada en el apartado anterior.

Artículo 126. Billetes nulos.

Se considerará nulo el billete cuando:

a) Resulte ilegible, modificado, mal cortado, mal impreso, incompleto, falsificado o producido erróneamente.

b) Esté alterado de tal manera que sea imposible la identificación formal o la verificación correspondiente de los guarismos que contiene.

c) El código o procedimiento de identificación, validación o control en posesión de la entidad gestora no se corresponda con el del billete presentado.

d) No sea conforme a los reglamentos, las normas y los procedimientos en vigor establecidos por la entidad gestora.

e) No haya quedado registrado en el sistema informático central de la entidad gestora antes del inicio del sorteo.

f) Corresponda a un sorteo que haya sido anulado por la entidad gestora.

SECCIÓN SEGUNDA.-SORTEOS Y PREMIOS

Artículo 127. Fecha de los sorteos.

El sorteo correspondiente a una determinada modalidad tendrá lugar en la fecha y en el lugar designados y anunciados previamente por la entidad gestora. El sorteo tendrá carácter público y contará con la presencia de las personas que la entidad gestora determine.

Artículo 128. Resultados de los sorteos.

1. Los resultados de un determinado sorteo serán consignados inmediatamente en una lista oficial, verificada por la entidad gestora. Únicamente esta lista oficial dará fe a todos los efectos de los resultados del sorteo.

2. Los resultados de los sorteos que se vayan celebrado a lo largo del año se recogerán en una lista oficial de la entidad gestora, la cual establecerá los mecanismos adecuados para asegurar su publicidad.

3. La información derivada de los resultados de los sorteos y la información voluntariamente ofrecida por las personas ganadoras de cualquier premio podrán ser utilizados por la entidad gestora con finalidades publicitarias, sin que estas puedan reclamar ningún derecho de difusión, de imagen, de impresión o publicidad en este aspecto.

Artículo 129. Determinación de los guarismos y combinaciones ganadores.

La determinación de los guarismos y combinaciones ganadores se llevará a cabo mediante uno o diversos bombos o un mecanismo de extracción de números, símbolos o representaciones al azar, o también mediante un sistema informático que pueda generar guarismos aleatorios, o mediante cualquier otro sistema de determinación de las personas ganadoras entre todos los guarismos correspondientes al juego específico de que se trate.

Artículo 130. Plan de premios.

1. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal en España.

2. La entidad gestora de los juegos de lotería aprobará el plan de premios para cada sorteo que deberá darse a conocer, en todo caso, antes del inicio de la venta de los billetes correspondientes al mismo.

3. El plan de premios deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Fecha, lugar y hora de celebración del sorteo.

b) Precio unitario del billete y número de billetes emitidos.

c) Guarismos y combinaciones ganadoras y premios.

d) Forma y lugares de adjudicación de los premios.

e) Plazo de caducidad para el cobro de los premios.

f) Referencia a la modalidad concreta del juego de lotería de que se trate.

4. El billete ganador lo será únicamente por la cantidad del premio más grande obtenido, a reserva del que determine la modalidad específica de cada juego. Cada premio no puede ser pagado más de una vez. En el caso de la adjudicación oficial de más de una persona ganadora de un premio determinado su importe se repartirá, a partes iguales, entre las personas adjudicatarias.

5. El importe de los premios no reclamados dentro del plazo establecido será puesto a disposición de la Hacienda Foral de Navarra.

SECCIÓN TERCERA.-GARANTÍAS, RESPONSABILIDADES Y LIMITACIONES

Artículo 131. Garantías y responsabilidades.

1. El pago de los premios de los juegos de lotería será garantizado directamente por la entidad gestora.

2. El premio correspondiente a un billete ganador únicamente será pagado si el billete es presentado al cobro dentro del plazo de caducidad.

3. La entidad gestora quedará liberada de cualquier responsabilidad y obligación con la persona poseedora de un billete ganador una vez efectuado el pago del premio correspondiente o habiéndose producido su caducidad sin haber interpuesto reclamación alguna dentro del plazo establecido.

4. La responsabilidad de la entidad gestora quedará limitada, si se trata de reclamación basada en un billete válido ganador, al importe del premio ganador por este billete, y, en caso de anulación, al importe pagado por su adquisición, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que, en su caso, hubiera lugar.

Artículo 132. Limitaciones.

1. Nadie puede actuar como persona agente vendedora sin la autorización correspondiente emitida por la entidad gestora.

2. Un billete no se puede vender a la persona usuaria o consumidora final a un precio diferente de su precio nominal.

3. Queda prohibida la venta de billetes a los menores de 18 años.

4. Queda igualmente prohibida la venta al público de billetes de lotería en centros públicos o privados de educación en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitación de personas jugadoras patológicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la Juventud.

CAPÍTULO VI.-MÁQUINAS DE JUEGO

SECCIÓN PRIMERA.-DESCRIPCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL JUEGO

Artículo 133. Descripción.

1. Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar.

2. Además, se considerarán también como máquinas de juego aquellas que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas el apartado siguiente.

3. Las máquinas de juego no podrán contener imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico, y elementos xenófobos, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador o compradora, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

Quedan igualmente excluidas las máquinas de juego con premio en especie, denominadas grúas, cuyo premio máximo tenga un valor inferior a dos euros. Dichas máquinas tendrán la consideración de máquinas recreativas y, por tanto, les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el artículo 2 del Decreto Foral 37/2013, de 5 de junio, por el que se adoptan diversas medidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para transponer la Directiva 2006/123/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Artículo 134. Organización y formas de participación.

1. La organización y explotación del juego mediante máquinas de juego únicamente podrá llevarse a cabo por empresas de juego habilitadas.

2. La forma de participación en el juego desarrollado mediante máquinas de juego será presencial, asistiendo el jugador o jugadora a los locales en los que aquellas se hallen instaladas.

SECCIÓN SEGUNDA.-MODALIDADES

Artículo 135. Clasificación.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas de juego con premio en especie, o de tipo A.

Son aquellas que, a cambio del precio de la partida y en función de la habilidad o destreza del jugador o jugadora, conceden a este un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en especie, directamente o mediante la acumulación y posterior canje de vales, bonos o similares.

b) Máquinas de juego con premio programado, o de tipo B.

Son aquellas que, predominando su dimensión recreativa, de acuerdo con las características y límites fijados reglamentariamente y a cambio del precio de la partida, conceden al jugador o jugadora un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en dinero cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

c) Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Son aquellas máquinas, manuales o automáticas que, de acuerdo con las características y límites fijados reglamentariamente y a cambio de un precio o apuesta, permiten al usuario o usuaria formalizar su participación directa o indirecta en otras modalidades de juego, cuya explotación haya sido previamente autorizada a una empresa de juego.

Artículo 136. Máquinas de juego con premio programado, o de tipo B.

Las máquinas de juego con premio programado, o de tipo B, se clasifican de la siguiente manera:

a) Máquinas de juego de tipo BR.

Son máquinas de juego básicas, de una sola persona jugadora, en las que su naturaleza lúdica o recreativa predomina sobre la de la cuantía de la apuesta. Estas máquinas podrán instalarse en locales de juego y establecimientos de hostelería habilitados.

b) Máquinas de juego de tipo BS.

Son máquinas de juego especiales, de una sola jugadora, que contemplan la concesión de premios de valor superior a las mencionadas en el apartado anterior. Su naturaleza especial deberá hacerse constar expresa y claramente en el tablero frontal de las mismas y su instalación solo podrá realizarse en locales de juego.

c) Máquinas de juego de tipo BG.

Máquinas de juego especiales basadas en el juego del bingo.

d) Máquinas de juego de tipo BM.

Son máquinas de juego de tipo BR, BS o BG que disponen de más de un puesto de juego y que permiten la participación independiente o simultánea de dos o más personas jugadoras. Estas máquinas, que solo podrán instalarse en locales de juego, podrán adoptar diferentes configuraciones de juegos en cada puesto si bien deberán conformar un solo mueble y contener, al menos, un juego en común.

e) Máquinas de juego de tipo BMB.

Son máquinas BM que tienen un juego en común o permiten el juego entre jugadores o jugadoras y que posibilitan la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas. Estas máquinas podrán instalarse en salas de bingo.

Artículo 137. Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Las máquinas auxiliares de otras modalidades de juego se clasifican de la siguiente manera:

a) Máquinas expendedoras de boletos o loterías.

Máquinas que, a cambio de un precio, cumplimentan, validan, registran o despachan boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares que permiten la eventual obtención de un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, en función de las características, condiciones de autorización y reglas del juego de que se trate.

b) Máquinas auxiliares de apuestas.

Máquinas que permiten a la persona usuaria formalizar apuestas sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra naturaleza, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones específicas que regulen esta modalidad de juego.

SECCIÓN TERCERA.-CONFIGURACIONES TÉCNICAS Y PLAN DE PREMIOS

Artículo 138. Configuraciones técnicas de las máquinas de juego y de los sistemas de interconexión.

1. Las máquinas de juego y los sistemas que permitan su interconexión deberán adoptar las configuraciones técnicas señaladas en el anexo de este decreto foral.

2. Las empresas fabricantes podrán incorporar a las máquinas y a los sistemas de interconexión otros mecanismos o dispositivos complementarios que estimen convenientes para su funcionamiento, siempre que se identifiquen y se describa su funcionalidad en el procedimiento de homologación y se acredite que los mismos no contravienen ni menoscaban el cumplimiento de los requisitos y funcionalidades esenciales requeridos en este decreto foral.

3. La interconexión de máquinas requerirá autorización previa de la autoridad reguladora del juego que se otorgará conforme al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento de autorización para la implantación de sistemas de interconexión internos se iniciará mediante solicitud de la empresa titular del local en el que se vaya a instalar.

b) Dicha solicitud se acompañará de una memoria en la que deberá constar el número de máquinas a interconectar, su identificación individual, el modelo del sistema de interconexión que se va a emplear, así como la cuantía de los premios a otorgar.

Artículo 139. Precios de las partidas y premios máximos.

1. El precio máximo de la partida en las máquinas de juego será el siguiente:

a) Máquinas de tipo BR: 1 euro.

b) Máquinas de tipo BS: 2 euros.

c) Máquinas de tipo BG: 6 euros.

d) Máquinas de tipo BM, el que se establezca para cada modelo en su resolución de homologación en función de su composición BR, BS o BG.

e) Máquina de tipo BMB, aquel que posibilite la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas.

2. El premio máximo que podrá otorgar cada máquina de juego será el siguiente:

a) Máquinas de BR: 500 euros.

b) Máquinas de tipo BS: 2.000 euros.

c) Máquinas de tipo BG: 6.000 euros.

d) Máquinas de tipo BM, el que se establezca para cada modelo en su resolución de homologación en función de su composición BR, BS o BG.

e) Máquinas de tipo BMB: el premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que corresponda a las máquinas tipo BS.

Artículo 140. Premios máximos de las máquinas de juego interconectadas.

1. Los premios máximos acumulados que podrán otorgar las máquinas que formen parte de los sistemas de interconexión internos serán los siguientes:

a) Para máquinas de tipo B en salones de juego: 3.000 euros.

b) Para máquinas de tipo B en bingos: 3.000 euros.

c) Para máquinas de tipo BG en salones de juego: 15.000 euros.

d) Para máquinas de tipo BG en bingos: 30.000 euros.

SECCIÓN CUARTA.-RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 141. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación es la autorización administrativa que ampara la legalidad de cada máquina en cuanto a su correspondencia con un modelo previamente homologado y que habilita a la empresa de juego titular de la misma para su explotación previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este decreto foral.

2. La explotación de una máquina de juego de los tipos A o B requerirá la obtención previa de la correspondiente autorización de explotación otorgada por la autoridad reguladora del juego. La solicitud, que deberá estar suscrita por una empresa de juego habilitada, deberá ir acompañada del certificado de fabricación de la máquina que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa fabricante o importadora.

b) Nombre del modelo, número de serie, número de registro o fabricación y número de inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

c) Número de puestos de juego de la máquina, en su caso.

d) Fecha de fabricación y fecha de venta de la máquina.

3. La autorización de explotación únicamente podrá otorgarse a empresas de juego habilitadas y tendrá una duración indefinida, igualmente incluirá la determinación de la naturaleza de los locales en los que podrán ser instalada, pudiéndose extinguir por alguno de los motivos señalados en el artículo 143 de este decreto foral. La autorización mantendrá su vigencia aún en caso de su transmisión siempre que en el momento de la misma se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

4. La autoridad reguladora del juego establecerá el protocolo de inspección técnica de las máquinas de juego, al objeto de verificar que su funcionamiento se ajusta a los requisitos exigidos en la homologación y en la normativa vigente.

Artículo 142. Transmisión de la autorización de explotación.

La transmisión de la autorización de explotación de máquinas de juego solo podrá efectuarse, previa solicitud de la empresa adquirente, entre empresas de juego habilitadas, siempre que se acredite documentalmente la transferencia de la máquina y se aporten los ejemplares de la autorización concedida a su titular anterior.

Artículo 143. Extinción de la autorización de explotación.

1. La autorización de explotación se extinguirá por los siguientes motivos:

a) Cuando la máquina deje de reunir los requisitos exigibles por la normativa vigente o no se adecúe a los mismos en el plazo reglamentariamente establecido en el procedimiento iniciado por este motivo.

b) Por cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular de la máquina en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

c) Por cancelación de la inscripción del modelo de la máquina en el correspondiente registro.

d) Por impago de los tributos aparejados a la explotación de la máquina.

e) Por comprobación de la falsedad, irregularidad o inexactitud en algún dato esencial de la documentación aportada para obtener la autorización.

f) A petición de la empresa de juego titular, por retirada de la máquina de su explotación comercial.

2. Para proceder a la extinción de explotación, la empresa de juego titular deberá presentar a la autoridad reguladora del juego, los ejemplares de la citada autorización o declaración responsable del extravío de la misma y compromiso de la entrega del original si este apareciese.

Artículo 144. Canje de máquinas.

1. El canje de máquinas es aquel procedimiento administrativo en virtud del cual se autoriza simultáneamente la explotación de una máquina nueva y la extinción de la autorización de explotación de otra máquina, a la que sustituye a efectos fiscales.

2. A tales efectos, podrá autorizarse el cambio de una máquina de juego de los tipos B con autorización de explotación en vigor por otra del mismo tipo y características sin autorizar, cuyo modelo se encuentre inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de juego deberán solicitar el canje de máquinas a la autoridad reguladora del juego, adjuntando a la solicitud el certificado de fabricación de la máquina que se pretende explotar y los ejemplares de la autorización de explotación de la máquina a sustituir.

Artículo 145. Documentación de las máquinas de juego.

Deberán tener expuesto el correspondiente ejemplar de la guía de circulación, o autorización de explotación, colocado en la parte frontal o lateral de la máquina, de modo que resulte visible, si bien dicha exposición no será exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorización en pantalla o a través de medios telemáticos, mediante el procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca.

SECCIÓN QUINTA.-RÉGIMEN DE INSTALACIÓN DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 146. Autorización de instalación.

1. La autorización de instalación es la autorización administrativa que ampara la legalidad de la instalación de las máquinas de juego de una determinada empresa habilitada en un establecimiento.

2. El o la titular de la actividad ejercida en un establecimiento en el que se pretenda la instalación de máquinas de juego, deberá solicitar a la autoridad reguladora del juego tantas autorizaciones de instalación como empresas operadoras instalen máquinas en el mismo.

3. La autorización de instalación se extenderá a favor del o de la titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento en el que se pretende su instalación e identificará a la empresa de juego que la instale de forma efectiva.

4. La obtención de la autorización de instalación supondrá la efectiva explotación de la máquina de juego por parte de la empresa operadora autorizada para dicho establecimiento. Esta explotación deberá hacerse de manera ininterrumpida mientras dure la vigencia de la autorización.

5. Las autorizaciones de instalación deberán situarse de forma visible al público en la zona donde se hallen instaladas las máquinas de juego o en las propias máquinas, si bien dicha exposición no será exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorización en pantalla o a través de medios telemáticos, mediante el procedimiento que la autoridad reguladora del juego establezca.

Artículo 147. Vigencia y extinción de la autorización de instalación.

La autorización de instalación tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de su extinción por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia del o de la titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento, formulada con la conformidad de la empresa de juego identificada en la autorización.

b) Por renuncia del o de la titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento, que será efectiva a la finalización del año natural, siempre y cuando dicha renuncia se hubiese comunicado con una antelación mínima de tres meses a la autoridad reguladora del juego.

En este caso, la autoridad reguladora del juego dará traslado de la comunicación de renuncia a la empresa operadora identificada en la autorización de instalación, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) Por cambio en la titularidad de la actividad económica ejercida en el establecimiento, transcurridos tres meses desde la fecha de alta del nuevo titular en el impuesto sobre actividades económicas.

d) Cuando, por decisión o voluntad unilateral de la empresa de juego, no se haga efectiva la instalación de la máquina en el establecimiento autorizado en el plazo de quince días naturales desde la fecha de autorización o se interrumpa su explotación durante más de treinta días naturales.

e) Por resultar inhabilitada o causar baja en el Registro de Juego y Apuestas de Navarra la empresa de juego titular de las máquinas instaladas en el establecimiento.

f) Por cierre o cambio de actividad del establecimiento cuando la nueva actividad emprendida en el mismo no permita la instalación de máquinas de juego o lo haga en número y tipología distinta al de la anterior autorización.

g) Por revocación y como consecuencia de una sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006 de 14 de diciembre , del Juego.

h) Por sentencia judicial, si así se determinara.

i) Por comprobación de la falsedad, irregularidad o inexactitud en algún dato esencial de la documentación aportada para obtener la autorización.

j) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.

Artículo 148. Comunicación de emplazamiento.

1. La empresa operadora de juego titular de las máquinas instaladas en un local autorizado para la instalación de las mismas, deberá comunicar a la autoridad reguladora del juego, con carácter previo a su efectiva realización, el número de autorización de explotación de la o las máquinas de juego que se pretendan instalar y retirar del establecimiento autorizado.

La comunicación deberá contener igualmente los datos de los contadores de entrada y salida expresados en euros, correspondiente a la autorización de explotación de la máquina que se instala y de la que se retira del establecimiento.

En el caso de las máquinas multipuesto, el valor de los contadores de entrada y salida será el correspondiente a la suma de los valores de todos los puestos.

Dicha comunicación deberá ser realizada a través de los medios electrónicos o telemáticos creados al efecto por la autoridad reguladora del juego para su tramitación, siendo imprescindible para su validez la completa transcripción de los datos requeridos en la misma.

2. La autoridad reguladora del juego podrá denegar la instalación anunciada si se constata que la instalación no cumple con la normativa de aplicación.

Artículo 149. Instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería.

En los establecimientos autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías, cafés espectáculo únicamente podrán instalarse dos máquinas de juego, de las cuales una habrá de ser del tipo BR y la otra una máquina auxiliar de apuestas.

Artículo 150. Instalación de máquinas de juego en locales de juego.

1. En los locales autorizados específicamente como bingos:

a) Podrán instalarse en los bingos máquinas de juego hasta configurar un número de puestos de persona jugadora de máquina no superior al veinte por ciento del número de puestos de persona jugadora de bingo disponibles en el establecimiento o a treinta puestos de jugador si la aplicación del citado porcentaje determinase un número inferior.

b) El número de máquinas de juego de tipo BG instaladas en los bingos no podrá ser superior al diez por ciento del número de puestos de persona jugadora de bingo que queden disponibles en el establecimiento tras la instalación de las máquinas o a quince si de la aplicación del citado porcentaje resultase un número inferior.

c) Asimismo, deducidas las máquinas efectivamente instaladas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán instalarse en el establecimiento máquinas de juego BR, BS y BM, hasta completar, en número de puestos de persona jugadora, el límite establecido en el apartado a) de este artículo.

d) Máquinas específicas de bingo BMB.

e) En todo caso, el número de máquinas auxiliares de apuestas no será superior a cinco.

2. En los locales autorizados específicamente como salones de juego:

a) El número de máquinas de juego del tipo B y de máquinas auxiliares de apuestas a instalar no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie del área de juego en que se hallen ubicadas.

b) En todo caso, el número de máquinas auxiliares de apuestas no será superior a cinco.

3. En los locales autorizados específicamente como locales de apuestas deportivas:

a) El número de máquinas de apuestas a instalar no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie del área de juego en que se hallen ubicadas.

SECCIÓN SEXTA.-RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 151. Información a las personas usuarias.

1. Las máquinas de juego deberán proporcionar a las personas usuarias una información veraz, eficaz y suficiente sobre las siguientes características:

a) Las reglas del juego y la descripción de las combinaciones ganadoras.

b) El precio de la partida y su forma de pago.

c) La indicación de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos que acepta.

d) El porcentaje mínimo de devolución en premios, en su caso.

e) El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras y la forma de cobro.

f) La prohibición de su utilización a menores de edad, así como la advertencia de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción.

2. Esta información deberá incorporarse en la parte frontal de las máquinas o, en su caso, en la pantalla de vídeo. Cuando la información se aloje en la pantalla de vídeo, en la parte frontal de la máquina se indicará claramente a la persona usuaria la manera de acceder a la misma.

Artículo 152. Pago de las partidas, abono de premios en dinero y premios en especie.

1. El pago del precio de la partida podrá realizarse en dinero de curso legal o mediante la utilización de tiques, soportes o tarjetas electrónica de pago y reintegro a canjear dentro del establecimiento en el que se encuentra instalada la máquina de juego.

2. El abono de los premios en dinero otorgados por las máquinas de juego podrá realizarse en la forma prevista en el apartado anterior o instrumentarse conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de este decreto foral.

3. Los premios en especie que puedan conseguirse a través de las máquinas de juego del tipo A deberán ser identificables por la persona usuaria previamente al inicio de la partida. En el caso de que la máquina oferte la posibilidad de acumular vales o bonos para su posterior canje por premios en especie, estos deberán estar expuestos en un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de una forma clara y visible el número de vales o bonos necesarios para su consecución.

El canje de vales o bonos por premios en especie únicamente podrá realizarse en el establecimiento en el que se hayan conseguido y bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero.

Artículo 153. Condiciones de funcionamiento y averías.

1. Las máquinas de juego instaladas en un establecimiento deberán mantenerse en funcionamiento durante el mismo horario que este permanezca abierto al público, no pudiendo reservarse su uso preferente a un determinado usuario o usuaria. Únicamente podrán desconectarse en caso de avería, advirtiendo claramente al público, de forma visible, acerca de dicha contingencia.

2. Las empresas de juego y las personas titulares de los locales donde se hallen instaladas, están obligadas a mantenerlas en uso y en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad durante toda la vigencia de la autorización de instalación.

3. Cuando, por fallo mecánico, la máquina no abonase, en todo o en parte, el premio obtenido, la persona titular del negocio o el personal a su servicio estará obligada a abonar el mismo, o la diferencia que falte para completarlo, en el acto, no pudiendo reanudarse el juego en tanto no se haya subsanado el motivo del impago.

4. Si se produjese una avería que implicase el mal funcionamiento de la máquina y la misma no pudiera ser subsanada en el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona encargada del local estará obligada a desconectarla, advirtiendo la avería mediante información visible en la máquina.

5. La obtención de la autorización de instalación supondrá la efectiva explotación de la máquina de juego por parte de la empresa operadora autorizada para dicho establecimiento. Esta explotación deberá hacerse de manera ininterrumpida mientras dure la vigencia de la autorización.

6. La máquina de juego podrá ser retirada de forma eventual por avería o mal funcionamiento, debiéndose volver a explotar la máquina de juego retirada u otra que la sustituya en el plazo máximo de 7 días.

Artículo 154. Prohibiciones y limitaciones.

1. Las personas titulares, accionistas o partícipes de las empresas operadoras de las máquinas de juego y de las empresas titulares de los establecimientos donde se hallen instaladas, su personal directivo, sus empleados o empleadas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, tendrán prohibido utilizar las máquinas de juego en calidad de jugadores o jugadoras.

2. Las empresas titulares y las personas encargadas y personas trabajadoras de los establecimientos donde se hallen instaladas máquinas de juego deberán impedir su uso a quienes lo tengan prohibido por alguna de las disposiciones del presente decreto foral.

CAPÍTULO VII.-RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

SECCIÓN PRIMERA.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155. Descripción, forma de participación y materiales.

1. La rifa es el juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes o derechos en especie, previamente determinados y no canjeables por dinero, entre las personas adquirentes, por un precio cierto, de uno más boletos, papeletas u otros instrumentos de participación, correlativamente numerados o diferenciados entre sí.

2. La tómbola es un sorteo de objetos diversos, expuestos al público, que pueden cobrarse de modo instantáneo, por suma de puntos o mediante sorteo diferido, entre las personas adquirentes, por un precio cierto, de boletos o papeletas que contienen, en su caso, la indicación del premio a obtener.

3. La combinación aleatoria es el juego desarrollado siempre en operaciones de marketing o de promoción del consumo de determinados productos de mercado, que consiste en completar, en el periodo de tiempo que se establezca y mediante la adquisición reiterada del producto, eventuales combinaciones con elementos determinados o extraídos al azar y publicitados o proporcionados por cualquier medio a las personas jugadoras, los cuales, una vez completada las combinaciones en la forma establecida en las normas del juego, podrán recibir un premio directo o participar en un sorteo para su adjudicación, de acuerdo con las normas aprobadas para su desarrollo.

4. Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias podrán desarrollarse de forma presencial, adquiriendo los boletos, papeletas u otros instrumentos de participación en los lugares o establecimientos autorizados para su venta, o no presencial, en modo remoto, con utilización de la electrónica, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

5. Los sistemas técnicos de juego que pudieran emplearse para la explotación y práctica de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias deberán adoptar la configuración, los requisitos y las características técnicas y funcionales contenidas en el anexo I de este decreto foral.

6. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto foral aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional o reiteración en su consumo, ofrezcan premios en metálico, especio o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.

Artículo 156. Modalidades.

1. Atendiendo al destino de sus beneficios, las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se clasifican en:

a) Benéficas: aquellas organizadas por instituciones públicas o privadas, entes locales u otras corporaciones o entidades, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer las necesidades primarias de establecimientos benéficos.

b) De utilidad pública o interés social: aquellas organizadas por las instituciones, entes y corporaciones citados en el apartado anterior, en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pública.

c) De interés particular: aquellas organizadas por las personas físicas o jurídicas en las que el importe de los beneficios no se destina a ninguno de los fines previstos en los apartados anteriores.

2. Atendiendo importe total de los premios, las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se clasifican en:

a) De menor cuantía: cuando el importe total de los premios es inferior a 1.800 euros.

b) Mayores: cuando el importe total de los premios es igual o mayor a 1.800 euros.

SECCIÓN SEGUNDA.-ORGANIZACIÓN

Artículo 157. Normas de organización y funcionamiento.

1. Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se desarrollarán conforme a lo establecido en este decreto foral y en las normas de organización y funcionamiento propuestas por la entidad organizadora y aprobadas por la autoridad reguladora del juego.

2. Las normas de organización y funcionamiento deberán contener, de forma clara y completa y con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto foral:

a) Las bases a las que se ajustará el desarrollo del juego, incluyendo, en el caso de las tómbolas, el plan de premios y las combinaciones ganadoras.

b) La fecha de realización o fechas de comienzo y fin, según corresponda.

c) El número y características de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participación, con indicación del precio unitario. Cuando las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias se hagan en combinación con los números de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, de la Entidad de Loterías y Apuestas del Estado o de una entidad autónoma de juegos y apuestas, el número de boletos, papeletas u otros instrumentos de participación ha de ser, al menos, igual al de una serie de las fijadas en los citados sorteos.

d) La relación detallada de los premios a otorgar, con expresión de su precio o valor de mercado y de la forma de adjudicación a las personas ganadores, así como el lugar donde se encuentran depositados o expuestos, en el caso de los bienes muebles y la situación de la finca, límites y extensión, en el caso de los bienes inmuebles.

e) El Lugar donde se ha de realizar el sorteo que determine la persona o personas ganadoras, la persona que lo realice y la fecha en que se pretende efectuar.

f) La ubicación del establecimiento, en el caso de las tómbolas.

g) La descripción de las medidas a adoptar por la entidad organizadora para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo del juego para evitar fraudes, incluyendo la fecha de caducidad para la reclamación de los premios.

h) El destino de los beneficios obtenidos por la celebración de la rifa o tómbola solicitada.

i) La relación de las personas autorizadas por la entidad organizadora para vender boletos, papeletas u otros instrumentos de participación.

j) En su caso, referencia a la norma por la que se hubiera declarado benéfica, de utilidad pública o de interés social a la entidad organizadora, con expresión del fin a que se destinen los beneficios de la rifa o tómbola, o certificación emitida por el organismo oficial correspondiente.

SECCIÓN TERCERA.-AUTORIZACIÓN

Artículo 158. Explotación de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. La explotación de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias de menor cuantía requerirá comunicación previa a la autoridad reguladora del juego.

2. La explotación de rifas y tómbolas mayores requerirá autorización previa de la autoridad reguladora del juego.

Artículo 159. Procedimiento de autorización.

1. La comunicación o, en su caso, la solicitud de autorización deberá presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de inicio de la venta o distribución de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participación y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Propuesta de organización y funcionamiento de la rifa, tómbola o combinaciones aleatorias.

b) Proyecto de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participación que se vayan a utilizar en el juego.

c) Copia de los contratos, facturas, títulos o documentos que acrediten la propiedad de los premios a favor de la entidad organizadora.

En el caso de bienes inmuebles se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor del organizador u organizadora, en la que inserte la descripción de aquélla y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre dicha finca.

d) En los casos de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias que se pretendan celebrar en combinación con los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, la Entidad de Loterías y Apuestas del Estado o alguna entidad autónoma de juegos y apuestas se acompañará original de la autorización concedida al organizador u organizadora por aquella entidad.

e) Justificante que acredite haber prestado una fianza del 10 por ciento del valor total de los premios.

2. La autoridad reguladora del juego deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de cuatro días naturales a la fecha de inicio de la venta o distribución de los boletos, papeletas u otros instrumentos de participación que se vayan a utilizar en el juego.

3. La autorización administrativa tendrá carácter intransferible, quedando prohibida su cesión por cualquier título y su explotación a través de un tercero.

SECCIÓN CUARTA.-LIMITACIONES

Artículo 160. Prohibición de venta.

Queda prohibida la venta de boletos, papeletas u otros instrumentos de participación en rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias a los menores de 18 años.

TÍTULO III.-CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL JUEGO

CAPÍTULO I.-JUEGO PRESENCIAL

Artículo 161. Definición de juego presencial.

1. Se considera juego presencial aquel cuya práctica requiere la presencia física del jugador o jugadora en los lugares o establecimientos autorizados para ello.

2. Con las excepciones contempladas en el Catálogo para determinados juegos o modalidades, el juego presencial solo podrá practicarse en los locales de juego y en aquellos establecimientos que, disponiendo de las preceptivas licencias para el ejercicio de otras actividades, cumplan los requisitos y condiciones establecidas en este decreto foral y dispongan de la correspondiente autorización.

SECCIÓN PRIMERA.-DISPOSICIONES COMUNES A LOS LOCALES DE JUEGO

Artículo 162. Concepto y clases.

1. A los efectos de este decreto foral se entenderá por locales de juego aquellos lugares, recintos, instalaciones o establecimientos, eventuales o permanentes, autorizados específicamente para la práctica del juego o las apuestas.

2. Tienen la consideración de locales de juego los siguientes:

a) Las salas de bingo.

b) Los salones de juego.

c) Los locales de apuestas deportivas.

3. Los locales de juego deberán destinarse a la práctica habitual y continuada de uno o varios juegos principales. La práctica de los demás juegos que puedan ofrecerse de forma complementaria estará condicionada a la efectiva disponibilidad del juego o juegos principales.

Artículo 163. Características y condiciones técnicas comunes a los locales de juego.

1. Los locales de juego deberán reunir las condiciones que se establezcan con carácter general para los locales de pública concurrencia. Los materiales para la práctica de los juegos ofertados deberán ubicarse en el interior de los locales, aislados del tránsito exterior a los mismos, sin que su emplazamiento concreto constituya un menoscabo de las condiciones de evacuación y protección contra incendios establecidas en su licencia de actividad o de apertura.

2. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 400 metros de centros públicos o privados de educación en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitación de personas jugadoras patológicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la juventud.

Igualmente, y en todo caso, la distancia mínima entre establecimientos de juegos y apuestas distará al menos 400 metros.

La distancia señalada en el párrafo anterior se medirá en todos los casos en el trayecto peatonal más corto por vial de dominio público.

La citada distancia mínima podrá ser ampliada por ordenanza municipal para sus términos municipales por los respectivos ayuntamientos, los cuales deberán comunicar dicha normativa a la autoridad reguladora del juego.

3. Además de los requisitos y condiciones específicos establecidos para cada tipo de local en este decreto foral, los locales de juego deberán contar, al menos, con:

a) Un servicio de recepción o admisión informatizado junto a las puertas de acceso que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra, desde las que se podrá acceder a los distintos espacios y zonas de juego del local.

A tal efecto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 25 de este decreto foral, el personal del servicio podrá exigir la identificación de cuantas personas usuarias acudan al establecimiento.

b) Una o varias áreas de juego, entendiendo como tales los espacios dedicados a la práctica del juego o los juegos principales y, en su caso, las zonas dedicadas a la explotación de otros juegos disponibles.

No se computará como área de juego la superficie destinada a recepción, aseos, oficinas, almacén y cualesquiera otras no relacionadas directamente a la actividad específica de juego.

c) Aseos, servicios e instalaciones adecuados a un establecimiento de pública concurrencia de esta naturaleza conforme se establezca en la normativa vigente.

4. Sin perjuicio de las medidas de planificación establecidas en este decreto foral para cada local de juego, el número máximo y el emplazamiento de las máquinas de juego u otros materiales destinados a su práctica estará en función de la superficie de las áreas de juego del local y de las condiciones de evacuación y protección contra incendios establecidas en las licencias municipales de actividad y apertura.

5. Elementos de cartelería:

a) Situarán dentro y fuera del local un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los interconectados con él.

b) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión, carteles indicando que la práctica abusiva de los juegos de apuestas puede crear adicción y dónde se puede acudir sí se tiene un problema de ludopatía.

6. Queda prohibida la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas en los locales de juego.

Artículo 164. Control de acceso y participación en el juego.

1. Los locales de juego deberán contar con un servicio de recepción o admisión conforme a lo establecido en el artículo 24 de este reglamento.

2. Las empresas titulares de los locales de juego podrán condicionar la permanencia en los mismos a aquellas personas que participen de forma activa en los juegos ofertados. En todo caso, las sillas y taburetes de las mesas de juego y de las máquinas de juego están reservadas para las personas jugadoras.

Artículo 165. Información a las personas usuarias.

1. Las personas titulares de los locales de juego deberán proporcionar a las personas usuarias que lo soliciten información veraz, completa y actualizada sobre los juegos ofertados en el establecimiento, sus reglas y forma de desarrollo, la forma de participación en los mismos, las combinaciones ganadoras, la cuantía de los premios y su forma de distribución.

Además, deberán poner a su disposición una copia del título habilitante de la empresa y de la autorización de instalación y funcionamiento del local expedidos por la autoridad reguladora del juego, así como una copia de la reglamentación oficial de los juegos ofertados en el local.

2. Los locales de juego tendrán colocado a la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local de juego, así como lo establecido en el artículo 163 del presente decreto foral.

3. Las máquinas de juego instaladas en el local deberán recoger en su parte frontal o en la pantalla de vídeo, de forma gráfica, visible y por escrito, las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, la indicación de los tipos de valores de monedas, fichas, tarjetas o soportes que acepta, el importe de los premios correspondiente a cada partida y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

Artículo 166. Horarios de funcionamiento.

El horario general de cierre de los locales o instalaciones de juego será el siguiente:

a) Las salas de bingo: 03:00 h.

b) Los salones de juego: 00:30 h.

c) Los locales de apuestas deportivas: 00:30 h.

SECCIÓN SEGUNDA.-CONSULTA PREVIA Y AUTORIZACIÓN DE LOCALES DE JUEGO

Artículo 167. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica que esté interesada en la instalación y funcionamiento de un local de juego podrá formular una consulta previa a la autoridad reguladora del juego sobre la adecuación del mismo a las disposiciones técnicas contenidas en este decreto foral y a lo referido en el artículo 14.6 de la Ley Foral 16/2006, del Juego, adjuntando a la solicitud un anteproyecto del local, redactado y suscrito por técnico competente, que deberá comprender la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva, justificando expresamente el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto foral al tipo concreto de local que se pretende instalar o la posibilidad de que los cumpla una vez realizadas las obras de adaptación pertinentes.

b) Planos de situación y emplazamiento, así como del estado actual y reformado del local, con mención específica de todas las puertas de acceso al mismo.

c) Plano de medición de distancias sobre el que se represente gráficamente la medición de distancias entre todas las puertas del local de juego y los lugares señalados en el artículo 163.2 del presente decreto foral más próximos.

Con el plano se acompañará un informe técnico en el que se hará constar el resultado parcial de la medición de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, así como una descripción de los mismos.

2. La autoridad reguladora del juego solicitará a los departamentos competentes informe sobre el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en los centros mencionados en el artículo 14.6 de la Ley Foral 16/2006, del juego. De igual forma se solicitará informe al ayuntamiento en el cual se vaya a ubicar el local de juego.

3. Analizada la documentación presentada, la autoridad reguladora del juego informará a la persona solicitante sobre la posibilidad de concesión de la autorización de instalación y funcionamiento al referido local y le formulará los reparos que, en su caso, sean procedentes.

4. La utilidad y vigencia del informe emitido estará supeditada en todo caso a la certeza de los datos aportados y a la sujeción del proyecto y de la ejecución de las obras proyectadas en él a las observaciones contenidas en el informe y, en todo caso, a las normativas vigentes que le sea de aplicación.

5. En ningún caso el informe emitido implicará la autorización administrativa para la instalación y funcionamiento del local de juego objeto de consulta.

Artículo 168. Autorización de instalación y funcionamiento.

1. La explotación de locales de juego únicamente podrá ser realizada por empresas de juego que dispongan del título habilitante necesario para el ejercicio de la actividad a desarrollar en el local, se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y dispongan de la previa autorización de instalación y funcionamiento.

2. La autorización de instalación y funcionamiento de un local de juego facultará a su titular, sin perjuicio de la necesidad de disponer de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la apertura y puesta en servicio del local de juego objeto de la misma en el plazo máximo de un año desde su concesión.

3. La autorización de instalación y funcionamiento no otorgará derecho alguno para el traslado o reubicación del local de juego para el que se haya concedido.

Artículo 169. Tramitación.

1. Las empresas interesadas en la instalación y funcionamiento de un local de juego deberán solicitar la correspondiente autorización a la autoridad reguladora del juego, acompañando a la solicitud, en la forma y soportes que se establezcan, la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización de instalación y funcionamiento.

b) Medios personales y materiales y, en su caso, servicios complementarios, con los que se pretenda contar para el ejercicio de la actividad.

c) Juegos y modalidades que pretenda explotar en el local.

d) Informe económico acreditativo de la inversión a realizar y viabilidad de la misma, en el que se hará constar, como mínimo, el importe de la inversión, la forma de financiación de la misma, estudio de la incidencia en el mercado, teniendo en cuenta el número y cercanía de los locales existentes y los estados financieros previsibles de los tres ejercicios futuros.

e) Proyecto básico del establecimiento, redactado por técnico competente, en los términos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 170. Proyecto del establecimiento.

El proyecto básico del establecimiento estará integrado, al menos, por:

a) Memoria descriptiva en la que se hará constar necesariamente:

-Documentación que integra el proyecto.

-Objeto del proyecto.

-Antecedentes.

-Descripción del proyecto, incluyendo situación del establecimiento y estado general, superficie y uso de los espacios en los que se haya dividido, así como materiales utilizados, distribución de las mesas y maquinaria de juego y situación de los servidores e instalaciones y, entre ellas, en su caso, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y demás elementos necesarios o complementarios para la práctica del juego y justificación de las soluciones adoptadas.

-Aforos disponibles en cada una de las salas, locales y/o áreas de juego disponibles.

-Presupuesto.

b) Planos a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto:

-De situación del establecimiento.

-De emplazamiento en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos.

-De planta o plantas en su configuración anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuación, incluida su distribución, así como, en la medida que sean necesarios, de secciones y detalle.

Artículo 171. Prelación de solicitudes.

1. Cuando concurran varias solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento de un local de juego que pudieran verse afectadas por razón de las limitaciones de distancias establecidas en este decreto foral, la autoridad reguladora del juego otorgará la autorización a la instada en primer lugar que cumpla con los requerimientos legales.

2. Cuando la concurrencia de solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento se vea afectada por razón de limitaciones en el número total de autorizaciones de un determinado tipo de local de juego, su concesión se resolverá mediante concurso público, en los términos establecidos en los artículos 8 y 13 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

Artículo 172. Resolución.

1. La autoridad reguladora del juego solicitará a los departamentos competentes informe sobre el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en los centros a los que se refiere el artículo 14.6 de la Ley Foral 16/2006, del juego, de igual forma se solicitará informe al ayuntamiento en el cual se vaya a ubicar el local de juego.

2. Completado el expediente, examinada la documentación aportada y la adaptación del proyecto a los requerimientos establecidos en este decreto foral y en el resto de la normativa reguladora del juego y las apuestas, la autoridad reguladora del juego resolverá, otorgando o denegando la autorización en el plazo de tres meses.

3. El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución legitimará a la persona interesada para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

4. Se denegará la autorización por los siguientes casos:

a) Por no haberse acreditado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

b) Por no adecuarse la solicitud a la planificación del juego que se haya establecido en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego y en este decreto foral.

c) Como consecuencia de no haber resultado adjudicatario o adjudicataria en el concurso público convocado para la adjudicación de autorizaciones en el ámbito que corresponda de la actividad del juego y las apuestas, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

Artículo 173. Inicio de la actividad.

1. Los locales de juego deberán iniciar su actividad en el plazo máximo señalado en la autorización de instalación y funcionamiento, que se fijará en función de la magnitud de cada proyecto, sin que dicho plazo pueda ser superior a un año para los bingos, salones de juego y locales de apuestas deportivas.

Si la puesta en funcionamiento no pudiera producirse en ese plazo por causas ajenas a la voluntad de su titular, este podrá solicitar la concesión de la oportuna prórroga por un plazo idéntico al establecido en la autorización de instalación, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del plazo.

2. La empresa de juego titular de la autorización de instalación y funcionamiento deberá comunicar a la autoridad reguladora del juego con una antelación de, al menos, veinte días, la fecha de inicio de la actividad a desarrollar en el local del juego, acompañando a la notificación la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de haber constituido y depositado la fianza a que se refiere el artículo 29 de este decreto foral.

b) Certificado, suscrito por persona técnica competente, acreditativo de la finalización de la obra conforme al proyecto presentado indicando, en su caso, las medidas correctoras adoptadas a instancia del órgano competente.

c) Declaración responsable de la empresa titular de la autorización sobre la puesta en marcha y el correcto funcionamiento de todas las instalaciones relacionadas con el desarrollo del juego, con el control de acceso al local y los medios técnicos destinos a ello.

Artículo 174. Vigencia, transmisión y extinción de las autorizaciones de instalación y funcionamiento.

1. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego tendrán una vigencia indefinida.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego vinculados a empresas de juego autorizadas previo procedimiento de concurso público tendrán la misma vigencia que la establecida en su título habilitante.

3. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y, en general, serán transmisibles entre empresas de juego que dispongan del correspondiente título habilitante y se encuentren inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

4. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego concedidas mediante concurso público no serán transmisibles.

5. La transmisión de las autorizaciones requerirá autorización de la autoridad reguladora del juego previa acreditación, por la empresa adquirente, de los requisitos establecidos en este decreto foral relativos a la disponibilidad del local, a la constitución y depósito de la fianza y al correcto funcionamiento de todas las instalaciones relacionadas con el desarrollo del juego y, en su caso, con el control de acceso al local.

6. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego se extinguirán:

a) Por concurrir cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego, o norma que la sustituya.

b) Por caducidad, al no haberse iniciado la actividad en el plazo señalado en la autorización de instalación y funcionamiento o al haberse cerrado el mismo durante un plazo superior a un año, se haya producido este voluntariamente o por cualquier otra causa.

c) Por no reponer las fianzas en el plazo establecido cuando hubiera disminuido su cuantía.

d) Por pérdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativos a la empresa titular o al local.

Artículo 175. Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa de la autoridad reguladora del juego las siguientes modificaciones:

a) La suspensión de funcionamiento de alguno de los juegos o modalidades practicados en local por un período superior a tres meses.

b) Los cambios en la superficie, en la distribución o en el número y disposición de los espacios del local, así como del aforo medido en puestos de jugador o jugadora.

c) Los cambios de los sistemas utilizados para el control de acceso al local de juego.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de autorización será un mes a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución que pone fin al procedimiento, se entenderá estimada.

3. Requerirán comunicación a la autoridad reguladora del juego con una antelación de, al menos, veinte días, las siguientes modificaciones:

a) Los cambios de los materiales necesarios para el desarrollo y la práctica del juego.

SECCIÓN TERCERA.-DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS BINGOS

Artículo 176. Definición y oferta de juego.

1. Los bingos son aquellos locales que cuentan con espacios destinados principalmente a la práctica habitual y continuada del juego del bingo en cualquiera de sus modalidades.

2. En estos locales podrán practicarse, de forma complementaria, los juegos desarrollados a través de:

a) Máquinas de juego con premio programado, o de tipo BR, BS, BG, BM y BMB.

b) Máquinas auxiliares de apuestas.

c) El juego de boletos.

Artículo 177. Medidas de planificación.

1. Los bingos deberán disponer, al menos, de un área principal delimitada específicamente para la práctica del juego del bingo y, en su caso, de una segunda área complementaria delimitada para la instalación de máquinas de juego y apuestas. El juego de boletos podrá practicarse en cualquiera de las áreas de juego.

2. En ningún caso, la superficie de cada una de las áreas complementarias podrá ser superior a la superficie del área principal.

Artículo 178. Capacidad y funcionalidades.

1. El área o áreas de juego destinadas a la práctica del bingo deberán tener una capacidad mínima de ciento cincuenta puestos de jugador o jugadora de bingo y una máxima de seiscientos.

2. Dichas áreas habrán de estar dispuestas de forma que durante el desarrollo del juego la información relativa a los cartones en juego y a las cuantías de los premios, así como los guarismos de los números o las representaciones gráficas contenidos en las bolas extraídas o determinados aleatoriamente por cualquier otro procedimiento y, en su caso, el ordinal que corresponda a su determinación sean visibles por las personas participantes en el juego desde las posiciones de jugador o jugadora, directamente o mediante el empleo de pantallas, paneles luminosos, soportes o terminales de juego electrónicos, de tal manera que se garantice la simultaneidad de la información y de la posibilidad de cantar premios por todas las personas jugadoras.

3. En todo caso, será preceptiva la existencia permanente en las salas de bingo de un sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión en la misma del desarrollo de las partidas de juego o de sus incidencias.

SECCIÓN CUARTA.-DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SALONES DE JUEGO

Artículo 179. Definición y oferta de juego.

1. Los salones de juego son aquellos locales destinados principalmente a la práctica habitual y continuada del juego mediante máquinas de juego con premio programado o de tipo "B".

2. En estos locales podrán practicarse, de forma complementaria:

a) Los juegos desarrollados a través de máquinas auxiliares de apuestas.

b) El juego de boletos.

3. Los salones de juego se conocerán bajo la denominación genérica "salón de juego" seguida del nombre que singularice e identifique al local.

Artículo 180. Medidas de planificación.

1. Los salones de juego deberán disponer, al menos, de un área principal delimitada para la instalación de máquinas de juego con premio programado y, en su caso, de una o varias áreas complementarias delimitadas específicamente para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas. El juego de boletos podrá practicarse en cualquiera de las áreas de juego.

2. En ningún caso, la superficie del área complementaria podrá ser superior a la superficie del área principal.

Artículo 181. Capacidad.

El área o áreas de juego de estos locales deberán contar con una superficie útil no inferior a 150 metros cuadrados.

SECCIÓN QUINTA.-DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS LOCALES DE APUESTAS DEPORTIVAS

Artículo 182. Definición y oferta de juegos.

1. Los locales de apuestas deportivas son aquellos locales destinados principalmente a la explotación habitual y continuada de las apuestas.

2. En estos locales podrá practicarse, de forma complementaria:

-El juego de boletos.

3. Los locales de apuestas deportivas se conocerán bajo la denominación genérica "local de apuestas deportivas" seguida del nombre que singularice e identifique al local.

Artículo 183. Medidas de planificación.

El juego de boletos podrá practicarse en cualquiera de las áreas de juego.

Artículo 184. Capacidad.

El área de juego de las tiendas de apuestas deberá contar con una superficie útil no inferior a 50 metros cuadrados.

SECCIÓN SEXTA.-OTROS LOCALES HABILITADOS PARA LA PRÁCTICA DEL JUEGO

Artículo 185. Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos públicos autorizados específicamente como bares, cafeterías, bares especiales y cafés espectáculo, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en este decreto foral, podrán instalar máquinas de juego con premio programado y máquinas auxiliares de apuestas.

2. Las máquinas de juego únicamente podrán ubicarse en el interior de los locales contemplados en el apartado anterior, aisladas del tránsito exterior a los mismos, sin que su emplazamiento concreto constituya un menoscabo de las condiciones de evacuación y protección contra incendios establecidas en la correspondiente licencia de actividad o de apertura.

3. La instalación de este tipo de máquinas en los establecimientos de hostelería referidos no puede realizarse en terrazas o vías públicas, ni en el exterior de los locales, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, universitarios, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

4. En estos establecimientos podrá instalarse una máquina de juego del tipo "BR" y una máquina auxiliar de apuestas.

CAPÍTULO II.-JUEGO NO PRESENCIAL

Artículo 186. Concepto y canales de distribución.

1. Se considera juego no presencial o remoto aquel cuya práctica no requiere la presencia física del jugador o jugadora en los lugares o establecimientos autorizados y que se realiza por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, entendiendo por tales medios los equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software que permitan producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualquier red de comunicación abierta o restringida -como televisión, internet, telefonía fija y móvil u otra- o comunicación interactiva, ya sea en tiempo real o en diferido.

2. Sin perjuicio de las condiciones específicas que se regulen expresamente para el juego remoto, su organización, explotación y práctica deberá ajustarse a las disposiciones generales aplicables al juego presencial y precisará, en todo caso, de la autorización de la autoridad reguladora del juego.

3. Únicamente se concederán títulos habilitantes para los siguientes canales de distribución:

a) La red de internet, a través de sitios web.

b) Sistemas de distribución mediante mensajería de texto de servicios telefónicos, servicios de comunicación por voz y medios de comunicación audiovisual.

Artículo 187. Medidas de prevención del juego problemático y patológico.

1. Las personas titulares de autorizaciones de juego no presencial o remoto que operen exclusivamente dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deben incluir las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos de riesgo.

b) Proporcionar la información necesaria para que las personas participantes puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y la actitud ante el mismo sea moderada y responsable, no compulsiva.

c) Informar de las prohibiciones de participación y acceso de menores de edad y de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y en los interconectados con este conforme al artículo 23 del presente decreto foral, así como establecer mecanismos de control necesarios para garantizarlas. A tal efecto se informará sobre la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el registro de prohibidos.

d) Impartir a su personal cursos de formación relacionados con las prácticas de juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.

e) Se informará sobre dónde puede acudir si tiene un problema de ludopatía.

2. Las empresas de juego deben ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites a sus depósitos por importes inferiores a los establecidos en este decreto foral.

3. Las acciones de prevención del juego problemático y patológico que pudieran suponer el intercambio de información sobre las personas jugadoras o usuarias deberán respetar la regulación en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4. No se podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito a las personas jugadoras, ni concederles bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero, ni publicitar productos financieros para la obtención de créditos o préstamos.

En todo caso se entenderá por bonificación la considerada como disminución o reducción, rebaja o descuento en el precio de una partida o en el coeficiente de pago o cuota de una apuesta.

SECCIÓN PRIMERA.-INFORMACIÓN Y SERVICIOS PARA LA PERSONA USUARIA

Artículo 188. Información general.

Cualquier persona que desee practicar juegos comercializados de forma remota tendrá derecho a dirigirse y acceder al correspondiente canal de distribución para obtener información sobre aquellos. A tal efecto, antes de permitir el acceso de la persona jugadora a sus contenidos, el sistema o plataforma ofrecerá a la persona usuaria, sin coste alguno para esta, la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, número de identificación fiscal, número de inscripción en el Registro Mercantil, domicilio social, número de teléfono, fax o cualquier otro que permita establecer con ella una comunicación directa y efectiva. Cuando el canal de distribución del juego remoto sea la red de Internet, la empresa deberá ofrecer, además, la dirección de correo electrónico.

b) Información del juego o juegos que se ofertan y de las reglas básicas de los mismos.

Además, si se trata de sorteos, deberá informar sobre la identificación del notario o notaria u órgano público competente en materia de juego en el que se han depositado las bases, y número de protocolo notarial o número administrativo asignado.

c) Información clara y exacta sobre el coste de participación en el juego, las clases y los límites de las apuestas y el importe de los premios ofertados y, en caso de que el acceso al juego conlleve coste adicional, su cuantía.

d) Advertencia de que está prohibido el acceso y el juego a los menores de 18 años, a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y a las personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de Navarra.

e) Información de que las autoridades sanitarias advierten que el uso abusivo del juego perjudica la salud, pudiendo generar ludopatía.

Artículo 189. Información y servicios específicos a través de internet.

1. Cuando el canal de distribución del juego sea la red de internet, en la página principal del sitio web del operador deberá aparecer, en lugar visible, la siguiente información:

a) La información contenida en las letras a), d) y e) del artículo 188 de este decreto foral.

b) Las prohibiciones de participación en el juego establecidas en el artículo 15 de este decreto foral.

c) Instrucciones y disponibilidad de modelos de documentos para la inclusión de la persona jugadora en él y para la presentación de reclamaciones.

d) Principios del juego responsable.

e) Procedimientos para limitar la capacidad de juego de la persona usuaria mediante el establecimiento de límites de gasto diarios, semanales y mensuales.

f) Asociaciones especializadas en la ayuda de problemas relacionados con el juego, con enlace a páginas web especializadas en la lucha contra la adicción al juego.

2. En la página principal o en una página directamente accesible desde la principal vía de enlace deberá exhibirse la siguiente información:

a) Texto oficial de este decreto foral, indicando las disposiciones del mismo aplicables a los juegos ofrecidos en forma remota.

b) La información contenida en las letras b) y c) del artículo 188 de este decreto foral incluyendo, en su caso, las reglas o normas internas de la empresa operadora.

c) Modelos de documentos para la inclusión de personas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y para la formulación de reclamaciones, habilitando un vínculo para su tramitación telemática desde el sitio web.

3. El sitio o página web no podrá contener publicidad comercial de entidades que presten servicios financieros a las personas jugadoras.

Artículo 190. Información específica a través de medios de comunicación audiovisual.

1. Cuando la distribución del juego se realice a través de medios de comunicación audiovisual, la empresa operadora deberá facilitar a las personas participantes la información contenida en el artículo 188 de este decreto foral y, además, en función de la forma de participación, la señalada en los apartados siguientes.

2. Si la participación se realiza mediante servicios telefónicos basados bien en llamada telefónica fija, móvil o sobre internet, o bien en el envío de mensajes, el operador deberá proporcionar:

a) Información clara y exacta de si el acceso al juego conlleva coste mediante tarificación adicional y, en su caso, cuál es este, impuestos incluidos, expresando el precio por minuto, cuando se facture por tiempo o el precio total de la llamada, en los demás casos, diferenciando el importe del servicio tanto desde teléfonos de la red fija como móvil o sobre internet, o el precio total del mensaje.

b) En su caso, información sobre el número de líneas existentes y el tiempo máximo de espera a la que puede estar sujeto en cada comunicación efectuada, evitando dilaciones innecesarias que pudieran representar un retraso injustificado en el acceso al contenido del juego. En este sentido, la autoridad reguladora del juego podría concertar el tiempo máximo de espera.

3. Si la participación se realiza mediante servicios interactivos propios de los apartados de radio o televisión, la autoridad reguladora del juego convendrá la información específica a ofrecer a las personas participantes.

Artículo 191. Información específica a través de mensajería de texto de servicios telefónicos y servicios de comunicación por voz.

Cuando en canal de distribución del juego sea directamente el servicio telefónico basado bien en llamada telefónica fija, móvil o sobre internet, o bien en el envío de mensajes, la empresa operadora deberá facilitar a las personas participantes la información contenida en el artículo 188 de este decreto foral y, además, la específica prevista en el apartado segundo del artículo 190 del mismo.

SECCIÓN SEGUNDA.-CONTROLES DE PARTICIPACIÓN EN EL JUEGO

Artículo 192. Pasarela de validación de participantes.

1. La autoridad reguladora del juego dispondrá la organización, recursos y software precisos para el establecimiento, en entorno web, de pasarelas de validación de aquellas personas que pretendan participar en los juegos comercializados de forma remota, al objeto de comprobar que son mayores de edad, que no están incurso en ninguna de las causas de prohibición de participar en el juego establecidas en el artículo 15 de este decreto foral y que tiene su domicilio fiscal en Navarra.

2. En el caso de que, por razones atribuibles a las administraciones públicas competentes, dejase de funcionar la pasarela de validación de participantes, las empresas operadoras no vendrán obligadas a verificar los requisitos contenidos en el apartado anterior durante el tiempo que dicha conexión permanezca inactiva.

3. No obstante, lo anterior, atendiendo a la duración previsible de la desconexión, la autoridad reguladora del juego podrá habilitar un procedimiento alternativo que permita controlar el cumplimiento de los citados requisitos.

4. Asimismo, las plataformas tecnológicas utilizadas para la explotación de las apuestas en la modalidad de juego electrónico deberán disponer de las funcionalidades necesarias para segregar los resultados de las operaciones efectuadas por las personas usuarias que estén domiciliadas fiscalmente en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 193. Comprobaciones previas.

1. Las empresas operadoras, con carácter previo al registro y apertura de la cuenta de jugador o jugadora, a través de sistemas de conexión en línea con la pasarela de validación de participantes, verificarán el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Verificado el cumplimiento de los referidos requisitos, la empresa operadora procederá al registro de la persona participante y a la apertura de la cuenta de juego, asignándole al mismo un nombre de usuario y clave de acceso.

3. Al abrir la cuenta de juego la empresa operadora ofrecerá a la persona usuaria la posibilidad de limitar su capacidad de juego mediante el establecimiento de límites de gasto diarios, semanales o mensuales.

Artículo 194. Registro de usuario.

1. El acceso a los juegos y la participación en ellos requerirá la previa inscripción de la persona participante, a petición propia, en el sistema o plataforma, según el canal de distribución utilizado y en la forma prevista en los apartados siguientes.

2. El registro de usuario es aquel registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en el que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre este y el operador de juego.

3. Con carácter previo al registro, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cada persona interesada deberá ser informada de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De que se va a proceder a la recogida de datos de carácter personal en un fichero y de su tratamiento, que servirá para protegerle como persona consumidora y usuaria y garantizarle el cobro de los premios, pudiendo acceder a los datos la propia persona interesada, los órganos de la Administración competentes en materia de juego y la empresa explotadora de apuestas.

b) De que los datos obtenidos, las comunicaciones y el desarrollo de los juegos y apuestas serán conservados durante los dos años siguientes a su recogida.

c) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, limitación, oposición, supresión ("derecho al olvido"), portabilidad y oposición al tratamiento de decisiones automatizadas.

4. Para registrarse como jugador o jugadora, la persona usuaria deberá facilitar a la empresa operadora, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad (DNI), número de identidad de extranjero (NIE), fecha de nacimiento, domicilio y dirección de correo electrónico.

b) Nombre o clave elegida por la persona usuaria para identificarse y participar en el sistema de juego apuestas.

5. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que puedan realizarse con ocasión de la previsión recogida en este artículo, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normas que la sustituyan.

SECCIÓN TERCERA.-CUENTA DE JUEGO EN EL JUEGO NO PRESENCIAL

Artículo 195. Contenido y acceso.

1. En la cuenta de juego figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, DNI o NIE, domicilio, fecha de nacimiento y correo electrónico.

b) Identificador que permita a la persona jugadora acceder a su cuenta.

c) Fecha de aceptación de la apertura de cuenta.

d) Forma de provisión de fondos de la cuenta de usuario.

e) Límites a la capacidad de apostar fijados por la persona jugadora y fecha de aceptación.

f) Historial de al menos dos años de pérdidas y ganancias de la persona jugadora, de los accesos a la cuenta de jugador o jugadora y de las transacciones financieras realizadas.

2. Las cuentas de juego serán cuentas individualizadas, no pudiendo la empresa operadora acceder a los fondos contenidos en ella salvo para detraer los importes apostados. La empresa operadora deberá ofrecer garantías de protección de los fondos depositados, así como de los ingresos por premios.

3. Cada vez que la persona usuaria acceda a su cuenta de juego, las empresas operadoras verificarán, mediante el sistema de conexión en línea con la pasarela de validación de participantes, que no está incluido en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra.

4. Cada vez que la persona usuaria acceda a su cuenta de juego, será informada sobre las prohibiciones de juego y los principios de juego responsable, en el formato establecido por la Administración competente en materia de juego.

Artículo 196. Funcionamiento.

1. El jugador o jugadora podrá, en cualquier momento, solicitar la modificación de los límites a la capacidad de juego. El operador estará obligado a aceptar, de forma inmediata, dichas solicitudes.

2. La persona usuaria podrá proveer y extraer fondos de su cuenta de jugador o jugadora mediante movimientos bancarios o mediante otros medios legales de pago, que deberán ser autorizados expresamente por la autoridad reguladora del juego.

3. Para poder participar en el juego el jugador o jugadora deberá disponer de saldo suficiente en la cuenta de juego para cubrir la jugada o apuesta.

4. La empresa operadora ingresará los premios, así como el importe de las jugadas o apuestas invalidadas o anuladas, en la cuenta de juego, conforme al plazo indicado en la información facilitada a través del sistema o plataforma de comercialización del juego. La autoridad reguladora del juego podrá fijar los plazos para su ingreso.

5. La persona participante podrá requerir al operador para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno, el saldo de su cuenta de juego y el de los premios obtenidos. El operador deberá ordenar al medio de pago que corresponda la transferencia de fondos en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 197. Cancelación.

1. La empresa operadora deberá cancelar la cuenta de jugador o jugadora en los siguientes supuestos.

a) Cuando la persona usuaria lo haya solicitado expresamente y no tenga jugadas o apuestas pendientes de resolución o saldo en la cuenta.

b) Cuando compruebe o detecte el incumplimiento de las condiciones de acceso o que está incurso en alguna de las causas de prohibición de participación en el juego establecidas en este decreto foral.

c) Cuando se constate cualquier otro incumplimiento de las condiciones precisas para el acceso al juego, exigibles para la apertura de la cuenta del jugador o jugadora.

d) Cuando así se acuerde mediante resolución de la autoridad reguladora del juego, a solicitud de la empresa operadora, por motivos fundados, previa instrucción de expediente administrativo y audiencia del interesado o interesada.

2. Asimismo, la empresa operadora podrá cancelar la cuenta de juego en los siguientes supuestos:

a) Si la persona usuaria no accede a la cuenta de jugador o jugadora en el plazo de dos meses desde que se le facilitó el nombre de usuario y la clave de acceso.

b) Si el jugador o jugadora no participa en el juego en un plazo de un año.

3. Si en el momento de cancelación de la cuenta de jugador o jugadora hubiera saldo positivo a favor del jugador o jugadora, la empresa operadora deberá reintegrarle de forma inmediata, y sin coste adicional alguno para la persona usuaria, el saldo de su cuenta mediante cualquiera de los medios previstos en las normas de organización de la empresa.

Artículo 198. Límites a los depósitos.

1. Las empresas de juego que dispongan de un título habilitante para la organización y explotación de juegos y apuestas a los que se refiere el presente capítulo, deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de las personas participantes en los distintos juegos.

2. Estos límites no podrán tener importes superiores a los siguientes:

a) 600 euros para el importe diario.

b) 1.500 euros para el importe semanal.

c) 3.000 euros para el importe mensual.

A los efectos de lo señalado en el apartado anterior se entenderá por día, al día natural comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas; por semana, a la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 23:59 horas del domingo; y por mes, al comprendido entre las 00:00 del día 1 y las 23:59 horas del último día del mes de que se trate.

3. Las empresas de juego deberán ofrecer a las personas participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá realizar su solicitud de forma expresa e individualizada.

Las peticiones deberán ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán desarrollar y poner a disposición de las personas participantes los sistemas técnicos necesarios para la referida autolimitación.

4. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los operadores de juego la desaparición de cualquiera de los límites establecidos conforme al apartado 3 de este artículo, para su cuenta de depósito. Los nuevos límites entrarán en vigor en un plazo máximo de tres días a contar desde la fecha de la petición.

5. No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por la persona participante de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites.

ANEXO I.-ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES PARA LA PRÁCTICA DEL JUEGO

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES TÉCNICAS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.-SISTEMAS TÉCNICOS DE JUEGO

Artículo 1. Concepto, clases y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por sistema técnico de juego el conjunto de equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software que permiten la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego.

2. A los efectos de este decreto foral, se distinguen los siguientes sistemas técnicos de juego:

a) Sistemas de gestión integral del juego: sistemas informáticos empleados por la empresa organizadora habilitada para la comercialización de una determinada modalidad de juego que soportan las operaciones necesarias para su organización, explotación integral y práctica.

b) Sistemas de interconexión: sistemas que permiten interconectar un conjunto de máquinas de juego entre sí, dentro de un mismo establecimiento.

c) Sistemas integrales para la explotación del juego no presencial: sistemas diseñados para la organización, explotación y práctica del juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

3. Las disposiciones de este capítulo que regulan las características, requisitos, elementos y funcionalidades de los sistemas técnicos de juego se aplicarán subsidiariamente, cuando la naturaleza del juego así lo requiera, respecto de aquellas disposiciones técnicas establecidas específicamente para un juego o modalidad concreta de juego.

SECCIÓN SEGUNDA.-SISTEMAS DE GESTIÓN INTEGRAL DEL JUEGO

Artículo 2. Funcionalidades.

1. La configuración técnica de los sistemas de gestión integral del juego deberá permitir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de juego realizadas, garantizando la posibilidad de conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de todas las operaciones a lo largo de toda cadena de secuencias, así como la capacidad para reconstruir enteramente cualquier operación almacenada en el sistema.

b) Permitir la determinación y subsanación inmediata de sus vulnerabilidades.

c) Contar con sistemas de alimentación de respaldo que garanticen la continuidad de funcionamiento de los equipos y plataformas ante cualquier avería en el suministro eléctrico.

d) Integrar la totalidad de los datos correspondientes a las actividades de juego que se realicen, con independencia del canal o modalidad empleado, en la unidad central de juegos.

e) Los servidores para la explotación de sistemas de juego en la Comunidad Foral de Navarra deberán disponer de conexión con la unidad central de juegos.

f) Garantizar la accesibilidad a efectos de inspección, control y seguimiento del juego y de sus resultados por la autoridad reguladora del juego.

g) Permitir conexiones en línea con las Administraciones públicas con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso al juego de las personas usuarias.

h) Incorporar en el sistema de juego una conexión informática segura y compatible con los sistemas de las Administraciones que se determinen, para el control y seguimiento de los registros de las operaciones de juego realizadas. Todo ello, conforme al contenido y formato que disponga la autoridad reguladora del juego.

i) Disponer de un sistema de transacciones económicas que garantice que el pago de la apuesta, el cobro de los premios y la devolución de los importes apostados o jugados se haga efectiva, a través de la cuenta del jugador o jugadora, cuando la naturaleza del juego lo requiera.

j) Las demás condiciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego.

2. Los sistemas de gestión integral del juego deberán disponer de una réplica de la unidad central de juegos que permita continuar el desarrollo de la actividad de juego ante cualquier mal funcionamiento del sistema principal.

Artículo 3. Requisitos técnicos de la unidad central de juegos.

1. Los sistemas de gestión integral del juego deberán disponer de una unidad central de juegos que permita:

a) Registrar todas las actuaciones u operaciones de juego realizadas desde los equipos y personas usuarias conectadas a la misma, operaciones y resultados sobre eventos de apuestas y sorteos, reparto de premios, operaciones sobre el registro de usuario y las cuentas de juego, datos agregados y de control, así como eventos de funcionamiento de la plataforma de juego, cuando la naturaleza del juego así lo permita.

b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.

c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, las personas participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

2. Las empresas de juego habilitadas deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicación de las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia, así como disponer de una réplica de su unidad central de juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de juego, con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se hallare fuera de servicio.

3. La unidad central de juegos, independientemente de su ubicación, deberá poder ser monitorizada desde la Comunidad Foral de Navarra por la autoridad reguladora del juego. El operador facilitará el acceso a las citadas dependencias, con independencia del lugar de su ubicación, a los funcionarios y las funcionarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomiende la inspección y control del juego, para la realización de inspecciones presenciales en cualquiera de las ubicaciones de los medios físicos de la unidad central de juegos.

4. La unidad central de juegos y su réplica incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la autoridad reguladora del juego y de la Hacienda Foral de Navarra, que permitan a estas realizar un control y seguimiento, en tiempo real, si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzcan con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.

5. La unidad central de juegos y su réplica, estarán instaladas en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo la empresa de juego habilitada la responsable de su custodia.

SECCIÓN TERCERA.-SISTEMAS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 4. Sistemas de interconexión internos.

1. La interconexión de máquinas de juego con premio programado, o de tipo B, dentro de un mismo local de juego se ajustará a las siguientes condiciones:

a) El importe del premio acumulado que permita obtener la interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de devolución en premios de cada una de las máquinas interconectadas separadamente.

b) En cada máquina interconectada deberá constar expresamente el premio máximo que podrá otorgar, así como el importe acumulado en cada momento por el conjunto de máquinas interconectadas.

c) Cada sistema de interconexión deberá incluir, al menos, tres máquinas o puestos de juego. Cada máquina solo podrá formar parte de un sistema de interconexión.

d) A efectos del premio, este será único y común parar todas las máquinas interconectadas.

SECCIÓN CUARTA.-SISTEMAS INTEGRALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL JUEGO NO PRESENCIAL

Artículo 5. Requisitos generales.

1. Los sistemas integrales para la explotación del juego no presencial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Asegurar la fiabilidad, seguridad y transparencia del juego y sus procedimientos, así como de las transacciones financieras que de aquél se deriven.

b) Garantizar la identidad de las personas intervinientes, la seguridad y la confidencialidad de los datos personales recabados y contar con mecanismos que aseguren la integridad en las comunicaciones con la persona jugadora.

c) Asegurar que el resultado de la jugada o apuesta realizada será independiente de los dispositivos usados por la persona jugadora.

d) Asegurar que el resultado de la jugada o apuesta realizada no se verá afectado por la calidad de la conexión a través de sistemas telemáticos o a distancia de la persona jugadora o cualquier otra característica del canal de comunicación entre el sistema de juego y el dispositivo utilizado por las personas jugadoras.

e) Permitir obtener la confirmación electrónica de la jugada o apuesta una vez formalizada, con el contenido mínimo establecido para las mismas.

f) Garantizar el pago de los premios, así como la devolución de los importes apostados en caso de anulación de las jugadas o apuestas.

Artículo 6. Características y elementos técnicos.

1. Los sistemas integrales para la explotación del juego no presencial deberán disponer de una unidad central de juegos, en las condiciones establecidas en el artículo 3 de este anexo, y de los componentes y mecanismos necesarios para controlar la participación de las personas usuarias en el juego conforme a las características y condiciones señaladas en los artículos 193 al 197, ambos incluidos, de este decreto foral.

2. Cuando se emplee un generador de números aleatorios los números generados serán imprevisibles, indeterminables y no reproducibles sus series; los métodos de escalamiento serán lineales y sin sesgo, patrón o predictibilidad y el método de translación de los símbolos o resultados del juego no estará sometido a la influencia o control de un factor distinto de los valores numéricos derivados del generador de números aleatorios.

3. Se establecerá un protocolo de acceso físico y lógico en el que se recojan los procedimientos para su control, la relación de las personas que dispongan de autorización para el acceso, así como las operaciones que pueden realizar en los sistemas. Los registros de acceso a la unidad central de juegos, su réplica y al sistema de control interno, deberá ser conservado durante, al menos, dos años.

4. Si en un único juego se emplean simultáneamente diferentes canales de comercialización o de interacción con las personas participantes, la empresa de juego deberá establecer las pasarelas, interfaces o canales de comunicación entre la totalidad de los medios de participación o de interacción en el juego con el fin de posibilitar a la autoridad reguladora del juego acceder a la totalidad de las operaciones y transacciones que se hubieran realizado cualquiera que fuera el medio empleado para ello.

5. Deberá disponer de un plan de contingencia tecnológica que contemple las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y que, en ningún caso, se pierdan datos o transacciones que afecten o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de las personas participantes o al interés público.

Artículo 7. Unidad central de juegos.

La unidad central de juegos deberá adecuarse a los diferentes canales de comercialización de los juegos y de interacción con las personas participantes, de tal modo que se asegure la captura y registro de la totalidad de las operaciones de juego realizadas, garantizando en tal sentido:

a) La integridad y confidencialidad de las comunicaciones de las personas participantes con sus sistemas de juego, así como las comunicaciones de datos entre los distintos componentes de los sistemas de juego y, en particular, con la unidad central de juegos y su réplica.

b) La trazabilidad y el registro de la totalidad de las operaciones de juego y de las transacciones económicas que se realicen, permitiendo la reconstrucción fiel de las operaciones de juego y de las transacciones registradas.

c) La captura, registro y conservación en una base de datos segura de las operaciones de juego; de pago de la participación y de abono de los premios obtenidos; los registros de las personas usuarias y de juego y las incidencias e interrupciones del servicio o inhabilitación de juegos. Dichos registros deberán conservarse por un período mínimo de cuatro años.

d) La protección física y lógica del sistema de juego e impedir cualquier acceso no autorizado.

Artículo 8. Sitio web.

Las empresas de juego dispondrán de un sitio web accesible por un nombre de dominio que identifique la marca comercial de la empresa y corresponda a un dominio “.es”. La página web no podrá ser redireccionada a otras distintas de tal sitio, excepto a subdominios del dominio principal o dominio de la marca comercial que la identifica.

CAPÍTULO II.-DISPOSICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS

SECCIÓN PRIMERA.-APUESTAS

Artículo 9. Requisitos de las máquinas de apuestas.

1. Las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición estarán conectados a la unidad central de apuestas y permitirán la realización y validación de aquéllas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas serán automáticas, y estarán preparadas para la formalización de la apuesta, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por el jugador o jugadora sin intervención de terceros.

3. Aquellas instaladas en locales autorizados distintos a bingos, salones de juego y locales de apuestas deportivas deberán contar para su uso con los elementos técnicos que obliguen a la persona usuaria, sin intervención de terceros, a identificarse de forma previa y obligatoria para la comprobación de su inclusión o no en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Navarra y la mayoría de edad.

Deberán incorporar elementos técnicos que hagan que una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que no esté siendo utilizada permanecerá en reposo sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos.

Al objeto de verificar estos requisitos, las especificaciones técnicas serán establecidas por el departamento competente en materia de juego.

4. Los terminales de expedición estarán manipulados por un operador, ajeno al jugador o jugadora, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentran instalados.

5. Deberá hacerse constar en ellas, con claridad y de forma visible, la prohibición de participación en las apuestas por menores de edad, así como que el juego puede producir adicción o ludopatía.

6. Las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición no se homologarán de forma individual, sino en tanto que componentes del sistema técnico de juego del que formen parte.

Artículo 10. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.

1. Los boletos o resguardos de apuesta deberán incorporar medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, micro texto o, en general, cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y sea adecuado al uso pretendido.

2. El boleto o resguardo acreditará como mínimo los siguientes extremos:

a) La identificación de la empresa autorizada para la explotación de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

b) La identificación del terminal o máquina auxiliar en los que se haya realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

3. El boleto o resguardo podrá contener una advertencia alusiva a que el uso indebido del juego puede generar adicción o ludopatía.

SECCIÓN SEGUNDA.-BINGO TRADICIONAL

Artículo 11. Cartones.

1. Los cartones reales deberán estar fabricados con materiales que permitan ser marcados por las personas jugadoras, serán suministrados por la Hacienda Foral de Navarra y tendrán la naturaleza de productos estancados a los efectos previstos en la legislación de contrabando.

2. No obstante, a lo dispuesto en el apartado anterior, podrá autorizarse la emisión de cartones en la sala mediante la utilización de sistemas de impresión, en las condiciones que se establezcan para asegurar la fiabilidad y seguridad del sistema, así como para salvaguardar la garantía de tributación.

Artículo 12. Sistema de extracción de números o representaciones gráficas y mecanismos complementarios.

1. La determinación de los números o representaciones gráficas para el marcado de los cartones podrá efectuarse por medio de equipos electromecánicos, por extracción al azar de bolas numeradas, o electrónicos, por generación aleatoria.

2. Durante el desarrollo de las partidas, en las modalidades en las que sea necesario, el anuncio por megafonía del número determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá hacerse con locutor o por medio de lectores y locución automáticos.

Artículo 13. Sistema de verificación y archivo de partidas (SVAP).

El SVAP es un sistema informático que almacenará la información recogida en los últimos dieciocho meses, recogerá el acta de cada sesión, que se elaborará por medios electrónicos e irá precedida por una diligencia inicial alusiva a la fecha y hora de comienzo de la misma, se redactará de forma simultánea al desarrollo de cada una de las partidas y reflejará el desarrollo de cada sesión, cerrándose al terminar la misma con otra diligencia de cierre, haciéndose constar en ambas diligencias, y en general en todas las que se practiquen, la firma y el número del documento nacional de identidad o equivalente del empleado o empleada que a tal efecto designe la empresa.

En el acta se harán constar para cada partida: el número de orden de la misma, el valor facial de los cartones utilizados, la cifra de cartones vendidos (con indicación de su serie y número de orden inicial y final), la cantidad total recaudada, las cantidades correspondientes a los distintos premios que deban o, en su caso, puedan ser abonados en la partida, el orden correlativo de extracción de bolas con expresión de sus respectivos números y el importe de los premios otorgados en cada partida, así como, mediante diligencias diferenciadas realizadas en las condiciones citadas en el apartado anterior, las incidencias y las reclamaciones de las personas jugadoras que se hubieran producido.

Artículo 14. Libro de premios.

1. El libro de premios, que almacenará la información generada durante los últimos cuatro años, recogerá, en formato físico o electrónico, la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellas personas jugadoras que hubieran obtenido premios de importe superior a 3.000 euros netos (una vez deducidos, en su caso, los tributos directos que graven el importe de los premios obtenidos en el juego del bingo), la cuantía exacta del premio obtenido, la fecha de su obtención y la firma del perceptor o perceptora.

2. A la información contenida en el libro de premios y en el SVAP solo podrán tener acceso la empresa titular de la autorización, las personas funcionarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que se encomiende la inspección y el control sobre el juego y sus tributos y los órganos judiciales.

Artículo 15. Sistemas de comunicación con la Administración.

La empresa autorizada deberá facilitar el establecimiento de una conexión informática entre el SVAP y los propios de los órganos competentes en materia de juego y apuestas y de tributos de la Comunidad Foral de Navarra, de manera que pueda conocerse por estos en tiempo real, los siguientes datos de cada sesión y partida:

a) En cada sesión:

a.1. Número de partidas jugadas.

a.2. Número de cartones vendidos.

a.3. Recaudación obtenida por la venta de cartones.

a.4. Cantidad destinada a premios.

a.5. Cantidad destinada a impuestos y tasas fiscales.

b) En cada partida:

b.1. Fecha y hora de inicio.

b.2. Recaudación obtenida por la venta de cartones.

b.3. Cantidad destinada a premios.

b.4. Cantidad destinada a impuestos y tasas fiscales.

b.5. Número, valor facial y serie de los cartones vendidos.

b.6. Orden correlativo de extracción de bolas con expresión de sus respectivos números.

b.7. Importe de los premios otorgados.

c) Por períodos temporales:

c.1. Número y valor facial de los cartones vendidos.

c.2. Recaudación obtenida por la venta de cartones.

c.3. Win (diferencia entre la cantidad recaudada y la cantidad otorgada en premios).

SECCIÓN TERCERA.-MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 16. Programa de juego.

A efectos de este decreto foral se considera programa de juego el software o conjunto de sentencias, en lenguaje de programación, guardadas en uno o varios dispositivos de almacenamiento, que controlan el desarrollo del juego de una máquina y tienen una relación directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de juego.

Artículo 17. Máquinas de juego con premio en especie, o de tipo A.

Las máquinas de juego con premio en especie, o de tipo A, deberán ser explotadas de forma que devuelvan en premios un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento del valor del total de las partidas efectuadas.

Artículo 18. Máquinas de tipo B.

1. Las máquinas de juego con premio programado, de tipo B, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cada máquina de tipo BR deberá devolver en premios un porcentaje no inferior al 70 por ciento del valor de las partidas efectuadas en cada ciclo de cuarenta mil partidas.

b) Cada máquina de tipo BS deberá devolver en premios un porcentaje no inferior al 70 por ciento del valor de las partidas efectuadas en cada ciclo de cuarenta mil partidas.

c) El porcentaje de devolución en premios de cada máquina de tipo BG, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no será inferior al 80% del total de las apuestas efectuadas.

d) El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios que permita la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido, ni condicionar la entrega de cualquier premio obtenido en una partida a la introducción de monedas o créditos adicionales.

e) La duración media de la partida no será inferior a 3 segundos, contabilizándose en períodos de 30 minutos.

f) La persona usuaria podrá recuperar el importe que tenga acumulado en cualquier momento, siempre que no sea durante el transcurso de la partida.

g) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior a 10 euros.

h) El importe de los premios obtenidos y no satisfechos, acumulados en el marcador de premios, podrá trasladarse en cualquier momento al contador de reserva, el cual permitirá bien su expulsión y recuperación, bien su traslación al contador de créditos, en ambos casos a voluntad y por acción expresa del jugado o jugadora, o directamente al contador de créditos, en este caso hasta el límite a que antes se ha hecho referencia para el mismo, también a voluntad y por acción expresa del jugador o jugadora.

Las máquinas de tipo BR instaladas en establecimientos de hostelería no podrán tener instalado ningún dispositivo sonoro que tenga como objeto actuar de reclamo o atraer la atención de las personas concurrentes mientras no se encuentren en uso por un jugador o jugadora.

2. Las máquinas de juego BM son máquinas de juego de tipo BR, BS o BG que disponen de más de un puesto de juego y que permiten la participación independiente o simultánea de dos o más jugadores o jugadoras.

Las máquinas multipuesto, o de tipo BM, compuestas por máquinas de juego de tipo BR, BS o BG, en relación al porcentaje de devolución en premios, estarán a lo dispuesto a lo establecido para el tipo de máquina del que está compuesta.

En las máquinas de tipo BMB el porcentaje de devolución en premios, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no será inferior al 80 por ciento del total de las apuestas efectuadas en la máquina.

3. Los monederos podrán admitir monedas o billetes de valor nominal no superior a cincuenta veces del precio máximo de partida para cada tipo de máquina, según lo establecido en el artículo 139 de este decreto foral.

Artículo 19. Contadores y avisadores.

1. Las máquinas de juego deberán incorporar contadores electrónicos que cumplan los requisitos siguientes:

a) Posibilitar su lectura independiente y directa por la Administración.

b) Identificar la máquina en que se encuentran instalados.

c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Mantener los datos almacenados en memoria, aún con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas o apuestas realizadas, el dinero recaudado o ingresado, los premios entregados y su porcentaje, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación y desglosado por períodos anuales.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico previsto en la normativa estatal.

3. La instalación de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será preceptiva para aquellas máquinas que se encuentren conectadas a un sistema informático central autorizado previamente, en el que queden registradas, al menos, las mismas funcionalidades exigidas en el presente artículo con carácter general.

Artículo 20. Dispositivos de seguridad.

1. Las máquinas de juego incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aún en el caso de interrupciones de corriente eléctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en el que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego en el momento en el que se intente su manipulación.

2. Las máquinas de rodillo deberán incorporar, además:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido, cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no girasen libremente.

c) Un dispositivo que, de forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

Artículo 21. Marcas de fábrica.

1. Las máquinas de juego deberán incorporar el marcado CE y las declaraciones de conformidad establecidas en las disposiciones de aplicación de las directivas europeas sobre compatibilidad electromagnética, comercialización de material eléctrico, restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y comercialización de equipos radioeléctricos.

2. Con el fin de facilitar su identificación, con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble, visible y claramente legible, los siguientes datos:

a) Número de inscripción del fabricante en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

b) Número de inscripción del modelo en el referido registro.

c) Serie y número de fabricación de la máquina.

d) Nombre del modelo.

CAPÍTULO III.-DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y PROTOCOLOS DE HOMOLOGACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.-HOMOLOGACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE JUEGO

Artículo 22. Homologación inicial de modelos.

1. La solicitud de homologación de los sistemas técnicos de juego deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre comercial del modelo y versión o versiones del sistema de juego y de los juegos que lo compongan.

b) Nombre de la empresa fabricante o comercializadora y número de inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

c) Declaración de que el modelo de sistema de juego cuya homologación se solicita cumple con la normativa vigente.

d) Aquellos otros que se concreten mediante resolución de la autoridad reguladora del juego.

2. La solicitud de homologación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Descripción de las funcionalidades y elementos técnicos que componen el sistema de juego, así como de los juegos que contiene y su forma de uso, indicando si incorpora elementos de azar.

b) En caso de que el sistema de juego disponga de terminales para su instalación en locales autorizados para la práctica del juego, descripción de las características de los mismos.

c) Informe de certificación, emitido por la entidad habilitada para la realización de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la autorización solicitada.

Artículo 23. Protocolos.

El informe de certificación emitido por la entidad habilitada deberá determinar, de forma taxativa, si las características del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos técnicos y funcionales exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, así como a las especificaciones contenidas en la documentación presentada por la empresa solicitante.

SECCIÓN SEGUNDA.-HOMOLOGACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 24. Homologación inicial de las máquinas de juego.

1. La solicitud de homologación de máquinas de juego deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre comercial del modelo y versión o versiones de sus programas de juego. A estos efectos, se considera programa de juego el software o conjunto de sentencias, en lenguaje de programación, guardadas en uno o varios dispositivos de almacenamiento, que controlan el desarrollo del juego de una máquina y tienen una relación directa con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

b) Declaración de que el modelo de sistema de juego cuya homologación se solicita cumple con la normativa vigente.

c) Declaración del cumplimiento del reglamento electrotécnico vigente en materia de baja tensión y de sus instrucciones complementarias.

d) Aquellos otros que se concreten mediante resolución de la autoridad reguladora del juego.

2. La solicitud de homologación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Tantas fotografías de la máquina y de sus diferentes muebles, gabinetes y posiciones de puestos como sean necesarias, expresando sus dimensiones.

b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

c) Manual técnico de la máquina, en el cual figure el modo de funcionamiento y de juego.

d) Informe de certificación, emitido por la entidad habilitada para la realización de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la autorización solicitada.

e) Declaración de que el modelo de máquina cuya homologación se solicita cumple con el presente reglamento.

f) Resumen de los parámetros esenciales mediante la utilización del modelo oficial.

3. En el caso de tratarse de máquinas de juego del tipo B además de la documentación anterior, la solicitud deberá acompañarse de una memoria que describa y explique los siguientes extremos:

a) Precio o precios de las partidas y premio máximo que puede otorgar la máquina, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de “bolsa” o “jackpot” que la máquina pudiera conceder, detallando el procedimiento de obtención.

b) Porcentaje de devolución de premios, especificando el ciclo o número de partidas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

c) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje de premios con indicación de dicho porcentaje.

d) Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

e) Identificación del software del programa de juego mediante al menos 2 de los siguientes algoritmos: CRC32, MD5 y/o SHA1, indicando el nombre del dispositivo o elemento que lo contiene. Estos algoritmos podrán ser sustituidos para su actualización mediante resolución de la autoridad reguladora del juego.

f) Modelo identificativo de la cubierta que deberá figurar adherida sobre cada una de las memorias, microcontroladores, disco duro, DVD, u otros dispositivos que almacenen el programa de juego.

g) Descripción del juego o juegos incorporados a la máquina.

h) Descripción del tipo de contador homologado que incorpora el modelo.

Artículo 25. Protocolos.

1. El informe de certificación emitido por la entidad habilitada deberá determinar, de forma taxativa, si las características del modelo y su funcionamiento se ajustan a los requisitos técnicos y funcionales exigidos en el presente decreto foral y en sus disposiciones de desarrollo, así como a las especificaciones contenidas en la documentación presentada por la empresa solicitante.

2. En todo caso, la empresa fabricante vendrá obligada a facilitar a la autoridad reguladora del juego el acceso independiente a los elementos de identificación y verificación y a proporcionar, de forma gratuita, antes de la comercialización del modelo, el material técnico necesario para la lectura de las memorias de juego y contadores incorporados a la máquina, así como los respectivos protocolos de lectura.

SECCIÓN TERCERA.-MODIFICACIÓN DE MODELOS HOMOLOGADOS

Artículo 26. Modificación sustancial de modelos homologados.

La empresa que promueva la solicitud de homologación de modificaciones sustanciales deberá aportar la siguiente documentación:

a) Memoria técnica explicativa y descriptiva de la modificación, que contenga las firmas digitales de los dispositivos o juegos modificados.

b) Informe de certificación, emitido por la entidad habilitada para la realización de pruebas y ensayos, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la autorización solicitada.

Artículo 27. Modificación no sustancial de modelos homologados.

La empresa que promueva la comunicación de homologación de modificaciones no sustanciales deberá aportar la siguiente documentación:

a) Memoria técnica explicativa y descriptiva de la modificación, indicando, en su caso, el cambio de versión del programa de juego y sus algoritmos respecto de los registrados en el procedimiento de homologación inicial del modelo.

b) Declaración responsable en la que se haga constar que la modificación no tiene la consideración de sustancial conforme a lo establecido en el artículo 55 de este decreto foral.

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