Viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación

 21/03/2025
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Decreto ley 4/2025, de 18 de marzo, de medidas urgentes de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas (DOGC de 20 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO LEY 4/2025, DE 18 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE COMPROBACIÓN DE LA VIABILIDAD DE LOS CAMPINGS AFECTADOS POR RIESGO DE INUNDACIÓN EN CATALUÑA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Exposición de motivos

I. Estatuto de autonomía y competencias de la Generalidad de Cataluña

El artículo 132 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y seguridad civil, y el artículo 164 atribuye a la Generalidad competencias en materia de seguridad pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal. Igualmente, el artículo 144 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de medioambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección, lo cual se tiene que poner en relación, respecto al objeto y finalidad de este Decreto ley, con la competencia, de acuerdo con el artículo 117, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas. dominio público hidráulico y la participación y competencias ejecutivas en relación con las cuencas hidrográficas intercomunitarias dentro del territorio de Cataluña. Asimismo, el artículo 149 , apartados 1 y 5 , del EAC atribuye la competencia exclusiva a la Generalidad en materia de ordenación del territorio y del paisaje y en materia de urbanismo, el artículo 160 en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local, y el artículo 171 en materia de turismo.

Con respecto a los derechos de las personas, el Estatuto de Autonomía recoge, en el artículo 15.2, el derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, y el artículo 28.1 previene que las personas, en su condición de consumidoras y usuarias de bienes y servicios, tienen derecho a la protección de los mismos que velar por la protección del medioambiente por medio de la adopción de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible) y en el artículo 49 (los poderes públicos deben garantizar la protección de la salud, la seguridad y la defensa de los derechos y los intereses de los consumidores y usuarios), teniendo en cuenta lo que disponen, especialmente, los apartados 1 y 4 del Derecho de la Constitución y de la Constitución ambiente de calidad y digno, el derecho a la salud, la seguridad y la vida.

El art. 1 33/1990, de 19 de julio, y 58/2017, de 11 de mayo, al considerar la protección civil, tal como se recoge en el preámbulo de la misma ley, como el “conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales calamidad pública”.

En el marco de este contexto normativo, y teniendo en cuenta, además de las competencias antes indicadas, el aseguramiento de la protección de las personas y bienes, si bien con especial incidencia en la seguridad personal y el derecho a la vida ya la integridad física (artículo 15 de la Constitución), es necesario adoptar medidas ante la constancia de la existencia de numerosos campings que plantean problemas de viabilidad en cuanto a undación en Cataluña, especialmente teniendo en cuenta eventos catastróficos por inundaciones sucedidas recientemente en diferentes zonas del Estado, y en el contexto de cambio climático, al que se hará referencia a continuación.

II. Campings ubicados en zonas de riesgo de inundación y emergencia climática y marco normativo

Las inundaciones son una de las catástrofes naturales que más daños genera en España, según datos del Consorcio de Compensación de Seguros. Concretamente, en el ámbito de los campings ubicados en zonas inundables, esta afectación es especialmente destacada debido a su alta vulnerabilidad ante las inundaciones. Esta es una realidad conocida desde hace décadas y que se puso de manifiesto ya en el año 1996 con las inundaciones que afectaron al camping de Biescas (Huesca), con decenas de personas muertas.

En el contexto de emergencia climática al que se hará alusión a continuación, entre los antecedentes más próximos, relacionados claramente con la necesidad de adoptar medidas urgentes, cabe citar la DANA (depresión aislada en niveles altos) que se inició en fechas recientes, concretamente el 28 de octubre de 2024, la cual se convirtió en el cía, Cataluña y, en grado más bajo, las Islas Baleares y Aragón, con el deceso de más de dos centenares de personas. Con motivo del cambio climático, es previsible que estos eventos tengan lugar con más frecuencia y, por tanto, se hace necesario actuar antes de que se produzcan con el fin de evitar o paliar las consecuencias materiales, y proteger al máximo la vida de las personas.

La protección de la salud, la seguridad y la vida en general son derechos reconocidos en la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. También se tiene que hacer referencia al derecho de protección climática de acuerdo con los nuevos textos internacionales como el Protocolo de Kioto de 1997 y el Acuerdo de París de 2015. En el pleno del Parlamento.

Previamente a esta comparecencia parlamentaria, pero también hace sólo algunos meses, concretamente el 5 de noviembre de 2024, el Gobierno de la Generalitat adoptó un acuerdo que incluye varias medidas para mejorar el desarrollo de la protección civil local en Cataluña, a la vista de los riesgos graves que se pueden convertir en emergencia de carácter catastrófico, tanto por las causas naturales como por la actividad humana, y los cuales se han agravado debido al clima mediterráneo ya la realidad urbanística existente, que comporta que gran parte de la población se pueda ver afectada por eventos en zonas inundables.

Además, se está produciendo un aumento de la barrera de calentamiento de varios grados en la temperatura global, como media, y, según indican amplios sectores de la comunidad científica, con claros efectos hacia el 2050. orológico de Cataluña, que también previenen una media en el aumento de la temperatura en todo el país, incluido el Pirineo. Como ejemplos claros de esta realidad, se produjo el ciclón Gloria en el 2020 y, posteriormente, una sequía de más de tres años, prácticamente hasta abril de 2024. Todo ello en un contexto climático, como se ha dicho, de calentamiento térmico, pero también con un fuerte incremento en el número e intensidad de eventos extremos, como y.

La Ley 16/2017, de 1 de agosto , del cambio climático, que el Parlamento de Cataluña aprobó hace casi ocho años, ya explicitaba esta problemática a escala global en su preámbulo, a la vez que incluyó entre sus finalidades (artículo 2.2) la de “reducir la vulnerabilidad de la población, de los sectores socioeconómicos y, y también crear y reforzar las capacidades nacionales de respuesta a estos impactos” (letra b ). En este sentido, y entre otros informes científicos, se puede citar el informe elaborado y publicado en el marco del proyecto europeo Climameter, como proyecto de investigación financiado por la Unión Europea y el Centro Nacional de Investigación Científica de Francia (CNRS), indicando que la intensidad de determinadas precipitaciones sin precedentes se puede atribuir a la crisis climática.

El texto refundido estatal de la Ley de Aguas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) se refiere específicamente a las zonas inundables (artículo 11) -terrenos afectados por crecidas no ordinarias-, cuestión que se debe tener en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de los usos ciones en el uso de estas zonas que sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y que los gobiernos autonómicos también puedan establecer, además, normas complementarias.

El texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , establece que la Generalidad, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, tiene que ordenar su actuación de acuerdo con el principio, entre otros, de “prevención de los riesgos y prevenciones ” (artículo 3.1. n ). Asimismo, la letra k del artículo 4 de esta ley incluye entre las competencias de la Generalidad “el establecimiento de normas de protección de las zonas inundables, la gestión de los riesgos de inundación y la regulación y el establecimiento de auxilios económicos a las administraciones locales para la realización de actuaciones dirigidas a mantener las buenas condiciones de desagüe de las cauces públicas ya prevenir y proteger el dominio público”.

Ahora bien, determinadas actividades de camping se han seguido desarrollando en zonas de riesgo grave para la seguridad de las personas con motivo de la inundabilidad, sin que las modificaciones normativas en materia hidráulica y de protección civil hayan previsto las actuaciones concretas en relación a la continuidad de las actividades preexistentes con riesgo grave para la seguridad y sin que se haya podido disminuir la exposición de las personas usuarias de estas actividades a las situaciones. Concretamente, en Cataluña, hay inventariados 357 establecimientos de camping, de los que 179 son atravesados por un curso fluvial o tienen uno a menos de 100 metros.

En este sentido, es relevante el hecho de que los establecimientos de camping situados cerca de los cauces públicos, por las características intrínsecas que les son propias, presentan una elevada vulnerabilidad y exposición ante avenidas. Entre los factores de especial vulnerabilidad de los campings a las inundaciones, se destacan su modalidad constructiva con estructuras ligeras especialmente frágiles ante algunas inundaciones especialmente en zonas de montaña, lo que comporta también el arrastre de materiales (como piedras, ramas y troncos), y los usos de pernoctación que se desarrollan. El hecho de que no se pueda acreditar la capacidad de evacuación en un tiempo inferior al de afectación por la inundación, especialmente por factores como la velocidad y el calado de la lámina de agua y en función de la geomorfología de cada cuenca concreta, puede dar lugar a situaciones en las que no pueda asegurarse la seguridad y la vida de las personas ni su integridad física. difícil predecir anticipadamente estos eventos con unos tiempos de respuesta muy reducidos. Por tanto, como se ha dicho, los fenómenos de lluvia torrencial generan inundaciones rápidas, a menudo con carácter exclusivamente local, con dificultad de previsión y, todo ello, en un contexto de cambio climático que conlleva cada vez con más frecuencia, con las datos de las que se dispone, precipitaciones repentinas e intensas.

Debe tenerse en cuenta en este ámbito la incidencia de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio , de evaluación. Las primeras líneas de su preámbulo indican, precisamente, reiterando en buena parte lo que ya se ha indicado, que “las inundaciones en España constituyen el riesgo natural que al largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas” y que “la lucha contra los efectos de las inundaciones ha sido desde hace muchos años una constante en la política de aguas.

Sin embargo, la regulación estatal del dominio público hidráulico, efectuada por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril , que desarrollaba en aquel momento los títulos preliminares, I y IV a VII de la entonces vigente y bienes, no contenía ninguna previsión de cómo se debe actuar ante determinadas situaciones ya existentes y de vulnerabilidad en razón de su situación en zonas inundables. Fue el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, que modificó el citado Reglamento (y también posteriormente, en el año 2023, el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio), lo que establece específicamente nuevas limitaciones para la instalación de vulnerables frente a las avenidas e identificando los usos y actividades vulnerables, de acuerdo con los nuevos artículos Y en el que, como se ha indicado, Cataluña tiene competencia exclusiva, salvo las emergencias de alcance superior en Cataluña (artículo 132.2 del EAC) y lo previsto en la citada Ley 17/2015 sobre las emergencias de interés nacional (artículo 28).

En concreto, cabe destacar que en el año 2016, con la modificación mencionada también del año 2023, el Reglamento estatal de dominio público hidráulico estableció, en el artículo 9 bis, “con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo que previene el artículo 11.3 del texto refundido de las Leyes de aguas, y sin perjudicio la zona de flujo preferente (definida en el artículo 9.2 del mismo Reglamento, que incluye la zona donde para avenidas de 100 años de período de retorno se pueden producir graves daños). Así, entre otros, no se permite la instalación de nuevas “acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados” (letra c ) en suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural.

Es, por tanto, necesario disponer de un procedimiento específico, teniendo en cuenta que un gran porcentaje de estos campings ubicados en zonas afectadas por riesgo de inundación se encuentran en la zona de flujo preferente, zonas en las que el Reglamento de dominio público hidráulico no permite estas actividades, si bien muchas de ellas son anteriores a la aprobación de la normativa vigente, que no estableció ningún régimen transitorio. La normativa estatal, con sus últimas modificaciones, no concreta, pues, ningún procedimiento administrativo que permita reducir los riesgos de inundabilidad de los numerosos establecimientos de camping ya ubicados cerca de algún cauce y que presentan un riesgo elevado de inundación.

Con respecto al ámbito de la protección civil, mediante el Decreto 30/2015, de 3 de marzo , se aprobó el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fijó el contenido de estas medidas, a fin de regular las actuaciones destinadas a adoptar las medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y modo especial por situaciones de grave riesgo colectivo, interno o externo, de catástrofe o de calamidad pública, y también en las actividades, centros e instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden generar estas situaciones.

En cuanto a las actividades de campings ya la obligación que les corresponde ejecutar un plan de autoprotección, fue la Resolución INT/764/2016, de 23 de marzo, y en base al artículo 3.2 del Decreto 30/2015 mencionado, la norma que incluyó en el ámbito de aplicación del epígrafe A del anexo 3 de inundación (zonas inundables por períodos de retorno de 500 años o por criterios geomorfológicos, así como las zonas afectadas por conos de deyección)”.

Sin embargo, se detecta un vacío legal importante, porque no hay ninguna previsión respecto a las instalaciones que nunca podrán legarse a disponer de medidas de autoprotección. Por consiguiente, es necesario actuar en los casos en los que las instalaciones de camping no pueden asegurar la autoprotección y, por tanto, no se da cumplimiento a la normativa de protección civil, ni se garantiza la seguridad de las personas usuarias mediante medidas de autoprotección que corresponde adoptar a la persona titular de la actividad de camping. Especialmente, en cuanto a los campings con características específicas e intrínsecas de vulnerabilidad hacia las inundaciones, como son las ya indicadas dificultades de evacuación en razón de su ubicación concreta en zonas de difícil movilidad y con vías con poca capacidad, donde las inundaciones pueden ser de carácter repentino y, al mismo tiempo, porque se hace uso de pernoctación en estructuras débiles que no permite.

En consecuencia, corresponde a las administraciones públicas competentes velar por la seguridad y la vida de las personas usuarias de estas instalaciones ubicadas en zonas y en condiciones en las que no se puede acreditar esta seguridad, especialmente en el contexto climático actual y teniendo en cuenta la ubicación desde la perspectiva geomorfológica, a la vista de los acontecimientos recientes tristemente calamitosos con pérdida de vidas a.

El Pirineo es uno de los lugares del país que más sufre y sufrirá los efectos del cambio climático. En los últimos años, varios proyectos de investigación coordinados por el Observatorio Pirenaico del Cambio Climático (OPCC) han concluido, a través de varios informes, artículos científicos y butlletinas, que el conjunto del Pirineo está sufriendo cambios destacados y rápidos en las características de su clima, hacia un incremento de la temperatura y una mayor irregularidad del régimen pluviométrico, siendo la mayor virtud. Se observa especialmente esta problemática en amplias zonas de montaña, sin excluir en absoluto otras zonas próximas a los cursos fluviales y también en el litoral, lo que hace necesario, en razón de esta diversidad y las circunstancias específicas de cada instalación de camping, poder tramitar procedimientos concretos para cada uno de ellos en los que se pueda comprobar la viabilidad de cada camping existente afectado por riesgo.

Y ello, sin perjudicio de la protección del medio natural y, en su caso, los espacios protegidos, así como de tener en cuenta el impacto económico en el territorio, por el alcance y repercusión de esta actividad turística (artículos 46 a 48 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña y 213.7 y 215,2 de acuerdo también con la ordenación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística en base a la planificación territorial sectorial turística, pero con la prevalencia de la planificación urbanística cuando motivos de incompatibilidad de suelos por razones de inundabilidad obligan a la reubicación física de una actividad de camping (disposición adicional quinta del Decreto 75/2020). En este sentido, el texto refundido de la Ley de urbanismo (aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto ) establece, como directriz para el planeamiento urbanístico, que en los terrenos situados en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan producir daños a las personas o bienes.

No debe desconocerse la relevancia e impacto económico de la actividad de camping en Cataluña, con un entorno paisajístico de gran valor, lo cual puede requerir actuaciones de apoyo, pero sin desatener en ningún caso la seguridad y la vida de las personas con un riesgo cada vez más inminente, sino que las administraciones públicas puedan dejar de ejercer sus competencias, en este caso con urgencia. También, el artículo 8.2. q, entre otros preceptos, del texto de la legislación de aguas de Cataluña, antes mencionado, alude a la competencia de la Agencia Catalana del Agua para actuaciones de prevención y protección del dominio público hidráulico ante los daños producidos por inundaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y la colaboración con los entes locales en el financiamiento de actuaciones de prevención ante.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta las competencias de otras administraciones, como son las administraciones locales, en especial los ayuntamientos, de acuerdo con la legislación de régimen local y, en especial, la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, así como el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro, aguas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, que incluye entre los principios generales de actuación y de relación entre las diversas administraciones el de colaboración interadministrativa (artículo 3.1. e ) y el de lealtad institucional (3.1. k ).

III. Concurrencia de los presupuestos de hecho que acreditan la necesidad extraordinaria y urgente de aprobar el Decreto ley y congruencia de las medidas con la situación a superar

El artículo 64 del EAC establece que, en el caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno de la Generalidad puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley, teniendo en cuenta, no obstante, que no pueden ser objeto de decreto ley la reforma del Estatuto, las materias que son objeto de leyes de desarrollo de la Generalidad. Asimismo, el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno establece, en el apartado 2, que la tramitación de un decreto ley se inicia a propuesta del departamento o los departamentos competentes en razón de la materia y, en el apartado 3, que los proyectos de decreto ley tienen que incluir una exposición de motivos en la que se

Este Decreto ley responde a una necesidad urgente e inaplazable de adoptar en una norma con rango legal las medidas adecuadas para poder asegurar y garantizar que las instalaciones de campings ubicados en zonas inundables son viables desde el punto de vista urbanístico e hidrográfico y que, por tanto, pueden disponer de medidas de autoprotección adecuadas. La finalidad última de esta regulación es la seguridad y la vida de las personas, sin perjui- el riesgo de inundación y de crecidas relevantes en los cursos fluviales se incrementa especialmente como consecuencia de precipitaciones repentinas, con lo que ello implica sobre todo en determinados entornos de montaña y en el marco de cambio climático al que se ha aludido, además del aumento de los caudales de agua de los ríos por efecto del deshielo propio de la época.

Así, a pesar del complejo marco normativo hasta ahora expuesto, formado por normativa europea, estatal y catalana, como también las limitaciones a los usos en las zonas afectadas por riesgo de inundación, se constata la insuficiencia de los instrumentos jurídicos de los que actualmente se dispone para garantizar la seguridad de las personas usuarias de todas las instalaciones de campings ubicadas en zonas de riesgo donde en cualquier momento se puede material recientemente -el pasado año 2024- y, al mismo tiempo, en base a los informes científicos y técnicos (entre ellos, los emitidos por la Agencia Catalana del Agua, el Servicio Meteorológico de Cataluña y la Dirección General de Protección Civil) sobre la evolución del clima y las precipitaciones irregulares en el área territorial catalana.

Las circunstancias que se han descrito, junto con la orografía singular y específica de la zona en la que se sitúa cada instalación de camping, determinan que no se pueda retrasar más la aprobación y publicación de una norma legal, ni siquiera utilizando procedimientos parlamentarios de urgencia con reducción de trámites, al ser ineludible iniciar tan pronto como se pueda un procedimiento. más riesgo, desde el punto de vista de la ineludible garantía de la seguridad de las personas, a efectos de permitir la continuidad -si procede, condicionada- o bien disponer el cese definitivo. Y que también permita, en su caso, la adopción de la medida provisional de suspensión temporal de la actividad, de acuerdo con los principios que rigen la adopción de medidas cautelares, con el debido respeto a las competencias municipales.

Se ha constatado, por tanto, una situación de riesgo por inundación elevada, lo que conlleva un peligro efectiva y potencialmente inminente para la seguridad de las personas. La vulnerabilidad cierta a las inundaciones de un número relevante de instalaciones de camping ubicadas en zonas afectadas por el riesgo, que no se ha podido acreditar que garantizan las condiciones de autoprotección de las personas usuarias, a menudo sin capacidad demostrada de evacuación, cuando no inviabilidad, obligan a tener que hacer frente a escenarios de no supervivencia de las personas si el riesgo se materializa.

En ausencia, tal y como se ha indicado, de un marco regulador transitorio para estas instalaciones, es necesario regular legalmente con carácter de urgencia el procedimiento concreto a tramitar, ya que el riesgo de inundación en general, y en particular de los campings, se ha agravado significativamente, y es de la máxima urgencia la adopción de medidas a fin de que las actividades de campo de forma efectiva y definitiva.

Este nuevo régimen procedimental es necesario para salvaguardar los derechos de las personas usuarias de los campings, puesto que la no adopción de estas medidas de comprobación en los casos que sea necesario comportaría mantener escenarios de riesgo de inundación en determinados campings de Cataluña donde la supervivencia de las personas no está garantizada. Por otra parte, el hecho de disponer de un régimen procedimental específico es también una garantía para las personas titulares de los campings, puesto que podrán ejercer sus derechos en la vía administrativa.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de necesidad extraordinaria y urgente, que justifica la aprobación de un decreto ley por parte del Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las competencias expuestas y en base a las circunstancias concurrentes. Las medidas que incorpora este Decreto ley están orientadas a alcanzar el objetivo de proteger la seguridad de las personas.

Se hace necesario disponer de una regulación propia que pueda omplir el vacío legal detectado, mediante la aprobación de este Decreto ley, con una norma con rango legal que ampara la previsión de unos procedimientos concretos y específicos y la correspondiente atribución competencial, de acuerdo con los principios mencionados.

IV. Cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y el Consejo de Garantías Estatutarias en cuanto a los aspectos habilitadores y los límites materiales para aprobar el Decreto ley

En cuanto a la existencia del presupuesto de hecho expuesto, ampliamente descrito, justifica la necesidad extraordinaria y urgente de acuerdo con la doctrina que han elaborado el Tribunal Constitucional y el Consejo de Garantías Estatutarias en varios dictámenes (entre los que cabe destacar el 7/2010, el 1/2012, el 16/2013 y el 3). Corresponde al Gobierno, dentro de los límites constitucionales y estatutarios, apreciar esta excepcionalidad en la situación de riesgo a la que se ha hecho referencia, incrementada significativamente con acontecimientos recientes y con la necesidad de una intervención normativa inmediata para dar respuesta a la falta de regulación detectada en los supuestos en los que los usos, las instalaciones y las actividades de campings en protección de zonas de riesgo no se pueden adaptar a los requisitos.

Los aspectos básicos se centran, por tanto, en la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de la necesidad extraordinaria y urgente, a la vez que, por otra parte, no se vulneran los límites materiales a los que el Estatuto de Autonomía de Cataluña sujeta este instrumento normativo. Así, el Consejo de Garantías Estatutarias (en adelante, CGE ) en varios dictámenes, a fin de considerar que una disposición se adecua a los preceptos estatutarios, ha indicado que se requiere la observancia de dos elementos esenciales: el primero, de carácter formal, que consiste en la existencia del presupuesto habilitante, y el segundo, de carácter material, que implica el respeto de las materias.

Tal como destaca el CGE, en el Dictamen 3/2023, de 1 de diciembre: "La figura del decreto ley, como es sabido, incorporada al ordenamiento jurídico catalán en el Estatuto de 2006, habilita al Gobierno con carácter extraordinario para dictar una norma con rango de ley. En consecuencia, su uso tiene que contiene el artículo 64.1 EAC. De esta forma, por una parte, el decreto ley tiene que responder a una necesidad extraordinaria y urgente (presupuesto formal habilitante) y, por otra, su contenido no puede regular las materias que están prohibidas a este tipo de norma (límite material). la potestad legislativa material es extraordinaria y debe respetar siempre el marco delimitador que señala el artículo 64.1 EAC (DCGE 2/2019, de 22 de febrero, FJ 2, con citación del DCGE 7/2010, FJ 3).”

Estos extremos tienen una importancia esencial en el caso de la aprobación de un decreto ley, puesto que, una vez validado por el Parlamento, si procede, terminará siendo una norma con rango legal aprobada por el Gobierno en lugar del Parlamento, y, por tanto, constituye una excepción al ejercicio ordinario de la potestad legislativa de la cámara catalana.

En relación concretamente con el presupuesto habilitante, la concurrencia del presupuesto de hecho que justifica la necesidad extraordinaria y urgente de aprobar la regulación que incorpora un decreto ley, la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC) considera que es primordial el criterio político de los órganos que toman la decisión, sino que ello implique que éstos puedan actuar sin ningún tipo. Es decir, la apreciación de la excepcionalidad que fundamenta la utilización de la figura del decreto ley es de carácter político y, por tanto, le corresponde al Gobierno. En este sentido, el FJ 4 de la STC 111/2024, de 10 de septiembre, considera que la valoración de la concurrencia de si se produce un supuesto de necesidad extraordinaria y urgente es un juicio político y que el TC lo único que tiene que hacer es controlar que este juicio “no desborde los límites de lo manifiestamente razon0” 21, 126/2023, 166/2023, etc.).

Tal y como indica el CGE, cuando el decreto ley se proyecta sobre materias de naturaleza económica y social, como es el caso que nos ocupa, la doctrina consultiva y la jurisprudencia constitucional se han mostrado más deferentes sobre el margen de decisión de lo que dispone el poder ejecutivo para ejercer su facultad legislativa mediante este instrumento normativo. En líneas generales, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante benevolente en cuanto a la validación de las normas que se aprueban enmarcadas en una conjuntura económica o social que requiere una regulación urgente, siempre, eso sí, que quede lo bastante justificada, de forma explícita y razonada, en el texto de la norma y en la documentación que le acompaña.

Así, por ejemplo, el Dictamen CGE 2/2019, de 22 de febrero, manifiesta que la jurisprudencia ha sido favorable a validar las normas que se aprueban enmarcadas en una conjuntura económica o social que requiere una regulación urgente, siempre, eso sí, que quede lo bastante justificada, de forma explícita y razonada STC 29/1982 , de 31 de mayo, FJ 3).

Respecto al contenido de este Decreto ley, afecta claramente a materias de naturaleza económica, como es la actividad de camping, y tiene una trascendencia social evidente, dado que su objetivo último es garantizar la seguridad de las personas potencialmente usuarias de los campings afectados por riesgo de inundación, las cuales forman parte de la sociedad, en los términos más generales en que ésta se puede concebir, pues

Asimismo, más allá de lo que se acaba de exponer, se observa que el CGE -haciéndose eco de la jurisprudencia constitucional- ha distinguido el elemento de la urgencia y el del carácter extraordinario.

La urgencia, según el CGE, se vincula a la imposibilidad de implementar el contenido de la regulación mediante el procedimiento parlamentario común previsto para el resto de iniciativas legislativas. Es decir, el Gobierno únicamente estaría legitimado para ejercer la potestad normativa mediante decreto ley cuando, ejerciendo la iniciativa legislativa y por la vía de la tramitación parlamentaria, no pudieran alcanzarse los objetivos perseguidos. El Dictamen del CGE núm. 1/2012 indica lo siguiente: “La urgencia se vincula a la imposibilidad de implementar el contenido de la regulación o, en otras palabras, de alcanzar la finalidad deseada o buscada, mediante el procedimiento parlamentario común previsto para el resto de iniciativas legislativas. alcanzar los objetivos perseguidos por la acción normativa (en este sentido, ver las SSTC 137/2011 , de 14 de septiembre, FJ 4; 68/2007 , de 28 de marzo, FJ 6; 137/2003 , de 3 de julio, FJ 3; 6).”

Además, en el Dictamen 3/2023, mencionado anteriormente, el CGE afirma: "A las exigencias anteriores hay que añadir también la acreditación de la existencia de la urgencia. Ésta se tiene que entender como la necesidad de una actuación normativa inmediata y, en general, se ha vinculado a evaluar si desde el punto de vista del procedimiento legislativo ordinario no existe otra opción que facilite la tramitación, teniendo en cuenta que, en el caso del ejercicio de la potestad legislativa para un gobierno autonómico, el Tribunal Constitucional ha declarado que un factor a tener en cuenta es el tiempo inferior que requiere tramitar un proyecto de ley en la asamblea autonómica, por el hecho de que es unicameral (St. tiva sin tener que recurrir a esta figura, como por ejemplo el procedimiento por lectura única, aunque, en este caso, sólo es posible si la naturaleza del proyecto lo aconseja o la simplicidad de la formulación lo permite (art. 138 Reglamento del Parlamento) o bien mediante el procedimiento de urgencia (art. 107 Reglamento), que también posibilitan una significativa celeridad en la tramitación de la iniciativa legislativa.”

Hay que tener presente que el TC, en varias sentencias (entre otras, la 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3), ha flexibilizado la exigencia de la justificación expresa e individualizada de la inadecuación del procedimiento legislativo para atendre a tiempo a los objetivos gubernamentales, sobre todo si queda acreditada la necesidad extraordinaria de que justifique

En cuanto a la naturaleza extraordinaria de la necesidad, es un supuesto excepcional que se interpreta en el sentido de que las circunstancias existentes requieren de una intervención normativa inmediata por parte del Gobierno. La mayoría de los supuestos que han acudido al decreto ley se refieren a situaciones fácticas con especial repercusión en el ámbito económico o social. Es en estos casos en los que el margen de decisión del Gobierno es más flexible y prevalece por encima de otras consideraciones.

La jurisprudencia constitucional (como destaca la STC 16/2021 , de 28 de enero, FJ 3) ha establecido que la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad y, incluso, del hecho de que tenga su origen en la misma inactividad del Gobierno, siempre que se dé la excepcionalidad de la situación. El TC indica que lo que realmente tiene que importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifiquen la legislación de urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente se produzcan.

Tal y como exposo el Dictamen CGE 2/2019, de 22 de febrero, hay que interpretar el carácter extraordinario “como el supuesto excepcional en el que una situación coyuntural de difícil previsión requiere una intervención normativa inmediata por parte del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad”. En líneas generales, el carácter extraordinario ha sido aceptado de manera amplia por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “cuando está razonable y explícitamente motivado por situaciones fácticas con una especial trascendencia o repercusión en el ámbito económico o social, y, por el contrario, el escrutinio ha sido más estricto en supuestos de normativa orientada a reformas 15/2014, FJ 2.3)”.

Por su parte, el TC exige lo que podría considerarse un criterio adicional, que es que la apreciación de la necesidad extraordinaria y urgente sea explícita y raonada y que exista una conexión entre la situación definida (la situación fáctica identificada) y las medidas que el decreto ley adopta. Lo que se requiere es que se acredite que la situación de necesidad extraordinaria y urgente y las medidas que el decreto ley adopta están conectadas de tal forma que las medidas guardan una relación directa y de congruencia con la situación que se trata de afrontar.

Trasladando esta doctrina al caso del supuesto que da lugar al presente Decreto ley, estos aspectos habilitadores de la norma de acuerdo con la doctrina del TC quedan justificados, ya que concurren las circunstancias expuestas y que, por tanto, justifican la necesidad de adoptar la regulación que incorpora ahora esta norma con rango de ley.

V. Contenido del Decreto ley

Este Decreto ley contiene, además de la parte expositiva, trece artículos agrupados en tres capítulos, y tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, en el que el artículo primero concreta el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto ley, referido a la regulación del procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings existentes afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas. Cabe destacar que se define cuando se considera, a efectos de esta norma, que una actividad de camping está afectada por riesgo de inundación: es así cuando se ubica en una zona inundable por un período de retorno de 500 años o en una zona susceptible de inundación por criterios geomorfológicos o en áreas susceptibles a una dinámica torrencial.

Para la tramitación y resolución de este procedimiento se crean la Comisión Técnica de Campings y la Comisión de Gobierno de Campings en los términos establecidos en los artículos 2 y 3, respectivamente, que completan la regulación de este primer capítulo. La disposición final primera establece el carácter temporal y la duración de ambas comisiones, que deben desarrollar sus funciones hasta que se termine la tramitación de cada uno de los procedimientos de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación.

En el artículo segundo se regula la Comisión Técnica de Campings, a la que le corresponde adoptar el acuerdo de inicio y formular la propuesta de acuerdo en el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings, y también, si procede, proponer la adopción de medidas provisionales. Esta comisión tiene una composición de alcance claramente interdepartamental con representantes de los departamentos correspondiente a las diversas materias afectadas (urbanismo, protección civil, presupuestos, administración local, cambio climático, turismo y aguas) y, al mismo tiempo, con presencia de la persona titular de la Agencia Catalana del Agua y de una persona en representación de la Confederación Hidrográfica de las Ebro, y también La presidencia, la secretaria y la adscripción corresponden al departamento competente en materia de protección civil, dato la finalidad principal de la norma de garantizar la seguridad de las personas, si bien se establece también que tanto el Departamento de la Presidencia como los departamentos competentes en materia de protección civil, de territorio y urbanismo, de cambio climático y de turismo deben dar el apoyo técnico, jurídico y administrativo.

El artículo tercero regula la nueva comisión de gobierno creada, la Comisión de Gobierno de Campings, a la que corresponde resolver los procedimientos de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación y adoptar, si procede, las medidas provisionales pertinentes. La Comisión de Gobierno de Campings está integrada por las personas titulares del Departamento de la Presidencia, que la preside, y de los departamentos competentes en materia de protección civil, de territorio y urbanismo, de transición ecológica y de turismo, y también por la persona titular de la Secretaría del Gobierno, que ejerce la secretaria.

El capítulo II regula específicamente el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas. Así, el artículo cuarto de la norma previene la incoación de oficio, y el nombramiento de la persona instructora, que debe estar adscrita también al departamento competente en materia de protección civil. Por una parte, cabe destacar que estos procedimientos se pueden iniciar en cualquier momento mientras se mantenga la actividad de camping vista la finalidad de garantizar la seguridad de las personas que el Decreto ley persiga, y, por otra parte, se prevé que el organismo de cuenca de la Generalidad de Cataluña y el departamento competente en materia de protección civil propongan a la Comisión Técnica de Campings la orden de prioridad del acuerdo de en relación a la situación de todos los campings de Cataluña y en base a los criterios que se indican en el mismo precepto.

El artículo quinto previene que emitan informes en el procedimiento, con carácter preceptivo, tanto el organismo de cuenca competente como también la dirección general competente en materia de protección civil, sin perjuicio de que se puedan pedir otros informes (a los servicios meteorológicos, cartográficos y geológicos correspondiente). Con respecto al organismo de cuenca, en caso de que el camping se ubique en el ámbito territorial correspondiente a la cuenca hidrográfica de competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, es este organismo el que debe emitir el informe, teniendo en cuenta las posibilidades de colaboración interadministrativa, como sería la posible suscripción de convenios, o bien también las reglas generales en materia de procedimiento administrativo común.

Asimismo, para emitir los informes técnicos que se acaban de indicar se puede requerir a las personas titulares de los campings que aporten información complementaria que se considere necesaria. Por último, este precepto quinto establece que, una vez emitidos los informes técnicos, se envíe el expediente a la Comisión Técnica de Campings para que formule la propuesta de resolución del procedimiento, con los posibles pronunciamientos a los que hace referencia el artículo 7: continuación de la actividad, continuación con determinados condicionantes, cese definitivo o bien otras medidas. Como garantía procedimental se previene el trámite de audiencia a la persona titular del camping y en los entes locales concernidos.

Cabe destacar la relevancia del artículo sexto del Decreto ley, relativo a la adopción de medidas provisionales por parte de la Comisión de Gobierno de Campings, a propuesta de la Comisión Técnica de Campings, vista la finalidad principal del procedimiento de garantizar la seguridad de las personas. En este sentido, puede ser necesaria la suspensión temporal de la actividad de camping, u otras medidas, previa audiencia o también, en caso de riesgo muy grave para la seguridad de las personas y previo informe justificativo de la dirección general competente en materia de protección civil, sin audiencia previa, sin perjudicio de los trámites posteriores que se establezcan en garantía de los afectados.

La resolución del procedimiento corresponde a la Comisión de Gobierno de Campings (artículo octavo), y el ayuntamiento del municipio donde está ubicado el camping debe ejecutarlo, cuando así sea necesario y sin perjuicio de la actuación subsidiaria de la Administración de la Generalitat.

El plazo máximo para resolver el procedimiento, incluida la correspondiente notificación, se establece en nueve meses. Asimismo, el inciso final del artículo octavo regula la caducidad y el artículo noveno y último del capítulo II previene que las acciones derivadas de este Decreto ley no están sujetas a prescripción, en coherencia con el objetivo que se persiga.

El capítulo III contiene determinados preceptos sobre los actos adoptados en el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación. En concreto, los artículos 10 a 13 hacen referencia, correlativamente, a la no afectación de la titularidad dominical, al carácter no indemnizable de los acuerdos adoptados a la vista de la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, al seguimiento del cumplimiento de los acuerdos por parte de la Comisión Técnica de Campings y, finalmente, a las potestades administrativas y medios y actuaciones de ejecución.

Por último, el Decreto ley incluye tres disposiciones adicionales. En atención a la plena vigencia de la normativa aplicable a las actividades de camping, la primera refleja la posibilidad de que las personas que son titulares instan a llevar a cabo o lleven a cabo actuaciones para garantizar la seguridad de las personas en el marco de la normativa mencionada, precisando que estas actuaciones pueden ser objeto de valoración en los expedientes que se incoen en el marco del procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings. Las otras dos disposiciones adicionales, la segunda y la tercera, establecen determinadas medidas que complementan las consecuencias de los acuerdos adoptados en el procedimiento regulado en el Decreto ley; concretamente, sendos mandatos al Gobierno para que adopte medidas de fomento, de apoyo y de colaboración, así como para que promueva las medidas de agilización administrativa que se consideren necesarias, y medidas para asegurar la ejecución del Decreto ley, y la dotación de recursos humanos y medios económicos y técnicos.

Asimismo, visto el nuevo procedimiento regulado en el Decreto ley, se considera adecuada la derogación de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , intitulada Plan de gestión del riesgo de los campings, al resultar incompatible con el procedimiento de verificación que establece este Decreto ley.

En último término, la disposición final segunda y última del texto previene, de acuerdo con la urgencia que motiva la norma, la entrada en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el DOGC.

Conforme a la situación que se ha expuesto, el Gobierno, en el marco del artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, se debe hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.

Este Decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado con la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que ha quedado expuesto en esta parte expositiva.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este Decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz, y así el decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar la consecución. Además, se cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. De igual modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta y se inserta coherentemente en el sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de la Presidencia, de la consejera de Interior y Seguridad Pública, de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y del consejero de Empresa y Trabajo, y con la deliberación previa del Gobierno

Decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1. Este Decreto ley regula el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings existentes afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas.

1.2. A efectos de este Decreto ley, se considera que un camping está afectado por riesgo de inundación cuando se ubica en una zona inundable por un período de retorno de 500 años o en una zona susceptible de inundación por criterios geomorfológicos o en áreas susceptibles a una dinámica torrencial.

1.3. Para tramitar y resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1, se crean la Comisión Técnica de Campings y la Comisión de Gobierno de Campings en los términos que establecen los artículos 2 y 3, respectivamente.

Artículo 2. Comisión Técnica de Campings

2.1. Corresponde a la Comisión Técnica de Campings adoptar el acuerdo de inicio y formular la propuesta de acuerdo en el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas, así como, en su caso, proponer la adopción de medidas provisionales.

2.2. La Comisión Técnica de Campings está integrada por las siguientes personas:

a ) La persona titular de la secretaria general del departamento competente en materia de protección civil, a la que corresponde la presidencia.

b ) La persona titular de la Secretaría General del Departamento de la Presidencia, a la que corresponde la vicepresidencia.

c ) Las personas titulares de las secretarias sectoriales competentes en las materias de territorio y urbanismo, de gobiernos locales, de cambio climático y de turismo.

d ) Las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de coordinación interdepartamental, de protección civil, de presupuestos, de administración local, de territorio y urbanismo, de cambio climático y de turismo.

e ) La persona titular de la Oficina del Gobierno.

f ) La persona titular de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.

g ) Una persona en representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

h ) Un abogado o abogada de la Generalidad, que designa la dirección del Gabinete Jurídico.

i ) Una persona en representación de cada una de las entidades municipalistas.

j ) Una persona en representación de cada una de las diputaciones provinciales de Cataluña.

2.3. La secretaria de la Comisión Técnica de Campings es ejercida por el titular de la dirección general competente en materia de protección civil.

2.4. La Comisión Técnica de Campings se adscribe al departamento competente en materia de protección civil.

2.5. El Departamento de la Presidencia y los departamentos competentes en materia de protección civil, de territorio y urbanismo, de cambio climático y de turismo deben dar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario a la Comisión Técnica de Campings en los ámbitos de las respectivas competencias.

2.6. La participación en las reuniones de la Comisión Técnica de Campings no genera ningún derecho de naturaleza económica y su funcionamiento se regirá por la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3. Comisión de Gobierno de Campings

3.1. Corresponde a la Comisión de Gobierno de Campings resolver los procedimientos de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas y adoptar, en su caso, las medidas provisionales pertinentes.

3.2. La Comisión de Gobierno de Campings está integrada por las personas titulares del Departamento de la Presidencia, que la preside, y de los departamentos competentes en materia de protección civil, de territorio y urbanismo, de transición ecológica y de turismo, y también por el secretario o secretaría de Gobierno, que ejerce la secretaria.

3.3. La Comisión de Gobierno de Campings se reúne convocada por su presidente o presidenta. La convocatoria debe ir acompañada con el orden del día de la reunión. La Comisión se considera válidamente constituida si se cuenta con la presencia del presidente o presidenta, o quien haya asumido el cargo de despacho, y, al menos, la mitad de los miembros.

3.4. Las decisiones de la Comisión de Gobierno de Campings se adoptan por mayoría simple. En el caso de empat, el voto del presidente o presidenta de la Comisión se dirimente.

3.5. A la Comisión de Gobierno de Campings le son de aplicación los preceptos de los artículos 29.2, 30 y 33.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y, en todo lo que no establecen este Decreto ley y los preceptos legales mencionados, la normativa vigente sobre órganos colegiados.

3.6 Los acuerdos de la Comisión de Gobierno ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II. Procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas

Artículo 4. Inicio del procedimiento

4.1. El procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas se inicia de oficio por acuerdo de la Comisión Técnica de Campings, en el que se debe nombrar a la persona instructora, que debe estar adscrita al departamento competente en materia de protección civil.

El procedimiento establecido en este Decreto ley puede iniciarse en cualquier momento mientras se mantenga la actividad de camping.

4.2. El organismo de cuenca de la Generalidad de Cataluña y el departamento competente en materia de protección civil proponen a la Comisión Técnica de Campings el orden de prioridad del inicio de cada procedimiento en función de la necesidad de intervención por razones de seguridad de las personas, de acuerdo con la información de que dispongan en relación a la situación de todos los campings de Cataluña ubicados en zonas afectadas por riesgo de inundación.

4.3. Los criterios que se deben tener en cuenta para valorar los elementos de seguridad de las personas y poder establecer el orden de prioridad de inicio de cada procedimiento son:

a ) La existencia de zonas afectadas por riesgo de inundación donde se pueden producir daños graves.

b ) La existencia de usos de pernoctación en el interior de las zonas afectadas por riesgo de inundación.

c ) El porcentaje de actividad afectada en las zonas afectadas por riesgo de inundación.

d ) La presencia de factores que dificultan la detección anticipada de la inundación y la ejecución de una evacuación preventiva.

Artículo 5. Tramitación del procedimiento

5.1. El acuerdo de incoación del procedimiento debe incluir la solicitud del informe que, con carácter preceptivo, debe emitir el organismo de cuenca competente en relación con las características de inundabilidad del terreno donde se ubica el camping. Asimismo, el acuerdo de inicio puede incorporar el requerimiento de información a que se refiere el apartado 4.

5.2. El informe del organismo de cuenca debe contener las datos de inundabilidad y la valoración técnica del sistema de alerta temprana de inundaciones en razón de sus competencias.

Para la valoración técnica del sistema de alerta temprana de inundaciones, el organismo de cuenca competente puede requerir el apoyo técnico de los servicios meteorológicos, cartográficos y geológicos correspondiente.

La Confederación Hidrográfica del Ebro y la Agencia Catalana del Agua pueden convenir que sea esta última la que emita el informe en relación con los campings situados fuera del ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.

5.3. Una vez emitido el informe por el organismo de cuenca, la persona instructora debe solicitar un informe, con carácter preceptivo, a la dirección general competente en materia de protección civil, en relación con las condiciones de seguridad existentes o potencialmente viables del camping.

El informe de la dirección general competente en materia de protección civil debe valorar el cumplimiento de las condiciones de autoprotección de la actividad y sus usuarios, de acuerdo con las datos disponibles y los criterios técnicos aplicables y teniendo en cuenta especialmente la capacidad para evacuar a los usuarios hasta una zona segura antes de la llegada de la inundación.

5.4. Para emitir estos informes, el organismo de cuenca competente y la dirección general competente en materia de protección civil pueden requerir a las personas titulares del camping que aporten, en un plazo no superior a un mes, la información necesaria, con la advertencia de que, en caso de no aportarla, el informe será desfavorable.

La información que se puede requerir a la persona titular del camping es la siguiente:

a ) El perímetro georeferenciado del camping.

b ) Los usos internos del camping georeferenciados: las zonas de pernoctación, diferenciando las tipologías (zona de acampada, de bungalow, de mobile homes u otros), las zonas deportivas o de ocio, las edificaciones de tipo restaurantes y similares, los parkings y otros usos.

c ) La señalización de zonas con riesgo de inundación e información preventiva facilitada a las personas usuarias en relación con las pautas de actuación en el caso de inundación (dípticos u otros).

d ) Los mecanismos de aviso a la población (megafonía u otros).

e ) Los sistemas de alerta temprana de inundaciones (SAPI) disponibles con el detalle de sus elementos (sensoras en el río, pluviómetros, radar, aplicaciones hidrometeorológicas) y del margen de anticipación en la inundación.

f ) La valoración del tiempo necesario para evacuar a las personas usuarias afectadas hasta una zona segura con la identificación del punto de acogida en una zona segura y la justificación de su disponibilidad permanente.

g ) Cualquier otra información que se considere necesaria.

5.5. Una vez emitidos ambos informes, la persona instructora debe enviar el expediente a la Comisión Técnica de Campings para que formule la propuesta de resolución del procedimiento.

Artículo 6. Medidas provisionales

6.1. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento que regula este Decreto ley, a propuesta de la Comisión Técnica de Campings y en base a los informes técnicos correspondiente, la Comisión de Gobierno de Campings puede acordar la medida provisional de suspensión temporal de la actividad de camping, o cualquier otra medida que considere necesaria para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efec.

La medida de suspensión temporal de la actividad puede tener un alcance total o parcial y la Comisión de Gobierno debe adoptarla previa audiencia a la persona física o jurídica titular del camping, en el ayuntamiento del municipio donde se ubica y en el consejo comarcal correspondiente.

Corresponde al ayuntamiento del municipio donde está ubicado el camping la ejecución de las medidas provisionales acordadas por la Comisión de Gobierno de Campings. En caso de que el ayuntamiento no ejecute estas medidas en el plazo máximo de quince días hábiles, la Administración de la Generalidad de Cataluña debe actuar subsidiariamente.

6.2. En el caso de riesgo muy grave para la seguridad de las personas, la Comisión Técnica de Campings, previo informe justificativo de la dirección general competente en materia de protección civil, puede proponer a la Comisión de Gobierno de Campings la adopción sin audiencia previa de la medida provisional de cese de la actividad u otras medidas provisionales urgentes necesarias para garantizar la seguridad de las personas.

Con la notificación del acuerdo de adopción de la medida o medidas provisionales se debe dar traslado del informe emitido a la persona titular de la actividad para que pueda formular alegaciones en el plazo máximo cinco días en defensa de su derecho. La Comisión Técnica de Campings debe proponer a la Comisión de Gobierno, en el plazo máximo de cinco días, el levantamiento, modificación o mantenimiento de la medida o medidas.

A efectos de la valoración de la gravedad del riesgo, se deben tener en cuenta, especialmente, el porcentaje de zona inundable con pernoctación y la dificultad en establecer medidas de autoprotección que garanticen la seguridad de las personas.

Artículo 7. Propuesta de acuerdo de la Comisión Técnica de Campings

7.1. La propuesta de acuerdo de la Comisión Técnica de Campings debe contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

a ) Permitir la continuidad de la actividad en las mismas condiciones que las existentes.

b ) Condicionar la continuidad de la actividad a la redacción de un plan especial y, si procede, a la modificación del planeamiento general, en el plazo que se establezca justificadamente. En el plan se tiene que prever la reordenación o reubicación de la actividad con el objetivo de alcanzar condiciones de autoprotección y, en su caso, garantizar que las personas usuarias no pernocten en zonas de riesgo de inundaciones donde se pueden producir daños graves.

c ) Condicionar la continuidad de la actividad a disponer, en el plazo que se establezca justificadamente, de las medidas de señalización, información y alerta a los usuarios del riesgo de inundaciones o de otras medidas de autoprotección que se detallen y sean exigibles en el marco de la normativa de protección civil de Cataluña.

d ) Condicionar la continuidad de la actividad a disponer, dentro del plazo que se establezca justificadamente, de una propuesta de sistema de alerta temprana de inundaciones (PSAPI) que permita disponer de bastante tiempo para evacuar de forma segura a los usuarios de la actividad de camping en el caso de inundación. Esta propuesta debe cumplir los requisitos que determine el acuerdo y debe evaluarla el organismo de cuenca y el departamento competente en materia de protección civil. Una vez validada la PSAPI, la actividad debe justificar la puesta en marcha de este sistema en el plazo máximo de tres meses.

e ) Disponer el cese definitivo de la actividad.

f ) Disponer cualquier otra medida que se considere necesaria para garantizar la seguridad de las personas.

7.2. La propuesta de acuerdo de la Comisión Técnica de Campings debe notificarse a la persona física o jurídica titular del camping, al ayuntamiento del municipio donde se ubica y al consejo comarcal correspondiente, para que puedan formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

7.3 En el supuesto de que no se presenten alegaciones, la propuesta de acuerdo se eleva a la Comisión de Gobierno para la resolución del procedimiento.

Si se presentan alegaciones, a la vista de su contenido y previa emisión de los informes que se estimen pertinentes, la Comisión Técnica de Campings formula una nueva propuesta de acuerdo, que se eleva a la Comisión de Gobierno para la resolución del procedimiento.

Artículo 8. Resolución del procedimiento

8.1. La resolución del procedimiento corresponde a la Comisión de Gobierno de Campings.

8.2. En los supuestos de los apartados b, c y d del artículo 7.1, el acuerdo debe prever el cese definitivo de la actividad, sin ningún otro trámite, en caso de que la persona titular del camping no cumpla, dentro del plazo otorgado, los requerimientos contenidos en los condicionamientos fijados.

8.3. En caso de que se acuerde el cese definitivo de la actividad, corresponde al ayuntamiento del municipio donde está ubicado el camping ejecutarlo en un plazo máximo de quince días hábiles.

Si el ayuntamiento no ejecuta el acuerdo de cese de la actividad en el plazo máximo de quince días hábiles, la Administración de la Generalidad de Cataluña debe actuar subsidiariamente.

8.4. El acuerdo de la Comisión de Gobierno de Campings debe notificarse a la persona física o jurídica titular del camping, al ayuntamiento del municipio donde se ubica y al consejo comarcal correspondiente.

8.5. El plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que ponga fin al procedimiento será de nueve meses. En caso de que una vez transcurrido este plazo no se haya podido adoptar el correspondiente acuerdo, debe declararse la caducidad y, si procede, iniciar un nuevo procedimiento. En este nuevo procedimiento se pueden incorporar los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad.

Artículo 9. Imprescriptibilidad de las acciones

Las acciones derivadas de este Decreto ley no están sujetas a prescripción.

CAPÍTULO III. Preceptos sobre los actos adoptados en el procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas y su ejecución

Artículo 10. No afectación de la titularidad dominical

Los acuerdos que adopten las autoridades competentes en el marco de este Decreto ley no afectan a la titularidad dominical de los bienes vinculados a la actividad de camping desarrollada.

Artículo 11. Carácter no indemnizable

Los acuerdos que adopten las autoridades competentes en el marco de este Decreto ley para garantizar la seguridad de las personas, incluidos los que puedan comportar la extinción de los efectos de una previa licencia, no dan derecho a una indemnización.

Artículo 12. Seguimiento del cumplimiento de los acuerdos

Corresponde a la Comisión Técnica de Campings realizar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno de Campings y coordinar la intervención de los departamentos y de las entidades competentes.

Artículo 13. Potestades administrativas y medios y actuaciones de ejecución

Para ejercer las respectivas competencias, las autoridades competentes disponen de las potestades administrativas y los medios y las actuaciones de ejecución que establece la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Actuaciones de las personas titulares de las actividades de camping

La regulación de este Decreto ley se entiende sin perjuicio de que las personas titulares de las actividades de camping instan a llevar a cabo actuaciones para garantizar la seguridad de las personas, de acuerdo con la normativa aplicable. Estas actuaciones pueden ser objeto de valoración en los expedientes que se incoen en el marco del procedimiento de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas.

Disposición adicional segunda. Medidas de fomento, de apoyo y de colaboración y agilización administrativa

El Gobierno debe adoptar las medidas de fomento, de apoyo a los sectores económicos afectados y de colaboración administrativa con los entes locales en cuyo territorio se ubican los campings, así como promover las medidas de agilización administrativa que se consideren necesarias.

Disposición adicional tercera. Medidas para asegurar la ejecución del Decreto ley y dotación de recursos humanos y medios económicos y técnicos

Para la aplicación de este Decreto ley, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejecución, incluida la aprobación de programas temporales o cualquier otra de carácter organizativo. A estos efectos, se deben dotar los recursos humanos y los medios económicos y técnicos necesarios en los ámbitos de protección civil, de territorio y de turismo.

Disposición derogatoria

Se deroga la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto .

Disposiciones finales

Disposición final primera. Carácter temporal de la Comisión de Gobierno de Campings y la Comisión Técnica de Campings

La Comisión de Gobierno de Campings y la Comisión Técnica de Campings tienen carácter temporal y desarrollan sus funciones hasta que se termine la tramitación de cada uno de los procedimientos de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas reguladas en este Decreto ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

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