DECRETO 37/2025, DE 4 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE CERTIFICACIÓN Y LOS ENTES HABILITADOS EN EL ÁMBITO DE LA SIMPLIFICACIÓN.
PREÁMBULO
I
La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Simplificación Administrativa ha configurado un marco esencial para la simplificación de los procedimientos administrativos, mediante la implantación de mecanismos que facilitan su tramitación, como las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados.
Las entidades colaboradoras de certificación encuentran su precedente en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. La complejidad de la autorización ambiental integrada requería de la necesidad de realizar un exhaustivo análisis del contenido de los proyectos y de su documentación técnica para garantizar su conformidad con la normativa aplicable. Con la introducción de estas entidades se posibilitaba que las personas interesadas pudieran obtener una certificación de los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, que acreditara la idoneidad y la corrección de la documentación antes de su presentación ante la Administración, lo que agilizaba la tramitación administrativa.
Con la finalidad de hacer extensiva esta técnica de simplificación a otros procedimientos, especialmente a aquellos relacionados con autorizaciones, la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, regula la Certificación Documental Acreditada, como herramienta clave para agilizar la tramitación administrativa. Este mecanismo permite que las personas interesadas obtengan un certificado, emitido por las entidades colaboradoras de certificación, que valida la documentación que deben presentar ante los órganos y entidades del sector público. La certificación asegura que la documentación cumple con los requisitos legales pertinentes, manteniéndose la facultad de la Administración para solicitar la subsanación de cualquier deficiencia o insuficiencia detectada.
La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, establece los requisitos para estas entidades, incluyendo la necesidad de contar con profesionales habilitados y con una póliza de responsabilidad profesional. Asimismo, fija una vigencia de cinco años para su acreditación y crea el Registro General de entidades Colaboradoras de Certificación, accesible públicamente a través del Portal de Transparencia. En cuanto a las funciones de las entidades colaboradoras de certificación, estas deben llevar a cabo tareas de comprobación, informe y validación documental. Asimismo, deben mantener un registro permanente de las certificaciones emitidas, conservar la documentación en formatos accesibles y cumplir con los requisitos que justificaron su designación. La Ley también prevé el régimen de incompatibilidades, un régimen de inspección periódica para asegurar el cumplimiento de sus funciones y un régimen sancionador específico en caso de incumplimiento.
Por otro lado, la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, crea la figura de los entes habilitados, como un mecanismo de fomento de la colaboración social en la gestión administrativa, a través de la participación de personas físicas, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses en la realización de determinadas transacciones electrónicas en nombre de las personas interesadas.
La regulación y puesta en marcha de los entes habilitados responde a la necesidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas, reduciendo la complejidad en las interacciones con la Administración, lo que contribuirá a una mayor agilidad y eficacia en la tramitación administrativa, mejorando la relación entre la ciudadanía y la Administración.
En este marco, el presente Decreto desarrolla el régimen de ambas figuras, dedicando un capítulo a cada una de ellas.
II
El capítulo I del presente Decreto desarrolla y precisa el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras de certificación, con el fin de consolidar su papel en la simplificación de los procedimientos administrativos, en especial los que requieren autorización.
Se detallan los requisitos adicionales que las entidades deben cumplir para obtener y mantener su acreditación, incluyendo la formación continua de su personal técnico y la obligación de disponer de una póliza de responsabilidad profesional. Asimismo, se establece el procedimiento para la solicitud de designación.
Por otro lado, se abordan las obligaciones que deben cumplir las entidades colaboradoras, tales como la implantación de protocolos internos que aseguren la imparcialidad y la confidencialidad en el proceso de certificación y el cumplimiento del régimen de incompatibilidades. Se regula, asimismo, la creación y la gestión del Registro General de entidades Colaboradoras de Certificación, que será accesible al público a través del Portal de Transparencia.
Finalmente, se introduce un sistema de inspecciones periódicas por parte de la Administración, destinado a verificar que las entidades colaboradoras continúan cumpliendo con los requisitos y obligaciones que motivaron su acreditación.
III
El capítulo II del presente decreto desarrolla el régimen jurídico de la colaboración social administrativa, a través de los entes habilitados.
Se regula en primer lugar el objeto y el ámbito de aplicación de dicha colaboración, estableciendo los trámites y gestiones que los entes habilitados pueden realizar en representación de las personas interesadas.
El decreto establece dos tipos de entes habilitados: los principales y los secundarios. Los primeros pueden ser entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Y los segundos, las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de los entes habilitados principales. Este decreto se alinea con la normativa reguladora de la unidad de mercado y regula con carácter amplio el acceso y ejercicio a esta actividad económica.
El decreto también describe el procedimiento para obtener la habilitación, incluyendo la solicitud y los trámites permitidos, y regula el contenido de las resoluciones que formalizan esta habilitación.
Por último, aborda las causas de pérdida de la habilitación y establece un régimen de consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes habilitados.
IV
Este decreto cumple el principio de necesidad, puesto que el desarrollo del régimen de las entidades colaboradoras de certificación y de los entes habilitados es necesario como parte de las estrategias de simplificación administrativa de la Generalitat, estando previsto en la disposición final segunda de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.
Por otra parte, se cumple el principio de proporcionalidad, pues la norma contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos que se persiguen, no existiendo otras medidas menos restrictivas o que supongan un menor coste y uso de recursos públicos.
Se cumple también el principio de seguridad jurídica, ya que el contenido del decreto es conforme con el ordenamiento estatal y autonómico en la materia y se dicta con base en la competencia procedimental, ex artículo 49.1. 3.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, se atiende el principio de eficiencia, toda vez que el objetivo de este decreto es contribuir a la simplificación administrativa.
Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración y tramitación se han cumplido los trámites esenciales exigidos en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre , del Consell, y en la Ley 4/2023, de 13 de abril , de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana, incluidos los de consulta pública previa, audiencia ciudadana y consulta a las consellerias y se han recogido los informes preceptivos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero , del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.
En virtud de lo expuesto, y de las competencias atribuidas en el artículo 2 del Decreto 32/2024, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones; de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f, 33.1 y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión del día 4 de marzo de 2025,
DECRETO
CAPÍTULO I
Régimen de las entidades colaboradoras de certificación
Artículo 1. Objeto
1. El objeto de esta regulación es establecer el régimen de actuación de las entidades colaboradoras de certificación como mecanismo de agilización en la presentación de documentos por parte de las personas interesadas en determinados procedimientos administrativos.
Las entidades de colaboración verificarán la documentación de forma previa a su presentación por parte de las personas interesadas en aquellos procedimientos que así se determine, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad, a través de la Certificación Documental Acreditada.
2. No obstante, el uso de las entidades colaboradoras por parte de las personas interesadas será voluntario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El régimen de acreditación mediante Certificación Documental Acreditada será aplicable a aquellos procedimientos de la Administración y del sector púbico instrumental de la Generalitat que determinen los órganos competentes para su resolución, en especial, los sometidos a régimen de autorización.
Artículo 3. Régimen de verificación de la documentación
1. La verificación tendrá por objeto la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan.
2. A estos efectos, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos deberán tener actualizados y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación los protocolos de verificación, en los que se detallarán los requisitos técnicos que deben ser objeto de verificación para considerar la suficiencia e idoneidad de la documentación presentada por las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la respectiva autorización, deban conocer para efectuar la verificación de forma correcta.
3. La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.
4. La Certificación Documental Acreditada deberá indicar: la identidad de la persona interesada; la razón social de la Entidad colaboradora de certificación; el procedimiento administrativo cuya documentación se verifica; la documentación que ha sido verificada y la identificación de la persona colegiada que la verifica; la referencia a la normativa, guías e instrucciones que se han tenido en cuenta para su emisión, así como la firma de la persona representante de la Entidad.
Artículo 4. Naturaleza y requisitos de las entidades colaboradoras de certificación
1. Podrán ser designadas como entidades colaboradoras de certificación las previstas en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, así como aquellas personas jurídicas o entidades cuyo objeto social sea compatible con las funciones propias de estas y cumplan los requisitos establecidos en la normativa en materia de simplificación y en este decreto.
2. Para poder ser designadas, las entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y los siguientes:
a) Contar con un equipo de dos profesionales colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente y con capacidad para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La Entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar su constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de este decreto.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes, así como no haber sido condenadas mediante sentencia firme o sancionadas con carácter firme por delitos o infracciones graves o muy graves en los siguientes ámbitos: derechos de los trabajadores, seguridad social, fiscalidad, protección de datos, subvenciones, defensa de la competencia, corrupción, así como aquellos que suponen prohibición para contratar, de conformidad con la legislación en materia de contratos.
c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional por importe de 3.000.000 €.
d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
e) Los requisitos específicos que puedan establecerse por el órgano competente del procedimiento en la norma reguladora del procedimiento.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación durante el plazo de su vigencia. Esta documentación deberá estar disponible para la Administración y los entes del sector público cuando sea solicitada.
Artículo 5. Cumplimiento de obligaciones
Las entidades deberán elaborar un protocolo interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, que contendrá:
1. El procedimiento de trabajo a seguir para la verificación, que se regirá por el principio de gestión por orden de entrada de la solicitud.
2. El procedimiento de control interno para garantizar:
a) La custodia de la documentación facilitada por las empresas.
b) La confidencialidad de los datos e informaciones y la protección de la propiedad industrial e intelectual, así como de los datos personales.
c) Las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad e independencia de las actuaciones.
d) Las medidas destinadas a controlar que sus profesionales no presentan incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones en las materias y procedimientos objeto de la Certificación y que actúan de acuerdo con la categoría profesional correspondiente al ejercicio de sus funciones.
e) El cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.
Artículo 6. Procedimiento de designación como Entidad colaboradora de certificación
1. Las personas jurídicas o entidades relacionadas en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, que deseen ser designadas como entidades colaboradoras de certificación, deberán formular una solicitud a través del trámite que se establezca a tal efecto en la Sede electrónica de la Generalitat (en adelante, Sede PROP).
2. La solicitud de designación contendrá, en todo caso:
a) Datos identificativos completos de la persona jurídica o Entidad: denominación social, domicilio, objeto social, número de identificación fiscal y ámbito territorial de actuación.
b) Datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la Entidad y acreditación de la representación.
c) Procedimiento o procedimientos en los que solicita emitir la Certificación Documental Acreditada.
d) Declaración responsable firmada por la persona representante de la persona jurídica o Entidad en relación con:
1.ª el cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación.
2.ª la disposición de los medios materiales adecuados y suficientes para llevar a cabo las tareas necesarias para la emisión de la Certificación Documental Acreditada
3.ª la existencia del protocolo interno regulado en el artículo 5.
e) Identificación, indicación de la titulación académica y experiencia profesional del personal técnico encargado de realizar el proceso de verificación.
3. La solicitud de designación se dirigirá al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que la remitirá sin dilación al órgano u órganos competentes de los procedimientos.
4. La designación de la Entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la Entidad, se llevará a cabo mediante la resolución de la persona titular del órgano competente en materia de simplificación administrativa, previa propuesta de resolución que deberá emitir el órgano competente del procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat
5. El plazo máximo para notificar las resoluciones será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El vencimiento de este plazo sin notificar la resolución legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
Artículo 7. Contenido y vigencia de la resolución de designación
1. La resolución de designación deberá tener el siguiente contenido:
a) Datos identificativos de la Entidad designada.
b) Datos identificativos de la persona física que la representa.
c) Ámbito territorial de actuación de la Entidad y relación de los procedimientos objeto de la Certificación Documental Acreditada.
d) Las obligaciones de la Entidad colaboradora de certificación.
e) La potestad de los órganos competentes de los procedimientos objeto de la certificación para comprobar la subsistencia de los requisitos exigidos para la designación y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación, así como su requerimiento en caso de incumplimiento.
f) El plazo de vigencia de la designación.
g) Régimen de la modificación y suspensión de la designación.
h) Causas de la pérdida de la condición de Entidad colaborada de certificación.
2. El plazo de vigencia de la resolución de designación será de cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses a la finalización del plazo de vigencia de la anterior
3. La concurrencia de cualquier causa de pérdida de la designación impedirá su renovación mediante nueva solicitud.
4. Una vez emitida la resolución, el órgano competente en materia de simplificación administrativa inscribirá a la Entidad designada en el Registro General de entidades Colaboradoras de Certificación, que será accesible desde el Portal de Transparencia de la Generalitat.
Artículo 8. Registro General de entidades Colaboradoras de Certificación
1. El Registro General de entidades Colaboradoras de Certificación será el sistema de registro oficial que agrupará tanto los procedimientos administrativos en los que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada, como a las entidades designadas por la Administración y el sector público de la Generalitat para la emisión de estas certificaciones.
2. El órgano competente en materia de simplificación administrativa será el encargado de la gestión funcional de este Registro y el órgano con competencias TIC horizontales será el responsable técnico.
3. El Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación será de carácter público y accesible a través del Portal de Transparencia.
4. En el Registro se inscribirán:
a) Los procedimientos administrativos y trámites de estos en los que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada. A tal efecto, los órganos competentes por razón de la materia deberán comunicar al órgano competente en materia de simplificación administrativa los procedimientos administrativos y en qué fase de estos podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada.
b) Las entidades colaboradoras de certificación, con detalle de la designación, modificación, suspensión y pérdida de la designación y de los procedimientos en los que puede actuar.
Artículo 9. Causas de pérdida de la designación
Son causas de pérdida de designación como Entidad colaboradora de certificación para todos los procedimientos, las siguientes:
1. El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación como Entidad colaboradora de certificación.
2. La pérdida de la condición por voluntad de la Entidad.
3. El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades, cuando constituyan infracción grave o muy grave, mediante la resolución que así lo declare, que deberá emitir el órgano competente por razón de la materia.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de designación, previa tramitación de expediente contradictorio.
Artículo 10. Inspección
A través de los planes inspectores se comprobará el mantenimiento de los requisitos de la designación, así como el cumplimiento de las obligaciones de la Entidad y de los requisitos y procedimientos para la emisión de las Certificaciones Documentales Acreditadas.
Artículo 11. Incumplimiento de las obligaciones de las entidades
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades colaboradoras de certificación dará lugar a la exigencia de responsabilidades conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.
2. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la materia podrá suspender los efectos de la designación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta suspensión será notificada a la Entidad y comunicada al órgano competente en materia de simplificación administrativa en el mismo plazo, a los efectos de su constancia en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación.
3. Las resoluciones sancionadoras por las que se determine la suspensión de la actividad o la pérdida de la condición de Entidad colaboradora de certificación deberán ser comunicadas en el mismo plazo al órgano competente en materia de simplificación administrativa, a los efectos de su constancia en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación.
CAPÍTULO II
Régimen de los entes habilitados
Artículo 12. Objeto
1. Es objeto de este capítulo establecer la colaboración social administrativa mediante la habilitación de personas físicas o jurídicas, como entes habilitados, para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas, bajo determinadas condiciones y obligaciones.
2. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.
Artículo 13. Ámbito de aplicación
1. El régimen de la habilitación regulado en este Decreto será aplicable a la administración y al sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas, con excepción de aquellos organismos que, en materia de colaboración social corporativa se rijan por su normativa específica.
2. La colaboración social podrá llevarse a cabo para las siguientes actuaciones:
a) La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones.
b) La presentación de recursos, desistimiento de acciones o renuncia a derechos
c) La subsanación y aportación de documentación complementaria.
d) El acceso a la Carpeta ciudadana.
e) El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición en la Sede PROP.
f) La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas.
3. Todos los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas ante la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat se llevarán a cabo por medios electrónicos, debido a su capacidad técnica y dedicación profesional.
4. Toda actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas requerirá de autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas, con el contenido mínimo establecido en el anexo de este decreto, de la que deberá tener constancia la Generalitat.
Artículo 14. Naturaleza de los entes habilitados
1. Podrán ser entes habilitados principales las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. Podrán ser entes habilitados secundarios, las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de los entes referidos en el apartado anterior, en los términos regulados en este capítulo.
Artículo 15. Procedimiento de habilitación de los entes principales
1. Para ser habilitados, los entes referidos en el apartado 1 del artículo anterior deberán formular la solicitud de habilitación a través del trámite que se establezca a tal efecto en la Sede PROP.
2. La solicitud como ente habilitado principal contendrá, en todo caso:
a) Datos identificativos de la entidad, institución u organismo: denominación social, domicilio, objeto social y número de identificación fiscal.
b) Datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la entidad, institución u organismo y acreditación de la representación.
c) Estatutos de la entidad, institución u organismo que determinen el régimen corporativo de la entidad.
d) Cualificación profesional de las personas que ejercerán las funciones objeto de habilitación.
3. Las solicitudes de habilitación, modificación o pérdida de condición de ente habilitado principal se dirigirán al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que las resolverá en el plazo de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El vencimiento de este plazo, sin notificar la resolución, legitima para entenderla estimada por silencio administrativo.
4. Una vez emitida las resoluciones, el órgano competente en simplificación administrativa las comunicará al órgano o entidad que tenga encomendada la gestión del Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat.
Artículo 16. Extensión de la habilitación
1. Las resoluciones por las que se habilite a los entes del apartado 1 del artículo 14 de este decreto podrán extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, que adquirirán la condición de entes habilitados secundarios del apartado 2 del artículo 14.
Para ello, estas personas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, pudiendo desvincularse libremente mediante escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.
2. No obstante, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores facultará a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea precisa la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.
Artículo 17. Resolución de habilitación de los entes principales
La resolución de habilitación deberá tener el siguiente contenido:
1. Datos identificativos del ente habilitado.
2. Datos identificativos de la persona física que representa al ente.
3. Régimen de la representación.
4. Naturaleza de los procedimientos en los que podrá ejercer la colaboración social, de conformidad con el régimen corporativo de la entidad.
5. Las obligaciones como ente habilitado principal.
6. El clausulado de protección de datos, en cumplimiento de la normativa reguladora de esta materia.
Artículo 18. Registro de entes habilitados principales
1. El Registro de entes habilitados será el sistema de registro oficial de carácter público y accesible a través del Portal de Transparencia, en el que se inscribirán las resoluciones de habilitación, modificación, suspensión y pérdida de la habilitación de los entes habilitados principales.
2. El órgano competente en simplificación administrativa será el responsable funcional de este Registro y el órgano con competencias TIC horizontales será el responsable técnico.
3. El Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat interoperará con el Registro de entes habilitados principales y recogerá las altas y bajas de los entes habilitados secundarios.
Artículo 19. Funciones del órgano o entidad que tenga asignada la gestión del Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat
Serán obligaciones del órgano o entidad que tenga adscrito el Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat, las siguientes:
a) Habilitar los medios necesarios para que el Registro de entes Habilitados pueda comunicar las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y pérdida de habilitaciones.
b) El otorgamiento del alta de las personas que, en nombre de los entes habilitados principales, van a gestionar las altas y bajas de los entes habilitados secundarios en el Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat.
c) La asistencia técnica necesaria para el desarrollo de este sistema.
d) La acreditación telemática de las representaciones inscritas conforme a la resolución de habilitación.
Artículo 20. Obligaciones de los entes habilitados
1. Serán obligaciones de todos los entes, la cumplimentación correcta, adecuada y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por las personas interesadas.
2. Serán obligación de los entes habilitados principales:
a) Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados, que son los entes habilitados secundarios.
b) Mantener actualizada la información que consta en el Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat, mediante la inclusión de altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.
c) Comunicar al órgano competente en materia de simplificación administrativa cualquier variación de las circunstancias en virtud de las cuales se otorgó la habilitación.
d) Suscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000€. La responsabilidad será del ente habilitado principal, aunque pueda repetir contra su asociado o colegiado.
3. Los entes habilitados no podrán subcontratar con personas ajenas a la entidad, el ejercicio de las funciones de representación para las cuales fueron habilitados.
Artículo 21. Causas de pérdida de la habilitación
1. Serán causas de pérdida de la condición de ente habilitado principal las siguientes:
a) La pérdida de la condición a petición voluntaria del ente habilitado.
b) El incumplimiento de las obligaciones de los entes habilitados principales, cuando constituyan infracción grave o muy grave de las tipificadas en la legislación en materia de simplificación administrativa, mediante la resolución del órgano competente en materia de simplificación administrativa que así lo declare.
c) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de habilitación, previa tramitación de expediente contradictorio.
2. La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de infracción grave o muy grave de las tipificadas en la legislación en materia de simplificación administrativa supondrá la baja de oficio de la habilitación en el Registro Electrónico de Representantes de la Generalitat.
Artículo 22. Incumplimiento de las obligaciones de los entes habilitados
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los entes habilitados dará lugar a la exigencia de responsabilidades conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.
2. Durante la sustanciación del procedimiento, el órgano competente en materia de simplificación administrativa podrá suspender los efectos de la habilitación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta suspensión se notificará a la entidad y se dejará constancia de ella en el Registro de entes Habilitados principales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo que se dispone en este Decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a los Departamentos del Consell, y, en todo caso, habrá de ser atendida con los medios personales y materiales de estos.
Segunda. Aplicación por parte de los entes de la Administración Local
El uso de las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en los procedimientos de la Administración local se hará efectivo en los términos que se establezcan con la firma de convenios de colaboración, salvo lo dispuesto en la legislación sectorial respecto de otras entidades colaboradoras.
Tercera. Protección de datos
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración y a los entes del sector público instrumental en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.
3. Los registros regulados en esta norma son registros administrativos que van a contener datos de carácter personal y, en consecuencia, les resulta de aplicación el régimen de protección de datos personales. En particular, deberán tenerse en cuenta las garantías y medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos y libertades de las personas afectadas, así como respetarse los principios en materia de protección de datos, especialmente el principio de minimización de datos, que determina que los datos han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
Cuarta. Actualización de los importes de las pólizas de cobertura de los riesgos profesionales
Por Resolución del titular del departamento con competencias en materia de simplificación administrativa podrán actualizarse los importes de las pólizas de cobertura de los riesgos profesionales para mantener su adecuación a las necesidades exigidas, con motivo del tiempo transcurrido y el número de actuaciones que realicen las entidades colaboradoras de certificación y entes habilitados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto del Consell.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo de la norma
Se autoriza a la persona titular del departamento con competencias en materia de simplificación administrativa para dictar los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo y la ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
Este Decreto del Consell entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
ANEXO ÚNICO
Contenido mínimo de la autorización de representación
Datos identificativos de la persona física y jurídicas interesadas.
Fórmula por la que se otorga la representación.
Datos identificativos del ente habilitado secundario.
Identificación del ente habilitado principal. Datos de la adhesión a la resolución de habilitación del ente habilitado principal
Actuaciones para las que se otorga autorización de representación. Advertencia de que la autorización se circunscribe a la mencionada representación.
Aceptación de la representación por el ente habilitado secundario.
Autorización para el tratamiento de los datos personales. Cláusula informativa en materia de protección datos.
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