Régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General

 04/03/2025
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Decreto 7/2025, de 28 de febrero, por el que se modifica el Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB de 1 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO 7/2025, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 11/2022, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO QUE HA DE EJERCER LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

El control de la actividad económico-financiera de una administración pública es una exigencia del Estado de derecho, según se desprende de los artículos 31.2 y 103 de la Carta Magna. El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para ordenar su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el propio Estatuto, y el apartado 36 del mencionado artículo 30 prevé la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su propia organización.

La regulación legal del ejercicio del control interno de la actividad económico-financiera del sector público autonómico se contiene principalmente en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre , de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; las diversas leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como el Decreto 11/2022, de 11 de abril , por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El sistema de control interno es un conjunto de datos, procesos y herramientas tecnológicas que proporcionan información y que interactúan entre sí para desarrollar las funciones de la Intervención General en todo lo relacionado con la tarea de fiscalización previa.

Con el fin de promover y fomentar los principios de eficacia, eficiencia y buena gestión en el ámbito del control interno del sector público autonómico, el 21 de octubre de 2024 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears formalizaron un convenio por el cual se establece un marco general de colaboración en materia de control interno autonómico. Este instrumento jurídico permite establecer un marco general de colaboración y cooperación en materia de control interno para definir un modelo innovador en el que se puedan aprovechar las ventajas que ofrecen las herramientas tecnológicas y optimizar recursos entre comunidades autónomas. Todo esto, al amparo de los artículos 3 , 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y del artículo 157.1 de la misma Ley 40/2015, sobre la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.

El convenio mencionado determina ciertas modificaciones en el sistema operatorio contable, entre las que destaca la desaparición del documento contable en papel, que es sustituido por una simple anotación contable, que debe ir asociada al acto administrativo sustantivo. Esta nueva realidad hace necesario adecuar lo dispuesto por la normativa en materia de control interno a los mecanismos automatizados que a partir de ahora se implantarán en la contabilidad de la Administración autonómica. Por lo tanto, la implementación de nuevas herramientas tecnológicas exige modificaciones normativas y procedimentales, que son el objeto de este Decreto.

Cabe decir que, además de las modificaciones que vienen exigidas por las novedades en el funcionamiento de la contabilidad, se aprovecha esta reforma para introducir dos modificaciones destinadas a mejorar la coherencia y la eficacia del régimen de control interno en el seno de la Administración autonómica.

En primer lugar, se establece un nuevo criterio para delimitar el ámbito de las modificaciones de crédito que deben quedar sujetas a fiscalización previa. Hasta ahora, el criterio era puramente cuantitativo, de manera que todas las modificaciones de crédito debían someterse a fiscalización previa salvo que el expediente fuera inferior a cierta cuantía. Ahora se prescinde del criterio cuantitativo y se delimita el ámbito de las modificaciones que deben quedar sujetas al control de la Intervención en función de su tipología, de manera que solo aquellas que tengan un verdadero impacto en el volumen global de gasto autorizado deben ser fiscalizadas con carácter previo. No obstante, se mantiene la fiscalización de todos los expedientes que deban ser elevados al Consejo de Gobierno, independientemente del tipo de modificación y de la cuantía.

En segundo lugar, se modifica el artículo del Decreto 11/2022 que regula la intervención del reconocimiento de la obligación, para que los expedientes solo sean objeto de intervención en fase de reconocimiento cuando también hayan sido objeto de fiscalización previa las fases de autorización y disposición del gasto. Con esta medida, se trata de evitar la disfunción, hasta ahora habitual, de que la Intervención tenga que conocer un expediente en fase de reconocimiento cuando no pudo expresar su opinión en relación con las fases anteriores. Es más coherente que la fiscalización de la Intervención se extienda siempre, cuando sea preceptiva, a todas las fases del procedimiento de gestión de gastos, y no únicamente a alguna de ellas aisladamente considerada.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación que deben observarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en la necesidad de ajustar la normativa que regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención de la Comunidad Autónoma a la nueva realidad de las operaciones contables de la Administración de la Comunidad Autónoma. La norma también se adecúa al principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo perseguido. En este sentido, la forma y el rango de decreto que adopta esta disposición reglamentaria son exigidos por el hecho de que la norma modificada tiene este mismo rango.

Igualmente, este Decreto se ajusta al principio de seguridad jurídica, dado que las modificaciones que introduce permitirán tener más certeza del régimen normativo aplicable al control interno que ejerce la Intervención. Finalmente, respecto al principio de eficiencia, este Decreto no impone cargas administrativas para los ciudadanos en la medida en que se limita a regular aspectos puramente organizativos y presupuestarios. Esto hace que la regulación que contiene sea también proporcionada y adecuada en cuanto a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las soluciones normativas que se adoptan.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno reunido en la sesión del día 28 de febrero de 2025,

DECRETO

Artículo único

Modificación del Decreto 11/2022, de 11 de abril , por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Se añade un nuevo punto, el punto 3, a la letra a) del apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:

3.º Los expedientes de reconocimiento extrajudicial de crédito.

2. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

En los supuestos de fiscalización y de contabilización simultánea de expedientes de gasto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 17.

3. El apartado 2 del artículo 13 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

2. La Intervención debe recibir el expediente completo, en su caso, cuando se hayan incorporado todos los justificantes y se hayan emitido los informes preceptivos, y cuando quien corresponda esté en disposición de dictar el acto.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, la fiscalización de la Intervención debe ser anterior al dictamen que emita dicho órgano consultivo.

4. El artículo 14 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 14

Fiscalización de conformidad

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, debe hacer constar la conformidad, sin necesidad de motivarla.

5. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 15 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

La eficacia de este informe se debe entender condicionada a la subsanación posterior de estos defectos.

6. El artículo 17 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 17

Procedimiento de fiscalización y de contabilización simultánea de expedientes de gasto

Junto con los expedientes de gasto que se tramiten ante la Intervención General a efectos de fiscalización, debe remitirse la propuesta de resolución administrativa pertinente, que también servirá de justificación de la propuesta de anotación contable correspondiente.

7. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

1. Se puede establecer la fiscalización por muestreo en los casos previstos en los artículos 29.1.b) y 31.1.d) de este Decreto.

8. El artículo 20 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 20

Anotaciones contables

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 14/2014, la generación de la anotación contable preliminar por el jefe de la unidad de gestión económica significa la constancia y la conformidad de este respecto a que la tramitación y la justificación del gasto se han efectuado de acuerdo con las disposiciones que sean de aplicación en cada caso, sin perjuicio de la fiscalización previa de la Intervención General que corresponda.

9. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 22 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Asimismo, les corresponde la validación informática de las anotaciones contables.

10. El artículo 23 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 23

Fiscalización de los expedientes de modificación de crédito

1. Los expedientes de modificación de crédito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos que dependen de ella que quedan sometidos a fiscalización previa son, con independencia de la cuantía, únicamente los siguientes:

a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Ampliaciones de crédito.

c) Generaciones de crédito por razón de ingresos que provengan de otras administraciones públicas, cuando la generación derive del compromiso firme de la administración correspondiente de hacer la aportación.

No obstante, los expedientes de modificación de crédito que deban ser elevados al Consejo de Gobierno, bien para autorizar su tramitación, bien para su aprobación, estarán sometidos a fiscalización previa con independencia del tipo de modificación y de la cuantía.

En ningún caso estarán sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos correspondientes al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito se debe verificar mediante la comprobación de los requisitos siguientes:

a) Que el acuerdo o resolución que se propone cumple los requisitos y las limitaciones establecidas legalmente para el tipo de modificación de crédito de que se trate en cada caso.

b) Que el expediente que se tramita contiene, como mínimo, la documentación que establezca, en su caso, la normativa vigente.

11. El apartado 1 del artículo 24 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

1. Están sometidos a la fiscalización previa los actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos que dependen de ella mediante los cuales se autorice o disponga un gasto.

Asimismo, quedan sometidos a la fiscalización previa todos los actos, documentos o expedientes con efectos económicos, independientemente de la cuantía, siempre que se deriven de un acto de autorización de un gasto que haya sido fiscalizado previamente.

Entre los actos sometidos a la fiscalización previa se consideran incluidos:

a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que supongan un gasto directo para el presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los convenios que firme la Administración de la Comunidad Autónoma y los organismos autónomos que dependen de ella, y cualesquiera actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.

c) Los actos de ejecución de las sentencias que condenen a la Comunidad Autónoma de los cuales se deriven obligaciones de contenido económico.

d) Los expedientes de acuerdos marco y de sistemas dinámicos de adquisición regulados en la legislación de contratos del sector público.

e) Los expedientes de resolución de convocatorias de conciertos sociales regulados en la normativa de acción social.

f) Los expedientes de autorización de endeudamiento.

12. Se añade una nueva letra, la letra g), al artículo 25 del Decreto mencionado con la siguiente redacción:

g) Los actos de ejecución, modificaciones, reajustes y cualquier otra incidencia que derive de un expediente exento de fiscalización previa.

13. La letra e) del apartado 1 del artículo 26 del mencionado Decreto queda modificada de la siguiente manera:

e) Los otros aspectos que, para cada tipo de expediente de gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, proponga la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Cuando estos aspectos sean comunes para diferentes tipos de expedientes, se podrán establecer con carácter general para todos ellos.

14. La letra b) del apartado 1 del artículo 29 del mencionado Decreto queda modificada de la siguiente manera:

b) La verificación de los puntos indicados en la letra anterior se debe llevar a cabo mediante el examen de las cuentas justificativas y de los documentos que justifiquen cada partida, y se pueden emplear procedimientos de muestreo cuando los justificantes correspondientes tengan unitariamente un importe inferior a 5.000 euros.

15. El artículo 30 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 30

Intervención del reconocimiento de la obligación

1. El reconocimiento de obligaciones con cargo a los fondos de la tesorería de la Comunidad Autónoma está sometido a la intervención previa, tanto si tienen su origen en la Ley como si lo tienen en negocios jurídicos válidamente formalizados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a) Que deriven de actos de autorización y disposición de gasto sometidos a la fiscalización previa de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 24 y 25.

b) Que sean de importe igual o superior a 5.000 euros.

2. La Intervención debe conocer el acto con carácter previo al reconocimiento de la obligación.

En este momento, debe quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos fijados para reconocer la obligación con cargo a los fondos de la tesorería de la Comunidad Autónoma, entre los cuales debe encontrarse, si procede, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

16. El artículo 31 del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 31

Contenido de las comprobaciones

La intervención previa del reconocimiento de obligaciones implica, con carácter general, la comprobación de los puntos siguientes:

a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos, salvo que la aprobación y/o disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación deban hacerse simultáneamente, y, si procede, fiscalizadas favorablemente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso, en la documentación debe constar:

1.º. Identificación del acreedor.

2.º. Importe exacto de la obligación.

3.º. Que se cumplen todos los requisitos necesarios para reconocer la obligación, entre los cuales debe constar, si procede, la acreditación de la prestación o el derecho del acreedor, de acuerdo con la resolución que haya autorizado y comprometido el gasto.

4.º. Si el reconocimiento de la obligación requiere haber constituido previamente una garantía suficiente, se debe acreditar su constitución.

5.º. En las subvenciones, el certificado del órgano o unidad encargada del seguimiento de la subvención que acredite que el reconocimiento de la obligación se ajusta al resultado de la liquidación de la subvención.

c) En los casos y momentos en que sea procedente, que se ha comprobado materialmente la realización efectiva y conforme de la prestación y, además, en las subvenciones, que se ha cumplido la finalidad que haya determinado la concesión, salvo en los casos en que sea procedente el reconocimiento anticipado de la obligación.

Asimismo, si procede, se debe verificar que la mencionada comprobación ha sido intervenida.

d) Cuando los actos de reconocimiento de la obligación sean unitariamente de un importe inferior al que se fija en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, pero se agrupen en una misma anotación contable de importe superior a esta cantidad, las verificaciones de las letras anteriores se podrán realizar sobre una muestra de operaciones.

17. El segundo párrafo del apartado 2 de la disposición final cuarta del mencionado Decreto queda modificado de la siguiente manera:

A estos efectos, la orden mencionada debe determinar los supuestos a los que cuales se debe aplicar, ya sea por razón de su naturaleza o por razón de la cuantía.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, desde el 1 de enero de 2025.

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