DECRETO 11/2025, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL OBSERVATORIO DE AGRESIONES A PROFESIONALES DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Preámbulo
El artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que, para la consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en el ámbito de la mejora del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.
Asimismo, el artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo, encontrando su pilar fundamental en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.
Por otra parte, el Pleno del Senado aprobó en 2012 una moción por la que encomendaba al Gobierno establecer los mecanismos de información que reforzasen la figura del profesional sanitario como autoridad en su trabajo y la necesidad de que los servicios de salud de todas las Comunidades Autónomas contasen con una serie de medidas preventivas y disuasorias frente a las agresiones en el ámbito sanitario. Entre las medidas adoptadas en el ámbito estatal se encuentra la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que llevó a cabo una reforma del Código Penal, reflejada en su artículo 550, donde se amplían los funcionarios protegidos como autoridad pública a los sanitarios y docentes, estableciendo que “se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios públicos docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas”.
Además, sin perjuicio de la puesta en marcha de las actuaciones de prevención que puedan ser competencia de la administración sanitaria, la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, dictó la Instrucción 3/2017 de 4 de julio, sobre medidas policiales a adoptar frente a agresiones a profesionales de la salud, en la que se establece el protocolo de actuación común de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la lucha contra las agresiones en este sector, creando las figuras de los Interlocutores Policiales Territoriales Sanitarios.
Por otro lado, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 17.1.h), reconoce el derecho de todos los profesionales a recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
En este mismo sentido, la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud, dispone en su artículo 100.1 que las Consejerías competentes en materia de sanidad y de función pública y el Sespa dispondrán las medidas y recursos necesarios para la protección de la salud de los empleados del Sespa, mediante órganos específicos para esta función, siempre dentro de lo dispuesto en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales.
Añadiendo, en el apartado 3 de este mismo artículo, que los profesionales tienen derecho a realizar su trabajo en un ambiente laboral saludable, sin riesgos para su integridad física y sin sufrir acoso laboral o sexual, amenazas o agresiones. Para garantizar este derecho se desarrollará un Plan de Prevención de Conflictividad Interna y Externa y un Plan de Prevención de Agresiones a Profesionales. También se creará una Unidad de Mediación para facilitar la resolución de conflictos con neutralidad e imparcialidad, amparar a profesionales o pacientes y desarrollar programas de formación para adquirir habilidades comunicativas y de gestión de conflictos.
Por todo ello, se considera necesario la creación de un Observatorio de agresiones a los profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias como órgano consultivo y de seguimiento de las situaciones de riesgo de agresiones en los centros y servicios sanitarios del Sespa, promoviendo un foro de diálogo permanente con la participación activa de profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias, organizaciones sindicales y fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Por lo que se refiere a su funcionamiento, será el general previsto para los órganos colegiados, contemplando la posibilidad de funcionar en Pleno, Comisión Técnica o Grupos técnicos de trabajo.
La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.
El proyecto de decreto ha sido informado por el Consejo de Salud del Principado de Asturias en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.j) de la Ley del Principado de Asturias, 7/2019, de 29 de marzo.
El Consejo de Gobierno tiene la competencia para aprobar la presente disposición conforme a lo previsto en la disposición final tercera de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , que le habilita para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan su aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 febrero de 2025,
DISPONGO
Artículo 1.-Creación, adscripción y finalidad.
1. Se crea el Observatorio de agresiones a los profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, el Observatorio y el Sespa), adscrito a la Dirección Gerencia del Sespa, como órgano colegiado de asesoramiento y de seguimiento, propuesta, participación, análisis y evaluación de las situaciones de riesgo de agresiones en los centros y servicios sanitarios del Sespa.
2. El Observatorio tiene como finalidad conocer, analizar y evaluar la situación del riesgo de agresiones a los profesionales que trabajen en los centros y servicios sanitarios del Sespa, así como proponer actuaciones de prevención e intervención para la mejora de la relación entre profesionales y usuarios.
3. Este órgano colegiado servirá de foro de diálogo permanente entre el Sespa, las organizaciones sindicales representantes de los profesionales de la salud en el Sespa y, de acuerdo con su normativa de aplicación, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 2.-Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines corresponden al Observatorio las siguientes funciones:
a) Realizar estudios que permitan un mejor conocimiento de la situación de las agresiones en el ámbito de los centros y servicios sanitarios del Sespa, elaborando una memoria anual de sus actividades en la que se recojan los datos e informaciones más relevantes, que se publicará en el Portal de Salud del Principado de Asturias.
b) Impulsar planes formativos que incluyan la metodología de actuación ante situaciones violentas en el sector sanitario, el trato correcto y la comunicación fluida entre profesionales y usuarios del Sespa.
c) Promover encuentros entre profesionales y expertos para facilitar intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos en esta materia de prevención de las agresiones.
d) Orientar a todos los profesionales del Sespa en la resolución de situaciones de conflictividad en su entorno laboral con los usuarios.
e) Elevar a la Dirección Gerencia del Sespa las recomendaciones y propuestas de actuación que se consideren oportunas para la prevención y disminución de las agresiones a los profesionales.
f) Analizar el sistema de seguimiento y control de las agresiones con el objeto de revisar continuamente los datos y mejorar su explotación.
g) Cualquier otra función que le sea encomendada para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.-Composición.
1. La composición del Observatorio será la siguiente:
a) La presidencia corresponde a la Dirección Gerencia o persona en quien delegue.
b) La vicepresidencia corresponde a la Dirección de Profesionales del Sespa o persona en quien delegue.
c) La secretaría será ejercida por la persona Responsable del Plan de Prevención de las agresiones a los profesionales en centros sanitarios.
d) Las vocalías las asumirán:
1.º La persona titular de cada una de las Direcciones Económicas y de Profesionales de las Áreas Sanitarias del Sespa o persona en quien delegue.
2.º La persona titular de la Jefatura del Servicio de la Oficina de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral del Sespa.
3.º La persona titular de la Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales o persona en quien delegue.
4.º Una persona en representación de cada una de las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial del personal estatutario que presta servicios en el Sespa.
5.º Asimismo, de acuerdo con su normativa de aplicación los Interlocutores Policiales Sanitarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil en el Principado de Asturias.
6.º Los Interlocutores central y territoriales del Sespa.
2. Cuando los asuntos lo requieran, se podrá convocar a las sesiones del Pleno y de la Comisión Técnica a expertos en la materia, que actuarán con voz, pero sin voto.
Artículo 4.-Régimen de funcionamiento.
1. El Observatorio desempeñará sus funciones en Pleno y en Comisión Técnica.
2. El Observatorio podrá acordar en Pleno la creación de los grupos técnicos de trabajo que estime oportuno para el adecuado ejercicio de las funciones previstas en este decreto. Estos grupos técnicos de trabajo se constituirán, previa aprobación por la mayoría del Pleno del Observatorio, en función de la materia concreta que se considere necesario analizar, pudiendo recabar para ello la colaboración de personas expertas, con el fin de elaborar informes técnicos pertinentes.
3. En lo no previsto en el presente decreto, el funcionamiento del Observatorio se regirá por lo dispuesto, en primer lugar, en las disposiciones generales que el Principado de Asturias pueda dictar en materia de funcionamiento y régimen interior de los órganos colegiados de la Administración y, supletoriamente, en los preceptos que no tienen carácter básico de la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 5.-Pleno.
1. Integran el Pleno del Observatorio las personas titulares de la presidencia, la vicepresidencia y la totalidad de sus vocales, ejerciéndose su secretaría conforme a lo previsto en el artículo 3.1.c).
2. El Pleno se celebrará al menos una vez al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, a iniciativa de su presidencia o a propuesta de, al menos, la tercera parte de sus miembros.
3. Las personas que componen el Pleno tendrán derecho a voto, a excepción de quien ejerza la secretaría, que actuará con voz, pero sin voto, salvo en los supuestos en que sea sustituido por un miembro del Pleno, en cuyo caso este dispondrá de voz y voto.
4. En el ámbito de sus funciones, los acuerdos se adoptarán por mayoría, decidiendo en caso de empate el voto dirimente de la presidencia.
5. El Pleno desempeñará con carácter general las funciones contempladas en el artículo 2. No obstante, podrá acordar la delegación o asignación de funciones a la Comisión Técnica por razones debidamente motivadas.
6. El pleno se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, con respeto a los trámites establecidos en la normativa de aplicación a los órganos colegiados.
Artículo 6.-Comisión Técnica.
1. La Comisión Técnica estará compuesta por la persona titular de la Dirección de Profesionales del Sespa, o persona en quien delegue, la persona titular de la jefatura del Servicio de la Oficina de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y la persona Responsable del Plan de Prevención de las agresiones a los profesionales en centros sanitarios.
2. Actuará como Secretario de la Comisión Técnica, la persona Responsable del Plan de Prevención de las agresiones a los profesionales en centros sanitarios, que dispondrá de voz y voto.
3. La Comisión Técnica se reunirá, al menos, dos veces al año, así como, cuando las circunstancias lo aconsejen, a propuesta de alguno de sus miembros.
4. La Comisión Técnica emitirá informes y propuestas, preparará los trabajos a debatir en el Pleno y ejercerá las funciones que éste le encomiende.
Artículo 7.-Grupos técnicos de trabajo.
1. El Pleno del Observatorio podrá acordar por mayoría la constitución de grupos técnicos de trabajo.
2. Los grupos técnicos de trabajo constituidos desarrollarán su propio método de funcionamiento y calendario de reuniones, designando siempre y en todo caso a una persona que lo coordine, que actuará como representante e interlocutora ante la presidencia y el Pleno.
3. Los grupos técnicos de trabajo darán cuenta de sus trabajos al Pleno del Observatorio en la primera reunión que este celebre y en reuniones sucesivas, hasta concluir el trabajo encomendado.
Artículo 8.-Medios materiales y personales.
El Sespa pondrá a disposición del Observatorio los medios materiales y personales a su servicio que resulten precisos para su correcto funcionamiento.
Artículo 9.-Confidencialidad.
Los miembros del Observatorio, la secretaría y, en su caso, las personas expertas convocadas al amparo del artículo 3.2 estarán obligados a proteger la confidencialidad de los datos personales que hayan podido conocer en ejercicio de sus funciones.
Disposición adicional primera. Plazo de constitución
El Observatorio se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto. En ese plazo se solicitará a las organizaciones sindicales más representativas la designación de las personas que las representen, conforme al artículo 3.1.d) 4.º
Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público
La creación y puesta en funcionamiento del Observatorio no podrá suponer incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal ni, por otros conceptos, incremento neto de estructura o de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias o del Sespa.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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