Régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario

 12/02/2025
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Orden de 4 de febrero de 2025, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2025 (BOC de 11 de febrero de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2025, POR LA QUE SE FIJAN LOS ÍNDICES, MÓDULOS Y DEMÁS PARÁMETROS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO PARA EL AÑO 2025.

PREÁMBULO

El artículo 64.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5.º del apartado dos de este artículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.

Igualmente, el artículo 65.Uno.A) de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la consejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto .

En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.

Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que la consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.

Por otra parte, y a propuesta de la Agencia Tributaria Canaria, a través de la disposición final primera se modifica la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuyen a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias. Las modificaciones propuestas obedecen a motivos puramente técnicos y tienen por objeto modernizar y agilizar el funcionamiento del órgano central de la Agencia Tributaria Canaria encargado de la inspección y planificación tributaria. Para ello, se crea como órgano diferenciado la Oficina Técnica, se amplían las personas que pueden tener la consideración de inspector jefe, se recoge expresamente la previsión contenida en la disposición final primera de la propia Orden, estableciendo que los órganos de la Subdirección de Inspección y Planificación se organizarán, para el ejercicio de sus funciones, en equipos y unidades y se establece un ámbito regional de competencias para todos los órganos, unidades administrativas y personal del citado órgano central.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, exigida por norma legal, de aprobación de los índices, módulos y demás parámetros del régimen especial simplificado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Igualmente se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer las exigencias legales que se han citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.

Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, cumple con el principio de transparencia al facilitar el acceso a la ciudadanía mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

En virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio , en relación con el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1.- Actividades incluidas en el régimen especial simplificado.

1.- El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:

Ver anexo en las páginas 5510-5512 del documento Descargar

2.- La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el Anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.

No obstante, los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que no tengan la consideración de comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 2. Magnitudes excluyentes.

El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el primer guion del número 2.º del apartado dos del artículo 64 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos, prevista en el segundo guion del número 2.º del apartado dos del artículo 64 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en cualquiera de las siguientes actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

- Ganadería independiente.

- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por personas que efectúen actividades agrícolas o ganaderas que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto .

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” y “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” contemplados en el artículo 1 de la presente Orden, solo quedarán sometidos al régimen simplificado si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el número 3.º del apartado dos del artículo 64 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Magnitudes específicas:

Ver anexo en las páginas 5514-5516 del documento Descargar

Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al periodo en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

Artículo 3.- Eficacia temporal.

El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus Anexos I y II, se mantendrán durante el año 2025.

Disposición final primera.- Modificación de la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuyen a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias.

Se modifica la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuyen a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, quedando redactado como sigue:

“1. Son órganos de la Subdirección de Inspección y Planificación, con competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma:

- La Subdirección de Inspección y Planificación, de la que dependen:

a) La Dependencia de Inspección Tributaria.

b) La Dependencia de Planificación y Selección.

c) La Oficina Técnica.

Para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, estos órganos se organizan en equipos y unidades, que se constituirán por acuerdo de la persona titular de la Subdirección, atendiendo a las necesidades del servicio y las tareas propias de cada puesto de trabajo.

Estas unidades administrativas, así como el personal de todas ellas, cualquiera que sea su localización, extenderán su competencia a todos los tributos del sistema tributario canario y a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, quedando redactado como sigue:

“3. Tienen la consideración de Inspector o Inspectora Jefe la persona titular de la Subdirección de Inspección y Planificación, el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria y el Adjunto a la Jefatura de la Dependencia de Inspección Tributaria. Mediante acuerdo de la persona titular de la Subdirección de Inspección y Planificación también podrá atribuirse esta condición a la persona que desempeñe la jefatura de la Oficina Técnica.

Corresponden a los Inspectores o Inspectoras Jefes las siguientes competencias y funciones:

a) Planificar, coordinar y controlar las actuaciones de las unidades inspectoras que se constituyan por resolución de la persona titular de Dirección de la Agencia, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones.

b) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión.

c) Acordar la modificación de la extensión de las actuaciones señaladas en la letra anterior, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario o unidad distinto.

d) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado tributario, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al de comprobación limitada.

e) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, sin perjuicio de los que puedan realizar otros órganos de la Agencia.

f) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en los casos en que la normativa exija dicha autorización y dictar, en su caso, los correspondientes actos de imposición de sanciones.

g) Cualesquiera otras que les atribuya la normativa y que les sean encomendadas”.

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 29.

Cuatro. Se añade el artículo 29 bis con la redacción siguiente:

“Artículo 29.bis. Oficina Técnica.

Corresponden a la Oficina Técnica las siguientes funciones:

a) Prestar asesoramiento jurídico, asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Subdirección de la que forma parte.

b) El análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados.

Al frente de la Oficina Técnica estará el Jefe de la misma, que podrá ser asistido por un Adjunto localizado en la provincia diferente de aquella en que el Jefe de la oficina tenga su sede”.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2025, salvo la modificación realizada por la disposición final primera que tiene carácter indefinido.

Anexos

Omitidos.

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