Reitera el Supremo que no se puede imponer directamente al concesionario de un servicio público de transporte que soporte el reintegro de las cantidades abonadas tras la anulación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

 11/02/2025
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Con estimación del recurso deducido, se reconoce a la entidad actora, concesionaria del servicio de transporte regular por carretera, el reintegro de las cuantías correspondientes al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-.

Iustel

Tal y como tiene establecido la Sala, la acción de resarcimiento, basada en el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, no resulta directamente aplicable a los supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de las cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la UE, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de que la concesionaria podría instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1501/2024, de 25 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1636/2021

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto por los Magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 1636/2021, interpuesto por la Procuradora doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Nex Continental Holdings, S.L., bajo la dirección letrada de don Pablo Mayor Menéndez y don Enrique Díaz-Mauriño Carrera, contra la sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 660/2020.

Ha intervenido como parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre, en el recurso de apelación núm. 660/2020, con este fallo:

"Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la Comunidad de Madrid, revocando íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 13 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, y con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO a que remite, confirmamos la impugnada Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid de 16 de Marzo de 2.018 sobre reintegro por el concesionario NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L, de las cuantías correspondientes al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario"); y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la mercantil NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.; sin imposición de costas procesales en ambas instancias."

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, la representación procesal de Nex Continental Holdings, S.L., preparó recurso de casación que la Sala del Tribunal Superior tuvo por preparado mediante auto de 1 de marzo de 2021, en el que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 15 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, acordaba:

"1.º) Admitir el recurso de casación núm. 1636/2021, preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Nex Continental Holdings, S.L. contra la sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 660/2020.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si es conforme a Derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), sobre la base de la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, artículo 1.281 del Código Civil, artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA."

CUARTO.- La Procuradora doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Nex Continental Holdings, S.L., interpuso recurso de casación bajo los siguientes motivos:

1.º.- La sentencia impugnada, tal y como han confirmado sentencias del Tribunal Supremo, ha infringido los artículos 9.3 y 103 de la CE, el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.º.- La sentencia impugnada, tal y como han afirmado las sentencias del Tribunal Supremo, ha infringido la jurisprudencia relativa a los principios del enriquecimiento injusto y la buena fe y la jurisprudencia comunitaria relativa a la plena eficacia del Derecho de la Unión Europea.

Finalizó la parte recurrente su escrito de interposición del recurso solicitando a la Sala que:

i. Dicte sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LJCA, case y deje sin efecto la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrida;

ii. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto; y

iii. En consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de 16 de marzo de 2018, en los términos del escrito de demanda.

QUINTO.- Conferido a la parte recurrida plazo para oponerse al recurso de casación, el Letrado de la Comunidad de Madrid cumplimentó el trámite conferido mediante la presentación del oportuno escrito de oposición al recurso de casación.

SEXTO.- Por providencia de 7 de junio de 2024 se señaló para deliberación y fallo el 24 de septiembre de 2024, fecha en la que la indicada actuación tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

A través del presente recurso de casación, la entidad Nex Continental Holdings, S.L., impugnó la sentencia número 660/2020, de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella recurrente contra la resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid de 16 de marzo de 2018 sobre reintegro por la concesionaria de las cuantías correspondientes al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos ( céntimo sanitario ).

Debemos anticipar que, al igual que en otros casos de que ha conocido la Sala, la empresa transportista aquí recurrente en casación era concesionaria del servicio de transporte regular de viajeros por carretera, y venía abonando las cuotas del mencionado impuesto con ocasión de la compra del carburante necesario para prestar el servicio. El importe del tributo era compensado económicamente a la concesionaria por la Administración concedente en cumplimiento del contrato concesional. Sin embargo, el impuesto fue declarado contrario al Derecho europeo en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de febrero de 2014, naciendo así el derecho del sujeto pasivo a reclamar su devolución al Estado.

Con fundamento esencialmente en el enriquecimiento injusto de la concesionaria y haciendo abstracción del hecho de que ésta hubiera obtenido o no efectivamente la devolución del impuesto, el Consorcio Regional de Transportes tramitó el expediente de reintegro de las cantidades que había abonado a aquélla por este concepto durante los ejercicios 2010 a 2012, procedimiento que concluyó con el acto administrativo que ha sido objeto de impugnación.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consorcio, el Juzgado de lo contencioso administrativo número 13 de Madrid lo estimó en sentencia número 350/2019, dictada en el procedimiento ordinario 226/2018, que anuló el acto administrativo recurrido.

Impugnada en apelación, la sentencia del Juzgado fue revocada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que constituye el objeto de esta casación. La Sala del Tribunal Superior, siguiendo el criterio sentado en precedentes sentencias con fundamento en los principios de prohibición del enriquecimiento injusto y de buena fe contractual, declaró ajustada a derecho la resolución del Consorcio Regional de Transportes de 16 de marzo de 2018.

Así pues, la cuestión que debemos resolver en casación, tal y como se declaró en el auto de admisión, se centra en decidir si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ( céntimo sanitario ), sobre la base de la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La posición de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida a partir de la sentencia núm. 1199/2023, de 29 de septiembre (rec. 524/2021), con doctrina reiterada en las posteriores sentencias 1036/2023, de 23 de octubre (rec. 882/2021), 1201/2023, de 29 de septiembre (rec. 463/2021), 1200/2023, de 29 de septiembre (rec. 567/2021), 1292/2023, de 19 de octubre (rec. 525/2021), 1036/2023, de 23 de octubre (rec. 882/2021), 1046/2024, de 13 de junio (rec. 1780/2021), y 1131/2024, de 26 de junio (rec. 1723/2021).

La resolución de este recurso debe ajustarse necesariamente al criterio que mantiene la Sala, con reproducción de la fundamentación de las citadas sentencias, en particular la desarrollada en la primera de ellas:

" [E]sta Sala sostiene que, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, no procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial formulada en relación con la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, que constituye un principio general del Derecho Administrativo, como base del reintegro exigido a la empresa concesionaria por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, pues no concurre el presupuesto determinante del ejercicio de la acción restitutoria del enriquecimiento injusto: que se hubiera acreditado por la Administración que la mercantil [...] ha percibido del Estado, a través del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos por el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el importe de las cuantías que le fueron satisfechas con anterioridad por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid como compensación del mayor coste soportado en el precio de los carburantes, debido a estar sujeto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En efecto, cabe subrayar que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3554/1999 ), la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto requiere que se constante la concurrencia del presupuesto referido al incremento o aumento del patrimonio del interesado, así como el empobrecimiento de quien reclama, la relación causal entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, y la falta de causa o justificación del enriquecimiento y del empobrecimiento. Y no resulta suficiente a estos efectos -como erróneamente se sostiene en la sentencia impugnada- la mera manifestación de que la sociedad concesionaria podría obtener la recuperación de dichas cuantías mediante el ejercicio de la acción de reclamación de devolución de ingresos indebidos formulado a la Administración Fiscal, o por el cauce del ejercicio de la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, lo que resulta incompatible con la configuración de este principio como prohibición de resultados.

En este sentido, rechazamos la tesis de que en este supuesto concurra el requisito del enriquecimiento o aumento patrimonial, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos, por cuanto -a su juicio- el Consorcio Regional de Transportes de Madrid ha estado compensando un gasto por parte de la concesionaria que, en realidad, no ha existido, lo que evidenciaría que se ha producido un "claro enriquecimiento de la concesionaria", pues puede reclamar la devolución de dichos gastos, siendo suficiente, a estos efectos, "la mera posibilidad" de ejercitar acciones para recuperar esas cuantías. Esta Sala considera que resulta contrario al principio de buena fe contractual que la Administración pueda aplicar el principio jurisprudencial de prohibición del enriquecimiento injusto sin acreditar la concurrencia del requisito del enriquecimiento del concesionario, desplazando la carga de probar a aquel contra quien se ejercita la acción restitutoria, cuando, además, con base en los principios de cooperación y colaboración interadministrativas, dispone de los mecanismos necesarios para demostrar el eventual enriquecimiento patrimonial de la concesionaria, así como para ejercer acciones ante la Administración del Estado, en relación con la nulidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12 ) no limita las consecuencias económicas que se derivan para el Estado miembro (y, en su caso, para las autoridades regionales) de la declaración de nulidad de la norma nacional que establece el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por oponerse al Derecho de la Unión Europea y, en consecuencia, no restringe los efectos de dicha sentencia, de modo que los particulares que soportaron la carga impositiva tienen derecho a que se les reintegre los importes satisfechos. Sin embargo, no cabe ignorar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada en la sentencia de 2 de octubre de 2003, en el asunto C-147/01, en los supuestos en que se ha declarado que una norma fiscal de un Estado miembro es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, las autoridades nacionales pueden oponerse a la obligación de reembolso consistente en devolver un impuesto recaudado indebidamente, pero solo cuando hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y acreditado que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa.

En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023 (RC 2649/2021 ), ha condicionado la prosperabilidad del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos a que, en relación a este concreto impuesto, no haya prescrito la acción de reintegro, cuyo dies a quo se fija en la fecha de ingreso de las cuotas, rechazándose expresamente que su cómputo se inicie en el momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.

También resulta relevante poner de manifiesto que esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2022 (RCA 376/2021 ) y en relación con la determinación del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo del razonamiento de que "dicho plazo de prescripción ha sido objeto de valoración en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 28 de junio de 2022 en el asunto C-278-20 ", señala respecto de dicho plazo que "es compatible de entrada con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial de la acción ejercitada". No obstante lo anterior, considera la sentencia que "no es aceptable, a juicio de la Comisión, empezar a contar el plazo de prescripción de la acción a partir de una fecha que depende de una sentencia del Tribunal de Justicia que no es necesaria para que un órgano jurisdiccional nacional pueda no solo declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino también obligar al Estado miembro de que se trate a reparar un daño ocasionado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión". Y concluye que "procede declarar que la parte de las alegaciones de la Comisión relativa al dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 resulta fundada, dado que dicha disposición solo contempla los supuestos en los que existe una sentencia del Tribunal de Justicia que declara el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada".

Con base en estos razonamientos, el Tribunal Supremo sentencia que, en los casos del denominado "céntimo sanitario", la acción de responsabilidad patrimonial prescribe transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 27 de febrero de 2014, de modo que debe declararse la prescripción de aquellas acciones que se ejerciten más allá del plazo referido.

En este contexto, conforme a estos parámetros jurisprudenciales, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, consideramos que no existe a priori certeza -contrariamente a lo que parece entender la sentencia impugnada- de que la acción de devolución de ingresos indebidos que, eventualmente, entablare la sociedad concesionaria, tras la notificación de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 16 de marzo de 2018, tuviera como resultado la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilegítimo, consistente en la recuperación de las cuotas ingresadas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Decae, por tanto, la base jurídica del procedimiento de reintegro tramitado por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, fundamentado, sobrevenidamente, en la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que supondría aceptar, injustificadamente, que carecía de título legítimo para mantener las cuantías percibidas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Tampoco estimamos que el cauce procedimental de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador conduzca indefectiblemente a presuponer que la sociedad concesionaria obtuviera un enriquecimiento sin causa que determinase la validez de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de 16 de marzo de 2018. Y apreciamos también que no existe certidumbre de la prosperabilidad de dicha acción indemnizatoria, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre el "céntimo sanitario", que mantienen que solo se producirá el reconocimiento del derecho a ser indemnizado íntegramente por los perjuicios causadas por haber soportado la carga fiscal correspondiente al abono de las cuotas tributarias por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuando el reclamante no haya obtenido la reparación de los perjuicios por otros cauces, siendo procedente la reducción del quantum indemnizatorio cuando se pruebe que ha sido compensado previamente por la Administración.

En suma, aun compartiendo el criterio del Tribunal de instancia acerca de la vigencia del principio de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa en el ámbito del Derecho Público y, específicamente, en la contratación administrativa, como uno de los institutos destinados a mantener el equilibrio contractual en el marco del principio de buena fe, no estimamos que sea procedente, en este caso, la aplicación de dicho principio.

Cabe tener en cuenta, además, que, originariamente, como advierte la defensa letrada de la parte recurrente, la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid se fundamentaba en la aplicación del artículo 3.3 del título concesional para exigir las cantidades que, previamente, fueron satisfechas, con base, por tanto, en las cláusulas del propio título concesional, en concepto de compensación a la sociedad concesionaria, por lo que no resulta procedente alterar sobrevenidamente la causa de reintegro, con el resultado de agravar, sin culpa, la situación económica de la concesionaria."

Los anteriores razonamientos son por entero aplicables al supuesto que nos ocupa.

TERCERO.-Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hemos declarado, y debemos reiterar ahora:

La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.

CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Nex Continental Holdings, S.L., contra la sentencia núm. 626/2020, de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 660/2020, que casamos.

Asimismo, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las del recurso de apelación, atendidas las dudas que planteaba la cuestión litigiosa y que se ponen de manifiesto por el distinto parecer que muestran las sentencias recaídas en una y otra instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1.º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Nex Continental Holdings, S.L., contra la sentencia número 626/2020, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 660/2020, que anulamos.

2.º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia número 350/2019, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 226/18, la cual confirmamos.

3.º.- No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia ni las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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