Actividades de formación en materia de bienestar, bioseguridad, higiene y sanidad animal

 11/02/2025
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Orden AGR/85/2025, de 27 de enero, por la que se regulan las actividades de formación en materia de bienestar, bioseguridad, higiene y sanidad animal en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 10 de febrero de 2025). Texto completo.

ORDEN AGR/85/2025, DE 27 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN EN MATERIA DE BIENESTAR, BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y SANIDAD ANIMAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El bienestar animal es uno de los aspectos que más importancia ha cobrado durante los últimos años, principalmente influenciado por una creciente concienciación social sobre el bienestar de los animales en la producción animal y por la demanda por parte del consumidor de productos obtenidos de sistemas productivos que sean respetuosos con el bienestar de los animales.

En el ámbito de la Unión Europea se ha establecido un marco legislativo de referencia con relación al bienestar animal en las explotaciones ganaderas, desarrollando de una forma más exhaustiva aquello que afecta a la producción de aves para puesta y producción de cerdos y terneros, así como al bienestar animal durante su transporte y la matanza, y al bienestar animal de los animales destinados a la experimentación y con fines científicos.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, regula que toda persona que transporte animales, deberá haber seguido previamente una formación en bienestar animal, impartida únicamente por organismos designados, indicando, además, que la formación versará sobre aspectos técnicos y administrativos de la legislación comunitaria relativa al bienestar animal durante el transporte.

De igual manera, el Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, contempla que la matanza y las operaciones conexas a ella deberán ser realizadas por aquellas personas con un nivel de cualificación adecuado, que estén en posesión de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente en materia de bienestar animal.

Asimismo, las repercusiones de las enfermedades transmisibles de los animales y de las medidas necesarias para controlar dichas enfermedades pueden ser devastadoras para los animales individualmente y para sus poblaciones, así como para los poseedores de animales y la economía. En tal sentido, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) considera que los operadores y los profesionales que trabajan con animales deben tener conocimientos en materia de sanidad animal, incluidos los síntomas de las enfermedades, las consecuencias de estas y los posibles métodos de prevención, incluida la bioprotección, el tratamiento y el control, lo que constituye un requisito imprescindible para la gestión eficaz de la sanidad animal y para garantizar la detección temprana de las enfermedades de los animales. Por tanto, es necesario regular el acceso a la formación en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal a los trabajadores de las explotaciones ganaderas.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017,relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, n.º (UE) 2016/429 y n.º (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), regula en el artículo 18.7, letra k) los requisitos mínimos de formación adecuados para el personal del matadero que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el apartado 3.

En el ámbito estatal, la legislación comunitaria ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la publicación, entre otros, del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, que establece que los propietarios y criadores de animales poseerán la competencia profesional necesaria para el cuidado de los animales y tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales.

Específicamente en el ámbito del sector porcino, el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en su artículo 4 establece que es responsabilidad del titular de la explotación o del titular de los animales el garantizar que todas las personas que trabajan con ganado porcino posean una formación adecuada y suficiente, en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal.

La misma responsabilidad se exige a las explotaciones avícolas en el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, y en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

En último lugar, cabe hacer referencia a dos disposiciones aprobadas recientemente en la materia; por un lado, el Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre , sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, que establece la formación en materia de protección de los animales del personal que intervenga en su transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, y por otro lado, el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo , por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, que introduce los requisitos previstos en el citado Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

En Castilla y León, hasta el momento, las actividades formativas en materia de bienestar animal están reguladas por la Orden AYG/565/2004, de 13 de abril, por la que se establecen las normas para la homologación de cursos de formación y para la expedición de certificado acreditativo en materia de bienestar animal, que se deroga con la presente orden.

No obstante, tras el tiempo transcurrido y la experiencia adquirida con la citada regulación autonómica, así como la necesidad de dar respuesta a la creciente sensibilidad de la sociedad en torno al respeto medioambiental, a la protección y la defensa de los animales y la creciente preocupación por la salud pública, se hace preciso concentrar en una sola norma tanto la formación sobre bienestar animal como la formación en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal de los operadores y profesionales que trabajen con animales de producción, así como el procedimiento de registro de las entidades de formación, el procedimiento de comunicación de las distintas ediciones de cursos, y el procedimiento para la obtención de los certificados de competencia en las citadas materias.

Por otra parte, por aplicación del artículo 14, apartados 2 y 3 y artículo 41.1 párrafo cuarto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tanto las entidades de formación como las personas físicas que realizan actividades de formación, dada la cualificación técnica de estas, y su acceso y disponibilidad de medios electrónicos, tendrán la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración en los procedimientos establecidos en esta orden así como a la recepción electrónica de las notificaciones.

La orden se estructura en veintiún artículos distribuidos en cinco capítulos; el Capítulo I recoge las disposiciones de carácter general, el Capítulo II relativo a las entidades de formación, el Capítulo III sobre la organización de los cursos de formación, el Capítulo IV de los certificados de competencia, el Capítulo V sobre el uso de medios electrónicos, dos disposiciones adicionales, la primera concerniente a la validez de los certificados ya existentes y la segunda relativa al uso del masculino genérico en el texto, una disposición transitoria respecto de los cursos ya programados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, una de habilitación de desarrollo y otra de entrada en vigor.

Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

La orden satisface plenamente el principio de necesidad dado que se fundamenta en la necesidad de adaptación de las actividades de formación en materia de bienestar animal al nuevo marco normativo comunitario y estatal en la materia, que obliga a que los programas formativos incluyan también materias de bioseguridad, higiene y sanidad animal y por otra parte garantiza el acceso a dicha formación del personal encargado del cuidado y la manipulación de los animales y de todos los agentes implicados en la cadena de producción. También se introducen cambios que tienen su causa en el nuevo contexto tecnológico y la experiencia práctica, tales como la regulación de las nuevas modalidades de impartición de los cursos de formación.

El principio de eficacia se garantiza por la simplificación del procedimiento optando por un sistema de declaración responsable y comunicación para que las entidades de formación realicen sus actividades y respecto de la solicitud de expedición del certificado de competencia, se apuesta por su tramitación electrónica a través de entidades de formación.

Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que este proyecto se adecúa a la normativa europea, estatal y autonómica en esta materia. Con relación al principio de coherencia, la orden es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de formación en materia de bienestar animal y bioseguridad, higiene y sanidad animal de los animales de producción.

Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia puesto que la norma impone las obligaciones indispensables a los destinatarios, con las mínimas cargas posibles, y en todo caso las obligaciones que se establecen para las entidades y el alumnado resultan justificadas de acuerdo con las funciones perseguidas. Con respecto al gasto público, el proyecto de orden que se propone no implica un aumento del gasto público.

Respecto a la aplicación del principio de transparencia, esta orden se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y participación ciudadana, así como a los trámites de información pública y audiencia a las organizaciones profesionales agrarias y a aquellas entidades que pudieran verse afectadas por esta nueva orden.

La norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para concretar los contenidos mínimos y la duración de los programas formativos de los cursos en materia de bienestar animal, bioseguridad, higiene y sanidad animal de los animales de producción y en cuanto a la regulación de los procedimientos, se apuesta por el sistema de declaración responsable para la impartición de estos cursos por las entidades de formación y por la simple comunicación para el inicio de las distintas ediciones de los cursos y en cuanto a la obtención y expedición de los certificados de competencia de los cursos, se simplifican cargas.

La norma cumple con el principio de accesibilidad dado que emplea un lenguaje sencillo y comprensible que facilita su conocimiento y con el principio de responsabilidad, puesto que identifica claramente los órganos competentes en relación al control de la documentación e inspecciones de las entidades de formación en el procedimiento de declaración responsable para poder impartir cursos. Y también los órganos encargados de la gestión del Registro de entidades de formación en materia de bienestar animal, bioseguridad, higiene y sanidad animal, así como los órganos competentes en relación al procedimiento para la expedición de certificados de competencia y para vigilar el correcto desarrollo de las actividades formativas y funcionamiento de las entidades de formación.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1 f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente orden tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento para la impartición, por las entidades formativas, de cursos en materia de bienestar animal, bioseguridad, higiene y sanidad animal de los animales de producción (en adelante, los cursos), y para la comunicación de las distintas ediciones de cursos de formación en dichas materias.

b) Concretar los contenidos mínimos y la duración de los programas formativos de los cursos.

c) Establecer el procedimiento de obtención y expedición de los certificados de competencia de los cursos y la emisión de duplicados.

d) Establecer el procedimiento de convalidación de los cursos.

2. La finalidad de la presente orden es garantizar el acceso a la citada formación del personal encargado del cuidado y la manipulación de los animales y de todos los agentes implicados en la cadena de producción, en aquellos casos en los que la normativa vigente así lo exija.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a las entidades de formación y su profesorado que impartan los cursos en la Comunidad de Castilla y León.

2. También se aplicará a los agentes implicados en la cadena de producción, que son los siguientes:

a) Los titulares, y/o cuidadores de explotaciones ganaderas de producción, siempre que se trate de una actividad con fines comerciales.

b) El personal que intervenga como cuidador y/o conductor en el transporte con fines comerciales de animales vertebrados de producción.

c) El personal que manipule animales en los establecimientos autorizados para realizar agrupamiento de animales de producción.

d) Los operadores que participen en el sacrificio de animales de producción y/o en la supervisión de la matanza de animales de peletería, pollitos de hasta 72 horas y huevos embrionados, en el vaciado sanitario, matanza de emergencia y el sacrificio de animales para consumo doméstico.

3. No será de aplicación la presente orden:

a) En materia de bienestar animal:

1.º. A los transportistas de animales vivos mencionados en el artículo 2.2 del Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, o normativa que lo sustituya.

2.º. Al personal que participe en la matanza de animales de producción especificados en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, o normativa que lo sustituya.

3.º. Al personal de los centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, cuya capacitación se rige por el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero , por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos incluyendo la docencia o la normativa que lo sustituya.

b) En materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal, al personal de los siguientes establecimientos:

1.º. “Explotaciones ganaderas especiales” (salvo las explotaciones ganaderas especiales de ganado bovino) que se relacionan en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo , por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o la normativa que lo sustituya, con la excepción de los establecimientos autorizados para realizar agrupamiento de animales de producción, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales y los puntos de parada, que aun estando incluidas en dicha relación, deberán cumplir lo establecido en esta orden.

2.º. Establecimientos cuya tenencia de animales no esté destinada al consumo humano, con fines no comerciales.

3.º. Explotaciones ganaderas, con o sin actividad económica, que por no superar la capacidad productiva establecida en la normativa sectorial aplicable quedasen excluidas de la obligación de formación en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal.

Artículo 3. Definiciones.

Se aplicarán a la presente orden, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las siguientes:

a) Transporte con fines comerciales: todo transporte de animales con el que se obtiene algún tipo de beneficio ya sea económico, de bienes o servicios o de cualquier otro tipo.

b) Personal al cuidado de los animales: toda persona encargada del cuidado y manejo de los animales de producción, y consecuentemente, de su bienestar y sanidad en cualquiera de las fases de cría, producción o comercialización. No tendrán tal consideración los propietarios de animales de compañía sin fines lucrativos o comerciales.

c) Entidad de formación: la persona física o entidad con o sin personalidad jurídica, pública o privada, que cuente con centros, espacios, instalaciones, equipamiento y recursos humanos para desarrollar la impartición de programas formativos de capacitación en bienestar, bioseguridad, higiene y sanidad animal por la autoridad competente en la materia.

d) Curso: las distintas ediciones de un mismo programa formativo presentado e impartido por una entidad de formación, que, tras la prueba de evaluación permitan la expedición a su alumnado del certificado de competencia.

e) Certificado de competencia: certificado expedido por el Jefe del Servicio con competencias en materia de sanidad animal de la Junta de Castilla y León, acreditativo de la adquisición de conocimientos y habilidades que capacitan suficientemente en materia de bienestar, bioseguridad, higiene y sanidad animal.

CAPÍTULO II

Entidades de formación

Artículo 4. Requisitos de las entidades de formación.

Para la impartición de los cursos, las entidades de formación deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir los requisitos legales de constitución y/o funcionamiento.

b) Si imparten cursos en la modalidad presencial, disponer de instalaciones que reúnan condiciones ergonómicas, higiénico-sanitarias y de accesibilidad adecuadas para el desarrollo de la actividad formativa.

c) Si imparten cursos en la modalidad de teleformación en formato “aula virtual”, disponer de los medios de comunicación telemáticos que permitan la conectividad sincronizada entre el profesorado y el alumnado.

d) Si imparten cursos en la modalidad de teleformación en formato “en línea”, disponer de dispositivos que posean conexión a internet.

e) Disponer de material, equipos técnicos y recursos pedagógicos de apoyo adecuados para la formación teórica y práctica a impartir.

f) Disponer de un seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil en vigor que podrá ser anual o puntual para cada curso.

g) Disponer de un coordinador de la formación con titulación de licenciado o graduado en veterinaria que sea el responsable de actualizar los contenidos de los programas de formación a la normativa vigente.

h) Disponer de personal docente en número suficiente con los requisitos de titulación especificados en el anexo I en función del contenido del programa a impartir.

i) En los supuestos de modalidad de Teleformación, contar con instalaciones que cumplan condiciones ergonómicas, higiénico-sanitarias y de accesibilidad adecuadas para la realización presencial del examen.

Artículo 5. Declaración responsable y documentación.

1. Para poder impartir los cursos, las entidades de formación han de presentar una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos de esta orden.

2. Las declaraciones responsables permitirá el inicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración Pública.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a la comunicación de modificación de los datos del registro regulado en el artículo 7, o la no presentación ante la autoridad competente de la documentación, que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad, previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que se garantizará la audiencia de la persona interesada.

Artículo 6. Controles e inspecciones.

La dirección general con competencias en materia de producción ganadera (en adelante dirección general), y los servicios territoriales de las provincias donde se vaya a realizar el examen (en adelante servicios territoriales), a través de sus órganos y unidades administrativas correspondientes, realizarán los controles de la documentación y las inspecciones de las entidades de formación, para vigilar el cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Artículo 7. Registro de entidades de formación en materia de bienestar animal, bioseguridad, higiene y sanidad animal.

1. Se crea el “Registro de entidades de formación en materia de bienestar animal, bioseguridad, higiene y sanidad animal”, que será adscrito a la dirección general.

2. Las entidades de formación que hayan presentado la declaración responsable para impartir los cursos, serán inscritas de oficio por el servicio gestor con funciones en esta materia en el citado registro.

3. Serán objeto de inscripción en el registro los datos relativos a las entidades de formación pertinentes para su alta, baja o modificación, entre los que figurarán: nombre o razón social, NIF o CIF, domicilio, teléfono y correo electrónico. En el caso del alta, dichos datos serán los que consten en la declaración responsable presentada por la entidad de formación.

4. Los datos del registro estarán sometidos a la regulación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La dirección general hará pública la información de las entidades de formación registradas, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

6. La inscripción en el registro se comunicará a la entidad de formación en el plazo de 30 días desde la entrada en la administración competente de la citada declaración responsable, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento, seguimiento y control de los requisitos que se prevén en esta orden.

7. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

8. La entidad de formación deberá comunicar a la dirección general cualquier modificación de los datos que aparezcan en el registro en el plazo máximo de diez días desde que se produzca.

9. La baja en el registro podrá efectuarse:

a) Previa comunicación del cese de actividad por parte de las entidades de formación.

b) De oficio, cuando dejen de cumplir los requisitos para la impartición de los cursos, cuando lleven más de tres años consecutivos sin realizar cursos o por cualquier otra causa establecida en las disposiciones de carácter general o por resolución judicial, previa audiencia del interesado.

CAPÍTULO III

Organización de los cursos de formación

Artículo 8. Modalidades de impartición de los cursos de formación.

1. La impartición de los cursos se llevará a cabo por las entidades de formación que hayan presentado la declaración responsable a tal efecto, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Presencial: es aquel en el que se imparte la totalidad del programa formativo con la presencia del alumnado en un aula física situada en el territorio de Castilla y León.

b) “Teleformación” con los siguientes formatos:

1.º Formato “aula virtual”: a tal efecto, se entenderá por “aula virtual” el entorno de aprendizaje donde el tutor/formador y el alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo el proceso de intercambio de conocimientos, posibilitando así el aprendizaje de las personas que participan en el aula. A tal fin, la impartición de la formación bajo el formato “aula virtual” se ha de estructurar y organizar de forma que se garantice, en todo momento, la existencia de conectividad sincronizada entre el profesorado y el alumnado participante, así como la bidireccionalidad en las comunicaciones.

2.º Formato “en línea”: A tal efecto, se entenderá por formación “en línea” aquella que se realiza, de forma no presencial, a través de un dispositivo con conexión a internet y que no es impartida por el formato de aula virtual.

2. Únicamente podrá ejecutarse bajo la modalidad de teleformación la parte teórica de los cursos, bien sea total o parcial.

Artículo 9. Tipología de los cursos de formación.

Se establecen los siguientes tipos de cursos de formación según la materia que se imparta:

a) Cursos de bienestar, bioseguridad, higiene, y sanidad animal en explotaciones de animales de producción: dirigidos a los titulares y cuidadores de animales de producción y en aquellos casos que determine la legislación aplicable.

b) Cursos de bienestar animal en el transporte y actividades conexas: dirigidos a transportistas, conductores, cuidadores de animales vivos y personal que maneje animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica y en aquellos casos que determine la legislación aplicable.

c) Cursos de bienestar animal en la matanza: dirigidos a los operadores que participen o supervisen la matanza de animales y operaciones conexas en establecimientos autorizados y en los supuestos permitidos por la normativa vigente.

Artículo 10. Cursos y módulos de formación.

Según la materia a impartir, el contenido y la duración mínima de los cursos, se distinguen los siguientes cursos y módulos:

a) Cursos de bienestar, bioseguridad, higiene, y sanidad animal en explotaciones animales de producción, distinguiendo los siguientes módulos:

1.º Un módulo de formación inicial, con la duración mínima y el contenido que se detalla en el programa que se recoge en el anexo I.

2.º De manera adicional, un módulo de formación continuada de una duración mínima de 10 horas, que actualice, al menos una vez cada cinco años, los conocimientos de los operadores citados en el apartado anterior, respecto de los avances técnicos de la actividad, basados en las materias relacionadas en el citado anexo I.

b) Cursos de bienestar animal en el transporte con la duración mínima y el contenido que se detalla en el programa que se recoge en el anexo II.

c) Cursos de bienestar animal en la matanza y actividades conexas, con los siguientes módulos:

1.º Un módulo general con la duración mínima y el contenido que se detalla en el programa que se recoge en el anexo III.

2.º Un módulo específico por especie, de carácter teórico, con una duración mínima de 8 horas y el contenido común que se detalla en el programa que se recoge en el anexo IV.

3.º Un módulo específico por especie, de carácter práctico, con una duración mínima de 2 horas para operaciones conexas al sacrificio y el contenido común que se detalla en el programa que se recoge en el anexo V.

Artículo 11. Destinatarios de los cursos de formación.

1. Los cursos de formación en materia de bienestar, bioseguridad, higiene, y sanidad animal en explotaciones de animales de producción recogidos en el artículo 10.a) serán obligatorios para el personal al cuidado de estos animales de producción y aquellos casos que determine la normativa aplicable.

2. Los cursos de formación en materia de bienestar animal recogidos en el artículo 10.b) y c) serán obligatorios, conforme a la legislación aplicable, al personal cuya actividad implique el cuidado y manejo de animales en el transporte de animales vivos, establecimientos de agrupamiento de animales de producción autorizados, y en establecimientos autorizados para el sacrificio de animales de producción, incluyendo en su caso, la realización y supervisión de la matanza fuera de los mataderos.

Artículo 12. Exenciones de realización de cursos y convalidaciones de cursos.

1. Están exentos de realizar los cursos regulados en esta orden las personas licenciadas o graduadas en veterinaria.

2. El personal de explotaciones porcinas (salvo para las explotaciones de porcino cuyo sistema de explotación sea el extensivo), avícolas y/o bovinas que desee acogerse a las exenciones establecidas en el artículo 4.4.a) del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, y en el artículo 4.3.a) del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, deberá presentar la solicitud de exención de realización de la formación inicial junto con la acreditación de un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados.

Esta experiencia se comprobará por la Administración en el caso de que la persona que maneje los animales esté inscrita como titular en el Registro de Explotaciones Ganaderas mientras que en el resto de los casos la acreditación se realizará mediante la presentación del contrato correspondiente. Dicha experiencia deberá haberse adquirido en los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

3. Asimismo, se podrá convalidar la tipología de cursos del artículo 10. a) a aquellos titulados universitarios que justifiquen documentalmente en su expediente académico los créditos y las materias exigidos en la normativa vigente.

4. Se podrán convalidar los cursos de formación exigidos en el artículo 10.b), a aquellas personas que estén en posesión del Título Profesional Básico en Actividades Agropecuarias, del Título de Técnico en Producción Agropecuaria, Técnico en Producción Agroecológica y/o de Técnico Superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal, cuyo currículo y enseñanzas mínimas están establecidos respectivamente, en el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional, en el Real Decreto 1634/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Producción Agropecuaria y se fijan sus enseñanzas mínimas, el Real Decreto 1633/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Producción Agroecológica y se fijan sus enseñanzas mínimas y en el Real Decreto 1585/2012, de 23 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal y se fijan sus enseñanzas mínimas, o normativa que los sustituya. Las personas interesadas presentarán tales títulos en el supuesto de que se opongan a que el órgano competente interopere electrónicamente para obtener dicha información.

5. La resolución de convalidación será dictada por la dirección general en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud y dará lugar a la emisión del correspondiente certificado de competencia.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Procedimiento para el inicio de cursos de formación.

1. La entidad de formación comunicará el inicio del curso de formación, el tipo de curso y modalidad, así como el lugar, fecha y horario previstos para el desarrollo del programa formativo y de la prueba de evaluación al servicio territorial con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha de inicio.

2. La comunicación de inicio de curso deberá presentarse en la forma indicada en el artículo 20, e irá acompañada de una relación de profesores y del coordinador responsable, que hayan sido propuestos para impartir el curso.

3. La presentación de la comunicación faculta a la entidad de formación declarante para iniciar la edición del curso declarado; a tal efecto el servicio territorial le asignará un código a cada curso comunicado. En caso de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación, o su no presentación, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar la impartición del curso, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 14. Evaluación del alumnado.

1. Finalizado el curso de formación, el alumnado deberá acreditar su capacitación mediante la superación de una prueba objetiva de evaluación (en adelante, examen). Este examen se realizará en un “aula física”, previa convocatoria realizada por la entidad de formación.

2. Para poder realizar el examen, el alumnado ha de haber asistido al 100% de las horas lectivas. Si el/la alumno/a se hubiera ausentado de alguna sesión como consecuencia de enfermedad o deber inexcusable, deberá acreditar documentalmente dicha circunstancia ante la entidad de formación para poder ser evaluado, siempre que dicha ausencia no supere el 20% de las horas lectivas. En la modalidad de teleformación en el formato “en línea” no se permitirá dicha ausencia.

3. El examen consistirá en responder y entregar dentro de la sesión programada, un cuestionario escrito tipo test relacionado con el programa del curso. El contenido mínimo de la prueba escrita necesaria para emitir el certificado de competencia de los cursos será el establecido en la legislación aplicable.

4. Tendrán derecho a realizar el examen en una segunda convocatoria aquellos alumnos/as que no superen el examen en primera convocatoria o que no se hayan presentado al mismo como consecuencia de enfermedad o deber inexcusable, debiendo en este último caso acreditar documentalmente dicha circunstancia ante la entidad de formación.

5. Para la superación del examen el alumnado deberá haber contestado correctamente al menos el 50% de las preguntas que se recojan en el mismo.

6. Sólo podrá obtener el certificado de competencia del correspondiente curso de formación el alumnado que haya superado el examen en primera o segunda convocatoria.

7. En el caso de cursos de bienestar animal en el transporte y actividades conexas y en los cursos de bienestar animal en la matanza las entidades de formación encargadas del examen del alumnado deberán garantizar la independencia y objetividad del proceso, evitando cualquier situación que comprometa su imparcialidad o pudiera dar lugar a conflicto de intereses con respecto a la realización del examen.

8. La entidad de formación emitirá a cada alumno/a un justificante de haber superado el correspondiente examen, que tendrá los efectos de certificado provisional hasta la emisión del certificado definitivo.

Artículo 15. Controles administrativos e inspecciones de los cursos de formación.

1. Corresponde al servicio territorial:

a) Realizar los controles administrativos que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados con la documentación presentada.

b) Ejercer las facultades de vigilancia, supervisión e inspección, para garantizar el correcto desarrollo de las actividades formativas y funcionamiento de las entidades de formación, pudiendo efectuar, en cualquier momento, los controles e inspecciones para verificar los requisitos del profesorado, sistema de evaluación, y en general, cualquier aspecto relacionado con el efectivo cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones contempladas en la presente orden.

2. Las entidades de formación están obligadas a suministrar la información y documentación que les sea solicitada, facilitar el acceso a las instalaciones donde se impartan los cursos, facilitar la realización de los controles de identidad y documentales de los cursos, tanto en soporte físico como digital, así como a permitir la obtención de copias de la citada documentación.

Para los cursos impartidos en la modalidad de teleformación el sistema deberá registrar el número de horas en las que el usuario ha estado conectado al curso, que al menos serán 20 horas, y para ayudar a asimilar los conocimientos, el sistema deberá incluir ejercicios o formularios que implique realizar una acción práctica por parte del alumnado.

La plataforma formativa debe permitir un control, por parte del órgano competente, del número de horas en que el alumno/a ha estado conectado al curso, de los formularios o ejercicios o actos interactivos hechos por el alumnado, de las intervenciones en foros, consultas o cualquier otro medio de contacto con el profesor.

También quedarán obligadas a la custodia, al menos durante tres años desde la finalización del curso, de la hoja diaria de asistencia firmada por el alumnado y de las correspondientes pruebas individuales de evaluación final, con su valoración.

3. Previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia del interesado, la dirección general considerará no válido para la expedición de los certificados de competencia el curso impartido por una entidad de formación en los siguientes supuestos:

a) Cuando del resultado de las inspecciones realizadas se deduzca que el curso no ha sido impartido.

b) Cuando se constate que no se ha impartido el número de horas establecidas para el curso.

c) Cuando se produzca una modificación que afecte a los requisitos y obligaciones del curso y no haya sido previamente comunicada por la entidad de formación.

d) Cuando se produzca un incumplimiento de cualquier otro requisito u obligación de carácter esencial que hubiese sido exigido para la obtención del certificado.

CAPÍTULO IV

Certificados de competencia

Artículo 16. Comunicación de la finalización del curso de formación y solicitud de certificado de competencia.

1. En el plazo máximo de diez días desde la finalización del curso, la entidad de formación comunicará dicha circunstancia al servicio territorial y solicitará los certificados de competencia correspondientes a los cursos especificados en el artículo 10 mediante la presentación de modelo normalizado que estará disponible en sede electrónica.

2. Dicho modelo normalizado se presentará en la forma indicada en el artículo 20 e irá acompañado de la documentación que se relaciona a continuación:

a) Relación y datos identificativos del alumnado que participaron en el curso, los que superaron la prueba de evaluación, los que no la superaron y los no presentados a dicha prueba.

b) Fichero informático con la relación ordenada alfabéticamente con los datos personales del alumnado que ha superado la prueba de evaluación.

c) Copia de las hojas diarias de asistencia firmadas y del registro de incidencias.

d) Copia del modelo de examen realizado por el alumnado del curso con indicación de las opciones de respuesta correcta.

Artículo 17. Certificado de competencia.

1. Los certificados de competencia, en función del curso superado, son los siguientes:

a) Certificado de competencia en bienestar, bioseguridad, higiene, y sanidad animal en explotaciones de animales de producción.

b) Certificado de competencia en bienestar animal en el transporte.

c) Certificado de competencia en bienestar animal en la matanza, y en actividades conexas.

2. Los servicios territoriales enviarán a las entidades de formación, los certificados de competencia emitidos por la dirección general en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud, a fin de que entreguen los certificados al alumnado en el plazo máximo de quince días naturales. El envío y recepción se notificará mediante acuse de recibo.

3. Las entidades de formación deberán custodiar durante tres años la documentación justificativa de las entregas de los certificados de competencia, y de la comunicación de la calificación al alumnado que no superó la prueba de evaluación.

4. De igual modo, las entidades de formación deberán custodiar los certificados de competencia, cuya notificación haya resultado infructuosa y las comunicaciones de no haber superado el examen, guardando asimismo la documentación acreditativa del intento de notificación o entrega. Dicha documentación se guardará por la entidad durante un periodo mínimo de 5 años desde su emisión.

Artículo 18. Vigencia del certificado de competencia.

La vigencia de los certificados de competencia para los cursos previstos en el artículo 4.4 a) del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, en el artículo 4.2 a) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, y en el artículo 4.3 a) del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, será de 5 años; en el resto de supuestos la vigencia será indefinida, salvo que la legislación aplicable prevea un plazo distinto.

Artículo 19. Emisión de duplicados.

1. En caso de extravío o pérdida del certificado de competencia, la persona interesada podrá solicitar la emisión de un duplicado, al servicio territorial de la provincia donde se realizó el examen presentando el modelo normalizado en la forma indicada en el artículo 20.

2. La solicitud y los datos personales del solicitante necesarios para completar el modelo de certificado correspondiente, deberá dirigirse al servicio territorial.

3. El plazo máximo para expedir el duplicado de certificado será de dos meses.

CAPÍTULO V

Presentación de solicitudes y uso de medios electrónicos

Artículo 20. Presentación y tramitación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y documentación.

1. La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y del resto de documentación que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden, se llevará a cabo mediante los modelos normalizados y permanentemente actualizados que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. Las entidades de formación presentarán la citada documentación exclusivamente de manera telemática, desde el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede a través de la sede electrónica citada, haciendo uso de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril. No obstante, la Administración pueda requerir al particular la exhibición de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de los documentos presentados, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por las personas interesadas, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

Las solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y demás documentación deben ser firmadas por la persona interesada o su representante. El interesado podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar la autorización para la realización de trámites electrónicos que figurará como modelo normalizado. Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre.

3. Las personas físicas interesadas en los procedimientos de obtención de duplicados de los certificados de competencia o de convalidación de los cursos podrán presentar sus solicitudes presencialmente por cualquiera de los medios establecidos en el procedimiento administrativo común u optar por la presentación electrónica prevista en el apartado 2.

Artículo 21. Notificación electrónica.

Todas las comunicaciones y las notificaciones con las entidades de formación o con el resto de los interesados que así lo hayan solicitado se llevarán a cabo electrónicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Certificados emitidos con anterioridad.

Los certificados emitidos con anterioridad a la publicación de la presente orden mantendrán su validez, y tendrán la vigencia prevista en el artículo 18.

Segunda.- Referencias de género.

Las referencias que en el texto de esta orden se hagan, por economía lingüística, al género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente tanto para el género femenino como para el masculino, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los cursos programados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden por las entidades de formación acreditadas conforme a la citada Orden AYG/565/2004, de 13 de abril, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente orden y en particular la Orden AYG/565/2004, de 13 de abril, por la que se establecen las normas para la homologación de cursos de formación y para la expedición de certificado acreditativo en materia de bienestar animal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de ejecución.

Se faculta a la dirección general con competencias en materia de producción ganadera, para dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones o instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente orden, y en particular, para la modificación de sus anexos que conjuntamente con los modelos normalizados a los que se refiere la orden estarán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexos

Omitidos.

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