ORDEN EFD/116/2025, DE 5 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DE LISTAS DE ASPIRANTES A DESEMPEÑAR PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN CENTROS Y PROGRAMAS DE LA ACCIÓN EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR.
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen.
El artículo 10 de la citada norma, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la función pública docente se beneficie de esta experiencia y repercuta en una mejora de la atención educativa del alumnado.
Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado. Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes.
La Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior, abordó el establecimiento de un sistema de selección que perseguía lograr una correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar los aspirantes, buscando, además, que los aspirantes reuniesen la capacitación específica para el desempeño de las concretas especialidades docentes a las que se hace referencia en las disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo . Asimismo, la orden pretendía atender a una pronta cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que diese respuesta a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegurase la continuidad educativa del alumnado.
La experiencia en la gestión desde la aprobación de la citada Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos regulados en la misma, con el fin de mejorar la gestión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, de forma que se garantice una adecuada prestación del servicio público educativo y se mejore la cobertura de las plazas de trabajo docentes.
Por otro lado, también es necesario modificar la citada normativa a fin de adecuarla al nuevo catálogo de titulaciones universitarias que han ido surgiendo y a la nueva ordenación de los cuerpos docentes derivada de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que declara el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional como un cuerpo a extinguir, así como por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, que crea el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, determinando en su disposición adicional quinta las especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que se integran en él, así como las especialidades de ese cuerpo a extinguir que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
En esta línea, se estima procedente dar una nueva redacción a algunos preceptos contenidos en aquella normativa. Razones de seguridad jurídica y de técnica normativa aconsejan publicar una nueva normativa que sustituya a la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, con las modificaciones en ella operadas.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para establecer la normativa reguladora de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en centros y programas de la acción educativa española en el exterior, conforme a la ordenación de los cuerpos docentes que se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , con la necesaria determinación de las titulaciones que en cada caso permitan inferir la posesión de los conocimientos necesarios para impartir los contenidos propios de cada especialidad docente. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible para cumplir con la finalidad señalada, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico. Finalmente, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de audiencia e información pública.
La acción educativa de la Administración en el exterior del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes se halla actualmente regulada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio , por el que se regula la acción educativa en el exterior, y el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, que, en sus disposiciones finales segunda y primera, respectivamente, habilitan a la persona titular del Departamento a desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en los mismos.
En la elaboración de la presente orden se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad en los centros y programas de la acción educativa española en el exterior, correspondientes a cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Artículo 2. Realización del proceso de selección del personal interino. Convocatorias.
1. Corresponde a las Consejerías de Educación en el exterior del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, por delegación de la Subsecretaría de este Departamento, en coherencia con el artículo 13.4.b).2.º de la Orden EFP/43/2021, de 21 de enero, sobre fijación de límites para la Administración de determinados créditos para gastos y de delegación de competencias del Ministerio de Educación y Formación profesional la realización de las convocatorias públicas para la formación de listas de personas aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los cuerpos docentes a que se hace referencia en el artículo 1 de esta orden, así como la selección efectiva de las mismas a efectos de realizar las correspondientes propuestas para su nombramiento.
2. Se garantizará una publicidad suficiente de estas convocatorias utilizándose la página “web” de cada Consejería, y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Artículo 3. Listas de aspirantes.
1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente orden.
2. Las Consejerías de Educación elaborarán listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad para cada curso escolar. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas como personal funcionario interino, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el anexo I de esta orden. Estas listas estarán constituidas por quienes, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán presentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud.
Exclusivamente para aquellas plazas existentes en las Agrupaciones de Lengua y Cultura Españolas, las Consejerías de Educación podrán elaborar listas específicas que integren a aspirantes de distintos cuerpos y especialidades, según determinen en sus convocatorias.
3. Aquellas personas aspirantes que tengan reconocido por los órganos competentes del Ministerio de Sanidad o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4, podrán hacer constar esta condición en las solicitudes que presenten conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente orden, aportando la documentación justificativa o, en su caso, autorizando la consulta cuando la condición de discapacidad haya sido reconocida en algunas de las Comunidades Autónomas que figuran en la dirección: https://ips.redsara.es/IPSC/secure/tablaComunidades.Dichas personas aspirantes deberán, además, acreditar con carácter previo a su nombramiento, en los plazos que establezca la Consejería de Educación correspondiente, que poseen las condiciones personales de aptitud necesarias para el ejercicio de las funciones docentes, a través del dictamen emitido por el órgano competente.
En la gestión de las correspondientes listas de aspirantes en cada especialidad, se tendrá en cuenta el porcentaje de plazas que, con carácter general, debe respetarse en el acceso al empleo público para ser cubiertas por personas con discapacidad, de forma que en cada lista de las especialidades y cuerpos docentes, en aquellos supuestos en los que formen parte de dichas listas aspirantes que hayan acreditado esa condición, se incluirá a la persona aspirante que corresponda por su orden, tras cada quince personas integrantes de dicha lista.
Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas, pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una de las especialidades conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de las especialidades en cuyas listas pueda figurar.
4. Las plazas que deban cubrirse por personal funcionario interino se ofertarán a las personas aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad establecidas en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.
5. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente número de personas aspirantes, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se prorrogarán por Resolución de la Consejería de Educación correspondiente las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a quienes formen parte de estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, conforme a lo indicado en el artículo 9 de esta orden.
La vigencia de las listas a que se alude en el párrafo anterior conllevará la obligación de fijar anualmente un plazo para que, en los términos previstos en el artículo 5 de esta orden, las personas integrantes de las citadas listas puedan actualizar los méritos perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.
Dichas listas, una vez reordenadas conforme a los méritos actualizados, se harán públicas mediante resolución de la Consejería de Educación correspondiente, estableciendo un plazo de reclamación contra las mismas. Dichas listas se publicarán en la página “web” de cada Consejería y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
No obstante, al menos cada tres cursos, deberá establecerse a través de convocatoria un plazo que permita la incorporación de nuevas personas aspirantes a las listas existentes.
Artículo 4. Requisitos de las personas aspirantes.
1. Quienes aspiren a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero .
Asimismo, deberán cumplir el requisito de no haber sido condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de servicios, debiendo acreditarse para el nombramiento como personal funcionario interino el cumplimiento de dicho requisito mediante la aportación, en la forma que se determine en la convocatoria, de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, aquellas personas aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3 de dicha norma.
2. Además de los antes reseñados, las personas aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad habrán de cumplir los requisitos siguientes:
a) Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta.
Excepcionalmente, cuando en las convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de solicitantes para determinados cuerpos y/o especialidades, las Consejerías podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma.
b) Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el anexo II de esta orden. Quedarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos de la Consejería correspondiente a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.
Asimismo, estarán exentos de la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quienes hayan superado la fase de oposición, de la misma especialidad y Cuerpo al que se opte, de un procedimiento selectivo de ingreso convocado por una Administración Educativa en alguno de los dos cursos anteriores a aquel en el que se participa para formar parte de la lista de interinos.
c) Tener acreditada su residencia en el país en el que se le haya asignado un puesto en el momento en el que se le nombre como personal funcionario interino, que permita el cumplimiento de la jornada, horario y funciones encomendadas de acuerdo con el puesto ofertado.
d) Aquellas personas candidatas cuya nacionalidad no sea la española o de un país de habla hispana deberán acreditar el conocimiento del castellano, mediante la posesión, de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes convocatorias, del certificado de nivel avanzado o nivel intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 en Español expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español como Lengua Extranjera nivel B2, C1 o C2, del título de Licenciado en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción e Interpretación (especialidad español), o de los correspondientes títulos de Grado. Estarán exentos de este requisito quienes justifiquen mediante una certificación académica que han realizado en el sistema educativo español todos los estudios conducentes a alguna de las titulaciones requeridas para la especialidad a la que se opta.
e) No haber tenido, en los tres cursos inmediatamente anteriores a aquel en el que se realiza la convocatoria, una revocación de su nombramiento como personal funcionario interino en base a la evaluación desfavorable de su actividad profesional en el exterior, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de esta orden, ni haber sido objeto de informe desfavorable en su actividad profesional emitido por la Inspección de Educación del Departamento o de una remoción de un puesto como personal funcionario docente conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .
f) No ser funcionario de carrera o en prácticas del cuerpo al que se opta para poder formar parte de la lista de interinos.
3. A excepción del requisito indicado en la letra c), se deberá estar en posesión de los requisitos en la fecha de presentación de solicitudes. La posesión de los requisitos exigidos deberá mantenerse por las personas aspirantes durante el tiempo por el que sean nombrados personal funcionario interino. El incumplimiento de dichos requisitos en cualquier momento de la prestación de servicios podrá motivar la revocación de su nombramiento.
4. Cada Consejería de Educación, dependiendo de las necesidades del servicio educativo, podrá exigir el requisito de conocimiento del idioma del país, conforme a los certificados de idiomas expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas así como aquellos otros certificados de conocimiento de idiomas extranjeros conforme a lo establecido en el anexo III de la presente orden, para los puestos docentes y especialidades que así determine en su convocatoria, en la que deberá indicarse el nivel y forma de acreditar dicho conocimiento.
Asimismo, cuando las necesidades de profesorado conlleven la cobertura de plazas que hayan sido identificadas como bilingües de acuerdo con las enseñanzas impartidas en los centros educativos, estos puestos serán cubiertos por aspirantes de las listas de la especialidad correspondiente que acrediten la competencia lingüística en el idioma requerido. Las plazas bilingües ofertadas serán identificadas con la función del idioma correspondiente. Dentro de cada una de las listas se distinguirán aquellos aspirantes que, acreditando la competencia lingüística requerida, soliciten formar parte de las listas bilingües que se elaboren. La cobertura de estos puestos tendrá carácter preferente y prioritario, siendo su aceptación obligatoria para aquellos aspirantes que lo hayan solicitado, con la excepción de las plazas señaladas en el artículo 10.
La acreditación de un nivel de competencia lingüística correspondiente al Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas de cualquier idioma, se podrá realizar a través de la posesión de las titulaciones de Licenciado o Graduado en Filología, Graduado en Filología Moderna, en Lenguas Modernas o Graduado en Estudios en aquel idioma cuyo conocimiento se requiere, o Licenciado o Graduado en Traducción e Interpretación con ese idioma como primera lengua extranjera.
La acreditación de un nivel de competencia lingüística correspondiente al Nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas de cualquier idioma, se podrá realizar a través de la posesión de las titulaciones de Maestro o equivalente, especialidad de Lengua Extranjera en el idioma cuyo conocimiento se requiere, o Diplomado en Traducción e Interpretación con ese idioma como primera lengua extranjera.
5. En aquellos supuestos en los que la titulación académica alegada para el cumplimiento de los requisitos haya sido obtenida en el extranjero, deberá aportarse su correspondiente credencial de homologación conforme al Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre , por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, o bien deberá acreditarse haber obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional regulada conforme al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, y el 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición.
Artículo 5. Solicitudes, plazo de presentación y documentación justificativa.
1. Quienes deseen ser incluidos en las listas de personas aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, deberán hacerlo constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la Resolución de la Consejería de Educación respectiva por la que se haga pública la convocatoria de formación de listas de aspirantes.
2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y la presentación de estas solicitudes deberá hacerse de forma electrónica en la forma que se determine en las convocatorias, dirigiéndose a la correspondiente Consejería de Educación.
3. Las convocatorias fijarán el día a partir del cual comenzará el plazo de presentación de solicitudes que, en todo caso, será al menos de quince días hábiles.
4. En la forma que se determine en las convocatorias de las Consejerías de Educación, las personas aspirantes deberán acompañar a su solicitud, cuando así proceda, toda la documentación justificativa tanto de los requisitos establecidos en el artículo 4 como de los méritos a que hace referencia el anexo I de la presente orden. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos que se presenten deberán venir redactados en lengua castellana o, si se encontrasen redactados en una lengua distinta, deberán acompañarse de su traducción oficial o jurada realizada por traductor jurado o validada por el consulado u oficina diplomática correspondiente.
Solamente serán valorados aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el baremo establecido en el citado anexo I, perfeccionados y presentados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
No obstante, aquellos aspirantes que formen parte en el momento de la convocatoria de las listas de personal interino de ese curso de la correspondiente Consejería y cuyos méritos les fueron oportunamente baremados en la convocatoria anterior realizada, no deberán acreditar nuevamente los méritos entonces alegados y justificados, debiendo aportar únicamente los méritos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.
No será necesario acreditar la experiencia docente previa cuando esta se haya prestado en centros o programas de la acción educativa española en el exterior, siempre que dicha experiencia haya sido obtenida en virtud de nombramientos realizados en la misma Consejería en la que se presenta la solicitud.
En cualquier caso, la Consejería correspondiente podrá requerir a la persona interesada, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación resultante de la valoración que se efectúe una vez revisada la justificación requerida.
Artículo 6. Formación de listas.
1. El sistema de selección para la formación de listas por cuerpos y especialidades será el concurso, en el que se valorarán los méritos de los aspirantes con arreglo al baremo que se contiene en el anexo I de esta orden.
2. La valoración de los méritos que correspondan a los aspirantes se llevará a cabo por las comisiones de valoración. La composición de estas comisiones, que estarán formadas, al menos, por tres miembros (un presidente o presidenta y dos vocales), se determinará en las convocatorias, y tenderá al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, siendo sus miembros designados por el Consejero o Consejera de Educación entre el personal dependiente de cada Consejería. Actuará como secretario o secretaria el vocal con menor antigüedad como personal funcionario de carrera, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.
Se designarán cuantas comisiones sean necesarias en función del número de solicitudes presentadas. Las personas integrantes de estas comisiones serán siempre personal funcionario de carrera del mismo grupo o superior que el de los cuerpos docentes a cuyas listas opten las personas aspirantes, estando sujetos a las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La composición de estas comisiones se hará pública una vez finalizado el plazo de admisión de solicitudes, mediante resoluciones de la Consejería correspondiente que serán publicadas en la página “web” de cada Consejería y a las que se podrá acceder desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
3. Los posibles empates se dirimirán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo por el orden en que figuran en el mismo. De persistir el empate, se estará a la mayor puntuación de cada uno de los subapartados, también en el mismo orden en que figuran. Las Consejerías de Educación podrán, en aquellos casos en los que no sea posible desempatar conforme a los criterios anteriores, establecer un tercer criterio de desempate dentro del respeto a los principios de mérito y capacidad para el acceso al empleo público.
Artículo 7. Publicación de listas, reclamaciones y recursos.
1. Las Consejerías en sus respectivas convocatorias especificarán el lugar, modo y fecha a partir de las cuales se expondrán las listas provisionales, así como los plazos y procedimientos de reclamación.
Las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas, por cuerpo y especialidad, serán ordenadas por puntuación, con indicación de la correspondiente a cada apartado del baremo de méritos. En las listas de personas excluidas se señalará, en todo caso, la causa de exclusión, entre las que se considerará el haber tenido un informe desfavorable o una revocación del nombramiento como personal funcionario interino como consecuencia de la evaluación de su actividad profesional por la Inspección de Educación del Departamento, o haber sido objeto una remoción del puesto de trabajo como personal funcionario docente conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .
Las personas interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispondrán de un plazo no inferior a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la exposición, para solicitar la subsanación de posibles errores u omisiones y/o presentar reclamación contra la puntuación otorgada o la causa que haya motivado su exclusión.
2. Examinadas y resueltas las reclamaciones, se procederá a publicar las listas definitivas. Las resoluciones dictadas por las personas titulares de las Consejerías por las que se establezcan las listas definitivas pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar, asimismo, desde el día siguiente de su publicación con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. En todo el desarrollo de este procedimiento se garantizará una publicidad suficiente, utilizándose la página “web” de cada Consejería, a la que podrá acceder desde el Punto de Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
4. A lo largo del proceso de formación de las listas de personas aspirantes, las Consejerías de Educación mantendrán sesiones informativas periódicas con las organizaciones sindicales representativas.
Artículo 8. Adjudicación de vacantes.
1. El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca por la correspondiente Consejería de Educación.
Las Consejerías deberán poner a disposición de las personas aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan en cada una de las Consejerías deberán ser ofertadas atendiendo al orden de puntuación con el que las personas aspirantes figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad.
La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución.
2. Excepcionalmente, si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes o sustituciones no cubiertas a aquellas personas integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la puntuación de méritos de estos aspirantes. En este caso, la aceptación del puesto tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos.
3. Si no obstante lo previsto en el punto anterior, se agotasen todas las listas de personas aspirantes, la Consejería podrá arbitrar las medidas oportunas para la provisión urgente de los puestos que deban cubrirse durante ese curso escolar, previa conformidad de la Subdirección General de Personal de este Departamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, cuando las Consejerías de Educación prevean la posibilidad de que el número de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad en alguno de los cuerpos docentes y especialidades sea insuficiente para atender las necesidades de profesorado para un curso académico, podrán realizar convocatorias extraordinarias para la selección de nuevos aspirantes que puedan, en su caso, cubrir estas necesidades, cuyo baremo se ajustará al anexo I de la presente orden. La realización de estas convocatorias requerirá la previa autorización de la Subdirección General de Personal de este Departamento.
Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de estas convocatorias extraordinarias se mantendrán, ordenándose a continuación de la lista ordinaria de acuerdo con la fecha en la que hayan sido elaboradas, para los cursos escolares sucesivos, hasta el momento en el que se realice una convocatoria para la formación de una nueva lista conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta orden. La permanencia en estas listas extraordinarias quedará condicionada a que se siga formando parte de las mismas a fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur, del correspondiente curso académico, reconociéndoseles la puntuación entonces obtenida, a la que se añadirá únicamente, cuando se solicite en los plazos que cada año se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4, la puntuación de los méritos perfeccionados y justificados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista extraordinaria se haya constituido o, de haber sido prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.
Artículo 9. Permanencia en listas.
1. La permanencia supone la obligación de aceptar las vacantes con horario completo que se ofrezcan al aspirante. No obstante, aquellas personas aspirantes que figuren incluidos en listas de una Consejería en más de una especialidad del mismo o distinto cuerpo podrán solicitar, mediante escrito dirigido a la Consejería correspondiente en un momento anterior a su nombramiento como personal funcionario interino, su no disponibilidad durante ese curso académico en una o varias de las listas de las que formen parte, siempre y cuando queden en activo, al menos, en una de ellas en el correspondiente curso. A quienes renuncien a obtener un nombramiento en alguna de las listas de los distintos cuerpos y especialidades de las que formen parte, no se les ofertará puesto en esa lista durante el curso escolar, sin perjuicio de que sigan permaneciendo en las otras listas de las que formasen parte.
2. Decaerán de todas las listas de la Consejería de Educación correspondiente del mismo o distinto cuerpo docente quienes habiendo obtenido un nombramiento renuncien al mismo, salvo que lo hagan por haber aceptado antes otra oferta en virtud de su pertenencia a una lista del mismo o distinto cuerpo docente en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los apartados siguientes.
3. Excepcionalmente, no supondrá exclusión la renuncia a un nombramiento por causas debidas a la condición de víctimas de terrorismo o de violencia de género, que deberán, en todo caso, ser acreditadas. Los integrantes de las listas en los que concurra alguna de estas causas permanecerán en ellas en las mismas condiciones que tuvieran en el momento de ser consideradas víctimas.
4. Asimismo, no decaerán de las listas quienes renuncien a un nombramiento por causa de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la persona titular de la Consejería correspondiente. Tampoco decaerán de las listas aquellos aspirantes en los que concurran alguno de los supuestos que conlleven la declaración de servicios especiales o la concesión a los funcionarios de carrera de licencias o permisos, excepto los de interés particular, así como los que motivan la excedencia por cuidado de hijos y la excedencia por cuidado de un familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, sin que su duración pueda exceder de tres años y previa justificación documental de las causas alegadas que, en el supuesto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluirá el certificado de vida laboral del aspirante, acreditación del grado de parentesco, así como los informes que acrediten la situación del familiar a cargo del aspirante y especifiquen que es la persona responsable del cuidado.
5. Una vez asignado un puesto de trabajo, las personas aspirantes no podrán optar a otro puesto docente dependiente de este Departamento mientras se le mantenga en el desempeño del primero.
6. Al personal funcionario interino, cuando finalice el periodo de su nombramiento antes de la terminación del curso escolar, se le volverá a incluir en la lista de personas aspirantes de su cuerpo y especialidad, en el orden que le corresponda, quedando disponible para un posible nuevo nombramiento dentro de ese curso, siempre que no decaiga de la permanencia en esta lista.
7. La admisión y permanencia en las listas de personas aspirantes y, en su caso, el nombramiento estará condicionado a que en los tres cursos inmediatamente anteriores a aquel en el que se realiza la convocatoria, no haya existido una remoción de un puesto como funcionario docente conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , un informe desfavorable de su actividad profesional emitido por la Inspección de Educación del Departamento o una revocación de su nombramiento, en los términos previstos en el artículo 12 de la presente orden, para lo cual se tendrán en cuenta los indicadores de evaluación aplicables al procedimiento para la valoración de la eficacia de la actividad profesional desarrollada por el personal docente funcionario de carrera adscrito a centros y programas en el exterior.
Artículo 10. Plazas de aceptación voluntaria.
1. La adjudicación de plazas que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.5, tengan la naturaleza de “a tiempo parcial”, requerirá la aceptación explícita de la persona aspirante.
2. Igualmente requerirá aceptación explícita la adjudicación en régimen de interinidad de plazas cuyo desempeño, en su caso, exija compartir horario en diferentes centros o programas de la acción educativa española en el exterior.
Artículo 11. Propuesta y nombramientos.
1. La propuesta de nombramiento del personal interino a que se refiere esta orden se realizará, según las necesidades del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso escolar cuando no puedan ser cubiertas por personal funcionario de carrera, o para atender temporalmente a sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias que se produzcan.
2. Las propuestas de nombramientos para cubrir vacantes por todo el curso escolar y aquellas sustituciones que deban cubrirse desde el inicio del curso deberán remitirse a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Formación profesional y Deportes en el plazo que se indique en las instrucciones que al efecto se dicten conjuntamente por esa Subdirección General y la Unidad de Acción Educativa Exterior.
3. Los nombramientos de este personal funcionario interino se realizarán por la citada Subdirección General de Personal, previa autorización de la Unidad de Acción Educativa Exterior, una vez comprobado que las personas aspirantes propuestas reúnen los requisitos exigidos.
4. Aquel personal funcionario interino que tenga un nombramiento a fecha 30 de junio del curso escolar, y a esa fecha haya prestado un mínimo de cinco meses y medio de servicio, tendrá derecho a que le sea prorrogado dicho nombramiento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, a excepción de aquel personal a quien se le haya revocado el nombramiento en los términos que establece el artículo 12 de la presente orden.
Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado servicios interinos por un período de tiempo acumulado total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional al tiempo de servicios prestados.
Al personal funcionario interino que tenga un nombramiento a 30 de noviembre correspondiente al calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur le será de aplicación lo indicado en el presente artículo.
5. El nombramiento de personal docente interino con dedicación parcial, de acuerdo con lo previsto para el ámbito de la docencia no universitaria en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, podrá llevarse a efecto cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores a diez horas de docencia directa.
La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el párrafo anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal del personal funcionario docente.
La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe de la que corresponda al personal docente interino de cada cuerpo, en términos mensuales, por el número de horas lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se trate de educación infantil y primaria o del resto de las enseñanzas, y multiplicando este resultado por el número de horas de docencia directa al alumnado que, en cada caso, realice el personal docente sujeto a este régimen.
En el cálculo de la retribución mensual deberá tenerse en cuenta la correspondiente repercusión de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo de cada nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 12. Obligaciones docentes y evaluación de la actividad profesional.
El personal funcionario interino estará sujeto a las mismas obligaciones docentes que el personal funcionario de carrera en cada uno de los centros y programas de la acción educativa española en el exterior.
En aquellos casos en los que se estime que en la actividad profesional del personal funcionario interino se ha producido una inobservancia de alguno de los criterios aplicables al personal funcionario de carrera adscrito a centros y programas en el exterior, establecidos en el artículo octavo de la Orden ECD/493/2004, de 23 de febrero, la Consejería de Educación podrá solicitar, por propia iniciativa o a propuesta del Director o Directora del centro educativo, de la agrupación o de la persona responsable del programa correspondiente, que la Inspección de Educación del Departamento lleve a cabo una evaluación de la actividad profesional del personal docente.
Cuando de la evaluación resulte un informe desfavorable, se concederá a la persona interesada un plazo para la presentación de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Vistas las alegaciones presentadas, o, en su caso, transcurrido el plazo sin que las mismas se hayan presentado, la Consejería de Educación podrá remitir, si así procediese, la propuesta de revocación del nombramiento como personal funcionario interino a la Unidad de Acción Educativa Exterior, para su tramitación a la Subdirección General de Personal, que notificará a la persona interesada la resolución que se adopte. En aquellos supuestos en los que no proceda la revocación del nombramiento por haber finalizado este, una vez recibida la propuesta remitida por la Consejería de Educación, la Subdirección General de Personal notificará a la persona interesada la resolución adoptada respecto a la evaluación desfavorable de la actividad docente.
Las resoluciones que se adopten, en aquellos supuestos en los que se estime la existencia de una inobservancia de alguno de los criterios establecidos en el artículo octavo de la Orden ECD/493/2004, de 23 de febrero, conllevarán la exclusión de las listas de aspirantes al desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad de las que se forme parte, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.e) de la presente orden, la imposibilidad de formar parte de aquellas listas que sean convocadas o prorrogadas en el ámbito de la acción educativa exterior en los tres cursos académicos posteriores.
Las resoluciones dictadas pondrán fin a la vía administrativa y contra ellas las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar, asimismo, desde el día siguiente de su publicación con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 13. Circunstancias relacionadas con la maternidad.
Aquellas personas aspirantes que en el momento de ser convocadas se encontrasen en alguno de los supuestos que pueden motivar la concesión de los permisos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , podrán optar a que se les reserve la plaza ofertada hasta la finalización de los periodos anteriormente señalados, momento en el que se formalizará la toma de posesión correspondiente y se incorporarán al destino asignado.
En cualquier caso, mantendrán su puesto en las listas de personas aspirantes a interinidades y el tiempo que hayan permanecido en las circunstancias aludidas será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 11.4 de esta orden.
Asimismo, les serán de aplicación aquellas otras medidas relacionadas con la maternidad que, contempladas en el Estatuto Básico del Empleado Público, sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo interino.
Disposición adicional única. Especialidades docentes establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional.
En las convocatorias que se realicen para la formación de las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos docentes de régimen de interinidad en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación Formación, Profesional y Deportes, la experiencia docente acreditada en el cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional, en aquellas especialidades establecidas en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, se considerará, para su valoración como mérito, como prestada en las especialidades correspondientes del cuerpo en el que dichas especialidades se hayan integrado.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las actuales listas de interinidad.
Las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad elaboradas conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, mantendrán su vigencia hasta que las Consejerías de Educación en el exterior del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, realicen en su ámbito territorial de gestión las convocatorias públicas para la formación de nuevas listas de personas aspirantes en los distintos cuerpos y especialidades con arreglo a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición transitoria segunda. Modificación de las titulaciones establecidas en los anexos II y III.
Las posibles modificaciones que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera, se realicen en los anexos II y III de esta orden a la vista de la aprobación de nuevas titulaciones universitarias de Grado y certificaciones que acrediten el conocimiento de un idioma, en ningún caso afectarán al personal que en ese momento integre las listas de personas aspirantes, que podrá permanecer en las listas correspondientes de las que formen parte siempre que sigan cumpliendo los requisitos de titulación que estaban vigentes cuando accedieron a las mismas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior, con la salvedad de lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación de la orden.
Se autoriza a la persona titular de la Subsecretaría de Educación, Formación Profesional y Deportes, a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Se autoriza a la persona titular de la Subsecretaría de Educación, Formación Profesional y Deportes, a dictar las resoluciones que sean necesarias para que, previo informe del titular de la Subdirección General de Ordenación Académica, actualicen las titulaciones y certificados que figuran en los anexos II y III de esta orden, a la vista de la aprobación de nuevas titulaciones universitarias de Grado y certificaciones que acrediten el conocimiento de un idioma. Esta resolución deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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