Requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación

 10/02/2025
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Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero, por la que se modifica la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia (BOE de 10 de febrero de 2025). Texto completo.

ORDEN CNU/120/2025, DE 3 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECC/566/2015, DE 20 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE CAPACITACIÓN QUE DEBE CUMPLIR EL PERSONAL QUE MANEJE ANIMALES UTILIZADOS, CRIADOS O SUMINISTRADOS CON FINES DE EXPERIMENTACIÓN Y OTROS FINES CIENTÍFICOS, INCLUYENDO LA DOCENCIA.

La Orden Ministerial ECC/566/2015, de 20 de marzo, desarrolla los requisitos de capacitación del personal que utilice animales en experimentación y con otros fines científicos, incluyendo la docencia, regulados con carácter general en el artículo 15 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

La Orden Ministerial ECC/566/2015, de 20 de marzo, fue publicada en el BOE de 1 de abril de 2015 y, por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en su disposición final tercera, entró en vigor el 2 de abril de 2015. En consecuencia, el 2 de abril de 2024 se han cumplido nueve años de la entrada en vigor de esta norma y, con ello, también el plazo del reconocimiento de la acreditación prevista en la disposición transitoria primera de la orden.

En 2020, el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos (CEPAFIC), creado por el artículo 44 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, puso en marcha un grupo de trabajo, con el objetivo de abordar los aspectos prácticos del reconocimiento de la formación continua del personal que trabaja con animales de experimentación, aspectos que no habían sido regulados, facilitando con ello este trabajo de reconocimiento.

Este grupo de trabajo elaboró una Guía sobre el mantenimiento de la capacitación, que tiene como objetivo facilitar y armonizar el mantenimiento de la capacitación, impulsando la implementación de la formación continua y desarrollando el procedimiento para la acreditación, de acuerdo con lo mencionado en el citado artículo 20.5 de la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo. Se trata de una serie de recomendaciones de aplicación opcional por parte de los órganos competentes que son, en último caso, los encargados de reconocer el mantenimiento de la capacitación. La propia orden define en su artículo 2.a) como órgano competente a los entes, autoridades o unidades administrativas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes para el desarrollo normativo y ejecución en cada una de las materias que regula esa orden ministerial. El contenido final de la Guía fue aprobado en la reunión de CEPAFIC, de 1 de diciembre de 2020, y publicada en el espacio web de dicho Comité (https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-ganaderos/bienestanimal/en-la-investigacion/CEPAFIC.aspx).

El Grupo de trabajo también identificó determinados aspectos de la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, cuya modificación contribuiría a homogeneizar criterios y facilitar el trámite de mantenimiento de la acreditación.

El artículo 20.5 de dicha orden establece que corresponde a los órganos competentes que hubiesen reconocido la capacitación la comprobación de que los interesados demuestren el mantenimiento de su capacitación en la forma prevista en este artículo al menos cada ocho años, desarrollando a tal efecto el procedimiento para su acreditación, que respetará las bases contenidas en el artículo 21. Se hace esencial modificarlo en el sentido de que las personas interesadas puedan recabar la comprobación del mantenimiento de su capacitación en la Comunidad Autónoma en que trabajen o residan, independientemente de qué Comunidad Autónoma hubiera conferido la capacitación inicial.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la orden determina las condiciones para que las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero , estuviesen facultadas por los órganos competentes para realizar las funciones correspondientes a las categorías establecidas conforme a las disposiciones del derogado Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre , pudieran mantener dicha facultad. Conforme el punto 3 de esta disposición, también les es de aplicación lo previsto en el artículo 20 sobre el mantenimiento de la capacitación, debiéndose contar el período de ocho años desde la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial.

Adicionalmente, se procede a modificar el artículo 21 de la orden, para adaptarlo a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

La orden cuya modificación se pretende se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la elaboración de esta orden ministerial se ha contado con la asistencia del grupo de trabajo establecido en el marco del Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos.

Durante la tramitación de la presente disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han recabado informes de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes; de Agricultura, Pesca y Alimentación; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. El Consejo de Estado informó, favorablemente, el proyecto de orden ministerial mediante dictamen n.º 1.898/2024, de 16 de enero de 2025.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

La Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.

1. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de los cursos de formación habilitados para alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) que se impartan en su ámbito territorial. A tal efecto, desarrollará el correspondiente procedimiento de reconocimiento, que respetará las bases contenidas en el artículo 21. En todo caso, el reconocimiento se realizará por un periodo determinado.

2. El reconocimiento de los cursos de formación y de sus correspondientes diplomas surtirá efecto en todo el territorio nacional.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá suspender o retirar el reconocimiento de los cursos de formación si se incumplen las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento, previo expediente tramitado con audiencia al interesado.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los cursos de formación reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su portal de internet. Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.”

Dos. Los párrafos a) y d) del artículo 20.2 quedan redactados del siguiente modo:

“a) Incluirán la impartición o asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres o jornadas científicas, las estancias autorizadas en centros de investigación, la autoría de publicaciones científicas o de informes científico-técnicos, la pertenencia a comités, comisiones o grupos de trabajo, estando todos estos supuestos relacionados directamente con experimentación animal y sus alternativas; u otras actividades análogas que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que estén encaminadas al aprendizaje de nuevas técnicas, métodos o normativa aplicables a la experimentación con animales o a su puesta al día.”

“d) Con carácter general, la asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres, jornadas científicas o actividades similares se acreditará mediante diplomas o certificados de asistencia en los que se haga mención a su contenido y duración. La acreditación de la autoría de publicaciones científicas en los casos en que la persona interesada no sea autor principal del trabajo (autor para correspondencia) se acreditará siempre por el autor principal. La pertenencia a comités u otros grupos de similar naturaleza, se acreditará mediante certificado firmado por quien desempeña las funciones de secretaría de dicho órgano.

Excepcionalmente, cuando no sea posible la acreditación en los términos indicados anteriormente, la persona interesada podrá aportar una declaración responsable en la que motive la relación entre la actividad y las funciones para las que solicita el mantenimiento de la capacitación, justificando la equivalencia de horas estimada con respecto a la duración de módulos formativos que establece el anexo I.”

Tres. El apartado 5 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“5. Las personas interesadas solicitarán la comprobación del mantenimiento de su capacitación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que hubiera emitido su acreditación inicial o a aquella en la que trabajen. Cuando la persona interesada hubiera adquirido su acreditación inicial en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar dicho reconocimiento en la Comunidad Autónoma en la que trabaje o se encuentre empadronada. Esta comprobación del mantenimiento de su capacitación se realizará en la forma prevista en este artículo, al menos cada ocho años. A tal efecto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas desarrollarán el procedimiento correspondiente que respetará las bases contenidas en el artículo 21.”

Cuatro. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 21. Normas básicas de procedimiento.

1. En el desarrollo de los procedimientos para el reconocimiento de la capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento de la capacitación, el órgano competente de la Comunidad Autónoma se atendrá a las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma mantendrá publicada en su portal de internet la información precisa sobre dichos procedimientos, con la finalidad de que las personas interesadas puedan conocer, con antelación suficiente, los requisitos exigidos en su ámbito de actuación.

2. Los procedimientos se iniciarán a solicitud del interesado. La solicitud deberá al ir acompañada al menos de la documentación siguiente:

a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de estar, la persona interesada, en posesión de los títulos académicos y profesionales, diplomas y certificaciones requeridos para cada función en los artículos 5 a 11. En el caso de títulos obtenidos en el extranjero, se requerirá asimismo la acreditación de su homologación y convalidación o reconocimiento profesional. En el caso de cursos realizados en el extranjero se deberá acreditar su contenido.

b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, se aportará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

1.º Que las entidades formativas poseen los requisitos de solvencia técnica y los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos, así como los demás requisitos exigidos en el artículo 15.

2.º Que los cursos respetan las condiciones para el uso de animales vivos exigidas en el artículo 16 para las prácticas formativas.

3.º Que los cursos cumplen el resto de los requisitos que se regulan en el artículo 17.

c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, se aportará la documentación acreditativa de los diplomas o certificados de asistencia referidos a las actividades formativas realizadas y al cumplimiento del resto de los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 20.

3. Se podrá establecer que la acreditación de alguno de los requisitos exigidos en esta orden ministerial se efectúe mediante declaración responsable, en los términos del artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acusará recibo al solicitante de la presentación de su solicitud en los términos previstos en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

6. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

7. Salvo que se establezca un plazo menor, el plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución será de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La resolución estimatoria irá acompañada de:

a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, la expedición del certificado de capacitación que detallará las funciones y las especies o grupos de especies animales a los que se refiere, así como su fecha inicial de vigencia.

b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, la expedición del certificado de reconocimiento del curso de formación que especificará los módulos, funciones y especies o grupo de especies a los que alcanza.

c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la capacitación, la expedición de la certificación del mantenimiento de la capacitación para la función y especie o grupo de especies inicialmente reconocida, con expresión de su período de vigencia.

9. La resolución de los procedimientos para el reconocimiento de la capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento de la capacitación pondrá fin a la vía administrativa. Contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; o bien recurso contencioso‐administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa.”

Cinco. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria segunda. Registro de personal reconocido conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre .

El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro del personal al que se reconozca la capacitación conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, con indicación de la función o funciones del artículo 3.2 a las que se refiere.

Con objeto de facilitar el derecho a no aportar ningún dato o documento que obre en poder de la Administración Pública, reconocido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará la consulta del resto de autoridades competentes a través de la Plataforma de Intermediación de datos.”

Seis. Se añade una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.

Los procedimientos sobre mantenimiento de la capacitación iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden serán tramitados y resueltos conforme a la redacción anterior.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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