Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía

 10/02/2025
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Decreto 33/2025, de 4 de febrero, por el que se crea el Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía y se regula su composición y funcionamiento (BOJA de 7 de febrero de 2025). Texto completo.

DECRETO 33/2025, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DE JUSTICIA JUVENIL DE ANDALUCÍA Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El artículo 45.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuye la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores en sus sentencias firmes a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, llevarán a cabo la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esa ley orgánica.

Por su parte, el artículo 61.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal, así como la participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el artículo 221.1.

Asimismo, según el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es competencia exclusiva de la comunidad autónoma la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía.

En ejercicio de la competencia exclusiva del artículo 61.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se ha dictado el Decreto 98/2015, de 3 de marzo , por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía, así como la Orden de la Consejería de Justicia e Interior, de 31 de enero de 2018, por la que se desarrollan los requisitos materiales de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, el artículo 1.g) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, dispone que le corresponde a esta la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las materias relativas a justicia juvenil, que ejerce a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a la que el artículo 11.1 atribuye las competencias de ejecución de las medidas adoptadas por los órganos judiciales en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de las personas menores; de organización, dirección y gestión de centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales; de creación, dirección, coordinación y supervisión de programas en relación con menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, así como de elaboración de informes, propuestas y comparecencias ante el Ministerio Fiscal y los órganos judiciales, en relación con la situación personal de los jóvenes y las personas menores.

La población de personas menores infractoras refleja los cambios que se producen en la sociedad andaluza y, en particular, los conflictos que en ella se generan. Los perfiles de esta población, tanto en lo que respecta a la tipología de ilícitos penales que motivan las medidas impuestas al amparo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , como a su origen social o familiar y a las características personales, han variado de manera sustancial durante el tiempo transcurrido desde que la Comunidad Autónoma de Andalucía es competente en la ejecución de estas medidas penales.

Por esta razón, atendiendo a la naturaleza principalmente educativa de las medidas en materia de justicia juvenil, es imprescindible una adecuación continua de la intervención socio-educativa a las necesidades cambiantes de las personas menores, de modo que optimicen sus posibilidades de cambio personal.

En la actualidad, la Administración de la Junta de Andalucía dispone de información cuantitativa básica sobre las medidas que se ejecutan en los centros y servicios de justicia juvenil. Sin embargo, planificar de forma eficiente los recursos para la ejecución de estas medidas judiciales, adecuar la intervención socio-educativa a los perfiles cambiantes de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley y valorar la calidad de los programas desarrollados requiere de un conocimiento de mayor amplitud, que incluya variables cualitativas sobre este grupo de personas en los aspectos personales, familiares y sociales.

La creación del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía va a permitir la participación colegiada y activa de los distintos sectores sociales y profesionales interesados en el conocimiento, estudio, diseño de estrategias y toma de decisiones orientadas a la mejora de la intervención en justicia juvenil. Del mismo modo, va a posibilitar que la sociedad y los grupos de interés sean partícipes en todo momento de la estrategia pública en esta materia, opinen sobre ella y proporcionen una valiosa información continuamente actualizada que fortalezca la oportunidad de la toma de decisiones.

En definitiva, permitirá contar con un sistema de información que posibilite el conocimiento, análisis y difusión de la situación de la justicia juvenil en Andalucía, mediante la promoción de investigaciones sobre los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley, sobre la ejecución de las medidas judiciales impuestas a menores y la producción, coordinación y divulgación de información especializada sobre esta materia.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este decreto se adapta a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia por cuanto, identificados los fines de interés general perseguidos, resulta ser el instrumento normativo más indicado para su consecución; se dicta de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación imprescindible para atender a esta necesidad; asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, pues la regulación es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y respeta el principio de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia con los menores costes posibles en su aplicación. Por último, se ha observado el principio de transparencia durante su tramitación, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal web de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia y de información pública.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de febrero de 2025,

DISPONGO

Artículo 1. Creación y adscripción.

Se crea el Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía como órgano colegiado de consulta, de propuesta y de participación administrativa y social, adscrito a la consejería competente en materia de justicia juvenil, que le prestará los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 2. Naturaleza, fines y régimen jurídico.

1. El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía se constituye como un foro de encuentro, participación, intercambio y comunicación entre las entidades, agentes, órganos y servicios públicos competentes y las organizaciones de carácter privado, profesionales y expertos que actúen en el ámbito de la justicia juvenil.

2. El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que tiene como fines el conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de la justicia juvenil, con objeto de poner a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía y demás agentes implicados información cualitativa y cuantitativa de calidad sobre los asuntos y áreas de interés relacionados con la justicia juvenil.

3. En lo no dispuesto en este decreto y, en su caso, en sus propias normas de funcionamiento previstas en el artículo 10.7, el Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía se regirá por los preceptos de carácter básico de la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las normas de la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre .

Artículo 3. Funciones.

El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía ejercerá las siguientes funciones:

a) Promover y facilitar el acceso a la información sobre justicia juvenil y desarrollar métodos que hagan posible la recogida de la información de forma homologable y fiable.

b) Participar en procesos de evaluación de las políticas públicas que afectan a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley, sus familiares, guardadores o representantes legales, así como proponer o recomendar líneas estratégicas y prioridades de actuación para la mejora del sistema de justicia juvenil.

c) Emitir informes y recomendaciones no vinculantes en asuntos que puedan afectar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

d) Proponer la realización de investigaciones, estudios, informes técnicos y publicaciones sobre los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley, con especial incidencia en los medios de prevención y detección precoz, la población menor de edad víctima del delito y la población menor infractora con discapacidad, así como sobre la situación de la justicia juvenil en Andalucía.

e) Producir, recopilar y difundir documentación especializada sobre los derechos y características de la población menor andaluza en conflicto con la ley y sobre la ejecución de las medidas judiciales previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

f) Realizar acciones de sensibilización sobre los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

g) Crear acciones informativas basadas en la evidencia sobre justicia juvenil, mediante el uso de canales de comunicación en línea.

h) Fomentar y promover encuentros entre profesionales y expertos, tanto en el ámbito autonómico y estatal como internacional, para facilitar el intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos en materia de justicia juvenil.

i) Impulsar planes de formación de los profesionales directamente implicados en funciones relacionadas sobre los derechos y la atención a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

j) Elaborar un informe anual sobre la justicia juvenil en Andalucía que recoja sus principales estadísticas desde una perspectiva de género.

k) Mantener relaciones de cooperación e información con otras instituciones y órganos análogos de ámbito local, autonómico, estatal o internacional.

l) Cualquier otra función de apoyo y asesoramiento vinculada a la recogida, análisis y difusión de la información, la producción de documentación, el desarrollo de proyectos de investigación y la promoción de la formación de los profesionales implicados en todas las materias relacionadas con la justicia juvenil en Andalucía.

Artículo 4. Composición.

1. El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la viceconsejería de la consejería competente en materia de justicia juvenil.

c) Vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía:

1.º La persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de justicia juvenil.

2.º La persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de oficina judicial y fiscal.

3.º Una persona, con rango al menos de dirección general, por cada una de las consejerías competentes en materia de educación, empleo, familias, formación profesional, políticas migratorias, infancia, juventud, salud y violencia de género, nombrada a propuesta de la persona titular de la consejería.

4.º La persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Mujer.

5.º La persona titular de la dirección general del Instituto Andaluz de la Juventud.

6.º Las personas titulares de las delegaciones territoriales o provinciales de la consejería competente en materia de justicia juvenil.

d) Vocalías en representación de otros organismos o entidades que actúen en el ámbito de la justicia juvenil:

1.º Una persona de la Carrera Judicial, nombrada a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2.º Una persona de la Carrera Fiscal, nombrada a propuesta del Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Una persona en representación de los ayuntamientos de Andalucía que tengan suscrito con la Administración de la Junta de Andalucía convenio de cooperación para la ejecución de medidas judiciales en régimen de medio abierto, nombrada a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP).

4.º Una persona colegiada en activo de los colegios profesionales de la abogacía, nombrada a propuesta del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

5.º Una persona nombrada entre las que propongan las universidades públicas de Andalucía que impartan formación en materia de Derecho, Criminología o Psicología, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7.5.

6.º Tres personas nombradas entre las que propongan las entidades privadas que gestionen indirectamente, mediante contrato, convenio o acuerdo de colaboración, los centros y servicios de justicia juvenil de la Junta de Andalucía, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7.5. En el nombramiento de estas vocalías se procurará que estén representados los distintos ámbitos de actuación o tipologías de centros y servicios.

7.º Una persona nombrada entre las que propongan las entidades privadas que tengan suscrito con la Administración de la Junta de Andalucía convenio de cooperación para la ejecución de medidas judiciales en régimen de medio abierto, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7.5.

2. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria que desempeñe un puesto con nivel mínimo de jefatura de servicio, que será designada por la presidencia, a propuesta de la persona titular del órgano directivo central con competencia en materia de justicia juvenil, por un período de cuatro años, prorrogables por periodos de igual duración.

3. En la composición del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía se tendrá en cuenta el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos en el artículo 89.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 5. Presidencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, son funciones de la persona titular de la presidencia, sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano:

a) Representar al Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con una antelación mínima de tres días a la fecha de celebración.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de los acuerdos del órgano.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la presidencia.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por la titular de la vicepresidencia y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 6. Vicepresidencia.

1. Corresponde a la persona titular de la vicepresidencia las siguientes funciones:

a) Sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Ejercer las funciones que le sean delegadas por la presidencia.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la vicepresidencia será sustituida por la persona que sea designada por la presidencia de entre las vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Nombramiento, suplencia y cese de las vocalías.

1. El nombramiento y cese de las personas titulares y suplentes de las vocalías se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, las personas designadas como titulares de las vocalías serán suplidas por las personas que hayan sido designadas como vocales suplentes.

3. Las personas titulares y suplentes de las vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía conservarán dicha condición mientras ostenten el cargo que determinó su nombramiento. No obstante, podrán ser sustituidas a propuesta de la persona titular de la respectiva consejería.

4. Las personas titulares y suplentes de las vocalías en representación de otros organismos o entidades que actúen en el ámbito de la justicia juvenil serán nombradas por un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidas por periodos de igual duración.

5. Para el nombramiento de las personas titulares y suplentes de las vocalías en representación de las universidades públicas y entidades privadas, se procederá de la siguiente manera:

a) El acuerdo de inicio del plazo para la presentación de candidaturas, que adoptará la forma de orden de la persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil, será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Este plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes.

b) Las candidaturas, que podrán incluir un máximo de dos personas, deberán ser presentadas por el representante legal de cada universidad pública o entidad privada. Las candidaturas se acompañarán de la certificación del acuerdo del órgano de gobierno por el que se autorice la presentación de la candidatura y se relacione a las personas propuestas, así como de un informe en el que se detallen y justifiquen los méritos que avalan la candidatura.

c) Corresponderá la instrucción del procedimiento al órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de justicia juvenil.

d) La persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil, a propuesta del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de justicia juvenil, seleccionará a aquellas personas que serán nombradas titulares y suplentes, atendiendo a los principios de representatividad sectorial y territorial, competencia técnica o profesional y representación equilibrada de mujeres y hombres.

La resolución de nombramiento, que adoptará la forma de orden de la persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil, será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. Las personas titulares y suplentes que ocupen las vocalías en representación de otros organismos o entidades que actúen en el ámbito de la justicia juvenil podrán cesar por las siguientes causas:

a) Por expiración de su mandato.

b) A propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de la universidad pública o entidad privada que propuso su nombramiento, según los casos.

c) Por renuncia expresa, aceptada por la presidencia.

d) Por incapacidad sobrevenida declarada por resolución judicial firme.

e) Por fallecimiento.

En los supuestos de cese anticipado de alguna vocalía titular o suplente, el nombramiento de la persona que la sustituya lo será por el período de tiempo que medie hasta la expiración del correspondiente mandato.

Artículo 8. Derechos y deberes de los miembros.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, corresponde a las personas que integran el Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía:

a) Ser notificadas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.

b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente.

c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones.

d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros del órgano colegiado.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día. Las propias normas de funcionamiento del órgano previstas en el artículo 10.7 podrán concretar la forma y condiciones para el ejercicio de este derecho.

g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

h) Cuantos otros derechos y funciones sean inherentes a su condición y se les reconozcan en este decreto y, en su caso, en las propias normas de funcionamiento del órgano previstas en el artículo 10.7.

2. Son deberes de las personas que integran el Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía:

a) Asistir a las sesiones del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía o, en su caso, informar a la secretaría con antelación suficiente de la imposibilidad de asistencia por causa justificada.

b) Declarar los posibles conflictos de intereses que pudieran existir en el ejercicio de sus funciones.

c) No utilizar la información o documentación que se les facilite para fines distintos de los del propio órgano.

d) Cuantos otros deberes sean inherentes a su condición y se les reconozcan en este decreto y, en su caso, en las propias normas de funcionamiento del órgano previstas en el artículo 10.7.

Artículo 9. Secretaría.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , son funciones de la secretaría:

a) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

b) Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros.

c) Preparar el despacho de los asuntos.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano o que remitan sus miembros.

f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.

g) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, así como garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetados.

h) Cuantas otras funciones le reconozcan este decreto y, en su caso, las propias normas de funcionamiento del órgano previstas en el artículo 10.7.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por la persona que, con la misma cualificación y requisitos que su titular, designe la presidencia, a propuesta de la persona titular del órgano directivo central con competencia en materia de justicia juvenil.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía se reunirá con carácter ordinario una vez al año. Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando sea convocado por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las suplan, así como la de la mitad, al menos, de sus miembros.

No obstante, la presidencia podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten las personas representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a las que se haya atribuido la condición de portavoces, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, a través de cualquier medio electrónico que asegure la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, de conformidad con los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y del artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. La presidencia podrá invitar a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas o entidades que por razón de sus conocimientos o representación estime de interés para tratar los asuntos fijados en el orden del día.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto de la presidencia tendrá carácter dirimente.

6. De cada sesión se levantará acta por la secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

7. El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía podrá completar sus propias normas de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 91.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 11. Grupos de trabajo.

El Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía podrá crear grupos de trabajo, con la composición y funciones que se determinen en el acuerdo de creación, para el estudio y análisis de aquellas cuestiones que, por su importancia o trascendencia, requieran un especial tratamiento. Estos grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que sus actividades requieran y a sus reuniones se podrá convocar a personas expertas en la materia.

Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía.

La sesión constitutiva y la primera reunión del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía se realizará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones por dietas y gastos de desplazamiento de las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que formen parte del Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía o de alguno de sus grupos de trabajo, así como las personas expertas invitadas a sus reuniones, podrán ser indemnizadas, de conformidad con la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo , sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a dichas reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento.

Disposición adicional tercera. Portal de internet específico.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, se creará un portal de internet específico para difundir de manera más directa la información relativa al Observatorio de Justicia Juvenil de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de justicia juvenil para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y ejecutar este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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