Observatorio del Sector Lácteo

 07/02/2025
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Decreto 8/2025, de 20 de enero, por el que se regula el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia (DOG de 6 de febrero de 2025). Texto completo.

DECRETO 8/2025, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL OBSERVATORIO DEL SECTOR LÁCTEO DE GALICIA.

El sector lácteo es un motor de la economía agraria gallega con más de 2,9 millones de litros producidos a lo largo del año 2023, que alcanzaron un valor superior a 1,5 millones de euros pagados a los 6.130 productores y productoras de Galicia.

Con el fin de proveer a este sector de una herramienta de planificación estratégica y que dote de transparencia e información de una manera eficaz, es preciso impulsar, mediante una nueva regulación, el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia.

La Consellería del Medio Rural, a través del Decreto 61/2007, de 22 de marzo, creo el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia, como órgano colegiado de asesoramiento y consulta con los representantes del sector.

El tiempo transcurrido desde que se creó y los cambios experimentados en estos años en la producción y en la industria, así como en la evolución del consumo y de los mercados de la leche y de los productos lácteos a nivel nacional e internacional, aconsejan adaptar el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia a la realidad actual.

Con este fin, este decreto cambia la composición del Observatorio para acoger todos los eslabones en la cadena de valor de la leche: producción, industria, distribución y consumo. Asimismo, redefine las funciones de la Presidencia, de la Secretaría y de las vocalías que lo conforman.

Además, con el fin de fortalecer su funcionamiento ordinario, se permite la creación de grupos de trabajo con la participación de personas expertas en el sector lácteo ajenas al Observatorio.

Finalmente, es necesario señalar que este decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia e eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

A propuesta de la conselleira del Medio Rural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero , de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de enero de dos mil veinticinco,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es regular el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia, como un órgano colegiado de asesoramiento, consulta y análisis del sector lácteo.

Artículo 2. Adscripción y sede

El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia está adscrito a la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural, a través de la dirección general competente en materia de control de la cadena alimentaria. Asimismo, tiene su sede en las dependencias de esa consellería.

Artículo 3. Funciones

1. El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia tiene las siguientes funciones

a) Analizar la situación y evolución del sector lácteo, teniendo en consideración los datos técnicos y económicos facilitados por la Administración autonómica y otras fuentes del sector, como los precios percibidos por las personas productoras, la gestión económica de las explotaciones, los datos estadísticos con perspectiva de género o la oferta y demanda de los productos lácteos en el mercado, así como el estudio de la cadena de valor y de las relaciones comerciales y contractuales entre los distintos eslabones de la cadena alimentaria.

b) Elaborar informes como resultado de los análisis anteriores.

c) Difundir los resultados de sus informes.

d) Hacer el seguimiento del cumplimento de las medidas de la Estrategia de dinamización del sector lácteo 2020-2025 o el plan que lo sustituya, así como revisar, perfeccionar y actualizar dicho plan, en consonancia con la evolución del sector.

e) Asesorar a la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural en lo relativo al sector lácteo.

f) Impulsar la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres con carácter transversal, y remitir al órgano competente en materia de igualdad el resultado de los análisis de impacto de género hechos por el Observatorio.

g) Cualquier otra función relacionada con el sector lácteo que le encargue la persona titular de la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural.

2. El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia desarrollará sus funciones con pleno respecto a la normativa en materia de defensa de la competencia. En cuanto a toda la información que puedan facilitar las personas operadoras al Observatorio, se respetará la garantía de confidencialidad, y este se compromete a no realizar ningún intercambio de información que pueda proporcionar cada persona operadora y que pueda afectar a la competitividad del sector.

Artículo 4. Composición

1. El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia está compuesto por la Presidencia, la Secretaría y veintiuna vocalías. En su composición se procurará lograr una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las mujeres deben ser como mínimo el 40 % de los miembros del Observatorio.

2. Por iniciativa de cualquiera de los miembros, el Observatorio puede pedir la participación en las reuniones del Pleno de personas con acreditada experiencia y prestigio en el sector, tanto de otros departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia como de organismos y entidades sectoriales o académicas. Estas personas aportarán sus conocimientos al debate de las reuniones, por lo que tendrán voz, pero no voto.

Artículo 5. La Presidencia

1. La Presidencia del Observatorio corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o de otra causa legal, las funciones de la Presidencia serán ejercidas por el miembro del Observatorio en quien delegue.

2. Las funciones de la Presidencia son:

a) Representar al Observatorio del Sector Lácteo de Galicia.

b) Dirigir, promover y coordinar el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

d) Presidir las reuniones, moderar los debates, dirigir las deliberaciones y votaciones, y velar por el cumplimento de las leyes.

e) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos expedidas por la Secretaría.

g) Nombrar al resto de los miembros del Observatorio y separarlos, en su caso.

h) Desempeñar otras funciones que le atribuya el Observatorio o sean inherentes a su cargo.

Artículo 6. La Secretaría

1. La Secretaría corresponde a una persona funcionaria de la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural, nombrada por la Presidencia. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona funcionaria que designe la persona titular de la Presidencia.

2. Las funciones de la Secretaría son:

a) Asistir a las reuniones del Pleno con voz, pero sin voto.

b) Convocar las sesiones por orden de la Presidencia.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las reuniones.

d) Remitir la convocatoria, el orden del día de la reunión y la documentación complementaria a los miembros del Observatorio con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, junto con el acta de la reunión anterior.

e) Expedir las certificaciones de las consultas, informes, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno de la Presidencia.

f) Recibir las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos o comunicaciones dirigidas al Observatorio.

g) Otras funciones que sean inherentes al cargo.

Artículo 7. Las vocalías

1. Las personas vocales del Observatorio del Sector Lácteo de Galicia y sus suplentes serán nombradas por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de las siguientes entidades:

a) La consellería competente en materia agraria y desarrollo rural, que contará con tres vocalías.

b) Las dos organizaciones profesionales agrarias con mayor representatividad en Galicia con presencia en el Consejo Agrario Gallego, que contarán con una vocalía cada una de ellas.

c) La asociación con mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego y la asociación con mayor representatividad en el sector lácteo gallego, que contarán con una vocalía cada una de ellas.

d) La Federación Nacional de Industrias Lácteas, que contará con tres vocales representantes de la industria láctea con sede social en Galicia o que disponga de un establecimiento permanente de transformación industrial situado en la Comunidad. En estas vocalías debe haber un equilibrio entre los tamaños de las industrias y el tipo de productos elaborados.

e) Las tres asociaciones del sector de la distribución alimentaria con mayor representatividad en Galicia, que contarán con una vocalía cada una de ellas.

f) El Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios, que contará con una vocalía.

g) El Laboratorio Interprofesional Gallego de Análisis de la Leche (LIGAL), que contará con una vocalía.

h) Las dos cooperativas agrarias gallegas que sean primeras compradoras de leche y tengan el mayor número de personas socias, que contarán con una vocalía cada una de ellas.

i) La Asociación Galega de Cooperativas Agroalimentarias (Agaca), que contará con una vocalía.

j) La Federación Frisona Galega (Fefriga), que contará con una vocalía.

k) Una entidad representativa de mujeres rurales de Galicia, que contará con una vocalía, de forma rotativa por un período de dos años.

l) La organización de productores lácteos de Galicia con mayor representatividad, que contará con una vocalía.

2. Las personas vocales del Observatorio deben pertenecer a entidades sin vinculación entre ellas, excepto en el caso de vocales dentro de la misma letra del apartado 1 anterior. En el caso de propuestas de entidades vinculadas, el nombramiento de las vocalías se hará en el orden en que aparecen en el apartado 1 anterior.

3. En el caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, las personas vocales del Observatorio podrán ser sustituidas por sus suplentes.

4. Las funciones de las vocalías son:

a) Estudiar la convocatoria, la orden del día y la documentación complementaria de las reuniones.

b) Asistir a las reuniones, participar en los debates, votar los acuerdos y formular un voto particular, en su caso, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas y proponer asuntos para incluir en el orden del día.

d) Trabajar activamente en los grupos de trabajo de los que formen parte.

e) Proponer la creación de grupos de trabajo.

f) Otras funciones inherentes a su condición.

Artículo 8. Duración de los nombramientos y causas de cese

El mandato de la Presidencia durará el tiempo que la persona sea titular de la Consellería. El resto de los miembros del Observatorio tienen un mandato de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, letra k). No obstante, continuarán en el cargo hasta que se nombre a otra persona, aunque hubiese transcurrido este plazo.

Los miembros del Observatorio también cesarán en sus funciones si renuncian expresamente, son declarados incapaces para el cargo o son inhabilitados para ejercer un cargo público por sentencia judicial firme, así como por cualquier otra causa justificada que impida el ejercicio de las funciones asignadas.

En el caso de las personas que ocupan vocalías, también será causa de cese en sus funciones la revocación de la representación de la organización o entidad que la propuso.

Las circunstancias anteriormente señaladas deben comunicarse a la Secretaría del Observatorio.

Artículo 9. Funcionamiento y apoyo técnico

1. El Observatorio funcionará en pleno y en grupos de trabajo.

2. La constitución del Pleno precisa como mínimo de la presencia de la mitad de los miembros, entre los que deben estar las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o las personas que las sustituyan.

3. El Observatorio desempeñará sus funciones a través de la dirección general competente en materia de control de la cadena alimentaria, que contará, en su caso, con el apoyo necesario de la secretaría general técnica de la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural y del organismo competente en promoción y protección de la calidad diferencial de los productos alimentarios. En todo caso, la secretaría general técnica de la consellería competente en la materia, en el ámbito de sus competencias, prestará apoyo en materia de igualdad cuando sea requerida por el Observatorio.

4. La organización y el funcionamiento del Observatorio se regirá por este decreto, sin perjuicio de lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la subsección I de la sección III del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público.

Artículo 10. El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior del Observatorio y está integrado por todos los miembros previstos en el artículo 4. Le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3 y la elaboración de un reglamento de régimen interno.

2. El Pleno del Observatorio se reunirá anualmente en sesión ordinaria y las veces que sea preciso con carácter extraordinario, siempre que la Presidencia lo considere oportuno. Estas reuniones podrán realizarse presencial o telemáticamente.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 11. Grupos de trabajo

El Pleno puede crear grupos de trabajo para analizar cuestiones concretas relacionadas con el sector lácteo. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo debe especificar su composición, las tareas encomendadas y la fecha prevista de finalización de los trabajos.

Los grupos de trabajo pueden estar formados por personas con vocalías en el Observatorio, personas representantes de entidades y asociaciones relacionadas con el sector lácteo o personas expertas en el asunto objeto del trabajo.

En su composición se procurará lograr una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las mujeres deben ser como mínimo el 40 % de los miembros del Observatorio.

Artículo 12. Difusión de los trabajos del Observatorio

El Observatorio difundirá los datos, información, trabajos y actuaciones que elabore a través de un sitio web específico dentro del portal institucional de la Xunta de Galicia. Esta difusión tendrá en cuenta la legislación de igualdad en la gestión de las imágenes y del lenguaje inclusivo.

Disposición adicional primera. Revocación de nombramientos y primera convocatoria

1. Quedan revocados todos los nombramientos de la Secretaría y de las vocalías hechos al amparo del Decreto 61/2007, de 22 de marzo, por el que se crea el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia y se determinan sus funciones, composición y funcionamiento.

2. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular de la Presidencia del Observatorio deberá convocar la primera reunión en el plazo máximo de tres meses, previo nombramiento de las personas que ocuparán la Secretaría y las vocalías.

Disposición adicional segunda. Representatividad de las asociaciones agrarias

A los efectos del artículo 7.1.c), la asociación del conjunto del sector primario gallego con mayor representatividad es la que haya logrado el mayor número de representantes en las últimas elecciones a los consejos reguladores de Galicia. En cuanto al sector lácteo, la asociación con mayor representatividad es la que tiene un mayor número de personas socias.

Disposición adicional tercera. Representatividad de la entidad de mujeres rurales

A los efectos del artículo 7.1.k), para determinar que una entidad es representativa de las mujeres rurales de Galicia, se tendrá en cuenta su número de miembros, el objeto, los fines de la entidad y el ámbito territorial.

Disposición adicional cuarta. Representatividad de las organizaciones de productores lácteos

A los efectos del artículo 7.1.l), la organización de productores lácteos gallega con mayor representatividad es la que tiene un mayor número de personas socias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 61/2007, de 22 de marzo, por el que se crea el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia y se determinan sus funciones, composición y funcionamiento.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia agraria y desarrollo rural para dictar las disposiciones que sean precisas para desarrollar y ejecutar este decreto dentro de la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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