Enmiendas al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptadas por la Junta de Gobernadores

 06/02/2025
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Enmiendas al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptadas por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 66-2, de 15 de diciembre de 2010 (BOE de 6 de febrero de 2025). Texto completo.

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, ADOPTADAS POR LA JUNTA DE GOBERNADORES MEDIANTE RESOLUCIÓN 66-2, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2010.

RESOLUCIÓN N.º 66-2

Decimocuarta Revisión General de Cuotas y Reforma del Directorio Ejecutivo

De conformidad con la sección 13 de los Estatutos, la siguiente resolución fue sometida el 10 de noviembre de 2010 a la consideración de los Gobernadores para una votación sin reunión:

Resuélvese:

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado “Decimocuarta Revisión General de Cuotas y Reforma del Directorio Ejecutivo: Informe del Directorio Ejecutivo a la Junta de Gobernadores”, en adelante denominado el “informe”; y

Por cuanto el Comité Monetario y Financiero Internacional en su comunicado de abril de 2009 solicitó al Directorio Ejecutivo adelantar en dos años, es decir, para enero de 2011, el plazo de conclusión de la Decimocuarta Revisión General de Cuotas; y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la Decimocuarta Revisión General de Cuotas; y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado una enmienda del Convenio Constitutivo que establezca que el Directorio Ejecutivo estará constituido exclusivamente por directores ejecutivos electivos; y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado que, después de la primera elección ordinaria de directores ejecutivos posterior a la entrada en vigor de la propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo aprobada por Resolución N.º 63-2 de la Junta de Gobernadores, cada director ejecutivo elegido por siete o más países miembros tendrá derecho a nombrar dos directores ejecutivos suplentes; y

Por cuanto el Presidente de la Junta de Gobernadores ha solicitado al Secretario del Fondo que presente a la consideración de la Junta de Gobernadores la propuesta del Directorio Ejecutivo; y

Por cuanto el informe del Directorio Ejecutivo en el que se detalla dicha propuesta ha sido presentado por el Secretario del Fondo a la consideración de la Junta de Gobernadores; y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha solicitado a la Junta de Gobernadores que la siguiente resolución sea objeto de una votación sin reunión, de conformidad con lo previsto en la Sección 13 de los Estatutos del Fondo.

Por tanto, la Junta de Gobernadores, teniendo en cuenta las recomendaciones y el mencionado informe del Directorio Ejecutivo, por la presente resuelve lo siguiente:

Aumentos de las cuotas de los países miembros

1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros del Fondo se incrementen en las cantidades indicadas a continuación del nombre de cada país en el anexo I de esta resolución.

2. El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución solo entrará en vigor si el país miembro da su aceptación por escrito a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar o pagar el aumento de cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.

3. Ningún aumento de cuota propuesto en esta resolución entrará en vigor hasta tanto:

i. El Directorio Ejecutivo haya determinado que los países miembros que han aceptado por escrito el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 70 % del total de cuotas al 5 de noviembre de 2010;

ii. haya entrado en vigor la propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo incluida como anexo II de esta resolución; y

iii. haya entrado en vigor la propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo aprobada por la Resolución N.º 63-2 de la Junta de Gobernadores.

Cada uno de los países miembros se compromete a hacer todo lo posible por completar estos pasos a más tardar para las Reuniones Anuales de 2012. Se solicita al Directorio Ejecutivo que realice un seguimiento trimestral del avance logrado en la implementación de estos pasos.

4. Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberán recibirse en el Fondo antes de las 18:00, hora de Washington, del día 31 de diciembre de 2011, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga a su criterio.

5. Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del plazo de 30 días a contar desde la última de las fechas siguientes: a) la fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones establecidas en el párrafo 3, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga a su criterio.

6. Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la Cuenta de Recursos Generales, por recompras, cargos o contribuciones en mora frente a dicha cuenta y que, a juicio de la institución estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.

7. En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el aumento de su cuota en el marco de la undécima revisión general y de la Resolución No. 63-2 de la Junta de Gobernadores, el plazo para la aceptación de dicho aumento será la fecha que se determine conforme al párrafo 4.

8. Los países miembros pagarán el 25 % de su aumento en derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en derechos especiales de giro y parte en esas monedas. Los países miembros pagarán el resto en su propia moneda.

Fórmula de cálculo de las cuotas y Decimoquinta Revisión General de Cuotas

9. Se solicita al Directorio Ejecutivo que complete una revisión integral de la fórmula para enero de 2013.

10. Se solicita al Directorio Ejecutivo que adelante a enero de 2014 el calendario para la conclusión de la Decimoquinta Revisión General de Cuotas. Se espera que cualquier realineación de las cuotas tenga como resultado aumentos de las cuotas relativas de las economías dinámicas, en consonancia con su posición relativa en la economía mundial, y por lo tanto probablemente aumentos de la participación que corresponde a los países de mercados emergentes y los países en desarrollo en su conjunto. Se han de tomar los recaudos necesarios para proteger la voz y participación de los países más pobres.

Revisión de los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos

11. Teniendo en cuenta los aumentos de cuotas propuestos en el marco de la Decimocuarta Revisión General, se solicita al Directorio Ejecutivo y a los participantes en los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos que realicen para noviembre de 2011 una revisión de los mecanismos de crédito en el marco de dichos acuerdos, para reducir el monto de los mismos en la proporción que corresponda. La reducción de estos acuerdos entrará en vigor cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución y se hayan realizado los pagos de cuotas asociados al límite de participación previsto en el párrafo 3.i) de esta Resolución.

Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo

12. Se aprueba la propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que figura como anexo II de esta resolución (la “propuesta de enmienda sobre la reforma del Directorio Ejecutivo”).

13. Se encarga al Secretario que consulte con todos los países miembros del Fondo, por circular o telegrama o un medio de comunicación rápido, si aceptan, de conformidad con las disposiciones del Articulo XXVIII del Convenio Constitutivo, la propuesta de enmienda sobre la reforma del Directorio Ejecutivo.

14. La comunicación que deberá enviarse a todos los países miembros de conformidad con el párrafo 13 de esta resolución especificará que la propuesta de enmienda sobre la reforma del Directorio Ejecutivo entrará en vigor para todos los países miembros en la fecha en que el Fondo certifique, por comunicación oficial dirigida a todos los países miembros, que dicha propuesta ha sido aceptada por tres quintos de los países miembros que reúnan el 85 % del total de votos.

Aumento del número de directores ejecutivos suplentes

15. Después de la primera elección ordinaria de directores ejecutivos posterior a la entrada en vigor de la enmienda del Convenio Constitutivo aprobada por la Resolución No. 63-2 de la Junta de Gobernadores, todo director ejecutivo elegido por siete o más países miembros tendrá derecho a nombrar dos directores ejecutivos suplentes.

16. Como condición para nombrar dos directores ejecutivos suplentes, los directores ejecutivos deberán designar, mediante notificación al Secretario del Fondo: i) al suplente que actuará en representación del director ejecutivo cuando este no esté presente y ambos suplentes estén presentes y ii) al suplente que ejercerá las facultades conferidas a los directores ejecutivos por el artículo XII, sección 3.f). Los directores ejecutivos podrán modificar estas designaciones en cualquier momento, notificando a tal efecto al Secretario del Fondo.

Tamaño y composición del Directorio Ejecutivo

17. La Junta de Gobernadores toma nota de: i) el compromiso de que, como medio para lograr una mayor representación de los países de mercados emergentes y los países en desarrollo, se reducirá en dos el número de directores ejecutivos que representan a los países europeos avanzados, a más tardar para la primera elección ordinaria de directores ejecutivos posterior a la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución, y ii) el compromiso de los países miembros del Fondo de mantener en 24 el número de directores ejecutivos que conforman el Directorio Ejecutivo, y revisar la composición de este órgano cada ocho años, con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución.

ANEXO I

Cuotas propuestas

Omitida.

Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo

Los Gobiernos en cuya representación se firma el presente Convenio Constitutivo acuerdan lo siguiente:

1. El texto del artículo XII, sección 3.b), quedará enmendado de la siguiente manera:

“b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) de esta sección, el Directorio Ejecutivo estará integrado por veinte directores ejecutivos elegidos por los miembros y será presidido por el Director Gerente.”

2. El texto del artículo XII, sección 3.c), quedará enmendado de la siguiente manera:

“c) A los efectos de cada elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá aumentar o reducir el número de directores ejecutivos especificado en el apartado b) de esta sección.”

3. El texto del artículo XII, sección 3.d), quedará enmendado de la siguiente manera:

“d) Las elecciones de directores ejecutivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que adopte la Junta de Gobernadores. Dichas disposiciones incluirán un límite al número total de votos que pueden emitir más de un país miembro a favor del mismo candidato.”

4. El texto del artículo XII, sección 3.f), quedará enmendado de la siguiente manera:

“f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido elegidos. Si un cargo de director ejecutivo quedare vacante más de noventa días antes de la expiración del mandato de este, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las facultades de este, excepto la de designar suplente.”

5. El texto del artículo XII, sección 3.i), quedará enmendado de la siguiente manera:

“i).i) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo.

ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la sección 5.b) de este artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.

iii) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al artículo XXVI, sección 2.b), el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el anexo L, párrafo 3.c).i), o de acuerdo con el apartado f) de esta sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la elección del director ejecutivo facultado para emitir el número de votos asignados al país miembro.”

6. El texto del artículo XII, sección 3.j), quedará enmendado de la siguiente manera:

“j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales todo país miembro podrá enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o haya de tratarse un asunto que le afecte particularmente.”

7. El texto del artículo XII, sección 8, quedará enmendado de la siguiente manera:

“El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos internacionales de los países miembros. El país miembro tendrá derecho a la representación prevista en la sección 3.j) de este artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.”

8. El texto del artículo XXI a).ii) quedará enmendado de la siguiente manera:

“a).ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuya elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que les haya sido asignado a los países miembros participantes cuyos votos hayan contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos elegidos por países miembros que sean participantes.”

9. El texto del artículo XXIX.a) quedará enmendado de la siguiente manera:

“a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro, este país tendrá derecho a la representación prevista en el artículo XII, sección 3.j).”

10. El texto del párrafo 1.a) del anexo D quedará enmendado de la siguiente manera:

“a) Todo país miembro o grupo de países miembros en representación del cual o los cuales un director ejecutivo emite el número de votos asignado nombrarán, para integrar el Consejo, a un consejero, que deberá ser un gobernador, un ministro del gobierno del país miembro u otra persona de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de adjuntos que pueden nombrarse. Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos, según lo que ocurra antes.”

11. Se suprimirá el texto del párrafo 5.e) del anexo D.

12. El párrafo 5.f) del anexo D pasará a denominarse párrafo 5.e) del anexo D y el texto del nuevo párrafo 5.e) quedará enmendado de la siguiente manera:

“e) Cuando un director ejecutivo esté facultado para emitir el número de votos asignados a un país miembro de conformidad con el artículo XII, sección 3.i).iii), el consejero nombrado por el grupo de países que eligieron a dicho director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en el nombramiento del consejero facultado para votar y emitir el número de votos asignados al país miembro.”

13. El texto del anexo E quedará enmendado de la siguiente manera:

“Disposiciones transitorias con respecto a los directores ejecutivos

1. Al entrar en vigor el presente anexo:

a) Se considerará que cada director ejecutivo nombrado conforme al anterior artículo XII, secciones 3.b).i) o 3.c) y que se encontraba en funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente anexo ha sido elegido por el país miembro que lo había nombrado, y

b) se considerará que cada director ejecutivo que haya emitido el número de votos que correspondía a un país miembro conforme al anterior artículo XII, sección 3.i).ii) inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente anexo ha sido elegido por dicho país miembro.”

14. El texto del párrafo 1.b) del anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:

“b) nombrar a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un consejero o consejero suplente, ni elegir o participar en la elección de un director ejecutivo.”

15. El texto del encabezamiento del párrafo 3.c) del anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:

“c) El director ejecutivo que haya sido elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho director ejecutivo tuviera derecho a emitir el número de los votos asignado a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso:”

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 26 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI).

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