Procedimiento de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial

 06/02/2025
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Decreto 17/2025, de 21 de enero, de regulación del procedimiento de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 5 de febrero de 2025). Texto completo.

DECRETO 17/2025, DE 21 DE ENERO, DE REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación establece, en el artículo 3.6, que las enseñanzas de deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. Además, según lo dispuesto en el artículo 64.1 de la citada Ley, dichas enseñanzas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, que forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.

Asimismo, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Mediante Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero , se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto 1363/2007 .

La Ley 17/2023, de 21 de diciembre , de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 3, reconoce la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida como uno de los principios del Sistema Educativo Vasco, en el cual, según establece en el artículo 9.1.b) 3.º, están integradas asimismo las enseñanzas deportivas de régimen especial, dedicando el artículo 19 a la definición de las características de la regulación de dichas enseñanzas.

Además, la Ley 2/2023, de 30 de marzo , de la actividad física y del deporte del País Vasco, en su artículo 83, contempla la coordinación interdepartamental de las denominadas formaciones deportivas del periodo transitorio.

La libertad de creación de centros docentes se consagra en el artículo 27.6 de la de la Constitución. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco señala que, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Constitución , es competencia de la Comunidad Autónoma la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de dicha Constitución.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación concreta, en el Capítulo III del Título Primero, el ejercicio del citado derecho en orden a la creación de centros docentes privados y establece, en su artículo 23, que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. A su vez, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, remite de forma genérica la regulación de los centros docentes que oferten enseñanzas reguladas en la misma a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio .

Este requisito de autorización previa está recogido en el artículo 45 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , y en el artículo 25 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Por su parte, el Decreto 381/2024, de 19 de noviembre , por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, señala en su artículo 16.1.c) que entre las funciones y áreas atribuidas a la Dirección de Centros y Planificación está la iniciación y tramitación de los procedimientos de autorización, modificación y extinción de autorización de unidades y centros docentes privados de enseñanza no universitaria, así como la supervisión del mantenimiento de los requisitos de las autorizaciones otorgadas.

Resulta por tanto procedente proporcionar a las personas promotoras de los centros docentes que vayan a impartir enseñanzas deportivas de régimen especial una adecuada vía en la tramitación de los oportunos expedientes, que garantice sus derechos, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la apertura y funcionamiento de dichos centros.

Este Decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 4 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, oído el Consejo Escolar de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 21 de enero de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización administrativa de centros docentes privados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo, mediante este Decreto, se regulan los procedimientos de modificación y extinción de las autorizaciones ya concedidas.

Artículo 2.- Centros de impartición.

Lo procedimientos regulados en este decreto se aplicarán a los centros docentes de titularidad privada que vayan a impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.- Centros promovidos por federaciones deportivas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, de manera excepcional podrán autorizarse centros promovidos por federaciones deportivas españolas para impartir el bloque específico de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, siempre que se garantice la oferta de la totalidad de la formación mediante convenio con otro centro, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto.

Las oportunas solicitudes de autorización se dirigirán al departamento competente en materia de educación, a través del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 4.- Normativa de aplicación.

1.- Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo se ajustarán, con carácter general y a efectos de ser autorizados, a lo establecido en la normativa general vigente y en la autonómica que regulen o resulten de aplicación a la impartición de dichas enseñanzas.

2.- Las enseñanzas autorizadas se impartirán con arreglo a la normativa de ordenación académica vigente.

Artículo 5.- Competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos.

1.- Salvo en el caso de la revocación, el inicio de los distintos procedimientos se hará a solicitud de la persona interesada.

2.- Corresponde a la persona titular de la dirección orgánica departamental competente en materia de autorización de centros docentes, la tramitación de los procedimientos de autorización, modificación y extinción regulados en el presente Decreto.

3.- La resolución de dichos procedimientos corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de educación.

Artículo 6.- Inscripción registral, publicación oficial y acceso público.

1.- La dirección orgánica departamental competente en materia de autorización de centros docentes de enseñanzas no universitarias del sistema educativo inscribirá, de oficio, en el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los datos registrales relativos a la autorización, su modificación o extinción y remitirá la información normativamente exigida al Registro estatal de centros docentes no universitarios.

2.- Sin perjuicio del deber de notificación, el Boletín Oficial del País Vasco publicará, para general conocimiento, la parte dispositiva de las autorizaciones para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo, así como las relativas a su modificación y a su extinción.

3.- Los datos relativos a los centros autorizados vigentes en cada momento serán públicos a través de la sede electrónica.

Artículo 7.- Medios electrónicos.

1.- La solicitud, instrucción y resolución de los procedimientos objeto del presente Decreto se realizarán y notificarán por medios electrónicos a través de la sede electrónica, donde estarán disponibles todos los requisitos e instrucciones para la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, las unidades o servicios de las Delegaciones Territoriales de Educación a los que corresponda la tramitación facilitarán la información y el asesoramiento necesarios a las personas que deseen iniciar alguno de los procedimientos regulados en este decreto, tanto con carácter previo a su inicio formal como a lo largo de su desarrollo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 8.- Titularidad.

1.- La solicitud de autorización indicará la persona física o jurídica promotora, en calidad de titular, del centro de impartición.

2.- Podrá ser titular cualquier persona física o jurídica de nacionalidad españolas, o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, así como de otros estados ajustándose, en este caso, a lo que resulta de la legislación aplicable.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, no podrán ser titulares de centros privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 9.- Objeto, límites y condiciones de la actividad autorizada.

1.- La autorización tiene por objeto la impartición de las concretas enseñanzas en el número máximo de unidades y puestos escolares, y con sujeción a las demás determinaciones fijadas en la autorización.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de este Decreto, el objeto de la autorización será la impartición en régimen diurno, presencial y de forma completa de la totalidad de los módulos, bloques o ciclos, conducentes al título académico o enseñanza cuya impartición se autoriza.

La autorización de impartición en régimen distinto al presencial, diurno y de oferta completa será posible en los términos en que la normativa reguladora de la concreta enseñanza permita el régimen de impartición de que se trate.

3.- La autorización expresará el número de puestos escolares autorizado, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación a la concreta enseñanza a impartir y, en su caso, a la normativa vigente que regule los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10.- Requisitos, espacios e instalaciones.

1.- Los centros dispondrán de las aulas y otros espacios, instalaciones, equipamientos, profesorado y cualesquiera otros requisitos materiales y personales exigidos por la normativa que regula la enseñanza a impartir, sea con carácter general, o para concretos ciclos, títulos, modalidades o especialidades.

2.- Los centros dispondrán de los siguientes espacios comunes:

a) Despachos de dirección, y de actividades de coordinación.

b) Espacios destinados a la administración.

c) Sala de profesores adecuada al número de profesores.

d) Aseos y vestuarios adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro.

e) Almacén adecuado a las necesidades del centro.

2.- Los centros podrán ubicarse en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar siempre que reúnan las demás condiciones y los espacios formativos y equipamientos normativamente exigidos.

3.- La autorización podrá incluir la utilización de espacios e instalaciones en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

4.- De conformidad con el artículo 46 del citado Real Decreto, teniendo en cuenta los condicionantes de estacionalidad y temporalidad que influyen en algunas modalidades y especialidades deportivas, las autorizaciones permitirán, en su caso, que una parte del bloque específico, incluido del módulo de formación práctica, se pueda realizar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.- Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, iluminación, ventilación, climatización, seguridad y las demás exigidas por las reglamentaciones técnicas y normativa aplicable.

6.- Los centros contarán con las condiciones necesarias para posibilitar el acceso y utilización de las instalaciones a los usuarios y usuarias con discapacidad física, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.

7.- En el caso de una red de una misma titularidad circunscrita a la Comunidad Autónoma del País Vasco y conformada por un centro y varias sedes, el departamento competente en materia de educación, previa audiencia a la persona titular de la red podrá determinar en la autorización los requisitos que habrá de reunir la red en cuanto a su dirección y administración con la finalidad de salvaguardar la calidad de la enseñanza y la atención y seguridad del alumnado en cada una de las sedes.

El centro principal será, en cualquier caso, el indicado como sede central en la orden de autorización de dichos centros.

En ningún caso, la autorización reducirá los requisitos de medios materiales, instalaciones, equipamientos, profesorado y demás personal exigido por la normativa específica reguladora de las concretas enseñanzas a impartir.

Artículo 11.- Ratios de alumnado-unidad escolar y alumnado-profesor o profesora.

Las ratios de alumnado-unidad escolar y de alumnado-profesor o profesora se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial y, en su caso, la normativa específica de creación o regulación del concreto título académico.

Artículo 12.- Requisitos de profesorado.

El ejercicio de la docencia en las enseñanzas deportivas se ajustará a lo establecido en los artículos 49 , 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

Artículo 13.- Denominación de los centros.

1.- Los centros que impartan Enseñanzas deportivas de régimen especial recibirán la denominación genérica de centro autorizado de enseñanzas deportivas (CAED), atendiendo a lo establecido en la normativa vigente de aplicación a la denominación genérica de los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- A la denominación genérica se añadirá una denominación específica que la singularice y que será propuesta por la entidad titular. Dicha denominación específica no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro, ya inscrito, del mismo municipio, y no deberá comportar duda sobre la enseñanza o las enseñanzas que se impartan, ni sobre la titularidad del centro, no pudiendo el centro utilizar una denominación diferente de aquella.

3.- La denominación genérica y la específica de los centros se ajustarán a lo establecido en la normativa que contempla, con carácter general, la denominación de las distintas tipologías de centros y enseñanzas.

Se evitarán aquellas denominaciones que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y titularidad del centro, sobre las enseñanzas impartidas o sobre su validez oficial.

Los centros no podrán utilizar una denominación diferente de aquella con la que figuren en el registro al que se refiere el artículo 6.

Artículo 14.- Impartición de la oferta modular en régimen de enseñanza a distancia.

1.- De conformidad con el artículo 26 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se podrán ofertar en régimen de enseñanza a distancia los módulos formativos del bloque común y aquellos otros que así disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

3.- Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los centros que vayan a impartir enseñanzas deportivas a distancia deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen presencial.

4.- El departamento competente en materia de educación regulará, en la normativa por la que se establezca el currículo correspondiente a cada enseñanza, los aspectos relativos a los espacios, equipamiento, recursos y profesorado que garanticen la calidad de dichas enseñanzas.

Artículo 15.- Formulario de solicitud de autorización.

La solicitud se realizará y presentará a través del formulario disponible en la sede electrónica y contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica referida en el artículo 8.

b) Denominación específica del centro.

c) Ubicación con indicación de calle, número, municipio y territorio histórico. En el caso de centros compuestos por distintas ubicaciones o sedes, figurarán los datos de ubicación de todas las sedes y la indicación de cuál de ellas es la principal.

d) Concretas enseñanzas para las que se solicita autorización, con indicación de los niveles, ciclos, grados, modalidades o especialidades, así como los bloques o módulos en el caso de oferta parcial o modular. En caso de varias sedes, se especificará lo correspondiente a cada una de ellas.

e) Régimen de impartición: diurno, presencial, a distancia o a distancia virtual, de entre los permitidos, en su caso, en las normas de ordenación académica de la correspondiente enseñanza.

f) Número de unidades y puestos escolares que se solicitan para cada nivel, ciclo, grado, modalidad o especialidad, así como, en el caso de oferta parcial o modular, para cada bloque o módulo, y régimen de impartición. En el caso de varias sedes, se especificará lo correspondiente a cada una de ellas.

g) Curso escolar de inicio de la impartición.

Artículo 16.- Documentación que debe acompañar a la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la solicitud se adjuntará, con carácter preceptivo, la documentación relacionada en los apartados siguientes.

1.- La acreditativa de la personalidad física o jurídica de la persona titular y, en su caso, de la representante.

a) Si se trata de una persona física, aportará la copia del Documento Nacional de Identidad, con las siguientes excepciones:

- La nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea aportará la copia del certificado del Registro Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano o ciudadana de la Unión.

- La nacional de otros estados, aportará la copia del documento oficial que autorice la residencia y el ejercicio de la actividad en España.

No será necesario aportar la copia de los documentos acreditativos de la personalidad física, si se autoriza al departamento competente en materia de educación para la comprobación directa de los datos de identidad personal en los registros correspondientes.

b) En el caso de que se actúe a través de representante, se acreditará, así mismo, la representación conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las representaciones de las partes interesadas en el procedimiento deberán inscribirse en el registro electrónico de apoderamientos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus procedimientos sujetos al derecho público. En cualquier caso, los trámites deberán ser realizados por medios electrónicos cuando representen a una persona interesada que esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.

c) Si se trata de una persona jurídica privada, documento de constitución de la sociedad, fundación o entidad de que se trate, inscrito en el registro administrativo, en su caso, obligatorio, así como, el nombramiento o acreditación de quién actúa en su representación. En todo caso, la acreditación de la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de la entidad se realizará mediante aportación de copia autenticada de la escritura o documento de constitución, estatutos o acta fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad. Asimismo, se aportará certificación en la que consten las personas que desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital de la persona jurídica. En el caso de una entidad religiosa, se deberá aportar la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

d) Si se trata de una persona jurídica pública, se aportará el informe de su servicio jurídico que sustente la competencia para desarrollar la actividad, el acuerdo del órgano competente para adoptar la decisión, así como, el nombramiento o acreditación de quien actúa en su representación.

2.- Declaración responsable de no concurrencia de las prohibiciones contempladas en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3.- Horario de funcionamiento del centro. A efectos de este decreto, se entiende por horario de funcionamiento del centro, el tiempo en el que las instalaciones y dependencias de uso docente estén destinadas a la impartición de las enseñanzas.

4.- Proyecto educativo o plan formativo con indicación de las horas totales por curso y su distribución.

5.- Relación del profesorado y, en su caso, del resto de profesionales de quienes obligatoriamente se deba disponer, para impartir la enseñanza, desde el inicio de la actividad, con indicación de su titulación y copia auténtica del título.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en el caso que proceda, se exigirá la acreditación de que todo el personal que vaya a realizar actividades que impliquen contacto habitual con menores cumple el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal.

Esta relación y documentación acreditativa podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla en el plazo máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 21.

La copia de la titulación y la relativa a la acreditación de no haber sido condenado, referidas en este apartado 5, podrán sustituirse por la autorización del profesor, profesora o profesional, al departamento competente en materia de educación, para que este lo verifique directamente en los pertinentes registros oficiales de títulos y de penados.

6.- Relación del material didáctico y del equipamiento del que dispondrá el centro para la impartición de las enseñanzas, o compromiso formal de aportar dicha relación en el plazo máximo contemplado en el apartado 3 del artículo 21.

7.- Documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones indicada en el artículo 17.

8.- En su caso, otra documentación acreditativa de requisitos normativamente exigidos para la impartición de las concretas enseñanzas objeto de autorización, entre ellos, los contemplados en el capítulo II de este decreto, y normativa concordante.

Artículo 17.- Documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones.

Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación relativa a los espacios, inmuebles e instalaciones:

a) Escritura de propiedad del inmueble inscrita en el Registro de la Propiedad, en su defecto, el contrato del arrendamiento, cualquier otro título jurídico o acreditación documental de autorización que acredite la disponibilidad de uso del inmueble, instalaciones y espacios en las condiciones de exclusividad o preferencia, en cada caso, requerida por la normativa aplicable.

b) Plano de situación de los inmuebles y las instalaciones, en la localidad correspondiente, así como fotografías de ellas y su entorno.

c) En el caso de que no sean precisas obras o instalaciones, se aportarán planos de su estado actual con indicación del uso que se dará a cada espacio, dependencia, o instalación. Los planos serán a escala 1/100 o 1/50 de la distribución de todas las plantas y la cubierta, acotados, con indicación de la superficie útil construida, y estarán firmados por un técnico o técnica competente.

d) En el caso de que sea precisa la realización de obras o de instalaciones, se presentará el proyecto de las que hayan de realizarse con, en su caso, el visado obligatorio del colegio profesional, e indicación del uso que se dará a cada espacio, dependencia, o instalación.

e) Memoria o certificado justificativos del cumplimiento de los requisitos exigidos a los espacios, inmuebles e instalaciones, entre ellos, los relativos a las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad en caso de incendio (DB SI), seguridad estructural (DB SE), protección frente al ruido (DB HR) y el resto de Documentos Base (DB) de acuerdo con la legislación vigente del Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , así como aquellos otros establecidos en la normativa que regula los títulos cuya autorización de impartición se solicita.

f) Licencia del Ayuntamiento, o compromiso formal de aportarla en el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 21.

g) En su caso, otra documentación acreditativa de los requisitos normativamente exigidos a los espacios, inmuebles e instalaciones para la impartición de las concretas enseñanzas objeto de autorización, entre ellos, los contemplados en el Capítulo II de este decreto, y normativa concordante.

Artículo 18.- Subsanación de la solicitud.

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación exigida, la unidad o servicio a quien corresponda la tramitación requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, prorrogable hasta cinco días más, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución, y se procederá al archivo de las actuaciones.

Artículo 19.- Informes-propuesta de los servicios técnicos y de inspección.

1.- En el procedimiento, se requerirán con carácter preceptivo los siguientes informes:

a) Informe-propuesta relativo a los requisitos de inmuebles, espacios e instalaciones, incluida la licencia municipal. Será emitido por la unidad técnica de la Delegación Territorial de Educación competente por razón del territorio de ubicación.

b) Informe-propuesta relativo a los requisitos de medios personales, de equipamiento, de funcionamiento del centro, de número de unidades, puestos escolares, relación numérica profesor o profesora/alumnado, proyecto educativo o plan formativo. Será emitido por la Inspección de Educación.

2.- Los informes-propuesta irán precedidos de cuantas visitas sean necesarias a los espacios, inmuebles e instalaciones.

3.- En el caso de observarse deficiencias, con carácter previo a la emisión de los informes-propuesta, se trasladará a la persona solicitante la relación motivada de deficiencias observadas ofreciéndole un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones o corregir las deficiencias observadas. Transcurrido el plazo se emitirá el informe-propuesta que proceda.

4.- Los mencionados informes-propuesta, debidamente motivados, se pronunciarán en sentido favorable o desfavorable a la autorización.

En el caso de que vayan a realizarse obras o de que se haya presentado el compromiso de aportación documental posterior al que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 16 y la letra f) del artículo 17, el sentido favorable quedará expresamente condicionado a lo que resulte del cumplimiento de las obligaciones de comunicación y aportación contempladas en el apartado 2 del artículo 21, así como, de lo que resulte de la subsiguiente verificación del cumplimiento de requisitos.

Artículo 20.- Informe vinculante del director o directora competente en materia de autorización de centros docentes.

1.- Tras los informes-propuesta contemplados en el artículo anterior, el órgano directivo departamental competente en materia de autorización de centros docentes de enseñanzas no universitarias del sistema educativo, previa audiencia y vista del expediente en caso procedente, emitirá informe vinculante favorable o desfavorable.

2.- El informe favorable en el que el cumplimiento de alguno de los requisitos se encuentre pendiente de comunicación, aportación y verificación, advertirá de su carácter condicionado al cumplimiento de las obligaciones de comunicación y aportación concurrentes en el concreto supuesto, y a lo que resulte de la subsiguiente verificación del cumplimiento de requisitos.

3.- El informe favorable en el que el cumplimiento de requisitos no se encuentre pendiente de comunicación, aportación y verificación, propondrá, al órgano competente para la resolución del procedimiento, el otorgamiento de la autorización.

4.- El informe regulado en este artículo tiene naturaleza de un acto de trámite decisorio.

Artículo 21.- Informe pendiente de comunicación, aportación y verificación de cumplimiento de algún requisito.

1.- En el caso de informe favorable pendiente de realizar obras, la persona solicitante, una vez concluidas, comunicará su finalización en el plazo máximo indicado a continuación.

2.- En el caso de informe favorable pendiente de aportar la relación y titulación del profesorado y de otros colectivos profesionales de obligada disposición, o de la acreditación de no concurrencia de los delitos a que se refiere el apartado 5 del artículo 16, o de la relación y documentación relativa al material y equipamiento, a que se refiere el apartado 6 del mismo artículo, la persona solicitante deberá aportar la relación y documentación exigida en el plazo máximo indicado a continuación.

3.- El plazo máximo contemplado en los apartados anteriores finalizará el último día hábil del mes de mayo anterior al inicio del curso escolar indicado en la solicitud como fecha de inicio.

La comunicación y la aportación se realizarán de forma telemática a través de “Mi Carpeta” en el expediente de autorización ya iniciado.

4.- Los servicios autores del informe-propuesta verificarán el cumplimiento de los requisitos pendientes de verificación. En el caso de obras cuyo proyecto hubiera sido favorablemente la verificación tendrá por objeto la conformidad de las realizadas con el proyecto.

5.- Tras ello, la dirección orgánica departamental competente en materia de autorización de centros docentes de enseñanzas no universitarias del sistema educativo, previa audiencia y vista del expediente en caso procedente, propondrá al órgano competente para la resolución del procedimiento el otorgamiento o la denegación de la autorización.

Artículo 22.- Resolución del procedimiento de autorización.

1.- El órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 concederá la autorización siempre que se reúnan los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

2.- En la autorización y, en su caso, en el informe favorable, figurarán los datos siguientes cuya modificación requerirá la tramitación del procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto:

a) Titular de la autorización.

b) Denominaciones genérica y específica del centro.

c) Ubicación con indicación de calle, número, municipio y territorio histórico. En el caso de centros compuestos por distintas ubicaciones o sedes. Figurarán los datos de ubicación de todas las sedes y la indicación de cuál de ellas es la principal.

d) Concretas enseñanzas que se autorizan, con indicación de los niveles, ciclos, grados, modalidades, especialidades, así como los bloques o módulos en el caso de oferta parcial o modular. En caso de varias sedes, se especificará lo correspondiente a cada una de ellas.

e) Número de unidades y puestos escolares autorizados para cada nivel, ciclo, grado, modalidad, especialidad, así como los bloques o módulos en el caso de oferta parcial o modular. En caso de varias sedes, se especificará lo correspondiente a cada una de ellas. En caso de diferentes turnos, se fijará el número máximo de alumnos por turno en función del horario establecido en el plan de estudios.

f) Régimen de impartición: diurno, nocturno, presencial, semipresencial, a distancia o a distancia virtual, en función de los establecido, en cada caso, en las normas de ordenación académica.

3.- La resolución del procedimiento se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el cómputo de dicho plazo máximo se tendrán en cuenta las suspensiones legalmente establecidas, entre ellas las producidas por el requerimiento de subsanación de la solicitud, el de subsanación de deficiencias o aportación de documentos, el de emisión de los informes-propuesta y de verificación preceptivos.

Los requerimientos recogerán expresamente la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver que será notificada a la persona interesada. En el caso de suspensión motivada por informes preceptivos, se le notificará, así mismo, la fecha de recepción del informe.

Superado el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución del procedimiento, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo positivo.

Artículo 23.- Fecha y efectos de la autorización administrativa.

La autorización surtirá efecto al inicio del curso académico inmediatamente siguiente al de su otorgamiento, salvo que la persona solicitante expresamente solicite que surta efecto al inicio del curso inmediatamente posterior a aquel.

Artículo 24.- Modificaciones posteriores en la relación de profesorado y otros colectivos profesionales de obligada disposición.

1.- Cualquier modificación que se produzca, con posterioridad a la autorización, en la relación de profesorado y otros colectivos profesionales de obligada disposición por el centro, sea por ampliación, reducción o sustitución, deberá ser comunicada a la Delegación Territorial de Educación, para que, previo informe de la Inspección de Educación dicte resolución aprobando la modificación de la relación.

2.- Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección orgánica competente en materia de autorización de centros docentes.

Artículo 25.- Seguimiento y control del cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta en la autorización.

Los servicios contemplados en el artículo 19 realizarán el seguimiento y control del cumplimiento continuado de los requisitos cuyo informe-propuesta les corresponde. El seguimiento y control del cumplimiento continuado de los demás requisitos compete a la dirección orgánica departamental competente en materia de autorización de centros docentes.

En caso de incumplimiento, dichos servicios propondrán, al órgano titular de la competencia, el inicio del procedimiento que proceda.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 26.- Procedimiento y competencia para la modificación de la autorización.

1.- Las modificaciones que constituyan causa de modificación de la autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 deben ser previamente autorizadas conforme a las normas de procedimiento y competencia establecidas para la autorización y las específicas contempladas en el presente capítulo.

2.- El plazo para resolver, y notificar, el procedimiento de modificación de la autorización es de seis meses, sin perjuicio de las suspensiones del cómputo del plazo legalmente previstas. Transcurrido el plazo máximo sin que recayera resolución expresa, la modificación se entenderá estimada.

Artículo 27.- Causas de modificación de la autorización.

1.- Son circunstancias que requieren la previa modificación de la autorización, las siguientes:

a) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas autorizadas, incluidos los niveles, grados, ciclos, modalidades, especialidades, bloques, módulos, así como las unidades o puestos escolares.

b) Cambios en los espacios o instalaciones que conlleven ampliación, disminución o modificación del uso o destino.

c) Ampliación o reducción del régimen de impartición.

d) Cambio de titularidad del centro.

f) Cambio de denominación específica del centro.

g) Otros supuestos de modificación de los datos reflejados en la autorización, salvo lo exceptuado en los apartados siguientes de este artículo.

2.- El cambio de denominación de la calle o el número, manteniendo la misma ubicación no constituye modificación de la autorización, no obstante, es de comunicación obligatoria al Registro de Centros Docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su actualización.

3.- El cambio de domicilio del centro por traslado dará lugar a una nueva autorización, si bien el centro mantendrá el mismo código identificativo.

Artículo 28.- Modificación relativa a la impartición en regímenes distintos al diurno y al presencial.

1.- La autorización de la impartición en regímenes distintos al diurno y presencial precisará que el centro se encuentre previamente autorizado para impartir la misma enseñanza en regímenes diurno y presencial, y se tramitará como modificación de la autorización por la causa contemplada en el artículo 27, apartado 1, letra c).

2.- Podrán ser objeto de impartición en regímenes distintos al diurno y al presencial, las enseñanzas cuya regulación normativa específica lo permita.

3.- El informe-propuesta de la Inspección de Educación referirá la adecuación del régimen de impartición solicitado a la normativa aplicable, así como la adecuación de los medios personales y materiales específicos del régimen de impartición solicitado.

4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera, por disposición normativa del departamento competente en materia de educación se fijarán, para los regímenes de impartición no presenciales, los requisitos técnicos y los elementos funcionales de impartición y evaluación adaptados al concreto régimen de que se trate, dirigidos a garantizar que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje exigidos y sea correctamente evaluado.

Artículo 29.- Modificación por cambio de titularidad o denominación específica.

1.- La modificación de la autorización por cambio de la titularidad requerirá la aportación de la documentación contemplada en este artículo, con la salvedad de documentación que ya obra en poder o haya sido elaborada por la administración actuante.

Se entiende por cambio de titularidad toda transmisión a título oneroso o gratuito, “inter vivos” o “mortis causa”, del centro de impartición. El procedimiento de modificación por cambio de titularidad no afectará al normal funcionamiento del centro.

2.- La solicitud de modificación de la autorización por cambio de titularidad, “inter vivos”, se acompañará de los siguientes documentos:

a) Copia debidamente autenticada de la escritura o de cualquier otro documento público que acredite el derecho de la nueva entidad titular y su representante.

b) El Número de Identificación Fiscal (NIF) de la nueva entidad titular.

c) Documento de formalización del cambio de titularidad.

d) Declaración responsable o manifestación de que la nueva persona titular no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos referidos en el apartado 3 del artículo 8 de este decreto.

e) Documento público acreditativo de que la nueva titular se subroga en todos los derechos y obligaciones que, acerca del centro docente de que se trate, corresponden a la persona titular cedente.

3.- En el caso de cambio de titularidad “mortis causa”, deberá aportarse, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria.

4.- En ningún caso procederá el cambio de titularidad de un centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización administrativa, cuando se trate de trasmisión “inter vivos”.

5.- Si dicha modificación conlleva la del carácter propio del centro, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6.- La modificación de la autorización por nueva denominación específica del centro estará supeditada al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 y solo requerirá la solicitud por parte del titular.

Artículo 30.- Modificación de oficio.

Previa resolución de inicio, audiencia y vista del expediente, el órgano directivo departamental competente en materia de autorización de centros docentes elevará, al órgano indicado en el apartado 2 del artículo 5, propuesta de resolución para la modificación de oficio de la autorización administrativa en los casos de concurrencia de motivo para la revocación que no afecte a la totalidad de las enseñanzas y régimen de impartición autorizados.

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31.- Causas de extinción de la autorización.

1.- Son circunstancias que pueden dar lugar a la extinción de la autorización, las siguientes:

a) La solicitud de cese de actividades por parte de la persona titular de la autorización.

b) No iniciar la actividad autorizada en la fecha de efectos de la autorización o cesar en ella durante dos cursos académicos, en cuyo caso la extinción de la autorización se acordará a instancia de la persona titular de la autorización, o de oficio por el departamento competente en materia de educación, previa audiencia de la persona interesada.

c) La revocación de oficio por alguno de los motivos señalados en el apartado siguiente.

2.- Son motivo de revocación de la autorización, los siguientes:

a) Incumplir los requisitos mínimos.

b) Incumplir las condiciones en que ha sido otorgada la autorización, sin haber instado su modificación.

c) Incumplir las normas de ordenación académica, del proyecto educativo, curricular o plan de formación, así como cualquiera de las obligaciones normativamente impuestas para la impartición de la enseñanza.

Artículo 32.- Procedimiento de extinción de la autorización a solicitud de la persona titular.

1.- En caso de contemplar un próximo cese de actividades, la persona titular solicitará la extinción de la autorización por cese de actividades.

Asimismo, en caso de concurrencia de motivo de revocación de oficio, la persona titular podrá instar del departamento competente en materia de educación, el inicio del procedimiento de revocación de oficio, señalando el concreto motivo que lo justifique.

2.- La instrucción y resolución del procedimiento atenderá a la garantía de continuidad del alumnado en las enseñanzas autorizadas. Para ello, los efectos de la extinción de la autorización podrán establecerse con carácter progresivo.

Artículo 33.- Procedimiento de revocación de oficio de la autorización administrativa.

1.- El inicio del procedimiento de revocación de oficio irá precedido de la notificación, a la persona titular de la autorización, del motivo de revocación, al objeto de que se subsane en el plazo que se estime procedente teniendo en cuenta, tanto el razonable tiempo mínimo necesario para ello en función de la tipología de la deficiencia, como la repercusión en el alumnado o en terceros de la deficiencia observada.

2.- Transcurrido dicho plazo sin que la deficiencia haya sido subsanada, el órgano directivo departamental competente en materia de autorización de centros dictará la resolución de inicio de procedimiento de revocación de oficio en el que, atendiendo a los intereses en juego, podrá adoptarse la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización, siempre que se garantice la continuidad del alumnado en las enseñanzas autorizadas.

3.- Notificada la resolución de inicio del procedimiento, evacuado el informe de la unidad técnica encargada de la supervisión del cumplimiento de los requisitos de los espacios e instalaciones de los centros o el de la Inspección de Educación, según corresponda en función de la naturaleza de la deficiencia, así como el trámite de audiencia y vista del expediente, el órgano directivo departamental competente en materia de autorización de centros docentes realizará alguna de las siguientes actuaciones:

a) Si concurre causa de revocación, emitirá informe vinculante sobre la procedencia de la extinción de la autorización y elevará propuesta de revocación de la autorización al órgano indicado en el apartado 2 del artículo 5.

b) En caso de no apreciarse causa de revocación, así lo declarará y ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 34.- Fecha y efectos de la extinción.

1.- La extinción de la autorización para impartir la enseñanza en régimen presencial conllevará la de la impartición en régimen semipresencial, a distancia o a distancia virtual, cuando aquella sea requisitos para esta.

2.- Con carácter general, la extinción declarará como fecha de efectos la finalización del curso académico en que se dicta. Cuando la seguridad del alumnado lo justifique podrá adelantarse la fecha de efectos.

3.- En cualquier caso, la extinción de la autorización garantizará la continuidad del alumnado en las enseñanzas, a cuyo fin podrá acordarse el cese progresivo a fin de que el alumnado matriculado en el centro no sufra alteración en su trayectoria educativa.

4.- Tanto la extinción de la autorización por cese de actividades contemplada en el artículo 32, como la revocación de oficio a la que se refiere el artículo 33, darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que la dirección orgánica departamental competente en materia de autorización de centros dará traslado al Registro estatal de centros docentes no universitarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Adscripción de centros privados y públicos de titularidad distinta a la Administración educativa, a centros de titularidad de la Administración educativa.

1.- Los centros privados autorizados, y los públicos de titularidad distinta de la Administración educativa, serán adscritos al Centro Público de Enseñanzas Deportivas “Kirolene”, de titularidad del departamento competente en materia de educación, a los efectos, en su caso, establecidos en la normativa reguladora de las enseñanzas.

2.- En el supuesto de autorización o creación con varias sedes que geográficamente se localicen en la misma o en diferentes áreas territoriales, todas las sedes autorizadas se relacionarán, a los efectos administrativos, con el Centro Público de Enseñanzas Deportivas “Kirolene”, al que estará adscrita la sede central.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Convenios con federaciones deportivas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, el departamento competente en materia educativa podrá:

a) Suscribir convenios de colaboración con el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas para realizar ofertas específicas de enseñanzas deportivas dirigidas a los deportistas de alto rendimiento y aquellos que estén incluidos en programas de tecnificación deportiva, así como para la creación de ofertas específicas de enseñanzas deportivas cuando las circunstancias de oferta y dispersión de la demanda lo aconsejen.

b) Establecer convenios a fin de que las enseñanzas del bloque común puedan ofertarse en un centro, sea cual fuere la modalidad que imparta, y el resto de las enseñanzas en otro centro público o privado diferente.

c) Promover convenios con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las de ámbito autonómico, para el fomento de las enseñanzas deportivas de régimen especial, así como de los centros que las impartan.

Dichos convenios podrán prever el uso de instalaciones deportivas de titularidad pública, siempre supeditado a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Enseñanzas que no forman parte del sistema educativo.

1.- La impartición de enseñanzas no incluidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se ajustará a los que, en su caso, establezcan las normas que las regulan y, en su defecto, por las normas de derecho común para el ejercicio de la actividad.

Se ajustarán, así mismo, a lo establecido en el Decreto 182/1997, de 22 de julio, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros privados que impartan enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.

2.- En ningún caso, podrá utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión sobre la titularidad del centro y el carácter ajeno al sistema educativo de las enseñanzas impartidas.

Tampoco podrán utilizarse ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

3.- Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales.

4.- En la publicidad que emitan, así como en los diplomas o certificados que, a su término, se expidan, deberá figurar, en lugar destacado, una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Autorizaciones concedidas y procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de tramitación de la autorización, de su modificación o extinción o de revocación de la misma que se hubieren iniciado a la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en el momento de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución del procedimiento, desistir de su solicitud e iniciar un nuevo procedimiento al que sería de aplicación este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Régimen transitorio.

En tanto en cuanto no se aprueben las normas de desarrollo del presente Decreto relativas a la impartición en régimen semipresencial, a distancia, a distancia virtual o mixto, a los procedimientos de autorización les serán de aplicación, de forma transitoria, los requisitos establecidos en la Orden ECD/499/2015, de 16 de marzo por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia de las Enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Bloque común.

La autorización del bloque común de las actividades de formación deportiva a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , de Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, se regirá por lo establecido en dicha disposición y en el artículo 25 y concordantes de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre .

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Delegación de competencias.

Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de educación, y en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2015, podrá delegarse en la persona titular de la dirección competente en materia de autorización de centros la resolución de las solicitudes de modificación de la autorización a que se refiere el Capítulo III de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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