DECRETO LEY 1/2025, DE 17 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y EL MEDIO NATURAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN LO QUE SE REFIERE A DETERMINADAS EXPLOTACIONES GANADERAS INTENSIVAS DE AVES DE CORRAL
I
El artículo 45.1 de la Constitución Española (CE) establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
En consecuencia, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, según establece el artículo 45.2 de la CE.
Respecto a las previsiones anteriores, el artículo 53.3 del mismo texto legal establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero -en el que se inserta el citado artículo 45-informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
En el marco de estas previsiones, en el ámbito autonómico, el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro y sano.
Este Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan (artículo 30.10), y debe ejercer estas competencias en la ordenación ganadera en el ámbito de las Illes Balears con medidas concretas que garanticen la seguridad, la sanidad y el bienestar de los animales en las explotaciones ganaderas ubicadas en la comunidad autónoma.
De acuerdo con este marco normativo, el Gobierno de las Illes Balears también tiene otorgadas las competencias exclusivas en la protección del medio ambiente (artículo 30.46), y debe ejercer estas competencias para establecer, en la normativa autonómica en la materia, medidas concretas que garanticen la protección del medio ambiente y de la calidad de vida de los ciudadanos en el ámbito de las Illes Balears.
En consecuencia, se prevé que las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias propias, deben proteger el medio ambiente e impulsar un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible.
Así, los poderes públicos de la comunidad autónoma velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental. Asimismo, la Comunidad Autónoma cooperará con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima.
Estas competencias exclusivas se ejercerán en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, la legislación básica del Estado y las normas adicionales de protección del medio ambiente.
Hoy surge la consciencia de que la persona y el medio ambiente son más inseparables que nunca: el medio ambiente condiciona esencialmente la vida y el desarrollo de la persona, y esta, a su vez, perfecciona el entorno con su actividad, ganadera en el caso que nos ocupa.
Es imprescindible adoptar medidas para garantizar la preservación de los recursos naturales y la sostenibilidad medioambiental, con la finalidad de favorecer el desarrollo de las generaciones venideras y procurar su bienestar, tanto en el ámbito de la salubridad personal como en el ámbito del entorno medioambiental.
Por tanto, en el marco de la presente regulación se persiguen los objetivos de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de los núcleos de población próximos a explotaciones ganaderas avícolas, garantizar la protección y la mejora del medio ambiente y disponer de una estructura local adecuada que permita conseguir un desarrollo socioeconómico compatible con la utilización racional de los recursos naturales.
Así, con la obligación de garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas y el mantenimiento del medio natural, se debe conseguir un equilibrio de toda una serie de valores, ya sean de tipo económico, social, cultural, sanitario o ambiental.
La instalación de nuevas explotaciones ganaderas intensivas con un elevado censo de animales puede ocasionar problemas medioambientales, de calidad de vida en los núcleos de población próximos y rechazo social, por lo que es imprescindible que la Administración autonómica adopte todas las medidas necesarias para garantizar que estas explotaciones desarrollan su actividad de manera sostenible, evitando algunos de los problemas más habituales asociados a una inadecuada ordenación de este tipo de explotaciones.
El ámbito del medio ambiente, junto con el de la sanidad y el de bienestar animal, presentan algunos de los retos más importantes a los que se enfrenta la producción avícola, y en este sentido, merecen especial atención las granjas avícolas intensivas.
Al respecto, la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación), en el considerando vigésimo prevé que la cría intensiva de aves de corral contribuye de manera significativa a las emisiones de agentes contaminantes a la atmósfera y al agua.
Este Decreto Ley en ningún caso exonera de la obligación de los promotores de actividades industriales de tramitar la autorización ambiental integrada correspondiente según la actividad ganadera de que se trate y el censo de animales previsto, en aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
En el ámbito de las Illes Balears, es absolutamente necesario definir las granjas intensivas industriales avícolas, dadas sus especiales características, la fragilidad del territorio, la falta de recursos, la limitación del suelo rústico y el impacto medioambiental que pueden generar este tipo de explotaciones en el medio ambiente y en los núcleos de población más cercanos.
Dadas estas consideraciones, en el ámbito de las Illes Balears tienen la consideración de actividades ganaderas avícolas intensivas las explotaciones ganaderas avícolas de producción y reproducción, definidas en el Real decreto 637/2021, de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, que superen la carga ganadera de 280 unidades de ganado mayor (UGM), calculadas según las equivalencias que establece el anexo 1 bis de la Directiva 2010/75/UE por tipo de especie y actividad productiva.
En base a las consideraciones anteriores, resulta obligado adoptar medidas legislativas, y de otra índole si es necesario, con carácter de urgencia y de respuesta inmediata, con la mayor celeridad posible, para poder abordar los retos a los que se enfrenta el ámbito subsectorial analizado, dirigidas tanto a la prevención como, si ello no es posible, a la mitigación de los perjuicios causados; a atender las necesidades de la población afectada, y a reponer los bienes dañados a su estado original.
Por lo tanto, es necesario abordar los retos a los que se enfrenta el ámbito ganadero ante la posibilidad del incremento de este tipo de explotaciones ganaderas avícolas en las Illes Balears contrarias al espíritu de la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, que promueve una actividad agraria sostenible que garantice el mantenimiento del medio rural, y además reconoce la importancia de la agricultura y la ganadería, siempre garantizando la conservación medioambiental con herramientas y mecanismos que aseguren la estabilidad de los espacios agrarios y la prevención y mitigación de los potenciales perjuicios medioambientales que se deriven de la instalación de explotaciones ganaderas avícolas que afecten tanto al medio natural como a los núcleos de población cercanos.
Para justificar la urgencia de la iniciativa legislativa, cabe destacar que la prevención es uno de los principios básicos que debe informar toda política ambiental. Su objetivo consiste en evitar la contaminación y el daño ambiental desde su origen, antes de que sea necesario tener que minimizar sus efectos o restaurar los recursos afectados. Por esta razón, debe insistirse en la importancia crucial de este principio de prevención como base para evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación y el daño ambiental derivados de actividades humanas.
Cabe apuntar que la prevención del daño tiene una importancia superior a la que tiene en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que implican un deterioro real y, en ocasiones, irreversible, por lo que el cese, y mejor la prevención, se revelan como medidas inaplazables. Así, el bien ambiental, a diferencia de otros bienes, es esencialmente limitado, con la consiguiente repercusión directa que este hecho implica en la calidad de vida de las personas.
Por lo tanto, hay que prevenir o evitar toda actividad susceptible de afectar al medio natural y causar perjuicios o mermar la calidad de vida de la población en general y, más específicamente, de la más cercana a estas actividades.
Ante la ganadería tradicional, adaptada a la realidad territorial y con un uso racional y sostenible de los recursos naturales, a nivel mundial proliferan los proyectos de explotaciones ganaderas avícolas intensivas de gran volumen y alta densidad animal, con las posible consecuencias negativas que pueden tener para el medio natural y para la población que habita en núcleos de población próximos, por lo que las administraciones deben velar para hacer compatible la actividad ganadera con el mantenimiento del medio natural, y específicamente con la calidad medioambiental de las poblaciones próximas a estas nuevas instalaciones.
Lo que se pretende con esta regulación es garantizar la calidad de vida de la población de núcleos urbanos próximos a estas nuevas instalaciones ante el riesgo que pueden suponer para la calidad de los recursos naturales, como son el aire y el agua, alejando de los núcleos poblacionales estas instalaciones, que pueden provocar molestias y problemas a los residentes de zonas urbanas próximas. Por ello, las nuevas explotaciones ganaderas avícolas se alejan de los núcleos de población en función del censo de animales que las conforman.
El medio natural es frágil, y especialmente en las Illes Balears, con una limitación territorial que hace que las administraciones públicas deban velar activamente por conseguir que la actividad económica no vaya en contra de la calidad del medio natural, y más si puede afectar directamente a las personas, y específicamente a las de los núcleos de población.
La Unión Europea y las administraciones nacionales y autonómicas, conocedoras de esta situación, ya han establecido medidas concretas para garantizar la calidad medioambiental de estas instalaciones i minimizar los efectos negativos que pueden tener las actividades ganaderas avícolas intensivas, entre otras.
Con esta regulación se pretende prevenir y minimizar los impactos negativos que pueden tener las explotaciones ganaderas avícolas intensivas en relación con los efectos medioambientales que pueden afectar a la población en general de los núcleos urbanos próximos, como pueden ser la contaminación atmosférica, los olores y otras molestias derivadas de la actividad ganadera.
La Unió Europea i les administracions nacionals i autonòmiques coneixedores de aquesta situació, ja han establert mesures concretes per tal de garantir la qualitat mediambiental d'aquest instal·lacions i minimitzar els efectes negatius que poden tenir entre d'altres les activitats ramaderes intensives.
El que es pretén amb aquesta regulació es minimitzar i prevenir els impactes negatius que puguin tenir les explotacions ramaderes intensives pel que fa als efectes mediambientals que poguessin afectar a la població en general dels nuclis de població propers com pot esser la contaminació atmosfèrica, els olors i altres molèsties derivades de l'activitat ramadera.
En caso de que ya haya comenzado la generación del daño, será necesario imponer el cese de la actividad, sin perjuicio de la reparación integral del medio.
En estos casos, no sólo está comprometida la salud y el bienestar de la comunidad que sufre las consecuencias, sino también la salud y bienestar de las generaciones futuras.
En este sentido, por la especial atención que merecen las granjas avícolas intensivas, con el fin de reducir el impacto medioambiental que puede ocasionar la instalación de nuevas explotaciones avícolas de grandes dimensiones, resulta urgente regular, en el ámbito de las Illes Balears, los requisitos para tramitar las autorizaciones para la instalación de nuevas actividades ganaderas avícolas intensivas.
Por lo tanto, la urgencia de este Decreto Ley se fundamenta en la necesidad de proteger el medio natural y la calidad de vida de la población de las Illes Balears ante la posibilidad de la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas con un censo de animales muy elevado y, con ello, prevenir impactos futuros derivados de la instalación de este tipo de explotaciones ganaderas avícolas intensivas sobredimensionadas a la realidad territorial limitada de nuestras islas, para garantizar un desarrollo territorial sostenible para el medio ambiente y la población de los núcleos de población cercanos a la ubicación de estas instalaciones.
En las Illes Balears actualmente no existe ningún marco normativo que establezca limitaciones a la instalación de nuevas granjas avícolas intensivas, específicamente en lo que se refiere a la distancia respecto de los núcleos de población.
En otros territorios del Estado, con densidades poblacionales muy inferiores a la densidad de las Illes Balears, ya se dispone de normativa específica que limita la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas en función de la densidad ganadera y la distancia a los núcleos de población cercanos.
Los últimos meses se ha producido una demanda social, reafirmada por mociones y acuerdos aprobados por distintas administraciones locales e insulares, en que se solicita a la Administración autonómica que aplique medidas para minimizar el impacto medioambiental que puede derivar de la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en el territorio de las Illes Balears, y específicamente consecuencias sobre la calidad de vida y las posibles molestias que pueden ocasionar a los núcleos de población próximos.
Con esta norma, el Gobierno de las Illes Balears reafirma su compromiso con la producción agraria y ganadera y la promoción de la producción local a la vez que asegura el bienestar animal y la calidad de los productos agroalimentarios; garantiza la calidad medioambiental; evita y minimiza los riesgos medioambientales derivados de la actividad económica, y mantiene la calidad de vida de las poblaciones cercanas a las explotaciones ganaderas avícolas.
En concreto, este Decreto Ley responde a la necesidad urgente de que la Administración, en el marco de la ordenación ganadera de las explotaciones de aves de corral, establezca y regule determinadas condiciones para la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas de grandes dimensiones, con un censo ganadero muy superior a los hasta ahora conocidos en esta comunidad autónoma.
Todo ello obliga a incluir modificaciones en la Ley agraria de las Illes Balears teniendo en cuenta las características propias de las explotaciones ganaderas avícolas que ha habido hasta ahora en el territorio limitado que son las Illes Balears.
II
El artículo 49 de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los decretos leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo anteriormente establecido, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
El artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, establece que en los casos y con las limitaciones previstos en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos leyes, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.
El artículo 53.2 de la Ley 1/2019 establece que los decretos leyes están excluidos del procedimiento de elaboración normativa, regulado en el capítulo II.
El artículo 17.d de la Ley 1/2019 establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos leyes en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
El artículo 9.2.a de la Ley 1/2019 prevé que corresponde al presidente, como representante ordinario del Estado en las Illes Balears, ordenar la publicación de los decretos leyes en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Estado, en el plazo de quince días que se contarán desde la fecha de su aprobación.
La figura del decreto ley autonómico encuentra su inspiración en la regulación del artículo 86 de la Constitución Española, que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.
También se prevé que los decretos leyes tendrán que ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso tendrá que pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia núm. 29/1982, de 31/05/1982, en los siguientes términos:
Nuestra Constitución limita en un doble sentido la facultad excepcional que atribuye al Gobierno para promulgar, en forma de Decreto-Ley, normas con fuerza de Ley. Esta limitación viene dada, de una parte, y como ha quedado dicho, por la exclusión de determinadas materias (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos y libertades de los ciudadanos reguladas en el Tít. I, etc.) que en ningún caso pueden ser objeto de regulación mediante Decreto-Ley; de la otra, por la conexión establecida entre esta facultad legislativa excepcional y la existencia de un presupuesto habilitante concreto: el caso de extraordinaria y urgente necesidad.
El aseguramiento de estos límites, la garantía de que, en el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución es, evidentemente, función propia de este Tribunal Constitucional.
[...]
Así pues, sin perjuicio del posible y ulterior control jurídico-constitucional que corresponde a este Tribunal Constitucional, en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto-Ley.
No les autoriza esta competencia, sin embargo, para incluir en el Decreto-Ley cualquier género de disposiciones: ni aquéllas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquéllas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad.
De esta forma, la ineludible exigencia constitucional de la existencia de un presupuesto habilitante para dictar un Decreto-Ley, se vincula a éste como justificación de su constitucionalidad, y puede ser contrastada tanto en vía parlamentaria, como ante este Tribunal Constitucional, permitiendo en este último supuesto un pronunciamiento previo y diferenciado, del que igualmente pueda formularse sobre el contenido específico de la norma.
III
Este Decreto ley se estructura en tres artículos -que definen el objeto del Decreto e incorporan, a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, una nueva disposición adicional, que establece las limitaciones para la instalación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en el territorio de las Illes Balears, y una disposición transitoria, que fija el régimen transitorio de aplicación- y una disposición final, que determina su entrada en vigor.
Se regulan las dimensiones máximas de las nuevas explotaciones ganaderas avícolas y las distancias mínimas entre estas nuevas explotaciones y el límite del núcleo urbano residencial más próximo, fijando intervalos de manera proporcional entre la carga ganadera y las distancias, de manera que a una carga de 20.000 gallinas ponedoras se le asigna una distancia no inferior a 2.000 metros; a una carga de 40.000 gallinas ponedoras, una distancia no inferior a 4.000 metros, y a una carga de 80.000 gallinas ponedoras, una distancia no inferior a 6.000 metros.
Esta medida es ampliamente demandada tanto por una importante parte de la población como por las distintas administraciones, que no disponen de un marco normativo que regule determinados aspectos sobre las condiciones de ubicación de estas actividades ganaderas avícolas.
Por tanto, mediante esta regulación se persigue la definición de unos mínimos básicos de ubicaciones permitidas para la instalación de estas nuevas instalaciones desde el punto de vista medioambiental y de prevención y minimización de las molestias que puedan ocasionar a los núcleos de población cercanos a las granjas intensivas.
Las distancias se calculan teniendo en cuenta el modelo territorial de las Illes Balears, de manera que se posibilita la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de densidad media en el punto medio aproximado entre poblaciones, teniendo en cuenta las distancias intermunicipales.
Mediante la presente regulación se busca un consenso de mínimos básicos para el correcto funcionamiento de estas instalaciones, desde el punto de vista medioambiental y de su repercusión en los núcleos de población próximos.
Para el tránsito de una ley a otra, el legislador dispone de la vía de las disposiciones transitorias, que en algunos casos pueden prever normas de carácter retroactivo, ya que si el transcurso de una norma a otra aconteciera sin estas disposiciones se produciría inseguridad jurídica. Así, el principio de seguridad jurídica debe ir unido a la labor legislativa, especialmente en los supuestos de transición normativa.
El punto n.º. 40 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, prevé que las disposiciones transitorias persiguen el objetivo de facilitar el tráfico al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, pudiendo incluir, entre otros, preceptos que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor.
En este sentido, se regula un régimen transitorio aplicable a las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto Ley relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales.
Este Decreto Ley se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la iniciativa se fundamenta en la necesidad extraordinaria y urgente de llevar a cabo las modificaciones normativas mencionadas, por lo que es el instrumento jurídico más adecuado para asegurar la consecución inmediata del objetivo de la norma que se aprueba.
En base a las anteriores previsiones, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 17 de enero de 2025, se aprueba el siguiente
Decreto Ley
Artículo primero
Objeto
Este Decreto Ley tiene por objeto aprobar una serie de medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que se refiere a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral, según el censo ganadero y la proximidad a los núcleos de población.
Artículo segundo
Adición de la disposición adicional cuarta a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición adicional (la disposición adicional cuarta) a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Disposición adicional cuarta
Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas avícolas intensivas en las Illes Balears
1. En el territorio de las Illes Balears, se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, como puedan ser los estercoleros, en los que la carga ganadera sea superior a 2.240 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (160.000 gallinas ponedoras).
2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
- Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Para calcular estas distancias debe medirse la distancia topográfica en línea recta des del punto del núcleo urbano más cercano a la explotación ganadera hasta cualquier nave de animales o instalación complementaria de la explotación ganadera.
3. Las autorizaciones quedan condicionadas a que se cumplan los requisitos de ordenación ganadera y medioambientales que establecen la normativa básica sectorial de las granjas avícolas y la normativa medioambiental por tipos de explotación y capacidad.
Artículo tercero
Adición de la disposición transitoria quinta a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears
Se añade una nueva disposición transitoria (la disposición transitoria quinta) a la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria quinta
Régimen transitorio aplicable a las solicitudes relativas a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral y a la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, con determinados umbrales
Los proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto Ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.