Normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común

 15/01/2025
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Orden AGM/2/2025, de 9 de enero, por la que se modifica la Orden AGM 23/2024, de 17 de abril, por la que se establecen la normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de enero de 2025) Texto completo.

ORDEN AGM/2/2025, DE 9 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AGM 23/2024, DE 17 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN LA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD REFORZADA Y DE LA CONDICIONALIDAD SOCIAL QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LAS AYUDAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS Y DETERMINADOS PAGOS ANUALES DE DESARROLLO RURAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número 1305/2013 y (UE) número 1307/2013, establece el conjunto de Requisitos Legales de Gestión (RLG) y Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) que se deben aplicar en el marco de la condicionalidad reforzada.

Por otro lado, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, establece el sistema de penalizaciones que se debe aplicar a aquellos beneficiarios de ayudas que no cumplan con las obligaciones relativas al sistema de la condicionalidad reforzada.

Sobre la base de la mayor subsidiariedad a los Estados miembros en la elaboración del Plan Estratégico de la PAC que establece el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se publicó el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI). Este Real Decreto establece en su artículo 3 los Requisitos Legales de Gestión (RLG) y las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) que se deben cumplir y en su artículo 18 los requisitos de relativos al empleo, salud y seguridad de los trabajadores a cumplir en el ámbito de la condicionalidad social, modificado por el Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre.

Una vez concluido el primer año de aplicación del Plan Estratégico de la PAC y con el fin de realizar determinados ajustes se publicó el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116, en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones. Con objeto de recoger estas modificaciones en la normativa nacional se publicó el Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre .

En el ámbito de sus competencias y con el fin de incorporar las normas de condicionalidad reforzada y social, así como de adaptarlas a las particularidades del territorio de La Rioja, se publicó la Orden AGM/23/2024, de 17 de abril, por la que se establecen la normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Así mismo, por la experiencia adquirida es necesario realizar algunos ajustes en la consideración de los incumplimientos insignificantes para adaptarlos a las particularidades de esta comunidad autónoma.

Finalmente, se hace necesario regular el sistema de penalizaciones de la condicionalidad social que entra en vigor en la campaña 2024 y adaptar a los nuevos cambios el de la penalización de la condicionalidad reforzada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es necesario la publicación de la modificación de la orden AGM/23/2024, de 17 de abril para adaptarla a la nueva normativa comunitaria y nacional publicada.

La tramitación de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas del sector.

En virtud de lo establecido en el Decreto 56/2023, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, una vez consultadas las organizaciones representativas del sector y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente,

ORDEN

Artículo único. Modificación de la Orden AGM/23/2024, de 17 de abril, por la que se establecen la normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Orden AGM/23/2024, de 17 de abril, por la que se establecen la normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 3 se modifica la definición del apartado bb) tierra de barbecho y se introducen las definiciones de labor no profunda y de cultivos plurianuales, queda redactado del siguiente modo:

La definición del apartado bb queda redactada como sigue:

'bb) Tierra de barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción agrícola en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud, y sobre la que únicamente se podrá realizar actividades de mantenimiento, pastoreo con animales de la propia explotación y siega para la producción de hierba. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.'

Se introducen los apartados ff) y gg):

'ff) Labor no profunda: labor superficial realizada mediante cultivador, chísel o grada, entre otras técnicas, que no entierren el rastrojo y con una profundidad máxima de 20 centímetros.

gg) Cultivos plurianuales: aquellas especies vegetales presentes en tierras de cultivo cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo es superior a un año agrícola e inferior a cinco. En el listado V se relacionan los cultivos plurianuales más representativos.'

Dos. Se añade el apartado 5 en el artículo 4:

'5. Las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 1 y cuya explotación es inferior o igual a las diez hectáreas de superficie agrícola declarada quedan exentos de los controles y penalizaciones de la condicionalidad reforzada establecidos en la presente orden.'

Tres. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada como sigue:

'd) Labrar en la dirección de la máxima pendiente en cultivos leñosos, que estuvieran implantados antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación, sistema de riego o sistema de conducción, no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente (BCAM5).'

Cuatro. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

'2. En relación con la aplicación y control de la condicionalidad social se estará a lo dispuesto en el título II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , siendo la Dirección General competente en materia de sistema integrado de gestión y control de ayudas, la responsable de establecer el porcentaje de la ayuda a reducir sobre la base de los incumplimientos comunicados por la autoridad responsable del control.

A tales efectos, antes del 31 de enero las autoridades en materia laboral comunicarán a la Dirección General competente en materia de sistema integrado de gestión y control de ayudas las sanciones en firme impuestas en materia de empleo, salud y seguridad de los trabajadores que afectan a la condicionalidad social. La información mínima que se incluirá en dichas comunicaciones y el cálculo de las penalizaciones se recoge en el anexo III de esta orden.'

Cinco. Se añade la siguiente disposición transitoria.

'Disposición transitoria tercera. Operaciones de labranza de la BCAM 5 para la Solicitud Única de 2025.

A partir del 1 de septiembre de 2024, y para las nuevas exenciones a la BCAM 5 que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025, se podrán llevar a cabo las labores previstas en la dirección a la máxima pendiente en las parcelas siempre y cuando sean operaciones necesarias para los cultivos que se declararán en la solicitud única de 2025.'

Seis. El epígrafe BCAM 5 del apartado 3 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

'BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

Se establece la siguiente obligación:

En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labrará la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

Quedan exentas del cumplimiento de esta BCAM 5, las parcelas de cultivos herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a una hectárea, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

En todo tipo de superficies y cultivos, se exceptúa de esta obligación en los casos que exista riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios. En este caso, las personas beneficiarias deberán presentar la declaración responsable establecida en el artículo 17.

En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación, sistema de riego o sistema de conducción, no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, en la Comunidad Autónoma de La Rioja se permite un laboreo vertical tal como se define en el artículo 3. En este caso se deberá presentar declaración responsable conforme al artículo 17.

Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.

Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada en base al Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.'

Siete. El epígrafe BCAM 6 del apartado 3 del anexo II queda redactado como sigue:

'Para mantener una cubierta mínima del suelo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones dependiendo de los distintos sistemas de cultivo:

1. Cultivos herbáceos de invierno.

En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno que dejen rastrojo o restos de cosecha, no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores profundas, entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. Se permite la práctica de abonado en verde sobre estas superficies, permitiendo en este caso labores de volteo exclusivamente en el momento de su realización.

No obstante, para el cultivo de la colza, en la Comunidad Autónoma de la Rioja, se adelanta la fecha de inicio de presiembra al 10 de agosto.

El suelo debe mantenerse cubierto permanentemente salvo el tiempo imprescindible entre el levantamiento del rastrojo de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente.

Si para la siembra del cultivo siguiente se necesitan realizar labores previas a su implantación antes del 1 de septiembre, estas se podrán llevar a cabo, ya que se consideran labores de siembra y no de presiembra, permitiéndose así la práctica de dobles cosechas.

2. Cultivos leñosos.

2.1. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada, espontánea o inerte, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de diciembre a marzo, ambos incluidos.

Esta cubierta se podrá segar durante todos los meses que permanezca implantada al objeto de disminuir la competencia con el cultivo. Asimismo, se podrá mantener mediante manejo con ganado.

No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección u otras causas excepcionales como reparación del terreno por cárcavas y/o regueros producidas por lluvias fuertes y/o persistentes, o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria, previa solicitud según el artículo 17, la Dirección General competente en materia de agricultura podrá autorizar la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.

2.2. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10 % (salvo que la pendiente real del recinto está compensada mediante terrazas o bancales),

No obstante, previa solicitud según artículo 17, se podrá autorizar:

a) El arranque que sea objeto de reposición por el mismo cultivo u otro cultivo permanente, para la renovación y mejora de la plantación.

b) Excepcionalmente el arranque sin reposición por motivos agronómicos, económicos o climáticos.

Las autorizaciones estarán condicionadas al tipo de cultivo, el riesgo de erosión de la zona y a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados.

3. Tierras de barbecho.

Se realizarán prácticas tradicionales de manejo del suelo, prácticas de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo. El laboreo vertical definido en el artículo 3 se considera una práctica tradicional.

4. Parcelas incluidas en zona de influencia forestal.

En las parcelas agrícolas que se encuentren situadas en zonas de influencia forestal estará permitido labrar con una franja perimetral de la anchura necesaria que sirva de cortafuego. En este sentido se podrán realizar tanto labrado con volteo, como laboreo vertical.'

Ocho. El epígrafe BCAM 7 del apartado 3 del anexo II queda redactado como sigue:

'BCAM7. Rotación en tierras de cultivo, excepto cultivos bajo agua.

Los beneficiarios podrán elegir aplicar en sus tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas para poder cumplir con la BCAM:

Práctica 1: Rotación de cultivos.

Para dar cumplimiento con esta práctica de rotación de cultivos, las tierras de cultivo de la explotación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Anualmente, al menos el 33 % de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación deberá presentar un cultivo principal diferente con respecto al declarado el año anterior, excepto en el caso de las parcelas cultivadas con cultivos plurianuales, barbechos, hierbas y otros forrajes herbáceos y cultivos bajo agua.

Todas las parcelas de la explotación agrícola tendrán que cambiar de cultivo al menos una vez cada tres años, excepto las parcelas cultivadas con cultivos plurianuales, barbechos, hierbas y otros forrajes herbáceos y cultivos bajo agua, debiendo quienes se acojan a esta práctica de rotación cumplir con la misma durante tres años consecutivos.

Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará parte de la rotación, sin que se puedan utilizar las tierras en barbecho en estos casos.

No se permitirá justificar el uso del cultivo secundario como opción a la rotación exclusivamente en el tercer año, si no se ha utilizado previamente en todos los años anteriores.

En el caso de que uno de los recintos de la explotación no hubiera sido declarado por la misma persona beneficiaria, al objeto de verificar la rotación, se tendrá en cuenta el cultivo declarado o determinado por los controles, independientemente de la persona que lo hubiera declarado en la correspondiente solicitud única de ayudas.

Práctica 2: Diversificación de cultivos.

Para dar cumplimiento con esta práctica de diversificación anual de cultivos, las tierras de cultivo de la explotación deberán:

a) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

b) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a las 30 hectáreas, debe haber, al menos, tres cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 95 % de la misma.

A los efectos de esta práctica de diversificación se considerará el cultivo principal declarado o determinado.

Si una explotación tiene toda su superficie destinada a cultivos plurianuales, hierbas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua y tierras en barbecho, así como la superficie de tierras de cultivos certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, no es necesario hacer el cálculo de la diversificación, dándose por cumplida la BCAM 7.

Por otro lado, si los cultivos descritos en el párrafo anterior están presentes en una explotación que también incluye otras tierras de cultivo distintas, los citados cultivos exentos, se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie total de tierras de cultivo de la explotación, y además contabilizarán de forma individualizada a efecto del número de cultivos que debe tener la explotación.

Otros aspectos relativos a la BCAM 7.

A efectos del cumplimiento de esta BCAM, se entenderá por cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

El cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

El cultivo de cualquiera de las especies, en el caso de las familias botánicas Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitacea y en el caso del género Vicia;

La tierra en barbecho;

La hierba u otros forrajes herbáceos.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25 % de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25 % de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

Las superficies que se siembren con una mezcla de semillas se consideran cubiertas por un solo cultivo denominado cultivo mixto. No obstante, cuando la composición de la mezcla se pueda determinar y diferenciar de otras mezclas, el cultivo mixto se podrá considerar como un cultivo distinto de los demás cultivos mixtos.

No obstante, quedan exentas del cumplimiento de la BCAM las explotaciones:

a) En las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

b) En las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

c) En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

d) Las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

Nueve. En el epígrafe BCAM 8 del apartado 4 del anexo II, se suprime el apartado BCAM 8.1, 'Porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies y elementos no productivos (SENP)', y el título de la BCAM 8 queda redactado como sigue:

'BCAM 8. Mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.'

Diez. El anexo III se sustituye por el siguiente:

ANEXO III

Normas y cálculo de las penalizaciones de la condicionalidad social

1. NORMAS DE CONDICIONALIDAD SOCIAL.

Ámbito empleo: Directiva (UE) 2019/1152. Cuestiones laborales transparentes y previsibles

Requisitos:

1.- Artículo 3: Las condiciones laborales deben facilitarse por escrito (contrato de trabajo).

2.- Artículo 4: Debe garantizarse que el empleo agrícola esté sujeto a un contrato de trabajo.

3.- Artículo 5: El contrato de trabajo debe facilitarse en los primeros siete días de trabajo.

4.- Artículo 6: Los cambios en la relación laboral deben presentarse en forma de documento.

5.- Artículo 8: Período de prueba.

6.- Artículo 10: Condiciones relativas a la previsibilidad mínima del trabajo.

7.- Artículo 13: Formación obligatoria.

Ámbito salud y seguridad: Directiva 89/391 /CEE. Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

Requisitos:

1.- Artículo 5: Disposición general por la que se establece el deber del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

2.- Artículo 6: Obligación general de los empresarios de adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud, incluidas las actividades de prevención de riesgos, de información y de formación.

3.- Artículo 7: En relación con los servicios de protección y prevención, designación de uno o varios trabajadores para asumir las actividades relativas a la salud y la seguridad o contratación de un servicio externo competente.

4.- Artículo 8: El empresario debe tomar medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

5.- Artículo 9: Obligaciones de los empresarios en materia de evaluación de riesgos, medidas y equipos de protección y registro y notificación de accidentes laborales.

6.- Artículo 10: Información a los trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y la salud y sobre las medidas de protección y prevención.

7.- Artículo 11: Consulta y participación de los trabajadores en relación con todas las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo.

8.- Artículo 12: El empresario debe garantizar que los trabajadores reciban una formación adecuada en materia de seguridad y salud.

Ámbito salud y seguridad: Directiva 2009/104/CE . Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Requisitos:

1.- Artículo 3: Obligaciones generales para garantizar que los equipos de trabajo son adecuados para el trabajo que deben realizar los trabajadores sin menoscabo de la seguridad o la salud.

2.- Artículo 4: En relación a los equipos de trabajo deben cumplir cualquier Directiva aplicable y los requisitos mínimos establecidos y ser objeto de un mantenimiento adecuado.

3.- Artículo 5: En relación con los equipos de trabajo, comprobación de los equipos tras su instalación y comprobaciones periódicas a cargo de personal competente.

4.- Artículo 6: El uso de equipos de trabajo que entrañen riesgos específicos se limitará a las personas encargadas de utilizarlos y todos los trabajos de reparación, transformación y mantenimiento deben llevarlos a cabo los trabajadores designados.

5.- Artículo 7: Ergonomía y salud en el trabajo.

6.- Artículo 8: Los trabajadores deben recibir información adecuada y, cuando proceda, instrucciones por escrito sobre el uso de los equipos de trabajo.

7.- Artículo 9: Los trabajadores deben recibir una formación adecuada.

2.- APLICACIÓN Y CÁLCULO DE PENALIZACIONES DE LA CONDICIONALIDAD SOCIAL

1. Información mínima de las comunicaciones sobre las sanciones en firme impuestas en materia de empleo, salud y seguridad de los trabajadores que afectan a la condicionalidad social.

a) Nombre o razón social y NIF/CIF del beneficiario sancionado

b) Órgano que impone la sanción y Órgano que la resuelve

c) Fecha de la resolución de la sanción en firme

d) Hechos comprobados, fecha y lugar de los mismos

e) Tipificación de la infracción y normativa incumplida

f) Calificación de los incumplimientos: leve, grave o muy grave

g) Graduación del incumplimiento: grado mínimo, grado medio y grado máximo

h) Si el incumplimiento afecta a la salud de las personas trabajadoras

i) Si el incumplimiento es intencionado

j) Si el incumplimiento se ha reiterado una vez a lo largo de tres años consecutivos.

k) Si el incumplimiento está relacionado con la actividad agraria

l) Otra información que se pueda considerar necesaria

2. Aplicación y cálculo de las penalizaciones.

Para el cálculo de las penalizaciones se tendrá en cuenta la calificación, si afecta a la salud de las personas trabajadoras, reiteración e intencionalidad de los incumplimientos.

Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una calificación leve, el porcentaje de la penalización será del 1 por ciento. No obstante, cuando el incumplimiento afecte a la salud de las personas trabajadora el porcentaje de penalización será del 10 por ciento.

No obstante, en aquellos casos en los que la gravedad del incumplimiento no tenga consecuencias o estas sean insignificantes, no se aplicará penalización en ningún caso (0 por ciento), y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la reiteración.

Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una calificación de grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 3 por ciento. No obstante, cuando el incumplimiento afecte a la salud de las personas trabajadoras, el porcentaje de penalización será del 10 por ciento.

Para aquellos incumplimientos no intencionados de las obligaciones de condicionalidad social, que cuentan con una calificación de muy grave, el porcentaje de la penalización se situará en el 5 por ciento. Cuando el incumplimiento afecte a la salud de las personas trabajadoras, el porcentaje de penalización será del 10 por ciento.

Cuando el mismo incumplimiento se reitere una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, el porcentaje de penalización será del 10 por ciento. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado

En el caso de existencia de intencionalidad en el incumplimiento, el porcentaje de la penalización será del 15 por ciento.

En el caso de que un beneficiario sea sancionado en firme en vía administrativa por el incumplimiento de diferentes obligaciones, las mismas se sumarán de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores, pero en ningún caso la penalización podrá ser superior al 10 por ciento, salvo en los casos que exista intencionalidad, donde el porcentaje será del 15 por ciento.

En el caso de que un mismo incumplimiento se produzca durante tres años consecutivos, estando tipificado como muy grave y afecte a la salud de las personas trabajadoras, se excluirá al beneficiario de la totalidad de los pagos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Once. El anexo IV se sustituye por el siguiente:

ANEXO IV

Aplicación y cálculo de penalizaciones de la condicionalidad reforzada

1. EVALUACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS. Gravedad, alcance y persistencia.

Los incumplimientos se considerarán constatados si se detectan a raíz de controles realizados o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

La gravedad de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.

El alcance de un incumplimiento se constatará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

La persistencia de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.

Se establecen los siguientes niveles para cada uno de los parámetros gravedad, alcance y persistencia de un incumplimiento:

a) Gravedad. Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles:

A: Leve

B: Grave

C: Muy grave

b) Alcance. Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o trascienden fuera de la misma el alcance se evaluará según los siguientes niveles:

A: Sólo explotación

B: Repercusiones fuera de la explotación

c) Persistencia. Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la persistencia de los incumplimientos según los siguientes niveles:

A: Si no existen efectos o duran menos de un año

B: Si existen efectos subsanables que duran más de un año

C: Si no son subsanables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada)

Para cada requisito/norma incumplida, se obtendrá una valoración teniendo en cuenta los niveles antes establecidos para los parámetros de gravedad, alcance y persistencia.

La correspondencia entre las valoraciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar se expone a continuación:

Tabla omitida.

2. PORCENTAJE DE REDUCCIÓN.

2.1. Norma general.

En caso de incumplimiento no intencionado, no reiterado constatado, la reducción de las ayudas indicadas en el artículo 1 de esta orden, ascenderá por norma general al 3% del importe total de los pagos concedidos o por conceder a la persona beneficiaria de las ayudas, respecto de las solicitudes de ayuda que la persona beneficiaria de las ayudas haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

2.2. Porcentaje de reducción en caso de incumplimientos constatados sin consecuencias o consecuencias insignificantes.

Cuando un incumplimiento constatado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate y no se imponga ninguna penalización, el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la reiteración o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados.

A estos efectos se consideran los siguientes:

- Requisitos 2.1 del RLG 2, 5.8 del RLG 5, del 8.1 del RLG 8 y 10.1 de la BCAM 10, cuando en las anotaciones del cuaderno de explotación se trate de posibles errores manifiestos en la transcripción de la identificación de la parcela, cultivo o superficie.

Por otra parte, los incumplimientos en las anotaciones del cuaderno de explotación en relación con la obligación de anotación de los recintos que componen la explotación, se considerarán insignificantes cuando no se sobrepase el siguiente margen de tolerancia:

- Explotaciones hasta 10 recintos:1 recinto siempre que no supere las 0,5 hectáreas.

- Explotaciones de “10 y “50 recintos. Un máximo de 3 recintos siempre que no se superen en su conjunto 1 hectárea.

- Explotaciones con más de 50 recintos: Un máximo de 5 recintos siempre que no se supere en su conjunto 2 hectáreas.

- Requisito 5.20 del RLG 5, cuando falte algún registro de comercialización en el cuaderno de explotación siempre que se justifique por otros medios como facturas de venta o albaranes de entrega si no se dispone en el momento del control de la factura.

- Requisito 7.2 del RLG 7, cuando se detecte el uso de un producto fitosanitario no autorizado, pero si su materia activa o cuando se detecte una dosis de aplicación de un producto fitosanitario por debajo de la recomendada, y solamente en el primer año en que se detecten.

- Requisito 6.2 de la BCAM 6, cuando se trate de una parcela agrícola, entendiendo esta, como la superficie de tierra continúa declarada por un único agricultor y dedicada a un único cultivo, que está formada por recintos con pendiente mayor o igual del 10 por ciento y con recintos de pendiente inferior al 10 por ciento, si la superficie de los recintos con pendiente inferior al 10 % supone al menos el 80 % de la superficie total de la parcela y a su vez la superficie de los recintos con pendiente igual o mayor del 10 % no superan las 0,3 hectáreas por recinto en caso de no ser colindantes, o las 0,3 hectáreas en el conjunto de los recintos colindantes.

2.3. Porcentaje de reducción en caso de incumplimiento no intencionado.

En caso de incumplimientos no intencionados constatados, el porcentaje establecido será del 1%, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente para aquellos incumplimientos con valoración de gravedad, alcance y persistencia AAA.

Así mismo, en los casos de los requisitos controlados por el sistema de monitorización de superficies la reducción aplicada por los incumplimientos no intencionados constatados será de un 0,5 por ciento, siempre y cuando no tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma, es decir, aquellos incumplimientos cuyo porcentaje de reducción es igual o inferior al 3%.

2.4. Porcentaje de reducción en caso de incumplimientos no intencionados con consecuencias graves.

Cuando un incumplimiento no intencionado constatado tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, el porcentaje de penalización será del 10%, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente.

A los siguientes incumplimientos les podrá corresponder una reducción del 10% por tener graves consecuencias o riesgo para la salud humana y animal:

- Los requisitos R 10.14, R 10.15, R 10.16, y R 11.5 del ámbito de Bienestar Animal que constan en la valoración de los Requisitos Legales de Gestión de este anexo referidos a los números 10 y 11.

- Todos los requisitos del ámbito de Salud Pública y Fitosanidad, a los que según la evaluación les corresponda una valoración 5%.

2.5. Porcentaje de reducción en caso de persistencia o reiteración de un incumplimiento.

En caso de que persista o se reitere un incumplimiento no intencionado constatado del mismo requisito o norma a lo largo de tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción solo se aplicará si la persona beneficiaria de las ayudas ha sido informada del incumplimiento constatado anterior. Si el mismo incumplimiento persistiera sin motivo justificado por parte de la persona beneficiaria de las ayudas, se considerará un caso de incumplimiento intencionado.

A efectos de constatar la reiteración de un incumplimiento, cuando proceda, se tendrán en cuenta los incumplimientos de las normas de condicionalidad tradicional establecidas con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 640/2014, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre y Orden 5/2015, de 25 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de La Rioja.

Por lo tanto, si durante el control de condicionalidad se detecta un incumplimiento de un requisito/norma ya existente en el marco de la condicionalidad tradicional, dicho requisito/norma se debe considerar a efectos de la reincidencia, siempre y cuando la persona beneficiaria de las ayudas haya sido informada del incumplimiento anterior y, en su caso, haya tenido posibilidad de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho incumplimiento.

Según el artículo 15.7 del Real Decreto 1049/2022, cuando el mismo incumplimiento persista o se reitere una vez en tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción será, por norma general, del 10% del importe total de los pagos y las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario o beneficiaria se considerarán casos de incumplimiento intencionado. No obstante, sobre la base de la evaluación del incumplimiento de la autoridad de control se podrá reducir o aumentar el porcentaje, sin que en ningún caso sea inferior a la primera penalización impuesta.

En el caso de los requisitos relacionados con el mantenimiento de registros, solo se considerará reiteración si se trata de una deficiencia nueva, ya que, en caso contrario, como no es posible la corrección, se habría penalizado por el mismo motivo en años anteriores.

2.6. Porcentaje de reducción en caso de incumplimientos intencionados.

El porcentaje de reducción aplicable a un incumplimiento intencionado constatado será de al menos el 15% del importe total resultante de los pagos y la ayuda indicados en el artículo 15.9 del Real Decreto 1049/2022. Sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente, y en función de la gravedad, alcance y persistencia, se podrá aumentar dicho porcentaje hasta el 100%.

Además de lo establecido en la letra n del artículo 3 de esta orden, cualquier situación que induzca a la autoridad competente de la comunidad autónoma a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.

2.7. Cálculo de las reducciones por múltiples incumplimientos en el mismo año natural.

Cuando un incumplimiento constatado de un requisito/norma constituya también un incumplimiento de otro requisito/norma, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, si el incumplimiento es entre requisito y norma, se considerará incluido en el ámbito de condicionalidad del requisito.

Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado no recurrente, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, la reducción total no excederá de:

Un 5% del importe total resultante de los pagos y ayudas, siempre que ninguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión ni constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, o

Un 10% del importe total resultante de los pagos y ayudas, cuando al menos un incumplimiento tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal.

Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 20% del importe total resultante de los pagos y ayudas.

Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento intencionado constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100% del importe total resultante de los pagos y ayudas.

Cuando, en el mismo año natural, se hayan producido diversos casos de incumplimientos no intencionados, recurrentes e intencionados, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes, según proceda. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100% del importe total resultante de los pagos y ayudas.

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