Vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por la vía pública

 09/01/2025
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Reglamento (UE) 2025/14 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por la vía pública y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (DOUE de 8 de enero de 2025). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2025/14 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2024, RELATIVO A LA HOMOLOGACIÓN Y LA VIGILANCIA DEL MERCADO DE LAS MÁQUINAS MÓVILES NO DE CARRETERA QUE CIRCULAN POR LA VÍA PÚBLICA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2019/1020

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las máquinas móviles automotoras, incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), diseñadas o fabricadas con el propósito de realizar trabajos (“máquinas móviles no de carretera”), pueden tener la necesidad de circular por la vía pública, de forma ocasional o con regularidad, principalmente para desplazarse de un lugar de trabajo a otro.

(2)

El presente Reglamento regula únicamente las máquinas automotoras. Los equipos de maquinaria remolcada no están regulados por el presente Reglamento porque normalmente son remolcados por vehículos de motor que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A estos equipos se les debe aplicar el Reglamento (UE) 2018/858, que regula la homologación de tipo de los vehículos de motor, incluidos sus remolques. La Comisión debe atender la necesidad de establecer, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, requisitos técnicos detallados relativos a la seguridad vial de la categoría específica de equipos de maquinaria remolcada, en la medida en que dichos equipos no estén sujetos a tales requisitos con arreglo a las normas vigentes.

(3)

Determinados aspectos del diseño y la fabricación de máquinas móviles no de carretera ya están regulados por la legislación de armonización de la Unión, en particular por el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2006/42/CE y las Directivas 2014/30/UE (7) y 2014/53/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)

Por lo que se refiere a la seguridad de las máquinas móviles, la Directiva 2006/42/CE es el principal acto regulador que se aplica a dichas máquinas cuando se introducen en el mercado. Establece requisitos esenciales de salud y seguridad que comprenden las funciones de desplazamiento de las máquinas móviles fuera de la vía pública, como la desaceleración, la parada, el frenado, los puestos de conducción y los sistemas de retención. Sin embargo, los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en dicha Directiva solo están diseñados para tratar la seguridad cuando la máquina está en funcionamiento y no comprenden los aspectos de seguridad de esas máquinas cuando circulan por la vía pública.

(5)

Debido a la ausencia de normas armonizadas sobre la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera, los agentes económicos que fabrican o comercializan máquinas móviles no de carretera en el mercado se enfrentan a costes significativos asociados a los diferentes requisitos normativos de los Estados miembros. Además, la seguridad vial de estas máquinas no está garantizada de manera uniforme en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer normas armonizadas a escala de la Unión con respecto a la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera.

(6)

A efectos del desarrollo y el funcionamiento del mercado interior, conviene establecer un sistema armonizado de homologación de tipo y un sistema de homologación individual respecto a la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública.

(7)

El objetivo del presente Reglamento es abordar los riesgos asociados a la circulación prevista por la vía pública de máquinas móviles no de carretera. Así pues, las máquinas móviles no de carretera que, en la práctica, no estén destinadas a circular por la vía pública deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(8)

Dado que la finalidad del presente Reglamento es abordar los riesgos derivados de la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para realizar trabajos y no para el transporte de personas, animales o mercancías, salvo en la medida en que transporten materiales que contribuyan a su funcionamiento, este no debe aplicarse a las máquinas cuyo único objetivo sea el transporte de personas, animales o mercancías. Por lo tanto, no están sujetos al presente Reglamento todos los tipos de nuevos dispositivos de movilidad personal, entre ellos, patinetes eléctricos con o sin sillín, ciclos de pedales con asistencia eléctrica, incluidos los ciclos que proporcionan asistencia eléctrica sin pedaleo y los destinados al transporte de carga comercial, vehículos autoequilibrados, como hoverboards y dispositivos de transporte personal autoequilibrados, monociclos eléctricos, monopatines eléctricos y monopatines de una rueda.

(9)

Habida cuenta de que la finalidad del presente Reglamento es regular la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para realizar trabajos, y no para transportar trabajadores, las máquinas móviles equipadas con más de tres plazas de asiento, incluida la del conductor, también quedan excluidas de su ámbito de aplicación. Cualquier espacio debe considerarse plaza de asiento si está diseñado para ser utilizado cuando la máquina móvil no de carretera circula por la vía pública y puede utilizarse razonablemente como tal y permite ir sentada a una mujer adulta en el percentil 5.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública y que se introduzcan en el mercado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y sean o bien máquinas móviles no de carretera nuevas producidas por un fabricante establecido en la Unión o bien máquinas móviles no de carretera -tanto nuevas como de segunda mano- importadas de un tercer país.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con independencia de su sistema de propulsión y, por tanto, también debe aplicarse a las máquinas eléctricas e híbridas. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de seguridad eléctrica respecto a los accionamientos eléctricos que se establecen en el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(12)

El mercado de las máquinas móviles no de carretera está formado mayoritariamente por máquinas móviles no de carretera lentas. Además, algunos Estados miembros han fijado un límite de velocidad de 40 km/h para la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera. Por otro lado, dado que los riesgos para la seguridad vial son proporcionales a la velocidad en carretera, no sería coherente que un marco que aborda únicamente los riesgos de seguridad correspondientes a las máquinas móviles no de carretera y no los correspondientes a los vehículos ordinarios comprendiera las máquinas móviles no de carretera rápidas o las máquinas móviles no de carretera que no superen los 6 km/h. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse a las máquinas móviles con una velocidad máxima de fabricación que no supere los 6 km/h o que supere los 40 km/h.

(13)

En algunos casos específicos bien definidos, los fabricantes deben tener la opción de utilizar sistemas nacionales, homologación de tipo UE u homologación individual UE. Dadas las particularidades de los prototipos de máquinas móviles no de carretera destinadas a ser utilizadas en carretera bajo la responsabilidad del fabricante para llevar a cabo programas de ensayo de desarrollo o ensayos de campo específicos, de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas o adaptadas para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas de orden público, y de las máquinas móviles no de carretera utilizadas principalmente en canteras o aeropuertos, conviene permitir a los fabricantes flexibilidad en relación con el sistema de homologación que soliciten.

(14)

Este también puede ser el caso de las pequeñas y medianas empresas que fabrican máquinas móviles no de carretera cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no supera, por año y en cada Estado miembro, las setenta unidades por tipo.

(15)

Aunque los Estados miembros podrán establecer sistemas nacionales para las máquinas móviles no de carretera descritas en los considerandos 13 y 14, los Estados miembros que no hayan establecido un sistema de este tipo deben exigir que los fabricantes, para dicha máquina móvil no de carretera, cumplan el presente Reglamento. Además, los Estados miembros que hayan establecido un sistema de este tipo deben permitir que los fabricantes opten por cumplir el presente Reglamento para beneficiarse de la libre circulación.

(16)

Dado que, en determinados casos, las máquinas móviles no de carretera, debido a sus dimensiones excesivas, no permiten una suficiente maniobrabilidad en la vía pública o, debido al exceso de su masa, carga por eje o presión de contacto con el suelo, podrían dañar el pavimento de las vías públicas u otras infraestructuras viarias, o tienen sistemas de conducción totalmente automatizados para su uso en carretera, procede conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de prohibir la circulación por la vía pública o la matriculación de dichas máquinas, aunque hayan sido objeto de una homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Con el fin de garantizar un alto nivel de armonización para las máquinas móviles no de carretera en toda la Unión, es importante que los Estados miembros solo prohíban la circulación por la vía pública de un número limitado de máquinas. Por consiguiente, tanto los Estados miembros como la Comisión deben fijar valores umbral suficientemente elevados para permitir que el mayor número posible de máquinas homologadas circulen por la vía pública en el territorio de la Unión.

(17)

Con el fin de minimizar el riesgo de lesiones para las personas y de daños a las infraestructuras viarias mientras una máquina móvil no de carretera circula por la vía pública, deben establecerse requisitos técnicos. Los requisitos técnicos deben incluir aspectos relacionados con la seguridad vial, como la integridad de la estructura del vehículo, la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y el velocímetro, los dispositivos de frenado, la dirección, el campo de visión y las masas y dimensiones. Los requisitos técnicos deben tener en cuenta las sinergias entre la función de la máquina y la función de uso en carretera de la máquina móvil no de carretera. Con el fin de mantener suficientemente la vigencia de estos requisitos técnicos en el futuro, la Comisión puede establecer normas sobre requisitos adicionales en razón del progreso técnico y científico, como los sistemas de asistencia al conductor y los sistemas de conducción automatizados y accionados a distancia.

(18)

A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, el presente Reglamento debe permitir el uso de componentes y unidades técnicas independientes en máquinas móviles no de carretera que hayan sido objeto de una homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) o con el Reglamento (UE) 2018/858.

(19)

Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan máquinas móviles no de carretera que sean conformes con el presente Reglamento. Es, por tanto, necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

(20)

Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica correctamente y funciona del modo debido, la autoridad competente o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a tal efecto debe realizar inspecciones periódicas de los fabricantes. El porcentaje de muestreo para tales inspecciones debe ser proporcional a los volúmenes de producción afectados. Los Estados miembros deben asegurarse de que sus autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios, como recursos presupuestarios, humanos y materiales suficientes, incluidos un número suficiente de personal competente, así como de conocimientos especializados y de procedimientos y otras disposiciones establecidos para ejercer las facultades que les confiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(21)

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas relativas a la vigilancia del mercado y al control de los productos que entran en el mercado establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1020 se aplican a las máquinas móviles no de carretera reguladas por el presente Reglamento y , en relación con los aspectos abordados o cubiertos por los requisitos técnicos previstos en el presente Reglamento, modificar el anexo I de dicho Reglamento con el fin de enumerar, en ese anexo, las referencias para el presente Reglamento.

(22)

Para las máquinas móviles no de carretera debe haber un agente económico establecido en la Unión, a quien las autoridades de vigilancia del mercado puedan dirigir solicitudes, incluidas solicitudes de información sobre la conformidad de un producto con el presente Reglamento, y que pueda cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado para asegurarse de que se adopten inmediatamente medidas correctoras destinadas a subsanar los casos de no conformidad. Los agentes económicos que deben realizar estas tareas son el fabricante o un representante autorizado designado por el fabricante a tal efecto. Durante el período en que el fabricante sea titular de una homologación de tipo UE o una homologación individual UE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, debe asegurarse de tener nombrado como mandatario en todo momento a un representante autorizado.

(23)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del procedimiento de homologación de tipo UE y homologación individual UE y de determinadas disposiciones administrativas del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(24)

La existencia de una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales, a través del intercambio de información y de evaluaciones coordinadas bajo la dirección de una autoridad coordinadora, es fundamental para garantizar un nivel constantemente elevado de salud y de seguridad en el mercado interior. A su vez, conduce, a nivel nacional, a un uso más eficiente de unos recursos escasos. A tal efecto debe crearse para los Estados miembros y la Comisión un foro consultivo de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa, con el objetivo de promover buenas prácticas, intercambiar información y coordinar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Habida cuenta de la creación de dicho foro y teniendo en cuenta sus funciones, no debería ser necesario crear un grupo de cooperación administrativa independiente, tal como exige el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020. No obstante, el foro debe considerarse un grupo de cooperación administrativa a efectos de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos a que se refiere el artículo 29 de dicho Reglamento.

(25)

A fin de completar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la metodología para la determinación de los valores umbral que se pueden aplicar en relación con las dimensiones, la masa, la carga por eje o la presión de contacto con el suelo excesivos de las máquinas móviles no de carretera; la aplicabilidad de los elementos de los requisitos técnicos; el establecimiento de requisitos técnicos detallados, los procedimientos y métodos de ensayo; los ensayos virtuales; y las disposiciones relativas a la conformidad de la producción y la especificación de normas en relación con los servicios técnicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(26)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(27)

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento y, a partir de la información facilitada por los Estados miembros, volver a examinar, en caso necesario, la necesidad de presentar una propuesta legislativa exclusiva o ampliar el período transitorio para la homologación de tipo nacional.

(28)

A fin de que los Estados miembros, las autoridades nacionales y los agentes económicos puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento, debe fijarse una fecha de aplicación posterior a la fecha de su entrada en vigor. Asimismo, es necesario prever un período transitorio que permita a los fabricantes, durante dicho período, cumplir el presente Reglamento y beneficiarse de la libre circulación o cumplir la legislación nacional pertinente en materia de homologación de tipo.

(29)

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones armonizadas del presente Reglamento tras su entrada en vigor, los Estados miembros deben abstenerse, durante el período transitorio, de adoptar nuevas reglamentaciones técnicas nacionales para la homologación de máquinas móviles no de carretera que circulen por la vía pública que no estén en consonancia con lo establecido en el presente Reglamento. El período transitorio debe aplicarse solo para aquellos Estados miembros que cuenten, durante dicho período, con reglamentaciones técnicas nacionales existentes o nuevas para la homologación de máquinas móviles no de carretera que circulen por la vía pública.

(30)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con esos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, que incluye el derecho al respeto del domicilio, de conformidad con el artículo 7 de la Carta.

(31)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos técnicos y administrativos y procedimientos armonizados para la homologación de tipo UE y la homologación individual UE de nuevas máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública, así como de normas y procedimientos para la vigilancia del mercado de dichas máquinas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos y los procedimientos para la homologación de tipo UE, la homologación individual UE y la introducción en el mercado de todas las máquinas móviles no de carretera nuevas destinadas a circular por la vía pública.

2. El presente Reglamento también establece las normas y los procedimientos para la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a las máquinas móviles no de carretera (“vehículos de categoría U”) cuando se introduzcan en el mercado y estén destinadas a circular, ya sea de forma ocasional o con regularidad, con conductor o sin él, por una vía pública.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

las máquinas móviles no de carretera con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h;

b)

las máquinas móviles no de carretera con una velocidad máxima de fabricación no superior a 6 km/h;

c)

las máquinas móviles no de carretera equipadas con más de tres plazas de asiento, incluida la del conductor;

d)

las máquinas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/42/CE, destinadas principalmente al transporte de una o varias personas, animales, o mercancías distintas de los instrumentos o la maquinaria auxiliar necesarios para la realización del trabajo, de los materiales resultantes del trabajo o necesarios para este o para el almacenamiento intermedio o de los materiales transportados en obras de construcción;

e)

los vehículos, incluidos los vehículos de motor, los tractores, los remolques, los vehículos de dos o tres ruedas, los cuatriciclos y los equipos intercambiables remolcados que entren exclusivamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 167/2013, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o del Reglamento (UE) 2018/858;

f)

las máquinas móviles no de carretera introducidas en el mercado, matriculadas o puestas en servicio antes del 29 de enero de 2028.

3. En el caso de las siguientes máquinas móviles no de carretera, el fabricante podrá decidir solicitar la homologación de tipo UE, solicitar la homologación individual UE o cumplir el Derecho nacional pertinente, cuando proceda:

a)

máquinas móviles no de carretera cuando el número de unidades por tipo no supera setenta por año y en cada Estado miembro;

b)

prototipos de máquinas móviles no de carretera destinados a ser utilizados en carretera bajo la responsabilidad del fabricante para llevar a cabo programas de ensayo de desarrollo o ensayos de campo específicos, si han sido diseñadas y fabricadas específicamente para tal fin;

c)

máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para su uso principalmente en canteras, puertos o instalaciones aeroportuarias;

d)

vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas de orden público.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“máquina móvil no de carretera”: una máquina móvil automotora con un sistema de propulsión que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE y que esté diseñada y fabricada con el propósito de realizar trabajos;

2)

“máquina móvil no de carretera nueva”: una máquina móvil no de carretera que nunca ha sido introducida en el mercado de la Unión;

3)

“sistema”: un conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en una máquina móvil no de carretera y que está sujeto a los requisitos técnicos;

4)

“sistema de conducción totalmente automatizado”: un sistema de conducción de una máquina móvil no de carretera que ha sido diseñada y fabricada para moverse de manera autónoma sin supervisión del conductor;

5)

“componente”: un dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicha máquina;

6)

“unidad técnica independiente”: un dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo por separado;

7)

“homologación de tipo UE”: la certificación expedida por una autoridad de homologación de que un tipo de máquina móvil no de carretera cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

8)

“homologación individual UE”: la certificación expedida por una autoridad de homologación de que una máquina móvil no de carretera concreta, ya sea única o no, cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

9)

“autoridad de vigilancia del mercado”: la autoridad de un Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro;

10)

“autoridad de homologación”: la autoridad de un Estado miembro notificada por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de una máquina móvil no de carretera y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción;

11)

“autoridad nacional”: una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que sea responsable de esas funciones, con respecto a las máquinas móviles no de carretera;

12)

“servicio técnico”: una organización u organismo independiente designado por una autoridad de homologación como laboratorio de pruebas para llevar a cabo ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, si bien es posible que la propia autoridad de homologación desempeñe esas funciones;

13)

“fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique máquinas móviles no de carretera, o que encargue el diseño o la fabricación de estas, y las comercialice con el nombre o marca de dicha persona;

14)

“representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, nombrada debidamente por el fabricante para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 9;

15)

“representante del fabricante a efectos de homologación de tipo UE”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión nombrada debidamente por el fabricante, en virtud de un acuerdo, para cumplir todas las obligaciones del fabricante relacionadas con la homologación de tipo UE y los procedimientos pertinentes, incluidas las tareas especificadas en los artículos 18, 19 y 22; este acuerdo deberá presentarse a petición de la autoridad de homologación;

16)

“importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado una máquina móvil no de carretera que haya sido fabricada en un tercer país;

17)

“distribuidor”: un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice una máquina móvil no de carretera;

18)

“agente económico”: el fabricante, el representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado, el importador o el distribuidor;

19)

“introducción en el mercado”: la primera comercialización de una máquina móvil no de carretera en la Unión;

20)

“comercialización”: todo suministro de una máquina móvil no de carretera para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito;

21)

“puesta en servicio”: la primera utilización de una máquina móvil no de carretera en la Unión de acuerdo con su uso previsto;

22)

“matriculación”: la autorización administrativa destinada a la puesta en servicio, en la Unión, para la circulación por la vía pública, de una máquina móvil no de carretera, que supone la identificación de esta y la expedición de un número secuencial permanente o temporal, designado como número de matrícula;

23)

“certificado de homologación de tipo UE”: el documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que un tipo de máquina móvil no de carretera ha obtenido la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;

24)

“certificado de homologación individual UE”: el documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que una máquina móvil no de carretera concreta ha obtenido la homologación individual con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;

25)

“certificado de conformidad”: el documento expedido por el fabricante, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, por el que se certifica que una máquina móvil no de carretera fabricada es conforme con el tipo homologado de máquina móvil no de carretera;

26)

“tipo de máquina móvil no de carretera”: un grupo concreto de máquina móvil no de carretera, incluidas las variantes y versiones de variantes de dicha máquina, que comparte al menos los siguientes aspectos esenciales:

a)

el fabricante;

b)

la designación de tipo establecida por el fabricante;

c)

las características esenciales de diseño y fabricación;

d)

el bastidor-viga, bastidor con largueros o bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales);

27)

“variante”: una máquina móvil no de carretera del mismo tipo que, en su caso, no difiera al menos en los siguientes aspectos:

a)

concepto estructural de la carrocería o tipo de carrocería;

b)

fase de acabado;

c)

sistema de propulsión (motor de combustión interna, híbrido, eléctrico, híbrido-eléctrico u otro);

d)

principio de funcionamiento;

e)

ejes motores (número, posición e interconexión);

f)

transmisión (tipo);

g)

estructuras de protección;

h)

ejes con frenos (número);

28)

“versión de una variante”: los vehículos que consistan en una combinación de características que figuran en el expediente de homologación;

29)

“requisitos técnicos”: los requisitos técnicos enumerados en el artículo 16;

30)

“expediente de homologación”: el expediente de homologación a que se refiere el artículo 20, apartado 4;

31)

“titular de una homologación de tipo UE”: la persona física o jurídica que haya solicitado la homologación de tipo UE y a la que se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE;

32)

“máquina móvil no de carretera que comporta un riesgo grave”: una máquina móvil no de carretera que, sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la naturaleza del peligro y la probabilidad de que ocurra, presenta un riesgo grave en relación con su circulación segura por la vía pública y otros aspectos regulados por el presente Reglamento;

33)

“recuperación”: toda medida destinada a obtener la devolución de una máquina móvil no de carretera ya puesta a disposición del usuario;

34)

“método virtual de ensayo”: las simulaciones por ordenador, incluidos los cálculos, destinadas a demostrar que una máquina móvil no de carretera cumple los requisitos técnicos sin requerir el uso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente físicos;

35)

“plaza de asiento”: cualquier lugar en una máquina móvil no de carretera en el que pueda sentarse una persona.

Artículo 4

Categoría de vehículo de las máquinas móviles no de carretera

A efectos del presente Reglamento, se aplicará la siguiente categoría de vehículo a todas las máquinas móviles no de carretera que hayan obtenido una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento: “categoría U”.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 5

Obligaciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades competentes en cuestiones relativas a la homologación y a la vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones.

3. La notificación de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado incluirá su nombre, dirección, dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los Estados miembros solo permitirán la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación por la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Por lo que se refiere a los aspectos regulados por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación por la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán limitar o prohibir la circulación por la vía pública o la matriculación de máquinas móviles no de carretera homologadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento que cumplan alguno de los siguientes criterios:

a)

debido a sus dimensiones excesivas, la máquina no permitiría una maniobrabilidad suficiente en la vía pública;

b)

debido a su masa, carga por eje o presión de contacto con el suelo excesivos, la máquina podría dañar el pavimento de las vías públicas u otras infraestructuras viarias;

c)

debido a su sistema de conducción totalmente automatizado, o accionado a distancia, para su uso en carretera, la máquina está sujeta a restricciones con arreglo a la normativa nacional de tráfico.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo la metodología para la determinación de los valores umbral, que han de establecerse mediante actos de ejecución previstos en el párrafo tercero del presente apartado, por lo que respecta a la masa máxima en carga por carretera, la carga por eje o la presión de contacto con el suelo de la máquina móvil no de carretera, a partir de los cuales las dimensiones, el peso y la masa de las máquinas móviles no de carretera se considera que son excesivos en el sentido del párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan esos valores umbral de conformidad con dicha metodología. Esos valores umbral podrán diferir en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera de que se trate.

7. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo actividades de vigilancia del mercado y controles de las máquinas móviles no de carretera que entren en el mercado de conformidad con los capítulos IV, V y VII del Reglamento (UE) 2019/1020.

8. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado estén facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para ejercer las facultades que les confiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 6

Obligaciones de las autoridades de homologación

1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las autoridades de homologación homologarán únicamente las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3. Las autoridades de homologación ejercerán sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera independiente e imparcial. Cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.

4. Para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan realizar controles, las autoridades de homologación pondrán a su disposición la información necesaria relativa a la homologación de tipo de las máquinas móviles no de carretera sometidas a los controles de verificación de la conformidad. Dicha información incluirá, como mínimo, la información recogida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos. Las autoridades de homologación facilitarán dicha información a las autoridades de vigilancia del mercado sin dilación indebida.

5. Cuando una autoridad de homologación reciba información con arreglo al capítulo X de que una máquina móvil no de carretera es sospechosa de presentar un riesgo grave o de no estar en conformidad, adoptará todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados.

Artículo 7

Obligaciones generales de los fabricantes

1. Los fabricantes se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y estén diseñadas y fabricadas de conformidad con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE.

2. Los fabricantes se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento y vayan acompañadas de su certificado de conformidad.

Los fabricantes también se asegurarán de que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que introduzcan en el mercado se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. A los efectos de vigilancia del mercado, los fabricantes establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el representante contemplado en el artículo 18 o un representante adicional. El representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato previsto en el artículo 9.

4. Los fabricantes indicarán sus nombres, nombres comerciales registrados o marcas registradas y sus direcciones postal y de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera que introduzcan en el mercado o, cuando ello no sea posible, en un documento que la acompañe. La dirección facilitada por el fabricante indicará un único punto de contacto con dicho fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia del mercado.

5. Los fabricantes serán responsables, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con independencia de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de una máquina móvil no de carretera.

6. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. De conformidad con el capítulo V, se tendrán en cuenta los cambios en el diseño o en las características de una máquina móvil no de carretera y los cambios de los requisitos con arreglo a los cuales se ha declarado que esta máquina es conforme.

7. Los fabricantes se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.

8. Los fabricantes garantizarán que sus máquinas móviles no de carretera no estén diseñadas para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.

Artículo 8

Obligaciones específicas de los fabricantes

1. Los fabricantes que tengan motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que han comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner esta máquina en conformidad, retirarla del mercado o recuperarla, según corresponda, y notificar al usuario la no conformidad.

Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la homologación individual UE acerca de la no conformidad y de las medidas adoptadas.

2. Los fabricantes que tengan motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado la máquina móvil no de carretera, y darán detalles sobre dicho riesgo y las medidas correctoras adoptadas. Los fabricantes informarán inmediatamente a los usuarios por los medios adecuados de ese riesgo grave y de las medidas correctoras adoptadas.

3. Los fabricantes mantendrán a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado el expediente de homologación y una copia de los certificados de conformidad durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de una máquina móvil no de carretera.

4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán a esta, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación individual UE traducida a una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad.

Los fabricantes cooperarán con las autoridades nacionales en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020 destinada a eliminar los riesgos que comporten sus máquinas móviles no de carretera que hayan sido introducidas en el mercado, matriculadas o puestas en servicio.

5. Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad de las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado.

En caso de reclamación fundada, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a sus distribuidores e importadores.

Los fabricantes llevarán un registro de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero, conservando una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar el tipo de máquina móvil no de carretera de que se trata.

Artículo 9

Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado

1. El representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado desempeñará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante realizar las tareas siguientes:

a)

tener acceso al expediente del fabricante a que se refiere el artículo 19 y a los certificados de conformidad;

b)

previa solicitud motivada de una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

cooperar con las autoridades de homologación o autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier medida adoptada con arreglo al capítulo X del presente Reglamento en relación con las máquinas móviles no de carretera objeto de su mandato;

d)

informar inmediatamente al fabricante de las reclamaciones e informes acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad relacionados con las máquinas móviles no de carretera objeto de dicho mandato;

e)

tener el derecho de poner fin al mandato sin incurrir en sanción si el fabricante actúa en contra de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.

2. El representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado que ponga fin a un mandato por los motivos mencionados en apartado 1, letra e), informará inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la homologación individual UE.

Artículo 10

Obligaciones generales de los importadores

1. Los importadores se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y sean conformes con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE.

2. Los importadores se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento y de que vayan acompañadas de su certificado de conformidad.

Los importadores también se asegurarán de que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que introduzcan en el mercado se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, y de que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, en caso de ser aplicables.

3. Los importadores indicarán sus nombres, nombres comerciales registrados o marcas registradas, y sus direcciones postal y de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera o, cuando ello no sea posible, en su embalaje o en un documento que la acompañe. La dirección facilitada por un importador indicará un único punto de contacto con dicho importador. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 11

Obligaciones específicas de los importadores

1. Los importadores no comercializarán máquinas móviles no de carretera que no sean conformes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento hasta que dichas máquinas hayan sido puestas en conformidad.

2. Los importadores que tengan motivos suficientes para considerar que la máquina móvil no de carretera que han comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner esta máquina en conformidad, o para retirarla del mercado o recuperarla, según corresponda.

3. Los importadores que tengan motivos suficientes para considerar que la máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que la hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.

Los importadores informarán asimismo a dichas autoridades de cualquier medida que se haya adoptado y facilitarán detalles del riesgo grave y de las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.

4. Durante un período de diez años desde la introducción en el mercado de la máquina móvil no de carretera, los importadores mantendrán una copia del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que dichas autoridades puedan disponer del expediente de homologación cuando estas los soliciten.

5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de una máquina móvil no de carretera en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. A petición de esa autoridad, los importadores cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que comporte la máquina móvil no de carretera que hayan introducido en el mercado.

6. Los importadores llevarán un registro de las reclamaciones y recuperaciones relacionadas con las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado y mantendrán informados a sus distribuidores de dichas reclamaciones y recuperaciones.

Artículo 12

Obligaciones generales de los distribuidores

1. Al comercializar máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE, los distribuidores actuarán prestando la debida atención a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

2. Antes de comercializar máquinas móviles no de carretera, los distribuidores verificarán que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE lleva la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento;

b)

la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE va acompañada de un certificado de conformidad;

c)

los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE se han elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;

d)

se han cumplido las obligaciones relativas a la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, y en el artículo 10, apartado 3, en caso de ser aplicables.

3. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13

Obligaciones específicas de los distribuidores

1. Cuando los distribuidores tengan motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera bajo su responsabilidad no es conforme con el presente Reglamento, informarán de ello al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la homologación individual UE, y no comercializarán dicha máquina móvil no de carretera hasta que haya sido puesta en conformidad.

2. Los distribuidores que tengan motivos suficientes para considerar que la máquina móvil no de carretera que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento informarán de ello al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la homologación individual UE.

3. Los distribuidores que tengan motivos suficientes para considerar que la máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que la hayan comercializado.

Los distribuidores informarán asimismo a dichas autoridades de cualquier medida que se haya adoptado y facilitarán detalles, en particular, del riesgo grave y de las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.

4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante facilite a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 8, apartado 4, o de que el importador facilite a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 11, apartado 4. A petición de esa autoridad, los distribuidores cooperarán con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020 para eliminar los riesgos que comporten las máquinas móviles no de carretera que hayan comercializado.

5. Los distribuidores informarán inmediatamente al fabricante correspondiente de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad en relación con las máquinas móviles no de carretera que hayan comercializado.

Artículo 14

Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y a los distribuidores

Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de los fabricantes en cualquiera de los siguientes casos:

a)

siempre que comercialicen, matriculen o sean responsables de la puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera con su nombre o marca;

b)

siempre que modifiquen dichas máquinas de tal modo que pueda afectar a la conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 15

Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera, lo siguiente:

a)

a todo agente económico que les haya suministrado máquinas móviles no de carretera;

b)

a todo agente económico al que hayan suministrado máquinas móviles no de carretera.

Artículo 16

Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública

1. Las máquinas móviles no de carretera se diseñarán, fabricarán y montarán de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas y el riesgo de daños a la infraestructura viaria en la zona circundante a la máquina mientras dicha máquina móvil no de carretera circula por una vía pública.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 relativos a las normas detalladas sobre los requisitos establecidos en el apartado 1 respecto a los siguientes elementos:

a)

la integridad de la estructura del vehículo;

b)

la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y los velocímetros;

c)

los dispositivos de frenado;

d)

la dirección;

e)

el campo de visión;

f)

los limpiaparabrisas;

g)

el acristalamiento y su instalación;

h)

los dispositivos de visión indirecta;

i)

los dispositivos de alumbrado y su instalación y señales de advertencia y distintivos visuales;

j)

el exterior y los accesorios en posición de carretera, incluidos los equipos de trabajo y la estructura basculante;

k)

avisadores acústicos y su instalación;

l)

sistemas de calefacción, sistemas de deshielo y desempañado;

m)

emplazamientos de la placa de matrícula;

n)

placa reglamentaria con el marcado;

o)

dimensiones;

p)

masas;

q)

sistemas de almacenamiento de energía;

r)

neumáticos;

s)

marcha atrás;

t)

orugas;

u)

dispositivos mecánicos de acoplamiento;

v)

plazas de asiento y sistemas de retención del conductor y de los demás ocupantes;

w)

suplementos del manual específico de uso en carretera del operario;

x)

controles del operario.

Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas para cualquier otro elemento, cuando sea necesario debido al progreso técnico y científico, y para garantizar el cumplimiento del apartado 1.

Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero también incluirán, cuando proceda, normas detalladas sobre los siguientes aspectos:

a)

los procedimientos de ensayo elegidos de entre los enumerados en el artículo 22, apartado 3;

b)

los métodos de ensayo;

c)

los parámetros o valores límite en relación con cualquiera de los elementos enumerados en el párrafo primero;

d)

la descripción de los equipos o piezas de los equipos con los que estarán equipadas las máquinas móviles no de carretera;

e)

las características específicas de las máquinas móviles no de carretera.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas diferentes en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera y especificarán si sus disposiciones se aplican a máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con conductor, sin conductor o con ambas opciones.

3. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión velará por que los requisitos establecidos en dichos actos delegados se ajusten a los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera en virtud de otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2023/1230, sean coherentes con ellos y los complementen. En la preparación de dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo las consultas oportunas, también con las partes interesadas pertinentes.

Artículo 17

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera

1. Las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública no se comercializarán, matricularán ni pondrán en servicio a menos que sean conformes con el presente Reglamento.

2. Las máquinas móviles no de carretera solo serán conformes con el presente Reglamento si se han cumplido las obligaciones establecidas en él correspondientes a dichas máquinas.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 18

Solicitud de la homologación de tipo UE

1. El fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo UE y el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 19.

Cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión, este nombrará a un único representante establecido en la Unión para que represente a dicho fabricante ante la autoridad de homologación. En los casos en que el fabricante esté establecido en la Unión, este podrá nombrar a dicho representante.

2. La homologación de tipo UE consistirá en homologar máquinas móviles no de carretera completas en una única operación.

3. Para cada tipo de máquina móvil no de carretera solo podrá presentarse una solicitud de homologación de tipo UE, en un único Estado miembro y a una única autoridad de homologación.

4. Se presentará una solicitud de homologación de tipo UE aparte para cada tipo de máquina móvil no de carretera que se desee homologar.

Artículo 19

Expediente del fabricante

1. Cuando presente una solicitud de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 18, apartado 1, el fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE facilitará a la autoridad de homologación un expediente del fabricante.

2. El expediente del fabricante contendrá lo siguiente:

a)

una ficha de características;

b)

todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;

c)

una copia de la declaración UE de conformidad establecida en la legislación de la Unión aplicable que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

d)

cualquier información solicitada por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de la solicitud de homologación de tipo UE.

3. El expediente del fabricante se facilitará en papel o en un formato electrónico que sea aceptado por el servicio técnico y la autoridad de homologación.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos para la ficha de características y el expediente del fabricante. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 20

Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo UE

1. Las autoridades de homologación solo concederán una homologación de tipo UE para cada tipo de máquina móvil no de carretera.

2. Las autoridades de homologación verificarán lo siguiente:

a)

las disposiciones relativas a la conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 23, y

b)

la conformidad del tipo de máquina móvil no de carretera con los requisitos técnicos aplicables.

Si una autoridad de homologación constata que un tipo de máquina móvil no de carretera, pese a su conformidad con los requisitos técnicos pertinentes, comporta un riesgo grave, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente un expediente detallado a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones.

3. La autoridad de homologación informará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, motivando su decisión, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.

4. La autoridad de homologación reunirá un expediente de homologación que incluya todos los elementos siguientes:

a)

un expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus funciones;

b)

un índice convenientemente numerado en el que se enumere adecuadamente el contenido del expediente de homologación y se presente un registro de las sucesivas etapas de la gestión de la homologación de tipo UE, en particular de las fechas de las revisiones y actualizaciones.

La autoridad de homologación mantendrá disponible la información incluida en el expediente de homologación a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años una vez finalizada la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.

5. La Comisión podrá tener acceso al sistema común de intercambio electrónico seguro a que se refieren el apartado 3 y el artículo 21, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de los documentos electrónicos que tengan que estar disponibles a través de dicho sistema, el mecanismo de intercambio, los procedimientos de información a las autoridades sobre concesiones de homologación de tipo UE, modificaciones, denegaciones y retiradas de estos y sobre las medidas de seguridad pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

Artículo 21

Certificado de homologación de tipo UE

1. Cuando se conceda una homologación de tipo UE, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo UE al fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE.

El certificado de homologación de tipo UE seguirá siendo válido mientras la homologación de tipo UE sea válida.

El certificado de homologación de tipo UE será modificado por la autoridad de homologación cuando se modifique la homologación de tipo UE pertinente.

2. El certificado de homologación de tipo UE contendrá los anexos siguientes:

a)

el expediente de homologación al que se refiere el artículo 20, apartado 4;

b)

la hoja de resultados de los ensayos;

c)

el nombre de la persona autorizada a firmar un certificado de conformidad, muestra de su firma e indicación del cargo de dicha persona en la empresa;

d)

un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un sistema de numeración armonizado. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a dicho sistema de numeración armonizado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes a partir de la expedición del certificado de homologación de tipo UE, una copia del certificado de homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera, con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo del certificado de homologación de tipo UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. En relación con cada tipo de máquina móvil no de carretera, la autoridad de homologación deberá:

a)

cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluida la hoja de resultados de los ensayos adjunta;

b)

elaborar el índice del expediente de homologación;

c)

expedir al fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE, sin demora alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en el apartado 2, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

6. En el caso de una homologación de tipo UE para la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez, deberán especificarse dichas restricciones en el certificado de homologación de tipo UE.

7. La autoridad de homologación establecerá una lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo para este tipo de lista. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

Artículo 22

Demostración de la conformidad para la homologación de tipo UE

1. A efectos de la concesión de la homologación de tipo UE a máquinas móviles no de carretera, deberá demostrarse la conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en particular, con los requisitos técnicos aplicables.

2. El fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE demostrará la conformidad con los requisitos técnicos aplicables mediante la elaboración de documentación técnica.

3. La documentación técnica a que se refiere el apartado 2 incluirá una declaración de conformidad del fabricante o, si los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento requieren que se realicen ensayos, las actas de ensayo pertinentes resultantes de los siguientes procedimientos de ensayo:

a)

los ensayos efectuados por el fabricante; en el caso de los procedimientos de ensayo contemplados en la presente letra, la responsabilidad de la autoridad de homologación queda limitada a comprobar que tanto la declaración como las actas de ensayo están incluidas en el expediente;

b)

los ensayos efectuados por un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad o por el servicio técnico interno acreditado de dicho fabricante al que se refiere el artículo 43;

c)

los ensayos efectuados por el fabricante bajo la supervisión de un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad, distinto del servicio técnico interno acreditado a que se refiere el artículo 43.

4. Para la homologación de tipo UE de máquinas móviles no de carretera, se aceptarán los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan obtenido la homologación de tipo de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 o en el Reglamento (UE) 2018/858, siempre que estén correctamente instalados e integrados en la máquina móvil no de carretera y no afecten a la conformidad de dicha máquina con los requisitos técnicos aplicables.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos generales de formato de las actas de ensayo a que se refiere el apartado 3 que deberán cumplir dichas actas de ensayo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

6. El fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantas máquinas móviles no de carretera como exijan los correspondientes actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento para la realización de los ensayos establecidos por dichos actos delegados.

Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en máquinas móviles no de carretera que sean representativas del tipo que ha de homologarse.

Sin embargo, el fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE podrá seleccionar, previo acuerdo de la autoridad de homologación, una máquina móvil no de carretera que, aunque no sea representativa del tipo de que se trate, reúna algunas de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.

7. Como alternativa a los procedimientos de ensayo a que se refiere el apartado 3, y a condición de obtener el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante o su representante a efectos de homologación de tipo UE, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9.

8. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9.

9. A fin de garantizar que los resultados obtenidos con los ensayos virtuales sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 50, que completen el presente Reglamento estableciendo los requisitos cuyo cumplimiento puede comprobarse mediante ensayos virtuales y las condiciones en las que se han de efectuar dichos ensayos virtuales.

Artículo 23

Disposiciones relativas a la conformidad de la producción

1. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias para comprobar, directamente, en cooperación con la autoridad de homologación de otro Estado miembro o sobre la base de la verificación ya realizada por esta, que se han adoptado las disposiciones relativas a la producción adecuadas para garantizar que la máquina móvil no de carretera en producción sea conforme con el tipo homologado y con los planes de control documentados, que deberán acordarse con el titular de la homologación de tipo UE para cada homologación.

2. La autoridad de homologación comprobará que el titular de la homologación de tipo UE ha expedido un número suficiente de muestras de certificados de conformidad con arreglo al artículo 28 y ha adoptado las disposiciones adecuadas para garantizar que los datos de los certificados de conformidad sean correctos.

3. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias en relación con dicha homologación para comprobar, directamente, en cooperación con la autoridad de homologación de otro Estado miembro o sobre la base de la verificación ya realizada por esta, que las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo siguen siendo adecuadas, de forma que las máquinas móviles no de carretera en producción sigan siendo conformes al tipo homologado y los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 28.

4. La autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquiera de las comprobaciones o ensayos requeridos para la homologación de tipo UE en muestras tomadas en las instalaciones del titular de la homologación de tipo UE, incluidas las instalaciones de producción.

5. Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE constate que las disposiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se han adoptado, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción no se haya interrumpido, dicha autoridad de homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente o retirará la homologación de tipo UE. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas correctoras o restrictivas necesarias establecidas en el capítulo X.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en lo referente a las disposiciones específicas relativas a la conformidad de la producción, como las condiciones específicas con arreglo a las cuales las autoridades de homologación no pueden rechazar la verificación ya realizada por la autoridad de homologación de otro Estado miembro.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 24

Disposiciones generales

1. El titular de una homologación de tipo UE deberá informar sin demora a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos recogidos en el expediente de homologación.

2. La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 25 debe seguirse.

3. Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el titular de la homologación de tipo UE, que es preciso conceder una modificación de la homologación de tipo UE.

4. El titular de una homologación de tipo UE que vaya a modificarse presentará una solicitud de modificación de la homologación de tipo UE a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que deba modificarse.

5. Cuando la autoridad de homologación considere que para llevar a cabo la modificación de una homologación de tipo UE es preciso repetir las inspecciones o los ensayos, lo comunicará al titular de la homologación de tipo UE que deba modificarse.

Los procedimientos mencionados en el artículo 25 únicamente se aplicarán si, sobre la base de tales inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.

Artículo 25

Modificaciones de la homologación de tipo UE

1. Cuando la autoridad de homologación confirme que los datos recogidos en el expediente de homologación han cambiado, concederá una modificación de la homologación de tipo UE para la que se haya presentado la solicitud de conformidad con el artículo 24.

2. La autoridad de homologación considerará la modificación una “revisión”, si no es necesario repetir inspecciones o ensayos.

En tal caso, la autoridad de homologación expedirá las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.

3. La autoridad de homologación considerará la modificación una “extensión” si se produce alguna de las situaciones siguientes:

a)

deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;

b)

ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos, o

c)

pasan a ser aplicables a la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE nuevos requisitos establecidos con arreglo a cualquier acto adoptado en virtud del presente Reglamento.

4. Cuando se expidan páginas modificadas del expediente de homologación o una versión consolidada y actualizada de este, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación de tipo UE, de forma que conste la fecha de la extensión o la revisión más recientes o la fecha de la última consolidación de la versión actualizada.

5. No se exigirá modificar la homologación de tipo UE de una máquina móvil no de carretera cuando los nuevos requisitos a los que se refiere el apartado 3, letra c), no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de máquina móvil no de carretera.

Artículo 26

Expedición y notificación de modificaciones

1. Cuando se trate de una revisión, la autoridad de homologación expedirá y entregará al titular de la homologación de tipo UE los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada, según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación.

2. Cuando se trate de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo UE actualizado e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En dicho certificado actualizado se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva expedición del certificado de homologación de tipo UE actualizado. Se actualizarán todas las secciones pertinentes del certificado, sus anexos y el índice del expediente de homologación.

La autoridad de homologación expedirá y entregará al titular de la homologación de tipo UE el certificado actualizado y sus anexos.

3. La autoridad de homologación notificará toda modificación introducida en homologaciones de tipo UE a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.

CAPÍTULO VI

VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO EU

Artículo 27

Expiración de la validez

1. Las homologaciones de tipo UE se concederán con duración ilimitada.

2. Una homologación de tipo UE dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando la fabricación de la máquina móvil no de carretera con la homologación de tipo UE cese definitivamente de manera voluntaria;

b)

cuando surjan nuevos requisitos aplicables a la máquina móvil no de carretera con la homologación de tipo UE que se hagan obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera, y no sea posible actualizar la homologación de tipo con arreglo al capítulo V;

c)

cuando la validez de la homologación de tipo UE expire como consecuencia de una restricción de conformidad con el artículo 30, apartado 3;

d)

cuando la homologación de tipo UE se haya retirado con arreglo al artículo 23, apartado 5.

Sin embargo, en el caso del párrafo primero, letra b), la homologación de tipo UE y el correspondiente certificado de homologación de tipo UE para la introducción de una máquina móvil no de carretera en el mercado dejarán de ser válidos veinticuatro meses después de la fecha de aplicación de los nuevos requisitos a que se refiere el párrafo primero, letra b).

3. Cuando solo se vea afectada una variante de un tipo o una versión de una variante, la homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera en cuestión dejará de ser válida únicamente en lo que concierne a esa variante o versión concretas.

4. Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo concreto de máquina móvil no de carretera, el titular de la homologación de tipo UE lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a dicha máquina móvil no de carretera.

5. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a la máquina móvil no de carretera lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en aquellos casos en que una homologación de tipo UE de una máquina móvil no de carretera vaya a dejar de ser válida, el titular de la homologación de tipo UE se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la correspondiente homologación de tipo UE.

La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará, sin demora, toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.

7. En la comunicación a que se refiere el apartado 6 se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del vehículo de la última máquina móvil no de carretera fabricada.

CAPÍTULO VII

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y PLACA REGLAMENTARIA CON EL MARCADO

Artículo 28

Certificado de conformidad

1. El fabricante emitirá un certificado de conformidad que acompañará a cada máquina móvil no de carretera fabricada de conformidad con la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE.

2. El certificado de conformidad se entregará gratuitamente al usuario junto con la máquina móvil no de carretera. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al titular de la homologación de tipo UE.

3. El certificado de conformidad podrá proporcionarse en papel o en formato electrónico.

Sin embargo, si en el momento de la adquisición de la máquina móvil no de carretera el comprador solicita un formato impreso de dicho certificado, el fabricante lo proporcionará gratuitamente en papel.

4. La autoridad de homologación que reciba el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico deberá:

a)

garantizar que las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado, los organismos competentes en materia de matriculación de los Estados miembros y la Comisión puedan acceder a él, y

b)

proporcionar acceso de solo lectura.

Los Estados miembros organizarán y estructurarán su red de datos para permitir la recepción de datos de los certificados de conformidad, de preferencia utilizando los sistemas existentes para el intercambio de datos estructurados.

5. Durante un período de diez años tras la fecha de fabricación de la máquina móvil no de carretera, el fabricante expedirá, a petición del propietario de la máquina móvil no de carretera, un duplicado del certificado de conformidad previo pago de un importe que no sobrepase el coste de su expedición. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación “duplicado” en la lengua en que se haya redactado el certificado de conformidad.

6. El fabricante utilizará el modelo ende los formatos impreso y electrónico del certificado de conformidad adoptado por la Comisión mediante los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7.

Todo intercambio de datos efectuado de conformidad con el presente artículo se realizará por medio de protocolos seguros de intercambio de datos especificados en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al certificado de conformidad en formato impreso en los que se determinen, en particular:

a)

el modelo del certificado de conformidad;

b)

los elementos de seguridad destinados a impedir la falsificación del certificado de conformidad, y

c)

la especificación relativa a la forma de firmar el certificado de conformidad.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

8. La Comisión, teniendo en cuenta los datos que deben facilitarse en el certificado de conformidad en formato impreso, adoptará actos de ejecución relativos al certificado de conformidad en formato electrónico en los que se determinen, en particular:

a)

el formato y la estructura básicos de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio;

b)

los requisitos mínimos para el intercambio seguro de datos, incluida la prevención de la corrupción y del uso indebido de datos, y las medidas encaminadas a garantizar la autenticidad de los datos electrónicos, como el empleo de firmas digitales;

c)

los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

9. El certificado de conformidad se redactará en una lengua oficial de un Estado miembro. Toda autoridad de homologación podrá solicitar al fabricante que el certificado de conformidad esté traducido a las lenguas oficiales de su Estado miembro.

10. La persona autorizada para firmar certificados de conformidad pertenecerá a la organización del fabricante y estará debidamente autorizada por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de la máquina móvil no de carretera, o a la conformidad de la producción de la máquina.

11. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones relativas al uso de la máquina móvil no de carretera distintas de las recogidas en el presente Reglamento.

12. En el caso de las máquinas móviles no de carretera homologadas con arreglo al artículo 30, apartado 2, el certificado de conformidad incluirá en su título el texto: “Para máquinas móviles no de carretera que han obtenido la homologación de tipo de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2025/14 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por la vía pública y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020”.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación de cualquier Estado miembro, por medios electrónicos.

Artículo 29

Placa reglamentaria con el marcado de las máquinas móviles no de carretera

1. El fabricante colocará una placa reglamentaria con el marcado en las máquinas móviles no de carretera fabricadas de conformidad con el tipo homologado.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo de placa reglamentaria con el marcado de las máquinas móviles no de carretera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 29 de julio de 2027.

CAPÍTULO VIII

NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOs

Artículo 30

Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

1. La solicitud a la que se refiere el artículo 18 podrá presentarse con respecto a un tipo de máquina móvil no de carretera que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con los requisitos técnicos aplicables.

2. La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

en la solicitud se mencionan las razones por las que las tecnologías o conceptos en cuestión son incompatibles con los requisitos técnicos aplicables;

b)

en la solicitud se describen las implicaciones en relación con los aspectos que comprende la nueva tecnología y las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección, en relación con dichos aspectos, que sea al menos equivalente al proporcionado por los requisitos para los que se solicita la exención;

c)

se presentan descripciones y resultados de los ensayos efectuados por un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad o por el servicio técnico interno acreditado de dicho fabricante a que se refiere el artículo 41 que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).

3. La concesión de dicha homologación de tipo UE con exenciones para las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión.

La Comisión adoptará un acto de ejecución para decidir si concede o deniega la concesión de la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

En su caso, dicho acto de ejecución especificará si la autorización está sujeta a restricciones, incluido un período de validez.

En todo caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses.

4. En espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional.

Sin embargo, tal homologación de tipo UE será válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de máquina móvil no de carretera objeto de la exención que desea obtenerse, y los Estados miembros cuya autoridad de homologación haya aceptado dicha homologación de conformidad con el apartado 5.

La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE provisional informará sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de homologación, mediante un expediente que contenga la información a que se refiere el apartado 2, de que se cumplen todas las condiciones mencionadas en dicho apartado.

El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos para el certificado de homologación de tipo UE y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

5. Una autoridad de homologación distinta de la mencionada en el apartado 4 podrá aceptar la homologación de tipo UE provisional a que se refiere el apartado 4 por escrito, de modo que la validez de dicha homologación provisional se extienda al territorio de ese Estado miembro.

6. Cuando la Comisión deniegue la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo UE provisional mencionada en el apartado 4 que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3.

Sin embargo, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de una máquina móvil no de carretera en el Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido tal homologación y en cualquier Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya aceptado, siempre que:

a)

la máquina haya sido fabricada de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que dejara de ser válida;

b)

la máquina lleve la placa reglamentaria con el marcado, requerida por el presente Reglamento;

c)

la máquina vaya acompañada del certificado provisional de conformidad, y

d)

los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se hayan elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 31

Modificaciones subsiguientes de los actos delegados y de ejecución

1. Cuando la Comisión haya autorizado la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, tomará inmediatamente las medidas necesarias para modificar los actos delegados o de ejecución afectados a fin de reflejar los avances tecnológicos.

2. Tan pronto como se hayan modificado los actos pertinentes, se levantará toda restricción establecida en la decisión de la Comisión por la que se autoriza la exención.

3. Si no se han tomado las medidas necesarias para modificar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación de tipo UE mediante una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

CAPÍTULO IX

HOMOLOGACIÓN INDIVIDUAL UE

Artículo 32

Homologación individual UE

1. Los Estados miembros concederán una homologación individual UE a las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. La solicitud de homologación individual UE para máquinas móviles no de carretera será presentada por el propietario, el fabricante, un representante del fabricante que esté establecido en la Unión y haya sido nombrado a tal efecto por el fabricante o el importador de las máquinas móviles no de carretera.

3. Los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 2, podrán establecer normas detalladas diferentes para las máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación individual UE. Dichas normas incluirán los procedimientos de ensayo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras b) y c), que consistirán en procedimientos no destructivos y simplificados para demostrar la conformidad de cada máquina móvil no de carretera mediante una evaluación física, virtual y mecánica.

4. El certificado de homologación individual UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en que fue concedida la homologación individual UE.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración para el certificado de homologación individual UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

CAPÍTULO X

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 33

Evaluación nacional relativa a máquinas móviles no de carretera sospechosas de comportar un riesgo grave o de no ser conformes

1. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, en la información facilitada por una autoridad de homologación o por un fabricante o en reclamaciones, tenga motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera comporta un riesgo grave o no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, llevará a cabo una evaluación de la máquina móvil no de carretera de que se trate por lo que respecta a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

2. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado.

Artículo 34

Procedimientos nacionales en el caso de máquinas móviles no de carretera que comportan un riesgo grave o no son conformes

1. Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 33, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate que una máquina móvil no de carretera comporta un riesgo grave o no es conforme con el presente Reglamento, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas sin demora para que la máquina móvil no de carretera ya no comporte ese riesgo o sea puesta en conformidad. El plazo será proporcional a la gravedad del riesgo o la no conformidad.

2. Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 14, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todas las máquinas móviles no de carretera afectadas que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio.

3. Si los agentes económicos no adoptan las medidas correctoras apropiadas en el plazo pertinente indicado en el apartado 1 o cuando el riesgo exija actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación, incluida la prohibición de circular por la vía pública, o la puesta en servicio de las máquinas móviles no de carretera afectadas, o para retirarlas del mercado o recuperarlas.

4. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 3.

Artículo 35

Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión

1. La autoridad nacional que adopte una medida correctora o restrictiva de conformidad con el artículo 34 lo notificará sin demora a la Comisión y a las autoridades nacionales de los demás Estados miembros, por medio del sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Dicho Estado miembro también informará sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación. En el caso de las máquinas móviles no de carretera que comporten un riesgo grave, dichas medidas correctoras o restrictivas también se notificarán a través del Sistema de Alerta Rápida “Safety Gate” a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

La información proporcionada con arreglo a los párrafos primero y segundo incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación de la máquina móvil no de carretera afectada, su origen, la naturaleza de la presunta no conformidad o del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y, en su caso, los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.

2. El Estado miembro que adopte las medidas indicará si el riesgo o la no conformidad se debe a alguna de las razones siguientes:

a)

el incumplimiento del presente Reglamento por parte de la máquina móvil no de carretera, o

b)

la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes adoptados en virtud del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros que no sean el que adopte la medida informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1, de toda medida que hayan adoptado y de cualquier dato del que dispongan sobre la no conformidad o el riesgo de la máquina móvil no de carretera en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.

4. Si, en el plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeciones sobre una medida nacional notificada, los demás Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora medidas similares en su territorio con respecto a la máquina móvil no de carretera de que se trate.

5. Si, en el plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida nacional notificada, o si la Comisión considera que una medida nacional notificada es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.

6. Basándose en la consulta a la que se refiere el apartado 5, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas armonizadas a escala de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

7. La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que hace referencia el apartado 6 al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros ejecutarán sin demora las medidas recogidas en los actos a que se refiere el apartado 6 e informarán de ello a la Comisión.

8. Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada o es contraria al Derecho de la Unión, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 6.

9. Cuando el riesgo o la no conformidad se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión.

10. Cuando una medida correctora se considere justificada de acuerdo con el presente artículo o sea objeto de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6, dicha medida estará disponible gratuitamente para los propietarios de las máquinas móviles no de carretera afectadas. Cuando se hayan llevado a cabo reparaciones a expensas del titular de la matriculación antes de que se adopte la medida correctora, dichas reparaciones serán reembolsadas por el fabricante por valor del coste de las reparaciones requeridas por la medida correctora.

Artículo 36

Homologación de tipo UE no conforme

1. Cuando una autoridad de homologación constate que una homologación de tipo UE concedida por la autoridad de homologación de otro Estado miembro no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación.

2. La autoridad de homologación notificará su denegación a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Si, en el plazo de un mes a partir de la notificación, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE confirma que dicha homologación no es conforme, retirará la homologación de tipo UE.

3. Si, en el plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE y al agente económico pertinente.

4. Basándose en la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si considera justificada la denegación del reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

5. Si la Comisión determina que una homologación de tipo UE concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE y al agente económico pertinente.

Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará un acto de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

6. Los artículos 33, 34 y 35 se aplicarán a las máquinas móviles no de carretera que estén sujetas a una homologación de tipo UE no conforme y que ya hayan sido comercializadas.

CAPÍTULO XI

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA

Artículo 37

Información destinada a los usuarios

1. El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los elementos previstos en el presente Reglamento que difiera de los elementos homologados por la autoridad de homologación.

2. El fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones o las restricciones relacionadas con el uso de máquinas móviles no de carretera. Las autoridades de homologación proporcionarán indicaciones sobre la información e instrucciones mínimas que deben facilitarse.

3. La información a que se refiere el apartado 2 se facilitará además del manual específico de uso en carretera del operario.

4. El manual específico de uso en carretera del operario, incluida la información a que se refiere el apartado 2, se entregará junto con la máquina móvil no de carretera y se ofrecerá:

a)

en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vaya a introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio la máquina móvil no de carretera, y

b)

en formato impreso o en formato electrónico fácilmente accesible.

Cuando el manual del operario se facilite en formato electrónico, el fabricante indicará cómo acceder a dicho manual o dónde encontrarlo, en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vaya a introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio la máquina móvil no de carretera.

CAPÍTULO XII

DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS

Artículo 38

Requisitos relativos a los servicios técnicos

1. Antes de designar un servicio técnico con arreglo al artículo 40, las autoridades de homologación se asegurarán de que ese servicio cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo.

2. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante, previsto en el artículo 41.

3. El servicio técnico será un organismo tercero independiente del proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que evalúa.

Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que dicho organismo debe evaluar, someter a ensayo o inspeccionar, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las categorías de actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 40, apartado 1, no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor o el encargado del mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que deben evaluarse, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. Ello no impedirá el uso de las máquinas móviles no de carretera evaluadas a que se refiere el apartado 3 cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio técnico, ni su uso con fines personales.

5. El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.

6. El servicio técnico y su personal serán independientes y llevarán a cabo las categorías de actividades para las que han sido designados con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular la presión o incentivo que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

7. El servicio técnico deberá poder realizar todas las categorías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 40, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que dispone de los elementos que a continuación se indican:

a)

personal con las capacidades adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;

b)

descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos;

c)

procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología de la máquina móvil no de carretera de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie, y

d)

medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran.

Además, demostrará a la autoridad de homologación designadora que cumple las normas establecidas en los actos delegados a los que se refiere el artículo 44 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.

8. Los servicios técnicos, sus máximos directivos y el personal encargado de las evaluaciones serán imparciales. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados.

9. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad referente a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo a su Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del servicio técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier disposición del Derecho nacional que le dé efecto, salvo con respecto a la autoridad de homologación designadora o cuando lo requiera el Derecho nacional o de la Unión. Se protegerán los derechos de propiedad.

Artículo 39

Filiales y subcontratación de los servicios técnicos

1. Los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las actividades para las que han sido designados con arreglo al artículo 40, apartado 1, o delegar la realización de esas actividades en una filial previo acuerdo de la autoridad de homologación que los designó, y únicamente con su acuerdo.

2. Cuando el servicio técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 e informará a la autoridad de homologación designadora en consecuencia.

3. El servicio técnico asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por sus subcontratistas o filiales, con independencia de donde tengan su sede.

4. Los servicios técnicos deberán tener a disposición de la autoridad de homologación que los haya designado los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.

Artículo 40

Designación de los servicios técnicos

1. En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:

a)

categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos contemplados en el presente Reglamento en sus propias instalaciones;

b)

categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos contemplados en el presente Reglamento, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;

c)

categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;

d)

categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.

2. Podrá designarse a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 1.

3. Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al artículo 41 podrán ser notificados a los efectos del artículo 44, pero solo si esta aceptación de servicios técnicos está contemplada en un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate. Esto no impedirá que un servicio técnico, establecido en virtud del Derecho nacional con arreglo al artículo 38, apartado 2, establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean directamente gestionadas y controladas por el servicio técnico designado.

Artículo 41

Servicios técnicos internos acreditados del fabricante

1. Un servicio técnico interno acreditado de un fabricante solamente podrá ser designado para llevar a cabo las actividades de la categoría A a la que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a). Dicho servicio técnico constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúe.

2. Los servicios técnicos internos acreditados serán designados por la autoridad de homologación de un Estado miembro y cumplirán los siguientes requisitos:

a)

el servicio técnico interno acreditado estará acreditado por un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y de conformidad con las normas a las que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento;

b)

el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;

c)

el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados;

d)

el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte.

3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno acreditado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad de homologación designadora, previa solicitud de esta, por la empresa de la que forme parte o el organismo nacional de acreditación.

Artículo 42

Normas para la evaluación de los servicios técnicos y los servicios técnicos internos acreditados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento estableciendo las normas que deben cumplir los servicios técnicos para su evaluación de conformidad con el artículo 43 y para la acreditación de los servicios técnicos internos de conformidad con el artículo 41.

Artículo 43

Evaluación de las capacidades de los servicios técnicos

1. La autoridad de homologación designadora elaborará un informe de evaluación en el que se demuestre que se ha evaluado si el servicio técnico candidato y, en su caso, toda filial o todo subcontratista cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este. Dicho informe podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.

2. La evaluación en la que se base el informe mencionado en el apartado 1 se realizará de conformidad con las normas establecidas en un acto delegado a que se refiere el artículo 42. El informe de evaluación se revisará como mínimo cada tres años.

3. El informe de evaluación se comunicará a la Comisión si esta lo solicita. En tales casos, cuando la evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad de homologación designadora remitirá a la Comisión documentos que certifiquen la competencia del servicio técnico y las disposiciones adoptadas para garantizar que el servicio técnico es supervisado periódicamente por la autoridad de homologación designadora y cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos adoptados en virtud de este.

4. La autoridad de homologación que pretenda ser designada como servicio técnico con arreglo al artículo 40, apartado 2, documentará la conformidad mediante una evaluación realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté evaluando. Estos inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que sean gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad evaluada.

5. El servicio técnico interno acreditado deberá cumplir las disposiciones pertinentes del presente artículo.

Artículo 44

Procedimientos de notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, las direcciones postal y de correo electrónico, las personas responsables y la categoría de actividades de todo servicio técnico que hayan designado, así como cualquier modificación posterior de esas designaciones. Dicha notificación especificará para qué elementos de los enumerados en el artículo 16, apartado 2, o cualquier otro elemento especificado en los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado, han sido designados los servicios técnicos.

2. Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el artículo 40, apartado 1, en nombre de la autoridad de homologación designadora responsable de la homologación de tipo únicamente si han sido notificados previamente a la Comisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3. El servicio técnico a que se refiere el apartado 2 podrá ser designado por varias autoridades de homologación designadoras y notificado por los Estados miembros de dichas autoridades de homologación designadoras, independientemente de la categoría o categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 40, apartado 1.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio pertinente que se produzca ulteriormente en la designación.

5. Cuando, de conformidad con los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, sea necesario designar una organización específica o un organismo competente que ejerza una actividad no incluida entre las contempladas en el artículo 40, apartado 1, la notificación se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo.

6. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de los servicios técnicos notificados con arreglo al presente artículo.

Artículo 45

Cambios en las designaciones

1. Si una autoridad de homologación compruebe que un servicio técnico por ella designado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento o que no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, la autoridad de homologación designadora restringirá, suspenderá o retirará la designación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones, e informará de ello a dicho servicio técnico. El Estado miembro que haya notificado dicho servicio técnico informará de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión modificará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación o si el servicio técnico cesa su actividad, la autoridad de homologación designadora adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho servicio técnico sean tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de la autoridad de homologación designadora o de las autoridades de vigilancia del mercado de referencia cuando estas los soliciten.

Artículo 46

Impugnación de la competencia de los servicios técnicos

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que le sean aplicables.

2. El Estado miembro de la autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión.

3. La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el curso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora.

La Comisión pedirá a ese Estado miembro que suspenda, restrinja o retire la designación, en caso necesario.

Si un Estado miembro no adopta las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

Artículo 47

Obligaciones operativas de los servicios técnicos

1. Los servicios técnicos realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento.

2. Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación.

3. En todo momento, los servicios técnicos:

a)

permitirán a la autoridad de homologación designadora que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad, cuando proceda, y

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 10, y el artículo 48, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4. Cuando un servicio técnico constate que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora, para que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y se abstenga de expedir en lo sucesivo certificados de homologación de tipo UE hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas.

5. En el marco de la supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo UE, un servicio técnico que actúe en nombre de la autoridad de homologación designadora constate que una máquina móvil no de carretera ha dejado de ser conforme con el presente Reglamento informará de esa constatación a la autoridad de homologación designadora. La autoridad de homologación designadora adoptará las medidas adecuadas contempladas en el artículo 23.

Artículo 48

Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente:

a)

de cualquier no conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo UE;

b)

de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;

c)

de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.

2. Previa solicitud de la autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.

CAPÍTULO XIII

ACTOS DE EJECUCIÓN Y ACTOS DELEGADOS

Artículo 49

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos Agrícolas (CTVA), establecido en el Reglamento (UE) n.o 167/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, o el artículo 42 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7. La Comisión adoptará los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 antes del 29 de enero de 2027.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1020

En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, se añade el punto siguiente:

“72.

Reglamento (UE) 2025/14 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por la vía pública y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (DO L, 2025/14, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/14/oj);”.

Artículo 52

Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento

1. El Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento (en lo sucesivo, “Foro”), establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/858, estudiará:

a)

las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado;

c)

las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación , designación y seguimiento de los servicios técnicos;

d)

las infracciones cometidas por los agentes económicos;

e)

la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo X;

f)

la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado.

2. El artículo 11, apartados 1, 4, 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) 2018/858 se aplicará mutatis mutandis. Cuando sea pertinente a efectos de la aplicación del presente Reglamento, se invitará al Foro, en calidad de observadores, a las partes interesadas que se ocupen de cuestiones de seguridad relacionadas con la circulación por la vía pública.

3. A efectos del presente Reglamento:

a)

no se aplicarán el artículo 30, apartado 2, y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020;

b)

las referencias a “ADCO” en el artículo 11, apartado 8, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 31, apartado 2, y artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán hechas al Foro.

Artículo 53

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 28 de enero de 2028, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

2. Los tipos de infracciones sujetos a sanción incluirán:

a)

la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o mientras se aplican medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo X;

b)

la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo UE, para la conformidad en servicio o para la vigilancia del mercado;

c)

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una recuperación, o la denegación o retirada del certificado de homologación de tipo UE;

d)

la denegación del acceso a información;

e)

que los agentes económicos comercialicen o pongan en servicio máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención;

f)

que los agentes económicos incumplan sus obligaciones;

g)

el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.

Artículo 54

Revisión

1. A más tardar el 29 de enero de 2033, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

2. El informe se basará en una consulta de las partes interesadas pertinentes y tendrá en cuenta las normas europeas o internacionales en la materia y la información a que se refiere el apartado 3.

3. A más tardar el 29 de enero de 2032, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:

a)

la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento;

b)

el número de homologaciones de tipo UE y de homologaciones individuales UE concedidas con arreglo al presente Reglamento;

c)

los requisitos nacionales para la homologación de tipo nacional de series cortas, la homologación nacional individual y la homologación de tipo nacional, así como el número de dichas homologaciones concedidas desde 28 de enero de 2025.

Artículo 55

Disposiciones transitorias

Como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento, hasta el 29 de enero de 2036, los Estados miembros podrán aplicar cualquier disposición de Derecho nacional sobre homologación de tipo nacional de máquinas móviles no de carretera para la circulación por la vía pública respecto a las máquinas móviles no de carretera introducidas en el mercado entre el 29 de enero de 2028 y el 29 de enero de 2036. Durante ese período, los fabricantes podrán elegir solicitar la homologación de tipo UE, solicitar la homologación individual UE o cumplir el Derecho nacional pertinente.

Artículo 56

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A partir del 28 de enero de 2025, las autoridades nacionales podrán conceder la homologación de tipo UE a un nuevo tipo de máquina móvil no de carretera o la homologación individual UE a una nueva máquina móvil no de carretera y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, y en el capítulo X, no prohibirán la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de una nueva máquina móvil no de carretera cuando esta sea conforme con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.

Tan pronto como las autoridades nacionales hayan concedido una homologación de tipo UE a un nuevo tipo de máquina móvil no de carretera o una homologación individual UE a una nueva máquina móvil no de carretera con arreglo al párrafo segundo, dichas autoridades nacionales no denegarán la concesión de otra homologación de tipo UE u otra homologación individual UE cuando esta sea conforme con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 293 de 18.8.2023, p. 142.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2024.

(3) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(4) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(5) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).

(6) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).

(7) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(8) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(9) Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de 29.6.2023, p. 1).

(10) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(11) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

(15) Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357 /CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).

(16) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

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