REAL DECRETO 1308/2024, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1338/2018, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.
El Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/72, (CEE) número 234/79, (CE) número 1037/2001 y (CE) número 1234/2007, establece la regulación esencial específica sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
En España, el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre , por el que se regula el potencial productivo vitícola, establece la normativa básica para regular el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, el potencial productivo vitícola y la clasificación de variedades de uva de vinificación autorizadas.
El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) número 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) número 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) número 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) número 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y asimismo el Reglamento Delegado (UE) 2022/2566 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2567 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, introdujeron cambios en el sistema de autorizaciones de viñedo.
El objeto de este real decreto es aclarar y especificar algunos aspectos que no estaban suficientemente desarrollados en el texto, así como actualizar ciertas referencias normativas, como remisiones internas en el texto o la mención a la normativa europea que regula el régimen de autorizaciones de plantación de viñedos.
Entre las modificaciones más significativas cabe destacar la substitución de las referencias a las fechas concretas de finalización del régimen de autorizaciones de viñedo por su remisión a la normativa europea, con el fin de asegurar su ajuste a posibles cambios futuros o la concreción de ciertos extremos de las infracciones, ya establecidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y del Vino, en cuanto al incumplimiento de las condiciones esenciales de distintas autorizaciones, todo ello de conformidad con la normativa europea. Además se introduce un nuevo artículo sobre modalidades de clasificación de variedades de uva de vinificación y un nuevo anexo sobre la información mínima común del Registro Vitícola. En el nuevo artículo 30 bis se recoge el mecanismo para la supresión de una variedad de vid y se añade un nuevo anexo XXII sobre información mínima común del Registro Vitícola, con el fin de asegurar la debida coherencia normativa.
El Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre , por el que se regula el potencial de producción vitícola, permitió la aplicación en España de la modificación que esta normativa europea introdujo en el criterio de pequeña y mediana explotación vitícola, pero tras su implantación conviene hacer ajustes en lo referente a los plazos y forma de comprobar criterio, para lo cual es necesario modificar el artículo 10.1c).
Asimismo, para mayor claridad de la norma es conveniente especificar en el artículo 11.5, a quién comunica el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado del balance de superficie liberada por desistimientos y concedida por recursos estimatorios y errores, así como hay que aclarar que el resultado del balance comunicado a los Consejos Reguladores se debe tener en cuenta en las recomendaciones que presenten antes del 1 de noviembre del año en que se va a aplicar.
Además, por seguridad jurídica, procede establecer que, en las resoluciones de concesión de autorizaciones condicionadas a los compromisos que se puedan adquirir de acuerdo a los artículos 8.2.b) y 17.3, el plazo de cumplimiento de dicho cumplimiento no se refiera a una fecha concreta, sino al final del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo, con el fin de no generar un conflicto con la normativa europea en caso que la fecha de vigencia del régimen de autorizaciones fuera modificada de nuevo en el futuro.
De acuerdo con la modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio , en la disposición final cuarta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre , por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, es preciso adaptar el artículo 26 sobre sanciones administrativas a lo establecido por la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Por otro lado, el artículo 6 apartados 2 y 3 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, expone que el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) se nutrirá de los registros autonómicos ya existentes y que se integrará de oficio la información ya en poder de la administración competente conforme a este Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre , entre otras disposiciones normativas mencionadas por lo que, para garantizar la correcta interoperabilidad del Registro Vitícola con el REA, es oportuno establecer un modelo de datos del registro vitícola en un nuevo anexo XXII, para dotar a los registros vitícolas de las comunidades autónomas de una información mínima común armonizada, compatible con el contenido mínimo del REA e interoperable con el Sistema de explotaciones agrarias (SIEX). Además, con el fin de homogenizar, armonizar y facilitar la incorporación de la información de los registros vitícolas en el SIEX se modifica el artículo 28.
La aplicación efectiva del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre , ha ido demandando cambios en aras de una mayor claridad expositiva o correcciones de errores, por lo que se reestructura el capítulo IV sobre variedades de uva de vinificación y portainjertos conforme a la experiencia adquirida. Al mismo tiempo, se pretende agilizar el procedimiento de clasificación de variedades de uva de vinificación y asimilar al procedimiento de autorización de variedades de uva de vinificación de otros Estados miembros de la Unión Europea, por lo que se modifica el anexo XX.
Según el artículo 35 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, mediante orden ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el anexo XXI con base en las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas, por lo que mediante la presente norma se actualiza el anexo XXI.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no se contemplan obligaciones a los destinatarios y se permite dar solución a la situación excepcional descrita. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitándose cargas administrativas innecesarias, y simplificándose el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares.
En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los distintos sectores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre , por el que se regula el potencial de producción vitícola queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados como sigue:
“2. Para beneficiarse de estas excepciones se deberá contar con el permiso de la autoridad competente de la comunidad autónoma de ubicación de la plantación por un periodo concreto de tiempo. La concesión del permiso estará sujeta, en el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de una determinada comunidad autónoma y a que la superficie de cada colección no supere las 2 hectáreas.
3. Las comunidades autónomas inscribirán dichas superficies en el registro vitícola y realizarán los controles sobre el terreno sistemáticos establecidos por el artículo 31.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, pudiendo requerir a los titulares de las mismas toda aquella información necesaria para conceder el permiso y para realizar el control de la no comercialización de la producción de las mismas.”
Dos. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada como sigue:
“b) Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, el solicitante se comprometerá hasta el final del régimen de autorizaciones de viñedo a:
1.º No utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs;
2.º No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs.
En el supuesto de que se aplique otra limitación para otra DOP en la superficie solicitada, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por esa otra DOP.”
Tres. El segundo párrafo de la letra a) y la letra c) del apartado 1 del artículo 10 quedan redactados como sigue:
“Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que el solicitante no haya sido inscrito como viticultor de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.”
“c) Que la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante inscrita en el Registro Vitícola a su nombre como viticultor en el inicio del plazo de presentación de la solicitud, sin que se puedan contabilizar las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se ajuste a los umbrales establecidos en el anexo V de pequeña o de mediana explotación vitícola correspondientes a la comunidad autónoma donde se ubique la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para la verificación de este criterio la comunidad autónoma donde se presente la solicitud comprobará, a través del Sistema Informático de intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo (SIAVI), cuál es la suma total de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas de viñedo de su explotación, descontando las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y, del mismo modo, comprobará cual es la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante, con el objeto de asignar a la solicitud admisible del solicitante la puntuación del anexo III que le corresponde en función de la suma total de superficie y del intervalo de umbrales del anexo V de la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante.
Para ello las comunidades autónomas deberán cargar en SIAVI, a más tardar el 15 de enero del año de presentación de las solicitudes, el dato, vigente en el momento de la carga del total de superficie en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación de cada viticultor.”
Cuatro. El tercer y cuarto párrafo del apartado 5, el primer y párrafo del apartado 6 y el primer párrafo del apartado 8 del artículo 11 quedan redactados de la forma siguiente:
“El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores se tendrá en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 6.1. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola en el ámbito nacional y reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, afectadas, el resultado del balance, que deberán tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar.
En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente se descontará del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar.”
“6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2045. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2 b), en la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE.”
“8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013.”
Cinco. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:
“1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto.”
Seis. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
“2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.”
Siete. El apartado 6 del artículo 16 queda redactado como sigue:
“6. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) número 1308/2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante de la autorización de arranque anticipado que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.”
Ocho. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:
“3. En virtud del segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración responsable del solicitante respecto a dicho compromiso y por la que se concederá la autorización condicionada a su cumplimiento, no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE.”
Nueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:
“Artículo 26. Sanciones administrativas.
1. A los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y del Vino, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.
Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas, ni cuando los titulares de autorizaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 o en la campaña 2019/2020 realicen la comunicación prevista en el tercer párrafo de los artículos 11.6, 19.4 y 22.3.
2. Se considerarán incumplidas las condiciones esenciales de la autorización concedida en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de disponibilidad para plantar viñedo en la superficie recogida en la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se comunica la plantación.
b) Incumplimiento del compromiso recogido en el punto 3) del criterio A) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.
c) Incumplimiento del compromiso recogido en la parte A) 2) a) y b) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.
d) Creación de condiciones artificiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
e) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 11.8.
3. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización concedida determinará la suspensión de los efectos de dicha autorización, o, en su caso, su revocación, debiéndose restablecer la situación al momento previo a su otorgamiento. Además, se deberá aplicar una sanción grave según lo recogido en el artículo 39.1.p) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, a menos que la comunidad autónoma donde se ubique la plantación haya establecido en su normativa en virtud del tercer párrafo del artículo 25 que considera como plantaciones no autorizadas aquellas realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida, en cuyo caso se deberá aplicar lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 25.”
Diez. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:
“1. El Registro Vitícola de las comunidades autónomas contendrá información actualizada que incluirá, al menos, los detalles y especificaciones establecidos en el anexo XXII de este real decreto, conforme a la información establecida en los anexos III y IV del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y en el anexo I del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre , por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.”
Once. El título del capítulo IV queda redactado como sigue:
“Capítulo IV
Variedades de uva de vinificación y portainjertos.”
Doce. El artículo 30 queda redactado como sigue:
“Artículo 30. Variedades de uva de vinificación y portainjertos.
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación o para poder utilizar una variedad de portainjerto en España deberá estar previamente inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
a) Variedades de uva de vinificación:
De conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de dicho reglamento sólo podrán utilizarse variedades de uva de vinificación que hayan sido clasificadas como “autorizadas”.
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación como autorizada en España deberá cumplir con las condiciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 81.2 del citado reglamento:
1.ª) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;
2.ª) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
b) Portainjertos utilizados:
En relación con el material vegetal utilizado como portainjerto, obligatorio para elaborar los productos referidos en el anexo VII parte II de Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el territorio español a excepción de las Islas Canarias, deberá ser material de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia a la filoxera, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 24/2003, de 10 de julio.”
Trece. Se introduce un nuevo artículo 30 bis con el siguiente contenido:
“Artículo 30 bis. Modalidades de clasificación de variedades de uva de vinificación.
1. La clasificación de una variedad de uva, que cumpla los requisitos del artículo 30, como autorizada para vinificación en España se llevará a cabo por alguna de las siguientes modalidades:
a) La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva en la lista oficial de variedades autorizadas en España, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 31. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.
b) También se podrán clasificar variedades de uva de vinificación totalmente nuevas en la lista oficial de variedades autorizadas en España, cuando, no cumpliendo con lo exigido en la letra a), cumplan con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se recogerán:
i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del órgano competente de la comunidad autónoma donde está ubicado el cultivo in situ;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del organismo competente de la comunidad autónoma donde está conservada dicha variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.
En el caso de que la variedad de uva de vinificación que se pretenda clasificar en España esté previamente clasificada como autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea y que cumpla los requisitos citados en este apartado, se deberá justificar además que la región donde esté autorizada de acuerdo al artículo 81.2 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y plantada cuenta con unas características agroclimáticas similares a las de la comunidad autónoma donde se pretende autorizar.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31.
c) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada en España, no será de aplicación lo dispuesto en este artículo 31 y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada para el territorio de la comunidad autónoma que lo solicite y que demuestre tener condiciones agroclimáticas similares a las de las comunidades autónomas donde ya está autorizada dicha variedad.
2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada, podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.”
Catorce. Se sustituye el artículo 33 por el siguiente:
“Artículo 33. Administración competente.
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid, debiendo para ello cumplir con lo establecido en los artículos 30, 30 bis, 31 y 32. Una vez clasificada siguiendo los criterios establecidos en dichos artículos, será incluida en la normativa de la comunidad autónoma que establece la lista oficial de variedades de uva de vinificación autorizadas en su ámbito territorial, y se podrán realizar plantaciones con dicha variedad en esa comunidad autónoma.”
Quince. El anexo XX queda redactado como sigue:
Omitido.
Dieciséis. El anexo XXI queda redactado como sigue:
Omitido.
Diecisiete. Se incorpora el anexo XXII:
Omitido.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
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