Modelo 560

 19/12/2024
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Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 “Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes” y 588 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre” y se establecen la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 19 de diciembre de 2024). Texto completo.

ORDEN HAC/1433/2024, DE 11 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LA ORDEN HAC/172/2021, DE 25 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS POR EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD, SE APRUEBA EL MODELO 560, “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD. AUTOLIQUIDACIÓN”, Y SE DETERMINAN LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN Y LA ORDEN HAP/2328/2014, DE 11 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS 591 “IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON CONTRIBUYENTES” Y 588 “IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. AUTOLIQUIDACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE ENERO A OCTUBRE” Y SE ESTABLECEN LA FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN.

Mediante la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero , se establece la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, y se determina la forma y el procedimiento para su presentación.

Con la presentación del referido modelo de autoliquidación, el obligado da cumplimiento a las obligaciones de autoliquidación y de información dispuestas en el artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y desarrolladas en el 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio .

Desde su entrada en vigor, el Impuesto Especial sobre la Electricidad ha sido objeto de modificaciones que justifican esta orden.

Por un lado, mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 se introdujo, con efectos 1 de julio de 2022, un nuevo supuesto de exención en el artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Se modifica el modelo de autoliquidación para que este permita informar de los hechos imponibles que se benefician de esta exención.

Por otro lado, la situación originada por la guerra de Ucrania, ha supuesto la adopción de distintas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas del conflicto, entre ellas, la modificación del tipo impositivo dispuesto en el apartado 1 artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con efectos desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2024. Se modifica el modelo de autoliquidación para que este permita informar del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo que a los hechos imponibles objeto de autoliquidación se refiere.

Finalmente, se modifican los artículos 1 , 4 y 5 de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , y las instrucciones de cumplimentación como consecuencia de las modificaciones en el modelo de autoliquidación antes referidas.

En el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, conforme al artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica está constituida por el importe total que corresponda percibir a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

En aras a un adecuado control del impuesto, la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por la que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , estableció la obligación, para quienes satisfagan los mencionados importes, de presentar una declaración anual informativa y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre , aprobó el modelo 591 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica”.

La situación originada por la guerra de Ucrania, supuso la adopción de distintas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas del conflicto, entre ellas, la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en el período comprendido entre el tercer trimestre del ejercicio 2021 y el cuarto trimestre de 2023.

Conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, la suspensión del impuesto cesa con efectos 1 de enero de 2024. En concreto, la base imponible del impuesto correspondiente a 2024 estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

En atención a todo lo anterior, se considera necesario, para garantizar un adecuado control del impuesto, modificar el modelo 591 para que la información referida a los ejercicios 2024 y siguientes se presente desglosada por trimestres.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de la norma reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el Portal WEB del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.

El artículo 147.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para establecer el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el citado real decreto y reglamento que aprueba.

Las habilitaciones anteriores al Ministerio de Hacienda y Función Pública, deben entenderse conferidas a la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre , por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre , sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero , por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación.

La Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero , por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”. y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación, quedará redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 1 para dar cumplimiento al artículo 146.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En particular, si el titular de la tarjeta comunica a la oficina gestora la modificación de la cantidad de energía eléctrica efectivamente consumida con derecho a exención o con derecho a reducción, la oficina gestora procederá a la renovación de la tarjeta con expresión de los nuevos datos comunicados.”

Dos. Se modifica la redacción del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4. Obligados a presentar el modelo 560.

1. En cumplimiento de la obligación dispuesta en el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , los contribuyentes y demás obligados tributarios están obligados a presentar el modelo 560 para la liquidación y pago del impuesto.

Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del “cuadro liquidación” del mismo.

Los contribuyentes quedan exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar, salvo que sean comercializadores o distribuidores en cuyo caso estarán obligados en todos los periodos de liquidación con independencia del resultado de la autoliquidación.

2. En cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el apartado 4 del artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , los contribuyentes están obligados a presentar una declaración informativa, para informar de la energía eléctrica suministrada o consumida en el período de liquidación.

Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del “cuadro de desglose de cuotas y cantidades declaradas”.”

Tres. Se modifica la redacción del artículo 5 y se introduce un nuevo apartado en el mismo, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Plazos de presentación del modelo 560.

1. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación trimestrales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda al primer, segundo, tercer o cuarto trimestre respectivamente.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación mensuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente al mes objeto de autoliquidación.

2. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, cuando el periodo de liquidación sea anual, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril siguiente a la finalización de dicho periodo.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación anuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes de abril siguiente al año objeto de autoliquidación.

3. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en el ejercicio realicen exclusivamente los consumos exentos a los que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la citada Ley, deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, durante los primeros veinte días naturales del mes de abril siguiente al ejercicio que corresponda.”

Cuatro. Se sustituye el anexo III de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero , por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación, por el que se establece el formato electrónico del Modelo 560, por el que aparece como anexo I de la presente orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre , por la que se aprueban los modelos 591 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes” y 588 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre” y se establecen forma y procedimiento para su presentación.

Uno. Se sustituye el anexo I de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre , por el que aparece como anexo II de la presente orden.

Dos. Se elimina el anexo II de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre .

Disposición adicional única. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento, relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. En lo que al Impuesto Especial sobre la Electricidad se refiere, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025. Por otra parte, en lo que al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se refiere, será de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

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