Iustel
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 976/2024, de 04 de junio de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1003/2022
Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1003/2022, interpuesto por don Gregorio, representado por la procuradora doña Angélica Ortiz López y asistido por la letrada doña Jana Alvárez Trevín, contra la sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 2392/2019, interpuesto, a su vez, contra la resolución del Director General de la Policía, de 5 de julio de 2019, que confirmó en alzada el acuerdo de 4 de febrero anterior, del tribunal calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 19 de abril de 2018 (BOE de 16 de mayo), por el que se declaró a don Gregorio no apto en el tercer ejercicio (supuesto práctico) de la segunda prueba (de conocimientos) del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Se ha personado, como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso n.º 2392/2019, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la procuradora D.ª. Angélica Ortiz López, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la resolución de 5 de julio de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 4 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, por el que resultó excluido y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución administrativa impugnada a fin de que la Administración proceda a revisar, en su caso, y motivar las puntuaciones atribuidas a la recurrente en la forma y modo expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Sr. Gregorio, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 17 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 se tuvo por personada a la procuradora doña Angélica Ortiz López, en nombre y representación de don Gregorio, como parte recurrente, y al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, como parte recurrida.
CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 2 de febrero de 2023 la Sección Primera acordó:
"1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 1017/2021, de 14-6-2021, estima parcialmente el recurso n.º 2392/2019 contra la resolución de la Dirección General de la Policía en materia de proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía.
2.º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de apto o de no apto en la prueba del caso práctico de un proceso selectivo y si el efecto de esa declaración debe ser la retroacción de actuaciones.
3.º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 23 y 103 de la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman".
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.- Recibidas, por escrito de 28 de marzo de 2023 la procuradora doña Angélica Ortiz López, en representación de don Gregorio, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando el siguiente pronunciamiento:
"(...) Se solicita la casación de la sentencia de la Sala de Instancia, anulando la misma y que se enjuicie la controversia suscitada en la instancia, dictándose sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo formulado por esta parte con los siguientes pronunciamientos:
1.-La nulidad de la Resolución de fecha 5 de julio de 2019 del Director General de la Policía desestimando el recurso de alzada interpuesto por DON Gregorio, contra el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 4 de febrero de 2018 de calificación de las pruebas del proceso selectivo objeto de este procedimiento, en cuanto a la calificación de la prueba "C) Supuesto", con una asignación de 3,350 puntos, siendo declarado NO APTO y expulsado del proceso selectivo, declarando nulo dicho acuerdo del Tribunal de Selección en cuanto a la nota de la prueba "C) Supuesto".
2.-Se declare que nuestro mandante ha superado dicha prueba "C) Supuesto", reconociéndole la situación jurídica individualizada de ser reintegrado al proceso selectivo, procediendo la continuación del mismo a su respecto en el mismo momento en el que fue expulsado y en el proceso selectivo que se esté desarrollando en el momento de la ejecución de la sentencia.
3.-Que se declare la retroacción de efectos de la declaración de APTO en la prueba "C) Supuesto" al momento temporal en el que fue indebidamente excluido del proceso selectivo, de modo que de superar el resto de pruebas del proceso selectivo con la promoción de la convocatoria del proceso selectivo que esté en marcha en el momento de la ejecución de la sentencia, se considere a todos los efectos administrativos, escalafón, funcionariales, incluidos los económicos, con la liquidación de los correspondientes atrasos, y de antigüedad al recurrente como integrante de la promoción de la convocatoria por Resolución de 19 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía (BOE 16 de mayo de 2018)".
Y suplicó a la Sala que, tras la tramitación procedente:
"(...) dicte sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".
SÉPTIMO.- Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 27 de mayo de 2023 en el que solicitó su desestimación con los demás pronunciamientos legales.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.- Mediante providencia de 24 de mayo de 2024 se señaló para la votación y fallo el 28 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
DÉCIMO.- En la fecha acordada, 28 de mayo de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia recurrida
La resolución de 19 de abril de 2018, de la Dirección General de la Policía, convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía
Don Gregorio participó en dicho proceso selectivo y fue declarado por el tribunal calificador "no apto" en la segunda prueba. (de conocimientos), al haber obtenido en el ejercicio de su parte c), consistente en un supuesto práctico, un total de 3,350 puntos, que no alcanzaba el mínimo de 5 puntos exigido en las bases de la convocatoria. Disconforme con esa calificación, interpuso un recurso de alzada en el que achacaba a la decisión administrativa el incumplimiento de las obligaciones resultantes de la jurisprudencia de esta Sala sobre discrecionalidad técnica, pues, según refería, ni existían instrucciones o criterios de calificación (o, si los hubo, no se informó previamente sobre ellos a los aspirantes), ni la Administración le contestó a las peticiones de información que le dirigió una vez conoció su nota, limitándose a afirmar genéricamente la corrección de todo lo actuado.
El Director General de la Policía, mediante resolución de 5 de julio de 2019, desestimó el recurso de alzada invocando la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa y el hecho de que el Sr. Gregorio conoció y consintió las bases de la convocatoria y decidió someterse libremente a las mismas, que también vinculaban al tribunal calificador.
Contra esta actuación administrativa el Sr. Gregorio interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 2392/2019, en el que, en esencia, denunció que la calificación que le fue otorgada en la referida prueba incurrió en una absoluta arbitrariedad, al no haber criterios de puntuación previos, ni motivación alguna de la nota conferida, pese a que solicitó todas esas explicaciones en vía administrativa. Interesaba, por ello, que se anulara el acuerdo del tribunal calificador impugnado y que por la propia Sala de Madrid se valorara el ejercicio realizado, teniendo en cuenta el contexto del puesto al que accedía, que precisaba no era el de una profesión jurídica, concluyendo que tenía contenido y nivel suficiente para, como mínimo, alcanzar una puntuación de 5,000 puntos, lo que determinaría su aptitud en esa prueba, la retroacción de actuaciones al momento en que fue excluido del proceso selectivo y su continuación en el mismo en la forma que precisaba en su demanda.
La sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso, anuló la actuación administrativa y ordenó a la Administración que el tribunal calificador revisara la puntuación que le confirió en el tercer ejercicio de la segunda prueba del proceso selectivo y, en su caso, a puntuar nuevamente el mismo en la forma prevista en el fundamento tercero de la referida sentencia.
En ella, la Sala de Madrid toma como punto de partida la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas y del control judicial que sobre ella puede ejercerse, para, después, abordar la regulación contenida en las bases respecto de la prueba controvertida. Seguidamente, descarta que el grado de detalle que pretende exigir el Sr. Gregorio a las explicaciones que debe ofrecer la Administración de su calificación, pues lo que exige ni es proporcional, ni viene impuesto por las bases. En este sentido y siguiendo lo ya dicho en anteriores pronunciamientos, considera que no puede confundirse este tipo de pruebas con un examen tipo test, en el que cada pregunta tiene atribuido un valor concreto, pues razona que en las pruebas prácticas son muchos los factores que han de tenerse en cuenta, no siendo exigible que los factores y criterios correctores fijados en las bases se traduzcan en puntuaciones estancas en función de cada criterio, sino que pueden ser tenidos en cuenta globalmente para determinar la calificación final.
Descarta, a continuación, que el hecho de que las bases especifiquen los criterios de corrección a seguir para la calificación de esa prueba suponga que la decisión del tribunal calificador pueda entenderse motivada por la simple remisión a tales criterios, ya que es preciso que la aplicación de los criterios a cada ejercicio concreto quede debidamente explicitada y justificada, motivación que no encuentra en la decisión que supuso la exclusión del Sr. Gregorio, lo que imposibilita el control jurisdiccional de la actuación del tribunal calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, al no ser posible discernir si la decisión adoptada respecto del Sr. Gregorio se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultaban tolerables o si, por el contrario, era ilógica o carente de justificación técnica, y tampoco permite constatar si el juicio técnico fue o no igualitario.
No obstante, pese a lo pretendido por el Sr. Gregorio, la Sala de Madrid rechaza que pueda sustituir la puntuación otorgada al ejercicio por otra distinta, declarándole apto, toda vez que, según sostiene, tal extremo entra de lleno en las facultades discrecionales del tribunal calificador. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que el tribunal calificador revise la puntuación conferida al Sr. Gregorio en el tercer ejercicio de la segunda prueba del proceso selectivo y, en su caso, lo puntúe nuevamente, expresando motivadamente las razones concretas en que se basó la puntuación conferida, en relación con los criterios fijados en las bases, pero sin la necesidad de especificar la puntuación detallada de cada pregunta y subpregunta.
SEGUNDO.- El escrito de interposición de don Gregorio
Sostiene que la sentencia recurrida vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos consagrados en los artículos 23.2 y 24 de la Constitución española, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en su artículo 9.3. También invoca la infracción de los artículos 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.7 del Código Civil y 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Explica que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo supone el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la pretensión formulada y dicten así una resolución sobre el fondo del asunto. Considera que la decisión de la Sala de instancia, que se limitó a declarar ilegal la actuación de la Administración pero no a declarar que el Sr. Gregorio debió superar la prueba controvertida y continuar el proceso selectivo, pese a que jurisdiccionalmente podía y debía hacerlo, ha vaciado de contenido ese derecho, siendo una decisión arbitraria y caprichosa, que se queda en la forma sin entrar en el fondo y que no dirime la contienda, que queda en el mismo estado que estaba, retrasando años la solución al conflicto. En este sentido, refiere que existe una alta probabilidad de que la Administración vuelva a excluir al Sr. Gregorio del proceso selectivo, avocándole a un peregrinaje de recursos en amparo de su derecho, con más años perdidos que se sumarán a los ya transcurridos desde que se convocó en 2018 esta oposición. Se pregunta cuántas veces podría volver a producirse la misma situación.
Razona sobre los límites de los órganos jurisdiccionales en el control de la actuación de las Administraciones Públicas y está de acuerdo en que los tribunales no podrán sustituir a Gobiernos y Administraciones en la determinación de los aspectos puramente políticos o discrecionales de sus decisiones. Considera que al juez le es exigible un papel más activo en el control de la legalidad de la actuación administrativa y en la vigilancia de su sometimiento al interés general y mantiene que esta es la posición que han seguido numerosos pronunciamientos judiciales, incluso en supuestos en los que existían posibles alternativas discrecionales, con cita de algunas sentencias de esta Sala.
Precisa que, en el caso concreto, lo que se impugnó no fue una disposición general, sino un mero acto administrativo en el que la Administración no tomó decisiones discrecionales entre indiferentes jurídicos con criterios políticos o de oportunidad. Se trataba de un acto administrativo reglado conforme a unas bases -las del proceso selectivo- ciertas y determinadas, sin opción de discrecionalidad.
Reitera que la Sala de instancia se comportó como una espectadora, olvidando su papel constitucional, favoreciendo una solución fácil y formal de la controversia, pero demorando la solución material, incurriendo con ello en un claro defecto de jurisdicción por abstención parcial de juzgar, con el que concede, además, a la Administración una suerte de segunda oportunidad o posibilidad de subsanación de un acto radicalmente nulo.
Considera, finalmente, que la sentencia recurrida también infringe la jurisprudencia de esta Sala Tercera que, según dice, obliga a entrar en el fondo de la cuestión planteada, sustituyendo la decisión arbitraria e ilegal de la Administración por otra que no se quede en la forma sino que resuelva también el fondo. Cita, a tal efecto, nuestras sentencias n.º 1189/2016, de 26 de mayo y 1765/2016, de 13 de julio, así como las de 9 de mayo de 2016, de 4 de junio y 4 de febrero de 2014, y de 2 de noviembre de 2012, algunas de las cuales transcribe parcialmente.
Asevera que no hay dato alguno en el expediente administrativo ni en el proceso judicial de instancia que permita concluir que el examen realizado era insuficiente para obtener la calificación necesaria para la continuación del proceso selectivo. Antes al contrario, dice que en su demanda explicó por qué el caso práctico no adolecía de errores que determinaran que no pudiera tenerse por superada la prueba y que dicha posición no fue contradicha por la Administración.
Sostiene también que "(...) hay material probatorio suficiente sobre la idoneidad el recurrente en las capacidades discutidas, materializadas de forma objetiva en el contenido del caso práctico realizado por el aspirante, apreciable por la Sala dado que tiene un contenido estricta y netamente jurídico, que pudo ser apreciado con la máxima especialidad y pericia por los Ilustrísimos Magistrados de la Sala. No habrá un supuesto más claro en el que el Tribunal puede hacer una valoración exacta y completa de si el aspirante demuestra tener la capacidad que la prueba práctica pretende detectar".
TERCERO.- El escrito de oposición del Abogado del Estado
Indica que el hecho de que la Sala de instancia no considere ajustada a Derecho la motivación ofrecida por el órgano de selección justifica una retroacción de actuaciones pero no la superación de la prueba por el recurrente.
Subraya que no se está ante un proceso selectivo cualquiera, sino ante uno para ingreso en los Cuerpos de Seguridad del Estado, que exigen de sus integrantes capacidad para trabajar en equipo y les habilitan para el uso de armas de fuego y otros mecanismos de defensa, por lo que, en su parecer, la prueba reviste en este caso una mayor relevancia que en otros procesos selectivos.
Sostiene que quien está en mejor posición para calificar cada uno de los ejercicios del proceso selectivo es el tribunal calificador, pues posee una visión de conjunto de cada prueba y conoce cuáles son los rasgos y cualidades profesionales idóneas que deben reunir los aspirantes.
Afirma que no se puede convertir a los tribunales de justicia en árbitros que diriman las discrepancias técnico-psicológicas entre los expertos que componen los tribunales de selección y la opinión de los aspirantes suspendidos por estos, y precisa que, en el presente caso y para cumplir con las bases de la convocatoria, la Sala de instancia no sólo estaría obligada a efectuar una calificación del supuesto práctico sino también a entrevistar al ahora recurrente para contrastar sus conocimientos, lo que, en su parecer, excede totalmente de las facultades de un órgano jurisdiccional, lo que hace que la retroacción de actuaciones sea ineludible, como señaló la sentencia de esta Sala Tercera de 31 de enero de 2019.
Reconoce que es cierto que esta Sala, en las sentencias invocadas por recurrente, no ordenó la retroacción de actuaciones sino que acordó tener por aprobado el ejercicio en cuestión, pero matiza que en ellas los aspirantes habían aprobado la prueba de conocimientos y lo que se declaraba superado era la de entrevista, mientras que en el presente caso el aspirante no ha aprobado la prueba de conocimientos. Asimismo, señala que esta Sala Tercera ha optado por la retroacción de actuaciones en sentencias más recientes, citando las de 27 de enero y 1 de junio de 2022.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación
Recientemente, esta Sala ha dado respuesta a una cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia análoga a la que se plantea en el presente recurso. Lo hemos hecho en nuestra sentencia n.º 705/2024, de 25 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 4854/2022, al que hizo referencia expresa, por razón de esa similitud, el auto de admisión de 2 de febrero de 2023.
Las diferencias que presentan ambos recursos de casación, pues ni los procedimientos de selección ni las pruebas o exámenes que están en el origen de la controversia son los mismos, como tampoco lo es el sentido del pronunciamiento de la Sala de Madrid sobre la situación jurídica individualizada de los recurrentes en instancia, no impiden que los razonamientos que, en abstracto, hemos manejado en esa sentencia para resolver el litigio allí suscitado, muy especialmente los referidos al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud de una prueba de un proceso selectivo para el ingreso en la Administración, deban tenerse presentes también en este recurso, constituyendo los presupuestos de los que hemos de partir necesariamente para su enjuiciamiento.
En esa sentencia declaramos lo siguiente:
" TERCERO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de "no apto" de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto".
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del curriculum vitae y de la vida laboral (que habrán de aportar antes de la prueba).
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021, respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Leoncio en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Leoncio.
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril.
CUARTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías".
Desde la ineludible premisa que supone todo lo anteriormente declarado, ya debemos adelantar que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Gregorio no puede prosperar.
Según ha quedado expuesto, en el presente caso no hay discrepancia en relación con la decisión de la Sala de Madrid de anular, por falta de motivación, la exclusión del proceso selectivo del Sr. Gregorio. La controversia se focaliza exclusivamente sobre las consecuencias que siguieron a tal anulación, pues para el recurrente la retroacción de actuaciones que ordenó la Sala de Madrid seguidamente, a fin de que la Administración revisara la puntuación conferida a su examen y la motivara, constituyen una dejación de la función jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida.
Centrados en ese aspecto del pronunciamiento recurrido, no apreciamos que ninguno de los planteamientos que maneja el Sr. Gregorio en su escrito de interposición pueda tener viabilidad. A la vista de las circunstancias concurrentes y del material probatorio obrante en actuaciones, la Sala de Madrid no podía, ni debía, resolver de forma distinta a como lo hizo.
El solo hecho de que el recurrente, en su escrito de demanda, afirmara que las contestaciones que dio al examen fueron acertadas, completas y en la línea de lo contestado por otros aspirantes no imponía que, tras anular por falta de motivación la decisión administrativa de exclusión del proceso selectivo, la Sala de Madrid tuviera que declarar ineludiblemente que el examen en cuestión había sido superado por aquel. Esas aseveraciones realizadas en el fundamento quinto de su demanda, además de genéricas y sin razonamiento alguno, carecían de una justificación técnica solvente en que sustentarse. Eran, en definitiva, la mera opinión o parecer del recurrente sobre lo acertado de su examen y, por ese motivo, ni resultaban vinculantes para el órgano jurisdiccional, ni podrían haberse asumido sin más por este, pues un proceder en ese sentido habría resultado frontalmente contrario al criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer.
Tampoco se comparte que los integrantes de la Sala de Madrid tuvieran formación suficiente para dar una valoración propia y alternativa a la efectuada por la Administración sobre el contenido del examen realizado por el recurrente. Este afirma apodícticamente que ese examen presentaba un contenido exclusivamente jurídico. Pero la realidad es otra.
Si se acude a la base 6.1.2.c) de la convocatoria se aprecia como, en relación con dicho ejercicio, se exigía a los aspirantes que lo resolvieran interrelacionando las materias contempladas en su Anexo II, que dividido en tres bloques, recogía temas propios de las "Ciencias Jurídicas" junto con temario relativo a dos ámbitos científicos distintos de aquel, el de las "Ciencias Sociales" y las "Ciencias Técnico-Científicas. Y, en la línea marcada por las bases, las concretas preguntas que se formularon a los aspirantes al hilo del caso práctico enunciado evidenciaron la naturaleza interdisciplinar de la prueba a realizar. Se les pidió, desde luego, que razonaran sobre determinados aspectos jurídicos tales como la calificación penal de los hechos, el grado de participación delictiva en los mismos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los derechos fundamentales vulnerados de víctimas y detenidos, y el órgano judicial competente para juzgar los hechos y procedimiento judicial aplicable. Pero también se les preguntó sobre las medidas policiales a adoptar en relación con los encausados, así como sobre las estrategias de comunicación eficaces con el afectado con motivo de una actuación policial ante una emergencia por intento de suicidio, aspectos estos últimos que no revisten naturaleza estrictamente jurídica y sobre los que, insistimos, la Sala de Madrid no podía emitir valoración alguna.
Finalmente, el hecho de que en algunas sentencias de esta Sala hayamos optado por declarar que el aspirante ha superado la concreta prueba o fase del proceso selectivo objeto del litigio no supone un obstáculo a todo lo que acabamos de razonar, ni impone su traslación automática al presente caso. De la misma manera en que existen pronunciamientos en tal sentido, también los hay en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, hemos decidido retrotraer actuaciones e imponer a la Administración una nueva valoración motivada del examen o prueba en cuestión, en la línea de lo resuelto por la Sala de Madrid en la sentencia impugnada. Que partiendo en todas estas sentencias de las mismas premisas hayamos alcanzado distintas soluciones encuentra explicación en las específicas circunstancias que se dieron en cada uno de los casos analizados y, muy concretamente, en el material que, durante el proceso, se puso a nuestra disposición y que permitió que, en algunos de ellos, pudiéramos formar nuestra convicción sobre la aptitud de los recurrentes para superar la prueba, decidiendo en consecuencia. Y esa casuística que está en la base de cada una de las decisiones adoptadas es precisamente la que impide que lo resuelto se pueda extrapolar sin más al presente caso, como pretende el recurrente.
Por todo lo razonado, a la vista del contenido del examen controvertido, de los concretos términos en que se planteó el debate en instancia y de la documentación y material obrante en las actuaciones, consideramos que la Sala de Madrid no podía sustituir el juicio técnico emitido por los órganos de selección por el suyo propio y que su decisión, ordenando la retroacción de actuaciones para que se valorara nuevamente el examen, lejos de dejar sin tutela judicial efectiva al recurrente, se ajustó plenamente al control jurisdiccional que debía ejercer frente a ese acto de calificación realizado por tribunal de selección en el ejercicio de su discrecionalidad técnica.
No obstante, sin perjuicio de las indicaciones ofrecidas en la sentencia n.º 1017/2021 y con el fin de clarificar lo más posible la actuación a realizar por la Administración en ejecución de la misma, evitando con ello cualquier disfunción que pudiera dilatar la adopción de una decisión conforme a los criterios jurisprudenciales existentes en esta materia, precisamos que, con carácter previo a que se proceda a la nueva valoración del ejercicio del Sr. Gregorio, la Administración habrá de detallar cuáles son los criterios o parámetros de calificación que servirán de base a esa valoración y que, tras ello, deberá indicar motivadamente la forma en que tales parámetros se individualizan en la concreta nota que vaya a conferir, debiéndose poner, además, en relación con la valoración efectuada al resto de supuestos prácticos que obtuvieron una nota superior al 5,000, a fin de que tal análisis comparativo permita el contraste de la valoración efectuada desde la perspectiva del principio de igualdad.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión
En consecuencia, vista la doctrina establecida por esta Sala en la citada sentencia n.º 705/2024 y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión decimos lo siguiente:
El órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en relación con un ejercicio consistente en la resolución de un supuesto práctico de las características que presenta el contemplado en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 1003/2022 interpuesto por don Gregorio contra la sentencia n.º 1017/2021, de 14 de junio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 2392/2019.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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