Medidas relativas a una emergencia del mercado interior

 11/11/2024
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Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.° 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 7 de noviembre de 2024). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/2747 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 9 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL QUE SE ESTABLECE UN MARCO DE MEDIDAS RELATIVAS A UNA EMERGENCIA DEL MERCADO INTERIOR Y A LA RESILIENCIA DE DICHO MERCADO Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.° 2679/98 DEL CONSEJO (REGLAMENTO DE EMERGENCIA Y RESILIENCIA DEL MERCADO INTERIOR) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular sus artículos 21, 46 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la crisis de la COVID-19, han puesto de manifiesto que la libre circulación de mercancías, personas y servicios en el mercado interior y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados. Esto puede tener consecuencias en el comercio transfronterizo entre Estados miembros, creando por tanto obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior. Además, durante esas crisis, o bien faltaron instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubrieron todos los aspectos del mercado interior o no permitieron una respuesta en tiempo oportuno y eficaz a tales crisis.

(2)

En la fase inicial de la crisis de la COVID-19, los Estados miembros introdujeron barreras a la libre circulación en el mercado interior, así como medidas divergentes en relación con el suministro de bienes y servicios que eran de importancia crítica o indispensables para responder a la crisis, y que no siempre estuvieron justificadas. Las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado interior, basadas en las normas vigentes, no fueron suficientes. La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, adquisición y distribución eficientes de productos de uso no médico pertinentes para crisis, como los equipos de protección individual. Las medidas para garantizar la disponibilidad de productos de uso no médico pertinentes para crisis durante la crisis de la COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La crisis de la COVID-19 también reveló un intercambio de información insuficiente, así como una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro dentro de la Unión y mundiales.

(3)

Además, medidas descoordinadas que restringían la libre circulación de personas afectaron especialmente a los sectores que dependen de los trabajadores móviles, incluidos los trabajadores de las regiones fronterizas, que desempeñaron un papel esencial en el mercado interior durante la crisis de la COVID-19.

(4)

El Consejo, a través del Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), pudo intercambiar información y coordinar determinadas acciones en relación con la crisis de la COVID-19, mientras que los Estados miembros actuaron de manera independiente en otras situaciones. No obstante, las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a la autoridad nacional con la que era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas al impacto de la crisis en el mercado interior. Además, quedó claro que las medidas restrictivas descoordinadas adoptadas por los Estados miembros iban a agravar aún más el efecto de la crisis en el mercado interior. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información. Asimismo, quedó claro que la falta de coordinación efectiva entre los Estados miembros agravó la escasez de mercancías y creó más obstáculos a la libre circulación de servicios y personas.

(5)

Las organizaciones representativas de los operadores económicos alegaron que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las restricciones a la libre circulación o las medidas de respuesta a las crisis introducidas por los Estados miembros durante la crisis de la COVID-19. Esto se debió, entre otras cosas, a una falta de transparencia por parte de las autoridades de los Estados miembros, a que los operadores económicos no sabían dónde obtener dicha información, a limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esa falta de información impidió a los operadores económicos tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían ejercer sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las restricciones a la libre circulación, y las medidas de respuesta a crisis, que se establezcan a escala nacional y de la Unión.

(6)

A pesar de la falta de coordinación inicial, las normas del mercado interior desempeñaron un papel clave a la hora de mitigar el impacto negativo de la crisis de la COVID-19 y garantizar una rápida recuperación de la economía de la Unión, concretamente al impedir restricciones nacionales injustificadas y desproporcionadas contenidas en las respuestas unilaterales de los Estados miembros y al ofrecer un fuerte incentivo para encontrar soluciones comunes, promoviendo así la solidaridad.

(7)

Los acontecimientos relacionados con la crisis de la COVID-19 también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión adopte un enfoque coordinado y esté mejor preparada para posibles crisis futuras, especialmente teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático, que resultan en desastres naturales, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Los incendios forestales, los terremotos o los ciberataques a gran escala son ejemplos de otras crisis que pueden requerir que se responda con más presteza para prevenir los obstáculos a la libre circulación en el mercado interior y evitar perturbaciones graves en las cadenas de suministro indispensables para mantener las actividades en el mercado interior. Que tales crisis constituyan acontecimientos excepcionales y repentinos de carácter y magnitud extraordinarias implica que se trata de acontecimientos razonablemente inesperados. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado interior y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en el supuesto de una amplia gama de crisis con repercusiones en el mercado interior.

(8)

El impacto de una crisis en el mercado interior puede obstaculizar el funcionamiento del mercado interior de dos maneras. Puede dar lugar a obstáculos a la libre circulación o provocar perturbaciones en las cadenas de suministro. Las perturbaciones en las cadenas de suministro pueden exacerbar la escasez de bienes y servicios en el mercado interior y obstaculizar la producción, lo que genera barreras adicionales al comercio y falseamiento de la competencia entre Estados miembros y entre operadores privados, perturbando así el correcto funcionamiento del mercado interior. Las perturbaciones de las cadenas de suministro también pueden dar lugar a la aparición o la probable aparición de medidas nacionales divergentes para abordar esos problemas de la cadena de suministro, lo cual lleva a que se active el modo de emergencia del mercado interior. El presente Reglamento debe abordar estos tipos de repercusiones en el mercado interior e introducir medidas para evitar obstáculos a la libre circulación o perturbaciones de la cadena de suministro que generen escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis.

(9)

A fin de evitar una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros, los incidentes notificados mediante los avisos ad hoc para alerta temprana a que se refiere el presente Reglamento deben definirse de manera que excluyan los acontecimientos que tengan consecuencias previsibles de escasa relevancia para la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, o para las cadenas de suministro de bienes y servicios indispensables para mantener funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior.

(10)

Para garantizar que el marco de medidas dispuestas en el presente Reglamento pueda desplegar plenamente sus efectos en el contexto de los modos de vigilancia del mercado interior y de emergencia del mercado interior, la Comisión debe estar facultada para establecer disposiciones detalladas relativas a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en caso de crisis. Dichas disposiciones detalladas, en forma de marco de contingencia, deben determinar los aspectos técnicos y operativos específicos de los mecanismos de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. Además, debe establecer disposiciones para la coordinación operativa entre la Comisión y los Estados miembros en materia de comunicación de crisis. En este contexto, debe establecerse, a partir de la información comunicada por los Estados miembros, un inventario específico de todas las autoridades competentes que participen en la aplicación del marco establecido por el presente Reglamento en los respectivos Estados miembros. Dicho inventario debe indicar, en particular, las funciones y responsabilidades asignadas a las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior de conformidad con el Derecho nacional. Las disposiciones entre la Comisión y los Estados miembros también deben abarcar el intercambio seguro de información relativa a la consulta de los operadores económicos y los interlocutores sociales con respecto a sus respectivas iniciativas y acciones para mitigar y responder a los efectos de una posible crisis.

(11)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y en tiempo oportuno, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, a saber, la seguridad pública, la protección pública, el orden público o la salud pública. El presente Reglamento no debe afectar a la competencia de los Estados miembros con respecto a, por ejemplo, políticas nacionales de salud pública y debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la defensa nacionales.

(12)

El presente Reglamento establece los medios necesarios para garantizar, en tiempos de crisis, el funcionamiento continuo del mercado interior, de las empresas que operan en el mercado interior y sus cadenas de suministro estratégicas, en particular la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas de bienes y servicios pertinentes para crisis. Asimismo, el presente Reglamento establece un foro para la coordinación, cooperación e intercambio de información adecuados. También proporciona los medios para la accesibilidad y disponibilidad en tiempo oportuno de la información necesaria para ofrecer una respuesta específica y un comportamiento adecuado del mercado por parte de las empresas y los ciudadanos durante una crisis.

(13)

En la medida de lo posible, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis haciendo posible que la Unión siga desarrollando los análisis en curso relativos a ámbitos importantes de la economía del mercado interior.

(14)

Al reforzar la resiliencia y la preparación de la industria de la Unión con respecto a las materias primas fundamentales, el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) complementa el presente Reglamento, que permite a la Comisión, durante un modo de vigilancia del mercado interior o un modo de emergencia del mercado interior, activar medidas específicas cuando surja una amenaza para el suministro de bienes de importancia crítica o una perturbación de este, también en lo que respecta a las materias primas fundamentales.

(15)

El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular los Reglamentos (UE) 2022/123 (5), (UE) 2022/2370 (6) y (UE) 2022/2371 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo (8), relativo a la preparación y respuesta ante crisis en el ámbito de la salud. El marco de seguridad sanitaria de la UE debe prevalecer sobre el presente Reglamento en lo que respecta a las perturbaciones de la cadena de suministro y la escasez de medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas cuando se cumplan las condiciones de dicho marco. Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, en el sentido de los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372, cuando hayan sido incluidos en la lista adoptada en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante una emergencia del mercado interior y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación.

(16)

El presente Reglamento debe complementar el DRPIC gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión 2014/415/UE del Consejo (9) en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado interior de las crisis intersectoriales que requieren la toma de decisiones en relación con la planificación de contingencia y la aplicación de medidas de vigilancia y emergencia. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del DRPIC gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo (10).

(17)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. El presente Reglamento debe complementar el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y debe apoyarlo, cuando sea necesario, en lo que respecta a la disponibilidad de productos críticos y a la libre circulación de los trabajadores de protección civil, en particular de sus equipos, para las crisis que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho mecanismo.

(18)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incluido su marco general para el establecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores y el sistema de notificación del restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores.

(19)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en materia de gestión de crisis, tal como se establecen en sus artículo 55 a 57, ejecutado por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión (13).

(20)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria. No obstante, los productos alimenticios deben regirse por las disposiciones sobre libre circulación del presente Reglamento, en particular las relativas a las restricciones a los derechos de libre circulación. Las medidas relativas a los productos alimenticios también pueden revisarse para comprobar su conformidad con cualesquiera otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

(21)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para iniciar consultas o cooperar, en nombre de la Unión, con las autoridades pertinentes de países no pertenecientes a la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión, prestando especial atención a los países en desarrollo, con el fin de buscar soluciones cooperativas para evitar perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales. Esto puede requerir, cuando corresponda, una coordinación en los foros internacionales pertinentes.

(22)

Uno de los retos detectados durante la crisis de la COVID-19 fue la falta de una red para garantizar la preparación y el intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre los Estados miembros y la Comisión, por otra. Por consiguiente, la consecución de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento debe contar con el apoyo de un mecanismo de gobernanza. En el ámbito de la Unión, el presente Reglamento debe crear un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, “Consejo de Emergencia y Resiliencia”), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión, a fin de facilitar la cooperación, el intercambio de información y la aplicación fluida, eficaz y armonizada del presente Reglamento. El Consejo de Emergencia y Resiliencia debe asesorar y asistir a la Comisión sobre cuestiones específicas, incluida la aplicación coherente del presente Reglamento, facilitando la cooperación entre los Estados miembros, y debe analizar y discutir cuestiones pertinentes relacionadas con crisis inminentes o en curso.

(23)

La Comisión debe presidir el Consejo de Emergencia y Resiliencia y encargarse de su secretaría. Cada Estado miembro debe designar a un representante y un representante suplente. El presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia debe invitar a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador permanente. A fin de recibir asesoramiento pertinente sobre las actividades del Consejo de Emergencia y Resiliencia y permitir una participación adecuada de expertos, el presidente debe tener la potestad de invitar a expertos a participar, en calidad de observadores, en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia y a asistir a reuniones específicas, de manera puntual, cuando tal asistencia sea pertinente habida cuenta del orden del día de la reunión. Con vistas a garantizar que la Unión dé una respuesta coherente y coordinada a diversas crisis que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior, el presidente también debe invitar en calidad de observadores a representantes de otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión a las correspondientes reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia. Para fomentar la cooperación internacional, el presidente debe invitar a representantes de organizaciones internacionales y países no pertenecientes a la Unión a participar en las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de conformidad con los acuerdos bilaterales o internacionales pertinentes. El presidente debe poder invitar a observadores para que contribuyan a las discusiones con conocimientos especializados e información pertinentes, pero estos no deben participar en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo de Emergencia y Resiliencia.

(24)

El Consejo de Emergencia y Resiliencia debe desempeñar tareas específicas en el contexto del marco de contingencia, el modo de vigilancia del mercado interior y el modo de emergencia del mercado interior. Dichas tareas incluyen el intercambio de puntos de vista y la prestación de asesoramiento a la Comisión con respecto a la valoración de los criterios que deben tenerse en cuenta al activar los diferentes modos, así como con respecto a la valoración de si se cumplen las condiciones previas específicas para el despliegue de medidas de respuesta concretas. La Comisión debe prestar la máxima consideración a los dictámenes, recomendaciones o informes adoptados por el Consejo de Emergencia y Resiliencia.

(25)

De cara a garantizar la confidencialidad de la información recibida en virtud del presente Reglamento, se anima al Consejo de Emergencia y Resiliencia a que establezca en su reglamento interno que sus miembros y observadores no puedan revelar secretos comerciales y empresariales u otra información sensible y confidencial obtenida o generada en aplicación del presente Reglamento y que deban respetar obligaciones de secreto profesional equivalentes a las aplicables a los miembros del personal de la Comisión.

(26)

Para garantizar una mayor transparencia, rendición de cuentas y coordinación, particularmente en tiempos de crisis, la comisión competente del Parlamento Europeo debe poder invitar al presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia a comparecer ante dicha comisión. Se debe informar lo antes posible al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución del Consejo propuesto o adoptado. La Comisión debe tener en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre emergencias y resiliencia mantenido en virtud del presente Reglamento, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo pertinentes.

(27)

Además, con el fin de propiciar la participación de las partes interesadas clave, en particular representantes de los agentes económicos, interlocutores sociales e investigadores y de la sociedad civil, la Comisión debe constituir una plataforma de partes interesadas encaminada a facilitar y fomentar la respuesta voluntaria a emergencias en el mercado interior.

(28)

Para garantizar una coordinación y un intercambio de información eficaces en el contexto del marco de contingencia, así como en el de los modos de emergencia y de vigilancia del mercado interior, los Estados miembros deben designar oficinas centrales de enlace, responsables del contacto con la oficina de enlace a nivel de la Unión designada por la Comisión y con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros. Las oficinas centrales de enlace deben actuar como punto de contacto para las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, recopilando información de dichas autoridades, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales. Las oficinas centrales de enlace también deben encargarse de la coordinación y el intercambio de información. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar una autoridad ya existente como su oficina central de enlace. Estas oficinas de enlace deben transmitir además toda la información pertinente en caso de crisis a los puntos de contacto únicos en los Estados miembros en tiempo real cuando sea posible.

(29)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión determine si procede imponer restricciones a la exportación de mercancías de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(30)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(31)

El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la complementa. Esta establece normas mínimas armonizadas para garantizar que los servicios esenciales para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales se presten sin obstáculos en el mercado interior, aumentar la resiliencia de las entidades críticas que prestan dichos servicios y mejorar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes.

(32)

Con el objetivo de estar mejor preparados y ser más resilientes durante posibles crisis futuras que puedan tener un grave impacto negativo en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, o causar perturbaciones en las cadenas de suministro de bienes y servicios en el mercado interior, la Comisión debe alentar a los operadores económicos a que elaboren protocolos voluntarios de crisis y facilitar esa labor. Los operadores económicos deben seguir teniendo la libertad de decidir si participan o no en la elaboración de protocolos voluntarios de crisis. La participación en estos protocolos voluntarios de crisis no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada. Los protocolos voluntarios de crisis deben establecer los parámetros específicos de las perturbaciones previstas, así como una asignación de las funciones específicas de cada participante, una descripción de los mecanismos de activación de dichos protocolos y las acciones asociadas. Las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades de los Estados miembros, los órganos y organismos de la Unión, las organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes también podrán participar en la elaboración de dichos protocolos voluntarios de crisis. A la hora de determinar los parámetros de las perturbaciones que deben tenerse en cuenta, los operadores económicos deben poder basarse en sus experiencias anteriores en relación con las restricciones a la libre circulación y las perturbaciones de la cadena de suministro causadas por diversas crisis.

(33)

Con el fin de aprovechar la experiencia de crisis pasadas, la Comisión debe desarrollar y pondrá programas y materiales de formación a disposición de las partes interesadas públicas y privadas, en particular los operadores económicos. La participación en estos programas de formación y en simulaciones debe seguir siendo voluntaria.

(34)

Como parte de la preparación para crisis, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis para los que sea posible llevar a cabo pruebas de resistencia y simulaciones, sobre la base de análisis en curso relativos a sectores sumamente importantes de la economía del mercado interior y de la continua labor prospectiva de la Unión. En particular, la Comisión debe elaborar escenarios y parámetros en sectores específicos que reflejen los riesgos concretos asociados a una crisis. A fin de garantizar la preparación para crisis de todos los agentes, es necesario establecer normas sobre las pruebas de resistencia, que deben llevarse a cabo al menos cada dos años. En este contexto, la Comisión debe facilitar y fomentar el desarrollo de estrategias de preparación para emergencias, incluidas estrategias para la comunicación de crisis y el intercambio de información sobre las restricciones aplicables en circunstancias difíciles. La identificación de los sectores prioritarios específicos debe basarse en herramientas existentes basadas en indicadores que den seguimiento al desarrollo de las cadenas de suministro en la Unión con vistas a detectar posibles dificultades, teniendo en cuenta criterios específicos pertinentes, como los flujos comerciales, la demanda y la oferta, la concentración de la oferta, la producción y las capacidades de producción de la Unión y mundiales en las diferentes fases de la cadena de valor y las interdependencias entre los operadores económicos.

(35)

Debe ser posible intercambiar información relativa a los avisos ad hoc para alerta temprana a través de la red creada entre las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros y la oficina de enlace a nivel de la Unión. Estos avisos ad hoc para alerta temprana deben notificarse a la Comisión en caso de incidentes significativos, a fin de que la Unión pueda seguir mejor el desarrollo de una crisis potencial, inminente o en curso, garantizando así un mejor nivel de preparación en caso de que surja o se desarrolle la crisis.

(36)

A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance para el funcionamiento del mercado interior durante el modo de vigilancia del mercado interior o durante el modo de emergencia del mercado interior, deben conferirse al Consejo con carácter excepcional competencias de ejecución para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 291 , apartado 2 , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El acto de ejecución del Consejo para la activación del modo de vigilancia del mercado interior debe contener elementos intrínsecamente vinculados a la valoración del cumplimiento de las condiciones previas que justifican la activación, a saber, una evaluación del impacto potencial de la crisis en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro, una lista de los bienes y servicios de importancia crítica que son indispensables para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior y las medidas de vigilancia que deben adoptarse. Además, cuando la activación del modo de emergencia del mercado interior también requiera la adopción de una lista de bienes pertinentes para crisis o de servicios pertinentes para crisis, o de ambos, dicha lista debe adoptarse al mismo tiempo que se active el modo de emergencia del mercado interior y, por tanto, estar intrínsecamente vinculada a dicha activación. Por esta razón, también deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para la adopción de dicha lista de bienes o servicios pertinentes para crisis y de cualquier actualización de esta. Debe ser posible ampliar el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo a propuesta de la Comisión. Si se comprueba que no es necesario que ninguno de los dos modos esté activo, entonces debe desactivarse el modo correspondiente.

(37)

Para garantizar que el Consejo de Emergencia y Resiliencia reciba información adecuada sobre una posible emergencia del mercado interior, es necesario prever un seguimiento. Dicho seguimiento debe incumbir a las cadenas de suministro o a los bienes y servicios de importancia crítica para los que se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior y a la libre circulación de las personas que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben hacer el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica sobre la base de solicitudes de suministro voluntario de información sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica seleccionados, como la capacidad de producción, la disponibilidad de la mano de obra necesaria, las existencias, las limitaciones de los proveedores, las posibilidades de diversificación y sustitución, las condiciones de la demanda y los cuellos de botella. La solicitud de suministro voluntario de información en el contexto de dicho seguimiento debe dirigirse a todos los agentes de la cadena de suministro de bienes y servicios de importancia crítica pertinente y a otras partes interesadas pertinentes establecidas en el territorio de los Estados miembros. Recoger información sobre las perturbaciones de la libre circulación procedente de los operadores económicos pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica resulta especialmente importante, ya que la falta de una mano de obra adecuada es una de las causas predominantes de las perturbaciones en las cadenas de suministro. El seguimiento, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las perturbaciones en la libre circulación de las personas que participan en la producción y el suministro de bienes y servicios debe entenderse en sentido amplio, incluyendo trabajadores, prestadores de servicios, representantes empresariales y otras personas que participan en la investigación, el desarrollo y la introducción en el mercado de bienes. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben proporcionar la información recopilada a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia a través de las oficinas centrales de enlace. Dicha información debe permitir al Consejo de Emergencia y Resiliencia asesorar a la Comisión sobre la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior.

(38)

En el caso de medidas nacionales que no estén armonizadas en virtud del presente Reglamento y que afecten, cuando se adopten y apliquen en respuesta a una emergencia del mercado interior, a la libre circulación de mercancías o personas, o a la libre prestación de servicios durante emergencias del mercado interior, los Estados miembros deben velar por que dichas medidas cumplan plenamente el TFUE y otras disposiciones del Derecho de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y las Directivas 2004/38/CE (18), 2005/36/CE (19), 2006/123/CE (20) y (UE) 2015/1535 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo. Si los Estados miembros adoptan tales medidas, estas deben estar justificadas y respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con el Derecho de la Unión. Además, en consonancia con estos principios, dichas medidas no deben crear una carga administrativa innecesaria y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas posibles para limitar cualquier carga administrativa causada por las medidas adoptadas en respuesta a una emergencia del mercado interior. Además, cualquier medida de esa índole debe tener en cuenta adecuadamente la situación de las regiones fronterizas y ultraperiféricas, en especial por lo que se refiere a los trabajadores transfronterizos. Los Estados miembros deben eliminar las medidas adoptadas para responder ante una emergencia del mercado interior que restrinjan la libre circulación en cuanto dejen de ser necesarias. En términos generales, las medidas nacionales que restringen la libre circulación que no estén armonizadas en virtud del presente Reglamento no estarían justificadas ni serían proporcionadas, en principio, cuando se desactive el modo de emergencia del mercado interior, por lo que deben suprimirse.

(39)

El presente Reglamento no debe entenderse como vía de autorización o justificación de restricciones a la libre circulación de mercancías, servicios y personas contrarias al TFUE o a otras disposiciones del Derecho de la Unión. Por ejemplo, el hecho de que algunas restricciones estén expresamente prohibidas durante un modo de emergencia del mercado interior no debe interpretarse en el sentido de que justifique tales restricciones fuera de dicho modo o de que justifique otras posibles restricciones incompatibles con el Derecho de la Unión que no estén expresamente prohibidas por el presente Reglamento.

(40)

El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Las condiciones y limitaciones detalladas a este derecho se establecen en la Directiva 2004/38/CE . Esa Directiva establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad pública o la salud pública. En ese contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE .

(41)

Las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE durante emergencias del mercado interior. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(42)

El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las disposiciones adoptadas para su aplicación. El artículo 46 del TFUE constituye la base jurídica para la adopción de las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como se define en el artículo 45 del TFUE. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar todavía más la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante las emergencias del mercado interior. Dichas medidas incluyen la creación y puesta a disposición de puntos de contacto únicos para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a nivel de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior de conformidad con el presente Reglamento.

(43)

Es conveniente prohibir determinadas medidas nacionales que restringen la libre circulación o la libre prestación de servicios y que no deben imponerse durante una emergencia del mercado interior o en respuesta ante esta, por ser manifiestamente desproporcionadas. Por consiguiente, cualquier medida de este tipo adoptada por los Estados miembros debe evaluarse a la luz de dichas disposiciones de armonización y no del TFUE ni de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(44)

En particular, los Estados miembros deben abstenerse de introducir medidas que constituyan discriminación por razón de nacionalidad o, en el caso de las sociedades, por la ubicación de su sede social, administración central o centro de actividad principal.

(45)

Los Estados miembros deben abstenerse de introducir medidas que imposibiliten que los beneficiarios del derecho a la libre circulación regresen a su Estado miembro de residencia en caso de que se encuentren en otro Estado miembro al estallar una crisis.

(46)

Los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas que imposibiliten a los beneficiarios del derecho a la libre circulación viajar a otros Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando dicho viaje siga estando permitido en el Estado miembro que adopte la medida en las mismas circunstancias.

(47)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros permitan a sus nacionales y residentes regresar a su territorio durante emergencias del mercado interior. Para facilitar dichos desplazamientos, los demás Estados miembros deben permitir que dichos nacionales y residentes salgan de sus territorios para viajar al Estado miembro de nacionalidad o residencia, o transitar por sus territorios para llegar al Estado miembro de nacionalidad o residencia.

(48)

Quedan prohibidas las restricciones a la libre circulación, en particular en forma de requisitos y procedimientos administrativos como los procedimientos de declaración, registro o autorización, a menos que cumplan el Derecho de la Unión. Cuando se hayan adoptado requisitos y procedimientos administrativos justificados y proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben dar prioridad, durante una emergencia del mercado interior, a facilitar el cumplimiento de dichos requisitos y tramitar dichos procedimientos para las personas que participan en la producción o el suministro de bienes o la prestación servicios pertinentes para crisis. A tal fin, y cuando sea necesario para facilitar la libre circulación de dichos proveedores o de determinadas categorías de los mismos, la Comisión debe establecer disposiciones, incluidas herramientas y plantillas digitales.

(49)

El presente Reglamento establece obligaciones con vistas a garantizar la transparencia en relación con las medidas nacionales adoptadas durante un modo de emergencia del mercado interior que restrinjan el derecho a la libre circulación de personas. Toda restricción de esa índole debe cumplir el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2004/38/CE . Dichas obligaciones deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera obligaciones de información o notificación existentes que sigan siendo de aplicación. La libre circulación de personas es de vital importancia para el correcto funcionamiento del mercado interior. La experiencia adquirida con la crisis de la COVID-19 muestra que las restricciones a ese derecho a la libre circulación pueden tener efectos indirectos en todas las demás libertades fundamentales. La falta de información sobre las restricciones relacionadas con la crisis a la libre circulación de personas puede causar dificultades adicionales a los ciudadanos y a los operadores económicos de la Unión a la hora de gestionar sus actividades durante una crisis. En la actualidad, no existe un sistema de transparencia aplicable que pueda proporcionar a los ciudadanos de la Unión y a los operadores económicos información sobre las restricciones a la libre circulación de personas. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas en respuesta a una crisis, así como sus modificaciones, sin demora tras su adopción. Ese texto debe ir acompañado de los motivos de dichas medidas, incluidos los motivos que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como de cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción, el ámbito de aplicación de dichas medidas, las fechas de adopción y aplicación y la duración de las mismas. Para garantizar que los ciudadanos y los operadores económicos de la Unión puedan obtener información fiable sobre las restricciones a la libre circulación, los Estados miembros deben facilitar al público información clara, completa y en tiempo oportuno que explique dichas medidas, en particular su ámbito de aplicación, su fecha de adopción y aplicación, y su duración, lo antes posible. Esa información también debe proporcionarse a la Comisión. Sobre esta base, la Comisión debe publicar la información pertinente en un sitio web específico disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

(50)

A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado interior previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder ante una emergencia concreta del mercado interior, dichas medidas deben requerir una activación mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los bienes o servicios pertinentes para crisis a los que se aplican dichas medidas.

(51)

Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación de las medidas de respuesta a una emergencia del mercado interior después de que el Consejo haya activado un modo de emergencia del mercado interior y cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable (“activación de dos niveles”). La necesidad de activar las medidas de respuesta a una emergencia del mercado interior debe justificarse en cada acto de ejecución de este tipo, y en relación con todos los aspectos particulares de una crisis.

(52)

Para permitir evaluaciones precisas de si el despliegue de medidas específicas de respuesta a emergencias del mercado interior permitiría reducir situaciones graves de escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis o la amenaza inminente de dichas escaseces en una emergencia del mercado interior, la Comisión debe poder solicitar información a los operadores económicos pertinentes de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis. Dichas solicitudes de información deben referirse, en su caso, a: capacidades de producción y existencias de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión y en países no pertenecientes a la Unión en los que esos operadores económicos operen, contraten o adquieran suministros; el calendario o una estimación de la producción prevista para los tres meses siguientes de cada centro de producción situado en la Unión y en países no pertenecientes a la Unión en los que dichos operadores económicos operen o contraten, y detalles de cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro. Para garantizar la plena participación del Estado miembro en el que el operador económico tenga su centro de producción, la Comisión debe remitir sin demora una copia de la solicitud de información a dicho Estado miembro y, si la autoridad competente de dicho Estado miembro así lo solicita, la Comisión debe compartir la información que haya obtenido con dicho Estado miembro a través de medios seguros.

(53)

La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado interior, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no esté todavía a disposición de la Comisión y no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente. Al presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución, la Comisión debe garantizar que el beneficio para el interés público compense los posibles inconvenientes que puedan sufrir los operadores económicos afectados. La Comisión debe tener en cuenta la carga que dicha solicitud de información podría representar, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, conjuntamente, “pymes”), y debe fijar los plazos de respuesta en consecuencia. Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico debe poder negarse a facilitar la información solicitada. El agente económico debe estar obligado a comunicar a la Comisión los motivos de cualquier negativa a facilitar la información solicitada. Esos motivos deben incluir, en particular, el riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales de confidencialidad basadas en contratos que se rigen por el Derecho de un país no perteneciente a la Unión o el riesgo de revelar información relacionada con la seguridad nacional en el caso de bienes con posibles usos en el contexto de la seguridad nacional, que podrían incluir reservas nacionales.

(54)

El plazo máximo para que un operador económico responda a una solicitud de información debe ser de veinte días hábiles. El plazo específico individual debe fijarse caso por caso y, en determinadas circunstancias, podría ser más breve. El operador económico debe poder solicitar una única prórroga del plazo que, previo acuerdo expreso de la Comisión, podría ampliar el plazo total más allá de veinte días hábiles. Debe preverse que toda solicitud de prórroga del plazo presentada por el operador económico se presente a la Comisión de conformidad con las modalidades de comunicación especificadas en la decisión individual. También debe preverse que, hasta que la Comisión haya respondido a la solicitud de prórroga, el plazo inicial se considere plenamente aplicable.

(55)

La activación del modo de emergencia del mercado interior, cuando sea necesario, también debe permitir la activación de la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que introduzcan ajustes en las normas que regulan el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión, así como en ciertas normas que regulan los bienes sujetos al marco general de seguridad de los productos de la Unión. Estos procedimientos de respuesta a las crisis deben permitir, en un contexto de emergencia, la rápida introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para crisis. En el caso de los productos armonizados, los organismos de evaluación de la conformidad deben dar prioridad a la evaluación de la conformidad de los bienes pertinentes para crisis frente a cualquier otra solicitud en curso para otros productos. En los casos en que se produzcan retrasos indebidos en los procedimientos de evaluación de la conformidad de bienes pertinentes para crisis, las autoridades competentes en los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para dichos productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables para su introducción en su mercado respectivo, siempre que cumplan los requisitos de seguridad aplicables. Dichas autorizaciones solo deben ser válidas en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que su validez se extienda al territorio de la Unión mediante un acto de ejecución de la Comisión. La validez de dichas autorizaciones que establezcan excepciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad debe estar limitada a la duración del modo de emergencia del mercado interior. Además, con vistas a facilitar el aumento del suministro de bienes pertinentes para crisis armonizados y no armonizados, deben introducirse ciertas flexibilidades con respecto a los mecanismos de presunción de conformidad y de presunción de conformidad con el requisito general de seguridad, respectivamente. En el contexto de una emergencia del mercado interior, los fabricantes de bienes pertinentes para crisis deben poder basarse también en normas nacionales e internacionales, que proporcionen un nivel de protección equivalente al de las normas europeas, cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con respecto únicamente a los bienes pertinentes para crisis armonizados, en los casos en que no existan tales normas europeas o su cumplimiento resulte excesivamente complejo debido a las perturbaciones del mercado interior, la Comisión debe poder adoptar especificaciones comunes que confieran una presunción de conformidad con el fin de proporcionar soluciones técnicas listas para su uso a los fabricantes.

(56)

La introducción de estos ajustes pertinentes para crisis en las normas sectoriales pertinentes de la Unión requiere adaptaciones específicas de los dieciséis actos siguientes: Directivas 2000/14/CE (22), 2006/42/CE (23), 2010/35/UE (24), 2014/29/UE (25), 2014/30/UE (26), 2014/33/UE (27), 2014/34/UE (28), 2014/35/UE (29), 2014/53/UE (30), 2014/68/UE (31) del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamentos (UE) 2016/424 (32), (UE) 2016/425 (33), (UE) 2016/426 (34), (UE) n.o 305/2011 (35), (UE) 2023/988 (36) y (UE) 2023/1230 (37) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las modificaciones que establecen procedimientos de emergencia en cada uno de los actos respectivos solo deben ser aplicables cuando se activen específicamente. La activación de los procedimientos de emergencia en virtud de cada acto respectivo debe estar supeditada a la activación del modo de emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento y debe limitarse a productos designados como productos pertinentes para crisis y restringirse temporalmente a la duración del modo de emergencia del mercado interior.

(57)

En los casos en que existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado interior o en casos de escasez grave y persistente o de una demanda excepcionalmente elevada de bienes pertinentes para crisis, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para crisis, como solicitudes calificadas de prioritarias, podrían resultar indispensables para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y de sus cadenas de suministro.

(58)

Como instrumento de último recurso para garantizar el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior cuando la producción o el suministro de determinados bienes pertinentes para crisis no puedan lograrse mediante otras medidas, la Comisión debe poder dirigir solicitudes a los operadores económicos establecidos en la Unión para que produzcan o suministren determinados bienes pertinentes para crisis. Al presentar una solicitud, la Comisión debe tener en cuenta el posible efecto negativo sobre la competencia en el mercado interior y el riesgo de agravar las distorsiones del mercado. Además, la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes no debe ser discriminatoria.

(59)

La solicitud calificada de prioritaria debe basarse en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados. Dichas solicitudes deben tener en cuenta los intereses legítimos de los operadores económicos y el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. La solicitud calificada de prioritaria debe especificar claramente que la decisión de aceptar o rechazar la solicitud corresponde en su totalidad al operador económico. Cuando el operador económico opte por rechazar la solicitud calificada de prioritaria, el operador económico también puede decidir si formula un rechazo expreso y si aporta una justificación al informar a la Comisión de su rechazo.

(60)

Cuando se acepte, la obligación de ejecutar la solicitud calificada de prioritaria debe prevalecer sobre cualquier obligación de ejecución con arreglo al Derecho público o privado. Cada solicitud calificada de prioritaria se debe encargar a un precio justo y razonable. El cálculo de dicho precio debe poder realizarse sobre la base de los precios medios de mercado en los últimos años, siempre que se justifique cualquier aumento o disminución, por ejemplo, teniendo en cuenta la inflación o el coste de los insumos. Habida cuenta de la importancia de garantizar el suministro de bienes pertinentes para crisis, que son indispensables para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior, el cumplimiento de la obligación de ejecutar una solicitud calificada de prioritaria no debe implicar responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios que puedan derivarse de cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales que se rijan por el Derecho de un Estado miembro, en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones contractuales fuera necesario para cumplir la priorización encomendada. Los operadores económicos que puedan entrar en el ámbito de aplicación de una solicitud calificada de prioritaria deben poder prever, en las condiciones de sus contratos comerciales, las posibles consecuencias de una solicitud calificada de prioritaria. Sin perjuicio de la aplicabilidad de otras disposiciones, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, prevista en la Directiva 85/374/CEE del Consejo (38), no debe verse afectada por esta exoneración de responsabilidad.

(61)

Cuando el operador económico haya aceptado expresamente una solicitud calificada de prioritaria y la Comisión haya adoptado un acto de ejecución tras dicha aceptación, el operador económico debe cumplir todas las condiciones de dicho acto de ejecución. El incumplimiento por parte del operador económico de las condiciones establecidas en el acto de ejecución debe dar lugar a la pérdida del beneficio de una exención de responsabilidad contractual. Cuando el incumplimiento sea intencionado o pueda atribuirse a negligencia grave, el operador económico también podrá ser objeto de una multa, con sujeción al principio de proporcionalidad. No debe ser posible imponer multas a los operadores económicos que no hayan aceptado expresamente una solicitud calificada de prioritaria.

(62)

Cuando uno o más Estados miembros informen a la Comisión de situaciones de escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis o del riesgo de las mismas, la Comisión debe poder recomendar a esos Estados miembros que adopten medidas destinadas a garantizar el rápido aumento de la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para crisis. La Comisión debe considerar el impacto de las medidas previstas en los operadores económicos afectados. Dichas recomendaciones podrán incluir medidas destinadas a facilitar la expansión, la adaptación o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes pertinentes para crisis o nuevas capacidades relacionadas con actividades de servicios pertinentes para crisis, así como destinadas a acelerar los procedimientos de aprobación, autorización y registro pertinentes y aplicables.

(63)

Cuando uno o más Estados miembros informen a la Comisión de situaciones de escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis, la Comisión debe transmitir dicha información a todas las autoridades competentes de los Estados miembros y optimizar la coordinación de la respuesta. Además, para garantizar la disponibilidad de determinados bienes o servicios pertinentes para crisis durante una emergencia del mercado interior y con vistas a ponerle fin, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros que distribuyan dichos bienes o servicios, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad. La Comisión debe ayudar a coordinar esta distribución.

(64)

Además de la posibilidad de contratación conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros y tal como dispone el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”), uno o más Estados miembros también deben poder solicitar a la Comisión que inicie una contratación pública en su nombre o por cuenta de ellos para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica o de bienes y servicios pertinentes para crisis, con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación del modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior. Dicha contratación debe incluir la adquisición por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, mediante un contrato, de obras, suministros o servicios pertinentes para crisis y la adquisición o el alquiler de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles a operadores económicos elegidos por dicho poder adjudicador o dicha entidad adjudicadora con el fin de responder a la crisis. La Comisión debe tener la facultad de organizar el procedimiento de contratación pública pertinente por cuenta o en nombre de los Estados miembros sobre la base de un acuerdo entre las partes, o de actuar en calidad de mayorista, comprando, almacenando y revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos alquileres de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles, para los Estados miembros participantes o para las organizaciones asociadas que haya seleccionado.

(65)

Durante la crisis de la COVID-19 quedó claro que la Comisión debe poder adquirir bienes y servicios pertinentes para crisis conjuntamente con Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y países que no pertenecen a la Unión, como los microestados europeos. Los procedimientos de contratación conjunta iniciados para la adquisición de bienes y servicios pertinentes para crisis o de bienes y servicios de importancia crítica no deben afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior y no deben constituir una discriminación o una restricción del comercio, ni deben provocar el falseamiento de la competencia ni tener ninguna repercusión financiera directa en el presupuesto de los países que no participan en el procedimiento de contratación conjunta. También es esencial garantizar que los Estados miembros coordinen sus acciones con el apoyo de la Comisión y del Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de poner en marcha procedimientos para la contratación pública de bienes y servicios pertinentes para crisis. Durante la fase de contingencia, los Estados miembros deben establecer un sistema que permita identificar a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras sujetos a las Directivas 2014/24/UE (40) y 2014/25/UE (41) del Parlamento Europeo y del Consejo que adquieran los bienes y servicios pertinentes para crisis durante las emergencias. Los Estados miembros deben poder recurrir a las oficinas centrales de enlace para la recopilación y transmisión de información sobre la contratación pública en curso y prevista por parte de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras en su territorio a efectos del cumplimiento de la cláusula de coordinación prevista en el presente Reglamento.

(66)

El acuerdo por el que se rige la contratación pública de la Comisión por cuenta o en nombre de uno o varios Estados miembros o la contratación conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros debe prever, cuando proceda, una cláusula de exclusividad en virtud de la cual los Estados miembros participantes se comprometan a no adquirir los bienes o servicios pertinentes para crisis de que se trate a través de otros canales y a no llevar a cabo negociaciones paralelas. En caso de que se prevea una cláusula de exclusividad de este tipo, debe estipularse que, cuando los Estados miembros tengan necesidades de contratación pública adicionales y dicha contratación pública no menoscabe la contratación conjunta en curso ni la contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros según la evaluación de la Comisión, los Estados miembros participantes puedan iniciar su propio procedimiento de contratación pública. A efectos de la contratación conjunta, los Estados de la AELC y los países candidatos a la Unión, así como el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano deben ser considerados Estados miembros participantes en caso de que decidan participar en la contratación conjunta. El objetivo de la cláusula de exclusividad es garantizar que no se menoscabe la contratación conjunta en curso ni la contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros. La contratación pública de minimis no afecta a dicha contratación pública, por lo que debe permitirse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras de los Estados miembros iniciar un procedimiento de contratación pública por debajo de los umbrales de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE. Además, dado que la contratación pública por parte de un operador económico que no participe en la licitación en curso no menoscaba la contratación pública en curso, la cláusula de exclusividad establecida en el presente Reglamento no debe aplicarse a ese tipo de contratación pública. Cuando un Estado miembro decida participar en una contratación conjunta o en una contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros, para la adquisición de bienes y servicios pertinentes para crisis, debe poder utilizar las oficinas centrales de enlace previstas en el presente Reglamento para informar a todos los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras de su territorio de la contratación pública en curso que dé lugar a la aplicación de la cláusula de exclusividad.

(67)

La transparencia es un principio fundamental de una contratación pública eficaz que mejora la competencia, aumenta la eficiencia y crea unas condiciones de competencia equitativas. Debe informarse al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta en virtud del presente Reglamento y , previa solicitud, se le debe conceder acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se protejan adecuadamente la confidencialidad, los datos personales, la seguridad nacional de los Estados miembros y la información sensible desde el punto de vista comercial, incluidos los secretos comerciales.

(68)

Es necesario proporcionar a los titulares de la información garantías de que la información que hayan facilitado como resultado de la aplicación del presente Reglamento se trate y se utilice respetando los principios de necesidad y proporcionalidad. La información recibida a través del seguimiento, las solicitudes de información y las solicitudes calificadas de prioritarias solo debe ser utilizada, por lo tanto, por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y su personal, las autoridades de los Estados miembros y su personal, o cualquier persona, incluidos los miembros y observadores del Consejo de Emergencia y Resiliencia, para el fin para el que dicha información haya sido solicitada.

(69)

Dado que el Consejo de Emergencia y Resiliencia actúa como órgano consultivo de la Comisión, debe respetar los principios, normas y reglas de la Comisión para la protección de la información clasificada y la información sensible no clasificada, incluidas, entre otras, las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (42) y (UE, Euratom) 2015/444 (43) de la Comisión. Los miembros del personal de la Comisión y de otras instituciones y organismos de la Unión que tengan acceso a la información clasificada y a la información sensible no clasificada relacionada con las actividades del Consejo de Emergencia y Resiliencia deben estar sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 339 del TFUE, incluso después de haber cesado en sus cargos.

(70)

Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, los Reglamentos (UE) 2016/679 (44) y (UE) 2018/1725 (45) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(71)

Es necesario establecer normas sobre herramientas digitales a fin de garantizar la preparación de la respuesta a posibles emergencias futuras en tiempo oportuno y de manera eficiente para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de mercancías, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para crisis para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. El presente Reglamento también debe establecer normas para las herramientas digitales que garanticen la priorización y la aceleración de los procedimientos de autorización, registro o declaración a fin de facilitar la libre circulación de personas y la transmisión e intercambio seguros de información. La Comisión y los Estados miembros deben reutilizar o ampliar, en la medida de lo posible, sus herramientas digitales ya existentes. Cuando esto no sea posible, la Comisión y los Estados miembros deben establecer nuevas herramientas digitales, en caso necesario y cuando esté justificado. La Comisión debe definir los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras mediante actos de ejecución.

(72)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las especificaciones del marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de mitigación, a saber, disposiciones administrativas, herramientas digitales y modelos, que faciliten la libre circulación de personas. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia en el momento de aplicación del modo de emergencia del mercado interior, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los aspectos técnicos de las herramientas digitales específicas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

(73)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las repercusiones de la crisis en el mercado interior, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(74)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos establecido en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho de negociación y de acción colectiva, protegido por el artículo 28 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta.

(75)

El presente Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE .

(76)

El presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que afecta al derecho a la protección del medio ambiente, al derecho de negociación colectiva y al derecho a emprender acciones colectivas de conformidad con la Carta, en particular el derecho de los trabajadores y empresarios a emprender acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga, y al derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas específicos de relaciones laborales de los Estados miembros, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales.

(77)

Otros actos jurídicos de la Unión, como los que imponen a los operadores económicos la obligación de poner datos a disposición de los organismos del sector público, no afectan al presente Reglamento. Por consiguiente, cuando otros actos jurídicos de la Unión contengan también disposiciones sobre solicitudes de información de la Comisión que tengan la misma finalidad que las previstas en el presente Reglamento, después de que el Consejo haya activado el modo de emergencia del mercado interior, solo deben aplicarse las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a las solicitudes de información.

(78)

La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio.

(79)

El marco de la Unión debe incluir elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado interior y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.

(80)

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación periódica del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que incluya una evaluación del trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, pruebas de resistencia, formación y protocolos de crisis, los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior y del modo de emergencia del mercado interior y el uso de herramientas digitales. Además, los informes deben presentarse a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso. Dichos informes deben incluir una evaluación de las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que originó la activación de dicho modo, en particular sobre la eficacia de dichas medidas. Estos informes podrían sugerir mejoras en caso necesario e ir acompañados, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

(81)

El Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (47) establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales y la notificación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior. A fin de evitar la duplicación de normas cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. El Reglamento (CE) n.o 2679/98 no debe afectar en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión y de los Estados miembros, incluidos el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales. También debe entenderse sin perjuicio del derecho a negociar, concluir y celebrar convenios colectivos y llevar a cabo acciones colectivas, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales.

(82)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el funcionamiento fluido y sin perturbaciones del mercado interior mediante la adopción de medidas de contingencia, vigilancia y emergencia en todo el mercado interior para facilitar la coordinación de las medidas de respuesta en caso de crisis, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y objetivos

1. El presente Reglamento establece un marco de medidas armonizadas para anticipar de manera eficaz las repercusiones de las crisis en el mercado interior, prepararse y responder ante ellas.

2. El marco a que se refiere el apartado 1 tiene por objeto:

a)

salvaguardar y facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores;

b)

garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de bienes y servicios pertinentes para crisis en el mercado interior cuando los Estados miembros hayan adoptado o es probable que adopten medidas nacionales divergentes, y

c)

impedir la creación de obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

3. El presente Reglamento establece, en particular:

a)

normas sobre la creación y el funcionamiento de un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior para asistir y asesorar a la Comisión en relación con la anticipación y prevención de las repercusiones de una crisis en el mercado interior y la respuesta ante ellas;

b)

medidas de contingencia destinadas a la anticipación, la planificación y la resiliencia;

c)

medidas, durante el modo de vigilancia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior;

d)

medidas, durante el modo de emergencia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una crisis en el mercado interior, en particular las medidas que faciliten la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante dicho modo;

e)

normas sobre contratación pública durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;

f)

normas sobre el suministro de herramientas digitales y la cooperación entre las autoridades competentes.

Artículo 2

Ámbito

1. El presente Reglamento se aplicará a los bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores, dentro del mercado interior.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 , punto 2 , de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48);

b)

los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2022/123;

c)

otras contramedidas médicas a que se refiere el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 y que figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372;

d)

semiconductores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (49);

e)

los productos energéticos, en el sentido del artículo 2 , apartado 1 , de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (50), la electricidad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, y otros productos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva;

f)

servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios y actividades enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (51), así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares;

g)

los productos relacionados con la defensa, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52) o tal como se definan en el Derecho nacional de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 20 a 23 y el artículo 44 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letra s).

4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan normas específicas sobre la respuesta ante las crisis o la gestión de crisis, tales como:

a)

Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (53) relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión;

b)

las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/479 relativas a la competencia de la Comisión para determinar si procede imponer restricciones a la exportación de mercancías de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión;

c)

los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372 relativos al marco de seguridad sanitaria de la UE;

d)

la Decisión 2014/415/UE por la que se establece el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), incluida la función de coordinación política del DRPIC, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 por la que se establecen normas sobre el funcionamiento de dicho dispositivo.

5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.

6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial y mantener el orden público. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

7. El presente Reglamento no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). En particular, el presente Reglamento no afectará al derecho de huelga ni al derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas concretos de relaciones industriales de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“crisis”: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, que tiene o puede tener un impacto negativo grave en el funcionamiento del mercado interior y que perturba la libre circulación de mercancías, servicios y personas o perturba el funcionamiento de sus cadenas de suministro;

2)

“modo de vigilancia del mercado interior”: un marco para hacer frente a una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;

3)

“modo de emergencia del mercado interior”: un marco para hacer frente a una crisis con una impacto negativo significativo en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de mercancías, servicios y personas o, cuando dicha perturbación grave haya estado o pueda estar sujeta a medidas nacionales divergentes, el funcionamiento de sus cadenas de suministro;

4)

“sectores de importancia crítica”: aquellos sectores que son de importancia sistémica y vital para la Unión y sus Estados miembros para mantener la seguridad pública, el orden público o la salud pública y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción puede tener un impacto negativo significativo en el funcionamiento del mercado interior, en tiempos de amenaza de crisis;

5)

“bienes de importancia crítica” o “servicios de importancia crítica”, denominados conjuntamente “bienes y servicios de importancia crítica”: los bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro en sectores de importancia crítica y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 14, apartado 1;

6)

“bienes pertinentes para crisis” o “servicios pertinentes para crisis”, denominados conjuntamente “bienes y servicios pertinentes para crisis”: bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro y que se consideran esenciales para responder ante una crisis y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 4;

7)

“incidentes significativos”: los incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente el funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro;

8)

“operador económico pertinente”: un operador económico a lo largo de la cadena de suministro que tiene la posibilidad o la capacidad de producir o distribuir cualquiera de los siguientes elementos:

a)

bienes de importancia crítica o servicios de importancia crítica;

b)

bienes o servicios pertinentes para crisis;

c)

componentes de los bienes mencionados en las letras a) y b);

9)

“microempresas, pequeñas y medianas empresas” o “pymes”: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (54).

CAPÍTULO II

Gobernanza

Artículo 4

Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior

1. Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, “Consejo de Emergencia y Resiliencia”).

2. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada Estado miembro designará a un representante y un representante suplente. Además, los Estados miembros podrán designar, cuando sea conveniente, a un representante ad hoc sectorial, en función de la naturaleza de la crisis.

3. Un representante de la Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la Comisión ejercerá la función de secretaría de dicho Consejo.

4. El presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia (en lo sucesivo, “presidente”) invitará a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador permanente en dicho Consejo.

5. El presidente podrá invitar a expertos con conocimientos especializados a participar, en calidad de observadores, en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia y a asistir a reuniones específicas, con carácter ad hoc, cuando tal asistencia sea pertinente habida cuenta del orden del día de la reunión. Entre dichos expertos podrán figurar representantes de los operadores económicos, las organizaciones de partes interesadas y los interlocutores sociales.

6. El presidente invitará a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia a los representantes de otros organismos pertinentes en caso de crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores.

7. El presidente invitará a representantes de organizaciones internacionales y países no pertenecientes a la Unión a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de conformidad con los acuerdos bilaterales o internacionales pertinentes.

8. Los observadores no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo de Emergencia y Resiliencia. Cuando sea conveniente, el presidente podrá invitar a dichos observadores a aportar información y conocimientos.

9. El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno.

10. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en el artículo 5. La Comisión, de manera transparente, tendrá muy en cuenta los dictámenes, recomendaciones o informes.

Artículo 5

Funciones del Consejo de Emergencia y Resiliencia

1. A efectos de la planificación de contingencia del mercado interior prevista en los artículos 9 a 13, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:

a)

proponer acuerdos para la cooperación administrativa a fin de facilitar el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior que se incluirían en el marco de contingencia a que se refiere el artículo 9;

b)

evaluar los incidentes que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 13 y su repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro;

c)

recopilar información a efectos de realizar previsiones sobre la posibilidad de que ocurra una crisis, efectuar análisis de datos y proporcionar información sobre el mercado;

d)

consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y de la industria, así como, en su caso, de los interlocutores sociales, para recabar información sobre el mercado de conformidad con el artículo 43;

e)

analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión e internacional;

f)

mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido una repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro, y

g)

asesorar sobre qué medidas deben elegirse para anticipar y planificar una crisis, reforzando al mismo tiempo la resiliencia del mercado interior, así como asesorar sobre la aplicación de las medidas elegidas.

2. A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:

a)

establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de vigilancia del mercado interior a fin de determinar si existe la amenaza de crisis a que se refiere el artículo 3, punto 2, y el alcance de dicha amenaza;

b)

coordinar y facilitar los intercambios y la puesta en común de información, en particular con otros organismos pertinentes y otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, según corresponda, prestando especial atención a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales, y

c)

analizar y discutir sobre la repercusión de una amenaza de crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones.

3. A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 18, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:

a)

analizar la información pertinente en caso de crisis recogida por los Estados miembros o la Comisión;

b)

establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia del mercado interior;

c)

asesorar sobre qué medidas deben elegirse para responder a escala de la Unión ante una emergencia del mercado interior, así como sobre la aplicación de las medidas elegidas;

d)

realizar una revisión de las medidas nacionales en materia de crisis;

e)

coordinar y facilitar los intercambios y la puesta en común de información, en particular con otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, cuando corresponda, prestando especial atención a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales;

f)

analizar y discutir sobre la repercusión de la crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones, y

g)

determinar, cuando proceda, una lista de las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis para las que sea necesario establecer formularios y modelos comunes que puedan utilizar voluntariamente los Estados miembros.

4. La Comisión garantizará la participación en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia de todos los organismos del ámbito de la Unión que sean pertinentes en función de la crisis de que se trate. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión y con el Consejo Europeo de Materias Primas Fundamentales establecido por el Reglamento (UE) 2024/1252. La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el DRPIC, el marco de seguridad sanitaria de la UE y el marco europeo de materias primas fundamentales. El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y la capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados de la situación en el marco del DRPIC.

5. El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará un informe anual de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 6

Diálogo sobre emergencias y resiliencia

1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, rendición de cuentas y coordinación, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en su calidad de presidenta del Consejo de Emergencia y Resiliencia, a comparecer ante la comisión para que facilite información sobre todas las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular después de cada reunión del Consejo de Emergencia y Resiliencia y después de cada desactivación de los modos de vigilancia o emergencia del mercado interior.

2. Se informará lo antes posible al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución del Consejo propuesto o adoptado en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión tendrá en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre emergencias y resiliencia, incluidas las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo.

Artículo 7

Plataforma en materia de emergencia y resiliencia

1. La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones en el sector correspondiente reuniendo a partes interesadas fundamentales, esto es a los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen:

a)

indicar las acciones voluntarias necesarias para responder eficazmente a una emergencia del mercado interior;

b)

ofrecer asesoramiento, dictámenes o informes científicos sobre cuestiones relacionadas con crisis;

c)

contribuir al intercambio de información y mejores prácticas, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que podrían crear restricciones transfronterizas.

2. La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones en el sector correspondiente a que se refiere el apartado 1, así como toda aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo a dicho apartado en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Oficinas de enlace

1. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace.

2. La oficina central de enlace de un Estado miembro será responsable de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con:

a)

las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina de enlace a nivel de la Unión a que se refiere el apartado 4;

b)

las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro, en particular con los puntos de contacto únicos nacionales a que se refiere el artículo 24.

3. A fin de ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la oficina central de enlace de un Estado miembro recopilará las aportaciones de las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro.

4. La Comisión designará una oficina de enlace a nivel de la Unión.

5. La oficina de enlace a nivel de la Unión será responsable de garantizar la coordinación y el intercambio de información, en particular el intercambio de información pertinente para crisis, con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior.

TÍTULO II

PLANIFICACIÓN DE CONTINGENCIA DEL MERCADO INTERIOR

Artículo 9

Marco de contingencia

1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a nivel de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución que establezca las disposiciones detalladas de un marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Dicho acto de ejecución establecerá las disposiciones detalladas relativas a lo siguiente:

a)

la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos a nivel de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;

b)

el intercambio seguro de información, y

c)

un enfoque coordinado de la comunicación en caso de crisis durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior ante el público, con un papel de coordinación para la Comisión.

2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 2.

3. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el establecimiento de disposiciones relativas a la cooperación en tiempo oportuno y el intercambio seguro de información entre la Comisión, los organismos pertinentes a nivel de la Unión y los Estados miembros, en relación con:

a)

un inventario de las autoridades competentes de los Estados miembros, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 8 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24, incluidos sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional;

b)

la consulta a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar posibles crisis del mercado interior y responder ante estas;

c)

la consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones, para la libre circulación de los trabajadores, de sus iniciativas y acciones destinadas a mitigar una posible crisis y responder ante esta;

d)

la cooperación a nivel técnico durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;

e)

la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes.

4. A fin de garantizar el funcionamiento del marco establecido con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer que los organismos pertinentes de la Unión y los Estados miembros actualicen el marco según sea necesario.

5. Con el fin de promover y facilitar la libre circulación de mercancías y servicios durante un modo de emergencia del mercado interior, la Comisión ayudará a los Estados miembros a coordinar sus esfuerzos para establecer formularios digitales únicos a efectos de la declaración, el registro o la autorización de las actividades realizadas entre Estados miembros.

Artículo 10

Protocolos de crisis voluntarios

1. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos para hacer frente a crisis en el marco del modo de emergencia del mercado interior.

2. La Comisión promoverá y facilitará la elaboración de dichos protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos. Los operadores económicos podrán decidir, de forma voluntaria, si participan en protocolos de crisis voluntarios.

3. Los protocolos de crisis voluntarios establecerán:

a)

los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda afrontar, y los objetivos que persigue;

b)

el papel de cada participante en el marco del protocolo de crisis voluntario y las medidas preparatorias que vayan a poner en marcha una vez que se haya activado el modo de emergencia del mercado interior para mitigar la crisis y responder ante esta;

c)

un procedimiento claro para determinar el momento de la activación y el período durante el cual deben adoptarse las medidas una vez se haya activado el protocolo de crisis;

d)

las acciones para mitigar posibles crisis y responder ante estas en el marco del modo de emergencia del mercado interior, limitadas estrictamente a lo que sea necesario para afrontarlas.

4. La Comisión involucrará, cuando corresponda, a las autoridades de los Estados miembros y a los órganos y organismos de la Unión en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes.

Artículo 11

Formación y simulaciones

1. La Comisión desarrollará y organizará periódicamente formación en materia de preparación, coordinación, cooperación e intercambio de información para el personal de las oficinas centrales de enlace. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado interior.

2. En particular, la Comisión desarrollará y gestionará un programa de formación derivado de las enseñanzas extraídas de crisis anteriores, incluidos diversos aspectos del ciclo completo de gestión de emergencias, con el fin de proporcionar una respuesta rápida a las crisis en el marco del modo de vigilancia o emergencia del mercado interior. En particular, dicho programa podrá incluir lo siguiente:

a)

el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes para facilitar la libre circulación de mercancías, servicios y personas;

b)

el fomento de la aplicación de las mejores prácticas a escala nacional y de la Unión y, cuando proceda, de las mejores prácticas desarrolladas por países no pertenecientes a la Unión y organizaciones internacionales;

c)

la elaboración de directrices sobre la difusión de conocimientos y el ejercicio de diversas tareas a nivel nacional y, cuando proceda, regional y local;

d)

el fomento del uso de las nuevas tecnologías y las herramientas digitales pertinentes a efectos de dar respuesta a emergencias en el mercado interior.

3. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición de las partes interesadas, incluidos los operadores económicos, programas y materiales de formación. Cuando proceda, la Comisión podrá invitar a las partes interesadas a participar en actividades de formación y simulaciones.

4. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asesoramiento y apoyo en materia de medidas de preparación para crisis y respuesta a crisis, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses de ese Estado miembro.

Artículo 12

Pruebas de resistencia

1. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones destinadas a anticipar una crisis en el mercado interior y prepararse para esta.

2. En particular, la Comisión:

a)

elaborará escenarios y parámetros en un sector específico que reflejen los riesgos particulares asociados a una crisis, con el fin de evaluar la repercusión potencial en la libre circulación de mercancías, servicios y personas de ese sector;

b)

facilitará y fomentará la formulación de estrategias en materia de preparación para emergencias;

c)

identificará, en colaboración con todos los agentes interesados, las medidas de mitigación del riesgo pertinentes una vez completadas las pruebas de resistencia.

3. A fin de determinar el sector específico a que se refiere el apartado 2, letra a), la Comisión, en cooperación con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, hará uso de todas las herramientas existentes a su disposición, incluidos los ejercicios de cartografía.

4. La Comisión llevará a cabo con regularidad y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia a escala de la Unión. A tal efecto, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones. La Comisión también podrá invitar a participar con carácter voluntario a otros agentes pertinentes que intervengan en las tareas de prevención, preparación y respuesta frente a emergencias del mercado interior.

5. Con motivo de una solicitud de dos o más Estados miembros, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia en zonas geográficas o regiones fronterizas específicas de dichos Estados miembros.

6. La Comisión comunicará al Consejo de Emergencia y Resiliencia los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el presente artículo y publicará un informe al respecto.

Artículo 13

Avisos ad hoc para alerta temprana

1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente significativo.

2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional que sea conforme al Derecho de la Unión, adoptarán todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión o de los Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.

3. Para determinar si los incidentes deben ser objeto de un aviso tal como se contempla en el apartado 1, la oficina central de enlace de un Estado miembro tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

la posición en el mercado o el número de operadores económicos afectados por el incidente;

b)

la duración o la duración prevista del incidente;

c)

la zona geográfica y la proporción del mercado interior afectada por el incidente y sus efectos transfronterizos, así como sus repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, en particular las regiones ultraperiféricas, y

d)

la repercusión de esos incidentes en los bienes que no son diversificables y que no son sustituibles.

TÍTULO III

VIGILANCIA DEL MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO I

Modo de vigilancia del mercado interior

Artículo 14

Criterios de activación

1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, propondrá al Consejo que active el modo de vigilancia del mercado interior. El Consejo podrá activar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación se especificará en el acto de ejecución y será de seis meses como máximo. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente:

a)

una evaluación del posible impacto de la crisis en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro;

b)

una lista de los bienes y servicios de importancia crítica afectados, y

c)

las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.

2. Al valorar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, punto 2, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de vigilancia del mercado interior, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:

a)

el tiempo previsto antes de que la amenaza de crisis aumente hasta un modo de emergencia del mercado interior;

b)

el número o la posición en el mercado de los operadores económicos que se espera que se vean afectados por la crisis;

c)

la medida en que se espera que los bienes y servicios de importancia crítica se vean afectados por la crisis, y

d)

la zona geográfica que se espera que se vea afectada por la crisis, en particular la repercusión en las regiones fronterizas y ultraperiféricas.

Artículo 15

Extensión y desactivación

1. En el caso de que la Comisión considere que los motivos para la activación del modo de vigilancia del mercado interior con arreglo al artículo 14, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo la prórroga del modo de vigilancia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de vigilancia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.

2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios de importancia crítica, propondrá al Consejo que desactive total o parcialmente el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá desactivar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo.

CAPÍTULO II

Medidas de vigilancia

Artículo 16

Seguimiento

1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior de conformidad con el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros harán un seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y la libre circulación de las personas, incluidos los trabajadores, que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios.

2. La Comisión establecerá medios electrónicos normalizados y seguros para la recogida de la información obtenida a través del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y el tratamiento de dicha información de forma agregada Sin perjuicio del Derecho nacional que exija, de conformidad con el Derecho de la Unión, el mantenimiento de la confidencialidad de esa información, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información relativa a la seguridad y al orden público de la Unión o de los Estados miembros.

3. Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.

4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando no sea posible obtener la información de otras fuentes, dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores económicos más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que operen en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. El operador económico al que se dirija la solicitud proporcionará la información solicitada de forma voluntaria, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede generarse a raíz de las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.

6. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades de seguimiento llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo de Emergencia y Resiliencia un informe sobre las conclusiones agregadas.

7. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que discuta las conclusiones agregadas y las perspectivas de evolución sobre la base de la información obtenida por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 4 en relación con el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y, en ese caso, garantizará la confidencialidad y respetará la sensibilidad comercial de la información de que se trate.

8. La Comisión también podrá compartir con los Estados miembros la información pertinente obtenida a través de otros medios o sistemas de seguimiento.

TÍTULO IV

EMERGENCIA DEL MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO I

Modo de emergencia del mercado interior

Artículo 17

Criterios de activación

1. Al valorar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 3, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión y el Consejo valorarán, sobre la base de pruebas concretas y fiables, si la crisis crea uno o varios obstáculos a la libre circulación de mercancías, servicios o personas que repercutan en al menos un sector de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior.

Cuando la crisis provoque una perturbación del funcionamiento de las cadenas de suministro, además de los criterios establecidos en el párrafo primero, la Comisión y el Consejo valorarán si los bienes o servicios pueden diversificarse o sustituirse o si los trabajadores afectados pueden sustituirse.

2. Al aplicar el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:

a)

el número de incidentes significativos notificados de conformidad con el artículo 13, apartado 1;

b)

el hecho de que la crisis haya desencadenado la activación de cualquiera de los siguientes mecanismos:

i)

un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, incluido el DRPIC,

ii)

el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, o

iii)

cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia establecido por el Reglamento (UE) 2022/2372;

c)

una estimación del número o la posición en el mercado de los operadores económicos, y de la demanda que existe en el mercado de dichos operadores, y una estimación del número de usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;

d)

una estimación de los tipos de bienes y servicios o del número de personas, incluidos los trabajadores, afectados por la crisis;

e)

la repercusión o la repercusión potencial de la crisis en términos de grado y duración en las funciones sociales o actividades económicas vitales, el medio ambiente y la seguridad pública;

f)

el hecho de que los operadores económicos afectados por la crisis no hayan podido proporcionar con carácter voluntario una solución a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;

g)

las zonas geográficas -incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas- que se vean y puedan verse afectadas por la crisis, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior;

h)

la importancia de los operadores económicos afectados para mantener un nivel suficiente de suministro de los bienes o servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para el suministro de dichos bienes o servicios, y

i)

la ausencia o la escasez de bienes o servicios sustitutivos.

Artículo 18

Activación

1. El modo de emergencia del mercado interior solo se activará si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1.

2. El modo de emergencia del mercado interior podrá activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios.

La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia del mercado interior ni el despliegue de las medidas de vigilancia establecidas en el artículo 16 en relación con los mismos bienes y servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior, el modo de emergencia del mercado interior podrá sustituirlo total o parcialmente.

3. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo que active el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, que adopte una lista de bienes y servicios pertinentes para crisis.

4. El Consejo podrá activar el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, adoptar una lista de bienes o servicios pertinentes para crisis, o ambos, mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo. La lista de bienes y servicios pertinentes para crisis podrá modificarse mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Artículo 19

Extensión y desactivación

1. Cuando la Comisión considere que los motivos para la activación del modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 17, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo que prorrogue el modo de emergencia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.

2. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no existe la emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 27 a 35 dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior.

CAPÍTULO II

Libre circulación durante una emergencia del mercado interior

Sección I

Medidas para facilitar la libre circulación

Artículo 20

Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad.

2. Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas.

3. Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria.

4. Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.

Artículo 21

Restricciones prohibidas del derecho de libre circulación durante una emergencia del mercado interior

Durante el modo de emergencia del mercado interior y al responder ante una emergencia del mercado interior, los Estados miembros se abstendrán de introducir:

a)

cualquier medida que no esté limitada en el tiempo;

b)

prohibiciones a las exportaciones intracomunitarias, o medidas de efecto equivalente, de bienes o servicios pertinentes para crisis, o prohibiciones a la circulación de bienes pertinentes para crisis u otras medidas de efecto equivalente;

c)

medidas que restrinjan las exportaciones intracomunitarias de bienes, o medidas de efecto equivalente, o medidas que restrinjan la prestación o recepción transfronterizas de servicios, cuando dichas restricciones causen alguno de los siguientes efectos:

i)

perturbaciones de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis, o

ii)

escasez o un aumento de la escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior;

d)

medidas que discriminen entre beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión por razón de su nacionalidad o, en el caso de las sociedades, la ubicación de su sede social, administración central o centro de actividad principal;

e)

medidas que denieguen a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión los siguientes derechos: el derecho a entrar en el territorio de su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; el derecho a salir del territorio de un Estado miembro para viajar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; o el derecho a transitar por un Estado miembro para llegar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia;

f)

medidas que prohíban los viajes de negocios relacionados con la investigación y el desarrollo, la producción, la introducción en el mercado o las inspecciones y el mantenimiento correspondientes de bienes pertinentes para crisis;

g)

medidas que prohíban los viajes entre Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando tales viajes estén permitidos dentro del Estado miembro que introduzca la medida;

h)

medidas que impongan restricciones de viaje a prestadores de servicios, representantes empresariales y trabajadores que les impidan viajar entre Estados miembros para acceder a su lugar de actividad o lugar de trabajo cuando no existan tales restricciones de viaje dentro del Estado miembro que introduzca la medida;

i)

medidas que impongan restricciones que impidan:

i)

los viajes de prestadores de servicios pertinentes para crisis, representantes empresariales y trabajadores que participen en la producción de bienes pertinentes para crisis o en la prestación de servicios pertinentes para crisis, o de trabajadores de protección civil, o

ii)

el transporte de los equipos de las personas a que se refiere el inciso i) al lugar de sus actividades.

Artículo 22

Medidas de mitigación para la libre circulación de personas

1. Durante el modo de emergencia del mercado interior y con el fin de facilitar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 21, letras f) a i), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar disposiciones administrativas o proporcionar a los Estados miembros herramientas digitales para facilitar la identificación de las categorías de personas y la verificación de los hechos a que se refieren dichas disposiciones por parte de los Estados miembros en cooperación con los demás Estados miembros pertinentes y la Comisión.

2. Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que una persona o un operador económico cumple los requisitos generales establecidos en las medidas nacionales de emergencia y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de dichas personas u operadores económicos y sus equipos, la Comisión podrá expedir, mediante actos de ejecución, modelos que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

3. Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable y del Derecho y los procedimientos nacionales aplicables, los Estados miembros darán prioridad a los procedimientos de declaración, registro o autorización con respecto a los prestadores de servicios pertinentes para crisis.

4. La Comisión determinará las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis para las que sea necesario facilitar la libre circulación a través del establecimiento de modelos mediante actos de ejecución, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

5. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

6. La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las medidas de mitigación que haya adoptado con arreglo al presente artículo en un sitio web específico.

Sección II

Transparencia y asistencia administrativa

Artículo 23

Transparencia

1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18, apartado 4, los Estados miembros comunicarán el texto de toda medida de emergencia adoptada en respuesta a la crisis, sin demora y tras su adopción, a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión. Esta obligación solo se aplicará cuando dichas medidas introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas entre Estados miembros y no estén ya cubiertas por una obligación de información o notificación prevista en otra legislación de la Unión. Dicha comunicación deberá incluir:

a)

los motivos de dichas medidas, incluidos los motivos que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción;

b)

el ámbito de aplicación de las medidas;

c)

la fecha de adopción, la fecha de aplicación y la duración de las medidas.

2. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión, el proyecto de texto de las medidas a que se refiere el apartado 1 antes de su adopción, junto con la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a c).

3. La comunicación a que se refiere el apartado 2 no será óbice para que los Estados miembros adopten las medidas en cuestión.

4. Los Estados miembros proporcionarán al público y, al mismo tiempo, a la Comisión información clara, completa y oportuna que explique las medidas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible.

5. La Comisión coordinará el intercambio de información entre los Estados miembros y, basándose en la información recibida con arreglo al presente artículo, publicará en un sitio web específico, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, información pertinente sobre cualquier restricción al ejercicio del derecho a la libre circulación, incluida información sobre el alcance y la duración de las medidas nacionales en cuestión y, cuando sea posible, información en tiempo real. Dicho sitio web específico podrá incluir un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre dichas medidas.

6. La Comisión pondrá a disposición del Consejo de Emergencia y Resiliencia la información recibida con arreglo a los apartados 1, 2 y 4.

7. La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 se transmitirá a través de una herramienta segura que proporcionará la Comisión.

Artículo 24

Puntos de contacto únicos en los Estados miembros

1. Cada Estado miembro gestionará un punto de contacto único nacional que proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes lo siguiente:

a)

asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores introducidas durante el modo de emergencia del mercado interior;

b)

asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior.

2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través del punto de contacto único correspondiente, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada.

3. Los Estados miembros también harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial de las instituciones de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos y harán todo lo posible por facilitar dicha información en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.

Artículo 25

Punto de contacto único a nivel de la Unión

1. La Comisión creará y gestionará un punto de contacto único a nivel de la Unión.

2. El punto de contacto único a nivel de la Unión hará lo siguiente:

a)

proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a crisis a nivel de la Unión que sean pertinentes o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, durante el modo de emergencia del mercado interior;

b)

proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis que se haya puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior;

c)

recopilará y publicará una lista de todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.

3. Se asignarán recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a nivel de la Unión.

CAPÍTULO III

Medidas de respuesta de emergencia del mercado interior

Sección I

Solicitudes de información, procedimientos de emergencia en virtud de la legislación de la Unión en materia de productos y solicitudes calificadas de prioritarias

Artículo 26

Requisito de activación de dos niveles

1. La Comisión solo adoptará las medidas en virtud de la presente sección cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior y el Consejo haya establecido una lista con arreglo al artículo 18, apartado 4.

2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida en virtud de la presente sección deberá enumerar de forma clara y específica, de entre los bienes y servicios pertinentes para crisis, aquellos a los que se aplica la medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

Artículo 27

Solicitudes de información destinadas a los operadores económicos

1. La Comisión podrá invitar a los operadores económicos pertinentes de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis a que proporcionen, de manera voluntaria en un plazo determinado, información específica en las siguientes circunstancias:

a)

cuando exista una escasez grave de bienes o servicios pertinentes para crisis o una amenaza inminente de tal escasez;

b)

cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria para valorar si alguna de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 es capaz de reducir la escasez o la amenaza inminente de tal escasez;

c)

cuando la información facilitada a través del Consejo de Emergencia y Resiliencia u obtenida de los Estados miembros por otros medios en la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior no sea suficiente, y

d)

cuando la Comisión no pueda obtener dicha información de otras fuentes.

La Comisión, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, valorará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero.

2. La Comisión podrá presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución en caso de que:

a)

no se proporcione información a la Comisión de manera voluntaria en el plazo establecido con arreglo al apartado 1, o

b)

la información recibida por la Comisión mediante el suministro voluntario de información con arreglo al apartado 1 o procedente de cualquier otra fuente disponible durante la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior siga siendo insuficiente para valorar si la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 reduciría la grave escasez de bienes o servicios pertinentes para crisis o la amenaza inminente de dicha escasez y si deben adoptarse tales medidas.

3. Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión:

a)

valorará la necesidad y proporcionalidad de dicha solicitud de información para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1, letra b), y

b)

tendrá debidamente en cuenta la carga administrativa que dicha solicitud podría suponer para los operadores económicos afectados, en particular, para las pymes, y fijará en consecuencia el plazo para presentar la información.

4. Las solicitudes de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se limitarán a información específica sobre los siguientes aspectos:

a)

las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión o en terceros países en los que el operador económico pertinente opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales;

b)

cuando esté disponible, el calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para crisis en centros de producción situados en la Unión y en terceros países en los que opere o con los que contrate el operador económico pertinente, durante los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de información;

c)

cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis.

5. El acto de ejecución por el que la Comisión solicite información a los operadores económicos con arreglo al apartado 2 deberá:

a)

especificar los bienes y servicios pertinentes para crisis que tengan pertinencia para la solicitud de información;

b)

especificar los operadores económicos pertinentes que operan a lo largo de las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis y a los que afecta la solicitud de información;

c)

especificar la información que se solicita, incluido, cuando sea necesario, un modelo con preguntas que puedan dirigirse a cada uno de los operadores económicos pertinentes;

d)

demostrar la existencia de la necesidad excepcional a que se refiere el apartado 1, letra b), para la que se solicita la información e incluir la valoración a que se refiere el apartado 3, letra a);

e)

explicar el objeto de la solicitud, la utilización prevista de la información solicitada y la duración de dicha utilización, y

f)

especificar el plazo durante el cual el operador económico puede pedir a la Comisión que modifique la solicitud.

La solicitud de información realizada mediante el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero se expresará en un lenguaje claro, conciso y comprensible y tendrá en cuenta la protección de los secretos comerciales y el esfuerzo necesario por parte del operador económico para facilitar la información de forma voluntaria, especialmente si se trata de una pyme.

6. Tras la solicitud de información de la Comisión a los operadores económicos mediante un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, la Comisión dirigirá una decisión específica a cada uno de los operadores económicos afectados de la categoría especificada en ese acto de ejecución, solicitándoles que proporcionen la información especificada en el acto de ejecución o que expliquen los motivos por los que no pueden proporcionar dicha información. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en el inventario pertinente y disponible de los operadores económicos pertinentes, elaborado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 3. La Comisión también podrá obtener, cuando proceda, de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos afectados.

7. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales adoptadas con arreglo al apartado 6 deberán estar debidamente justificadas y ser proporcionadas en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos solicitados, así como de frecuencia de acceso a los datos, y serán necesarias para la gestión de la emergencia.

Tales decisiones incluirán todos los elementos siguientes:

a)

una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen;

b)

una descripción de las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a la decisión;

c)

salvaguardias para la protección de datos personales de conformidad con el artículo 42, para la no divulgación de información comercial sensible, para la no revelación de secretos comerciales y para la protección de la propiedad intelectual e industrial contenidas en la respuesta de conformidad con el artículo 43;

d)

información sobre la posibilidad de impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable;

e)

un plazo razonable no superior a veinte días hábiles en el que deberá facilitarse la información o la justificación de la negativa a facilitar la información.

Al fijar el plazo a que se refiere el párrafo segundo, letra e), la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el tamaño del operador económico afectado en lo que se refiere al número de empleados y el esfuerzo necesario para recopilar y facilitar la información.

El operador económico podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo.

8. Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico podrá negarse a facilitar la información solicitada y comunicará a la Comisión los motivos de dicha negativa. La Comisión no divulgará la negativa a facilitar la información solicitada ni los motivos de dicha negativa.

9. La Comisión transmitirá sin demora una copia de toda solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el operador económico. Si dicha autoridad competente así lo exige, la Comisión transmitirá la información obtenida del operador económico en cuestión de conformidad con el Derecho de la Unión.

10. La Comisión, tras recibir información a raíz de una solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

utilizará la información únicamente de un modo compatible con la finalidad para la que esta se solicitó;

b)

garantizará, en la medida en que sea necesario el tratamiento de datos personales, que se apliquen medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de la información solicitada, en particular los datos personales, y que salvaguarden los derechos y libertades de los interesados;

c)

suprimirá la información tan pronto como deje de ser necesaria para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al operador económico y a la autoridad competente pertinente del Estado miembro de que se trate de que la información ha sido suprimida, a menos que su archivo sea necesario a efectos de transparencia de conformidad con el Derecho nacional.

11. Cada operador económico afectado, o cualquier persona debidamente autorizada para representar a dicho operador económico, facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información.

12. Los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la repercusión de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

13. Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo no se referirán a información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional.

Artículo 28

Activación de procedimientos de emergencia en la legislación pertinente de la Unión sobre productos

1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado en virtud del artículo 18 del presente Reglamento y haya una escasez de determinados bienes pertinentes para crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los actos jurídicos de la Unión modificados por el Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo (55) y la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo (56) en lo que respecta a dichos bienes pertinentes para crisis. Dichos actos de ejecución indicarán los bienes pertinentes para crisis y los procedimientos de emergencia que están sujetos a activación, proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, e indicarán asimismo la duración de dicha activación.

2. La activación de los procedimientos de emergencia a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

3. Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la repercusión de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 29

Solicitudes calificadas de prioritarias

1. En situaciones excepcionales, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en los que estén establecidos los operadores económicos y teniendo en cuenta sus opiniones en la mayor medida posible, podrá dirigir una solicitud a uno o varios operadores económicos establecidos en la Unión de aceptar y dar prioridad a la producción o el suministro de bienes pertinentes para crisis (en lo sucesivo, “solicitudes calificadas de prioritarias”), cuando:

a)

exista una escasez grave y persistente de los bienes pertinentes para crisis que son objeto de la solicitud, y

b)

la producción o el suministro de dichos bienes no puedan lograrse con otras medidas previstas en el presente Reglamento, incluidas las contempladas en el artículo 35 o en el título V.

2. La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el presente artículo no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia.

3. La Comisión basará las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el presente artículo en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior, así como teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro. La Comisión indicará expresamente en la solicitud calificada de prioritaria que el operador económico sigue siendo libre de rechazar esa solicitud.

4. Cuando el operador económico destinatario de la solicitud calificada de prioritaria a que se refiere el apartado 1 haya aceptado expresamente la solicitud, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca:

a)

la base jurídica de la solicitud calificada de prioritaria que debe cumplir el operador económico;

b)

los bienes objeto de la solicitud calificada de prioritaria y la cantidad en que deben suministrarse;

c)

los plazos en los que debe completarse la solicitud calificada de prioritaria;

d)

los beneficiarios de la solicitud calificada de prioritaria, y

e)

la exención de responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 6.

5. Las solicitudes calificadas de prioritarias con arreglo al apartado 4 se presentarán a un precio justo y razonable que tenga debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al cumplir la solicitud calificada de prioritaria en comparación con las obligaciones de ejecución existentes. Dichas solicitudes calificadas de prioritarias prevalecerán sobre cualquier obligación de ejecución previa, en virtud del Derecho público o privado, relacionada con los bienes objeto de la solicitud calificada de prioritaria.

6. El operador económico que sea objeto de una solicitud calificada de prioritaria con arreglo al apartado 4 no será responsable del incumplimiento de una obligación contractual que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que:

a)

el incumplimiento de la obligación contractual sea necesario para cumplir la priorización requerida;

b)

se haya cumplido el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4, y

c)

la aceptación de la solicitud calificada de prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación contractual previa.

7. Las solicitudes calificadas de prioritarias no incluirán bienes cuya producción o suministro sean contrarios a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional o defensa.

8. La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.

9. El acto de ejecución mencionado en el apartado 4 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

10. Cuando un operador económico, tras aceptar expresamente una solicitud calificada de prioritaria, no cumpla dicha solicitud, ya sea de forma intencionada o por negligencia grave, la Comisión, mediante una decisión y cuando se considere necesario y adecuado, podrá imponer una multa al operador económico afectado. Dicha multa no excederá de 100 000 EUR. Las multas impuestas a las pymes no excederán de 25 000 EUR.

Artículo 30

Imposición de multas a los operadores económicos por incumplimiento de una solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente

1. Al fijar el importe de la multa a que se refiere el artículo 29, apartado 10, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico afectado, así como la naturaleza, la gravedad y la duración del incumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar las decisiones por las que la Comisión haya fijado una multa de conformidad con el artículo 29, apartado 10. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.

Artículo 31

Plazo de prescripción para la imposición de multas

1. La facultad de la Comisión para imponer multas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estará sujeta a un plazo de prescripción de dos años.

2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que la Comisión tenga conocimiento del incumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria aceptada expresamente. No obstante, en el caso de incumplimientos continuados o reiterados, el plazo de prescripción comenzará a contar el día en que cese el incumplimiento.

3. Toda medida adoptada por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros encaminada a garantizar el cumplimiento de la solicitud calificada de prioritaria interrumpirá el plazo de prescripción.

4. La interrupción del plazo de prescripción se aplicará a todas las partes consideradas responsables de participar en el incumplimiento.

5. Cada interrupción reiniciará el cómputo del plazo de prescripción. No obstante, el plazo de prescripción expirará, a más tardar, el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa. Dicho plazo se prorrogará por el tiempo durante el cual el plazo de prescripción se suspenda por ser la decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 32

Plazos de prescripción para la ejecución del pago de multas

1. Los poderes de la Comisión para hacer cumplir las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

3. El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se interrumpirá:

a)

mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa o por la que se deniegue una solicitud de modificación;

b)

mediante cualquier acción de la Comisión o de un Estado miembro, a petición de la Comisión, destinada a la ejecución del pago de la multa.

4. Cada interrupción reiniciará el plazo de prescripción.

5. El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se suspenderá siempre que:

a)

se conceda un plazo para el pago;

b)

se suspenda la ejecución del pago en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 33

Derecho a ser oído para la imposición de multas

1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 29, apartado 10, la Comisión dará al operador económico afectado la oportunidad de ser oído en relación con:

a)

las conclusiones preliminares de la Comisión, incluida cualquier cuestión respecto de la cual la Comisión haya formulado objeciones;

b)

las medidas que la Comisión podría adoptar en vista de las conclusiones preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado.

2. Los operadores económicos afectados podrán presentar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión con arreglo al apartado 1, letra a), en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos afectados hayan podido presentar sus observaciones.

4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico afectado. El operador económico afectado tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, siempre que se tenga en cuenta el interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar un incumplimiento.

Sección II

Otras medidas para garantizar la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para crisis

Artículo 34

Solidaridad y distribución coordinada de bienes y servicios pertinentes para crisis

1. En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a las autoridades competentes pertinentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros.

2. En el caso de que se informe a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de que determinados bienes o servicios pertinentes para crisis son insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información recopilada de conformidad con el presente Reglamento, podrá recomendar a otros Estados miembros que distribuyan esos bienes o servicios de manera selectiva, cuando sea posible, habida cuenta de la necesidad de evitar mayores perturbaciones del mercado interior, incluidas las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de esos bienes o servicios con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.

Artículo 35

Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para crisis

1. Cuando se informe a la Comisión, con arreglo al artículo 34, apartado 1, de que existe un riesgo de que determinados bienes o servicios pertinentes para crisis sean insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas. Dichas medidas garantizarán, lo antes posible, la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y el uso de las existencias para aumentar la disponibilidad y el suministro de tales bienes o servicios.

2. En concreto, entre las medidas a que se refiere el apartado 1 figuran:

a)

facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes, o el establecimiento de nuevas capacidades de producción, de bienes pertinentes para crisis;

b)

facilitar la ampliación de las capacidades existentes o el establecimiento de nuevas capacidades relacionadas con actividades de servicios;

c)

tratar de acelerar los procedimientos de aprobación y autorización pertinentes, incluidos los permisos medioambientales, que guarden relación con la producción y distribución de bienes pertinentes para crisis o que afecten a su producción y distribución;

d)

tratar de agilizar los procedimientos de autorización y registro de servicios pertinentes para crisis;

e)

tratar de acelerar los procedimientos de aprobación de productos pertinentes con vistas a la introducción en el mercado de bienes pertinentes para crisis que no estén sujetos a ninguna legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de productos.

TÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Contratación pública por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros durante el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior

Artículo 36

Solicitud de los Estados miembros a la Comisión de contratar bienes y servicios en su nombre o por su cuenta

1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, “Estados miembros participantes”) para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica o de bienes y servicios pertinentes para crisis.

2. La Comisión valorará, sin demora y tras consultar al Consejo de Emergencia y Resiliencia, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de acceder a dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa.

3. Cuando la Comisión acepte realizar una contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, deberá:

a)

informar a todos los Estados miembros y al Consejo de Emergencia y Resiliencia de su intención de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública e invitar a los Estados miembros interesados a participar;

b)

elaborar una propuesta de acuerdo que se celebre con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión proceder a la contratación pública en su nombre o por su cuenta.

El acuerdo basado en la propuesta a que se refiere el párrafo primero, letra b), establecerá las condiciones detalladas para la contratación pública, entre ellas las disposiciones prácticas, las cantidades máximas propuestas y las condiciones de la adquisición o alquiler común por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, incluidos los precios y los plazos de entrega.

4. Cuando la Comisión cancele el procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 174 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”), informará inmediatamente de ello a los Estados miembros participantes, de modo que puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación pública.

Artículo 37

Establecimiento y aplicación del mandato de negociación de la Comisión

1. El acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión proceda a la contratación pública, por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis mediante la celebración de nuevos contratos. Dicho mandato de negociación incluirá los criterios de adjudicación.

2. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a que designen representantes que participen en la negociación del acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra b), así como en la preparación del procedimiento de contratación pública.

3. En el marco de dicho acuerdo, la Comisión, al proceder a la contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, estará facultada para celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis, en relación con el suministro de dichos bienes o servicios.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento Financiero, la Comisión llevará a cabo los procedimientos de contratación pública por cuenta o en nombre de los Estados miembros participantes, incluida la adopción de la decisión de adjudicación, y celebrará los acuerdos resultantes con los operadores económicos.

5. Al aplicar los acuerdos resultantes y llevar a cabo los procedimientos de contratación pública, la Comisión velará por que los Estados miembros participantes reciban un trato no discriminatorio.

Artículo 38

Modalidades de contratación pública por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros

1. La contratación pública en virtud del presente Reglamento será efectuada por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Financiero para su propia contratación pública.

2. Cuando esté debidamente justificado por urgencia imperiosa o sea estrictamente necesario para adaptarse a circunstancias imprevistas en el desarrollo de la emergencia del mercado interior, y siempre que la modificación no altere sustancialmente el objeto del contrato, la Comisión podrá, de acuerdo con el contratista:

a)

permitir la modificación del contrato firmado, por encima del umbral del 50 % y hasta el 100 % del valor inicial del contrato, o

b)

de común acuerdo con una mayoría simple de los Estados miembros participantes, permitir a otros Estados miembros adherirse a un contrato firmado, o firmar un contrato adicional con el contratista seleccionado.

3. Se considerará que una modificación altera sustancialmente el objeto del contrato cuando conlleve que el contrato difiera sustancialmente del celebrado inicialmente, es decir, cuando se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca o suprima condiciones significativas que, de haber figurado en el procedimiento de contratación pública inicial, habrían permitido la selección de licitadores distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, habrían atraído a más participantes al procedimiento de contratación pública o no habrían supuesto la selección del adjudicatario;

b)

que la modificación altere significativamente el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial;

c)

que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.

CAPÍTULO II

Contratación conjunta durante el modo de vigilancia del mercado interior y el modo de emergencia del mercado interior

Artículo 39

Procedimiento de contratación conjunta

1. La Comisión, y uno o varios poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE de los Estados miembros participantes, podrán llevar a cabo un procedimiento de contratación conjunta de conformidad con las normas establecidas en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento Financiero con vistas al suministro de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para crisis. Los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente.

2. La participación en el procedimiento de contratación conjunta estará abierta a todos los Estados miembros, a los Estados de la AELC y a los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como al Principado de Andorra, al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Estado de la Ciudad del Vaticano. A efectos del presente artículo y del artículo 41, dichos países deben ser considerados Estados miembros participantes en caso de que decidan participar en la contratación conjunta.

3. El procedimiento de contratación conjunta irá precedido de un acuerdo de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros participantes a fin de determinar las disposiciones prácticas que rijan la contratación pública y los criterios de adjudicación, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta llevados a cabo de conformidad con el presente artículo y, previa solicitud, concederá acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información sensible desde el punto de vista comercial, incluida la relativa a los secretos comerciales, las relaciones comerciales y los intereses de la Unión.

CAPÍTULO III

Contratación pública por parte de los Estados miembros durante el modo de emergencia del mercado interior

Artículo 40

Consulta y coordinación en materia de contratación pública individual por parte de los Estados miembros

Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 18, los Estados miembros harán todo lo posible por informarse entre sí e informar a la Comisión sobre los procedimientos de contratación pública en curso de bienes y servicios pertinentes para crisis.

Antes de iniciar cualquier nuevo procedimiento de contratación pública de conformidad con las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, los Estados miembros deberán:

a)

informarse mutuamente sobre la intención de cualquiera de sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de iniciar procedimientos de contratación pública de bienes y servicios pertinentes para crisis;

b)

consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la forma más adecuada de contratación pública, y

c)

coordinar sus procedimientos de contratación pública en una situación de emergencia del mercado interior con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

Artículo 41

Cláusula de exclusividad

1. Durante el modo de emergencia del mercado interior, el acuerdo por el que se rige la contratación pública de la Comisión por cuenta o en nombre de uno o varios Estados miembros participantes o la contratación conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros participantes deberá prever, cuando proceda, una cláusula de exclusividad en virtud de la cual los Estados miembros participantes se comprometan a no adquirir los bienes o servicios pertinentes para crisis de que se trate a través de otros canales y a no llevar a cabo negociaciones paralelas.

Cuando se prevea una cláusula de exclusividad, se estipulará que los Estados miembros participantes podrán iniciar sus propios procedimientos de contratación pública para la adquisición de cantidades adicionales de bienes o servicios pertinentes para crisis que sean objeto de la contratación conjunta o la contratación pública en curso por parte de la Comisión por cuenta o en nombre de los Estados miembros de una manera que no menoscabe la contratación pública en curso, previo acuerdo de la Comisión y tras consultar a todos los demás Estados miembros participantes. La solicitud de dicho acuerdo se dirigirá a la Comisión, que la remitirá a los demás Estados miembros participantes para su examen.

2. La cláusula de exclusividad se aplicará en relación con cualquier nuevo contrato, incluidos los contratos específicos dentro de contratos marco, que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros participantes consideren celebrar durante la activación del modo de emergencia del mercado interior.

TÍTULO VI

PROTECCIÓN DE DATOS, CONFIDENCIALIDAD, NORMAS DE SEGURIDAD Y HERRAMIENTAS DIGITALES

Artículo 42

Protección de datos personales

1. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (57) sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, en su caso, de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

3. Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para la aplicación de los mecanismos establecidos por el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.

Artículo 43

Normas de confidencialidad y seguridad para la protección de la información recibida

1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3. La Comisión no compartirá ninguna información que haya recibido en virtud del presente Reglamento de un modo que pueda llevar a la identificación de un operador económico concreto cuando el intercambio de la información diese lugar a un posible perjuicio comercial o para la reputación del operador económico o a la divulgación de secretos comerciales.

4. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará obligado a cumplir las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea y de la información sensible no clasificada.

5. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la información.

Artículo 44

Herramientas digitales

1. A más tardar el 29 de mayo de 2026, la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento, cuando no existan ya otras herramientas o infraestructuras informáticas adecuadas. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia del modo de emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras en tiempo oportuno y de manera eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información, así como un portal digital único o un sitio web específico en el que los ciudadanos y las empresas puedan encontrar y presentar formularios de declaración, registro o autorización.

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando, cuando sea posible, herramientas informáticas o portales ya existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité denominado “Comité de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior”. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 46

Informes, revisión y evaluación

1. A más tardar el 29 de noviembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

2. Además, a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso, la Comisión evaluará las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que dio lugar a la activación de dicho modo, en particular la eficacia de tales medidas, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

3. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados, en su caso, de propuestas legislativas pertinentes.

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán, en particular, una evaluación de los siguientes aspectos:

a)

la contribución del presente Reglamento al funcionamiento fluido y eficiente del mercado interior, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que crearían restricciones transfronterizas;

b)

las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluida una evaluación de los principios de no discriminación y proporcionalidad, en particular:

i)

el efecto de las medidas aplicadas durante la fase de contingencia, en particular las medidas relacionadas con las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis, las herramientas digitales, la resiliencia y la disponibilidad de los bienes,

ii)

el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de vigilancia del mercado interior,

iii)

el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de emergencia del mercado interior, y especialmente en los derechos fundamentales consagrados en la Carta, particularmente en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga;

c)

el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, también en relación con la labor de otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, en particular el DRPIC, la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión;

d)

la idoneidad de los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros y el Consejo de Emergencia y Resiliencia facilitarán información a la Comisión a petición de esta.

Cuando sea necesario, la Comisión también podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión correspondientes, y obtener de ellos, toda la información especializada y los datos científicos que sean pertinentes.

Artículo 47

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2679/98

El Reglamento (CE) n.o 2679/98 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 2

El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y en el ámbito de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. No afectará al derecho de los trabajadores y los empresarios, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, a negociar y celebrar convenios colectivos, ni, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas para defender sus intereses, incluida la huelga.”.

2)

Se añade el artículo siguiente:

“Artículo 5 bis

1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse a los bienes pertinentes para crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.

2. Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, no se verán afectadas las obligaciones derivadas del presente Reglamento anteriores a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/2747.

(*1) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).”."

Artículo 48

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 100 de 16.3.2023, p. 95.

(2) DO C 157 de 3.5.2023, p. 82.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de septiembre de 2024.

(4) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

(5) Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios (DO L 20 de 31.1.2022, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2022/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 851/2004 por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 314 de 6.12.2022, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n .o 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).

(8) Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para crisis en caso de emergencia de salud pública a escala de la Unión (DO L 314 de 6.12.2022, p. 64).

(9) Decisión 2014/415/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad (DO L 192 de 1.7.2014, p. 53).

(10) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).

(11) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(13) Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).

(14) Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(15) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(16) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).

(17) Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(18) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(19) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(20) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(21) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(22) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).

(23) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(24) Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).

(25) Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).

(26) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(27) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).

(28) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).

(29) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(30) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(31) Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).

(32) Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1).

(33) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(34) Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).

(35) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

(36) Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357 /CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).

(37) Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de 29.6.2023, p. 1).

(38) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

(39) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(40) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(41) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(42) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(43) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(44) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(45) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(46) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(47) Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (DO L 337 de 12.12.1998, p. 8).

(48) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(49) Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1).

(50) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(51) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(52) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(53) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(54) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(55) Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior (DO L, 2024/2748, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2748/oj).

(56) Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior (DO L, 2024/2749, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2749/oj).

(57) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

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