Plan territorial sectorial de vivienda

 28/10/2024
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Decreto 408/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de vivienda y se desarrolla el objetivo de solidaridad urbana previsto en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (DOGC de 25 de octubre de 2024). Texto completo.

DECRETO 408/2024, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE VIVIENDA Y SE DESARROLLA EL OBJETIVO DE SOLIDARIDAD URBANA PREVISTO EN LA LEY 18/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL DERECHO A LA VIVIENDA.

Preámbulo

El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña declara que la vivienda es una de las competencias exclusivas de la Generalitat. Así pues, se incluye en esta materia la planificación y la ordenación de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y el equilibrio territorial, y la fijación de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas de Cataluña en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para alcanzarlos, tanto en relación al sector público como al privado, de acuerdo con el artículo 137.1, letras a y b. Asimismo, el artículo 149.1 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, la cual incluye, en todo caso, el establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para tramitarlas y aprobarlas. Accesoriamente, este Decreto también se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de régimen local, con respecto a las relaciones institucionales entre la Generalitat y los entes locales, reguladas en el artículo 160.1, letra a del mismo Estatuto, y en materia de servicios sociales, en relación con la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social, reguladas en el artículo 166.1, letra c, del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Siguiendo el mandato estatutario, el artículo 10 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, establece que la planificación y la programación de vivienda se orientan a la determinación de los contenidos sociales del uso residencial del suelo en el marco del planeamiento territorial general y parcial, identificando y preservando los intereses generales relacionados con la vivienda y buscando el desarrollo sostenible económico, ambiental y social, para corregir los desequilibrios que el mercado produce al implantar usos sobre el territorio y para mejorar la calidad de vida del conjunto de la población. El mismo precepto establece, en el apartado segundo, que la planificación y la programación de vivienda las pueden elaborar la Administración de la Generalitat, mediante el departamento competente en materia de vivienda, o los entes locales, que deben concertarlas previamente con este departamento.

Con esta finalidad, y de conformidad con el capítulo IV de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre , de política territorial, el artículo 11.2 de la Ley 18/2007 establece el Plan territorial sectorial de vivienda y sus instrumentos de desarrollo parcial como instrumentos de planificación y programación de vivienda.

El objeto de este Decreto es doble. Por una parte, aprueba el Plan territorial sectorial de vivienda y, por la otra, desarrolla reglamentariamente la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, en aquellos aspectos interrelacionados con el Plan que requieren el mencionado desarrollo para que se puedan aplicar y desplegar. Asimismo, se tienen en cuenta las previsiones recogidas en el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en relación con el incremento de los estándares de reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública.

Así, después de un primer artículo aprobatorio del mencionado Plan, el artículo 2 del Decreto desarrolla el artículo 12.9 de la Ley del derecho a la vivienda, y establece cuál es el órgano competente y el procedimiento que debe seguirse para aprobar los planes específicos que permitan concretar y desarrollar parcialmente las determinaciones del Plan territorial sectorial de vivienda. Asimismo, establece el contenido mínimo que deben tener los planes específicos y la documentación informativa necesaria que debe acompañarlos.

El artículo 3, en despliegue del artículo 73 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, concreta el calendario para alcanzar el objetivo de solidaridad urbana consistente en disponer de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto del total de las viviendas principales existentes en municipios incluidos en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, y establece un ritmo de consecución del objetivo más o menos intenso y por quinquenios dependiendo de los tipos de áreas de demanda residencial fuerte y acreditada en las que quede incluido cada municipio. Asimismo, también se recoge la posibilidad de que municipios contiguos a las áreas declaradas del tipo 1 y tipo 2 puedan ser incluidos en áreas del tipo 3 y se especifica cómo deben alcanzar las ratios mínimas de viviendas destinadas a políticas sociales según su resolución de inclusión para cada quinquenio, así como el procedimiento para solicitar ser incluidos en caso de que lo deseen. Finalmente, también se hace referencia a la posibilidad de que los municipios incluidos en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada puedan mancomunarse.

Mediante el artículo 4 del Decreto, se lleva a cabo el despliegue reglamentario que prevé el artículo 75 de la Ley 18/2007 con relación a la determinación de los parques de viviendas destinadas a políticas sociales según la definición de estos, recogida en el artículo 74 de la mencionada Ley.

Asimismo, mediante los artículos 5 y 6 del Decreto, se lleva a cabo el despliegue reglamentario que prevé el artículo 75 de la Ley del derecho a la vivienda, con la finalidad de poder hacer el seguimiento y el control del cumplimiento del objetivo de solidaridad urbana. A este efecto, se establece la metodología de cuantificación del cumplimiento del objetivo de solidaridad urbana y el procedimiento para hacer el seguimiento y control.

El articulado del Decreto se complementa con ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La disposición adicional primera, de acuerdo con lo que establece el artículo 12.6 de la Ley del derecho a la vivienda, establece un mandamiento en el departamento competente en materia de vivienda, en coordinación con las administraciones locales, para aprobar programas de inspección de los edificios residenciales con el objetivo de detectar la existencia de viviendas desocupados y de establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas que establece el artículo 42 de la Ley mencionada.

La disposición adicional segunda, de acuerdo con lo que establece el artículo 76 de la Ley del derecho a la vivienda, establece la creación de un fondo económico específico de solidaridad urbana por parte de la Generalitat de Catalunya, que debe ser gestionado por el departamento competente en materia de vivienda. Asimismo, fija la obligatoriedad al departamento mencionado de aprobar el reglamento correspondiente que regule este fondo de solidaridad urbana, durante el primer quinquenio de vigencia del Plan territorial sectorial de vivienda.

La disposición adicional tercera fija el plazo en que el departamento competente en materia de vivienda debe adaptar las zonas geográficas de las viviendas con protección oficial en coherencia con los ámbitos específicos de actuación definidos a las normas del Plan territorial sectorial de vivienda.

La disposición adicional cuarta establece que el departamento competente en materia de vivienda debe actualizar quinquenalmente las relaciones de municipios de las áreas preferentes y las áreas rurales y anualmente, las áreas de intervención complementaria. El trámite de audiencia de los municipios afectados y el de información pública son esenciales en el procedimiento para incluir o excluir municipios de estas áreas.

La disposición adicional quinta establece la obligatoriedad del Gobierno de presentar anualmente una auditoría que analice el estado de cumplimiento del Plan territorial sectorial de vivienda.

La disposición adicional sexta establece la obligatoriedad del departamento competente en materia de vivienda de emitir un informe actualizado de proyecciones de hogares al final de cada quinquenio.

La disposición adicional séptima establece una habilitación por la que se autoriza al Gobierno a actualizar el anexo 1 del Decreto.

La disposición adicional octava fija el plazo para la constitución del censo de las viviendas destinadas a políticas sociales de que disponen los municipios obligados a cumplir el objetivo de solidaridad urbana, en caso de que no lo tengan.

La disposición transitoria regula la incidencia de la aprobación del Plan territorial sectorial de vivienda sobre los instrumentos de planeamiento de vivienda y urbanísticos en tramitación, de manera que en la aprobación de estos instrumentos debe tomarse en consideración su coherencia con el mencionado Plan. Asimismo, establece la adaptación del planeamiento urbanístico con respecto a las reservas de suelo destinado a viviendas de protección pública en los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, de resultas del mandamiento contenido en la disposición final cuarta del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

La disposición derogatoria deroga el anexo del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho a la vivienda, donde se recoge una relación de municipios que se consideran áreas de demanda residencial fuerte y acreditada.

La disposición final primera establece un plazo de dos años para la adaptación de los planes locales de vivienda de alcance municipal o supramunicipal para hacerlos coherentes con el Plan territorial sectorial de vivienda en caso de que contengan alguna incoherencia, sin perjuicio de la aplicabilidad inmediata del Plan como marco orientador de las políticas públicas en la materia. La coherencia de los mencionados planes con el Plan territorial sectorial es indispensable para poder tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalitat.

La disposición final segunda regula que los planes específicos de vivienda deben aprobarse durante el primer quinquenio de vigencia del Plan territorial sectorial de vivienda.

La disposición final tercera determina la entrada en vigor del Decreto y del Plan territorial sectorial de vivienda a partir del día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y la del cumplimiento de los objetivos de solidaridad urbana, de alquiler social y de protección oficial para las diferentes áreas, el 1 de enero de 2025.

Por último, el Decreto consta de dos anexos. El primero incluye las Normas del Plan territorial sectorial de vivienda, las cuales, a su vez, cuentan con ocho anexos, que establecen los municipios que forman las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada del tipo 1 y 2, los objetivos municipales quinquenales de solidaridad urbana en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada del tipo 1 y 2, la relación de municipios de las áreas preferentes, la relación de municipios de las áreas rurales, la relación de núcleos de las áreas del ámbito rural y la relación de municipios de las áreas de intervención complementaria. El segundo incluye el Plan territorial sectorial de vivienda íntegro.

En relación con el Plan territorial sectorial que se aprueba, este tiene por objeto principal constituir el marco orientador para la aplicación en todo el territorio de Cataluña de las políticas de vivienda.

El Plan se compone de la documentación no normativa siguiente: la memoria del Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña, la memoria económica, el estudio ambiental estratégico y el informe sobre la consulta, información pública y participación ciudadana. Con respecto a la documentación normativa, se compone de las normas del Plan, recogidas en el anexo 1 de este Decreto.

La documentación íntegra del Plan se puede consultar en el anexo 2 de este Decreto, en la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya y en las dependencias del Departamento competente en materia de vivienda.

La finalidad del Plan es garantizar que, al acabar los plazos del calendario establecido en el Decreto para alcanzar el objetivo de solidaridad urbana, las personas que formen nuevos hogares puedan acceder a una vivienda digna y adecuada. Los instrumentos urbanísticos y de vivienda quedan sujetos a la consecución de las finalidades principales del Plan, como son cumplir el objetivo de solidaridad urbana en los municipios incluidos en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada e incrementar el parque de viviendas de alquiler social hasta llegar a un 9 % del parque de viviendas principales de Cataluña.

Para alcanzar estos objetivos, el Plan define diferentes ámbitos de actuación, determina los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada y fija los objetivos quinquenales municipales de solidaridad urbana, así como el incremento del parque de viviendas de alquiler social a alcanzar. El Plan también se ocupa de determinar los estándares de reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública en los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, desplegando la disposición final cuarta del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Con respecto al resto de áreas, el Plan establece los requisitos que deben cumplir los municipios para formar parte de ellas y cuáles son estos municipios en el momento de la entrada en vigor del Plan, regula su actualización periódica de acuerdo con los requisitos mencionados y modula para cada área la intensidad de la aplicación del Plan.

Finalmente, el Plan territorial sectorial de vivienda prevé que las determinaciones que contiene sean desarrolladas con una serie de planes específicos a aprobar dentro del primer quinquenio de vigencia del Plan.

Este Decreto se ha elaborado de conformidad con los principios de buena regulación que disponen el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante Ley 19/2014).

Para dar especial cumplimiento al principio de transparencia, y de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley 19/2014, se han realizado los trámites que prevé el artículo 10 de la citada normativa, en particular la consulta pública previa y los trámites de participación ciudadana, audiencia e información pública.

En aplicación del principio de transparencia, y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 19/2014, la Administración de la Generalitat de Catalunya posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

En definitiva, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, proporcionalidad, transparencia y eficiencia, el Decreto aprueba el Plan territorial sectorial de vivienda y lleva a cabo un desarrollo reglamentario parcial de la Ley del derecho a la vivienda necesaria para la aplicación y el despliegue del Plan. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto está justificado por una razón de interés general, ya que con la consecución de los objetivos del Plan se mejorará la calidad de vida del conjunto de la población. Asimismo, se basa en una identificación clara de las finalidades perseguidas y es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrirse con la norma, después de constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En aplicación del principio de participación, durante el proceso de elaboración, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública previa y de información pública. Y en aplicación del principio de eficiencia, este Decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Visto lo que establecen los artículos 39.1 y 40.1 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y con el dictamen previo del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y una vez escuchado el Consejo Asesor de la Vivienda;

A propuesta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Plan territorial sectorial de vivienda

1.1 Se aprueba el Plan territorial sectorial de vivienda, cuyas determinaciones normativas figuran en el anexo 1 de este Decreto.

1.2 El contenido íntegro del Plan territorial sectorial de vivienda se detalla al anexo 2 de este Decreto. También se puede consultar en la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya y en las dependencias del Departamento competente en materia de vivienda.

Artículo 2

Planes específicos de vivienda

2.1 De acuerdo con el artículo 12.9 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los planes específicos permiten concretar y desarrollar parcialmente las determinaciones del Plan territorial sectorial de vivienda. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda aprobarlos por el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general.

2.2 El contenido de los planes específicos de vivienda y su ámbito deben ser flexibles en función del propósito que tengan. No obstante, deben contener, como mínimo, un apartado de diagnosis y uno de despliegue del Plan, así como la documentación informativa necesaria en función de los objetivos que pretenden alcanzar, de forma coherente con las finalidades y las directrices del Plan.

Artículo 3

Objetivo de solidaridad urbana

3.1 De acuerdo con el artículo 73.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los municipios incluidos en áreas declaradas por el Plan territorial sectorial de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15 % respecto del total de viviendas principales existentes, considerando las circunstancias propias de cada municipio. A ese efecto, se establecen tres tipos de áreas de demanda residencial fuerte y acreditada:

a) Áreas del tipo 1: áreas en que el ritmo de consecución del objetivo de solidaridad urbana se marca más intenso durante los tres primeros quinquenios vista la relevancia territorial de los municipios que se incluyen en ellas.

b) Áreas del tipo 2: áreas en que el ritmo de consecución del objetivo de solidaridad urbana es menos intenso durante los tres primeros quinquenios que para los municipios incluidos en las áreas declaradas del tipo 1.

c) Áreas del tipo 3: áreas que se corresponden con los municipios que, contiguos a las áreas declaradas del tipo 1 o 2, soliciten ser incluidos en ellas y sean declarados así de acuerdo con lo que establece el apartado 3 de este artículo.

3.2 El calendario de consecución del objetivo de solidaridad urbana para cada tipo de área es el siguiente:

a) Los municipios incluidos en las áreas declaradas por el Plan como áreas del tipo 1 deben alcanzar el objetivo de solidaridad urbana por quinquenios de acuerdo con las ratios mínimas de viviendas destinadas a políticas sociales establecidas en el anexo 3 de las normas del Plan.

b) Los municipios incluidos en las áreas declaradas por el Plan como áreas del tipo 2 deben alcanzar el objetivo de solidaridad urbana por quinquenios de acuerdo con las ratios mínimas de viviendas destinadas a políticas sociales marcadas en el anexo 4 de las normas del Plan.

c) Los municipios incluidos en las áreas del tipo 3 deben alcanzar las ratios mínimas de viviendas destinadas a políticas sociales que se establezcan en la correspondiente resolución de inclusión para cada quinquenio.

3.3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 3.1 c, los municipios interesados pueden solicitar su inclusión en las áreas del tipo 3 al departamento competente en materia de vivienda durante los cuatro primeros años de vigencia del Plan. Con esa finalidad, los municipios interesados deben aportar conjuntamente con la solicitud:

a) El acuerdo del Pleno municipal por el que se autoriza la solicitud, de acuerdo con la normativa de régimen local.

b) Los objetivos quinquenales que le permitan alcanzar el objetivo final de solidaridad urbana que establece el artículo 73 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de vivienda aprobar, de manera motivada, durante el primer quinquenio de vigencia del Plan, las relaciones de municipios incluidos en las áreas del tipo 3 y los objetivos quinquenales de solidaridad urbana respectivos. Los trámites de información pública y audiencia al municipio afectado son esenciales en el procedimiento para incluir en las áreas del tipo 3 los municipios que lo soliciten; sin embargo, se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el solicitante. Deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya las relaciones de municipios que se incluyan en las áreas del tipo 3 y los objetivos quinquenales de solidaridad urbana de cada uno.

3.4 El cómputo del primer quinquenio para los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada del tipo 1 y tipo 2 se inicia el 1 de enero de 2024. El cómputo del primer quinquenio para los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada del tipo 3 se inicia el 1 de enero de 2029.

3.5 De acuerdo con el artículo 73.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los municipios incluidos en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada pueden mancomunarse de conformidad con la legislación de régimen local con el fin de conseguir el objetivo de solidaridad urbana. Si el departamento competente en materia de vivienda lo autoriza, los municipios mancomunados pueden apartarse de los objetivos de solidaridad urbana individuales que establezca el Plan territorial sectorial de vivienda para cada quinquenio, siempre que permitan alcanzar, globalmente en el ámbito mancomunado, el objetivo final en los plazos que establece el apartado 2. A ese efecto, los municipios interesados deben enviar al departamento competente en materia de vivienda la propuesta de distribución del número de viviendas destinadas a políticas sociales para cada quinquenio entre los municipios mancomunados. Esta distribución debe procurar que la nueva aportación de viviendas con protección oficial quede repartida de manera equivalente entre los municipios mancomunados y que esta distribución suponga una mejora en la cohesión social.

3.6 El seguimiento y el control del objetivo de solidaridad urbana debe realizarse por quinquenios.

Artículo 4

Parque de viviendas destinadas a políticas sociales

De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, a efectos de alcanzar el objetivo de solidaridad urbana, se integran en el parque de viviendas destinadas a políticas sociales las que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Las viviendas acogidas a cualquiera de las modalidades de protección oficial o a los planes y los programas de vivienda, mientras sea vigente su calificación definitiva o trámite equivalente.

b) Las viviendas promovidas por operadores públicos, de precio intermedio entre la vivienda con protección oficial y la vivienda del mercado libre que no se rigen por las reglas del mercado libre, mientras sea vigente su calificación definitiva o trámite equivalente.

c) Las viviendas de titularidad pública o privada gestionadas por las administraciones competentes para desarrollar las políticas en materia de vivienda.

d) Los alojamientos dotacionales.

e) Las viviendas privadas de alquiler administradas por redes de mediación social.

f) Las viviendas de inserción gestionadas por la Red de Viviendas de Inclusión.

g) Las viviendas y alojamientos de acogida de personas inmigradas, refugiadas o solicitantes de asilo.

h) Las viviendas privadas de alquiler sujetas al régimen legal de prórroga forzosa.

i) Las viviendas cedidas en régimen de granja urbana.

j) Las viviendas de empresas destinadas a sus trabajadores.

Artículo 5

Metodología de cuantificación de viviendas para el seguimiento y el control del objetivo de solidaridad urbana

5.1 Para el seguimiento y el control del objetivo de solidaridad del que hace mención el artículo 75.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los municipios deben computar con referencia al final de cada periodo quinquenal:

a) Las viviendas principales existentes, deducibles razonadamente a partir de los datos que consten, entre otras fuentes contrastadas, en el padrón municipal y en el catastro de bienes inmuebles.

b) Las viviendas destinadas a políticas sociales que consten en el censo elaborado a este efecto y aquellos otros que, aunque no consten en este censo, se pueda deducir razonadamente que existen a partir de otros datos contrastados.

5.2 Los municipios cumplen el objetivo de solidaridad al que están obligados cuando las viviendas computadas destinadas a políticas sociales respecto de los principales existentes representan un porcentaje igual o superior al determinado para el final de cada periodo.

Artículo 6

Seguimiento y control del objetivo de solidaridad urbana

6.1 Corresponde al departamento competente en materia de vivienda, en colaboración con los municipios incluidos en áreas declaradas de demanda residencial fuerte y acreditada, el seguimiento y el control del cumplimiento del objetivo de solidaridad urbana a que hace referencia el artículo 75 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

6.2 El seguimiento y el control del objetivo de solidaridad urbana debe llevarse a cabo atendiendo a lo que establezca el Plan territorial sectorial de vivienda para cada quinquenio. Durante los tres meses posteriores al final de cada quinquenio, los ayuntamientos deben justificar el cumplimiento del objetivo que les corresponda.

6.3 A efectos de lo establecido en el apartado 2, mediante la extranet de las administraciones públicas catalanas, los ayuntamientos y las mancomunidades de municipios deben presentar al departamento competente en materia de vivienda la documentación siguiente, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la misma extranet:

a) El censo de viviendas destinadas a políticas sociales existentes en el municipio al final del periodo.

b) La acreditación de las actuaciones realizadas para incrementar el parque de estas viviendas durante el periodo, así como de los recursos destinados, en coherencia, si procede, con lo que establece el plan local de vivienda de alcance municipal o supramunicipal, o la memoria social, el programa de actuación urbanística municipal o documento equivalente de las figuras de planeamiento urbanístico general.

c) El porcentaje de viviendas destinadas a políticas sociales que el municipio considera alcanzado, así como su justificación.

d) En caso de que el municipio no haya alcanzado el objetivo de solidaridad urbana establecido para el periodo, la información detallada y acreditativa de las circunstancias y las causas determinantes de no haber podido alcanzarlo.

6.4 El órgano del departamento competente en materia de vivienda debe revisar la documentación a que hace referencia el apartado 3 y validar los datos que consten en ella a efectos de establecer el nivel de solidaridad urbana alcanzado en cada municipio. La validación de los datos aportados debe notificarse al ayuntamiento mediante la extranet de las administraciones públicas catalanas.

6.5 El departamento competente en materia de vivienda puede requerir al ente local para que enmiende o complete la documentación presentada a los efectos previstos en el apartado anterior.

Disposiciones adicionales

Primera

Establecimiento de programas de inspección de edificios residenciales

El departamento competente en materia de vivienda, en coordinación con las administraciones locales, debe aprobar los programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas que establece el artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda en los plazos siguientes:

a) Municipios de las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada de los tipos 1 y 2: un año desde la entrada en vigor del Plan territorial sectorial de vivienda.

b) Municipios de las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada del tipo 3: un año desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la resolución en virtud de la cual son incluidos en este tipo de área.

Segunda

Fondo de solidaridad urbana

De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la Generalitat de Catalunya debe crear un fondo económico específico de solidaridad urbana gestionado por el departamento competente en materia de vivienda. Durante el primer quinquenio de vigencia del Plan territorial sectorial de vivienda el Gobierno, mediante un decreto, debe crear este fondo y regular la forma en que deben hacerse las aportaciones correspondientes. Sin embargo, los criterios de distribución del fondo podrán establecerse por orden del titular del departamento competente en materia de vivienda.

Tercera

Adaptación de las zonas geográficas de las viviendas con protección oficial

El departamento competente en materia de vivienda debe adaptar las zonas geográficas de las viviendas con protección oficial en coherencia con los ámbitos específicos de actuación a que hace referencia el artículo 10 de las normas del Plan territorial sectorial de vivienda en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Plan, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Cuarta

Actualización de la relación de municipios incluidos en las áreas preferentes, de intervención complementaria y rurales

1. De acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 12.1, 13.1 y 15.1 de las normas del Plan territorial sectorial de vivienda, el departamento competente en materia de vivienda debe actualizar mediante resolución de la persona titular las relaciones de municipios que, a título declarativo del cumplimiento de los requisitos, se indican en los anexos 5, 6 y 8 de las normas del Plan territorial sectorial de vivienda con relación a las áreas siguientes:

a) Quinquenalmente, las áreas preferentes y las rurales.

b) Anualmente, las áreas de intervención complementaria.

2. Son trámites esenciales del procedimiento para incluir o excluir municipios de las áreas a que hace referencia el apartado 1, el de audiencia de los municipios afectados y el de información pública.

3. La resolución por la que se actualiza la relación de municipios incluidos en estas áreas debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Quinta

Cumplimiento del Plan territorial sectorial de vivienda

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, el Gobierno debe presentar cada año, coincidiendo con la presentación en sede parlamentaria de la liquidación del presupuesto del año anterior, una auditoría que analice el estado de cumplimiento del Plan territorial sectorial de vivienda.

Sexta

Actualización de las proyecciones de hogares

Al final de cada quinquenio el departamento competente en materia de vivienda debe emitir un informe actualizado de proyecciones de hogares para el resto del periodo de vigencia del Plan.

Séptima

Habilitación para la modificación del Anexo 1

Se habilita al Gobierno para modificar y actualizar el anexo 1 de este Decreto.

Octava

Plazo para la constitución del censo de las viviendas destinadas a políticas sociales

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del Plan territorial sectorial de vivienda, los municipios obligados a cumplir el objetivo de solidaridad urbana deben constituir el censo de las viviendas que integran sus parques de viviendas destinadas a políticas sociales.

Disposición transitoria

Planeamiento en tramitación

1. En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento de vivienda y urbanísticos, en tramitación en el momento de entrada en vigor del Plan territorial sectorial de vivienda, el órgano competente para aprobarlos definitivamente debe tomar en consideración la coherencia con este Plan.

2. No obstante el apartado 1, con respecto a las reservas de suelo para la construcción de viviendas de protección pública que establece el Plan territorial sectorial de vivienda, es de aplicación el régimen jurídico anterior al planeamiento urbanístico general de los municipios afectados y sus revisiones y modificaciones, así como a los planes urbanísticos derivados y sus modificaciones, aprobados inicialmente o que se aprueben inicialmente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Plan territorial sectorial de vivienda.

Disposición derogatoria

Áreas de demanda residencial fuerte y acreditada

Se deroga el anexo de áreas de demanda residencial fuerta y acreditada del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho a la vivienda.

Disposiciones finales

Primera

Adaptación de los planes locales de vivienda de alcance municipal o supramunicipal

1. Las administraciones competentes deben adaptar, si procede, los planes locales de vivienda de alcance municipal o supramunicipal con el fin de hacerlos coherentes con el Plan territorial sectorial de vivienda en el plazo máximo de dos años contadores desde la entrada en vigor del Plan.

2. Los ayuntamientos que, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, quieran tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalitat, deben disponer de un plan local de vivienda de alcance municipal o supramunicipal coherente con el Plan territorial sectorial de vivienda, en particular, con respecto a las finalidades y directrices.

Segunda

Aprobación de los planes específicos de vivienda

Los planes específicos de vivienda previstos en el artículo 17.1 de las normas del Plan territorial sectorial de vivienda deben aprobarse durante el primer quinquenio de vigencia del Plan.

Tercera

Entrada en vigor

Este Decreto, conjuntamente con el Plan territorial sectorial de vivienda, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto la parte relativa al cumplimiento de los objetivos de solidaridad urbana, de alquiler social y de protección oficial para las diferentes áreas, que entrará en vigor el 1 de enero de 2025, tal como se determina en el artículo 3.4 del Decreto, en los artículos 11 a 15 de las normas del Plan territorial y en sus anexos 1 a 8.

Anexo 1 del Decreto 408/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de vivienda y se desarrolla el objetivo de solidaridad urbana previsto en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda

Normas del Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

El objeto de este Plan es constituir el marco orientador para la aplicación en todo el territorio de Cataluña de las políticas que establece la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.

Artículo 2

Naturaleza jurídica

Este Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 y siguientes de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y el artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, tiene carácter reglamentario y naturaleza de plan territorial sectorial.

Artículo 3

Finalidades del Plan

3.1 La finalidad de este Plan es garantizar que, a la conclusión de los plazos del calendario establecido reglamentariamente para alcanzar el objetivo de solidaridad urbana, las personas que formen nuevos hogares puedan acceder a una vivienda digna y adecuada en unas condiciones de precio, localización, entorno urbano, régimen de tenencia, estabilidad residencial, superfície, calidad, diseño (incluyendo condiciones de accesibilidad universal) y otros aspectos atendiendo a las necesidades y las características del hogar y el territorio.

3.2 Las actuaciones derivadas de la aplicación de este Plan tienen como objetivo principal:

a) Alcanzar el objetivo de solidaridad urbana en los municipios incluidos en áreas de demanda residencial fuerte y acreditada.

b) Incrementar el parque de viviendas de alquiler social hasta el 9 % del parque de viviendas principales de Cataluña.

3.3 Los instrumentos y medidas de ejecución de la política de vivienda que recoge la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, así como los instrumentos urbanísticos, quedan sujetos a la consecución de las finalidades del Plan.

Artículo 4

Viviendas de alquiler social

A los efectos de lo dispuesto en este Plan, se entiende por vivienda de alquiler social aquella en que, el importe de la renta es inferior al de mercado a causa de la intervención directa o indirecta de la Administración mediante algunos de los instrumentos de política de vivienda establecidos en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, o en otras disposiciones aprobadas con esta finalidad, y que tenga reconocida esta condición expresamente mediante resolución administrativa o otros instrumentos admitidos en derecho.

Artículo 5

Directrices para la ejecución del Plan y para la formulación de los planes específicos de vivienda

Las administraciones competentes deben orientar sus políticas de acuerdo con las directrices siguientes:

a) Priorizar las medidas de política de vivienda de tipo estructural que permitan consolidar un amplio modelo de protección residencial por encima de soluciones coyunturales.

b) Promover una diversidad de actuaciones que aseguren la adecuación de la acción pública en materia de vivienda a las diferentes realidades del territorio catalán, a todos los niveles y situaciones de exclusión residencial y teniendo presente la perspectiva de género.

c) Buscar la cooperación y la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno con competencias en la materia y entre los diferentes actores públicos y privados relacionados con el proceso de elaboración, implementación y ejecución de las políticas de vivienda asociadas al Plan, e impulsar mecanismos de colaboración público-privada de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

d) Priorizar la atención residencial a colectivos de elevada vulnerabilidad como pueden ser las mujeres víctimas de violencia machista, los hogares monoparentales, las personas mayores, las personas jóvenes, las personas con discapacidad, o los hogares con bajos ingresos con hijos o hijas y personas mayores dependientes a su cargo.

e) Impulsar políticas activas con el fin de ejecutar la construcción de los suelos reservados para vivienda de protección pública e incrementar el parque público de viviendas destinadas al alquiler social mediante los instrumentos de política de suelo y de vivienda y la calificación de suelos como sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional.

f) Potenciar el uso social y eficiente del parque de viviendas existentes mediante instrumentos como la mediación y la movilización de viviendas no principales hacia el alquiler social o la adquisición del uso o la propiedad por parte de la Administración de viviendas privadas vacantes para destinarlas también a alquiler social.

g) Contribuir a mejorar la cohesión social de la ciudad existente y futura.

h) Utilizar eficiente y sosteniblemente los asentamientos urbanos mediante la aplicación de políticas orientadas a optimizar el uso, la rehabilitación y la mejora de las viviendas existentes, así como de los tejidos urbanos donde se encuentran ubicadas.

i) Minimizar el impacto ambiental directo e indirecto de la actividad residencial, a través de la incorporación de criterios de sostenibilidad, eficiencia energética, cambio climático y salud en el urbanismo y la edificación, siguiendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

j) Minimizar los efectos del impacto lingüístico que la actividad residencial puede tener sobre el uso social del catalán y del aranés, y garantizar el establecimiento de los servicios y las infraestructuras necesarios para garantizar que la ciudadanía que resida en el parque de viviendas destinadas a políticas sociales tenga acceso al conocimiento y el uso de las lenguas mencionadas.

Artículo 6

Reglas de interpretación

Las normas de este Plan deben interpretarse de acuerdo con el sentido propio de las palabras y teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, especialmente la parte de la memoria referida a la diagnosis, los objetivos, los principios, las directrices, las necesidades de vivienda y el despliegue. En caso de dudas en la interpretación que no se puedan resolver atendiendo a los criterios generales determinados por el ordenamiento jurídico, deben resolverse teniendo en cuenta la protección social más amplia en materia de vivienda.

Artículo 7

Carácter vinculante

Los instrumentos de planificación en materia de vivienda y de urbanismo deben ser coherentes con las determinaciones del Plan, visto su carácter vinculante. En este sentido, la memoria justificativa de estos instrumentos debe analizar la incidencia de estas determinaciones en su ámbito respectivo y justificar su coherencia con las finalidades y las directrices del Plan.

Artículo 8

Vigencia

La vigencia de este Plan y de los planes específicos que lo concreten o lo desarrollen parcialmente es indefinida mientras no se revisen.

Artículo 9

Criterios de seguimiento, modificación y revisión del Plan

9.1 El departamento competente en materia de vivienda debe evaluar quinquenalmente la implementación del Plan territorial sectorial de vivienda y, si procede, promover su modificación.

9.2 Corresponde al Gobierno aprobar las modificaciones del Plan que procedan atendiendo a la evaluación mencionada. En todo caso, el informe de la evaluación debe hacerse público en la web del departamento.

9.3 La revisión del Plan y de los planes específicos que lo concreten o lo desarrollen parcialmente puede llevarse a cabo cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan cumplido 20 años de vigencia.

b) Cuando se hayan producido disfunciones entre las previsiones del Plan y la evolución de la demanda de vivienda. Se considera que existe una disfunción si la evolución real de las proyecciones de hogares se sitúa por encima del escenario alto o por debajo del escenario bajo.

c) Cuando se hayan producido comportamientos anómalos en el volumen de la oferta residencial. Se consideran anómalos:

1.º. Ritmos anuales de construcción superiores a 7 viviendas por cada 1.000 habitantes de manera sostenida o por término medio durante un trienio.

2.º. Ritmos quinquenales de construcción superiores a 30 viviendas por cada 1.000 habitantes.

d) Cuando se hayan producido comportamientos anómalos en la evolución de los precios residenciales. Se consideran anómalos:

1.º. Incrementos reales anuales del precio total (no unitario) de la vivienda, tanto del mercado de compraventa como del de alquiler, superiores al 25 % de manera sostenida o por término medio durante un trienio.

2.º. Incrementos reales quinquenales del precio total (no unitario) de la vivienda, tanto del mercado de compraventa como del de alquiler, superior al 60%.

Capítulo 2

Ámbitos de actuación del Plan

Artículo 10

Ámbitos de actuación

Para alcanzar las finalidades del Plan, se definen las áreas siguientes:

a) De demanda residencial fuerte y acreditada.

b) Preferentes.

c) Rurales.

d) No preferentes.

e) De intervención complementaria.

f) De escasa demanda.

Artículo 11

Áreas de demanda residencial fuerte y acreditada

11.1 Constituyen áreas de demanda residencial fuerte y acreditada:

a) los municipios que constan en el anexo 1 (tipo 1),

b) los municipios que constan en el anexo 2 (tipo 2),

c) los municipios incluidos en la relación que apruebe la persona titular del departamento competente en materia de vivienda de acuerdo con el artículo 3 del Decreto de aprobación este Plan (tipo 3).

11.2 De acuerdo con el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada quedan sujetas al cumplimiento del objetivo de solidaridad urbana regulado por el artículo 73 de la Ley mencionada.

11.3 La relación de estos municipios y sus objetivos quinquenales aplicados a las viviendas principales existentes y a las proyectadas previstas en la memoria del Plan consta en el anexo 3 (tipo 1) y en el anexo 4 (tipo 2).

11.4 Los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada quedan sujetos al cumplimiento del objetivo de incrementar su parque de alquiler social hasta alcanzar como mínimo el 10,3 % del total del parque de viviendas principales del municipio al final del plazo de veinte años contadores a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 12

Áreas preferentes

12.1 Constituyen las áreas preferentes los municipios no incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada que sean capitales de comarca o que tengan una población superior a 5.000 habitantes, en que el esfuerzo económico individual medio para acceder a una vivienda de compraventa o alquiler es superior al 30 % de sus ingresos. Se entiende que cumplen estos requisitos en el momento de entrada en vigor del Plan los municipios relacionados en el anexo 5.

12.2 Los municipios incluidos en las áreas preferentes restan sujetos al cumplimiento del objetivo de incrementar su parque de alquiler social hasta alcanzar como mínimo el 3,6 % del total del parque de viviendas principales del municipio al final del plazo de veinte años contadores a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo, deben promover quinquenalmente nuevas viviendas con protección oficial en cualquiera de sus modalidades y regímenes a razón de 7 viviendas por cada 1.000 habitantes.

Artículo 13

Áreas rurales

13.1 Constituyen las áreas rurales los municipios y núcleos de población que cumplen alguno de los requisitos siguientes:

a) Municipios de menos de 2.000 habitantes de los cuales ningún núcleo tiene reconocido por el planeamiento territorial parcial vigente el papel territorial de núcleo conurbado con polaridad regional, territorial o comarcal.

b) Municipios de más de 2.000 habitantes con más de un núcleo, de los cuales el mayor tiene menos de 2.000 habitantes y el papel territorial que tiene reconocido es de polaridad complementaria, polaridad municipal, núcleo urbano, núcleo municipal, núcleo rural, pequeño núcleo, pequeño núcleo de población, pequeño núcleo urbano o pequeño núcleo rural.

c) Núcleos de población que, según la definición del Plan territorial parcial, son: pequeño núcleo, pequeño núcleo rural deltaico, pequeño núcleo rural, núcleo rural, núcleo rural con desarrollo estratégico o núcleo rural en reconstrucción.

Se entiende que cumplen estos requisitos en el momento de entrada en vigor del Plan los municipios relacionados en el anexo 6 y los núcleos relacionados en el anexo 7.

13.2 Los municipios incluidos en las áreas rurales recogidos en el anexo 6 quedan sujetos al cumplimiento del objetivo de incrementar su parque de alquiler social hasta alcanzar como mínimo el 1,3 % del total del parque de viviendas principales del municipio al final del plazo de veinte años contadores a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 14

Áreas no preferentes

14.1 Constituyen las áreas no preferentes los municipios no incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, preferentes o rurales.

14.2 Los municipios incluidos en las áreas no preferentes quedan sujetos al cumplimiento del objetivo de incrementar su parque de alquiler social hasta alcanzar como mínimo el 3,1 % del total del parque de viviendas principales del municipio al final del plazo de veinte años contadores a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo, deben promover quinquenalmente nuevas viviendas con protección oficial en cualquiera de sus modalidades y regímenes a razón de 4,5 viviendas por cada 1.000 habitantes.

Artículo 15

Áreas de intervención complementaria

Constituyen las áreas de intervención complementaria los municipios que cumplen alguno de los requisitos siguientes:

a) Los que están incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada.

b) Los que están incluidos en las áreas preferentes.

c) Los de más de 2.000 habitantes que, según la estructura nodal del sistema de asentamientos urbanos que define el planeamiento territorial parcial, son: polaridades regionales, comarcales, territoriales o territoriales del arco metropolitano; centros del continuo urbano metropolitano, o subcentros principales del continuo urbano.

d) Los municipios de más de 2.000 habitantes para los que el planeamiento territorial parcial prevé una estrategia urbana de crecimiento potenciado.

e) Los municipios de más de 2.000 habitantes con más de 20 solicitudes en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial en el último año con información disponible o por término medio en el último trienio con información disponible.

f) Los municipios que, independientemente de la población, son núcleos conurbados regionales o núcleos conurbados comarcales de municipios que ya forman parte de las áreas de intervención complementaria.

Se entiende que cumplen estos requisitos en el momento de entrada en vigor del Plan los municipios relacionados en el anexo 8.

Artículo 16

Zonas de escasa demanda

Se consideran zonas de escasa demanda acreditada, a efectos de la exención prevista en la Ley 14/2015 , del 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , los municipios no incluidos en las áreas de intervención complementaria.

Estos municipios son también zonas de escasa demanda a efectos de las previsiones correspondientes que contiene la legislación en materia de vivienda.

Artículo 17

Planes específicos de vivienda

17.1 De acuerdo con el artículo 12.9 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, las determinaciones del Plan territorial sectorial de vivienda pueden concretarse y desarrollarse parcialmente mediante planes específicos siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 2 del Decreto de aprobación de este Plan. Con esta finalidad, deben elaborarse los planes específicos de vivienda siguientes:

a) De lucha contra el sinhogarismo, con el objetivo de erradicar el sinhogarismo mediante la planificación y el despliegue en el territorio de las políticas de prevención y de intervención en materia de emergencia, necesarias desde un enfoque integral y coordinado de todas las administraciones.

b) Para las personas mayores, con el objetivo de atender las crecientes necesidades residenciales específicas de las personas mayores de 65 años derivadas, entre otros factores, del fuerte proceso de envejecimiento que experimentará la población catalana en los próximos años.

c) De alquiler privado, con el objetivo de ampliar la oferta y corregir la tendencia inflacionista en este segmento de mercado.

d) De las áreas rurales, con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la vivienda en los entornos rurales, mejorar el encaje de las políticas de vivienda en estas áreas rurales en aspectos como la tipología de la vivienda con protección oficial, las formas de promoción más adecuadas, o los tipos de ayudas más adecuadas.

e) De rehabilitación, con el objetivo de planificar la rehabilitación funcional (con especial atención a la accesibilidad universal), constructiva y energética, incluyendo los problemas asociados como, por ejemplo, la pobreza energética, del parque residencial.

f) Para las mujeres y los niños, con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la vivienda entre las mujeres y los niños, de forma particular, entre las que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar y el ámbito sociocomunitario, y en situación de precariedad económica.

17.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, pueden elaborarse otros planes específicos de vivienda que concreten y desarrollen las determinaciones del Plan territorial sectorial de vivienda, con los objetivos siguientes:

a) Atender los problemas de vivienda de determinados territorios que, a causa de sus particularidades, no pueden ser debidamente atendidos con las actuaciones previstas en el Plan.

b) Resolver situaciones específicas y complejas de situación residencial que tampoco quedan debidamente atendidas con las actuaciones previstas en el Plan.

Artículo 18

Determinación de los estándares de reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública en los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada

Cuando, de acuerdo con la legislación urbanística, el planeamiento urbanístico tenga que establecer reservas de suelo destinado a vivienda de protección pública en los municipios incluidos en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, son exigibles los estándares de reserva mínima siguientes:

a) En las áreas del tipo 1, el suelo correspondiente al 50 % del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación en suelo urbanizable delimitado y el 40 % en suelo urbano no consolidado, con posibilidad de reducir, en este último caso, hasta el 30 % cuando sea necesario para garantizar la viabilidad económica de la actuación. La mitad, como mínimo, de estas reservas debe destinarse específicamente al régimen de arrendamiento.

b) En el resto de áreas, son exigibles los estándares de reserva mínima de acuerdo con el régimen general del Texto refundido de la Ley de urbanismo, a menos de que se trate de un municipio comprendido en el Área Metropolitana de Barcelona, supuesto en que son exigibles los estándares de reserva mínima de acuerdo con el régimen especial de la disposición adicional sexta del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Anexos de las Normas del Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña

Omitidos.

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